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El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
Primera edición: Diciembre de 2013
Tiraje: 1 000 ejemplares
© Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, 2013
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Hugo Gómez Apac
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Perú (CC BY-NC-ND 2.5 PE).
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propósito principal no sea la obtención de una ventaja comercial o compensación
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Los artículos contenidos en el presente libro son de carácter pedagógico, y no
expresan necesariamente la posición oficial de la autoridad administrativa con
competencia en fiscalización ambiental.
La versión digital de este documento se encuentra disponible en www.oefa.gob.pe
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2014-00354
ISBN: 978-612-4073-28-1
Registro de proyecto editorial: Nº 11501311400033
Impreso en EDITORIAL RHODAS SAC
Jirón Varela 1701, Lima 5, Perú
Autores	
Presentación
Hugo R. Gómez Apac
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental
Hugo R. Gómez Apac
Milagros Granados Mandujano
Constitucionalidad de las disposiciones orientadas a
fortalecer la fiscalización ambiental contenidas en la
Ley N° 30011
Milagros Granados Mandujano
Francisco Villa Sotomayor
El derecho de acceso a la información pública ambiental
Luz Orellana Bautista
Promoción de la participación ciudadana en la
fiscalización ambiental
Milagros Granados Mandujano
El Reglamento de Supervisión Directa
Delia Morales Cuti
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión
minera
Skarley Llanos Buiza
Jorge Abarca García
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador Ambiental
María Luisa Egúsquiza Mori
Mercedes Patricia Aguilar Ramos
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento
de la Fiscalización Ambiental
Gabriela López Medrano
Jerico Fiestas Flores
Oscar Carrillo Verástegui
El deber jurídico de restauración ambiental
Hugo R. Gómez Apac
7
13
37
63
87
103
123
137
177
201
ÍNDICE
El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Lasmedidascorrectivasderestauraciónycompensación
ambiental
Mauricio Cuadra Moreno
Jerry Espinoza Salvatierra
El Registro de Infractores Ambientales (RINA) como
herramienta de fiscalización ambiental
Mario Huapaya Nava
Ernesto Soto Chávez
La aplicación de la reincidencia en las infracciones
ambientales
Zaira Ocampos Cano
Erick García Cerrón
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de
las garantías en la justicia ambiental
Hilda Tarazona Triveño
José María Mariño Tupia
Reglas Generales para el ejercicio de la potestad
sancionadora del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - OEFA
Humberto Zúñiga Schroder
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones
ambientales a cargo del OEFA
Martha Inés Aldana Durán
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o
Aplazamiento del Pago de Multas impuestas por el
OEFA
Anmary Narciso Salazar
Luz Orellana Bautista
Percy Grandez Barrón
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en
Fiscalización Ambiental
Erika Bedoya Chirinos
Reseña de autores
227
249
271
293
315
329
355
367
377
Presentación	7
PRESENTACIÓN
El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Hugo R. Gómez Apac
Presidente del Consejo Directivo
El presente libro está compuesto por una serie de artículos académicos elaborados
por funcionarios y servidores del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA), los cuales explican el contenido de un número significativo de
los instrumentos jurídicos1
elaborados durante el último año que expresan el nuevo
enfoque de dicha fiscalización, una fiscalización comprometida con la eficiencia,
transparencia, justicia, probidad y responsabilidad, valores éticos que guían la
actuación de los entes administrativos modernos.
1	 Por instrumentos jurídicos nos referimos a:
(i)	 La Ley N° 30011, que modificó la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, publicada el 26 de abril de 2013;
(ii)	Los reglamentos de efectos directos hacia los administrados, como el Reglamento del
procedimiento administrativo sancionador, el Reglamento de supervisión directa, el
Reglamento del registro de infractores ambientales, el Reglamento para la subsanación
voluntaria de hallazgos de menor trascendencia, el Reglamento del reporte de emergencias
ambientales, el Reglamento especial de supervisión directa para la terminación de
actividades, las Normas que regulan la competencia de las entidades de fiscalización
ambiental en los casos de contratos de cesión minera, el Reglamento de fraccionamiento
y/oaplazamientodepagodemultas,elReglamentodenotificacióndeactosadministrativos
por correo electrónico, la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la
información que administra el OEFA, la Directiva para la identificación de pasivos
ambientales en el subsector de hidrocarburos y los reglamentos que han aprobado las
tipificaciones de infracciones y escala de sanciones relacionadas con:
	 (a) La eficacia de la fiscalización ambiental,
	 (b) El incumplimiento de Límites Máximos Permisibles, y
	 (c) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión 	
Ambiental y con el desarrollo de actividades en zonas prohibidas.
8	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
La fiscalización ambiental por la que apuesta el OEFA es una cuyo propósito es
equilibrar las tensiones propias de la interacción entre el desarrollo de actividades
económicas, especialmente la extractiva de recursos naturales, y el derecho que
tienen todos los ciudadanos de vivir en un ambiente sano. Es por ello que el
nuevo enfoque de la fiscalización ambiental tiene como eje integrador la búsqueda
de un adecuado equilibrio entre la promoción de la inversión y la protección
ambiental. No se quiere una fiscalización ambiental que signifique un sobrecosto,
que desincentive la inversión o que afecte la competitividad económica. Como
tampoco una fiscalización laxa, tímida, anodina, que aliente el incumplimiento de
las obligaciones ambientales. Lo que se busca es una fiscalización eficiente, efectiva
y razonable, promotora de la remediación ambiental, auténticamente disuasiva, pero
lejos de la arbitrariedad y de la confiscatoriedad.
En la búsqueda de dicho equilibrio, si bien por un lado de la balanza se ha fortalecido
el poder disuasivo del OEFA a través del incremento de las multas tope hasta
30 000 UIT2
y se ha establecido que los procedimientos de ejecución coactiva para
el cobro de las multas solo pueden ser suspendidos si el administrado obligado a
su pago obtiene del Poder Judicial una medida cautelar, previo ofrecimiento de
contracautela consistente en una garantía real o personal (carta fianza)3
; por el otro
lado de la balanza se ha regulado la subsanación voluntaria de los hallazgos de
(iii)	Los reglamentos de carácter interno, como el Reglamento interno del Tribunal de
Fiscalización Ambiental y el Reglamento del régimen de contratación de terceros
evaluadores, supervisores y fiscalizadores del OEFA;
(iv)	La guías normativas, como la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación
de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, los
Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas de restauración y compensación
ambiental, los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a
los infractores ambientales y la Metodología para la calificación del nivel de riesgos de
pasivos ambientales en el subsector hidrocarburos; y,
(v)	 Las Reglas generales para el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, que contiene
disposiciones propias de un reglamento administrativo como disposiciones propias de una
guía normativa.
2	 Según lo establece en el Literal b del Numeral 136.2 del Artículo 136° de la Ley N° 28611 -
Ley General del Ambiente, modificado por la Ley N° 30011.
3	 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, incorporado por la Ley N° 30011. Cabe
señalar que mediante Decreto Supremo N° 008-2013-MINAM, publicado el 22 de agosto de
2013, se han aprobado disposiciones reglamentarias sobre los alcances de dicho artículo.
Presentación	9
menor trascendencia4
, de modo que frente a un incumplimiento leve, el OEFA
primero otorga al administrado la oportunidad de subsanarlo, y solo en caso de
persistir el incumplimiento se iniciará el procedimiento sancionador respectivo.
Otro equilibrio se da en el ámbito de la divulgación de información. Ni
secretismo, ni excesiva publicidad. Se busca armonizar el derecho que tienen todos
los ciudadanos de conocer las acciones que viene realizando el OEFA con el interés
de las empresas de mantener en reserva su involucramiento en procedimientos
sancionadores durante el período en que estos son confidenciales. Una adecuada
interpretación de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública5
permite
divulgar resúmenes públicos de las resoluciones confidenciales6
. Asimismo,
sobre la base de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental7
, el OEFA puede difundir información técnica y objetiva
fruto de las acciones de supervisión, lo que se expresa a través de la emisión de
reportes públicos de los informes de supervisión.
También hay equilibrio en los reglamentos administrativos recientemente
expedidos que tipifican infracciones y establecen sanciones con relación a la eficacia
de la fiscalización ambiental8
, el incumplimiento de Límites Máximos Permisibles9
,
4	 Cabe señalar que la subsanación voluntaria se encuentra regulada en las siguientes normas
jurídicas: (i) el Literal b del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado
por la Ley N° 30011; (ii) los Artículos 11° y 12° del Reglamento de Supervisión Directa del
OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, publicada el
28 de febrero de 2013; y (iii) el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos
de menor trascendencia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013-OEFA/
CD, publicada el 28 de noviembre de 2013.
5	 Nos referimos al Artículo 3° y al Numeral 3 delArtículo 17° del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en los cuales se establece que el derecho de
acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información vinculada
a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública.
6	 Conforme lo establece la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la
información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-
2012-OEFA/CD, publicada el 28 de diciembre de 2012.
7	 Artículo 13°-A de la Ley N° 29325, incorporado por la Ley N° 30011.
8	 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada el 16 de
octubre de 2013.
9	 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de
noviembre de 2013.
10	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión
Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas10
. Para cumplir con
el principio de razonabilidad, las respectivas escalas de sanciones se encuentran
revestidas de gradualidad sobre la base de criterios como el riesgo ambiental de
los metales o sustancias involucrados (plomo, mercurio, arsénico, cianuro, etc.); el
daño real a la vida o salud humana, o a la flora o fauna; el porcentaje de superación
de los Límites Máximos Permisibles; el no contar con los títulos habilitantes para el
aprovechamiento de recursos naturales; el desarrollo de actividades en áreas o zonas
prohibidas para el desarrollo de actividades extractivas, etc.
Adicionalmentealoanterior,yensalvaguardiadelosprincipiosderazonabilidad
y proporcionalidad, se ha incorporado el principio de no confiscatoriedad, en virtud
del cual la multa a ser impuesta no podrá ser superior al diez por ciento del ingreso
bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la
infracción11
.
La búsqueda de equilibrio es una constante en las diferentes actuaciones del
OEFA. Impregna su visión, que es garantizar que las actividades económicas se
desarrollen en el país en equilibrio con el derecho de las personas a gozar de un
ambiente sano. También su misión, que es ejercer y promover una fiscalización
ambiental efectiva que armonice el ejercicio de las actividades económicas y la
protección del ambiente con el desarrollo sostenible.
10	 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de
diciembre de 2013.
11	 Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, aprobadas
por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de
setiembre de 2013.-
	 “DÉCIMA.- Del monto de las multas
10.1 En aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será
mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el
año anterior a la fecha en que cometió la infracción.
10.2 En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido
en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12)
el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales
actividades.
	 En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la estimación de los
ingresos que proyecta percibir.
10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en aquellos casos en
que el infractor:
	 a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; 
	 b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos
que proyecta percibir; o,
	 c) Sea reincidente.
10.4 La imposición de multas administrativas es independiente de la indemnización por
daños y perjuicios que se determine en el ámbito jurisdiccional.”
Presentación	11
Bajo este nuevo enfoque de la fiscalización ambiental, asentada en la búsqueda
de equilibrios y el ejercicio razonable de la potestad sancionadora del OEFA, se
generará una mayor confianza en la población respecto de la función pública de
protección ambiental. Esta mayor confianza ayudará a disminuir la conflictividad
social, lo que a su vez favorecerá la inversión en el país, para beneficio de todos.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 13
EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
HUGO R. GÓMEZ APAC
MILAGROS GRANADOS MANDUJANO
Sumario
En este artículo se desarrolla el nuevo enfoque de la fiscalización
ambiental que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) está consolidando. Dicho enfoque busca armonizar la
libre iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección
ambiental. En ese sentido, el OEFA ha implementado una serie de
mecanismos dirigidos a garantizar la celeridad de la fiscalización
ambiental y una protección ambiental efectiva.
I. Introducción. II. El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental:
la búsqueda de equilibrios. III. Mayor transparencia y difusión de
las acciones de fiscalización ambiental. IV. Rapidez, eficacia y
razonabilidad de la fiscalización ambiental. V. Predictibilidad y
razonabilidad en la imposición de multas y medidas correctivas. VI.
Promoción de la participación ciudadana en el proceso de aprobación
de normas en el OEFA. VII. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
El presente artículo1
tiene por objeto explicar las medidas adoptadas desde
finales de 2012 y durante el 2013 con el objeto de fortalecer la fiscalización
ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), entidad pública adscrita al Ministerio del Ambiente, que ejerce la
rectoría del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA)
y, al mismo tiempo, desarrolla fiscalización ambiental sobre los administrados
que desarrollan actividades económicas en los siguientes sectores: mediana y
gran minería, hidrocarburos, electricidad, pesquería (procesamiento pesquero
1	 El presente documento constituye una versión actualizada del artículo que fuera publicado
en la Revista de Economía y Derecho, número 39. Lima: Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas, 2013. pp. 43-64.
14	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
industrial y acuicultura de mayor escala) e industria manufacturera (cerveza,
papel, cemento y curtiembre)2
.
En sentido amplio, la fiscalización ambiental comprende las acciones de
evaluación (monitoreo) de la calidad ambiental, supervisión de las obligaciones
ambientales de los administrados (las empresas que desarrollan actividades
económicas) y, de detectarse incumplimientos a dichas obligaciones, la tramitación
de los respectivos procedimientos sancionadores, imponiendo sanciones y dictando
medidas cautelares y correctivas.
ElOEFAfuecreadoen2008mediantelaSegundaDisposiciónComplementaria
Final del Decreto Legislativo Nº 10133
, y con el fin de dotarlo de un alto grado
de autonomía funcional, dicha disposición le reconoce la naturaleza de organismo
público técnico especializado4
. Básicamente, son dos las competencias generales
de esta entidad pública. Por un lado, supervisa que los administrados bajo su
ámbito de competencia cumplan las obligaciones ambientales derivadas de la
normativa ambiental, de sus instrumentos de gestión ambiental5
y de los actos y
disposiciones administrativas6
emitidas por el propio OEFA. Por el otro, como
ente rector del SINEFA, supervisa que todas las entidades de alcance nacional
(ministerios), departamental (gobiernos regionales) o local (municipalidades)
con competencia en fiscalización ambiental cumplan esta función pública,
estando facultado el OEFA para el dictado de normas, directivas, lineamientos
y procedimientos de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades de
2	 El OEFA viene recibiendo de manera progresiva del Ministerio de la Producción (PRODUCE)
la competencia en fiscalización ambiental sobre diversas actividades que comprenden
al subsector industria manufacturera. A la fecha de elaboración del presente documento
(diciembre de 2013), ya han sido transferidas las mencionadas competencias en los rubros
cerveza, papel, cemento y curtiembre.
3	 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio
del Ambiente, publicado el 14 de mayo de 2008.
4	 De conformidad con lo establecido en el Artículo 33º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, los organismos públicos calificados como “técnicos especializados” gozan
de un alto grado de independencia funcional.
5	 Es el caso de los Estudios de Impacto Ambiental - EIA (semidetallados o detallados), los
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, los planes de cierre de actividades,
los planes de contingencia, los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos
ambientales, etc.
6	 Es el caso de las medidas preventivas, los mandatos de alcance particular, las medidas
cautelares y las medidas correctivas.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 15
Fiscalización Ambiental (EFA). La supervisión a los administrados es conocida
como supervisión directa, mientras que la supervisión a las EFA es entendida
como supervisión de segundo piso.
II.	EL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL: LA BÚSQUEDA DE EQUILIBRIOS
El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el
derecho fundamental que tiene todo ciudadano de gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado para el desarrollo de su vida. Los Artículos 58° y 59° del texto
constitucional reconocen otros derechos fundamentales, como la libre iniciativa
privada y la libertad de empresa, claves para el desarrollo económico.
En el OEFA, se viene consolidando un nuevo enfoque de la fiscalización
ambiental. Una fiscalización que busca un equilibrio que permita armonizar la libre
iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección ambiental, el derecho
de desarrollar actividades económicas con el derecho a vivir en un ambiente sano, la
promoción de la inversión privada con la protección de los ecosistemas, y que este
equilibrio, esta armonía, nos lleve a todos hacia el desarrollo sostenible7
.
El crecimiento económico es sostenible si logra bienestar tanto en el presente
como en el futuro. Solo la explotación responsable (racional) de los recursos
naturales permitirá mantener un desarrollo económico de largo plazo, para beneficio
de las generaciones presentes y futuras8
.
El logro de un desarrollo sostenible se ha consolidado como un objetivo
fundamental de la política ambiental. Con la finalidad de alcanzar dicho objetivo,
en el OEFA se han implementado medidas dirigidas a fortalecer la fiscalización
ambiental, las cuales se detallan a continuación.
7	 Sobre el particular, el Artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 28611 - Ley General
del Ambiente contempla el principio de sostenibilidad, en virtud del cual “la gestión del
ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos (…) se
sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos
del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y
futuras generaciones”.
8	 La estrategia mundial de desarrollo sostenible tiene por objetivo mejorar la calidad de
vida de todos los ciudadanos del planeta, lo que se traduce en la progresiva mejora del
desarrollo económico y social, a través del uso racional de los recursos naturales, es decir,
sin aumentar su utilización más allá de la capacidad de la naturaleza de proporcionarlos. Cf.
SUB DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DEL SECTOR EXTERIOR DE ESPAÑA.
“Desarrollo Sostenible”. Boletín Económico de ICE. España, número 2747, 2002, p. 10.
16	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
III.	MAYOR TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LAS
ACCIONES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
El acceso a la información ambiental tiene relevancia para la protección del
ambiente, pues es esencial para una participación más activa y consciente de los
ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas que inciden sobre el
ambiente. Solo si los ciudadanos están bien informados podrán ejercer su derecho
de participación de manera efectiva. El que estén mejor informados constituye un
elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela administrativa o judicial del
ambiente. La información ambiental también contribuye a mejorar la transparencia
de la actuación de los poderes públicos y funciona como mecanismo de control de
estos9
.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, el nuevo enfoque de fiscalización
ambiental busca una mayor difusión de la información que administra el OEFA,
pero con equilibrio, con ponderación. Ni secretismo, ni excesiva publicidad. Se
busca un equilibrio entre los intereses en juego, entre el interés público atendido con
la divulgación de la información y el interés privado protegido por la no revelación.
El Artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública10
establece que toda información
que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas en dicha Ley. Precisamente el Numeral 3 de su Artículo 17º regula uno de
los supuestos de excepción, estableciendo que el derecho de acceso a la información
pública no podrá ser ejercido respecto de la información vinculada a investigaciones
en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone
fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses
desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya
dictado resolución final.
Una interpretación restrictiva del Numeral 3 del Artículo 17º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública podría
inducirnos a considerar, equivocadamente, que no se puede divulgar, difundir o
publicitar información alguna que posee el OEFA. Como dicha ley califica de
información confidencial lo vinculado a los procedimientos sancionadores, y lo
9	 Cf. CASADO, Lucía. “El acceso a la información ambiental en España: luces y sombras”.
Derecho PUCP. Lima, número 70, 2013, pp. 242-243.
10	 Aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado el 24 de abril de 2003.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 17
que el OEFA hace es precisamente tramitar procedimientos sancionadores, no
solo estos procedimientos, sino también las investigaciones preliminares a dichos
procedimientos, las que conocemos como actividades de evaluación y supervisión,
calificarían íntegramente como confidenciales, lo que restringiría el derecho de
los ciudadanos de conocer las acciones que se están realizando para proteger el
ambiente.
No obstante, tampoco se trata de publicitar toda la información vinculada a los
procedimientos sancionadores, pues ello no solo iría contra la naturaleza confidencial
de dicha información, sino que podría afectar la imagen de las empresas investigadas.
De ahí la necesidad de encontrar un adecuado equilibrio entre el derecho que tienen
los ciudadanos de conocer las actividades del OEFA y el derecho de las empresas
investigadas de que se mantenga en reserva los procedimientos sancionadores en
los que son parte.
Para lograr dicho equilibrio, en diciembre de 2012 se publicó la “Directiva
que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”11
, la cual establece
que el OEFA puede publicitar resúmenes públicos de la información confidencial.
Así, respecto del Informe de Supervisión Directa12
, lo que se publicita es el Reporte
Público del Informe de Supervisión Directa, documento de carácter público que
11	 Directiva Nº  001-2012-OEFA/CD, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
Nº 015-2012-OEFA-CD, publicada el 28 de diciembre de 2012.
12	 El Literal g) del Artículo 5º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado
por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD, publicado el 28 de febrero de
2013, define al Informe de Supervisión Directa como el documento que contiene el análisis de
las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos
verificados y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. El Numeral 10.1 del
Artículo 10º de dicho Reglamento establece que el Informe de Supervisión Directa derivado
de una supervisión de campo deberá contener lo siguiente:
a)	 Objetivos de la supervisión;
b)	 Instalaciones materia de supervisión directa;
c)	 Matriz de verificación ambiental, la cual contendrá la constancia de cumplimientos
ambientales y los hallazgos de campo, y los que se encuentren en el posterior análisis
realizado por el Supervisor, en caso corresponda. Para ello se deberá adjuntar el medio
probatorio que demuestre el hecho, en caso corresponda;
d)	 Propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de menor
trascendencia, en caso corresponda;
e)	 Detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas
correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso corresponda;
f)	 Acta de Supervisión Directa; y
g)	 Conclusiones.
18	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
contiene información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis
y monitoreos, así como otros hechos objetivos relevantes relacionados con la
supervisión. Este reporte no contiene calificación alguna respecto de posibles
presuntas infracciones administrativas. Todo lo contrario, debe indicar expresamente
que los resultados de laboratorio allí contenidos no implican prejuzgamiento alguno,
ni adelanto de opinión, ni siquiera indicios de infracción.
Así, por ejemplo, en un Reporte Público del Informe de Supervisión Directa
se puede mencionar el nivel de concentración de mercurio o plomo encontrado en
el efluente que una empresa arroja a un cuerpo de agua (v. gr. un río), pero sin
indicar si ello constituye un incumplimiento a una obligación ambiental. Al evitar
consignarse una valoración o juicio de tipo jurídico, incluso preliminar o indiciario,
sobre una posible infracción administrativa, el referido reporte ya no contiene
información sensible que podría ser calificada de confidencial, sino información
técnica y objetiva susceptible de ser difundida a la colectividad.
La lógica contenida en la mencionada Directiva ha sido recogida en la Ley
Nº 3001113
, norma que modifica y agrega un articulado a la Ley Nº 29325 - Ley
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Ley del SINEFA).
El nuevo Artículo 13º-A de esta ley establece que el OEFA –y las EFA– pondrá a
disposición y libre acceso del público información técnica y objetiva resultante de la
toma de muestras, análisis y monitoreos que realiza en el ejercicio de sus funciones,
dejando expresa constancia de que dicha información no constituye adelanto de
juicio respecto de las competencias en materia de fiscalización ambiental que les
son propias.
Respecto de los procedimientos sancionadores y resoluciones de sanción que
tienen carácter confidencial, el Numeral 7.2.1 de la Directiva en mención señala
que lo que se publicita son Resúmenes Públicos, los cuales consignan el número del
expediente; el nombre, denominación o razón social del administrado investigado;
el estado del procedimiento; la unidad supervisada y la fecha de la supervisión; y
la mención de si se aplicó o no sanción y de si se formuló o no medio impugnativo,
de ser el caso.
De esta forma, se viene garantizando el derecho de los ciudadanos de acceder
a la información ambiental que posee la Entidad y, con ello, se asegura que puedan
intervenir de forma efectiva en los asuntos públicos que atañen a la protección del
medio ambiente.
13	 Denominada Ley que modifica la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental, y que ha sido publicada el 26 de abril de 2013.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 19
Para terminar esta parte, resulta pertinente mencionar que en relación con los
procedimientos sancionadores, la confidencialidad se levanta si han transcurrido
seis meses desde que se inició el procedimiento y no se ha expedido resolución
final, entendida por esta la resolución que agota la vía administrativa.
IV.	 RAPIDEZ, EFICACIA Y RAZONABILIDAD DE LA
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Otrasformasdeequilibrioquecaracterizanestenuevoenfoquedelafiscalización
ambiental las encontramos en la aplicación complementaria del nuevo Reglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA14
con el Reglamento de
Supervisión Directa del OEFA15
, el primero publicado en diciembre de 2012 y el
segundo en febrero de 2013.
Para que la fiscalización ambiental sea célere y la protección ambiental
efectiva, los referidos reglamentos buscan: (i) una respuesta rápida de la autoridad
administrativa a través del Informe Técnico Acusatorio, (ii) una protección ambiental
oportuna mediante las denominadas “medidas preventivas” y (iii) el fortalecimiento
de la propia fiscalización ambiental con los llamados “mandatos de carácter
particular”. Adicionalmente, para evitar sobrecostos innecesarios al administrado
y al propio Estado, el Reglamento de Supervisión Directa descarta la tramitación
de un procedimiento sancionador cuando el administrado subsana voluntaria y
oportunamente incumplimientos de menor trascendencia. A continuación se explica
cada figura.
4.1	 Los mandatos de carácter particular
Para garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental se ha atribuido al
OEFA la potestad de dictar mandatos de carácter particular, medidas que tienen
por objeto que el administrado proporcione a la Autoridad de Supervisión Directa
(la Dirección de Supervisión del OEFA) información o documentación relevante
que permitan una fiscalización ambiental más efectiva y oportuna. La virtud de
esta clase de medida administrativa es que el objeto del requerimiento no se limita
a lo que ya posee el administrado, sino que abarca información o documentación
que deba ser elaborada o procesada. De ahí que estos mandatos tengan un alcance
mayor que los típicos requerimientos de información. Así, por ejemplo, a través de
14	 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/CD, publicada el 13 de
diciembre de 2012.
15	 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de
febrero de 2013.
20	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
un mandato de carácter particular, la Dirección de Supervisión podría ordenar a una
empresa minera que elabore un estudio hidrogeológico de las áreas adyacentes a su
unidad minera.
En este sentido, el Reglamento de Supervisión Directa señala que los mandatos
de carácter particular son disposiciones a través de las cuales se ordena a los
administrados realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo, con
la finalidad de obtener mayores elementos probatorios sobre el cumplimiento de
sus obligaciones ambientales16
. En el marco de una supervisión, la Autoridad de
Supervisión Directa puede emitir mandatos de carácter particular a efectos de que
los administrados realicen auditorías, estudios o generen información relacionada
con las actividades económicas que constituyen materia de supervisión.
Cabe indicar que la disposición antes mencionada ha sido recogida también en
la Ley Nº 30011, la cual ha incorporado el Artículo 16º-A de la Ley del SINEFA
a fin de establecer que el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular,
observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El incumplimiento
de estos mandatos configura una infracción administrativa17
.
4.2	 Las medidas preventivas
Para proteger adecuadamente el ambiente, se ha otorgado al OEFA la facultad
de dictar medidas preventivas. Estas medidas se emiten en aplicación del principio
de prevención18
, en virtud del cual es preferible prevenir un posible daño ambiental
a repararlo una vez consumado. Se asigna a la prevención una importancia superior
debido a que la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por
su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible en él y una degradación
16	 Artículo 29° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
17	 En este mismo sentido, el Artículo 17° de la Ley del SINEFA, modificado por la Ley
N°  30011, establece que constituye infracción administrativa el incumplimiento de los
mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA.
18	 Según el Tribunal Constitucional, “el principio de prevención se desprende de la faz
prestacional inherente al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado (…)
En tal sentido, es ineludible el deber del Estado de prevenir adecuadamente los riesgos
ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al
ambiente como consecuencia de la intervención humana, en especial en la realización de
una actividad económica. Más aún, el principio de prevención obliga al Estado a ejecutar
acciones y adoptar medidas técnicas que tengan como fin evaluar los posibles daños que se
pueda ocasionar al medio ambiente”. Cf. Sentencia del 19 de febrero de 2009, recaída en
el Expediente N° 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 18.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 21
perceptible de la calidad de la vida, por lo que su cesación se revela como una
medida impostergable19
.
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que el dictado
de las medidas preventivas se fundamenta en la necesidad de reaccionar pronta y
eficazmente ante la inminencia de un riesgo sobre el medio ambiente. Asimismo,
sostiene que dicha medida se realiza en cumplimiento de las disposiciones que
imponen al Estado la obligación de proteger la diversidad natural del país y de
garantizar a todos el goce de un medio ambiente sano20
.
El Reglamento de Supervisión Directa21
dispone que la Dirección de
Supervisión tiene la facultad de dictar medidas preventivas para evitar la generación
de un daño grave al ambiente, los recursos naturales o, derivado de ellos, a la salud
de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el
daño ambiental.
Para el dictado de la medida preventiva se debe tener en cuenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad22
, y su emisión debe sustentarse en la valoración
de los riesgos, los impactos y la gravedad que pueda representar dicha situación
para el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas23
. Teniendo en
cuenta los principios antes mencionados y las circunstancias del caso concreto,
pueden disponerse, entre otras, las siguientes medidas preventivas24
:
(i)	 La clausura temporal, parcial o total del establecimiento donde se lleva a
cabo la actividad que pone en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
(ii)	 La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en
riesgo al ambiente o la salud de las personas.
19	 Cf. GHERSI, Carlos, Graciela LOVECE, y Celia WEINGARTEN. Daños al ecosistema y al
medio ambiente. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 24.
20	 Cf. Sentencia C-703/10 del 6 de setiembre de 2010, consideración 6.
21	 Artículo 22° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
22	 Numeral 23.2 del Artículo 23° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
23	 Cf. NEGRETE, Rodrigo. “Régimen sancionatorio en materia ambiental”. En Universidad
Externado de Colombia. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Bogotá: 2005, p. 319.
24	 Artículo 24° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
22	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(iii)	El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
(iv)	 La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que
pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
Las medidas preventivas se aplican en situaciones en las que no necesariamente
se evidencia la comisión de una infracción administrativa25
, por lo que son
independientes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador26
. Así,
puede ocurrir que un administrado esté cumpliendo lo previsto en su Estudio de
Impacto Ambiental, y, pese a ello esté dañando severamente el ambiente o afectando
la salud de las personas. Ante esta situación se puede dictar como medida preventiva
el cese de la actividad perniciosa. No debe extrañarnos, pues, que ocasionalmente
se presenten situaciones en las cuales, pese al cumplimiento de lo establecido en
su instrumento de gestión ambiental, la actividad del administrado esté generando
graves daños ambientales o afectando severamente la salud de las personas, pues
una cosa es efectuar un estudio documental o de gabinete (ex ante) y otra muy
diferente lo que la realidad evidencia con el transcurso del tiempo (ex post).
Para terminar, corresponde señalar que la facultad de dictar medidas preventivas
ha sido reconocida en la Ley N° 30011, la cual ha incorporado el Artículo 22°-A de
la Ley del SINEFA, estableciendo que el OEFA puede dictar medidas preventivas
cuando evidencie un inminente peligro o riesgo de producirse un daño ambiental.
Resulta importante señalar que el incumplimiento de las medidas preventivas
constituye infracción administrativa27
.
4.3	 Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia
Para evitar sobrecostos al administrado y a la Administración Pública, se
descarta la tramitación de un procedimiento sancionador cuando el administrado
subsana voluntaria y oportunamente los incumplimientos de menor trascendencia.
25	 Artículo 22° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
26	 Como refiere la doctrina, el ejercicio de la potestad inspectora implica la facultad de dictar
medidas que confronten tanto posibles infracciones como situaciones que, si bien no
configuran infracciones, sí generan una vulneración al ambiente o la salud de las personas.
En atención a ello, se habilita a la Administración Pública a adoptar medidas que confronten
estas circunstancias. Cf. GARCÍA, Agustín. La potestad inspectora de las administraciones
públicas. Madrid: Marcial Pons, 2006, pp. 144-145.
27	 Artículo 17° de la Ley del SINEFA, incorporado por Ley N° 30011.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 23
En este sentido, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley del
SINEFA28
establece que la función de supervisión del OEFA tiene como objetivo la
promoción de la subsanación voluntaria de los hallazgos de menor trascendencia, la
cual no implica que la autoridad renuncie a su rol fiscalizador. Por el contrario, lo
que se busca es contar con una herramienta legal que permita una intervención más
flexible y razonable en función de la gravedad de los incumplimientos en los que
puedan incurrir los administrados.
