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Vida
independiente
y accesibilidad
universal
Atención a las
personas con
discapacidad
Andalucía
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La atención específica a las personas con
discapacidad por parte de los poderes
públicos es una obligación que se recoge
en las principales normas de nuestro
ordenamiento jurídico. Así, la Constitución
española, en su artículo 49, en concordancia
con los artículos 9 y 14, establece el mandato
de procurar su integración y eliminar los
obstáculos que impidan su participación
social y su igualdad de derechos ante la ley.
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Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su
artículo 10.3.15.º y 16.º, incluye la especial atención a las
personas en situación de dependencia y la integración social,
económica y laboral de las personas con discapacidad como
parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma;
en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por
motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho
a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con
garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, (...)
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(...)
en el artículo 37.1 5.º y 6.º, dedicado a los principios rectores que
deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, así como
el uso de la lengua de signos española, y por último, en el artículo 169.2,
en relación con las políticas de empleo, conmina a los poderes públicos a
establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas
con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas
previstas en la legislación aplicable.
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La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la
Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, explicita en
la exposición de motivos que como novedad respecto a la regulación
de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad
de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad,
recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía
de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de
igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con
discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial
vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y
niñas con discapacidad.
Por otro lado, partiendo de una perspectiva global de las personas
con discapacidad se prescriben criterios de actuación y medidas
de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos
ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral,
cultural y deportiva andaluza.
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Asimismo, para garantizar la transversalidad, desde la perspectiva de
género, la inclusión, la accesibilidad y coordinación de las políticas
públicas, se afianzan instrumentos de gestión pública ya utilizados
como el Plan de acción integral, el Plan de empleo de las personas con
discapacidad en Andalucía y el Plan de mujeres con discapacidad, y se
mantiene la existencia del Consejo Andaluz de Atención a las Personas
con Discapacidad como órgano de participación social y asesoramiento.
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Finalmente, hay que destacar que la ley obliga a la Administración de
la Junta de Andalucía a aprobar las condiciones de accesibilidad y no
discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información
y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso
por el mayor número de personas posible con independencia de
cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad, y vela por su
cumplimiento estableciendo el régimen sancionador autonómico
en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal.
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El TÍTULO VIII se dedica a la vida independiente, la accesibilidad universal
y el diseño para todas las personas, y su artíiculo 44 - Protección del
derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y diseño
para todas las personas -, explicita lo siguiente:
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán el derecho
de las personas con discapacidad a llevar una vida independiente, y
participar plenamente en todos los ámbitos sociales a través de la
adopción de medidas de accesibilidad universal, y diseño para todas
las personas. En el diseño para todas las personas se tendrá en cuenta a
aquellas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría.
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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo de acuerdo
con el marco de actuación previsto en este título y en el capítulo V
del título I del texto refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de
sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa
de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos
de control administrativo adecuados para tal fin.
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18412 Ley 8/2023, de 28 de julio, por la
que se modifica la Ley 4/2017, de
25 de septiembre, de los derechos
y la atención a las personas con
discapacidad en Andalucía.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la finalidad de promover y garantizar los derechos de las personas
con discapacidad se aprobó la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los
Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía,
siguiendo el nuevo enfoque de garantía de derechos que supuso la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha
en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que incide especialmente
en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal, fomentando la capacitación y el empoderamiento
personal y social de las personas con discapacidad. (...)
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(…)
Aspectos que se recogen también en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía, como en los números 15.º y 16.º de su artículo 10.3, que
incluyen la especial atención a las personas en situación de dependencia
y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad
entre los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en su artículo
14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad;
y en los números 5.º y 6.º de su artículo 37.1, dedicado a los principios
rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal,
así como el uso de la lengua de signos española.
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Igualmente, los números 3.º y 4.º del artículo 58.2 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía atribuyen a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de industria y defensa de los
derechos de los consumidores, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Son asimismo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las
potestades de control, inspección y sanción del artículo 47.1.3.ª del
Estatuto de Autonomía. Y su artículo 49.1 atribuye a Andalucía la
competencia compartida, entre otras, en materia de instalaciones
de producción, distribución y transporte de energía.
