DERECHOS REALES 
O PERSONALES 
COSAS INCORPORALES. 
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES. 
ANALISIS Y CONCORDANCIAS ART 594 AL 598 
INTEGRANTES: 
TIPAN POZO VICTOR. 
SANCHEZ BADILLO JONATHAN. 
MORAN ORDOÑEZ JOSE.
COSAS INCORPORALES 
Son las que no se pueden tocar. Constituyen meros 
derechos. Así, una herencia, un usufructo. 
Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones 
porque hay diversas clases de derechos. Así, pueden 
ser derechos de familia (como las tutelas y cúratelas), 
derechos reales, personales y otros. 
Gayo distingue en sus Instituciones entre cosas corporales e incorporales. 
Para el jurista son corporales las cosas tangibles (quae tangi possunt), 
como un fundo, un esclavo, un vestido, una cantidad de oro o de plata, 
etc. Son incorporales las no tangibles (quae tangi non possunt), como son 
las que consisten en un derecho: una herencia, el usufructo y las 
obligaciones de cualquier clase, por ejemplo.
DERECHO REALES O 
PERSONALES 
El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual 
una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, 
exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad 
que produce o parte de ella”. 
Elementos constitutivos. En los derechos reales, los elementos son: el 
titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los 
personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente 
determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la 
diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto 
pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios 
y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, 
sin requerirse la actividad de un tercero.
DERECHO REALES O 
PERSONALES 
Objeto. El derecho real es siempre una cosa, y el del 
derecho personal es la prestación de una cosa, de un 
hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de 
crédito el objeto es una prestación del deudor. 
Eficacia. Los derechos reales son absolutos porque se tienen frente a 
todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de 
no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque 
solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, 
vinculadas por la relación jurídica.
CLASIFICACION DE LOS 
DERECHOS REALES 
•Principales y Accesorios 
•Definitivos y Provisionales 
•Amplios y Limitados 
•Inmuebles y Muebles 
•Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno
CLASIFICACION DE LOS 
DERECHOS REALES 
1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES: 
Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la 
propiedad y el usufructo 
1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS: 
Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho 
Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para 
inmuebles) y la Prenda (para muebles). 
2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS: 
Tales como la propiedad y el Usufructo. 
2B.- PROVICIONALES: 
Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos. 
3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS: 
Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de 
atributos. 
3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS: 
Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho 
de Uso y la posesión.
CLASIFICACION DE LOS 
DERECHOS REALES 
4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES: 
Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la 
Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles. 
4B.- DERECHOS REALES MUEBLES: 
Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho 
Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales 
como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención. 
5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO: 
Como la Propiedad y la Posesión. 
5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO: 
Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.
Código Civil 
Parágrafo 2. 
De las cosas incorporales 
Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a 
determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de 
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de 
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 
Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de 
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído 
las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por 
el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen 
las acciones personales. 
Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo 
sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo 
sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le 
entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, 
para que se le pague, es mueble. 
Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un 
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la 
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
Código Civil 
Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 
Concordancia 
Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. 
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, 
como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como 
los créditos, y las servidumbres activas. 
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a 
determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de 
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de 
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 
Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de 
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han 
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su 
deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos 
derechos nacen las acciones personales. 
Conclusión
Código Civil 
Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, 
según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de 
usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para 
que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha 
prestado dinero, para que se le pague, es mueble. 
Concordancia 
Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea 
moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman 
semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas 
inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan 
inmuebles por su destino, según el Art. 588. 
Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden 
transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren 
permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. 
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Código Civil 
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa 
sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el 
de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o 
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de 
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 
Concordancia Constitución 
Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la 
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, 
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir 
su función social y ambiental. 
Conclusión 
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la 
vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. 
Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el 
hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa 
misma cosa por otros. 
En torno al derecho de las cosas gira la organización social y 
política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
Código Civil 
Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un 
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la 
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes 
muebles. 
Concordancia 
Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea 
moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman 
semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas 
inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan 
inmuebles por su destino, según el Art. 588. 
Análisis 
Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a 
otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran 
depositados. 
En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo 
de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas 
muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies 
(lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para 
el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto). Entre 
estos podemos encontrar objetos de hogar como neveras, computadoras, sofás, 
etc.

Derechos reales o personales exposicion

  • 1.
    DERECHOS REALES OPERSONALES COSAS INCORPORALES. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES. ANALISIS Y CONCORDANCIAS ART 594 AL 598 INTEGRANTES: TIPAN POZO VICTOR. SANCHEZ BADILLO JONATHAN. MORAN ORDOÑEZ JOSE.
  • 2.
    COSAS INCORPORALES Sonlas que no se pueden tocar. Constituyen meros derechos. Así, una herencia, un usufructo. Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones porque hay diversas clases de derechos. Así, pueden ser derechos de familia (como las tutelas y cúratelas), derechos reales, personales y otros. Gayo distingue en sus Instituciones entre cosas corporales e incorporales. Para el jurista son corporales las cosas tangibles (quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, una cantidad de oro o de plata, etc. Son incorporales las no tangibles (quae tangi non possunt), como son las que consisten en un derecho: una herencia, el usufructo y las obligaciones de cualquier clase, por ejemplo.
  • 3.
    DERECHO REALES O PERSONALES El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella”. Elementos constitutivos. En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.
  • 4.
    DERECHO REALES O PERSONALES Objeto. El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor. Eficacia. Los derechos reales son absolutos porque se tienen frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.
  • 5.
    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES •Principales y Accesorios •Definitivos y Provisionales •Amplios y Limitados •Inmuebles y Muebles •Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno
  • 6.
    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES 1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES: Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo 1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS: Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles). 2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS: Tales como la propiedad y el Usufructo. 2B.- PROVICIONALES: Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos. 3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS: Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos. 3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS: Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.
  • 7.
    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES 4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES: Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles. 4B.- DERECHOS REALES MUEBLES: Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención. 5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO: Como la Propiedad y la Posesión. 5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO: Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.
  • 8.
    Código Civil Parágrafo2. De las cosas incorporales Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
  • 9.
    Código Civil Art.594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Concordancia Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Conclusión
  • 10.
    Código Civil Art.597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Concordancia Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588. Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
  • 11.
    Código Civil Art.595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Concordancia Constitución Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. Conclusión Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
  • 12.
    Código Civil Art.598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. Concordancia Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588. Análisis Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados. En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto). Entre estos podemos encontrar objetos de hogar como neveras, computadoras, sofás, etc.