Con la finalidad de regular los alcances de la disposición antes mencionada,
se ha emitido el “Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos
de menor trascendencia”29
. Este reglamento señala que los hallazgos de menor
trascendencia constituyen hechos relacionados con presuntos incumplimientos de
obligaciones ambientales que no generan daño potencial o real al ambiente o la
salud de las personas, pueden ser subsanados y no afectan la eficacia de la función
de supervisión directa ejercida por el OEFA.
Asimismo, el Reglamento contiene un listado enunciativo de las conductas que
califican como hallazgos de menor trascendencia, entre los cuales se encuentran
obligaciones referidas a la entrega de información, así como conductas relacionadas
a la gestión y manejo de residuos sólidos y materiales no peligrosos. Ejemplo de
esto último es no señalizar los sitios de almacenamiento de tales residuos o no tapar
los contenedores respectivos.
El administrado que realice una conducta que califica como hallazgo de menor
trascendencia puede subsanarla voluntariamente durante o después de la supervisión
de campo que efectúa el OEFA. En caso la subsanación se efectúe durante el
desarrollo de la supervisión, no se emitirá una recomendación ni se elaborará el
Informe Técnico Acusatorio. En cambio, si la subsanación no se realiza durante
la supervisión de campo, la Autoridad de Supervisión Directa podrá emitir una
recomendación al administrado otorgándole un plazo razonable para que subsane
dicho incumplimiento, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión
Directa30
. En ambos casos, si el administrado subsana debidamente el hallazgo
detectado, la Autoridad de Supervisión Directa le remitirá una carta informándole
sobre la conformidad de la subsanación efectuada.
28	 Según el texto modificado por la Ley N° 30011.
29	 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de
noviembre de 2013.
30	 Numeral 12.2 del Artículo 12° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
24	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Asimismo,eladministradopuedesubsanarloshallazgosdemenortrascendencia
que no hayan sido detectados por la Autoridad de Supervisión Directa. En este caso,
dicha conducta se tomará en cuenta para el otorgamiento de incentivos.
Las reglas antes mencionadas no resultan aplicables en los siguientes
supuestos: (i)  si la conducta susceptible de ser calificada como un hallazgo de
menor trascendencia obstaculiza el ejercicio de la función de supervisión directa
del OEFA; (ii) cuando el administrado haya realizado anteriormente una conducta
similar al hallazgo de menor trascendencia detectado; o (iii) cuando la conducta esté
referida a los Reportes de Emergencias Ambientales.
Resulta importante mencionar que la subsanación voluntaria genera beneficios
tanto para el administrado como para la Administración Pública. En efecto,
para el administrado, resulta más conveniente subsanar el hallazgo de menor
trascendencia que asumir los costos que demandaría su defensa en un procedimiento
administrativo sancionador. Igualmente, para la Administración Pública, es más
eficiente en términos de tutela del interés público que el administrado subsane dicho
incumplimiento que iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
4.4	 El Informe Técnico Acusatorio
Según lo establecido en el Reglamento de Supervisión Directa31
, mediante
el Informe Técnico Acusatorio (ITA) la Dirección de Supervisión somete a
consideración de la Autoridad Instructora (que es la Subdirección de Instrucción
de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA) la
presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios
que sustentan sus conclusiones. El ITA es resultado de la supervisión de campo, que
es aquella que la Dirección de Supervisión realiza en las áreas de influencia de la
actividad económica que desarrolla el administrado. El ITA contiene lo siguiente32
:
(i)	 La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios
de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables,
identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios, las
normas o compromisos supuestamente infringidos o incumplidos u otras
obligaciones ambientales fiscalizables;
31	 Numeral 15.1 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA y Numeral
7.1 del Artículo 7º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.
32	 Numeral 15.2 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA y Artículo
8º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 25
(ii)	 La identificación de las medidas preventivas impuestas, de ser el caso; y
(iii)	La solicitud de apersonamiento al procedimiento administrativo
sancionador, de considerarse pertinente.
Por su parte, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
dispone que la imputación de cargos está conformada por el Informe Técnico
Acusatorio y las imputaciones que pudiera agregar la Autoridad Instructora.
Asimismo, que tanto los cargos contenidos en el Informe Técnico Acusatorio
como los que agregue la Autoridad Instructora, de ser el caso, deberán consignarse
en la resolución de imputación de cargos. Con la notificación de la resolución de
imputación de cargos se inicia el procedimiento administrativo sancionador33
.
Como puede apreciarse, una vez culminada la supervisión de campo, los
técnicos de la Dirección de Supervisión proceden a identificar rápidamente todo
aquello que califica como indicio de una presunta infracción administrativa (que no
sea de menor trascendencia) y con ello elaboran el ITA. Dado que este documento
identifica a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones
ambientales presuntamente incumplidas, el contenido del ITA forma parte de la
resolución de imputación de cargos mediante la cual la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos inicia el procedimiento sancionador respectivo.
El ITA permite que entre la supervisión de campo y el inicio del procedimiento
sancionador haya el menor tiempo posible. Para el administrado, es más fácil
defenderse si los hechos que le imputan a título de cargo ocurrieron hace dos o tres
meses y no hace dos o tres años. Y esta celeridad es posible debido a que el ITA
puede ser elaborado incluso antes de que se concluya el Informe de Supervisión34
.
33	 Artículo 9º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.
34	 En efecto, el Numeral 15.3 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA
establece que la emisión de un Informe Técnico Acusatorio no necesariamente requiere la
previa emisión del Informe de Supervisión.
	 El que el Informe de Supervisión requiera un mayor tiempo para su elaboración se explica
por revestir más complejidad y un mayor contenido. En dicho informe no solo aparece lo
que ya se ha mencionado respecto del ITA, sino también los objetivos de la supervisión; la
matriz de verificación ambiental (en el que aparecen todos los aspectos supervisados, tanto si
configuran indicios de infracción administrativa como de cumplimiento de las obligaciones
fiscalizables); la propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de
menor trascendencia; el detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter
particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso
corresponda; entre otros.
26	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Conforme a la normativa emitida por el OEFA, la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos ya no tiene que estudiar, analizar y procesar un
extenso Informe de Supervisión, sino que hace suyo el ITA, que es un documento
más breve, cuyo contenido se incorpora sin más trámite en la imputación de cargos.
V.	PREDICTIBILIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA
IMPOSICIÓN DE MULTAS Y MEDIDAS CORRECTIVAS
Si en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, la Dirección
de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos verifica la comisión de
una infracción administrativa, impondrá la sanción correspondiente y dictará la
medida correctiva pertinente. La sanción tiene como finalidad castigar o reprimir la
realización de la conducta ilícita35,36
; busca disuadir al infractor de cometer la misma
conducta en el futuro (prevención especial) y al resto de administrados de incurrir
en una conducta similar (prevención general). En términos generales, la sanción
pretende desincentivar la puesta en peligro del ambiente, así como su afectación
concreta37
. La medida correctiva, en cambio, tiene por objeto reponer las cosas al
estado o situación existente con anterioridad a la comisión de la infracción; es decir,
reparar, restaurar o rehabilitar los daños que la conducta infractora ha ocasionado al
ambiente o la salud de las personas38
.
35	 En este sentido, la jurisprudencia sostiene que la función represiva o retributiva es lo que
distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen
derechos individuales (como las medidas correctivas). Cf. Sentencia del Tribunal
Constitucional Español 276/2000 del 16 de noviembre. En NIETO, Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Cuarta edición, Madrid: Editorial Tecnos, 2005, p. 197.
36	 Por su parte, la doctrina refiere que el carácter punitivo es condición necesaria y suficiente
para detectar la existencia de una sanción. Y es al mismo tiempo criterio bastante para
diferenciar las sanciones del resto de las medidas administrativas. Cf. REBOLLO, Manuel.
“El concepto de sanción administrativa”. En GARCÍA, María del Pilar y Óscar Darío
AMAYA (compiladores), Derecho Sancionatorio Ambiental. Bogotá: Universidad Externado
de Colombia, 2013, p. 125.
37	 Cf. GÓMEZ, Hugo, ISLA, Susan y Gianfranco MEJÍA. “Apuntes sobre la Graduación de
Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”. Derecho & Sociedad.
Lima: 2010, número 34, p. 136.
38	 Sobre el particular, puede revisarse a: CONESA, Vicente, Guía Metodológica para la
Evaluación del Impacto Ambiental. Madrid: Mundi-Prensa, 2010, pp. 295-312.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 27
Con la finalidad de lograr que el dictado de las sanciones y las medidas
correctivas sean predecibles y razonables, en marzo de 2013 se publicaron la
“Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores
agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”39
(en adelante,
la Metodología) y los “Lineamientos para la aplicación de las medidas
correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley
N° 29325”40
(en lo sucesivo, los Lineamientos). Estos instrumentos jurídicos se
complementan mutuamente y tienen cinco objetivos centrales: (i) generar una
mayor predictibilidad respecto de la actuación de los órganos resolutivos del
OEFA; (ii) reducir su discrecionalidad; (iii) garantizar un mejor ejercicio del
derecho de defensa de los administrados; (iv) aplicar el principio de razonabilidad,
evitando generar sobrecostos a los administrados; y (v) promover la remediación
ambiental. Veamos cada uno.
5.1	 Mayor predictibilidad
La referida Metodología contiene las fórmulas y las tablas de valores que
deben emplearse para calcular las multas, las cuales han sido determinadas teniendo
en cuenta el principio de proporcionalidad41
. De esta forma, con el empleo de la
Metodología, los administrados conocen de antemano cuál será el razonamiento
que utilizará la autoridad administrativa para calcular la multa base, así como los
criterios que calificarán como agravantes o atenuantes, y el peso de cada uno de
estos.
A modo de ejemplo, la Metodología precisa que para calcular la multa base
se tiene en cuenta la valorización del daño ambiental (concreto), el beneficio
39	 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD,
publicada el 12 de marzo de 2013.
40	 Aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 23 de
marzo de 2013.
41	 La doctrina señala que en el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de
proporcionalidad exige que exista un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad
perseguida, una correspondencia entre la gravedad de una conducta y la consecuencia punitiva
que se le atribuye. Cf. DE FUENTES, Joaquín et ál. Manual de Derecho Administrativo
Sancionador. Navarra: Editorial Aranzadi, 2005, p. 245.
28	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
ilícito42
y la probabilidad de detección43
. Asimismo, se consideran como factores
agravantes el impacto sobre recursos naturales, áreas naturales protegidas o zonas de
amortiguamiento; la afectación a comunidades nativas o campesinas; la incidencia
sobre la salud de las personas; el perjuicio económico causado; la reincidencia44
; la
intencionalidad, entre otros; y como factores atenuantes la subsanación voluntaria
de la conducta infractora, la adopción de medidas de remediación, etc.
La Metodología menciona en qué porcentaje la multa base irá aumentando o
disminuyendo en función de la aplicación de los factores agravantes o atenuantes. Se
sabe de antemano qué peso porcentual tienen los factores agravantes o atenuantes.
42	 El beneficio ilícito consiste en el beneficio real o potencial que se genera por la comisión de la
infracción administrativa. En otras palabras, es el beneficio obtenido o que espera obtener el
infractor al no cumplir una obligación fiscalizable. En términos económicos, se entiende que
el infractor se encuentra en una mejor situación (se ha procurado un beneficio) infringiendo
el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, el beneficio ilícito que se considera para calcular las
multas debe incluir necesariamente todos los conceptos que puedan representar un beneficio
o ventaja para el infractor (v. gr. ahorro obtenido o ingresos ilícitos), pues, de lo contrario,
el infractor tendría siempre incentivos para incurrir en la conducta tipificada. Cf. Manual
Explicativo de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores
agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, párrafos 18 a 20 (aprobado
por el Artículo 3º de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/
PCD).
43	 La probabilidad de detección es la posibilidad –medida en términos porcentuales– de que la
comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa. La necesidad de
relacionar el beneficio ilícitamente obtenido derivado de la infracción con la probabilidad
de detección de la conducta responde al objetivo de eliminar un posible comportamiento
oportunista por parte de los infractores. En este sentido, mientras más probable sea detectar un
incumplimiento, las sanciones asociadas no se incrementarán; por el contrario, cuando exista
una baja probabilidad de detección, las sanciones se incrementarán. Cf. Manual Explicativo
de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes
y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, párrafos 21-23.
44	 La doctrina refiere que el fundamento para considerar a la reincidencia se encuentra en el
mayor reproche a quien ya conoce por propia experiencia el sentido de las prohibiciones
jurídicas, así como en razones de prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa
predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico. Cf. SÁNCHEZ TERÁN, Juan
Manuel. Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden social.
Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 323-324.
	 Asimismo, cabe señalar que el OEFA ha emitido “Lineamientos que establecen criterios para
calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del
OEFA”, los cuales han sido aprobados por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo
N° 020-2013-OEFA/PCD, publicada el 22 de febrero de 2013. En el citado documento se
establece que la reincidencia se configura si existe una sanción consentida o que agote la vía
administrativa por el mismo tipo infractor sancionado en los últimos cuatro (4) años.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 29
Considerando lo expuesto podemos afirmar que la Metodología está diseñada
para que el administrado pueda saber, antes de cometer una infracción, el monto
aproximado de la multa que se le impondría si cometiera la infracción.
5.2 	Reducción de la discrecionalidad administrativa
El empleo de la Metodología reduce la discrecionalidad de la autoridad
administrativa al contemplar criterios objetivos para determinar el valor de cada uno
de los factores (agravantes o atenuantes) que se emplearán para calcular la multa. Si
bien estos criterios no pueden ser calculados con una exactitud matemática, lo que
es imposible, sí al menos con una aproximación razonable, lo que es suficiente para
el Derecho Administrativo Sancionador.
Así, se explica cómo se calculará el beneficio ilícito, el cual comprende los
ingresos ilícitos45
y los costos evitados46
. Respecto de la probabilidad de detección,
la Metodología reduce a cinco los niveles de probabilidad (100%, 75%, 50%, 25%
y 10%)47
, y menciona los criterios48
que permitirán a la autoridad escoger el nivel de
probabilidad, en el caso concreto.
En cuanto a los factores agravantes, la Metodología señala, por ejemplo, que el
factor agravante relativo al perjuicio económico causado será calculado teniendo en
45	 Son los “ingresos económicos ilegalmente relacionados al incumplimiento de la normativa
ambiental”. Cf. Manual Explicativo de la Metodología para el cálculo de las multas base y
la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones,
párrafo 20.
46	 Es el “ahorro obtenido al incumplir las obligaciones ambientales fiscalizables, mediante la no
realización o postergación de las inversiones o gastos destinados a prevenir la ocurrencia de
daños ambientales durante el lapso de incumplimiento de la normativa ambiental”. Ibídem.
47	 “Una infracción será difícil de detectar si, por ejemplo, de cada diez de ellas, solo una sería
de conocimiento de la autoridad. En este caso, la probabilidad de detección es del 10%.
Una probabilidad mayor será de 25% (de cada cuatro infracciones, una sería detectada por
la autoridad). Si de cada dos casos uno sería detectado, la probabilidad de detección se
eleva al 50%. Infracciones de alta detección serán del 75% (tres de cada cuatro infracciones
serían detectadas). Finalmente, si todas las infracciones serían detectadas estamos ante una
probabilidad de detección del 100%”. Ibídem, párrafo 24.
48	 Entre los criterios mencionados tenemos los siguientes: si la empresa reportó la infracción
administrativa; si existe población localizada cerca al lugar de la infracción; si la infracción
se detectó en una supervisión especial o regular; si la actividad realizada es ilegal (esto es,
sin autorización administrativa); y si el administrado presentó información falsa, incompleta
o simplemente no presentó la información a la que estaba obligado con el objetivo de no ser
detectado por la autoridad. Ibídem, párrafo 26.
30	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
cuenta la incidencia de pobreza de la comunidad afectada. Para tal efecto, se establece
una escala, la cual ha sido elaborada observando el principio de proporcionalidad y
de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística
e Informática - INEI. La escala impone una mayor gravedad cuanto mayor sea la
incidencia de pobreza de la población en la zona de la infracción. Así, se señala
que el factor agravante tendrá un peso de +4% si el impacto ocurre en una zona con
incidencia de pobreza hasta 19,6%; en cambio, tendrá un peso de +20% si ocurre en
una zona con incidencia de pobreza mayor a 78,2%.
5.3 	La optimización del ejercicio del derecho de defensa
Se garantiza de mejor manera el derecho de defensa debido a que, al conocerse
de antemano la Metodología para el cálculo de las multas, los administrados, en
la presentación de sus descargos o recursos administrativos (reconsideración
o apelación), no solo podrán cuestionar la presunta existencia de la infracción
administrativa imputada, sino que también podrán ofrecer pruebas o alegatos
respecto de los criterios de graduación, a efectos de que la multa a imponer, de
ser el caso, sea la menor posible. Por tanto, en su escrito de descargos o en su
recurso administrativo el administrado podrá sostener que el impacto ambiental es
reversible en el corto plazo, que no se ha dañado un área natural protegida, que no
se han afectado a las comunidades nativas o campesinas, que no se ha perjudicado
la salud de las personas, etc.
A modo de ejemplo, la Metodología contempla como factor agravante la
“gravedad del daño”, estableciendo que uno de los criterios para determinar el
valor de dicho factor lo constituye la reversibilidad o irreversibilidad del daño
ambiental. En este sentido, y una vez probado un daño real o concreto al ambiente,
se ha establecido que el mencionado factor agravante tendrá un peso de +18% si
el daño es reversible de modo natural en el corto plazo, un peso de +36% si es
recuperable por el hombre en el corto plazo, un peso de +54% si es recuperable
por el hombre en el mediano plazo y un peso de +72% si es recuperable en el largo
plazo o irrecuperable.
Pues bien, puede suceder que, en un caso concreto, la autoridad administrativa
haya considerado que el daño real es recuperable en el mediano plazo, por lo que
incrementó la multa base en 54%. No obstante, el administrado, en su escrito de
apelación, podría sostener que no le correspondía una multa tan elevada, pues el
daño era recuperable de modo natural en el corto plazo, por lo debía emplearse el
valor de +18, lo que arrojaría una multa menor.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 31
5.4	 La disminución de sobrecostos a los administrados
La Metodología y los Lineamientos se complementan para evitar sobrecostos a
los administrados. Para empezar, para el cálculo de la multa base se utilizará el daño
real solo si hay información que permita valorizarlo. En el supuesto de que exista
esta información y, por tanto, el valor aproximado del daño real se incorpore en la
ecuación que sirve para calcular la multa base, no se utilizará el daño, sea potencial o
real, como factor agravante. Esto evita una doble imposición sobre el administrado.
Adicionalmente, en el supuesto de que se utilice el daño real en la fórmula de la
multa base y se decida dictar una medida correctiva de restauración o compensación
ambiental, no se utilizará el monto total del daño real en la fórmula de la multa base,
sino solo la cuarta parte, es decir, 25%. La lógica que subyace es que las otras tres
cuartas partes, esto es, el 75% restante, será cubierto por el administrado al asumir
el costo de la medida correctiva dictada. Como se aprecia, en todo momento se evita
generar sobrecostos a los administrados.
5.5	 La promoción de la remediación ambiental
Se promueve la remediación ambiental debido a que esta circunstancia incide
en una disminución de la cuantía de la multa y el costo de la medida correctiva de
restauración ambiental. Nos explicamos, si el administrado, luego de cometer la
infracción (v. gr. un derrame o vertimiento sobre suelos o cuerpos de agua), procede a
implementar acciones de remediación (v. gr. limpiar lo contaminado) que disminuyen
el daño ocasionado, dicha acción será tomada en cuenta para el cálculo de la multa y
la medida correctiva a imponérsele. En efecto, primero, se incorporará en el cálculo de
la multa base un monto menor por concepto de daño; segundo, dicha remediación será
considerada como un factor atenuante; y tercero, lo remediado disminuirá el costo que
debería asumir el administrado si se dictara una medida correctiva de restauración
ambiental, pues lo que habría que reparar sería menor.
VI.		 PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EN EL PROCESO DE APROBACIÓN DE NORMAS EN EL
OEFA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 21° del Reglamento sobre
Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y
Consulta Ciudadana en asuntos ambientales49
, la participación ciudadana en materia
ambientaleselprocesomedianteelcuallosciudadanosparticipanresponsablemente,
49	 Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, publicado el 17 de enero de 2009.
32	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de buena fe y con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva, en la
definición y aplicación de las políticas relativas al ambiente y sus componentes.
Los Artículos 35° y 39° del mencionado Reglamento contemplan como un
mecanismo de participación ciudadana la publicación de los proyectos de normas.
En particular, disponen que los proyectos de normas que regulen asuntos ambientales
generales o que tengan efectos ambientales deban ser puestos en conocimiento
del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de
publicación del proyecto se debe publicar en el diario oficial El Peruano y el cuerpo
completo del proyecto en el portal de transparencia de la entidad, por un período
mínimo de diez (10) días hábiles.
En cumplimiento de las normas antes mencionadas, el OEFA viene publicando
los proyectos de normas que regulan sus actividades de fiscalización ambiental.
Más aún, aunque las citadas normas no lo exijan, el OEFA lleva a cabo reuniones
con los comentaristas y, además, elabora y publica una matriz de comentarios,
en la cual detalla las razones por las cuales se acogieron o se desestimaron las
sugerencias recibidas. En consecuencia, el proceso de aprobación de normas en
el OEFA empieza con la publicación de la propuesta normativa, luego se realiza
una reunión con las personas que remitieron sus comentarios y al final se publica
la norma aprobada y la matriz de comentarios. De esta forma se garantiza que los
administrados y la ciudadanía en general tengan una participación efectiva en la
gestión ambiental, esto es, que sus opiniones sean consideradas en la aprobación de
las propuestas normativas, lo que incide positivamente en la eficacia de las políticas
de fiscalización ambiental que adopte el OEFA.
Según lo establece el “Convenio sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia
ambiental”, aprobado por la Comunidad Europea50
“(…) una mayor participación
del público en la toma de decisiones permite tomar mejores decisiones y aplicarlas
más eficazmente, contribuye a sensibilizar al público respecto de los problemas
medioambientales, le da la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayuda a
las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta”.
Es importante que en el proceso de elaboración de normas ambientales se tome
en cuenta no solo las opiniones de las empresas destinatarias de la fiscalización
50	 El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado “Convenio
Aarhus”) fue aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 17 de febrero de 2005.
El fortalecimiento de la fiscalización ambiental	 33
ambiental, sino también de las organizaciones no gubernamentales y agrupaciones
civiles defensoras del ambiente (comunidades nativas, campesinas, pueblos
indígenas), a efectos de realizar una adecuada ponderación entre los intereses
involucrados51
.
VII.	CONCLUSIONES
La eficacia de la fiscalización ambiental requiere un marco jurídico adecuado
que facilite el control de las actividades de los particulares y a la vez garantice
el ejercicio de sus libertades económicas. Bajo esta lógica, en el OEFA se viene
consolidando un nuevo enfoque de fiscalización ambiental que busca armonizar la
libre iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección ambiental.
Para lograr ese equilibrio, el OEFA ha implementado una serie de mecanismos
dirigidos a garantizar la celeridad de la fiscalización ambiental y una protección
ambiental efectiva. Entre tales medidas tenemos al Informe Técnico Acusatorio,
las medidas preventivas y los mandatos de carácter particular. Adicionalmente,
para evitar sobrecostos innecesarios al administrado y al propio Estado, se descarta
la tramitación de un procedimiento sancionador cuando el administrado subsana
voluntaria y oportunamente los incumplimientos de menor trascendencia.
Asimismo, se han implementado mecanismos destinados a fortalecer la
transparencia, el acceso a la información y la participación ciudadana en la
fiscalización ambiental. Así, se brinda a cualquier ciudadano el Reporte Público del
Informe de Supervisión Directa y los Resúmenes Públicos de los procedimientos
sancionadores. Adicionalmente, se promueve la participación ciudadana en el
proceso de aprobación de normas relacionadas con la fiscalización ambiental.
El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental no busca ser un obstáculo para
la inversión privada. Todo lo contrario, procura que la inversión se dé, pero de
manera responsable, para que la explotación de los recursos naturales garantice el
mayor bienestar de las generaciones presentes y futuras. Este es el concepto de
desarrollo sostenible que caracteriza el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental,
una fiscalización para el cambio.
51	 Cf. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial
Dykinson, 2009, p. 252.
34	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
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Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 37
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES
ORIENTADAS A FORTALECER LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL CONTENIDAS EN LA LEY N° 30011
MILAGROS GRANADOS MANDUJANO
FRANCISCO VILLA SOTOMAYOR
Sumario
Mediante el presente artículo, se analiza la constitucionalidad de la
Ley N° 30011, que implementa una serie de medidas para fortalecer
la fiscalización ambiental. Entre ellas, al OEFA se le ha concedido la
facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones
por la vía reglamentaria. Asimismo, se ha dispuesto el incremento
de la multa tope, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta
infractora y la capacidad económica de los administrados fiscalizados
por el OEFA.
I. Introducción. II. Sobre la facultad de tipificación atribuida al
OEFA. III. Sobre el incremento del tope máximo de las multas. IV.
Sobre el régimen especial de ejecución de los actos administrativos.
V. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el
derecho de las personas a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida. Con el objeto de garantizar la protección y el uso sostenible
del medio ambiente, se han emitido una serie de normas que establecen límites
o prohibiciones al uso de determinados recursos naturales o la realización de
actividades especialmente nocivas para el medio ambiente.
No obstante, resulta evidente que para lograr un nivel elevado de protección
de nuestro medio ambiente es absolutamente necesario potenciar una adecuada
legislación que favorezca el control y vigilancia en el cumplimiento de la norma
jurídica. De poco sirve que se emitan normas que gozan de un técnica jurídica
encomiable si no se cuentan con instrumentos jurídicos adecuados para conseguir
su eficaz cumplimiento.
38	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Con dicha finalidad, se ha emitido la Ley N° 30011 a través de la cual se han
efectuado una serie de modificaciones en el ordenamiento jurídico a efectos de
fortalecer la fiscalización ambiental. Entre estas, se ha modificado la Ley N° 28611
- Ley General del Ambiente, incrementándose el monto tope de la multa que puede
imponer el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
Asimismo, a través de la Ley N° 30011 se ha modificado la Ley N° 29325 - Ley
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, concediéndose
al OEFA la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones
correspondiente. Adicionalmente, se ha establecido un régimen especial para
la ejecución de los actos administrativos emitidos por esta Entidad. Estas
modificaciones han sido cuestionadas por cierto sector de los administrados en los
últimos meses.
En este contexto, el presente artículo tiene por objeto explicar la razón
que subyace en las modificaciones antes mencionadas, así como evidenciar la
constitucionalidad y necesidad de dichas medidas.
II.	 SOBRE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN ATRIBUIDA AL
OEFA
En este acápite, con la finalidad de demostrar la constitucionalidad de la
facultad de tipificación atribuida al OEFA, se desarrolla a continuación los alcances
de la reserva de ley en el ámbito administrativo y los requisitos de la tipificación vía
reglamentaria.
2.1.	La reserva de ley en el ámbito administrativo
Mediante la reserva de ley se asegura que la regulación de ciertas materias se
realice mediante el procedimiento legislativo, es decir, a través de una discusión
pública con participación de la oposición y de conocimiento accesible a los
ciudadanos, con lo cual se gana un plus de legitimidad democrática1
.
Una de las materias sujeta a reserva de ley es la regulación de todo mandato
que limita la libertad de los ciudadanos. Entre estos, el establecimiento de las
1	 Cf. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Quinta edición. Madrid:
Editorial Tecnos, 2012, p. 219.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 39
infracciones y sanciones administrativas. De esta forma, se pretende “asegurar que
la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa
exclusivamente de la voluntad de sus representantes”2
.
En esta línea, el Numeral 24 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú
establece que en aplicación del principio de legalidad “[n]adie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley”.
Cabe indicar que el principio de legalidad tiene diversas manifestaciones o
concreciones. Una de estas manifestaciones viene a ser el principio de tipicidad, a
través del cual se imponen límites al legislador, a efectos de que las prohibiciones
que generan la imposición de una sanción administrativa estén redactadas con un
nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo en una determinada disposición legal3
.
Tal como señala el Tribunal Constitucional “no debe identificarse el principio
de legalidad con el principio de tipicidad. El primero ­(…) se satisface cuando se
cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en
cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo
considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, (…) no está
sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de
los reglamentos respectivos”4
.
En efecto, y conforme lo establece la doctrina, en el ámbito administrativo la
reserva de ley puede funcionar de dos maneras distintas: mediante la primera —o
en sentido estricto— la Ley regula por sí misma toda la materia reservada. Esta es
la variedad conceptualmente más lógica, pero apenas si es usada por la dificultad y
rigidez que supone la regulación exclusiva en ley. Por ello, cabe también una segunda
variante, que es la habitual: en estos casos, la ley (que es siempre inexcusable) no
regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto, se
2	 Cf. Tribunal Constitucional de España, STC 83/1984 de 24 de julio de 1984, citado por
NIETO, Óp. Cit., p. 218.
3	 Cf. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del 24 de agosto de 2010, recaída en el
Expediente N° 00197-2010-PA/TC, fundamento jurídico 6.
4	 Cf. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 24 de agosto de 2010, recaída en el
Expediente N° 00197-2010-PA/TC, fundamento jurídico 5.
40	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
remite al reglamento, al que invita (u ordena) a colaborar en la tarea normativa5
. En
estos casos, resulta claro que cuanto más detallada sea la Ley menos margen habrá
para el desarrollo reglamentario; lo contrario sucederá si la Ley es sumaria6
.
En esta línea, el Numeral 4 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:
	 “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
	 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
	 (…)
4.	 Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas
legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía
reglamentaria.
(…)”.
(Negrilla agregada)
Conforme se desprende de la norma citada, en el ámbito administrativo la
reserva de ley no es absoluta. La precisión de lo que se considera como infracción
puede efectuarse en la Ley o en un Reglamento. En el primer supuesto, se configura
una tipificación exhaustiva, por la cual solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de
ley. En el segundo supuesto, la ley solicita al Reglamento colaborar en la tipificación
de las infracciones y sanciones. En ocasiones, la colaboración reglamentaria se
limitará a precisar la conducta infractora (v. gr. delimitar un concepto jurídico
indeterminado) o graduar la sanción a imponer. En otras circunstancias, se efectuará
una auténtica tipificación vía reglamentaria, esto es, el Reglamento desarrollará la
conducta antijurídica, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley.
2.2. Alcances de la tipificación vía reglamentaria
Como se ha señalado en el acápite precedente, la propia ley puede convocar
la concurrencia o el apoyo de la Administración Pública para concluir la labor de
5	 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 223.
6	 Ibídem, p. 233.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 41
tipificación. En estos casos, el “Reglamento desarrolla una tipificación por remisión
de la ley. Se trata de una suerte de delegación de tareas que el legislador hace en la
Administración por considerar que se abordan aspectos técnicos o muy dinámicos
que no justifica mantenerlos dentro de la reserva legal”7
.
La participación de una norma reglamentaria en el proceso de tipificación
de los ilícitos administrativos se justifica en argumentos fácticos, tales como la
complejidad técnica de algunas materias, la necesidad de atender el dinamismo de
una actividad, la inviabilidad de hacer casuística en una norma con rango legal,
entre otros8
.
Enestalínea,lajurisprudenciacomparadasostienequelapotestadreglamentaria
se fundamenta en la agilización de medios, la experiencia, la habitualidad, la rapidez
y la continuidad de la labor de la Administración Pública, tal como se aprecia de la
siguiente cita:
	 “(…) mientras los Parlamentos se mueven con solemnidades, lentitudes e
intermitencias, con poca aptitud de las asambleas legislativas para llegar en
su conjunto al conocimiento de los detalles y de las reglas técnicas que han de
regular sutilmente las múltiples cuestiones que a diario tiene que afrontar la
Administración, por el contrario ésta cuenta a su favor con una agilización de
medios, con una experiencia, con una habitualidad, con una rapidez y con
una continuidad, que es lo que explica la desproporción existente en todos los
países entre el volumen de la obra legislativa y el de la obra reglamentaria”9
.