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Para garantizar la vida independiente de las personas con discapacidad
y la accesibilidad universal a los bienes y servicios en condiciones de
seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible,
la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, establece en su artículo 50.3 que
«Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas
expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares
características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en
particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con
personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad».
De forma similar, algunas Comunidades Autónomas han regulado también la
necesidad, en esta clase de expendedoras automáticas de combustible, de
que exista alguna persona empleada que pueda ayudar a la clientela que
pueda necesitarlo.
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La Comisión Europea inició en 2017 un procedimiento previo a la apertura
formal de expediente de infracción –EU Pilot (2017) 9146–, solicitando
información a las autoridades españolas sobre las normativas autonómicas
que exigen la presencia de este personal. Según la Comisión, esta exigencia
puede vulnerar la libertad de establecimiento de empresas establecidas en
otros Estados miembros que utilicen el modelo de la estación de servicio
automática como modelo de negocio y, por consiguiente, constituir una
restricción incompatible con el Derecho de la Unión al ser contraria con lo
dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/123/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa
a los servicios en el mercado interior, que dispone que «los requisitos que
obliguen a tener un número mínimo de empleados» forman parte de los
que el Estado miembro debe eliminar de su legislación, a menos que sean
no discriminatorios,estén justificados por una razón imperiosa de interés
general y sean proporcionados. (...)
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(…)
En el mismo sentido, el artículo 11.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone
que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su
ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a los requisitos que
en él se enuncian, entre los que se encuentran los relativos a la composición
de la plantilla, tales como tener un número determinado de empleados. No
obstante, el apartado 2 de ese artículo 11 establece que, excepcionalmente,
se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al
cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando no
sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de
interés general y sean proporcionados.
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Procurando que se respete lo establecido en el ordenamiento jurídico
español y sin vulnerar los derechos de las personas con discapacidad
que este otorga, se requiere que se respeten los principios de necesidad,
proporcionalidad, accesibilidad y no discriminación que deben reunir todos
los productos y servicios a disposición del público, de modo que en la presente
Ley se modifica el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, con
una redacción que justifica la necesidad de personal si no se cumple con
los requisitos de accesibilidad en la prestación del servicio.
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Por otro lado, la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley 4/2017,
de 25 de septiembre, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo
7.7 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los
derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución
al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en
instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.
Se introduce por esta razón una modificación del citado precepto ante la
necesidad de armonizar ambas disposiciones.
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Por otra parte, después de varios años de aplicación del régimen sancionador
establecido en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, se ha detectado, con
bastante precisión, cuál es la tipología básica en el uso indebido de la tarjeta
de estacionamiento para personas con movilidad reducida. La tarjeta es
personal e intransferible. Solo se puede usar para el transporte del titular y
está totalmente prohibida su cesión a terceras personas o su uso si el titular
no es transportado. Es muy frecuente que las infracciones por el uso indebido
de la tarjeta de estacionamiento consistan en el uso de la tarjeta por parte de
terceros, ya sea la tarjeta original sin transportar al titular o, directamente,
una fotocopia.
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Frente a esta situación, el régimen sancionador de la Ley 4/2017, de 25
de septiembre, establece, en el artículo 85.2, que «las infracciones
por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán sancionadas
exclusivamente con la retirada de la tarjeta de aparcamiento», haciendo
recaer la responsabilidad sobre la persona titular de la tarjeta y dejando
impune la infracción o uso indebido cometido por el tercero.
Por ello, resulta necesario modificar el régimen sancionador en materia
de infracciones por el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento
para personas con movilidad reducida, para evitar que todo el peso
de las sanciones recaiga sobre las personas titulares de las mismas,
dejando impune la conducta de terceras personas, que, en la mayoría
de los casos, acaban siendo los responsables del uso indebido de la tarjeta.