	 (Negrilla agregada)
Según refiere la doctrina10
, la tipificación vía reglamentaria está sometida a
condiciones muy rigurosas:
•	 La tipificación reglamentaria precisa de una habilitación expresa de la
ley.
•	 La ley de remisión debe establecer parámetros (instrucciones y límites)
dentro de los cuales se ha de elaborar el Reglamento.
•	 El Reglamento únicamente puede regular lo que le ha encomendado la
ley y dentro de las instrucciones y límites establecidos.
7	 Cf. MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 712.
8	 Ibídem, p. 713.
9	 Sentencias concatenadas del 10 y 20 de marzo de 1985 y 28 de enero y 12 de febrero de 1986,
citadas por NIETO, Alejandro, Óp. Cit., p. 263.
10	 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., pp. 229 y 269.
42	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En relación a los parámetros, el Tribunal Constitucional de España establece
que la tipificación reglamentaria solo resulta constitucionalmente lícita “cuando en
la ley que le ha de servir de cobertura queden suficientemente determinados los
elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las
sanciones a imponer”11
.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional peruano refiere que es
perfectamente posible y constitucionalmente legítimo el establecimiento de
infracciones y sanciones a través de reglamentos, siempre y cuando estos no
desnaturalicen la finalidad y la razón de ser de la ley que pretenden regular, en
estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad12
.
En consecuencia, se vulneraría el principio de reserva de ley si el legislador se
contenta con abrir el paso a la regulación reglamentaria sin añadir precisión alguna13
.
En estos casos, se produciría lo que el Tribunal Constitucional español denomina
“deslegalización de la materia reservada”, esto es, una total abdicación por parte del
legislador de su facultad de tipificar infracciones y sanciones administrativas. Esto
resultaría inadmisible porque así se hace posible una regulación independiente y no
claramente subordinada a la ley, lo que implicaría degradar la garantía esencial que
el principio de reserva de ley entraña (asegurar que la regulación de los ámbitos de
libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad
de sus representantes)14
.
De igual manera, la doctrina refiere que la remisión legal será considerada
inconstitucional si implica la “habilitación o remisión al reglamento para la
configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención de
origen a una infracción sancionable”15
.
11	 Cf. STC 3/1988, fundamento jurídico 9, citado por NIETO, Alejandro, Óp. Cit., p. 223. STC
101/1988 de 8 de junio (RTC 1988,101), fundamento jurídico 3, citado por GOMEZ, Manuel
e Iñigo SANZ. Derecho Administrativo Sancionador: Parte General. Teoría General y
Práctica del Derecho Penal Administrativo. Segunda edición. Lima: Editorial Aranzadi S.A.,
2010, p. 164.
12	 Cf. Sentencia del 29 de marzo de 2007, recaída en el Expediente N° 05262-2006-PA/TC,
fundamento jurídico 6.
13	 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 229.
14	 Cf. STC 83/1984 de 24 de julio, citado por NIETO, Alejandro. Óp. cit., p. 230. STC 101/1988
de 8 de junio (RTC 1988,101), fundamento jurídico 3, citado por GOMEZ, Manuel e Iñigo
SANZ. Óp. Cit., p. 134.
15	 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 244.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 43
Por lo expuesto, la tipificación vía reglamentaria se justifica en la complejidad
técnica y el dinamismo de la materia a regular, así como en la experiencia y rapidez
de la Administración Pública. Para que este mecanismo resulte válido se requiere:
(i) que sea establecido de forma expresa por una norma con rango de ley, (ii) que
la ley de remisión contenga los elementos esenciales de la conducta antijurídica
y la naturaleza y límites de las sanciones que se pueden imponer; y, (iii) que el
reglamento no desnaturalice la finalidad y la razón de ser de la ley, esto es, que
regule solo lo encomendado dentro de los parámetros establecidos.
2.3. Sobre la constitucionalidad de la delegación reglamentaria establecida
por la Ley N° 30011
Como se ha indicado anteriormente, mediante la Ley N° 30011 se han
modificado los Artículos 11° y 17° de la Ley N° 29325, delegándose al OEFA la
labor de tipificar infracciones y aprobar la escala de sanciones respectiva, tal como
se advierte de las siguientes citas:
“Artículo 11°.- Funciones generales
(…)
11.2	El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (SINEFA), ejerce las siguientes funciones:
a)	 Función normativa: (…) En ejercicio de la función normativa, el OEFA
es competente, entre otros, para tipificar infracciones administrativas y
aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios
de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas,
cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes
respectivas.
	 (…)”.
	 (Negrilla agregada)
“Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
(…)
	 Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas
y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipificación de infracciones
y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la
tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA.”
La delegación reglamentaria se justifica en la complejidad técnica y en el
dinamismo de la materia regulada, así como en la experiencia y pericia con la
que cuenta el OEFA. En efecto, según refiere Maraví Sumar, el OEFA, al ser un
organismo técnico especializado encargado de la fiscalización ambiental y, además,
44	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
ente rector del SINEFA, es la entidad pública con mayor capacidad para tipificar las
conductas sancionables en base a sus conocimientos y experiencia en la materia16
.
En cuanto a la validez de la delegación reglamentaria, debe indicarse que
mediante la modificación del Artículo 17° de la Ley N° 29325, efectuado por la Ley
N° 30011, se ha cumplido con el primer requisito de validez. Esto es, se cuenta
con una habilitación expresa de la ley para tipificar las infracciones y sanciones a
través de un Reglamento.
Con relación al segundo requisito de validez, cabe indicar que en los Artículos
17° y 19° de la Ley N° 29325 y en el Artículo 136° de la Ley N° 28611 (modificados
por la Ley N° 30011) se han previsto las instrucciones y los límites dentro de las
cuales se ha de elaborar el Reglamento.
En primer lugar, en el Artículo 17° de la Ley N° 29325, modificada por Ley
N° 30011 (la ley de remisión) se han contemplado los elementos esenciales de la
conducta antijurídica, estableciéndose lo siguiente:
	 “Artículo 17.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
	 Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes
conductas:
a)	 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental.
b)	 El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados
establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la
normativa ambiental vigente.
c) 	 El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de
concesión.
d) 	 El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así
como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes
del OEFA.
e)	 Otras que correspondan al ámbito de su competencia.
(…)”.
(Negrilla agregada)
16	 Cf. MARAVÍ, Milagros. Informe presentado ante el OEFA el 4 de junio de 2013. párrafo
4.13.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 45
De esta manera, el OEFA solo podrá tipificar como infracciones las acciones u
omisiones subsumibles en los parámetros antes establecidos. Esto es, solo constituirá
infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley17
,
los instrumentos de gestión ambiental, los contratos de concesión o las medidas
administrativas emitidas por el OEFA.
Como se puede advertir, la tipificación de infracciones efectuada por el OEFA
no implicará la creación de nuevas obligaciones para los administrados. Por el
contrario, la labor de tipificación del OEFA se limitará a compilar y consolidar
todas las obligaciones ya previstas (en el ordenamiento jurídico, en los instrumentos
de gestión ambiental, etc.) y a graduar la sanción que se puede imponer ante el
incumplimiento de las mismas.
Lo anterior ha sido consignado expresamente en el Artículo 4° de las Reglas
Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, el cual establece lo
siguiente:
“CUARTA.- Sobre el contenido del supuesto hecho del tipo infractor
4.1 	 Se tipifican como supuestos de hecho de infracciones administrativas aquellas
conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento
de obligaciones ambientales fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la
fiscalización ambiental.
4.2 	 Sin perjuicio de tipificar como infracción administrativa el incumplimiento
de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las
disposiciones y mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA,
mediante la tipificación de infracciones realizada por el Consejo Directivo
del OEFA no se podrá crear obligaciones ambientales nuevas para los
administrados.”
	
	 (Negrilla agregada)
17	 Sobre el particular, la jurisprudencia comparada señala que no se vulnera la exigencia de
lex certa si “la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas
que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que
su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma,
siempre que sea asimismo previsible con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva
derivada de aquel incumplimiento o transgresión”. Cf. Tribunal Constitución de España, STC
219/1989 de 21 de diciembre, fundamento jurídico 5, citado por GOMEZ Manuel e Iñigo
SANZ. Óp. Cit., p. 164.
46	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En esta misma línea, Maraví Sumar sostiene que “la tipificación a ser realizada
por el OEFA debe emitirse en concordancia con el contenido esencial de aquello
que se considera indebido en la citada ley [Ley N° 30011]. Con lo cual, el OEFA
no deberá tipificar conductas sancionables más allá de las causales generales
[antes] citadas (…) La función de tipificación del OEFA debe ser entendida como
la facultad de desglosar y regular el contenido específico de las mencionadas
infracciones, delimitando y concretizando las conductas sancionadas dentro del
marco legal establecido”18
.
De esta forma, la Ley de remisión ha cumplido con establecer parámetros
específicos para determinar las conductas cuyo incumplimiento puede ser
sancionado.
En segundo lugar, en el Artículo 136° de la Ley N° 28611, modificado por la
Ley N° 30011, se prevé la naturaleza y los límites máximos de las sanciones que
pueden contemplarse en la tipificación reglamentaria, a saber:
“Artículo 136º.- De las sanciones y medidas correctivas
(…)
136.2 Son sanciones coercitivas:
a. 	 Amonestación.
b. 	 Multa no mayor de 30,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha en que se cumpla el pago.
(…)”.
Como se puede apreciar de la norma citada, en la tipificación reglamentaria
efectuada por el OEFA solo se puede contemplar como sanción: la amonestación
o la multa. En cuanto a la multa, el monto máximo que puede imponerse asciende
a 30 000 Unidades Impositivas Tributarias. De esta forma, la Ley de remisión ha
cumplido con establecer límites claros para el ejercicio de la potestad reglamentaria
del OEFA.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia detallada en el acápite 2.2
precedente, la delegación reglamentaria dispuesta por la Ley N° 30011 resultaría
plenamente válida al cumplir con los dos requisitos antes mencionados (habilitación
legal expresa y el establecimiento de parámetros en la Ley de remisión). No obstante,
para garantizar que la tipificación reglamentaria sea aún más razonable, la Ley de
remisión ha contemplado criterios para establecer la escala de sanciones. En este
sentido, el Artículo 19° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011,
establece lo siguiente:
18	 Cf. MARAVÍ, Milagros. Informe presentado el 4 de junio de 2013, párrafo 3.12.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 47
“Artículo 19º.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones
19.1	Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su
determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente,
en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en
otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente.
19.2	El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se
establecen las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando
como base las establecidas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General
del Ambiente.”
(Negrilla agregada)
Tal como refiere Maraví Sumar “la aprobación de la escala de multas, que
finalmente es la graduación de las infracciones tipificadas, cuenta con respaldo
legal y es acorde al principio de tipicidad”19
. En efecto, la ley de remisión ha
sido muy precisa al establecer la naturaleza y los límites de la sanción, así como
los criterios para su graduación. Por ende, la delegación reglamentaria resulta
plenamente constitucional.
Por lo expuesto, la delegación reglamentaria contemplada en la Ley N° 30011
cumple los dos requisitos de validez. En primer lugar, cuenta con una habilitación
legal expresa prevista en el Artículo 17° de la Ley N° 29325. En segundo lugar, la
ley de remisión cumple con precisar los criterios que se deben tener en cuenta para
establecer las infracciones y graduar las sanciones. De esta forma, la delegación
reglamentaria concedida al OEFA ha observado los principios de legalidad y
tipicidad, por lo que resulta plenamente constitucional.
Adicionalmente, debe indicarse que los Organismos Reguladores también
cuentan con la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones,
bajo los mismos parámetros establecidos para el OEFA. En efecto, de conformidad
con el Artículo 3° de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, estas entidades, en ejercicio
de sus funciones normativas, pueden tipificar infracciones por incumplimiento
de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas
derivadas de los contratos de concesión, así como por el incumplimiento de las
disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha norma
goza de plena validez jurídica.
19	 Ibídem, párrafo 3.14.
48	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
III.	SOBRE EL INCREMENTO DEL TOPE MÁXIMO DE LAS
MULTAS
Mediante la Ley N° 30011 se ha modificado el Literal b) del Numeral 136.2 del
Artículo 136° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, incrementándose el
monto de la multa tope de 10 000 a 30 000 Unidades Impositivas Tributarias.
Con la finalidad de demostrar que dicho incremento resulta plenamente
constitucional, a continuación se desarrollan los alcances del principio de
proporcionalidad.
3.1.	La aplicación del principio de proporcionalidad en el establecimiento
de sanciones
El Tribunal Constitucional sostiene que el principio de proporcionalidad se
encuentra reconocido en el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú20
y se
emplea para analizar la validez de cualquier acto que limite o restringa los derechos
de las personas, como las sanciones21
.
 
En el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de proporcionalidad
exige que exista un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida;
una correspondencia entre la gravedad de una conducta infractora y la consecuencia
punitiva que se le atribuye22
. En consecuencia, el legislador debe tener prudencia
al momento de tipificar las conductas infractoras y de asignarles una sanción, que
habrá de ser necesariamente ajustada a la gravedad o trascendencia de la infracción23
.
20 	Constitución Política del Perú
	 “Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
	 El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia
de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.
	 Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el  órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la
proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del
estado de emergencia ni de sitio.”
	
	 (Negrilla agregada)
21	 Cf. Sentencia del 3 de enero de 2003, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC,
fundamento jurídico 195.
22	 Cf. DE FUENTES, Joaquín et ál. Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Navarra:
Editorial Aranzadi, 2005, p. 245.
23	 Ibídem.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 49
En este sentido, el Numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley
N° 27444 prescribe que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan
sanciones deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
Por su parte, el Numeral 3 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 señala que en
aplicación del principio de proporcionalidad, las autoridades administrativas deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
Por lo expuesto, en aplicación del principio de proporcionalidad, el legislador
debe procurar que la sanción establecida guarde correspondencia con la gravedad de
la conducta infractora. Asimismo, debe prever que sea lo suficientemente gravosa
como para evitar que el infractor obtenga un beneficio de su actuación ilícita. Pero,
a su vez, que no llegue a ser demasiado onerosa para el infractor, situación que
podría causar un efecto de sobre-desincentivo que tampoco es deseable, debido a
que puede conducir a que las actividades económicas se desarrollen en niveles por
debajo de lo socialmente eficiente.
3.2.	Sobre la constitucionalidad del incremento del monto tope de las multas
En aplicación del principio de proporcionalidad, para establecer el monto de
la sanción se debe tener en cuenta principalmente dos criterios: la gravedad de la
conducta infractora y la capacidad económica del administrado.
En relación al primer criterio, el Literal a) del Numeral 3 del Artículo 230° de
la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General precisa que las
sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado
como infracción, debiéndose observar en primer lugar la gravedad del daño al
interés público y/o bien jurídico protegido.
En esta línea, debe tenerse en cuenta que las conductas tipificadas como
infracciones ambientales pueden generar impactos significativos en los bienes
jurídicos tutelados (v. gr. ambiente, recursos naturales, salud de las personas, entre
otros). El daño ambiental de tales conductas puede ser valorizado en decenas de
millones de nuevos soles.
Así, por ejemplo, en España el buque petrolero “Prestige” se accidentó el 13
de noviembre de 2002 en el noroeste de Galicia, con una carga de 77 000 toneladas
métricas de petróleo. La marea negra provocada por el vertimiento causó una de
las catástrofes medioambientales más grandes de la historia, debido a la cantidad
de contaminantes liberados y por la extensión del área afectada (zona comprendida
desde el norte de Portugal hasta las Landas de Francia).
50	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Las investigaciones efectuadas señalaron que el daño ambiental se valorizaba
en 574,72 millones de euros, aproximadamente 2 870 millones de nuevos soles24
.
Otro caso trascendente ocurrió en Alaska (Estados Unidos) el 24 de marzo de
1989. El buque petrolero Exxon Valdez impactó con un arrecife de coral y derramó
cerca de 10,8 millones de galones de petróleo crudo. Dicho derrame se expandió sobre
más de 2 000 kilómetros de costa. El daño al medio ambiente se estimó en 2,8 mil
millones dólares americanos, aproximadamente 3 951 millones de nuevos soles25
.
Por lo tanto, si se tiene en cuenta la gravedad de las conductas infractoras de
carácter ambiental y los impactos que pueden generar sobre los bienes jurídicos
protegidos, la multa establecida por el legislador (30 000 UIT) resulta plenamente
razonable. Evidentemente, una multa con esa cuantía solo se aplicaría en aquellos
casos en los que el administrado ha cometido una infracción muy grave, su conducta
ha causado severos daños al ambiente o a la vida o salud de las personas y en los
que están presentes los factores agravantes más significativos (v. gr. reincidencia,
intencionalidad, impacto en áreas naturales protegidas, afectación a poblaciones
indígenas, entre otros).
En relación al segundo criterio, debe señalarse que las sanciones deben ser
proporcionales a los ingresos de los administrados (capacidad económica). En
este sentido, la sanción no debe ser demasiado onerosa, pero sí lo suficientemente
gravosa como para desincentivar eficazmente la puesta en peligro de los bienes
jurídicos tutelados.
En esta línea, para fijar la multa máxima a imponer se debe tener en cuenta los
ingresos de las empresas (especialmente, empresas con mayores ingresos), con la
finalidad de establecer un porcentaje que resulte ser lo suficientemente disuasivo
para los administrados. De lo contrario, los administrados no tendrían ningún
incentivo para cumplir la legislación ambiental.
Según la publicación “Perú: The Top 10 000 Companies”, en el año 2011 el
ingreso máximo que percibió un administrado fiscalizado por el OEFA ascendió a
S/. 13 576 653 000 nuevos soles. Para las veinte primeras empresas la multa tope
anterior ascendente a 10 000 UIT solo representaba en promedio el 1,7% de sus
ingresos, tal como se advierte de la siguiente tabla:
24	 Cf. LOUREIRO M. et al. Economic valuation of environmental damages due to the Prestige
Oil Spill in Spain. Springer Science+Bussines Media B.V., 2009, pp. 537-553.
25	 Cf. CARSON, Richard, MITCHELL, Robert, HANEMANN, Michael, KOPP, Raymond,
PRESEER, Stanley y RUUD, Paul. “Contingent Valuation and Lost Passive Use: Damages
from the Exxon Valdez Oil Spill”. Environmental and Resource Economics, Netherlands:
Kluwer Academic Publishers, 2003, pp. 257-286.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 51
PORCENTAJE DE LA MULTA RESPECTO DE LOS INGRESOS DE LAS
20 PRIMERAS EMPRESAS DE LOS SECTORES FISCALIZADOS POR
EL OEFA DURANTE EL AÑO 2011
(En nuevos soles)
Razón Social Ingresos 2011
Multa Tope
(10 000 UIT -
Año 2011)
Porcentaje de
los ingresos
Petróleos del Perú - PETROPERÚ
S.A.
13 576 653 000 36 000 000 0,3%
Refinería La Pampilla S.A.A.	 11 951 401 000 36 000 000 0,3%
Southern Peru Copper Corporation
Suc. del Perú
8 743 971 500 36 000 000 0,4%
Sociedad Minera Cerro Verde
S.A.A.
6 930 137 500 36 000 000 0,5%
Minera Barrick Misquichilca S.A. 4 021 151 750 36 000 000 0,9%
Perú LNG S.R.L. 3 537 943 094 36 000 000 1,0%
Cía. de Minas Buenaventura
S.A.A.
3 281 258 792 36 000 000 1,1%
Shougang Hierro Perú S.A.A. 3 065 579 000 36 000 000 1,2%
MINSUR S.A. 2 256 179 000 36 000 000 1,6%
Empresa de Distribución Eléctrica
de Lima Norte S.A.A.
1 879 762 000 36 000 000 1,9%
Volcán Cía. Minera S.A.A. 1 855 062 000 36 000 000 1,9%
Luz del Sur S.A.A. 1 813 673 000 36 000 000 2,0%
Xstrata Tintaya S.A. 1 776 152 000 36 000 000 2,0%
Gold Fields La Cima S.A.A. 1 571 266 000 36 000 000 2,3%
Cía. Minera Milpo S.A.A. 1 362 036 500 36 000 000 2,6%
Pluspetrol Lote 56 S.A. 1 279 049 750 36 000 000 2,8%
Savia Perú S.A. 1 270 642 000 36 000 000 2,8%
EDEGEL S.A.A. 1 224 652 000 36 000 000 2,9%
Pluspetrol Camisea S.A. 1 220 903 750 36 000 000 2,9%
ENERSUR S.A. 1 145 949 750 36 000 000 3,1%
Promedio 1,7%
	 	
Fuente: “Perú: The Top 10000 Companies”, Edición 2012, pp. 374 - 385
Elaboración propia
52	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En cambio, el monto vigente de la multa tope ascendente a 30 000 UIT
representa para las veinte primeras empresas en promedio el 5,2% de sus ingresos,
tal como se aprecia de la siguiente tabla:
PORCENTAJE DE LA MULTA RESPECTO DE LOS INGRESOS DE LAS
20 PRIMERAS EMPRESAS DE LOS SECTORES FISCALIZADOS POR
EL OEFA DURANTE EL AÑO 2011
(En nuevos soles)
Razon Social Ingresos 2011
Multa Tope
(30 000 UIT -
Año 2011)
Porcentaje de
los Ingresos
Petroleos del Perú -PETROPERÚ
S.A.
13 576 653 000 108 000 000 0,8%
Refinería La Pampilla S.A.A. 11 951 401 000 108 000 000 0,9%
Southern Peru Copper Corporation
Suc. del Perú
8 743 971 500 108 000 000 1,2%
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. 6 930 137 500 108 000 000 1,6%
Minera Barrick Misquichilca S.A. 4 021 151 750 108 000 000 2,7%
Perú LNG S.R.L. 3 537 943 094 108 000 000 3,1%
Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. 3 281 258 792 108 000 000 3,3%
Shougang Hierro Perú S.A.A. 3 065 579 000 108 000 000 3,5%
MINSUR S.A. 2 256 179 000 108 000 000 4,8%
Empresa de Distribución Eléctrica de
Lima Norte S.A.A.
1 879 762 000 108 000 000 5,7%
Volcan Cía. Minera S.A.A. 1 855 062 000 108 000 000 5,8%
Luz del Sur S.A.A. 1 813 673 000 108 000 000 6,0%
Xstrata Tintaya S.A. 1 776 152 000 108 000 000 6,1%
Gold Fields La Cima S.A.A. 1 571 266 000 108 000 000 6,9%
Cia. Minera Milpo S.A.A. 1 362 036 500 108 000 000 7,9%
Pluspetrol Lote 56 S.A. 1 279 049 750 108 000 000 8,4%
Savia Perú S.A. 1 270 642 000 108 000 000 8,5%
EDEGEL S.A.A. 1 224 652 000 108 000 000 8,8%
Pluspetrol Camisea S.A.	 1 220 903 750 108 000 000 8,8%
ENERSUR S.A. 1 145 949 750 108 000 000 9,4%
Promedio 5,2%
	 	 	
Fuente: “Perú: The Top 10000 Companies”, Edición 2012, pp. 374 - 385
Elaboración propia
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 53
Como se puede advertir, el incremento de la multa tope resultaba necesario,
pues solo de esta forma se ha logrado que la sanción resulte disuasiva para este
grupo de administrados con mayores ingresos. En efecto, resulta evidente que la
multa tope anterior no resultaba disuasiva, pues solo ascendía en promedio al 1,7%
de los ingresos de estos administrados; por ende, para estos realizar la conducta
infractora podría resultar rentable. En este contexto, el incremento de la multa tope
ha permitido cumplir con la finalidad retributiva y preventiva de las sanciones.
De lo anterior se desprende que la multa tope establecida por la Ley N° 30011
no resulta excesiva ni confiscatoria si se tiene en cuenta la capacidad económica de
las empresas con mayores ingresos fiscalizadas por el OEFA.
Debe quedar claro que para imponer la multa máxima se va a tener en cuenta
la gravedad de la conducta infractora y la capacidad económica del administrado,
en aplicación de los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad. De
esta forma, la Administración Pública solo impondrá la sanción máxima a un
administrado con importantes ingresos que cometa la infracción más grave con los
factores agravantes más significativos.
Más aún, debe tenerse en cuenta que en las “Reglas Generales sobre el ejercicio
de la Potestad Sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo
Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de setiembre de 2013, se ha
establecido que la sanción a imponer no podrá superar el 10% del ingreso bruto
anual percibido por el infractor, tal como se advierte de la siguiente cita:
	 “DÉCIMA.- Del monto de las multas
10.1 En aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser
aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual
percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la
infracción.
10.2	En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor
al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual
multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual
registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.
	 En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la
estimación de los ingresos que proyecta percibir.
10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en
aquellos casos en que el infractor:
54	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
a)	 Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; 
b)	 No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la
estimación de los ingresos que proyecta percibir; o,
c)	 Sea reincidente.”
	 (…)”.
Cabe indicar que esta disposición también ha sido contemplada en las recientes
tipificaciones aprobadas por el OEFA. Esto es, en la “Tipificación de Infracciones
y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental”,
aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada
el 16 de octubre de 2013, en la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles”, aprobada
por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de
noviembre de 2013, y en la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de
actividades en zonas prohibidas”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
N° 049-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de diciembre de 2013.
El principio de no confiscatoriedad, en los términos implementados por el
OEFA, va a evitar que a través del ejercicio de su potestad sancionadora se afecte a
las empresas medianas o pequeñas, pues en ningún caso la multa a imponer superará
el 10% de los ingresos percibidos por el infractor el año anterior al de la comisión
de la infracción.
Adicionalmente, se cuenta con una “Metodología para el cálculo de las
multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en
la graduación de sanciones”, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo
Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013. En la
referida metodología se han contemplado criterios objetivos para graduar la sanción
a imponer. De esta forma, se logra que el dictado de las sanciones resulte razonable
y predecible.
Por lo expuesto, el incremento de la multa tope dispuesto por la Ley N° 30011 se
justifica en la gravedad de la conducta infractora y en la capacidad económica de los
administrados fiscalizados por el OEFA. La multa máxima solo se va imponer a los
administrados que perciben ingresos significativos y que cometen las infracciones
más graves con los factores agravantes más severos.
En este sentido, puede afirmarse que la multa máxima resulta proporcional y
no confiscatoria. Aún más, según lo dispuesto por las “Reglas Generales sobre el
ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA” no se impondrá una sanción mayor
al 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor, por lo que, se encuentra
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 55
plenamente garantizada la vigencia del principio de no confiscatoriedad. Además,
se cuenta con una “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación
de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”,
mediante la cual se garantiza que las sanciones sean razonables y predecibles.
Finalmente, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico nacional se han
previsto multas tope mayores a las contempladas en la Ley N° 30011. En efecto,
en la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 271-2012-OS/CD26
,
mediante la cual se aprueba la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de
Hidrocarburos” se ha establecido que la multa tope puede ascender hasta 44 000
UIT, tal como se aprecia del siguiente cuadro:
INFRACCIÓN
(Supuesto de hecho del tipo infractor)
SANCIÓN MONETARIA
1
No contar con el Estudio de Riesgo, tenerlo incompleto,
desactualizado o no reformulado, no presentarlo o
presentarlo fuera de plazo
Hasta 44 000 UIT
2
Incumplir con las obligaciones contendidas en los Estudios
de Riesgos
Hasta 44 000 UIT
	
Como se puede advertir, la multa tope impuesta por OSINERGMIN es
significativamente superior a la establecida para el OEFA. No obstante, dicha norma
continua vigente hasta la fecha, pues resulta proporcional a la capacidad económica
de los administrados.
IV.	SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Como se ha indicado precedentemente, mediante la Ley N° 30011 se ha
establecido un régimen especial para la ejecución de los actos administrativos
emitidos por el OEFA.
Con la finalidad de demostrar la necesidad y constitucionalidad de dicho
régimen, a continuación se desarrollan los alcances del derecho a la tutela cautelar
y de la contracautela.
26	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2013.
56	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
4.1.	Derecho a la tutela cautelar en el contencioso administrativo
El Tribunal Constitucional sostiene que la tutela cautelar constituye una
manifestación implícita del derecho al debido proceso consagrado en el Numeral 3
del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En este sentido, afirma que
“no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia,
si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible
cumplimiento la decisión adoptada por ésta”27
.
La tutela cautelar tiene como función constitucional el aseguramiento
provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización
de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso,
a la par que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva28
.
Las medidas cautelares se conceden solo si la pretensión principal tiene
apariencia de encontrarse protegida por el Derecho (fumus boni iuris), y a través de
una providencia que resulte idónea (adecuación) para evitar el peligro que puede
significar la demora en la tramitación del proceso (periculum in mora)29
.
En los procesos contencioso administrativos, la concesión de una medida cautelar
implica la relativización del privilegio de la ejecutividad y la ejecutoriedad de los
actos administrativos, esto es, de su presunción de validez30
, y con ello, la posible
afectación de los bienes jurídicos que a través de dichos actos se intentaba proteger.
Por tal motivo, el Tribunal Constitucional refiere que el legislador al momento
de configurar el procedimiento cautelar “no puede crear cauces y requisitos
que permitan afectar otros bienes constitucionales, sino, por el contrario, debe
establecer mecanismos que posibiliten una efectiva actuación no sólo de la medida
cautelar y, consecuentemente, una efectiva prestación del debido proceso, sino
también de los derechos fundamentales que prevalecen sobre los procesales”31
.
27	 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC,
fundamento jurídico 49.
28	 Cf. Sentencia del 10 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00295-2011-Q/TC, Voto
de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, fundamento jurídico 7.
29	 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC,
fundamento jurídico 50.
30	 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Tutela cautelar Contencioso - Administrativa y Derecho
Europea. Navarra: Thomson Aranzadi, 2004, p. 126.
31	 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC,
fundamento jurídico 44.
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 57
Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución señala que el juez, al
momento de otorgar o mantener una medida cautelar, debe proceder con absoluta
prudencia. Debe concederla compensando y equilibrando los intereses que le
pudieran corresponder a la parte que solicita una medida cautelar, y a la parte
demandada. Si bien mediante una medida cautelar se intenta proteger el resultado
de un proceso que se ha iniciado para dilucidar si un demandante goza o no
de un determinado derecho, esta medida no puede ser otorgada sacrificando la
protección de los derechos y bienes constitucionales tutelados por las entidades
públicas (v. gr. protección de niños y adolescentes, salud pública, protección del
medio ambiente, seguridad pública, educación, vivienda, saneamiento, transporte
colectivo, circulación y tránsito, entre otros)32
.
4.2.	Alcances sobre la contracautela
Mediante la contracautela se pretende equilibrar el riesgo que conlleva la
adopción de la medida cautelar para los intereses en juego. De esta manera, se
permite al juez dictar resoluciones razonables, garantizando una cierta reparación
a posteriori del interés que haya resultado afectado por su decisión. En este
contexto, al juez le está permitido exigir las garantías (contracautela) que estime
oportunas para tal efecto33
.
La doctrina ha vinculado la exigencia de la contracautela con la aplicación
del principio de proporcionalidad. En este sentido, señala que en aplicación
del principio de proporcionalidad, el juez al momento de conceder una medida
cautelar ha de realizar una ponderación entre las necesidades de la ejecución del
acto administrativo y de la suspensión del mismo, admitiendo la contracautela
como un mecanismo de modulación del interés que haya salido perdedor en dicha
ponderación34
.
Como se puede apreciar, con el establecimiento de la contracautela, el
legislador garantiza un adecuado equilibrio entre el interés del demandante y el
interés público tutelado por la Administración Pública. De ahí que la contracautela
deba ser establecida teniendo en cuenta la importancia del interés público afectado.
32	 Ibídem.
33	 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Óp. Cit., p. 214.