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Esta Ley consta de un artículo único, en virtud del cual se modifican los
artículos 50.3, 84.1.1.º b) y 85.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre,
y se introduce en la misma una disposición transitoria, así como de dos
disposiciones finales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, la presente Ley se aprueba de acuerdo con los principios de buena
regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y
eficacia, esta Ley se justifica en la imperiosa necesidad de modificar los
artículos citados de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, por razones de
interés general. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad,
ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad,
estableciendo las condiciones para cumplir con los principios de accesibilidad
universal, proporcionando alternativas viables si no se puede cumplir con
estos principios. (...)
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(…)
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente
Ley se aprueba en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico
y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando
un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre
que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de
transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las letras b)
y d) del artículo 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes
entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la
elaboración de la Ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia
e información pública.
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Artículo único. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre,
de los Derechos y la Atención a las Personas con
Discapacidad en Andalucía.
La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las
Personas con Discapacidad en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través
de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la
modalidad de autoservicio, combustibles y carburantes deberán
cumplir, en todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos
en la normativa UNE 170001-1:2007 y 170001-2:2007 (accesibilidad
universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como
los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán
contar, en el horario diurno, con una persona responsable que atienda
las necesidades de las personas que presenten dificultades para
acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario
diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.»
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Dos. La letra b) del número 1.º del apartado 1 del artículo 84 queda
redactada del siguiente modo:
«b) El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones
de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas
con movilidad reducida y sus condiciones de uso, por parte de sus
titulares y de terceros.»
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Tres. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento
serán también sancionadas en las cuantías económicas recogidas en
el apartado anterior. Pero, en relación con la persona titular, serán
sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento
del siguiente modo:
a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento
por un plazo de uno a seis meses.
b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de
seis meses a doce meses.
c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de
aparcamiento de doce a veinticuatro meses.»
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Cuatro. Se añade una disposición transitoria, tras la disposición adicional
tercera, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria única. Máquinas expendedoras,
suministradoras automáticas o en la modalidad de
autoservicio en funcionamiento.
Lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley no será de aplicación
a las máquinas expendedoras, automáticas o en la modalidad de
autoservicio que estuviesen funcionando a la entrada en vigor
de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la
Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, mientras
dure su licencia o autorización de funcionamiento.»
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Disposición final primera. Modificación del Decreto 537/2004,
de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los
consumidores y usuarios en las actividades de distribución
al por menor y suministro a vehículos de combustibles y
carburantes en instalaciones de venta directa al público
y las obligaciones de sus titulares.
Se modifica el apartado 7 del artículo 7 del Decreto 537/2004, de 23
de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores
y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a
vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa
al público y las obligaciones de sus titulares, que queda redactado como sigue:
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«7. Existirán, próximos a los aparatos surtidores, guantes o dispositivos
suministradores de papel especialmente adaptados para este tipo de
instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para
evitar el contacto directo de las personas usuarias con los medios de
distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean
desechados una vez utilizados.»
Dicho apartado podrá, en lo sucesivo, ser modificado o derogado por Decreto
aprobado por el Consejo de Gobierno.
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Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el «Boletín Oficial de Junta de Andalucía».
Sevilla, 28 de julio de 2023. –El Presidente de la Junta de Andalucía,
Juan Manuel Moreno Bonilla.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
número 148, de 3 de agosto de 2023)
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Atención a las personas con discapacidad. Andalucía..pdf

  • 1.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Vida independiente y accesibilidad universal Atención a las personas con discapacidad Andalucía
  • 2.
    José María Olayoolayo.blogspot.com La atención específica a las personas con discapacidad por parte de los poderes públicos es una obligación que se recoge en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Constitución española, en su artículo 49, en concordancia con los artículos 9 y 14, establece el mandato de procurar su integración y eliminar los obstáculos que impidan su participación social y su igualdad de derechos ante la ley.
  • 3.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.15.º y 16.º, incluye la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, (...)
  • 4.
    José María Olayoolayo.blogspot.com (...) en el artículo 37.1 5.º y 6.º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, así como el uso de la lengua de signos española, y por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, conmina a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
  • 5.