34	 Ibídem, p. 217.
58	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
4.3.	 Constitucionalidad del régimen especial de ejecución de los actos
administrativos establecido por la Ley N° 30011
Como se ha indicado precedentemente, mediante Ley N° 30011 se ha
incorporado el Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 estableciéndose un régimen
especial para la ejecución de los actos administrativos emitidos por el OEFA a fin
de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
El referido Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 establece mayores requisitos
para solicitar la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas
emitidas por el OEFA, en comparación con el régimen ordinario regulado por el
Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el régimen ordinario la sola
presentación de una demanda contencioso administrativa o una demanda de revisión
judicial suspende el procedimiento de ejecución coactiva. En cambio, según lo
establece el Artículo 20°-A antes mencionado, para suspender la eficacia de un
acto administrativo emitido por el OEFA se requiere obtener necesariamente una
medida cautelar, previo ofrecimiento de una contracautela personal o real, tal como
se constata de la siguiente cita:
	“Artículo 20-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones del OEFA
	 (…)
	 Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código
Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado,
en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que
tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera
o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones
administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de
ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las
facultades del OEFA previstas en la presente Ley y normas complementarias,
son de aplicación las siguientes reglas:
a)	 Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben
cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real.
En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución
juratoria.
	 (…)”.
	 (Negrilla agregada)
Constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30011	 59
El establecimiento de un régimen especial se justifica en la trascendencia de
los derechos fundamentales (v. gr. derecho a gozar de un ambiente adecuado y
equilibrado, derecho a la salud y vida de las personas, entre otros) que se pretenden
proteger con la ejecución oportuna de los actos administrativos emitidos por el
OEFA.
Para resguardar la vigencia de dichos bienes jurídicos resultaba necesario que
la suspensión de los actos administrativos emitidos por el OEFA solo se efectuara
si el administrado obtenía una medida cautelar (y no con la simple presentación de
la demanda). En otras palabras, resultaba necesario que la suspensión solo proceda
en aquellos casos en los que a criterio de un juez exista verosimilitud de que la
ejecución del acto administrativo pueda generar un perjuicio al demandante y, que
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto resulta necesario y razonable
la imposición de una medida cautelar.
Asimismo, teniendo en cuenta la trascendencia de los bienes jurídicos en
juego resultaba necesario que el legislador exigiera para el otorgamiento de una
medida cautelar la presentación de una contracautela de naturaleza personal y real,
pues resulta evidente que la simple caución juratoria no es idónea para resarcir los
daños –en algunos casos, irreparables– que pudiera generar la suspensión del acto
administrativo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que existe un vínculo estrecho entre el
interés ambiental y el derecho a la salud y vida de las personas. La afectación del
medio ambiente genera un impacto negativo en el bienestar del ser humano. Los
daños causados al medio ambiente, a la esfera vital del individuo, serán, en buena
parte de los casos, irreversibles35
. Por tal motivo, se debe conceder con prudencia la
suspensión del acto administrativo destinado a garantizar la eficacia de esos bienes
jurídicos. En el caso de que se advierta la necesidad de conceder la medida cautelar,
debe exigirse el otorgamiento de una contracautela lo suficientemente idónea para
asegurar la reparación de los daños ocasionados, la cual no puede ser otra que la
contracautela de naturaleza real o personal.
Como puede apreciarse, el establecimiento del régimen especial de ejecución
de los actos administrativos del OEFA resultaba necesario para garantizar el
cumplimiento oportuno de las resoluciones y, con ello, una protección efectiva del
medio ambiente. Mediante este régimen se equilibra adecuadamente el derecho de
los administrados con el interés público tutelado por el OEFA.
35	 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Óp. Cit. p. 248.
60	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
V.	CONCLUSIONES
Mediante la Ley N° 30011 se han implementado una serie de medidas para
fortalecer la fiscalización ambiental. En primer lugar, se ha concedido al OEFA
la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones por la vía
reglamentaria. Al respecto, debe indicarse que la referida delegación reglamentaria
cumple los dos requisitos de validez. En efecto, cuenta con una habilitación legal
expresa y en la ley de remisión se cumple con precisar los criterios que se deben
tener en cuenta para establecer las infracciones y graduar las sanciones. De esta
forma, la delegación reglamentaria concedida al OEFA ha observado los principios
de legalidad y tipicidad, por lo que resulta plenamente constitucional.
Asimismo, debe indicarse que el incremento de la multa tope dispuesto por la
Ley N° 30011 se justifica en la gravedad de la conducta infractora y en la capacidad
económicadelosadministradosfiscalizadosporelOEFA.Porende,dichadisposición
resulta acorde con el principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Finalmente, respecto del régimen especial de ejecución de los actos
administrativos, cabe indicar que este se fundamenta en la trascendencia de
los bienes jurídicos tutelados por el OEFA. En efecto, teniendo en cuenta dicho
criterio resultaba necesario que el legislador exigiera para la suspensión del acto
administrativo la concesión de una medida cautelar, previo ofrecimiento de una
contracautela de naturaleza personal o real. Pues resulta evidente que la simple
cauciónjuratoria no es idóneapararesarcirlos daños –enalgunos casos, irreparables–
que pudiera generar la suspensión del acto administrativo. Por ende, dicho régimen
resulta plenamente constitucional al equilibrar adecuadamente el derecho de los
administrados con el interés público tutelado por el OEFA.
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El derecho de acceso a la información pública ambiental	 63
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
AMBIENTAL
LUZ ORELLANA BAUTISTA
Sumario
Mediante este artículo, la autora destaca la importancia del derecho
de acceso a la información –entendido como derecho fundamental–
precisando que el acceso a la información ambiental oportuna y
veraz, garantiza la transparencia en la gestión ambiental, la toma
de decisiones bien informadas, la participación de la ciudadanía, así
como la prevención de daños e impactos que, de no ser detectados
de manera oportuna, podrían provocar consecuencias graves e
irreversibles.
I. Introducción. II. El acceso a la información pública como derecho
fundamental. III. Marco legal del derecho de acceso a la información
pública en el Perú. IV. El acceso a la información pública ambiental
y su desarrollo legal en el derecho comparado. V. Los avances en
materia de acceso a la información pública ambiental en el Perú. VI. El
OEFA como promotor de una mayor transparencia en las actividades
de fiscalización ambiental. VII. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
La información es un componente imprescindible en el desarrollo de la
sociedad, ya que aporta elementos para que las personas puedan orientar responsable
y oportunamente su acción. En el ámbito público, el derecho de acceso a la
información que las instituciones del Estado mantienen en su poder es uno de los
pilares de la buena gobernanza, en tanto que posibilita la participación informada
de la población en los asuntos públicos y favorece el control ciudadano del ejercicio
del poder.
Es por ello que el derecho de acceso a la información pública ha sido elevado a
nivel de derecho fundamental en los principales instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, encontrándose así en la Constitución Política del Perú, que lo
define como el derecho que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar
64	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales. Así,
las únicas limitaciones en cuanto al acceso a la información se refiere, es que esta
afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones
de seguridad nacional.
En materia ambiental, el acceso a la información pública cobra especial
relevancia debido a que es esencial para lograr una participación más activa y
consciente de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas que
inciden sobre el medio ambiente, además de ofrecer al ciudadano las herramientas
para el escrutinio activo de las actividades de entes estatales o privados a quienes
el Estado otorga permisos y/o concesiones para el aprovechamiento de los recursos
naturales, reduciendo la discrecionalidad en la administración de bienes públicos.
Si bien en esta materia nuestro país ha generado una serie de instrumentos
legales con la finalidad de fomentar la participación de la sociedad civil en la
gestión ambiental y fortalecer la capacidad que tiene la ciudadanía para demandar
y obtener información oportuna y confiable en posesión de instituciones y/o
autoridades públicas, este objetivo no se venía cumpliendo de manera efectiva,
debido principalmente a la existencia de prácticas que, sin proponérselo, venían
vulnerando sistemáticamente el derecho al acceso a la información pública.
En ese contexto, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (SINEFA); el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) asume un rol activo en la promoción de una mayor transparencia
en la administración de la información que posee, ya sea porque la ha generado u
obtenido de terceros, definiendo de manera clara la información que es considerada
confidencial, en concordancia con el principio de máxima publicidad.
Por ello, el objetivo del presente trabajo es presentar las medidas implementadas
por el OEFA orientadas a lograr que los ciudadanos estén mejor informados,
condición que constituye el elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela
administrativa o judicial en materia ambiental.
II.	 EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA COMO 	
DERECHO FUNDAMENTAL
El derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente
relacionado con el principio de transparencia de la administración y el carácter
público de las actividades del Estado1
. En ese contexto, este derecho posibilita
1	 CASTRO, Karin. Acceso a la Información Pública: Apuntes sobre su desarrollo en el Perú
a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuaderno de Trabajo N° 6 del
Departamento Académico de Derecho. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú,
Setiembre, 2008, p. 7.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 65
la participación informada de la población en los asuntos públicos y favorece el
control ciudadano del ejercicio del poder y la rendición de cuentas por parte de
los funcionarios públicos, requisitos indispensables para el fortalecimiento de la
gobernabilidad y la democracia.
A nivel supranacional, este derecho encuentra su correlato en el derecho a
la libertad de expresión, recogido en los principales instrumentos internacionales
sobre derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(Artículo 19°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 19°)
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13°).
En el Perú, el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido
como un derecho fundamental en la Constitución Política del Perú de 19932
, que lo
define como la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar
yaccederalainformaciónqueseencuentraenpoder,principalmente,delasentidades
estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la
Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que
expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, este derecho puede ser protegido a través del proceso de hábeas data,
recogido en el Numeral 1 del Artículo 61º del Código Procesal Constitucional. Este
prescribe que, mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar
el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública,
pudiendo tratarse de información que estas:
“(…) generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en
expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones,
datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la
Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma
de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que
obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
2	 Constitución Política del Perú
	 “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
	 (…)
	 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
o por razones de seguridad nacional.
	 El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de
la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se
refieran al caso investigado.
	(…)”.
66	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
De los fallos que ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional sobre el
acceso a la información pública3
, es posible identificar como elementos básicos
para su configuración los siguientes: (a) la titularidad que le corresponde a toda
persona sin ninguna otra exigencia o calificación subjetiva adicional; (b) el
ejercicio no está condicionado a la expresión de causa, motivo ni destino o uso de la
información solicitada; (c) la persona solicitante, únicamente, debe asumir el costo
de reproducción de la información; y, (d) es exigible a todas las entidades públicas
de los distintos niveles de gobierno, las empresas del Estado y empresas privadas
que prestan servicios públicos o ejerzan funciones administrativas bajo cualquier
modalidad.
Debe precisarse que, tratándose de un derecho fundamental, cualquier
limitación de los poderes públicos al acceso a la información debe fundamentarse
en la necesidad apremiante de protección de un bien jurídico constitucional, de
lo contrario, la limitación resultaría inconstitucional. En ese sentido, la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señala que “(…) aplicando el criterio de proporcionalidad en el balance
de los derechos afectados, el acceso a la información de interés público debe regirse
bajo el principio de presunción de publicidad, aplicando las mínimas restricciones
y solo en casos excepcionales”4
.
Este principio guarda estrecha relación con otro principio rector en materia
de acceso a la información pública: el de la máxima publicidad, que implica el
deber del Estado de procurar la más extensa aplicación posible de este derecho e
involucra (a) el establecimiento del derecho de acceso a la información como regla
general, (b) la preeminencia del derecho a la información en caso de conflictos de
normas o de falta de regulación, (c) la relevancia de contar con registros públicos
que sistemática y permanentemente den un adecuado tratamiento a la información
pública y (d) el deber que tienen los funcionarios públicos de actuar en el marco de
la buena fe.
III.	MARCO LEGAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ
Previamente a su consagración expresa como derecho fundamental en la
ConstituciónPolíticadelPerúde1993,elaccesoalainformaciónpúblicafueregulado
3	 Como ejemplo, ver Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 01133-
2012-PHD/TC del 11 de mayo de 2012.
4	 CASTRO, Karin. Óp. Cit., p. 7.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 67
como un mecanismo para facilitar el desarrollo de las actividades económicas y la
libre iniciativa privada, a través de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión
Privada, aprobada por Decreto Legislativo Nº 7575
.
Esta norma incluyó un capítulo denominado “De la Transparencia en la
Tramitación de Procedimientos Administrativos”, en el que se recogió la obligación
delasentidadesdelsectorpúblicodeproporcionaralosparticularesladocumentación
que tengan en su poder y que sea solicitada por estos, exceptuando aquella
información que pueda afectar la seguridad nacional y las relaciones exteriores, la
que tenga alcance y circulación meramente interna en la administración pública, y
la correspondiente a los particulares que tengan carácter reservado o que se refieran
a secretos comerciales o tecnológicos.
Posteriormente, y desde su consagración en la norma constitucional, el
derecho de acceso a la información pública ha sido regulado de manera dispersa,
evidenciándose una “cultura del secreto” en las administraciones públicas amparadas
en un concepto amplio de seguridad nacional que se manejaba en varias normas
y documentos oficiales, tal como lo reveló la Defensoría del Pueblo en sendos
informes emitidos en los años 20006
y 20017-8
.
Atendiendo las recomendaciones formuladas en el primero de los informes,
el gobierno de transición de Valentín Paniagua Corazao aprobó el Decreto
Supremo Nº 018-2001-PCM9
, en el cual se diseñó un procedimiento especial de
5	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1991.
6	 Informe Defensorial Nº 48 - Situación de la libertad de expresión en el Perú. Setiembre 1996 -
Setiembre 2000. En: http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php. (Consultado
el 29 de noviembre de 2013)
7	 Informe Defensorial N° 60 - El acceso a la información pública y la “cultura del secreto”.
Setiembre 2001. En: http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php. (Consultado
el 29 de noviembre de 2013)
8	 En los referidos informes, la Defensoría del Pueblo cita como ejemplo el documento
denominado “Política de Defensa Nacional del Estado Peruano”, elaborado por el Ministerio
de Defensa, el cual considera como parte de los objetivos de la defensa nacional una serie de
aspectos que no se agotan en el mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad
del territorio, sino que incluyen además el mantenimiento del sistema democrático y del
orden interno, la erradicación del tráfico ilícito de drogas, la participación en el proceso de
desarrollo nacional, el fortalecimiento de la identidad nacional, la conservación del medio
ambiente, la consolidación de la integración nacional y regional, la erradicación de la pobreza
y de la delincuencia común organizada, entre otros aspectos. (MINISTERIO DE DEFENSA.
Política de Defensa Nacional del Estado Peruano, Lima, 1998, pp. 29-30.)
9	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de febrero de 2001.
68	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
acceso a la información a ser implementado en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos de las entidades del Sector Público.
Sin embargo, fue con la entrada en vigencia de la Ley N° 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por Ley N° 27927,
así como su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-
PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que
se consolidó el marco legal reglamentario del derecho fundamental de acceso a la
información, así como la promoción de la transparencia de los actos del Estado.
Así, la referida norma recoge el principio de publicidad de las actividades y
disposiciones de las entidades públicas y establece de manera expresa los supuestos
de excepción relacionados con información expresamente clasificada como secreta,
reservada o confidencial. Cabe señalar que la referida norma prevé que dichos
supuestos son los únicos que pueden limitar el derecho de acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una
limitación a un derecho fundamental.
En efecto, si bien el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho absoluto sino que está sujeto a limitaciones, estas deberían estar claramente
consagradas en la ley y recoger solamente aquellas que restrinjan en menor grado
este derecho, además de ser compatibles con el fin que persiguen y proporcionales
al interés que las justifica.
En ese orden de ideas, los Artículos 15°, 16° y 17° del Texto Único Ordenado
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece los
supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Asimismo, el Artículo 18° de la referida norma establece que los supuestos de
excepción previstos son los únicos con los que se puede limitar el derecho de acceso
a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva
al tratarse de una limitación a un derecho fundamental, precisando que no se puede
establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la Ley.
IV.	EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL 	
	 YSUDESARROLLOLEGALENELDERECHOCOMPARADO
El acceso oportuno a la información ambiental precisa y veraz garantiza la
transparencia en la gestión ambiental, la toma de decisiones bien informadas, así
como la prevención de daños e impactos que, de no ser detectados de manera
oportuna, podrían provocar consecuencias graves e irreversibles. Asimismo, el
ejercicio del derecho de participación ciudadana en materia ambiental exige la
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 69
existencia de ciudadanos informados, con acceso a los documentos, resoluciones,
estudios y antecedentes en poder de las autoridades que tienen competencia en la
fiscalización y evaluación de estudios o declaraciones de impacto ambiental10
.
Es por ello que el derecho de acceso de la información ambiental constituye uno
de los tres pilares del derecho de cada persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su salud y su bienestar, conjuntamente con el derecho de participación pública
en asuntos de carácter ambiental y el acceso a la justicia y a la tutela administrativa
en dicha materia.
La Comunidad Europea, en el Convenio de Aarhaus sobre acceso a la
información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, firmado en junio de 1998 por los Estados miembros,
y vigente desde el 30 de octubre de 2001, recoge este enfoque, partiendo de la idea
de que una mayor implicación y sensibilización de los ciudadanos con relación a los
problemas medio ambientales conduce a una mejor protección del medio ambiente11
.
En España, a través de la Ley N° 27/2006 del 18 de julio de 2006, se regularon
los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia
en materia de medio ambiente. Esta norma establece de manera detallada la
información ambiental que es considerada pública, entre la que se encuentra aquella
relacionada al estado de los elementos del medio ambiente; los factores que afectan
el medio ambiente; las medidas estatales adoptadas (políticas, normas, planes,
programas, acuerdos y actividades); los informes sobre ejecución de la legislación
medio ambiental; los análisis económicos utilizados en la toma de decisiones; y, el
estado de la salud y seguridad de las personas afectadas.
Cabe resaltar que esta norma no solo regula los derechos que le asisten al
ciudadano en el ejercicio del derecho general de acceso a la información ambiental,
10	 RAMÍREZ, Felipe. “Acceso a la Información Ambiental”. Revista Chilena de Derecho. Vol.
38. N° 2, Santiago de Chile, agosto 2011, pp. 311-339.
11	 La Comunidad Europea se comprometió a adoptar las medidas necesarias para garantizar una
aplicación eficaz del Convenio de Aarhus. En ese sentido, el primer pilar del citado Convenio,
que hace referencia al acceso del público a la información, fue aplicado a escala comunitaria
mediante la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medio
ambiental. El segundo pilar, relativo a la participación del público en los procedimientos
medio ambientales, fue transpuesto mediante la Directiva 2003/35/CE. Una propuesta de
Directiva publicada en octubre de 2003 tiene por finalidad transponer el tercer pilar, tendente
a garantizar el acceso del público a la justicia en materia de medio ambiente.
70	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
sino también los deberes y obligaciones de la Administración Pública para garantizar
y facilitar su ejercicio efectivo, tanto desde el punto de vista general como desde la
difusión pasiva y activa de la información ambiental12
.
A nivel de los países latinoamericanos, se puede resaltar el caso de los Estados
Unidos Mexicanos y su Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente que, en el año 1996, introduce un capítulo sobre el “Derecho a la
Información Ambiental”. Así, se regulan las obligaciones de transparencia por
parte de la autoridad ambiental –que requiere contar con un Sistema Nacional
de Información Ambiental y de Recursos Naturales con el objeto de difundir
los registros y las bases de datos existentes–; así como el derecho concreto de
las personas a tener acceso a la información ambiental existente. Esta norma se
complementa con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, que eliminó diversas exigencias tales como la necesidad
de justificar los motivos por los que requiere la información, así como el cambio
del criterio legal ante el silencio de la autoridad administrativa sobre una solicitud
de acceso a la información, presumiéndose la existencia y el otorgamiento de la
información, con cargo para el sujeto obligado de pagar los costos de reproducción
de la misma.
Igualmente, en el caso de República Argentina, se puede encontrar la Ley
Nº 25.831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”, promulgada
en enero de 2004, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentra en poder
del Estado. Esta norma define de manera general lo que se entiende por información
ambiental y establece a su vez excepciones relacionadas a la defensa nacional, secreto
comercial o industrial, confidencialidad de datos personales, entre otros.
Finalmente, en el caso de Chile, la principal regulación sobre esta materia la
establece la Ley Nº 19.300 “Bases Generales del Medio Ambiente”, modificada por la
Ley Nº 20.173 del año 2007 y la Ley Nº 20.417 del año 2010. Esta norma reconoce la
importancia del acceso a la información para promover la participación de la ciudadanía
en la toma de decisiones en materia ambiental y obliga al Estado a mantener un Sistema
Nacional de Información Ambiental (SINIA) de carácter público13
.
12	 De acuerdo a la norma referida, se entiende por difusión pasiva a aquella que responde a una
solicitud previa por parte de la ciudadanía; mientras que para la difusión activa no es necesario
la presentación de una solicitud, sino que la Administración la realiza motu proprio. En ese
contexto, lo que se espera es que conforme mayor sea la información difundida de modo
proactivo, habrá menos necesidad de que los ciudadanos soliciten la información.
13	 CORPORACIÓN PARTICIPA et ál. Situación del Acceso a la Información, la participación
y la Justicia Ambiental en Chile. Marzo, 2005. <www.accessinitiative.org>. (Consultado el
13 de noviembre de 2013).
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 71
V.	LOS AVANCES EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL EN EL PERÚ
Con el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado
por Decreto Legislativo N° 61314
, se regula en el Perú el derecho constitucional a
gozar de un medio ambiente saludable y equilibrado. Dicha norma ya recogía el
carácter público de algunos instrumentos de gestión, como los Estudios de Impacto
Ambiental, con excepción de aquella información cuya publicidad pueda afectar
derechos de propiedad industrial o comercial de carácter reservado o seguridad
personal.
Con la finalidad de promover un mayor acceso a la información ambiental,
en diciembre de 1994, se aprueba la Ley N° 26410 - Ley del Consejo Nacional
del Ambiente15
, que encarga a dicha entidad la función de administrar el Sistema
Nacional de Información Ambiental (SINIA), como un instrumento de desarrollo
y consolidación de la información que generan los sectores público y privado, de
manera que esta se registre, organice, actualice y difunda.
Posteriormente, en junio de 2004, se aprueba la Ley N° 28245 - Ley Marco
del Sistema Nacional de Gestión Ambiental16
, que establece como uno de los
principios de dicho sistema la garantía al derecho de información ambiental. En
esta norma, además, ya se vislumbra el acceso a la información ambiental como uno
de los mecanismos de participación ciudadana en la gestión ambiental, así como
se explicita el derecho de toda persona a solicitar y recibir información sobre el
estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, en concordancia con lo
establecido en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Resulta importante destacar que la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental define como información ambiental a cualquier información escrita,
visual o en forma de base de datos que se encuentre en poder de las autoridades en
materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales, en general, así como
las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Asimismo, recoge
como obligación de las entidades públicas el facilitar el acceso directo y personal a
la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su
competencia y/o tramitación.
14	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto de 1990.
15	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 1994.
16	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de junio de 2004.
72	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En la misma línea, la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente17
recoge
en su Título Preliminar, el derecho que tiene toda persona a acceder adecuada y
oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas,
obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente,
sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento.
Cabe precisar que en esta norma ya se evidencia este derecho, junto al derecho
a la participación ciudadana en la gestión ambiental y al derecho de acceso a la
justicia ambiental18
, como los pilares para garantizar el derecho irrenunciable de
toda persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno
desarrollo de la vida.
17	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
18	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 TÍTULO PRELIMINAR
	 DERECHOS Y PRINCIPIOS
	 “Artículo I.- Del derecho y deber fundamental
	 Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y
adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión
ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente
la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad
biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible
del país”.
	 “Artículo II.- Del derecho de acceso a la información
	 Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública
sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o
indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal
requerimiento.
	 Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la
información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental, conforme a Ley”.
	 “Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental
	 Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de
decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al
ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El
Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental”.
	 “Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental
	 Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades
administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando
por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la
conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
	 Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico
del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al
accionante o a su familia”.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 73
En efecto, la Ley General del Ambiente contiene un capítulo referido al
acceso a la información ambiental y participación ciudadana, en el que se prevé
una serie de obligaciones para las entidades públicas con competencias ambientales
y las personas jurídicas que presten servicios públicos en materia de acceso a la
información ambiental19
.
19	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 CAPÍTULO 4
	 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
	 “Artículo 41°.- Del acceso a la información ambiental
	 Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre
el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como
las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el
acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción
exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente”. 
	 “Artículo 42°.- De la Obligación de Informar
	 Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten
servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tiene las siguientes
obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:
a.	 Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la
información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo.
b.	 Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que se
encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias
para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se esté incurso en
excepciones legales al acceso de la información.
c.	 Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la
información ambiental que poseen.
d.	 Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la
relativa a su organización, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias,
horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.
e.	 Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten
o impidan el eficaz acceso a la información ambiental.
f.	 Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la
atención brindada.
g.	 Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta genere,
por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá ser suministrada al
Ministerio en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad del máximo representante
del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el
incumplimiento del funcionario o servidor público encargado de remitir la información
mencionada, será considerado como falta grave.
h.	 El MINAM solicitará la información a las entidades generadoras de información con
la finalidad de elaborar los informes nacionales sobre el estado del ambiente. Dicha
información deberá ser entregada en el plazo que determine el Ministerio, pudiendo ser
éste ampliado a solicitud de parte, bajo responsabilidad del máximo representante del
organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el funcionario
o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado
como falta grave”.
74	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En mayo de 2008, a propósito de la suscripción y ratificación del Acuerdo de
Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (TLC) y su Protocolo de Enmienda, se
aprobó el Decreto Legislativo Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y Funciones
del Ministerio del Ambiente (MINAM), como ente rector en materia ambiental,
encargado de la administración del SINIA como componente del Sistema Nacional
de Gestión Ambiental, junto al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
Específicamente, con relación a la materia que nos ocupa, mediante Decreto
Supremo N° 002-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana
en Asuntos Ambientales20
que tiene por finalidad establecer las disposiciones
sobre acceso a la información pública con contenido ambiental para facilitar el
acceso ciudadano a la misma, así como para regular los mecanismos y procesos de
participación y consulta ciudadana en esos temas.
Esta norma, en concordancia con la Constitución Política del Perú y el Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
recoge el derecho de toda persona de acceder a la información relacionada con el
ambiente, sus componentes y sus implicaciones en la salud, que poseen el MINAM,
sus organismos adscritos y demás entidades y órganos que forman parte del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental o desempeñan funciones ambientales en todos sus
niveles (nacional, regional y local).
En ese contexto, se recoge el principio de presunción de publicidad de la
información ambiental que administran las entidades señaladas anteriormente como
resultado del ejercicio de sus funciones. Es decir, se señala que es pública toda
información generada u obtenida referente al ambiente o a actividades o medidas
que lo afecten o que pudieran afectarlo y que se encuentre en poder o control por
una entidad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Cabe precisar que si bien la referida norma no establece de manera explícita
la documentación ambiental que tiene carácter público, ni aquella que se encuentra
comprendida en los supuestos de excepción21
, sí recoge una relación detallada de las
obligaciones que las entidades públicas tienen en materia de acceso a la información
ambiental, en concordancia con lo establecido en la Ley General del Ambiente, así
como el deber de estas de contar con instrumentos de difusión de la información
ambiental.
20	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2009.
21	 Respecto de los supuestos de excepción, la norma hace referencia de manera general a los
Artículos 15°, 15º-A, 15º-B, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 75
Finalmente, en la Ley N° 30011, norma que modifica e incorpora artículos
a la Ley N° 29325, se agrega el Artículo 13º-A, que establece que el OEFA y las
EntidadesdeFiscalizaciónAmbiental(EFA)debenponeradisposiciónylibreacceso
del público la información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras,
análisis y monitoreo que realiza en el ejercicio de sus funciones, dejando expresa
constancia de que dicha información no constituye adelanto de juicio respecto de las
competencias en materia de fiscalización ambiental que les son propias.
VI.	 EL OEFA COMO PROMOTOR DE UNA MAYOR
TRANSPARENCIA EN LAS ACTIVIDADES DE
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
6.1.	Antecedentes
El acceso a la información ambiental no solo es esencial para lograr una
participación más activa y consciente de los ciudadanos en los procesos de toma
de decisiones públicas que inciden sobre el ambiente sino también constituye un
elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela administrativa o judicial
en materia ambiental22
. En efecto, la información ambiental ofrece al ciudadano
las herramientas para el escrutinio activo de las actividades de entes estatales y
privados a quienes el Estado otorga permisos y/o concesiones para aprovechar los
recursos naturales, reduciendo la discrecionalidad en la administración de bienes
cuya naturaleza es eminentemente pública.
Pese a ello, y como consecuencia de una interpretación literal del Numeral 3
del Artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública23
, se entendió que la información que administraba el
OEFA calificaría íntegramente como confidencial, al tratarse de procedimientos
sancionadores e investigaciones preliminares a dichos procedimientos (actividades
22	 GÓMEZ, Hugo y Milagros GRANADOS. “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”.
Revista de Economía y Derecho, Lima, número 39, 2013, p. 45.
23	 Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
	 “Artículo 17°.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
	 El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
	(…)
	 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina
cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren
más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin
que se haya dictado resolución final”.
76	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de evaluación y supervisión). En ese sentido, se denegaba el acceso a la información
solicitada por los ciudadanos, restringiendo el derecho de estos de acceder a la
información relativa a las acciones que realiza el OEFA para proteger el medio
ambiente.
En efecto, el referido numeral regula uno de los supuestos de excepción y
establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de la información vinculada a investigaciones en trámite relacionadas al
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Bajo dicho
marco, no solo los procedimientos sancionadores, sino también las investigaciones
preliminares a dichos procedimientos (actividades de evaluación y supervisión),
calificarían íntegramente como confidenciales.
Al respecto,debe tenersepresenteque las excepcionesalaccesoa lainformación
reguladas en los Artículos 15°, 16°, 17° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tienen un régimen jurídico
especial para su interpretación y aplicación. En efecto, dichas excepciones están
sometidas al principio de legalidad, es decir, solo pueden estar previstas en una ley;
deben ser expresas y taxativas; y deben ser interpretadas de manera restrictiva y
nunca extensivamente o de manera analógica. Asimismo, de acuerdo a lo señalado
por el Tribunal Constitucional, toda norma o acto que importe la limitación de este
derecho debe presumirse inconstitucional, salvo que el agente de la restricción
demuestre la existencia de un apremiante interés público que solo de ese modo es
posible salvaguardar.
Sin perjuicio de lo señalado, tampoco es posible publicitar toda la información
vinculada a los procedimientos sancionadores, pues ello iría contra la naturaleza
confidencial de dicha información y podría afectar, potencialmente, la imagen de
las empresas investigadas. Por lo que surge la necesidad de encontrar un adecuado
equilibrio entre el derecho que tienen los ciudadanos de conocer las actividades del
OEFA y el derecho de las empresas investigadas de que se mantenga en reserva
información sensible.
Es por ello que, inicialmente, se generó, internamente, en el OEFA una práctica
que, sin desconocer la naturaleza confidencial de la información administrada –en el
sentido de que podría afectar la imagen de las empresas investigadas–, garantizara
el derecho de los ciudadanos a conocer las acciones que se realizan para proteger el
ambiente, sobre todo cuando existía una creciente demanda de información por parte
de la población. En ese sentido, se empezó a trabajar resúmenes de la información
contenida en los Informes de Supervisión y aquella relativa a los procedimientos
sancionadores, con la finalidad inicial de poder atender las solicitudes de información
que diariamente presentaba la ciudadanía.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 77
A fin de institucionalizar esta práctica, mediante Resolución de Presidencia
de Consejo Directivo N° 127-2012-OEFA/PCD del 30 de noviembre de 2012,
se dispuso la publicación en el portal institucional del OEFA de un proyecto de
directiva destinada a promover una mayor transparencia respecto de la información
que administra la entidad. Esto con el objetivo de recibir los respectivos comentarios,
sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez días
hábiles, contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial
El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento
sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y
Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.
Tras la absolución y análisis de cada uno de los aportes recibidos durante el
período de prepublicación del proyecto normativo, mediante Acuerdo N° 026-2012
adoptado en Sesión Ordinaria N° 024-2012 del 21 de diciembre de 2012, el Consejo
Directivo del OEFA aprobó la Directiva N° 001-2012-OEFA/CD, denominada
“Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que
administra el OEFA” (en adelante, Directiva de Acceso a la Información Ambiental).
Este acuerdo fue formalizado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-
2012-OEFA/CD del 21 de diciembre de 2012, publicada en el diario oficial El
Peruano el 28 de diciembre de 2012.
6.2.	Las principales reformas implementadas por el OEFA
La Directiva de Acceso a la Información Ambiental fue concebida con la
finalidad de promover una mayor transparencia en la gestión de la información que
administra el OEFA en el ejercicio de sus funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización y sanción. Para ello, como punto de partida, se precisan diversos
criterios para calificar la información contenida en un determinado documento
como pública o confidencial.
De ese modo, se prevé, como regla general, que la información ambiental que
el OEFA posee, produce o tiene disponible como resultado del ejercicio de sus
funciones de fiscalización ambiental tiene carácter público, por lo que toda persona
tiene derecho a acceder a dicha información de acuerdo con el procedimiento de
acceso a la información regulado en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a
la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales.
Asimismo, se establece como única excepción al carácter público de dicha
información, aquella considerada como secreta, reservada y confidencial, de acuerdo
con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y su Reglamento, es decir, la información vinculada a
78	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del
OEFA y la información declarada como confidencial a pedido de parte24
.
Cabe resaltar que la Directiva prevé que los supuestos de excepción deben
ser interpretados de manera restrictiva, al tratarse de la limitación a un derecho
fundamental, en concordancia con el marco constitucional analizado en párrafos
precedentes. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea al señalar que “(…) lo dispuesto en el (…) artículo 14 [de la Directiva
91/414] debe interpretarse en el sentido de que sólo resulta aplicable en la medida
en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del
[artículo 4.2] de la Directiva 2003/4/CE”25
.
En efecto, en la Directiva 2003/4/CE de la Unión Europea, que regula las
excepciones a la obligación de las autoridades públicas a poner a disposición de
cualquier solicitante la información medio ambiental, se prevé que el interés en la
protección de la confidencialidad de los datos de carácter comercial e industrial no
puede justificar en ningún caso la denegación de solicitudes relativas a información
sobre emisiones en el medio ambiente.
Finalmente, y en el mismo orden de brindar predictibilidad respecto de la
información que, por su naturaleza, debe ser calificada como pública o confidencial,
la Directiva enumera de manera detallada los actos administrativos, de administración
24	 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia
respecto de la información que administra el OEFA
	 “VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
	 8.1. DECLARACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD
	 Se declarará confidencial, a pedido de parte, aquella información obtenida en el ejercicio de
las funciones del OEFA, que se refiera a los supuestos de secreto comercial, secreto industrial
y tecnológico, secreto bancario, tributario y bursátil, que no estén a disposición de otros
medios de información pública, así como la información que afecte la intimidad personal
y familiar de las personas involucradas en un procedimiento e información proveniente de
terceras personas ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación sin previa
autorización podría ocasionarles graves perjuicios económicos o morales. El tratamiento de
la información confidencial se regirá por el Artículo 6° del Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM.
	 La información vinculada a la intimidad personal y familiar podrá ser declarada confidencial
de oficio.
	(…)”.
25	 CARDESA, Antonio. “Jurisprudencia Ambiental de la Unión Europea”. Revista Catalana de
Dret Ambiental, volumen 2, número 1, 2011, p. 10.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 79
y los documentos que contienen información administrada por el OEFA, indicando
de manera expresa la naturaleza pública o confidencial de esta. Esto, siguiendo la
tendencia de las legislaciones modernas de evitar la utilización de fórmulas generales
que otorguen excesiva discrecionalidad a la autoridad pública y que, por ello, pongan
en riesgo la finalidad del derecho de acceso a la información pública.
6.2.1	 Información ambiental generada por el OEFA
La información ambiental generada por el OEFA es aquella elaborada por los
órganos de la entidad en el ejercicio de las funciones de evaluación, supervisión
y fiscalización ambiental. Se refiere básicamente a los informes, las actas y las
resoluciones que emiten las Direcciones de Evaluación, Supervisión, así como la de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos26
.
Si bien de acuerdo a la regla general descrita precedentemente, la referida
información ambiental tendría carácter público, dicha regla puede ser aplicada
únicamenteenelcasodelainformaciónproducidaporlaDireccióndeEvaluación,esto
es, el Informe de Monitoreo Ambiental y el Informe de Evaluación Ambiental. Ello,
debido a que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos producen información que se encuentra vinculada
a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del
OEFA, por lo que dicha información constituiría el supuesto de excepción previsto en
el marco legal y, por ende, debería ser calificada como confidencial.
26	 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia
respecto de la información que administra el OEFA
	 “VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
	 7.1. DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRADA POR EL OEFA
	 7.1.1. Información generada por el OEFA:
	(…)
	 a) Actividades de Evaluación Ambiental
(i) Informe de Monitoreo Ambiental (…)
(ii) Informe de Evaluación Ambiental (…)
	 b) Actividades de Supervisión Ambiental
(i) Acta de Supervisión Directa (…)
(ii) Informe de Supervisión Directa (…)
(iii)	Reporte Público del Informe de Supervisión (…)
(iv)	Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado (…)
(v)	 Informe Técnico Acusatorio (…)
(vi)	Informe de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional,
Regional o Local (EFA) (…)
(i)	 Informe Técnico Fundamentado (…)
(ii)	Resolución de Adopción de Medida Preventiva (…)
(ix)	Resolución que dispone un Mandato de Carácter Particular (…)
	 c) Procedimientos de Investigación y Sanción Ambiental
	 Los actos administrativos y demás actuaciones procedimentales acaecidos en los
procedimientos administrativos sancionadores, en primera o segunda instancia. (…)”.
80	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
No obstante, la Directiva introduce un mecanismo que, sin vulnerar el carácter
confidencial de la información calificada como tal, permite a la vez garantizar
el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la información del
ciudadano en caso de aquella producida por las Direcciones de Supervisión y la de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.
6.2.1.1. Información relacionada a acciones de supervisión ambiental
Con anterioridad a la emisión de la Directiva de Acceso a la Información
Ambiental, la Dirección de Supervisión en el ejercicio de sus facultades de
supervisión directa emitía, entre otros27
, los siguientes documentos: (i) Acta de
Supervisión Directa, (ii) Informe de Supervisión Directa, (iii) Reporte del Informe
de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, (iv) Informe Técnico
Acusatorio, e (v) Informe Técnico Fundamentado.
Dichos documentos eran calificados como confidenciales, a pesar de contener
información técnica y objetiva resultante de las acciones de seguimiento y
verificación del cumplimiento de las normas ambientales fiscalizables que realiza
el OEFA en ejecución de su función de supervisión, y que resulta relevante para los
pobladores de las zonas de influencia en particular y para la ciudadanía en general.
Es por ello que la Directiva bajo análisis incluye, como parte de los documentos
que debe elaborar la Dirección de Supervisión, el Reporte Público del Informe de
Supervisión Directa, que debe contener información técnica y objetiva resultante
de la toma de muestras, análisis y monitoreo, así como otros hechos objetivos
relevantes relacionados con la supervisión. Este reporte no contiene calificación
alguna respecto de posibles presuntas infracciones administrativas, indicando
expresamente que los resultados de laboratorio allí contenidos no implican
prejuzgamiento alguno ni adelanto de opinión, ni siquiera indicios de infracción,
de tal manera que no se vulnera el carácter confidencial del Informe de Supervisión
Directa que sí contiene estas condiciones.
Al respecto, una experiencia similar a nivel de la Comunidad Europea la
encontramos en el Artículo 14° de la Directiva 91/414/CEE, que establece el
procedimiento en virtud del cual la Comisión o los Estados miembros deberán
27	 La Dirección de Supervisión, en ejercicio de sus funciones de supervisión directa e indirecta,
emite además los siguientes documentos:
-	 Informe de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o
Local (EFA);
-	 Resolución de Adopción de Medida Preventiva; y,
-	 Resolución que dispone un Mandato de Carácter Particular.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 81
proteger la confidencialidad de la información que constituya secreto industrial o
comercial y que haya sido entregada en el marco del procedimiento de autorización
de un producto fitosanitario. Dicha Directiva señala que esta protección no podrá
aplicarse “al resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia
del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio
ambiente”28
.
Asimismo, con relación al Acta de Supervisión Directa, calificada
tradicionalmente como documento de carácter confidencial, la Directiva restringe
dicha calificación únicamente al supuesto que dicha acta contenga referencias a
presuntas infracciones administrativas. De esta forma se materializa el principio de
presunción de publicidad que rige en materia de acceso a la información pública,
explicado en párrafos precedentes.
6.2.1.2. Información relacionada a procedimientos sancionadores
La información que genera el OEFA, en el ámbito de los procedimientos de
investigación y sanción ambiental, se refiere a los actos administrativos y demás
actuaciones procedimentales ocurridos en los procedimientos administrativos
sancionadores, en primera o segunda instancia. Esta información tiene carácter
confidencial, al encontrarse dentro del supuesto de excepción previsto en el marco
legal analizado, esto es, se trata de información vinculada a investigaciones en
trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA.
No obstante, siguiendo el principio de presunción de publicidad, la Directiva
prevé que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos elabore
un Resumen Público del Procedimiento Sancionador, el cual debe consignar el
número del expediente; el nombre, denominación o razón social del administrado
investigado; el estado del procedimiento; la unidad supervisada; la fecha de la
supervisión; y la mención de si se aplicó o no sanción y de si se formuló o no medio
impugnativo, de ser el caso.
Adicionalmente, la Directiva precisa que tiene carácter público la resolución
firme en la vía administrativa, ya sea por ser resolución de primera instancia que
ha quedado consentida, o de segunda que agota la vía administrativa, así como
todas las resoluciones emitidas luego de transcurridos seis meses de iniciado el
procedimiento sancionador, siempre que no se haya expedido resolución final, es
decir, resolución de segunda instancia que agota la vía administrativa.
28	 CARDESA, Antonio. Óp. Cit., p. 9.
82	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
	 6.2.2 Información ambiental no generada por el OEFA
El OEFA administra, además, información que es proporcionada por las
entidades públicas o los administrados, en el marco de actividades de evaluación,
supervisión y fiscalización ambiental29
. Al respecto, en relación con la información
proporcionada por las entidades públicas, la Directiva precisa que esta tiene carácter
público, al tratarse de instrumentos de gestión ambiental, reportes de monitoreo
ambiental e instrumentos de gestión en materia de residuos sólidos, entre otros.
De otro lado, se considera confidencial la información proporcionada por los
administrados en el marco de actividades de evaluación, supervisión y fiscalización
ambiental, tales como las absoluciones a las observaciones efectuadas por la
AutoridaddeSupervisiónDirecta,asícomolosdescargos,escritoscomplementarios,
medios probatorios, recursos, alegatos y demás actuaciones presentadas por el
administrado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea
en primera o segunda instancia administrativa.
VII.	CONCLUSIONES
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental
reconocido en la Constitución Política del Perú de 1993 y en los principales
29	 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD. Directiva que promueve mayor transparencia
respecto de la información que administra el OEFA
	 VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
	(…)
	 7.1. DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRADA POR EL OEFA
	 7.1.2. Información no generada por el OEFA: (…)
a) 	Instrumentos de Gestión Ambiental. Entre esta información se encuentran las
Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), Estudios de Impacto Ambiental Semi
Detallado (EIA-sd), Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), Planes de
Manejo Ambiental (PMA), Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA),
Planes Ambientales Complementarios (PAC), Planes de Cierre o Planes de Abandono,
entre otros.
b)	 Información de carácter ambiental proporcionada por los administrados. Entre esta
información se encuentra:
b.1	Información relacionada con la función de evaluación y supervisión: reportes
de monitoreo ambiental, las absoluciones a las observaciones realizadas por
la Autoridad de Supervisión Directa, los instrumentos de gestión en materia de
residuos sólidos, entre otros.
b.2	Información relacionada con el trámite de un procedimiento administrativo
sancionador: descargos, escritos complementarios, medios probatorios,
recursos, alegatos y demás actuaciones presentadas por el administrado en el
marco de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea en primera o
segunda instancia administrativa”.
El derecho de acceso a la información pública ambiental	 83
instrumentos internacionales de derechos humanos. En tanto derecho fundamental,
el ejercicio del mismo se rige por el principio de presunción de publicidad, aplicando
las mínimas restricciones y solo en casos excepcionales, así como el principio de
máxima publicidad, que implica el deber del Estado de procurar la más extensa
aplicación posible de este derecho. En este contexto, la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública consolida el marco legal reglamentario del derecho
fundamental de acceso a la información, así como la promoción de la transparencia
de los actos del Estado.
En materia ambiental, a nivel internacional, se reconoce la importancia del
derecho de acceso a la información pública ambiental como uno de los tres pilares
del derecho de cada persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud
y su bienestar, conjuntamente con el derecho de participación pública en asuntos de
carácter ambiental y el acceso a la justicia y a la tutela administrativa en dicha materia.
En el Perú, la regulación sobre el acceso a la información pública ambiental
se empezó a implementar en los noventa, con la dación del Código del Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales y la Ley del Consejo Nacional del Ambiente.
Posteriormente, con la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la
Ley General del Ambiente se establece el marco legal que, actualmente, regula este
derecho. Este fue complementado mediante el Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana
en Asuntos Ambientales, aprobada por el Ministerio del Ambiente en el 2009.
En el marco de estos esfuerzos por garantizar el ejercicio efectivo del derecho
de acceso a la información ambiental, el OEFA, como ente rector del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobó la Directiva N° 001-
2012-OEFA/CD, denominada “Directiva que promueve mayor transparencia
respecto de la información que administra el OEFA”, formalizada mediante
Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD del 21 de diciembre de
2012, y publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2012.
Esta Directiva, concebida con la finalidad de promover una mayor transparencia
en la administración de la información que posee el OEFA, prevé como regla general
que la información ambiental tiene carácter público, por lo que toda persona tiene
derecho a acceder a dicha información. Asimismo, establece como única excepción
al carácter público de dicha información, aquella considerada como secreta,
reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, la
misma que debe ser interpretada de manera restrictiva, al tratarse de la limitación a
un derecho fundamental.
84	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Asimismo, dentro de las principales medidas implementadas por la Directiva
para lograr una mayor difusión de la información ambiental que administra el
OEFA, se prevé la elaboración de dos nuevos instrumentos: a) Reporte Público del
Informe de Supervisión Directa, en el caso de las actividades de supervisión; y, b)
Resumen Público del Procedimiento Sancionador, en el caso de las actividades
de fiscalización y sanción. Cabe precisar que, con anterioridad a la dación de la
Directiva, los documentos que se generaban como resultado de las funciones
referidas eran calificados como confidenciales, al interpretarse equivocadamente
que se encontraban dentro del supuesto de excepción recogido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
No obstante, aplicando los principios de presunción de publicidad y máxima
publicidad que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
Directiva logra un adecuado equilibrio entre el derecho que tienen los ciudadanos
de acceder libremente a la información técnica y objetiva resultante de la toma
de muestras, análisis y monitoreo que administra el OEFA, y el derecho de las
empresas investigadas de mantener en reserva información sensible cuya difusión
potencialmente podría causarles perjuicio.
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Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 87
PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
MILAGROS GRANADOS MANDUJANO
Sumario
Enesteartículo,laautora,entendiendoquelaparticipaciónciudadana
constituye uno de los pilares del buen gobierno para orientar la
actuación de todas las entidades públicas, destaca que en la política
de protección del medio ambiente, la participación ciudadana
desempeña un papel fundamental, en la medida en que contribuye a
garantizar una aplicación efectiva de las normas ambientales.
I. Introducción. II. La participación ciudadana como mecanismo de
protección del ambiente. III. Mecanismos de participación ciudadana
implementados por el OEFA. IV. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
La participación ciudadana constituye uno de los pilares del buen gobierno que
debe orientar la actuación de todas las entidades públicas, con la finalidad de superar
el actual sentimiento de alejamiento de los ciudadanos hacia los órganos políticos.
La implementación de este mecanismo implica que los ciudadanos participen
activamente en los procesos de toma de decisiones que incidirán significativamente
en su calidad de vida. De esta forma, mediante la participación ciudadana se pretende
fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo
más equilibrado.
En la política de protección del ambiente, la participación ciudadana desempeña
un papel fundamental, pues contribuye a garantizar una aplicación efectiva de
las normas ambientales. La eficacia de las políticas ambientales requiere de una
participación de los ciudadanos en todas y cada una de sus distintas fases, desde la
concepción hasta la aplicación de las políticas. En este sentido, debe promoverse
la participación del ciudadano tanto en el proceso de elaboración de una norma
ambiental como en la fiscalización de su cumplimiento.
88	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA está
comprometido con la consolidación de un gobierno abierto, en el cual se promueva
el diálogo y el intercambio entre la Entidad, los organizadores de la sociedad civil
y el sector privado. En este sentido, se vienen implementando una serie de medidas
destinadas a fomentar la participación ciudadana en la fiscalización ambiental.
Así, este artículo busca explicar y analizar los principales mecanismos de
participación ciudadana implementados por el OEFA durante el presente año para
fortalecer la fiscalización ambiental.
II. 		LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO MECANISMO
DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
2.1	 La participación ciudadana en los asuntos públicos
ElArtículo31°delaConstituciónPolíticadelPerúreconoceque“[l]osciudadanos
tienen derecho a participar en los asuntos públicos (…)”. En concordancia con ello,
el Numeral 17 del Artículo 2° de la Carta Magna precisa que el derecho a participar
se ejerce en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación. 
La participación ciudadana se manifiesta como la oportunidad que tienen
las personas de expresar sus intereses y demandas, con la finalidad de influir en
la formulación y toma de decisiones gubernamentales en los diferentes niveles
(nacional, regional o local), contribuyendo de esa manera a mejorar la gestión
pública y la calidad de vida de los ciudadanos1
.
Este derecho implica involucrarse de manera activa y consciente en la labor
de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos humanos y la vida
en democracia, así como en la construcción de una igualdad real para todas las
personas que integran la sociedad. La reivindicación del derecho a una ciudadanía
activa y su ejercicio por parte de estos sectores, es una necesidad y una exigencia de
la democracia en la actualidad2
.
Mediante la promoción de la participación ciudadana se logra incrementar el
interés de la ciudadanía por los problemas colectivos, contribuir a la formación
1	 Cf. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Guía de Participación Ciudadana del Perú.
Lima, 2008, p. 8.
2	 Cf. INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: Participación
Ciudadana. Segunda edición. San José de Costa Rica: Visión Mundial, 1997, p. 13.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 89
de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos
gubernamentales y, adicionalmente, se hace más viable la realización del ideal de
que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal
al cual aspira y tiene derecho3
.
Como se puede apreciar, la participación ciudadana implica fortalecer el
rol de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos. Esto es, permitirles
manifestar sus ideas para influir en la toma de decisiones. Con dicho mecanismo se
pretende mejorar la gestión pública y garantizar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.
2.2	 Derecho - deber de participar activamente en la protección del medio 	
	ambiente
El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece
que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida. Por su parte, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley
N° 28611 - Ley General del Ambiente4
precisa que las personas no solo tienen el
derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para
el pleno desarrollo de la vida; sino, además, el deber de contribuir a una efectiva
gestión ambiental y de proteger el ambiente.
Como se aprecia, la Constitución ha reconocido al ambiente como un bien
o interés colectivo, configurando el disfrute de un ambiente adecuado como un
derecho de la comunidad en su conjunto. La realización de este derecho no solo
recae en los poderes públicos sino también en todos los integrantes de la comunidad,
que tienen, como expresamente señala la Ley N° 28611, “el deber” de proteger el
medio ambiente5
.
En este sentido, el Artículo III del Título Preliminar y el Artículo 47° de la norma
antes mencionada refieren que toda persona tiene el derecho - deber de participar
responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición
y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que
se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. Los ciudadanos deben actuar con
3	 Cf. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia N° C-180/94 del 14 de abril de 1994, recaída
en el Expediente N° P.E. - 005.
4	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
5	 Cf. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial
Dykinson, 2009, p. 216.
90	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
buena fe, transparencia y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de los
mecanismos formales de participación establecidos.
La participación ciudadana en materia ambiental implica que los ciudadanos
sean informados y puedan participar en la toma de decisiones sobre los asuntos que
afectan su calidad de vida y la calidad ambiental. Estas decisiones gubernamentales
incluyen aquellas que pueden influir en la calidad del aire que respiran, la calidad
del agua que toman y la calidad de los recursos naturales de los que dependen6
. En
este sentido, y tal como lo establece el Principio 10 de la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, toda persona tiene el derecho de acceder a la
información sobre el ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida
la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligros en sus
comunidades, así como el derecho de participar en los procesos de adopción de
decisiones7
.
Una participación activa y consciente de los ciudadanos garantiza la toma
de mejores decisiones públicas que inciden sobre el ambiente. Esto se consigue
al permitir que los ciudadanos (posiblemente afectados) hagan contrapeso a los
intereses económicos que se postulan a favor de la implementación de una medida
que pueda afectarlos8
. De esta forma, se brinda a la autoridad pública una visión
completa de los intereses en juego y, con ello, se logra una decisión que armonice el
interés económico y el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado.
En efecto, según lo establece el “Convenio sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos
ambientales” (en adelante, el Convenio de Aarhus)9
, suscrito por la Comunidad
6	 Cf. SALADIN, Claudia. “Public Participation in the era of Globalization”. En PICOLOTTI,
Romina y Jorge Daniel TAILLANT (editores). Linking Human Rights and the Environment.
Estados Unidos de América: The University of Arizona Press, 2010, p. 57.
7	 La Declaración fue suscrita en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo realizada el 14 de junio de 1992, en Río de Janeiro.
8	 Cf. BALLESTEROS-PINILLA, Gabriel. “La Participación en Asuntos Ambientales y
su tutela en el Convenio de Aarhus”. Vniversitas. N° 121, Bogotá: Pontificia Universidad
Javeriana, 2010, p. 24.
9	 La Convención fue adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para Europa (UNECE)
en la Conferencia Ministerial “Medio ambiente para Europa” celebrada en Aarhus, Dinamarca,
el 25 de junio de 1998.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 91
Europea10
“(…) en la esfera, del medio ambiente, un mejor acceso a la información
y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar
mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al
público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar
sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas en cuenta”.
Como puede apreciarse, la Constitución contempla el goce de un medio
ambiente sano y equilibrado como un derecho colectivo y, mediante ley, se ha
garantizado la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar
dicho bien jurídico. En este contexto, se ha establecido que los ciudadanos tienen
el derecho - deber de participar en el proceso de toma de decisiones públicas sobre
materias ambientales, así como en su ejecución y fiscalización. Su participación
garantiza la toma de mejores decisiones públicas y, con ello, una efectiva protección
del medio ambiente.
2.3	 Promoción de la participación ciudadana en materia ambiental
La participación ciudadana en los asuntos públicos no solo constituye una
práctica deseable dentro del comportamiento político, sino un principio fundante
del Estado y un fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades
públicas el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el
de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones
que conciernan al destino colectivo11
.
En este sentido, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo establece que el Estado tiene el deber de facilitar y
fomentar la sensibilización y la participación ciudadana, pues este constituye el
mejor modo de tratar las cuestiones ambientales.
En concordancia con la disposición anterior, el Artículo 50° de la Ley N° 28611
precisa que las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de
participación ciudadana:
10	 Si bien dicho Convenio no resulta vinculante para el Estado peruano, en el presente artículo
se ha considerado conveniente citar algunas de sus disposiciones debido a que estas contienen
notables avances en la realización del derecho a la participación ciudadana.
11	 Cf. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia N° C-180/94 del 14 de abril de 1994, recaída
en el Expediente N° P.E. - 005.
92	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
•	 Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias
objeto de la participación ciudadana.
•	 Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las
entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población
organizada, en la gestión ambiental.
•	 Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso de
involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental.
•	 Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o
impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en la
gestión ambiental.
•	 Velar porque cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de
ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana.
•	 Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de
participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Como se aprecia, el Estado tiene la obligación de fomentar la participación
ciudadana, esto es, de implementar mecanismos que permitan un incremento
cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte
en los asuntos que comprometen los intereses generales12
. En otras palabras, el
Estado debe crear espacios de diálogo en los cuales todas las personas participen
activamente en la definición y solución de los problemas que las afectan.
2.4	 Condiciones de la participación ciudadana en materia ambiental
Una participación ciudadana efectiva requiere que los ciudadanos sean
informados oportunamente de la decisión que se va a tomar y de que tienen el
derecho de participar en la toma de dicha decisión. Se debe otorgar a los ciudadanos
un plazo adecuado para que puedan revisar la documentación pertinente y exponer
sus opiniones. La población más interesada y perjudicada con la decisión a tomar,
debe recibir información en términos sencillos y en su idioma. La autoridad debe
tomarse un tiempo oportuno para evaluar las opiniones del público y debe valorarlas
en la toma de su decisión13
.
La doctrina14
reconoce una serie de condiciones básicas para garantizar una
participación ciudadana efectiva, a saber:
12	 Cf. Tribunal Constitucional, Sentencia del 3 de setiembre de 2010, recaída en el Expediente
N° 05777-2008-PHD/TC, fundamento jurídico 4.
13	 Cf. SALADIN, Claudia. Óp. Cit., p. 64.
14	 Cf. LOZANO, Blanca. Óp. Cit. p. 253.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 93
•	 El acceso a la información, para lograr que la intervención sea informada y
eficaz.
•	 La participación debe producirse en una fase temprana, desde el inicio del
procedimiento, de manera que su influencia en la decisión o norma que se
adopte pueda ser real.
•	 Los plazos para la participación han de ser suficientes, para posibilitar que sea
efectiva.
•	 La resolución o aprobación final que se adopte debe tener en cuenta los
resultados de la participación.
Las condiciones antes mencionadas han sido recogidas y desarrolladas en
nuestra legislación nacional. En este sentido, el Artículo 51° de la Ley N° 28611
señala que en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los siguientes
criterios:
•	 La autoridad competente debe poner a disposición del público interesado,
principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a tomarse,
la información y documentos pertinentes, con una anticipación razonable, en
formato sencillo y claro, y en medios adecuados.
•	 La autoridad competente debe convocar públicamente a los procesos de
participación ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de
dicha convocatoria, principalmente, a la población probablemente interesada.
•	 Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de
documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la
autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o
proyecto, versiones simplificadas a los interesados.
•	 La autoridad competente debe promover la participación de todos los sectores
sociales, probablemente, interesados en las materias objeto del proceso de
participación ciudadana, así como la participación de los servidores públicos
con funciones, atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas
materias.
•	 Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la consulta
habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distintos al
castellano, la autoridad competente debe garantizar que se provean los medios
que faciliten su comprensión y participación.
•	 Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como
consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no sean tomados
en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de ello, por escrito, a
quienes las hayan formulado.
94	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En consecuencia, para garantizar una eficaz participación ciudadana, el Estado
debe desarrollar dicho procedimiento bajo una serie de condiciones. En concreto,
debe brindar información oportuna y accesible a los ciudadanos, concederles un
plazo razonable para que puedan emitir sus opiniones, y evaluar dichas opiniones
en su decisión final.
2.5	 Mecanismos de participación ciudadana en la fiscalización ambiental
Las autoridades públicas deben implementar mecanismos para facilitar la
efectiva participación ciudadana en la protección ambiental y promover su uso por
las personas naturales o jurídicas interesadas o involucradas en un proceso particular
de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control.
Son diversos los mecanismos de participación ciudadana que se pueden emplear
en la fiscalización ambiental. En efecto, el Artículo 134° de la Ley N° 28611 refiere
que la participación ciudadana puede adoptar las siguientes formas:
•	 Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
•	 Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo
ambiental.
•	 Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o
evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.
Asimismo, el Artículo 35° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la
Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos
ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM15
, sostiene
que la participación en la fiscalización ambiental se lleva a cabo a través de los
siguientes mecanismos: 
•	 Comités de Vigilancia Ciudadana, debidamente registrados ante la autoridad
competente. 
•	 Seguimiento de los indicadores de cumplimiento de la normativa ambiental. 
•	 Denuncia de infracciones o de amenazas de infracciones a la normativa
ambiental. 
•	 Publicación de Proyectos de Normas. 
•	 Participación en otras actividades de gestión a cargo de las autoridades
competentes que estas definan, incluyendo opinión sobre documentos o
instrumentos.
•	 Otros mecanismos debidamente sustentados.
15	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2009.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 95
A continuación se desarrollan los principales mecanismos de participación
ciudadana implementados por el OEFA durante el presente año para fortalecer la
fiscalización ambiental.
III.		MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
IMPLEMENTADOS POR EL OEFA
3.1	 Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización 		
	 Ambiental - RUCEFA
La promoción de la participación ciudadana –como medio para mejorar la
protección ambiental– parte del supuesto de un elevado grado de concienciación
de los ciudadanos, pues se espera que estos empleen dichos medios como un
instrumento de presión en aras de tutelar su entorno. No obstante, si los ciudadanos
no tienen un comportamiento cívico comprometido con el medio ambiente de nada
sirve arbitrar cauces de participación pública. Esto ocurre en nuestro país, donde
la conciencia ecológica de los ciudadanos aún es limitada, por lo que interesa
potenciarla a través de la educación y de campañas de información16
.
Para tal efecto, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-2013-OEFA/
CD del 28 de mayo de 2013, se ha creado la Red Universitaria de Capacitación y
Educación en Fiscalización Ambiental - RUCEFA. Dicha red tiene como propósito
capacitar a estudiantes universitarios para que estos contribuyan a difundir la
normativa que regula la fiscalización ambiental y las competencias de la Entidad,
con énfasis en aquellas que norman las funciones del Servicio de Información
Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA, entre los sectores de la población
en situación de vulnerabilidad social.
En este sentido, el Artículo 4° de la Resolución antes mencionada precisa lo
siguiente:
	 “Artículo 4°.- Público objetivo de la RUCEFA
4.1. 	Los estudiantes universitarios vinculados a la RUCEFA
cumplirán la labor de capacitar, prioritariamente, a escolares,
comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas, integrantes
de organizaciones sociales de base, y otros grupos poblacionales
asentados en zonas de alta conflictividad socioambiental o ubicados
en áreas con alta incidencia de pobreza
(…)”
16	 Cf. LOZANO, Blanca. Óp. Cit., p. 231.
96	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Como puede apreciarse, el objetivo de la RUCEFA es brindar a los grupos
poblacionales antes mencionados mayor conocimiento sobre el proceso de
fiscalización ambiental y, de esta forma, promover su participación informada. En
concreto, se busca fomentar la vigilancia ciudadana para prevenir y denunciar hechos
contrarios a la normativa ambiental y, de esta manera, fortalecer la fiscalización
ambiental.
Adicionalmente, mediante la implementación de la RUCEFA se promueve
la responsabilidad social de los estudiantes universitarios, así como se propicia el
interés de la comunidad universitaria en la incorporación de los temas vinculados a
la fiscalización ambiental en sus respectivos currículos universitarios. De esta forma,
se pretende involucrar a todos los grupos sociales en el proceso de fiscalización
ambiental.
3.2	 Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA
El Artículo 38° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la
Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos
ambientales señala que “[c]ualquier persona puede denunciar ante las instancias
correspondientes el incumplimiento de alguna norma ambiental, acompañando los
elementos probatorios del caso”.
En observancia del dispositivo legal antes mencionado, en el OEFA se ha
implementado el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales -
SINADA, a través del cual se permite a cualquier ciudadano informar sobre los
posibles impactos negativos que se generen en el ambiente. De esta forma, se
pretende que los ciudadanos participen en la protección de su entorno.
Como se puede apreciar, el SINADA tiene como objetivo principal promover
la vigilancia ciudadana para denunciar hechos contrarios a la legislación
ambiental y, de esta forma, consolidar una cultura de responsabilidad social con
el ambiente.
En la actualidad, el SINADA no solo se limita a recibir y tramitar denuncias
ambientales sino, además, brinda capacitación a los ciudadanos sobre la normativa
ambiental y los mecanismos con los que cuenta para presentar una denuncia. Ello en
atención a que durante el 2013 se ha venido ejecutando el proyecto “Mejoramiento
del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA”, a
través del cual se han realizado talleres a nivel nacional para capacitar y sensibilizar
a la sociedad civil.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 97
3.3	 Monitoreo ambiental participativo
El Artículo 133° de la Ley N° 28611 señala que “[l]a vigilancia y el monitoreo
ambiental tienen como fin generar la información que permita orientar la adopción
de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la política y normativa
ambiental (…)”.