    José María Olayoolayo.blogspot.com La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, explicita en la exposición de motivos que como novedad respecto a la regulación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad. Por otro lado, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad se prescriben criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.
  • 6.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Asimismo, para garantizar la transversalidad, desde la perspectiva de género, la inclusión, la accesibilidad y coordinación de las políticas públicas, se afianzan instrumentos de gestión pública ya utilizados como el Plan de acción integral, el Plan de empleo de las personas con discapacidad en Andalucía y el Plan de mujeres con discapacidad, y se mantiene la existencia del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como órgano de participación social y asesoramiento.
  • 7.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Finalmente, hay que destacar que la ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a aprobar las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, y vela por su cumplimiento estableciendo el régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
  • 8.
    José María Olayoolayo.blogspot.com El TÍTULO VIII se dedica a la vida independiente, la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas, y su artíiculo 44 - Protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas -, explicita lo siguiente: 1. Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán el derecho de las personas con discapacidad a llevar una vida independiente, y participar plenamente en todos los ámbitos sociales a través de la adopción de medidas de accesibilidad universal, y diseño para todas las personas. En el diseño para todas las personas se tendrá en cuenta a aquellas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría.
  • 9.
    José María Olayoolayo.blogspot.com 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este título y en el capítulo V del título I del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 3. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin.
  • 10.
    José María Olayoolayo.blogspot.com 18412 Ley 8/2023, de 28 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
  • 11.
    José María Olayoolayo.blogspot.com EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la finalidad de promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad se aprobó la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, siguiendo el nuevo enfoque de garantía de derechos que supuso la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que incide especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad. (...)
  • 12.
    José María Olayoolayo.blogspot.com (…) Aspectos que se recogen también en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, como en los números 15.º y 16.º de su artículo 10.3, que incluyen la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad entre los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en su artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; y en los números 5.º y 6.º de su artículo 37.1, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, así como el uso de la lengua de signos española.
  • 13.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Igualmente, los números 3.º y 4.º del artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria y defensa de los derechos de los consumidores, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Son asimismo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las potestades de control, inspección y sanción del artículo 47.1.3.ª del Estatuto de Autonomía. Y su artículo 49.1 atribuye a Andalucía la competencia compartida, entre otras, en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía.
  • 14.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Para garantizar la vida independiente de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal a los bienes y servicios en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, establece en su artículo 50.3 que «Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad». De forma similar, algunas Comunidades Autónomas han regulado también la necesidad, en esta clase de expendedoras automáticas de combustible, de que exista alguna persona empleada que pueda ayudar a la clientela que pueda necesitarlo.
  • 15.
    José María Olayoolayo.blogspot.com La Comisión Europea inició en 2017 un procedimiento previo a la apertura formal de expediente de infracción –EU Pilot (2017) 9146–, solicitando información a las autoridades españolas sobre las normativas autonómicas que exigen la presencia de este personal. Según la Comisión, esta exigencia puede vulnerar la libertad de establecimiento de empresas establecidas en otros Estados miembros que utilicen el modelo de la estación de servicio automática como modelo de negocio y, por consiguiente, constituir una restricción incompatible con el Derecho de la Unión al ser contraria con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que dispone que «los requisitos que obliguen a tener un número mínimo de empleados» forman parte de los que el Estado miembro debe eliminar de su legislación, a menos que sean no discriminatorios,estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. (...)
  • 16.
    José María Olayoolayo.blogspot.com (…) En el mismo sentido, el artículo 11.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a los requisitos que en él se enuncian, entre los que se encuentran los relativos a la composición de la plantilla, tales como tener un número determinado de empleados. No obstante, el apartado 2 de ese artículo 11 establece que, excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
  • 17.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Procurando que se respete lo establecido en el ordenamiento jurídico español y sin vulnerar los derechos de las personas con discapacidad que este otorga, se requiere que se respeten los principios de necesidad, proporcionalidad, accesibilidad y no discriminación que deben reunir todos los productos y servicios a disposición del público, de modo que en la presente Ley se modifica el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, con una redacción que justifica la necesidad de personal si no se cumple con los requisitos de accesibilidad en la prestación del servicio.