Los monitoreos ambientales participativos constituyen mecanismos que
permiten a la ciudadanía participar en las labores de monitoreo ambiental que
desarrolla el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora. Estas labores se realizan
a efectos de medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente.
También puede comprender acciones en materia de conservación de los recursos
naturales.
El OEFA programa la realización de monitoreos ambientales participativos
teniendo en cuenta criterios de sensibilidad ambiental, conflictividad socioambiental
y otros similares. Para llevar a cabo el monitoreo, el OEFA elabora un Plan de
Monitoreo Ambiental Participativo, en el cual se detallan las actividades a realizar.
En términos generales, el Plan de Monitoreo Ambiental Participativo tiene el
siguiente contenido:
•	 Objetivo del monitoreo.
•	 Ubicación del lugar donde se realizará el monitoreo.
•	 Metodología a usar durante el monitoreo.
•	 Identificación de los puntos de monitoreo (coordenadas UTM WGS- 84).
•	 Ubicación geográfica de los puntos en un mapa.
•	 Recuento fotográfico u otros medios digitales.
•	 Condiciones climáticas.
•	 Componentes ambientales a monitorear.
•	 Determinación de los parámetros a evaluar.
•	 Cronograma tentativo de actividades.
•	 Número máximo de personas que podrán acompañar en las labores de
monitoreo, así como las acciones que podrán realizar, considerando las
particularidades de cada caso.
•	 Identificación de otras instituciones que pudieran participar en el monitoreo.
Durante el año 2012 se realizaron diecisiete (17) monitoreos participativos
(5 monitoreos de agua, 5 de suelo y 7 de aire). En cambio, durante el año 2013, se
han llevado a cabo treinta y siete (37) monitoreos participativos (12 monitoreos de
agua, 16 de suelo y 9 de aire). Esta tendencia creciente refleja el impacto positivo
de dicha práctica, y la necesidad de que la misma continúe siendo implementada.
98	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
3.4	 Participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas 		
	jurídicas
En el ámbito internacional, la Comunidad Europea ha reconocido en el Artículo
8° del Convenio de Aarhus que los Estados deben esforzarse por promover una
participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones
están aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de
disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de
aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente.
Para tal efecto, deben adoptar las siguientes disposiciones:
•	 Fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva;
•	 Publicar un proyecto de reglas o poner este a disposición del público por otros
medios; y
•	 Dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente
o por mediación de órganos consultivos representativos.
Los resultados de la participación del público deben ser tomados en
consideración en todo lo posible.
En el ámbito nacional, el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana
en asuntos ambientales establece que “[l]os proyectos de normas que regulen
asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales, serán puestos en
conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados.
El aviso de publicación del proyecto deberá publicarse en el Diario Oficial El
Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el portal de transparencia de la
entidad, por un período mínimo de diez (10) días útiles”.
En observancia del dispositivo legal antes mencionado, el OEFA viene publicando
los proyectos normativos a efectos de que la ciudadanía pueda emitir sus opiniones
y sugerencias. Más aún, aunque la ley no lo exige, en la elaboración de los últimos
proyectos normativos, se ha considerado conveniente llevar a cabo reuniones con los
comentaristas para enriquecer el debate y lograr normas mejor sustentadas. Finalmente,
se viene elaborando y publicando una matriz de comentarios, en la cual se detallan las
razones por las cuales se acogieron o se desestimaron las sugerencias recibidas.
En este sentido, actualmente, al interior del OEFA, el proceso de aprobación
de normas empieza con la publicación de la propuesta normativa, luego se reciben
los comentarios del público, y se llevan a cabo una serie de reuniones con los
comentaristas, a efectos de escuchar y absolver sus cuestionamientos. Por último,
tras haber valorado las sugerencias recibidas, se publica la norma aprobada y la
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 99
matriz de comentarios, en la que se absuelve por escrito todas las sugerencias y
comentarios recibidos durante este proceso.
En el proceso de elaboración de normas ambientales, se viene promoviendo la
participación de las empresas destinatarias de la fiscalización ambiental, así como
de las organizaciones no gubernamentales y agrupaciones civiles defensoras del
ambiente (comunidades nativas y campesinas, y pueblos indígenas), a efectos de
realizar una adecuada ponderación entre los intereses involucrados.
De esta forma, se garantiza que los administrados y la ciudadanía en general tengan
una participación efectiva en la gestión ambiental, esto es, que sus opiniones sean
consideradas en la aprobación de las propuestas normativas, lo que incide positivamente
en la eficacia de las políticas de fiscalización ambiental adoptadas por el OEFA.
Cabe indicar que, este mecanismo de participación ciudadana se ha venido
implementando gradualmente desde fines del año 2012. Las últimas normas
jurídicas aprobadas conforme a esta metodología son las siguientes:
•	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD,
publicada el 13 de diciembre de 2012.
•	 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor
transparencia respecto de la información que administra el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobada por Resolución de
Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD, publicada el 28 de diciembre de
2012.
•	 Reglamento de Supervisión Directiva del OEFA, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de febrero de
2013.
•	 Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores
agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD,
publicada el 12 de marzo de 2013.
•	 Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el
Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobados por
Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 23 de
marzo de 2013.
100	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
•	 Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA,
aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD,
publicada el 18 de setiembre de 2013.
•	 Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia
de la Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
N° 042-2013-OEFA/CD, publicada el 16 de octubre de 2013.
•	 Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al
incumplimientode los Límites Máximos Permisibles, aprobada por Resolución
de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de noviembre
de 2013.
•	 Reglamento para la Subsanación Voluntaria de incumplimientos de menor
trascendencia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013-
OEFA/CD, publicada el 28 de noviembre de 2013.
•	 Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas con los
Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas
prohibidas, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-
OEFA/CD, publicada el 20 de diciembre de 2013.
Como se puede apreciar, el OEFA ha implementado mecanismos para fortalecer
la participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas ambientales,
más allá de lo exigido por el ordenamiento jurídico. De esta forma, las normas se
aprueban luego de escuchar, valorar y ponderar los intereses en juego.
IV.	CONCLUSIONES
El OEFA ha implementado una serie de mecanismos para fomentar la
participación ciudadana en la fiscalización ambiental. En este sentido, se ha creado
la Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental -
RUCEFA con el objeto de brindar a la ciudadanía (en especial a las poblaciones
vulnerables) la información necesaria para que pueda participar en la protección de
su entorno. De esta forma, se pretende concientizar a los ciudadanos e involucrarlos
en la fiscalización ambiental.
Asimismo, se ha implementado el SINADA con el objeto de promover la
vigilancia ciudadana para denunciar los hechos contrarios a la legislación ambiental
(posibles infracciones). Además, se han efectuado monitoreos ambientales
participativos a efectos de involucrar a los ciudadanos en las labores de evaluación
ambiental que realiza el OEFA.
Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental	 101
Por último, se ha reforzado la participación ciudadana en el proceso de
elaboración de normas ambientales creando un espacio de diálogo entre la
Entidad, los administrados y la población civil con la finalidad de atender sus
cuestionamientos. Así, en el proceso de aprobación de la norma se logra ponderar
adecuadamente los intereses de todas las partes involucradas.
De esta forma, se viene colaborando en la formación de un Estado más eficiente,
transparente y participativo, brindando a la ciudadanía información oportuna y
adecuada, a fin de que pueda intervenir activamente en la conformación de las
políticas públicas en materia ambiental.
BIBLIOGRAFÍA
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El Reglamento de Supervisión Directa	 103
EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA
DELIA MORALES CUTI
Sumario
En este artículo, la autora explica los alcances del Reglamento de
Supervisión Directa del OEFA en contraste con su norma antecesora,
Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras
del OSINERGMIN, dado que el desarrollo actual de las actividades
económicas requería de un marco normativo adecuado que permita
enfrentar de forma efectiva los impactos en el ambiente de tales
actividades, a fin de que el componente ambiental o los recursos
naturales afectados retornen al estado anterior al inicio de dicha
actividad o, en su defecto, que sean restituidos a una situación
equivalente. En esa línea, precisa los tipos de supervisión, etapas y
garantías de los administrados.
I. Introducción. II. El Reglamento de Supervisión Directa del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y la
normaantecesora.III.Haciaunnuevoenfoquedelasupervisióndirecta.
IV. Tipos de supervisión, etapas y garantías de los administrados en
las actividades de supervisión directa. V. Etapas de la supervisión y
garantías de los administrados. VI. Los Informes de Supervisión y los
Informes Técnicos Acusatorios. VII. Medidas preventivas y mandatos
de carácter particular. VIII. Conclusión.
I.	INTRODUCCIÓN
Una de las funciones de la fiscalización ambiental es la supervisión directa.
Si bien antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Supervisión Directa
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, el
Reglamento de Supervisión Directa) se contaba con un marco legal que permitía
ejercer dicha función, la normativa vigente resultaba inadecuada a las necesidades
de la realidad ambiental. Bajo ese contexto, fue aprobado el Reglamento de
Supervisión Directa, el cual incorporó un conjunto de herramientas orientadas a
que el componente ambiental afectado por la actividad económica retorne al estado
anterior al inicio de dicha actividad o, en su defecto, que sea restituido a una
situación equivalente.
104	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El presente artículo tiene por finalidad desarrollar las novedades introducidas
en el Reglamento de Supervisión Directa, así como las soluciones a los diversos
problemas planteados durante la vigencia del anterior marco normativo.
Una de las novedades antes citadas es la adopción de un nuevo enfoque de las
acciones de supervisión directa, el cual comprende la verificación del cumplimiento
de las obligaciones ambientales fiscalizables y la verificación del desempeño
del proceso productivo, a fin de brindar una solución a la insuficiencia de los
compromisos ambientales contenidos en muchos de los instrumentos de gestión
ambiental. En ese contexto, el enfoque en cuestión se adelanta al peligro provocado
por factores críticos del proceso productivo que, a pesar de no ser considerados como
obligaciones ambientales, generan un riesgo para el ambiente. Esta preocupación es
recogida por el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA cuando se otorga
a la Autoridad de Supervisión Directa la potestad de dictar medidas preventivas
y mandatos de carácter particular por un potencial o inminente riesgo de daño
ambiental.
Cabe destacar además que, bajo el anterior marco normativo, el informe de
supervisión era el único documento que contenía y desarrollaba toda clase de
hallazgos encontrados durante la supervisión, independientemente de su gravedad,
generando congestionamiento, demoras y mayor carga durante la etapa del
procedimiento administrativo sancionador, debido a que la Autoridad Instructora
debía discriminar qué aspectos del Informe de Supervisión podrían merituar el inicio
de un procedimiento administrativo sancionador. Con el Reglamento de Supervisión
Directa se continúa contemplando el informe de supervisión como aquel documento
que contiene los resultados de las supervisiones, y se incorpora el Informe Técnico
Acusatorio como el documento que contiene los hallazgos de presuntas infracciones
detectados durante la supervisión con su respectivo fundamento técnico y legal.
II.	 EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL
ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL - OEFA Y LA NORMA ANTECESORA
El 28 de febrero de 2013 fue publicada la Resolución de Consejo Directivo
Nº 007-2013-OEFA/CD que aprueba el Reglamento de Supervisión Directa del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), comprendiendo
treinta y un artículos, siete disposiciones complementarias finales y dos disposiciones
complementarias transitorias.
El Reglamento de Supervisión Directa es el primer reglamento aprobado por
el OEFA, en ese rubro. Anteriormente, la supervisión ambiental directa se rigió
El Reglamento de Supervisión Directa	 105
por el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del
OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo del Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN Nº 205-2009-OS-
CD1
,siendoesteelorganismopúblicoantecesordelOEFAenmateriadefiscalización
ambiental en los subsectores de minería y energía (hidrocarburos y electricidad)2
.
El Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del
OSINERGMIN regulaba en su Título V el procedimiento de supervisión, previendo
la programación anual de las supervisiones, que estaban básicamente a cargo de
Empresas supervisoras terceras ajenas al OSINERGMIN, cuyos informes tenían
el carácter de recomendaciones para dicho organismo y debían contener los
hallazgos y obligaciones verificadas en cada oportunidad. Este Reglamento estaba
orientado, principalmente, a regular las relaciones entre la Empresa Supervisora
y el OSINERGMIN (la suscripción de contratos de servicios, la inscripción en el
registro de empresas supervisoras, las categorías de estas, el régimen de sanciones
por incumplimiento de obligaciones, entre otros aspectos). También preveía las
modalidades de supervisión (regular y especial) –situación que el Reglamento
de Supervisión Directa del OEFA recoge con algunos cambios–; sin embargo, el
Reglamento del OSINERGMIN no regulaba los derechos y obligaciones de las
empresas supervisadas en el marco de esta función.
En contraste con la norma del OSINERGMIN, el Reglamento de Supervisión
Directa del OEFA centra su objeto en las relaciones con los administrados
supervisados, precisando las fuentes de obligaciones ambientales, incluyendo las
medidas administrativas dispuestas por el OEFA. El Reglamento establece los
requisitos y etapas que deben cumplirse para realizar la supervisión directa a las
unidades productivas supervisadas, los documentos emitidos en cada caso y las
obligaciones de las empresas durante la supervisión, con la finalidad de garantizar
intervenciones técnicas imparciales que coadyuven a una verificación correcta de
las obligaciones ambientales asumidas.
Asimismo, el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA corrige la
formalidad que hasta entonces orientaba la función de supervisión y que la hacía
recaer únicamente en aquellos administrados que contaban con instrumentos de
1	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2009.
2	 La transferencia de funciones de fiscalización ambiental al OEFA y de fiscalización de
condiciones ocupacionales al Ministerio de Trabajo y, actualmente, a la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, dejó en competencia del OSINERGMIN
únicamente la fiscalización de aspectos de seguridad.
106	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
gestión ambiental. Así, su Artículo 2° establece que el Reglamento de Supervisión
Directa es aplicable a todos los administrados que desarrollen las actividades
económicas sujetas a la competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con los
permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de actividades3
.
Este tema no es menor, pues permite encausar a quienes desarrollan actividades
económicas informales o ilegales.
III.	 HACIA UN NUEVO ENFOQUE DE LA SUPERVISIÓN
DIRECTA
La supervisión directa es una función de fiscalización ambiental orientada a
verificar el desempeño de las unidades productivas (plantas industriales, unidades
mineras, proyectos de exploración, lotes petroleros, centrales hidroeléctricas,
etc.) sujetas a la competencia del OEFA. Para esto, son características de la
supervisión directa, las acciones de intervención in situ orientadas a apreciar el
desenvolvimiento ordinario o cotidiano de las unidades productivas supervisadas.
En estas intervenciones (denominadas supervisiones de campo) se toman muestras
de efluentes, emisiones, sedimentos, etc. y se evalúan los procesos productivos y
componentes operativos de mayor impacto ambiental de la actividad supervisada.
La supervisión ambiental es una función eminentemente técnica, que requiere
de un conocimiento cercano del proceso productivo para detectar los aspectos que
son críticos ambientalmente. Por ejemplo, en la etapa de construcción de una central
hidroeléctrica, las emisiones y el ruido son críticos, al igual que el caudal ecológico
que podría afectarse por la desviación de las aguas; en la minería a tajo abierto,
constituyen aspectos críticos, el manejo de los depósitos de desmontes y relaves (por
ser potenciales generadores de agua ácida que podrían impactar aguas subterráneas
y, en general, cuerpos hídricos); en el proceso de concentrados de minerales,
constituyen temas críticos, su carguío, y el control de material particulado generado
durante este proceso, entre otros.
3	 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-
CD y publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013
	“Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación
	 2.1. El presente Reglamento es aplicable a todos aquellos que ejercen o coadyuvan al ejercicio
de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA.
	 Asimismo, es aplicable a los administrados sujetos a la competencia de supervisión directa
del OEFA aun cuando no cuenten con permisos o autorizaciones, ni títulos habilitantes para
el ejercicio de sus actividades, de ser el caso.
	(…)”
El Reglamento de Supervisión Directa	 107
Dentro del esquema de un procedimiento sancionador, la supervisión constituye
una etapa de investigación previa o preliminar. Sin embargo, operar como un
medio de identificación de presuntas infracciones administrativas es solo una de las
finalidades u objetivos de la función de supervisión directa.
Si bien normativamente, la función de supervisión se define como el
seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sea
cual fuere su origen (instrumentos de gestión, normativa ambiental, o medidas
administrativas dispuestas por el OEFA), dicha función trasciende el cumplimiento
de las obligaciones ambientales4
existentes y el reporte de incumplimientos.
En la práctica, la función de supervisión se orienta también a verificar que el
desempeño de las unidades productivas supervisadas se encuentre en armonía con
una protección ambiental efectiva; es decir, si durante una supervisión se advierte
que existe riesgo de daños ambientales –o daños ambientales– por el proceso
productivo llevado a cabo, el OEFA reportará dicha situación, aun cuando esta no
contravenga alguna obligación ambiental fiscalizable. Por ello, al ejercicio de la
supervisión directa precede, de ser el caso, medidas administrativas como medidas
preventivas (que, entre otras, comprenden la paralización de las actividades), y
mandatos de carácter particular. Estas medidas operan en caso de riesgo inminente
al ambiente, o que imponen exigencias al administrado para garantizar la eficacia
de la fiscalización ambiental, aun cuando no medie incumplimiento alguno de
obligaciones ambientales.
En su dimensión positiva, la supervisión también debería permitir apreciar
mejoras en los procesos productivos y el cumplimiento por encima de los límites
fijados en la legislación ambiental o en los compromisos efectivamente asumidos
por un administrado en la etapa de control previo (certificación ambiental)5
, con la
finalidad de sustentar el otorgamiento de incentivos.
4	 Exigencias o prohibiciones que deben ser observadas por los administrados para la protección
de los componentes ambientales (agua, aire, suelo, espectro) y los recursos naturales.
5	 Para una explicación más detallada de la etapa de certificación ambiental: VILLEGAS,
José Luis. “Aproximación a la Configuración del Derecho Administrativo Ambiental en
Venezuela”.PonenciapresentadaenelXIIICongresoVenezolanodeDerechoAmbiental.Valle
de Sartenejas: Universidad Simón Bolívar, p. 9. Consulta: 25 de noviembre de 2013. <http://
www.xiiiderechoambiental.eventos.usb.ve/sites/default/files/Aproximaci%C3%B3n%20
al%20Derecho%20Administrativo%20Ambiental.pdf>.
108	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Dicho esto, puede entenderse que el principio de prevención es el que define la
función de supervisión ambiental directa. No se trata de la prevención a través de una
proyección de impactos ambientales –que es propia de la certificación ambiental y
que se realiza cuando no media actividad económica alguna– sino de la supervisión
del desempeño sin que medie un evento de emergencia o gravedad, la cual tiene por
finalidad que el administrado adopte medidas oportunas sin esperar que ocurra un
evento crítico en el desarrollo de sus actividades.
Si bien, cotidianamente, la fiscalización ambiental es más visible o demandada
por las comunidades de manera reactiva cuando, por ejemplo, ocurre un derrame
de concentrados de minerales, de hidrocarburos, u otras sustancias peligrosas, la
supervisión de estas situaciones constituye un porcentaje mínimo de las acciones de
supervisión directa ejecutadas por el OEFA6
. Diariamente, el OEFA despliega un
gran número de acciones de supervisión en todo el país de manera silente, buscando
anticiparse a impactos negativos, con la finalidad de introducir correctivos oportunos
y hacer visible esta situación a los administrados, dándoles también la oportunidad
de adoptar medidas que reduzcan la posibilidad de emergencias ambientales.
El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental entiende a la supervisión directa
como la herramienta más potente y versátil para una prevención efectiva de impactos
ambientales, en la medida en que puede erigirse más allá de la verificación del
cumplimiento de obligaciones, advirtiendo los impactos efectivos de las actividades
supervisadas. En este punto, la supervisión ambiental directa permite constatar lo que
ocurre en la práctica cuando una actividad económica se desarrolla, siendo el mejor
mecanismo para corroborar la proyección de impactos de la certificación ambiental
otorgada y para determinar si es necesario adoptar medidas complementarias a ella.
IV.	 TIPOS DE SUPERVISIÓN, ETAPAS Y GARANTÍAS DE
LOS ADMINISTRADOS EN LAS ACTIVIDADES DE
SUPERVISIÓN DIRECTA
El Capítulo I del Título II del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA
clasifica los tipos de supervisión directa en función a su programación y en función
al lugar en que se realice. No obstante, como toda clasificación, esta no sería
6	 Respecto al subsector hidrocarburos, de enero a octubre de 2013, el OEFA ha realizado
ochocientos setenta (870) supervisiones, de las cuales setenta y uno (71) han sido supervisiones
motivadas por reportes de emergencia ambiental de los administrados, denuncias, u otros. En
los demás casos, la actuación del OEFA ha sido preventiva y realizada en aplicación del Plan
Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, instrumento con el que toda
entidad de fiscalización ambiental debe contar.
El Reglamento de Supervisión Directa	 109
relevante si no existiesen diferencias efectivas entre uno y otro criterio, de cara a los
administrados y a la autoridad que las ejecuta.
El Artículo 6º establece que, en función a su programación, las supervisiones
pueden ser regulares o especiales7
. Sin embargo, la programación de la supervisión
no es lo que define ambos tipos, sino su alcance en un caso u otro, pues con mayor o
menor previsión, toda supervisión implica acciones preliminares de programación8
.
En realidad, una supervisión regular tiene una vocación comprensiva orientada a
7	 De modo similar a la legislación peruana, la legislación colombiana clasifica sus “visitas
de seguimiento ambiental” (acciones de supervisión) en ordinarias (total o parcial) y
extraordinarias. MOUTHON, Alberto et ál. Manual de seguimiento ambiental de proyectos:
Criterios y procedimientos, 1ª ed. Ministerio del Ambiente, 2002, p. 73. <http://www.
minambiente.gov.co/documentos/manual_seguimiento.pdf>
	 Asimismo, la legislación ambiental en España (en particular, la normativa de Madrid) divide
a las supervisiones en: rutinarias (realizadas como parte de un programa de inspecciones
previsto), y no rutinarias (realizadas, por ejemplo, en respuesta a una reclamación, en
relación con la expedición, renovación o modificación de una autorización o permiso, o
para investigar accidentes, incidentes o casos de incumplimiento). En: COMUNIDAD
DE MADRID. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO. Dirección General de Evaluación Ambiental, Subdirección General de
Disciplina Ambiental. Programa de Inspección Ambiental, Madrid, 2013, p. 3.
	 <http://www.madrid.org/es/Satellite?=CM_Actualidad_FA&language=es&pagename=Co
munidadMadrid%2FEstructura>
	 Cf. ESCOBAR, Eva María y Daniel Martín-MONTALVO ÁLVAREZ, “Inspección y
seguimiento ambiental de proyectos y actividades en la Comunidad de Madrid”. Especial
Comunidad de Madrid, N° 52, Madrid, 2013. pp. 114-115. <http://www.forestales.
net/archivos/forestal/especial%20comunidad%20de%20madrid/EA4-Inspeccion-y-
seguimiento-ambiental-de-proyectos-y-actividades-en-la-Comunidad-de-Madrid.pdf>
8	 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-
CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013.
	“Artículo 6°.- De los tipos de supervisión directa
	 6.1. La supervisión directa se clasifica en función de su programación o la existencia de
verificación en campo, y se ejerce a través de muestras respecto del universo de obligaciones
a cargo del administrado.
	 6.2. En función de su programación, la supervisión directa puede ser:
	 a) Supervisión Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - PLANEFA, que comprende la verificación de las obligaciones
ambientales fiscalizables del administrado.
110	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
verificar la integridad de las obligaciones ambientales asumidas por una empresa
para una unidad productiva; mientras que una supervisión especial es focalizada9
.
La autoridad de supervisión no requiere, en este último caso, planes de
supervisión previos. Asimismo, cuando se informa a la comunidad o sociedad civil
que se ha realizado una supervisión especial, se puede entender que ésta ha estado
focalizada a determinados componentes o etapas del proceso productivo.
El Numeral 6.3 del Artículo 6° clasifica a las supervisiones en supervisiones
en campo y supervisiones documentales. La utilidad de esta clasificación es dar
amplitud a la función, evitando que la supervisión se restrinja a las acciones in
situ y, con ello, las evidencias o hallazgos que puedan detectarse. La finalidad
es incluir como actividad de supervisión el análisis de documentos que puedan
dar cuenta del cumplimiento de obligaciones y, en general, del desempeño de la
unidad productiva. Por ejemplo, la infracción de realizar actividades sin contar con
instrumentos de gestión ambiental, puede acreditarse si la realización de actividades
b) Supervisión Especial: Supervisión no programada orientada a la verificación de
obligaciones ambientales específicas debido a circunstancias tales como:
(i) Actividades informales o ilegales.
(ii) Accidentes: incendios, explosiones, derrames, derrumbes, etc.
(iii) Denuncias.
(iv) Verificación del cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental cuya supervisión
no haya sido objeto de programación anual o que requieren de mayor seguimiento en
función de los resultados de supervisiones regulares previas.
(v) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la
legislación de la materia.
El presente listado es enunciativo y no taxativo.
6.3. En función del lugar donde se realiza, la supervisión directa puede ser:
a) 	En campo: Se realiza dentro o en las áreas de influencia de la actividad a cargo del
administrado. Esta supervisión involucra también una etapa de revisión documental.
b) 	 Documental: No se realiza en las instalaciones del administrado, y consiste en el análisis
de información documental relevante correspondiente a la actividad desarrollada por el
administrado”.
9	 Los casos señalados en el Literal b) del Numeral 6.2 del Artículo 6°, como son las denuncias,
los reportes de emergencias y los hallazgos de supervisiones anteriores justifican una
supervisión especial (restringida a aspectos puntuales) pero pueden ser programadas como
ocurre en el último de los casos citados. Así, por ejemplo si se supervisa a una planta de
cemento, pueden encontrarse diversos hallazgos, los cuales –de ser de menor trascendencia–
podrían motivar recomendaciones cuya implementación podría demandar una supervisión
especial para verificar tal implementación. En este caso se programaría una supervisión
especial con anticipación, la cual no dejaría de ser focalizada.
El Reglamento de Supervisión Directa	 111
efectivas constituye un hecho público, aunando a ello la revisión del registro de
instrumentos de gestión comprendida en el portal del sector competente10
.
V.	 ETAPAS DE LA SUPERVISIÓN Y GARANTÍAS DE LOS
ADMINISTRADOS
La supervisión siempre tiene una etapa preliminar o de programación previa,
siendo los detalles de esta, de índole interno11
. La realización de la supervisión no
es informada al administrado, a fin de que en la supervisión puedan apreciarse las
condiciones ordinarias en que opera la unidad productiva. Solo en aquellos casos
10 La fiscalización a cargo del OEFA involucra un control posterior, esto es, la fiscalización
de actividades efectivas. Sin embargo, estas actividades están sometidas a un control previo
a cargo de autoridades sectoriales (etapa de certificación ambiental). Estas autoridades
aprueban los instrumentos de gestión ambiental (que comprenden las obligaciones asumidas
por los titulares para mitigar los impactos ambientales que pueden generar sus actividades) y
llevan el registro de los mismos.
11	 En materia comparada, el caso colombiano guarda algunas similitudes y diferencias con la
legislación peruana que vale la pena señalar. Así, por ejemplo, las labores de seguimiento
ambiental en Colombia cuentan con una serie de pasos que pueden ser resumidos en:
1)	 Reunión preliminar del equipo que realizará la visita de seguimiento: De forma similar
al OEFA, antes de la salida a campo, se debe reunir un equipo compuesto por técnicos y
abogados con la finalidad de intercambiar información, identificar la documentación que
se debe llevar a la visita, y dividirse tareas durante la visita; posteriormente se alistan las
herramientas necesarias para llevar a la visita, consistentes en:
(i)	 Diversos formatos de programación de la visita de seguimiento, de verificación del estado
de cumplimiento de los programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental, de
verificación del estado de cumplimiento de los proyectos que hacen parte de los programas
del Plan de Manejo Ambiental (si aplica al caso concreto). En el caso del OEFA, este
utiliza –principalmente– dos herramientas: la ficha de compromisos ambientales (que
está separada en función a los compromisos ambientales del administrado) y la matriz
de supervisión (que está separada en función a la fase del proceso productivo a ser
supervisado, independientemente de si el administrado posee o no un compromiso
ambiental al respecto).
(ii)	Figuras, planos temáticos y demás información identificada en la reunión. En el caso del
OEFA, se cuenta con el Sistema de Información Geográfica - SIG, que otorga mapas
detallados de cuencas y bahías con la identificación geográfica de las plantas, unidades o
establecimientos que operan en la zona.
(iii)	Cámaras fotográficas, equipos de monitoreo u otras herramientas que ayuden a recolectar
pruebas. Este caso es similar al utilizado por el OEFA.
(iv)	Planear el reconocimiento de áreas aledañas al sitio del proyecto.
(v)	Dejar en claro los objetivos generales de la visita de seguimiento.
112	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de difícil acceso (habitualmente, las locaciones en zonas de selva o plataformas
en alta mar), los administrados mantienen deberes de colaboración mayores a los
ordinarios (facilitación de acceso) y la supervisión puede ser comunicada con
la debida antelación. Otras etapas de la supervisión son la ejecución, el manejo
de los resultados obtenidos y el empleo de estos en eventuales procedimientos
sancionadores.
Para los administrados, más relevante que las etapas de la supervisión, son
las garantías a su favor previstas en el Reglamento de Supervisión Directa. Por
ejemplo, la obligación del supervisor de colocar las observaciones que tuviese el
administrado, así como las subsanaciones de hallazgos, de ser el caso. Si bien este
documento ya existía, el Reglamento regula por vez primera su contenido e incluye
el derecho de los administrados de formular observaciones al cierre del acta, así
como contar con una copia de ella.
Otro aspecto de suma relevancia que plantea el Reglamento de Supervisión
Directa es la restricción a las potestades del personal supervisor en campo.
Anteriormente, los supervisores podían establecer recomendaciones a los hallazgos
registrados, es decir, podían valorar tales hallazgos y disponer la realización por
parte del administrado de una serie de medidas para subsanarlos, todo en la misma
2)	 La ejecución de la visita de seguimiento; esta visita debe realizarse en función a los
objetivos específicos de la visita, cumpliendo las actitudes a seguirse (de modo neutral), y
utilizando la metodología previamente definida durante la visita. En ese sentido, durante
la visita de seguimiento se debe:
(i)	Verificar si existe coherencia entre la información presentada en el Informe de
Cumplimiento Ambiental (equiparable a los Instrumentos de Gestión Ambiental en Perú)
y la información suministrada por algunas entidades, autoridades y/o grupos interesados.
(i)	 Recorrer las áreas aledañas para identificar actividades no reportadas, posibles impactos no
previstos y pasivos ambientales. En el caso del OEFA, también se recorren áreas cercanas
a la unidad, planta o establecimiento productivo, estas acciones se dan principalmente
en el caso de emergencias ambientales para poder determinar la gravedad del impacto
ambiental generado.
(ii)	El estado de cumplimiento de los programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental.
(iii)	El estado de cumplimiento de los requerimientos de los actos administrativos.
(iv)	Revisión de impactos ambientales significativos e impactos no previstos.
(v)	Verificar cambios existentes en el ambiente o en el proyecto, que hayan podido ocurrir
desde el momento en que se realizó el estudio ambiental hasta la fecha de la visita de
seguimiento.
(vi)	Los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso y/o aprovechamiento
de los recursos naturales.
(vii) El cumplimiento del Programa de manejo ambiental relacionado.
	 Para mayor información, véase: MOUTHON, Alberto et ál. (2002). Óp. Cit., p. 70.
El Reglamento de Supervisión Directa	 113
acción de supervisión en campo. Esta situación ha variado sustantivamente; así, el
Reglamento establece hoy que en las supervisiones en campo, solo corresponde
identificar el desempeño de la unidad productiva a través de hallazgos; sin valorarlos,
y menos aún disponer acciones frente a ellos.
Una preocupación en torno a este cambio se debió al riesgo de que no se adopten
medidas inmediatas frente a situaciones críticas como derrames o colmatación de
canales, entre otros que puedan evidenciarse en el momento de la supervisión de
campo12
. No obstante, en la actualidad, la existencia de medios de comunicación
en tiempo real aminora este riesgo y tales medidas podrían establecerse sobre la
base de reportes preliminares, pruebas fotográficas y otras que puedan ser cursadas
en línea. Adicionalmente, y sin perjuicio de las medidas que puede ordenar la
Autoridad de Supervisión Directa, deben tenerse en cuenta las acciones que un
administrado ordinariamente adopta de forma inmediata y de motu proprio ante un
hallazgo detectado en campo y del cual tiene conocimiento.
Otra garantía otorgada al administrado es la notificación de los hallazgos
registrados en la supervisión y su valoración por parte de la Autoridad de Supervisión
Directa. Este cambio permite diferenciar a los hallazgos registrados según su
condición: (i) hallazgos que pueden motivar un procedimiento sancionador, (ii)
hallazgos de menor trascendencia (de carácter leve) y (iii) hallazgos no vinculados
a obligaciones, pero que pueden generar impactos negativos al ambiente de no
corregirse. Cada uno de estos hallazgos, así como sus efectos, son notificados a los
administrados.
Actualmente, en mérito del Artículo 12º del Reglamento de Supervisión
Directa, un administrado puede conocer que los hallazgos de presuntas infracciones
administrativas pueden motivar un procedimiento sancionador y que la defensa que
se desee realizar debe ser presentada, no ante la Autoridad de Supervisión Directa
sino en el eventual proceso sancionador que se inicie.
En el caso de hallazgos de menor trascendencia, estos no son objeto de
acusación (para el inicio de un procedimiento sancionador) pese a denotar un
incumplimiento de obligaciones. Como su nombre lo indica, estos hallazgos
se caracterizan por su levedad o ausencia de riesgo o de impactos negativos al
ambiente. En aras de generar incentivos orientados a que los administrados cumplan
12	 Como se analiza en los apartados siguientes, la adopción de medidas preventivas y mandatos
de carácter particular, que son las dos medidas administrativas que pueden adoptarse en el
ejercicio de la función de supervisión, solo corresponde a la Autoridad de Supervisión, no así
a sus colaboradores (personal supervisor).
114	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
con sus obligaciones ambientales de forma voluntaria, así como para enfocar a las
supervisiones en aspectos –ambientalmente– más relevantes, el OEFA ha publicado
recientemente el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de
menor trascendencia, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 046-
2013-OEFA/CD13
.
El Reglamento de Supervisión Directa prevé que estos hallazgos no serán objeto
de un Informe Técnico Acusatorio siempre que medie su subsanación mediante la
implementación de recomendaciones dadas para estos efectos. Sin embargo, pueden
existir situaciones de menor trascendencia y de subsanación inmediata, que también
deben merituarse para evitar engrosar el número de procedimientos sancionadores
por situaciones menores14
.
De acuerdo a lo expuesto, la posibilidad de subsanación no es –en estricto–
lo que caracteriza a los hallazgos de menor trascendencia sino, propiamente, su
levedad. En este punto, debe precisarse que los incumplimientos de gran impacto
pueden cesar durante la acción de supervisión o motivar la aplicación de planes de
contingencia de igual oportunidad, pero, no por ello, ser calificados como hallazgos
de menor trascendencia. La adopción de medidas inmediatas frente a situaciones
de esta índole puede ser considerada como factor atenuante en un procedimiento
administrativo sancionador, sin modificar la gravedad inicial del hallazgo registrado.
El gráfico siguiente resume el desarrollo de las funciones de supervisión directa.
13	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2013.
14	 Cabe precisar que todos los tipos de hallazgos pueden ser subsanados de forma voluntaria
por el administrado. En algunos casos, esta subsanación podría presentarse en el mismo
momento de la supervisión de campo, o incluso antes que la Autoridad de Supervisión Directa
realice la supervisión de campo, o incluso una vez iniciado el Procedimiento Administrativo
Sancionador.
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL OEFA
Resolución N° 007-2013-OEFA/CD
PREPARATORIA
ACCIONES PREVIAS
PARA EL EJERCICIO
DE LA SUPERVISIÓN
DIRECTA
EJECUCIÓN DE LA
SUPERVISIÓN
RESULTADOS DE
LA SUPERVISIÓN
INFORME DE
SUPERVISIÓN
REPORTE
PUBLICO DEL
INFORME DE
SUPERVISIÓN
REPORTE
PARA EL
ADMINISTRADO
DEL INFORME
DE SUPERVISIÓN
INFORME
TÉCNICO
ACUSATORIO
ARCHIVO
HALLAZGO
SUPERVISIÓN
DOCUMENTAL
DFSAI
SUPERVISIÓN
DE CAMPO
ACUSACIÓN
Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (2013)
Elaboración propia
El Reglamento de Supervisión Directa	 115
VI.	LOS INFORMES DE SUPERVISIÓN Y LOS INFORMES
TÉCNICOS ACUSATORIOS
Los resultados de las funciones de supervisión constan en un documento
por excelencia: el informe de supervisión. Este informe recoge el desempeño de
la unidad productiva e incluye los cumplimientos efectivos de obligaciones, los
incumplimientos y las situaciones no previstas a título de obligación, pero que
pueden generar impactos al ambiente si no se adoptan medidas preventivas o
mandatos de carácter particular15
.
Ordinariamente, este era el único documento que contenía los resultados de
una supervisión, siendo empleado como prueba de inicio en los procedimientos
sancionadores, aun cuando la vocación del Informe de Supervisión no era
sancionadora. Lo anterior generaba demora en su análisis por parte de la Autoridad
de Instrucción a cargo del procedimiento sancionador.
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo del OEFA N° 012-2013-OEFA/
CD, superó esta situación introduciendo como nuevo producto de la función de
supervisión el Informe Técnico Acusatorio16
como un documento con fundamento
15	 En Chile se cuenta con el “informe de fiscalización” que pone término al procedimiento de
fiscalización ambiental realizado por la Superintendencia de Medio Ambiente. Dicho informe
debe contener los siguientes elementos:
•	 Identificación del proyecto, actividad o fuente fiscalizada (fecha, ubicación, titular, entre
otros aspectos de interés).
•	 Motivo de la actividad de fiscalización.
•	 Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la actividad fiscalizada.
•	 Resumen de las actividades de fiscalización, con breve relación de los hechos, cuando
corresponda.
•	 Identificación de todos aquellos hechos que constituyen no conformidades respecto del
instrumento de gestión ambiental que regula el proyecto, actividad o fuente fiscalizada.
	 Para mayor información al respecto se recomienda visitar la página web de la Superintendencia
de Medio Ambiente de Chile <http://www.sma.gob.cl/> Consulta: 18 de noviembre de 2013.
16	 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-
CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013
	“Artículo 7°.- Del Informe Técnico Acusatorio
7.1. Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora pone a consideración
de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas,
acompañando los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación o
supervisión directa.
7.2. La Autoridad Instructora podrá solicitar aclaración del Informe Técnico Acusatorio”.
116	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
técnico y legal elaborado sobre la base del Informe de Supervisión o del Informe
Preliminar del mismo y que debe ser enviado a la Autoridad Instructora. En
este informe, la Autoridad de Supervisión expone únicamente los hallazgos
de presuntos incumplimientos de obligaciones de mayor transcendencia y
más evidentes, detectadas en las acciones de supervisión, para dar agilidad
al procedimiento sancionador17
. Ello no afecta que posteriormente, y con un
análisis más detallado, se puedan advertir otros hallazgos que complementen los
inicialmente considerados en el Informe Técnico Acusatorio.
El Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aborda con mayor detalle
el contenido del Informe Técnico Acusatorio en su Capítulo V del Título II.
Un aspecto relevante es que los medios probatorios que pueden sustentar este
informe no se restringen a aquellos que se recaben en las acciones de supervisión
sino a todos aquellos que resulten pertinentes. Así, se han elaborado Informes
Técnicos Acusatorios por presuntas infracciones consistentes en realizar
actividades de mediana y gran minería sin contar con instrumentos de gestión,
en los que no ha habido una supervisión de campo a las zonas impactadas por
estas actividades, empleando información de conocimiento público sobre tales
impactos, destacados en material periodístico.
Asimismo, el Reglamento de Supervisión Directa prevé la consideración
de los informes de evaluación de calidad ambiental como una de las fuentes de
información que pueden emplearse como apoyo a la función de supervisión.
A diferencia de la supervisión que involucra una suerte de fotografía del
desempeño de una unidad productiva, la evaluación de calidad ambiental del
área de influencia puede aportar un diagnóstico del estado de tal calidad luego
de monitoreos sistemáticos y un análisis o investigación más detenida sobre
otros aspectos que pueden explicar el por qué de tal condición (mineralogía
asociada a la zona, rosas de viento, las incidencias de la actividad supervisada
en la geoquímica de la zona, etc.).
17	Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-
CD, publicado en el diario El Peruano el 28 de febrero de 2013
	“Artículo 8°.- Contenido del Informe Técnico Acusatorio
	 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:
	 (i) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia
de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los
medios probatorios, las normas o compromisos supuestamente infringidos o incumplidos u
otras obligaciones ambientales fiscalizables;
	 (ii) La identificación de las medidas preventivas impuestas previamente, de ser el caso; y,
	 (iii) La solicitud de apersonamiento al procedimiento, de considerarse pertinente”.
El Reglamento de Supervisión Directa	 117
La inmediatez de la Autoridad de Supervisión con las pruebas de los
presuntos incumplimientos por parte de los administrados y la especialidad
técnica que requiere esta función, justifica un rol más activo en el procedimiento
sancionador a través de los Informes Técnicos Acusatorios.
Aunque el Reglamento de Supervisión Directa no lo mencione, los criterios
de especialidad e inmediatez sustentan que en los Informes Técnicos Acusatorios
se puedan plantear, aun preliminarmente, las medidas correctivas necesarias para
revertir los efectos de la conducta infractora. Como se ha señalado en el apartado
introductorio del presente artículo, la función de supervisión directa requiere
conocer el proceso productivo de las unidades supervisadas, aspecto que resulta de
suma relevancia cuando se trata de adoptar medidas correctivas.
El gráfico que se presenta a continuación muestra el proceso de producción
de harina de pescado, cuyo conocimiento permite identificar los aspectos
ambientalmente más críticos de dicho proceso que serán considerados durante el
desarrollo de las supervisiones.
PROCESO DE PRODUCCIÓN DE HARINA DE PESCADO
1. Trasvase - Absorción de
materia prima
Desaguador
Tolva de
pesaje
Pozas
Cocinador
Cocción
Prensa
Centrifuga
Almacenamiento
de aceite
Almacén
Planta
evaporadora
Caldero Grupo electrógeno PTAR
1. Generación
de Vapor
2. Generación de
Energía Eléctrica
3. Almacenamiento de
Residuos Sólidos
4. Sistema de
tratamiento de aguas
residuales domésticas
2. Recepción y Descarga
de materia prima
3. Cocción, Prensado y
Centrifugado 4. Secado y Molienda 5. Ensaque
6. Almacenamiento
de Harina
7. Almacenamiento
de Aceite Crudo de
Pescado
ETAPAS DE
APOYO AL
PROCESO
Molino
Secador
Ensaque
5. Laboratorio 6. Administración
Oficinas, Comedor, SS.HH.
Separadora
Chata
Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (2013)
118	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
VII.	MEDIDAS PREVENTIVAS Y MANDATOS DE CARÁCTER
PARTICULAR
La función de supervisión consistente en la verificación de obligaciones
ambientales y, en general, del desempeño de una unidad productiva no sería
efectiva sino se contase con la posibilidad de adoptar medidas administrativas
cuando los hallazgos advertidos den cuenta de un peligro ambiental inminente,
o de situaciones que requieran la realización de estudios complementarios a
los existentes, u otras medidas de implementación necesarias para garantizar
la eficacia de la fiscalización y asegurar el cumplimiento de los objetivos de
la protección ambiental.
Estas medidas administrativas otorgan eficacia a la supervisión ambiental
directa, habilitando la posibilidad de tomar acciones inmediatas y concretas
sin tener que esperar la culminación de un procedimiento administrativo
sancionador y las medidas correctivas que dicten en dicho contexto18
. Sin
embargo, esta potestad se restringe a situaciones calificadas que requieran la
prontitud de resultados; de allí que su ejercicio se rija por los principios de
razonabilidad, prevención y proporcionalidad.
El Título IV del Reglamento de Supervisión Directa regula las medidas
preventivas en siete artículos19
, en los que se define la naturaleza de esta
18	 En la legislación comparada existen casos como el régimen comunitario que opta por
establecer un régimen de responsabilidad administrativa orientado a la adopción de medidas
correctivas (adecuación, reparación, compensación, etc.) sin un carácter sancionador, en
los que no se discuten sanciones pecuniarias sino únicamente la responsabilidad frente
a un suceso con fines de revertir los efectos de los impactos generados. En: PERNAS,
José. “Ley de Responsabilidad Ambiental en España” [diapositivas]. Primer Seminario
Internacional Derecho Administrativo Sancionador y Ambiental, Lima, 25 de octubre de
2013 <http://www.slideshare.net/oefaperu/presentacion-penasper-mreducida2>. DÍAZ,
Mercedes. “Derecho Ambiental Sancionador - Función Administrativa” [Diapositivas].
Madrid. <http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/Ppnud08/file/Clase%203_Dra_%20
Mercedes%20D%C3%ADaz%20Araujo.pdf>
19	 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	 Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-CD
	“Artículo 5°.- De las definiciones
	 Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
	(…)
	j) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución
de una obligación en particular –sea de hacer o no hacer– cuando se evidencia un peligro
inminente o alto riesgo de la generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales y la
salud de las personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación
o el daño ambiental”.
El Reglamento de Supervisión Directa	 119
medida administrativa asociándola a situaciones de inminente peligro o situaciones
de alto riesgo de daño grave al ambiente o a los recursos naturales (daño ambiental
directo o daño ecológico puro) o como resultado de ellos, a la salud humana
(daño ambiental tradicional o daño por contaminación20
). Asimismo, establece
que solo puede ser dictado por la Autoridad de Supervisión, tal como se había
mencionado en apartados anteriores, con lo cual se otorga una mayor garantía a
los administrados frente al carácter extraordinario de estas medidas a efectos de
que no se adopten bajo el único criterio del supervisor en la etapa de campo, sino
que sean evaluadas en mayor grado por la máxima autoridad que ejerce la función
de supervisión, sin restarle por ello celeridad en su adopción.
En el Artículo 24º del referido Reglamento se establecen de manera
ejemplificativa las medidas preventivas que podrían ser adoptadas, destacando
entre ellas la paralización o cese de la actividad.
Finalmente, el Título V del Reglamento de Supervisión Directa regula los
mandatos de carácter particular21
, como aquellas disposiciones ordenadas
por las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), para que el administrado
ejecute una determinada acción u acciones relacionadas con un hallazgo a fin de
garantizar una eficaz fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los
objetivos de protección ambiental. Si bien los mandatos de carácter particular
son usualmente utilizados para solicitar cierta información al administrado, su
naturaleza trasciende dicha función, abarcando también otros supuestos que
deberán ser estudiados detalladamente dependiendo del caso concreto.
20	 Esta diferencia entre daños ambientales ha sido ampliamente adoptada por la doctrina; así,
por ejemplo, tenemos a: RUDA, Albert. El daño ecológico puro. La responsabilidad civil
por el deterioro del medio ambiente. Tesis Doctoral. Dirigida por el Profesor Dr. Miguel
Martín Casas. Cataluña: Universidad de Girona, 2005, pp. 65 y 117. GONZÁLES, José Juan.
La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina”. México D.F.: Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2003, p. 26. SANDS, Philippe. Principles of
International Enviromental Law. Segunda edición. Cambridge: Cambridge University Press,
2012. p. 876. DE MIGUEL, Carlos. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente.
Madrid: Civitas S.A., 1993, p. 85.
21	 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-
CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013
	“Artículo 5°.- De las definiciones
	 Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
	(…)
	i) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado
en particular realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo con la finalidad
de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los
objetivos de la protección ambiental”.
120	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
VIII.	CONCLUSIÓN
El Reglamento de Supervisión Directa constituye la primera norma emitida
por el OEFA destinada a regir las acciones de supervisión de cumplimiento de
obligaciones ambientales y desempeño de las unidades supervisadas. Esta norma
centra su objeto en las garantías a los administrados, incluyendo mecanismos de
información que les permita conocer los resultados de las intervenciones, así como
la forma en la que deben proceder en cada caso. Este Reglamento se diferencia de las
normas anteriores que regían esta función y que se orientaban a regular básicamente
la relación entre la Autoridad de Supervisión y los terceros subcontratados como
colaboradores de la función.
El Reglamento de Supervisión Directa del OEFA plantea una amplitud de
medios probatorios, que va más allá de la actividad de supervisión de campo y
que permite integrar cualquier prueba pertinente a la investigación, incluyendo la
colaboración de otros órganos de línea del OEFA como es el caso de la Dirección
de Evaluación.
Asimismo, prevé la existencia de dos informes diferenciados: el Informe de
Supervisión y el Informe Técnico Acusatorio, para dar cuenta del desarrollo de las
actividades supervisadas y del incumplimiento de las obligaciones ambientales en
dicho contexto.
Así, el Reglamento de Supervisión Directa adopta una serie de herramientas
que permiten ejecutar una fiscalización ambiental efectiva destinada a lograr que
los administrados pongan en marcha una serie de acciones destinadas a proteger
el ambiente y, al mismo tiempo, logra que los administrados cuenten con garantías
durante el desarrollo de las acciones de supervisión directa.
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Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 123
COMPETENCIA DEL OEFA EN CASOS DE CONTRATOS DE
CESIÓN MINERA
SKARLEY LLANOS BUIZA
JORGE ABARCA GARCÍA
Sumario
En este artículo, los autores analizan en aplicación del principio de
primacía de la realidad, la competencia del OEFA en casos en los
que los titulares mineros de la gran y mediana minería han suscrito
contratos de cesión minera con pequeños productores mineros, lo
que ha llevado a algunos cesionarios a cuestionar la competencia del
OEFA para fiscalizarlos.
I. Introducción. II. Aplicación del principio de primacía de la realidad
en contratos de cesión minera. III. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
A través de los contratos de cesión minera, el concesionario podrá entregar su
concesión minera, de beneficio, labor general o transporte a un tercero, percibiendo
por ello una compensación. Bajo tal esquema, el tercero o cesionario se sustituye en
todos los derechos y obligaciones que tiene el titular minero o cedente.
En el marco de las acciones de supervisión que lleva a cabo el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) se ha detectado la
existencia de situaciones en las que titulares mineros de la gran y mediana minería
han suscrito contratos de cesión minera con pequeños productores mineros, lo
que ha llevado a algunos cesionarios a cuestionar la competencia del OEFA para
fiscalizarlos –como lo hacía anteriormente con los cedentes–, pues alegan que
la institución únicamente puede verificar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales por parte de empresas que pertenecen a la gran y mediana minería;
por consiguiente, infieren que dada su condición legal de pequeños productores
mineros, corresponde a otra autoridad realizar dicha labor.
En ciertas ocasiones, debido a los costos que implica el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la autoridad de determinado sector, así como a causa
124	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
del riesgo que involucra su eventual fiscalización y, de ser el caso, sanción, algunos
administrados buscan maneras de eludir dichas obligaciones. Una de esas formas
es aparentar que las condiciones bajo las cuales realizan sus actividades no se
encuentran dentro del ámbito de competencia de la autoridad.
Frenteaestospeligros,elDerecho–comosistemadinámicoqueseinterrelaciona
con la realidad– exige a la autoridad que al momento de tomar decisiones priorice
la verdadera naturaleza de las actuaciones de los administrados, considerando las
situaciones y relaciones económicas que efectivamente mantienen y que subyacen a
la forma en la que ellos las declaran.
La aplicación del principio de la primacía de la realidad es una herramienta
por la cual, ante una discordancia entre lo que viene ocurriendo en la práctica y la
apariencia o forma jurídica que reviste dicha conducta, debe preferirse lo primero,
esto es, lo que sucede en el terreno de los hechos. Lo anterior, es de especial interés
para la Administración Pública, pues está obligada, por el principio de verdad
material, a verificar plenamente la verdad de los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones.
La utilización del principio bajo comentario se ha visto reflejada con éxito en
distintas áreas del Derecho. Así, por ejemplo, en el campo laboral, su aplicación
ha logrado determinar cuándo un contrato privado es una careta para ocultar una
relación laboral. En el Derecho de la Libre Competencia se ha empleado para
indicar en qué casos una concentración empresarial (como la fusión) es una excusa
para ocultar una restricción de competencia entre agentes económicos.
Sin embargo –como se explicará a continuación–, su utilidad y aplicación
también resulta ser fundamental en las acciones de fiscalización minera, pues
permiten delimitar la competencia del OEFA en aquellos supuestos en donde se
verifica la existencia de contratos cuyo objeto es la transferencia temporal de una
concesión minera1
, de beneficio, transporte minero o labor general de un titular de la
gran o mediana minería a favor de otro que califica como pequeña minería o minería
artesanal.
1	 Las concesiones mineras otorgan a su titular el derecho a la exploración y explotación de
los recursos minerales concedidos. Se otorgan en extensiones de 100 a 1 000 hectáreas, en
cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio
marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10 000 hectáreas. Las unidades
mineras o unidades de producción se asientan sobre una o varias concesiones mineras,
respecto de las cuales deberá contarse con el respectivo instrumento de gestión ambiental
aprobado para el desarrollo de la actividad minera.
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 125
II.	APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD EN CONTRATOS DE CESIÓN MINERA
De acuerdo al marco jurídico de la actividad minera2
, esta se realiza
exclusivamente bajo el sistema de concesiones, y puede ser objeto de cesión la
exploración, la explotación, el beneficio, el transporte minero y la labor general.
Estas actividades pueden ser desarrolladas3
en los distintos estratos mineros: gran
minería, mediana minería, pequeña minería y minería artesanal. La categorización
del titular minero se realiza en función de la capacidad instalada de producción y
la extensión de la concesión minera, aunque en este último caso solo se aplica a la
pequeña minería y minería artesanal. El Cuadro N° 1 detalla las particularidades de
la clasificación.
La importancia en la distinción de cada uno de estos estratos radica
principalmente en las obligaciones ambientales que asumen los titulares mineros y
las distintas autoridades encargadas de la certificación y fiscalización ambiental de
sus actividades.
	 De acuerdo con el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N° 0048-2004-PI/TC,
la concesión minera es un acto administrativo que determina una relación jurídica pública
a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales,
condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de
intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un
acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose
en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la
explotación de los recursos minerales no renovables.
2	 De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo N° 014-92-EM, las actividades mineras que pueden desarrollarse son el
cateo, la prospección, la exploración, la explotación, el beneficio, el transporte minero, la labor
general y la comercialización de mineral. A excepción de las actividades de cateo, prospección
y comercialización antes mencionadas, el ejercicio de las actividades mineras de exploración,
explotación, beneficio, transporte minero y labor general se realiza exclusivamente bajo el
sistema de concesiones.
3	 Cabe precisar que, de conformidad con la Ley N° 27651 - Ley de Formalización y Promoción
de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, las actividades de la pequeña minería y minería
artesanal comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y
no metálicas, así como de materiales de construcción, del suelo y subsuelo, desarrolladas
únicamente por personas naturales o un conjunto de personas naturales o personas jurídicas
conformadas por personas naturales.
126	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Con relación a la certificación, cabe indicar que, para el desarrollo de las
actividades mineras, el titular debe someter a consideración de la autoridad
competente los siguientes estudios ambientales:
-	 Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Instrumento de
gestión ambiental para proyectos cuya ejecución no origina impactos
ambientales negativos de carácter significativo.
-	 Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd): Para
proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados,
cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la
adopción de medidas fácilmente aplicables.
-	 Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Para
proyectos cuyas características, envergadura y/o localización pueden
producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa
o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus
impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.
Como se puede apreciar, los instrumentos de gestión ambiental para cada
categoría están en función de los riesgos ambientales que los proyectos pueden
generar. Así, por ejemplo, en los casos de las actividades de exploración en la gran
y mediana minería se prevé que no se originarán impactos negativos en el ambiente
o que, de producirse, serán moderados. Por el contrario, en los casos de explotación
existe el riesgo de que sus efectos negativos en el ambiente sean de tal magnitud
que es imprescindible no solo contar con una evaluación exhaustiva de cada etapa
del esquema productivo de la actividad propuesta, sino además con una estrategia
de manejo ambiental que permita minimizar o eliminar, en la medida de lo posible,
los impactos que se puedan ocasionar.
A diferencia de las actividades de la gran y mediana minería antes mencionadas,
los instrumentos de gestión ambiental reservados para la pequeña minería y minería
artesanal son la DIA y el EIAsd. Dicha opción legislativa guarda coherencia con
su capacidad instalada de producción, la cual no reviste, per se, mayor riesgo
significativo para el ambiente. Por ejemplo, en el supuesto de los relaves producto
del procesamiento del mineral extraído, su disposición para el caso de la gran y
mediana minería será en un área de mayor extensión, donde las medidas de manejo,
la tecnología empleada y el personal capacitado para la prevención o mitigación
de posibles daños demandan para el administrado mayor exigencia que la que
el pequeño minero o la minera artesanal podrán asumir en caso se les ceda una
concesión con estos componentes.
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 127
Para la gran y mediana minería, la certificación ambiental es otorgada por la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y
Minas (en adelante, DGAAM), y para la pequeña minería y minería artesanal está
a cargo de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional (en
adelante, DREM)4
.
Respecto a la fiscalización, la verificación del cumplimiento de las obligaciones
ambientales a cargo de los pequeños mineros y los mineros artesanales está bajo la
competencia de la DREM. Para el caso de la gran y mediana minería, corresponde al
OEFA.
Cuadro N° 1
Estratos mineros, requisitos, límites y autoridades competentes en
certificación y fiscalización
Estrato
Extensión de
concesiones
Capacidad instalada
de producción
Entidades
competentes para
certificar/fiscalizar
Gran minería No se establece Más de 5 000 TMD* DGAAM/OEFA
Mediana Minería No se establece
Entre 350 y 5 000
TMD
DGAAM/OEFA
Pequeña Minería Hasta 2 000 Ha** Hasta 350 TMD DREM/DREM
Minería Artesanal Hasta 1 000 Ha Hasta 25 TMD DREM/DREM
	 * TMD: Toneladas métricas día
	 **Ha: Hectárea
En el caso concreto del OEFA, lo ordinario es que las acciones de supervisión estén
orientadas a realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones
ambientales fiscalizables a cargo de los titulares mineros de la gran y mediana minería,
4	 En el caso de actividades mineras (pequeñas y artesanales) proyectadas en Lima Metropolitana,
la autoridad competente es la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y
Minas en virtud de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1101.
Fuente: Elaboración propia
128	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los
mandatos o disposiciones emitidos por los órganos competentes del OEFA5
.
Sin embargo, existen circunstancias especiales que podrían suponer una
modificación de las competencias de las entidades fiscalizadoras sin tener en cuenta
los impactos ambientales que fueron materia de evaluación para el otorgamiento de
la certificación ambiental.
En tal escenario, podemos estar frente a actividades de la gran y mediana minería
con estudios de impacto ambiental detallados6
, cuya aprobación está reservada para
la DGAAM, pero que serán fiscalizadas por una autoridad distinta (por ejemplo,
la DREM), que aprueba instrumentos de gestión ambiental para proyectos cuya
ejecución no origina impactos ambientales negativos significativos (Declaración de
Impacto Ambiental) o que, si bien origina impactos ambientales, son moderados
(Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado).
Una de estas figuras son los denominados contratos de cesión minera, regulados
en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto
Supremo N° 014-92-EM7
, en el que se establece que el concesionario está facultado
a ceder su concesión minera, concesión de beneficio, concesión de labor general y
concesión de transporte minero a un tercero, denominado cesionario, percibiendo
por ello una compensación8
.
5	 El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables es obligatorio para todas
las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del
OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el
ejercicio de las mismas. Entiéndase actividades económicas informales o ilegales. En síntesis,
la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables recae no solo
sobre las actividades formales realizadas por un titular minero de la gran y mediana minería
(en la medida en que cuenta con las certificaciones y autorizaciones ambientales respectivas),
sino sobre toda actividad de la gran y mediana minería, incluyendo las actividades que se
realicen sin instrumento de gestión ambiental.
6	 Estos instrumentos de gestión ambiental están reservados para proyectos cuyas características,
envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos significativos,
cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo, que se ha encargado a la
DGAAM, para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.
7	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de junio de 1992.
8	 Si bien el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería no establece la temporalidad
como un elemento indispensable para la celebración de este tipo de contratos, el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, en el cual deben inscribirse estos contratos,
sí exige como requisito para proceder a la inscripción que dichos contratos contemplen el
plazo de la cesión.
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 129
En mérito a esta modalidad contractual, se configura una sustitución del
cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente. Esta sustitución
involucra, por un lado, dar cumplimiento a las distintas obligaciones a cargo del
cedente y, por otro, gozar de los atributos propios de la concesión cedida9
.
Es justamente la sustitución en el cumplimiento de las obligaciones lo que
llama nuestra atención y demanda un mayor análisis, pues dichas obligaciones no
solo involucran el pago del derecho de vigencia, sino también el cumplimiento de
las obligaciones ambientales correspondientes a las actividades cedidas.
Al respecto, puede citarse el Artículo 19° del Reglamento para la Protección
Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo
N° 016-93-EM10
, el cual establece que en caso de que el titular de la actividad
minera transfiera o ceda la operación, el adquiriente o cesionario quedará obligado
a ejecutar el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) o el EIA que
le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente.
Para el caso de las actividades de exploración minera, el Artículo 6° del
Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por
Decreto Supremo N° 020-2008-EM, señala que en caso de que el titular transfiera
o ceda su concesión minera, el adquiriente o cesionario deberá cumplir con todas
las medidas y obligaciones establecidas en el estudio ambiental que le haya sido
aprobado a su transfiriente o cedente.
La idea central de los cuerpos normativos referidos es dar énfasis a que la
sustitución del cedente por un tercero deberá darse en las mismas condiciones que
le fue otorgada la certificación ambiental.
La experiencia del OEFA, puntualmente de la Dirección de Supervisión, en
las acciones de supervisión a las actividades mineras de la gran y mediana minería,
demuestra la existencia de situaciones en las que dichos titulares mineros han
9	 En el caso de cesión de concesiones y petitorios mineros, los atributos del cesionario serán
la exploración y explotación de las sustancias minerales contenidas dentro del área de la
concesión; tratándose de la cesión de las concesiones de beneficio y de transporte minero, el
atributo primigenio del cesionario será la operación de las instalaciones correspondientes; en
el caso de concesiones de labor general, el atributo principal será mantener las labores para
permitir el desagüe, ventilación y comunicación a favor de las concesiones beneficiarias. En
LASTRES, Enrique. “Los contratos mineros”. Revista de Derecho Administrativo, N° 8, Año
4, Círculo de Derecho Administrativo, noviembre, 2009, p. 19.
10	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de mayo de 1993.
130	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
celebrado contratos de cesión minera con pequeños mineros; pese a ello, estos
últimos alegan que la competencia de supervisión no recae en el OEFA, sino en la
DREM, atendiendo a su condición o estrato minero.
En tal sentido, siguiendo este argumento, si en la concesión que se cede se
han regulado obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de un titular de
la gran y mediana minería, y pese a que su cumplimiento debe exigirse en las
mismas condiciones en que las asumió el titular cedente, la autoridad competente
para fiscalizar sus actividades no sería el OEFA; ello, bajo el pretexto de que su
calificación jurídica formal es la de pequeña minería o minería artesanal.
Como lo hemos indicado, la aplicación del principio de la primacía de la
realidad es la herramienta fundamental mediante la cual, ante una discordancia entre
lo que viene ocurriendo en la práctica y la apariencia o forma jurídica que reviste
dicha conducta, debe preferirse lo primero, esto es, lo que sucede en el terreno de
los hechos.
Bajo este principio, si se verifica que a partir de la cesión se transfieren las
obligaciones ambientales a cargo de un titular de la gran y mediana minería,
independientemente de que el cesionario haya sido calificado como pequeño minero
o minero artesanal, la fiscalización de dicho instrumento de gestión ambiental
corresponde exclusivamente al OEFA.