  • 18.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Por otro lado, la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 7.7 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se introduce por esta razón una modificación del citado precepto ante la necesidad de armonizar ambas disposiciones.
  • 19.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Por otra parte, después de varios años de aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, se ha detectado, con bastante precisión, cuál es la tipología básica en el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida. La tarjeta es personal e intransferible. Solo se puede usar para el transporte del titular y está totalmente prohibida su cesión a terceras personas o su uso si el titular no es transportado. Es muy frecuente que las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento consistan en el uso de la tarjeta por parte de terceros, ya sea la tarjeta original sin transportar al titular o, directamente, una fotocopia.
  • 20.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Frente a esta situación, el régimen sancionador de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, establece, en el artículo 85.2, que «las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán sancionadas exclusivamente con la retirada de la tarjeta de aparcamiento», haciendo recaer la responsabilidad sobre la persona titular de la tarjeta y dejando impune la infracción o uso indebido cometido por el tercero. Por ello, resulta necesario modificar el régimen sancionador en materia de infracciones por el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, para evitar que todo el peso de las sanciones recaiga sobre las personas titulares de las mismas, dejando impune la conducta de terceras personas, que, en la mayoría de los casos, acaban siendo los responsables del uso indebido de la tarjeta.
  • 21.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Esta Ley consta de un artículo único, en virtud del cual se modifican los artículos 50.3, 84.1.1.º b) y 85.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, y se introduce en la misma una disposición transitoria, así como de dos disposiciones finales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente Ley se aprueba de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta Ley se justifica en la imperiosa necesidad de modificar los artículos citados de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, por razones de interés general. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad, estableciendo las condiciones para cumplir con los principios de accesibilidad universal, proporcionando alternativas viables si no se puede cumplir con estos principios. (...)
  • 22.
    José María Olayoolayo.blogspot.com (…) Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente Ley se aprueba en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de la Ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública.
  • 23.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Artículo único. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio, combustibles y carburantes deberán cumplir, en todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos en la normativa UNE 170001-1:2007 y 170001-2:2007 (accesibilidad universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán contar, en el horario diurno, con una persona responsable que atienda las necesidades de las personas que presenten dificultades para acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.»
  • 24.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Dos. La letra b) del número 1.º del apartado 1 del artículo 84 queda redactada del siguiente modo: «b) El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas con movilidad reducida y sus condiciones de uso, por parte de sus titulares y de terceros.»
  • 25.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Tres. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo: «2. Las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán también sancionadas en las cuantías económicas recogidas en el apartado anterior. Pero, en relación con la persona titular, serán sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo: a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses. b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses. c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.»
  • 26.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Cuatro. Se añade una disposición transitoria, tras la disposición adicional tercera, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria única. Máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio en funcionamiento. Lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley no será de aplicación a las máquinas expendedoras, automáticas o en la modalidad de autoservicio que estuviesen funcionando a la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, mientras dure su licencia o autorización de funcionamiento.»
  • 27.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Disposición final primera. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se modifica el apartado 7 del artículo 7 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, que queda redactado como sigue:
  • 28.
    José María Olayoolayo.blogspot.com «7. Existirán, próximos a los aparatos surtidores, guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados para este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de las personas usuarias con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados.» Dicho apartado podrá, en lo sucesivo, ser modificado o derogado por Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.
  • 29.
    José María Olayoolayo.blogspot.com Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Junta de Andalucía». Sevilla, 28 de julio de 2023. –El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla. (Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 148, de 3 de agosto de 2023)
  • 30.
    José María Olayoolayo.blogspot.com https://boe.es/boe/dias/2023/08/15/pdfs/BOE-A-2023-18412.pdf
  • 31.
    José María Olayoolayo.blogspot.com https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-11910
  • 32.
    José María Olayoolayo.blogspot.com https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-5825