En otros términos, si en la concesión cedida se regularon obligaciones
ambientales fiscalizables a cargo de un titular de la gran y mediana minería, el
cumplimiento de dichas obligaciones deberá exigirse al tercero que las adquiere
en las mismas condiciones que las asumió su titular, sin importar su apariencia o
condición legal. En consecuencia, la verificación de su cumplimiento estará a cargo
del ente fiscalizador de las obligaciones ambientales de la gran y mediana minería,
en este caso, de la Dirección de Supervisión del OEFA.
La aplicación del principio de la primacía de la realidad en estos casos, se
fundamenta en la necesidad de evitar que, a partir de la celebración de los contratos de
cesión minera, se pretenda eludir la competencia del OEFA en aquellas actividades
mineras que por su envergadura demandan, por el lado de la autoridad, mayor
control respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de
cargo del cedente, a efectos de que estas no sean infringidas o vulneradas. Por tal
motivo, la interpretación de dicha situación no debe responder al sujeto que realiza
la actividad, sino al objeto de las obligaciones contraídas.
En ese orden de ideas, actualmente, existe normativa minero-ambiental que
apunta a priorizar la verdad de los hechos más que la apariencia o fachada que se
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 131
exterioriza, situación que, por consiguiente, es coherente con el criterio expuesto en
los párrafos precedentes.
Así, por ejemplo, el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental11
, modificado por Ley N°
3001112
, establece que cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables
del incumplimiento de las condiciones para que determinada actividad se encuentre
en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales y, por tanto, su condición
le correspondería a las competencias del OEFA, este estará automáticamente
facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental que correspondan.
Puntualmente, para los casos de la cesión minera, el OEFA, mediante la
Resolución del Consejo Directivo N° 028-2013-OEFA-CD13
, ha aprobado las
normas que regulan las competencias de las Entidades de Fiscalización Ambiental
(en adelante, EFA) en los casos de contratos de cesión minera, mediante las cuales
ha establecido reglas para garantizar la continuidad de la fiscalización ambiental
independientemente del estrato, esto es, si la cesión se celebró con un pequeño
minero o minero artesanal.
En virtud de dicho cuerpo normativo, se ha establecido una serie de reglas para
la determinación de la competencia de las EFA en los casos de contratos de cesión
minera.
Primer escenario: cuando un titular de la gran y mediana minería (cedente)
celebra un contrato de cesión minera con un pequeño productor minero o productor
minero artesanal (cesionario), se deberán seguir las siguientes pautas:
a)	 Si el cedente cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, el
cesionario deberá cumplir con las obligaciones previstas en tal instrumento.
b)	 En el supuesto anterior, el OEFA llevará a cabo la fiscalización
ambiental con el instrumento de gestión ambiental aprobado al cedente,
independientemente de la calificación o condición del cesionario.
c)	 En caso de que el cesionario solicite ante la autoridad competente la
modificación del instrumento de gestión ambiental que fuera aprobado
para el cedente, sea ante el Gobierno Regional o ante la Dirección
11	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2013.
12	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013.
13	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2013.
132	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de
Lima Metropolitana, la fiscalización ambiental dejará de ser ejercida
por el OEFA y será asumida por el Gobierno Regional correspondiente
o la mencionada Dirección General de Minería, empleando el nuevo
instrumento de gestión ambiental aprobado.
Segundo escenario: cuando un pequeño productor minero (cedente) celebra un
contrato de cesión minera con un titular de la gran o mediana minería (cesionario),
se seguirán los siguientes parámetros:
a)	 Si el objeto de la cesión es una concesión minera adyacente a la del
cesionario, o que sin ser adyacente se integre a su operación, el cesionario
podrá solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental que
corresponda, integrando el estudio ambiental de la concesión original con
el de la concesión cedida.
b)	 En caso de que el cesionario solicite la modificación del instrumento de
gestión ambiental que fuera aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará
al cesionario empleando el instrumento de gestión ambiental modificado
(integrado).
c)	 En caso de que no se solicite la modificación del instrumento de gestión
ambiental que fuera aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al
cesionario respecto de la concesión cedida con el instrumento de gestión
ambiental del cedente. En este supuesto, y al no haberse integrado en uno
solo los instrumentos de gestión ambiental del cedente y cesionario, el
OEFA fiscalizará ambos instrumentos, en la medida que corresponden a
instalaciones diferentes.
d)	 Tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, si en las
acciones de supervisión se detectara que las instalaciones involucradas han
sido integradas en una sola operación o proceso, el OEFA, para garantizar
la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar los objetivos de la
protección ambiental, mediante mandato de carácter particular, ordenará
al cesionario solicitar a la autoridad competente la integración de ambos
instrumentos de gestión ambiental.
Tercer escenario: cuando un pequeño productor minero (cedente) celebra un
contrato de cesión minera con otro pequeño productor minero o con un productor
minero artesanal (cesionario):
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 133
a)	 Si en mérito de la cesión el cesionario pierde cualquiera de las tres
condiciones previstas en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería14
, la fiscalización ambiental al cesionario estará a
cargo del OEFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10° del Decreto
Legislativo Nº 1100 - Decreto Legislativo que modifica el Artículo 14°
de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña
Minería y la Minería Artesanal15
.
14	 Decreto Supremo Nº 014-92-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería
	 “Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que:
1. 	 En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas
por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican
habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y
2. 	 Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y
concesiones mineras; y, además.
3. 	 Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor
de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores
de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad
instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas
métricas por día.
	 En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad
instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
	 Son productores mineros artesanales los que:
1. 	 En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas
conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas
mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o
beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o
equipos básicos; y
2. 	 Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios
y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros
según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además;
3. 	 Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no
mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de
minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad
instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por
día.
	 En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada
de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.
	 La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante
la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.”
15	 Decreto Legislativo Nº 1100 - Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería
ilegal en toda la República y establece medidas complementarias
	 “Artículo 10º.- Modificación del artículo 14 de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y
Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal
134	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
b)	 Por el contrario, si el cesionario con el contrato de cesión mantiene su
condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal,
la fiscalización ambiental continuará a cargo del Gobierno Regional
que corresponda o de la Dirección General de Minería del Ministerio de
Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
Adicionalmente, cabe mencionar otro supuesto de excepción en donde no
habría razón para que el OEFA fiscalice la actividad minera. Así, cuando la cesión
opere respecto de una concesión minera en la que el titular minero (calificado como
titular de mediana o gran minería) no haya realizado actividad minera alguna,
es decir, donde no exista una unidad minera, sino tan solo el derecho potencial
a efectuar actividad minera. En dicho escenario, la acción del OEFA no podría
materializarse, pues, como se ha mencionado, el presupuesto de intervención es que
exista actividad minera efectiva susceptible de ser fiscalizada.
Asimismo, el cesionario deberá obtener la certificación ambiental ante la
autoridad cuya competencia se determinará en función de las condiciones que
genere la cesión en el cesionario.
Así, por ejemplo, el cesionario mantendrá su condición de pequeño minero o
minero artesanal y, en consecuencia, se mantendrá bajo el ámbito de competencia
del Gobierno Regional si la concesión minera cedida (sin actividad minera) sumada
a la que ya posee el cesionario como pequeño minero o minero artesanal, no superan
las 2 000 hectáreas y se prevean actividades mineras con una capacidad productiva
menor a las 350 TM/d empleando métodos manuales y equipos básicos para tales
efectos16
.
	 ‘Artículo 14º.- Sostenibilidad y fiscalización
	 Los gobiernos regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que
les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen
actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91 del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como
pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General
de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se
cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo y del Osinergmin, según sus respectivas competencias.
	 Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones
relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal,
los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y
de los que ejercen dicha actividad minera’”.
16	 Por el contrario, y solo considerando el hectareaje, si la concesión minera cedida (sin actividad
minera) supera las 2  000 ha, corresponderá que el cesionario obtenga una certificación
ambiental por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM)
antes de desarrollar actividad alguna. En los mismos términos deberá procederse si la
concesión cedida, aun cuando no supere las 2 000 ha, sumada a la que ya posee el cesionario
como pequeño productor minero, sí exceda dicha extensión.
Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera	 135
III.	CONCLUSIONES
La práctica ha demostrado que a partir de la suscripción de un contrato de
cesión minera se dan escenarios en donde pequeños productores mineros, en su
calidad de cesionarios, adquieren obligaciones ambientales de titulares mineros
pertenecientes a la gran y mediana minería. En tal contexto, determinar quién es la
autoridad competente para fiscalizar dichas obligaciones resulta imperativo.
Con la aplicación del principio de primacía de la realidad, el OEFA ha podido
solucionar la controversia poniendo el énfasis en los elementos de hecho (esto es, en
el objeto de las obligaciones ambientales contraídas) más que en la apariencia de la
forma jurídica (es decir, en los sujetos que participan en la cesión).
De este modo –primando lo que sucede y se aprecia en la realidad–, se
logra delimitar la competencia de la institución con el propósito de velar por el
cumplimiento de las obligaciones fiscalizables que son propias de la gran y mediana
minería, y así cautelar los bienes jurídicos que están en riesgo como el ambiente, los
recursos naturales y la salud de las personas.
En definitiva, la adopción más importante en el campo normativo de nuestra
posición ha sido la Resolución del Consejo Directivo N° 028-2013-OEFA-CD,
la cual aprobó las normas que regulan las competencias de las EFA en los casos
de contratos de cesión minera, garantizando así la continuidad de la fiscalización
ambiental independientemente del estrato del titular minero.
BIBLIOGRAFÍA:
LASTRES, Enrique
2009	 “Los contratos mineros”. Revista de Derecho Administrativo. Lima, año 4,
número 8, p. 19
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 137
EL NUEVO REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AMBIENTAL
MARÍA LUISA EGÚSQUIZA MORI
MERCEDES PATRICIA AGUILAR RAMOS(*)
Sumario
En el presente artículo se realiza una breve descripción de los
antecedentes de la fiscalización ambiental en el Perú. Asimismo,
se expone el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental nacional,
en cuyo marco se emitió el Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador, para luego describir las principales
características de esta norma jurídica. El artículo describe, también,
la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores,
y, finalmente, se revisan los criterios más importantes emitidos por los
órganos resolutivos a cargo de la tramitación de los procedimientos
sancionadores.
I. Introducción. II. La fiscalización ambiental en el Perú. III. El nuevo
enfoque de la fiscalización y el RPAS. IV. El RPAS. V. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
De conformidad con el Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política
del Perú, gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de
la persona es uno de los derechos fundamentales que rige el ordenamiento jurídico
peruano.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido de la mencionada
disposición constitucional en su Sentencia del 6 de noviembre de 2002, que recae
en el Expediente N° 0018-2001-AI/TC, indicando que la protección del ambiente
“comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un
estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente
el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos”.
(*)	 Las autoras agradecen a Arturo Haruo Nakayama Watanabe, Susan Isla Rodríguez, Katherine
Andrea Melgar Támara, Gabriel Medina Ríos y Patricia Quijano Vallejos por el valioso apoyo
brindado en la elaboración del presente artículo.
138	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El deber del Estado de proteger el derecho a gozar de un ambiente equilibrado
se concreta en su potestad de fiscalización de las obligaciones ambientales de los
sujetos de derecho, en el marco del desarrollo de sus actividades productivas o
generadoras, ello con la finalidad de evitar una alteración al ambiente.
La fiscalización ambiental es entendida como el poder (potestad) y deber
(obligación) del Estado dirigido a velar por el cumplimiento de la normativa
ambiental, que tiene como objetivo principal la protección del medio ambiente, los
recursos naturales y la salud humana.
En ese contexto, y bajo lo dispuesto en el Artículo 67° de la Constitución Política
del Perú, que establece que el Estado determina la política nacional del ambiente, se
han emitido diversos dispositivos normativos con la finalidad de regular la facultad
de fiscalización ambiental del Estado. Entre ellos, en el año 2009 se creó el Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA.
II.	PRINCIPALES NORMAS SOBRE LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL EN EL PERÚ
En el año 1992 se emitió el Decreto Ley N° 257631
que “[e]stablece que
el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a las actividades mineras, de
electricidad y de hidrocarburos, podrán ser fiscalizadas a través de Empresas de
Auditoría e Inspectoría”. Dichas empresas debían estar registradas en el Ministerio
de Energía y Minas y ser contratadas por las empresas minero-energéticas.
Asimismo, se precisó que ningún funcionario de dicho ministerio podía realizar
visitas de inspección, salvo casos de emergencia.
Posteriormente, por Ley N° 267342
se creó el Organismo Supervisor de
Inversión en Energía (OSINERG) como “organismo fiscalizador de las actividades
que desarrollan las empresas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos,
y del cumplimiento de las normas del sector eléctrico”3
. Entre sus funciones se
encontraba la de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales
relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades
desarrolladas en los subsectores electricidad e hidrocarburos.
1	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 1992 y que fuera derogada por
el Artículo 1° de la Ley N° 29477, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 diciembre
de 2009.
2	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1996.
3	 Artículo 1º de la Ley N° 26734.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 139
Mediante la Ley N° 27474 - Ley de Fiscalización de las actividades Mineras4
,
se creó la figura de los fiscalizadores externos, los cuales eran calificados por el
Ministerio de Energía y Minas y contratados por este, según el arancel establecido.
Mediante Decreto Supremo N° 038-2004-PCM5
, se aprobó el Plan Anual
de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y
Locales del año 2004, que incluía la transferencia a los Gobiernos Regionales
de las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras de
menor escala: pequeña minería y minería artesanal. Dentro de las competencias
transferidas, se encontraba la de fiscalización ambiental de los titulares mineros en
esas categorías.
En el Artículo 130° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente6
(en
adelante, LGA) se establece el régimen de fiscalización y sanción ambiental. La
norma señala que la fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia,
control, seguimiento, verificación y otras similares que realiza la Autoridad
Ambiental Nacional7
y las demás autoridades competentes. El citado Artículo
dispone, además, que toda persona natural o jurídica está sometida a las acciones
de fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás
autoridades competentes.
Mediante Ley N°  289648
se transfirieron al OSINERG las funciones para
regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las
disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades del sector minería.
Estas funciones se sumaron a las que ya ostentaba la entidad como regulador de
los subsectores electricidad e hidrocarburos, como fiscalizador del cumplimiento
de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio
4	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de junio de 2001.
5	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de mayo de 2004.
6	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
7	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 56°.- De la Autoridad Ambiental Nacional
	 El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional y ente
rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Sus funciones y atribuciones específicas
se establecen por ley y se desarrollan en su Reglamento de Organización y Funciones”.
8	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2007.
140	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
ambiente en el desarrollo de tales actividades9
. Con dicha transferencia se cambió la
denominación del OSINERG a Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (OSINERGMIN).
A través del Decreto Legislativo N° 101310
, que creó el Ministerio del Ambiente,
se creó también el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)11
. El
OEFA es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del
Ambiente, con personería jurídica de derecho público interno y encargado de las
funciones de fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. La
calificación de “organismo técnico especializado” tuvo por finalidad dotar al OEFA
de un alto grado de independencia y autonomía funcional.
Bajo este contexto, mediante Ley N°  2932512
(en adelante, la Ley del
SINEFA) se creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(SINEFA), con el OEFA en calidad de ente rector. El Artículo 2° de la Ley del
SINEFA establece que el sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la
legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como
supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización,
control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de diversas entidades
del Estado, se ejecuten de manera independiente, imparcial, ágil y eficiente.
A través del Artículo 11° de la Ley del SINEFA se otorgó al OEFA las funciones
generales de evaluación, supervisión directa, supervisión de entidades públicas,
fiscalización, sanción y normativa13
. En atención a ello, la Primera Disposición
Complementaria Final de la citada norma establece que por decreto supremo se
precisarán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización,
control y sanción en materia ambiental serían asumidas por el OEFA.
9	 En efecto, entre las funciones del OSINERG se encontraban las de supervisar y fiscalizar
que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen
de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes, y supervisar y fiscalizar
el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y
conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad,
hidrocarburos y minería (Literales c y d del Artículo 5° de la Ley N° 26734).
10	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.
11	 Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013.
12	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009.
13	 Cabe señalar que el artículo reseñado fue modificado por la Ley N° 30011 - Ley que modifica
la Ley N° 29325 - Ley del SINEFA.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 141
De ahí que en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se transfirieron al OEFA las
competencias en fiscalización ambiental respecto de los sectores minería (mediana
y gran minería)14
y energía15
; así como de los subsectores pesca industrial y
acuicultura de mayor escala16
, y de los rubros cerveza, papel, cemento y curtiembre
de la industria manufacturera del subsector industria17
.
Asimismo, mediante la Ley Nº 29811, conocida como Ley de Moratoria, se
establece una prohibición al ingreso de Organismos Vivos Modificados (OVM) o
14	 Mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano
el 21 de enero de 2010, se inició el proceso de transferencia de las funciones de supervisión,
fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA; y por Resolución de
Consejo Directivo Nº 003-2010-OEFA/CD del 23 de julio de 2010, se aprobaron los aspectos
objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en
materia de minería entre el OSINERGMIN y el OEFA, estableciéndose como fecha efectiva
de transferencia de funciones el 22 de julio de 2010.
15	 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD, publicada en el diario
oficial El Peruano el 3 de marzo de 2011, se estableció que el OEFA asumiría las funciones
de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de electricidad e hidrocarburos
en general del OSINERGMIN desde el 4 de marzo de 2011.
16	 Mediante Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano
el 3 de junio de 2011, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de
seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de
los sectores industrial y pesquería del Ministerio de la Producción al OEFA. Por Resolución
del Consejo Directivo N° 002-2012-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el
17 de marzo de 2012, se estableció como fecha efectiva de transferencia de funciones de
seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del
sector pesquería el 16 de marzo de 2012.
17	 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013-OEFA/CD, publicada en el diario
oficial El Peruano el 17 de enero de 2013, se determinó que el OEFA asume las funciones
de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro
Cerveza de la Industria Manufacturera del Subsector Industria proveniente del Ministerio de
la Producción.
	 Por Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial
El Peruano el 20 de febrero de 2013, se determinó que, a partir del 20 de febrero de 2013, el
OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción
en materia ambiental del Rubro Papel de la Industria Manufacturera del Subsector Industria,
proveniente del Ministerio de la Producción.
	 Con Resolución de Consejo Directivo N° 023-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial
El Peruano el 29 de mayo de 2013, se determinó que, a partir del 31 de mayo de 2013, el
OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en
materia ambiental del Rubro Cemento de la Industria Manufacturera del Subsector Industria
proveniente del Ministerio de la Producción.
142	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
transgénicos para ser liberados al ambiente por un lapso de 10 años18
, tiempo durante
el cual se debe fortalecer las capacidades nacionales, desarrollar la infraestructura
y generar las líneas de base de la biodiversidad peruana, que permita una adecuada
evaluación de las actividades de liberación al ambiente. A través del Reglamento
de la referida Ley, aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM19
, se
desarrollan las disposiciones sobre el procedimiento de control de ingreso de los
OVM, en el cual se establece que el OEFA desarrollaría funciones de fiscalización.
Es así que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2011-OEFA/CD,
se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA
(en adelante, el anterior Reglamento)20
, el cual estuvo vigente desde el 15 de mayo de
2011 hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en que se publicó el nuevo Reglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (en adelante, el RPAS),
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD21
.
El objeto del RPAS es regular el procedimiento administrativo sancionador en
cuyo marco se investigan y determinan la existencia de infracciones administrativas
en el ámbito de competencia de la fiscalización ambiental a cargo del OEFA, así
como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas.
Por medio de la Ley N° 3001122
, que modificó la Ley del SINEFA, se otorgó
mayor efectividad a la fiscalización ambiental, fomentando la transparencia en la
fiscalización ambiental y fortaleciendo las funciones del OEFA y la rectoría que
ejerce del SINEFA.
	 A través de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2013-OEFA/CD, publicada en el
diario oficial El Peruano el 8 de agosto de 2013, se determinó que a partir del 9 de agosto
de 2013, el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control
y sanción en materia ambiental del Rubro Curtiembre de la Industria Manufacturera del
Subsector Industria proveniente del Ministerio de la Producción.
18	 Ley Nº 29811 - Ley que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos,
modificados al terrirorio nacional por un período de 10 años, publicada el 09 de diciembre de
2011.
19	 Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM - Aprueban Reglamento de la Ley que establece la
moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por
un período de 10 años, publicado el 14 de noviembre de 2012.
20	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2011.
21	 La Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD estableció que las disposiciones
de carácter procedimental del RPAS se aplican a los procedimientos administrativos
sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren.
22	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 143
Finalmente, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/
CD23
,seaprobaronlas“ReglasGeneralessobreelejerciciodelaPotestadSancionadora
del OEFA” (en adelante, las Reglas Generales). En esta norma se establecieron los
lineamientos para el ejercicio de la función sancionadora del OEFA, incluyendo la
tipificación de infracciones, el establecimiento de sanciones y el dictado de medidas
correctivas. Estos lineamientos tienen por finalidad garantizar la aplicación de los
principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad que rigen la
función sancionadora del OEFA.
La evolución en el tiempo de la fiscalización ambiental que hemos descrito se
encuentra representada en el siguiente gráfico:
23	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2013.
144	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
GráficoN°1.LaFiscalizaciónAmbientalenelPerú
Fuente:DireccióndeFiscalización,SanciónyAplicacióndeIncentivosdelOEFA(2013).
Elaboraciónpropia
Octubre:
DecretoLey25763.
Establecenqueel
cumplimientodelas
obligacionesrelacionadasa
lasactividadesmineras,de
electricidadehidrocarburos
podránserfiscalizadasa
travésdeEmpresasde
AuditoríaeInspectoría.
Crealafiguradelas
empresasdeauditoríae
inspectoríaquedebían
serregistradasenel
MinisteriodeEnergíay
Minas.
Ningúnfuncionariodel
MinisteriodeEnergíay
Minaspodíarealizar
visitasinspectivas,salvo
encasodeemergencias.
-
-
Diciembre:
Ley26734.Leydel
OSINERG
Fiscalizaciónde
Actividadesde
Hidrocarburosy
electricidad.
Junio:
Ley27474.Leyde
Fiscalizaciónde
ActividadesMineras.
Crealafiguradelos
fiscalizadoresexternos
calificadosporel
MinisteriodeEnergíay
Minas,losqueson
contratadosporelmismo
segúnarancel.
Mayo:
DecretoSupremoNº038-2004-PCM
Plananualdetransferenciasque
incluyelatransferenciade
competenciasdefiscalización
ambientalparaactividades
minerasdemenorescala
(Pequeñoproductormineroy
Pequeñomineroartesanal).
Enero:
Ley28594.Leyde
creacióndel
OSINERGMIN
Transfierela
fiscalizaciónde
lasactividades
minerasaesta
actividad.
Mayo:
DecretoLey1013.Leyde
creacióndelMinisterio
delAmbiente.
SecreaelOEFA.
Marzo:
Ley29325.Ley
decreacióndel
SINEFA.
Julio:
ElOEFAasume
competenciasde
fiscalización
ambientalminera.
Marzo:
ElOEFAasumecompetencias
defiscalizaciónambiental
energética.
Mayo:
ResolucióndeConsejo
DirectivoNº003-2011-OEFA-
CD.ApruebanelReglamentode
ProcedimientoAdministrativo
SancionadordelOEFA.
Marzo:
ElOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientalenpesca.
Noviembre:
DecretoSupremo002-2012-MINAM.ReglamentodelaLeyMoratoriade
OrganismosVivosModificados.
Diciembre:
ResolucióndeConsejoDirectivoNº012-2012-OEFA/CD.
ApruebanelnuevoReglamentodeProcedimientoAdministrativoSancionadordelOEFA.
Enero:
ResolucióndeConsejoDirectivoN°001-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCerveza.
Febrero:
ResolucióndeConsejoDirectivoN°004-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroPapel.
Abril:
Ley30011:ModificacióndelaLeydelSistemaNacionaldeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental.
Mayo:
ResolucióndeConsejoDirectivoN°023-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCemento.
Julio:
ResolucióndeConsejoDirectivoNº032-2013-OEFA/CD,NuevoReglamentodelTribunaldeFiscalizaciónAmbiental.
Agosto:
ResolucióndeConsejoDirectivoN°033-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCurtiembre.
Setiembre:
ResolucióndeConsejoDirectivoNº038-2013-OEFA/CD,ReglasGeneralessobreelejerciciodelaPotestadSancionadoradelOEFA.
20012004201320072008200920102012201119961992
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 145
III.		EL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL Y EL RPAS
En el OEFA se consolida un nuevo enfoque de la fiscalización ambiental, que
busca armonizar los derechos económicos y civiles de los ciudadanos con el derecho
a vivir en un ambiente sano y con la necesidad de proteger los ecosistemas. Dicho
equilibrio de intereses busca promover el desarrollo sostenible en el país, es decir,
el crecimiento económico con beneficios, tanto en el presente como en el futuro, a
través de la explotación racional y/o responsable de los recursos naturales24
.
El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental implica que el OEFA efectúa
procesos de aprendizaje de los criterios y recomendaciones expuestos en foros
internacionales, orientados a establecer reglas procedimentales claras, coherentes,
predecibles y garantistas de los derechos de los administrados. Es por ello que el
diseño del RPAS coincide con los lineamientos sobre cumplimiento y fiscalización
de obligaciones ambientales de la Red Internacional para el Cumplimiento y
Fiscalización Ambiental (INECE, por sus siglas en inglés)25
.
Así, el RPAS ha especificado las obligaciones ambientales sujetas al ámbito de
competencias del OEFA, a fin de generar certeza respecto a qué conductas pueden
ser objeto de un procedimiento administrativo sancionador.
Como parte de este espíritu garantista de los derechos de los administrados, el
RPAS regula en detalle el trámite a seguir en las dos instancias del procedimiento
administrativo sancionador. El anterior Reglamento solo regulaba la primera
24	 El nuevo enfoque de la Fiscalización Ambiental ha sido descrito por GÓMEZ, Hugo y
GRANADOS, Milagros, “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de
Economía y Derecho, número 39, Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2013,
p. 45.
	 Asimismo, conforme a la página web del Centro de Información de las Naciones Unidas
(http://www.cinu.mx/temas/medio-ambiente/), el concepto de desarrollo sostenible supone
la capacidad de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer las posibilidades de las
generaciones futuras de atender sus propias necesidades. Al respecto, se busca la conservación
de los recursos naturales, equilibrando los requerimientos humanos con la explotación de los
mismos. En ese sentido, se considera, a manera de ejemplo, que los recursos renovables no se
deben utilizar a un ritmo superior al de su regeneración y que no se debe emitir contaminantes
excediendo la capacidad de neutralización de estos por parte del ambiente. (Consultado el 19
de noviembre de 2013).
25	 RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN AMBIENTAL
(INECE), Manual de Principios de Acatamiento y Ejecución Ambiental, 2009, p. 15.
146	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
instancia administrativa, mientras que el trámite correspondiente a la segunda
instancia estaba consignado en el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización
Ambiental del OEFA26
.
En esa línea, se definieron adecuadamente las competencias de las autoridades
participantes en los procedimientos administrativos sancionadores, instituyéndose
a la Dirección de Supervisión del OEFA como la Autoridad Acusadora, y a la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, la
DFSAI), como la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora.
Por otro lado, conforme el criterio del INECE –sobre la necesidad de señalar
criterios específicos que ayuden a determinar los supuestos de incumplimiento27
–, al
igual que en el Anterior Reglamento, el RPAS recoge el criterio de responsabilidad
objetiva del infractor, aunque estableciendo de manera más precisa sus alcances
–estos serán analizados más adelante en el presente artículo–.
Asimismo, de acuerdo a los Lineamientos del INECE, es necesario que los
sistemas de cumplimiento de obligaciones ambientales establezcan una guía de
cómo calcular las sanciones monetarias. En dicha línea, el RPAS incluye criterios
específicos para graduar las sanciones administrativas, y también las circunstancias
agravantes y atenuantes de las sanciones a imponerse.
Al realizar un comparativo entre el anterior Reglamento y el RPAS, se
aprecia que el segundo contiene una serie de innovaciones normativas, señaladas
y desarrolladas en su Exposición de Motivos y que, de manera breve, se indican a
continuación28
:
26	 Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2011-OEFA-CD,
modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2012-OEFA-CD. Dicho Reglamento
fue reemplazado por el actual Reglamento del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado
por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial
El Peruano el 2 de agosto de 2013.
27	 RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN AMBIENTAL
(INECE). Óp. Cit., p. 77.
28	 La Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD se
encuentra en el siguiente enlace web: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2012/12/
Exposici%C3%B3n-de-Motivos-nuevo-RPAS-Versi%C3%B3n-Final.pdf
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 147
Cuadro 1. Comparación entre el anterior Reglamento y el RPAS
Ámbito de aplicación
subjetivo
Se detalla de manera más precisa los sujetos de
derecho contra los que se puede iniciar un PAS.
Solo se establecía que se aplicaba a toda
persona natural o jurídica.
Ámbito de aplicación
objetivo
Se define mejor los incumplimientos de las
obligaciones ambientales fiscalizables materia
de los PAS:
Incumplimientos de obligaciones
establecidas en los instrumentos de
gestión ambiental, concesiones, títulos
habilitantes, normas, mandatos y
disposiciones emitidas por la autoridad
competente o el OEFA.
Obligaciones contenidas en la normativa
ambiental.
Compromisos asumidos en los
instrumentos de gestión ambiental.
Medidas cautelares o correctivas o
disposiciones o mandatos emitidos por
los órganos competentes del OEFA.
Otras obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo del OEFA por
normativa posterior o en función de los
procesos de transferencia de
competencias al OEFA.
Etapas del
procedimiento
Regula expresamente el procedimiento en
segunda instancia (Tribunal de Fiscalización
Ambiental)
No incluía el procedimiento en segunda
instancia.
Plazos para
presentar descargos
Quince (15) días hábiles.Cinco (5) días hábiles.
Plazo del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
Ciento ochenta (180) días hábiles desde el
inicio del procedimiento administrativo
sancionador (plazo más corto).
Ciento ochenta (180) días hábiles desde
la presentación de los descargos o de
vencido el plazo para hacerlo, lo que
ocurra primero.
Órganos
intervinientes
Se establece que la Autoridad Acusadora
(Dirección de Supervisión) también puede
coadyuvar y participar activamente en el
procedimiento administrativo sancionador.
No se incluía a la Dirección de
Supervisión del OEFA.
Sanciones
Se establece como sanción la amonestación,
una multa hasta de 10 000 UIT(*)Se remite a la LGA.
Medida cautelar
Se desarrolla el procedimiento para la
aplicación de estas medidas, se enuncia las
medidas cautelares específicas y las acciones
complementarias para su aplicación.
Se remitía a la Ley Nº 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General
(LPAG), Ley del SINEFA, y la LGA.
Recursos
administrativos
Se desarrolla con mayor detalle la tramitación
de los recursos de reconsideración y de
apelación.
Solo establece que cabe reconsideración
y apelación, y que se puede ordenar la
actuación de medios probatorios.
Plazo para resolver
recursos
administrativos
Se establece que la tramitación del recurso de
reconsideración debe resolverse en un plazo
máximo de sesenta días hábiles y el
recurso de apelación, en noventa días
hábiles.
No se señala expresamente.
Medida correctiva
Se establecen de manera enunciativa las
medidas correctivas que pueden dictarse, las
acciones complementarias y el procedimiento
para su aplicación.
Se remitía a la LPAG, Ley del SINEFA, y
la LGA.
Anterior Reglamento RPASMaterias
(*) En virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30011
que modifica la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, la escala máxima de sanciones es hasta 30 000 UIT.
	 Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
148	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En conclusión, los beneficios de la regulación contenida en el RPAS resultan
evidentes. El RPAS define claramente su ámbito de aplicación, objetivo y subjetivo,
así como las facultades de las autoridades intervinientes y sus etapas. Al hacer más
predecible la actuación de la Autoridad Administrativa a través de criterios como
la graduación de sanciones, se tutela el derecho de defensa de los administrados
imputados. Todo ello importa, a su vez, la reducción de los costos en los que
incurrirán tanto la Administración Pública como los administrados, puesto que se
trata de un procedimiento célere y eficiente.
IV.	EL RPAS
4.1	 Sujetos contra los que se puede iniciar un procedimiento administrativo
sancionador
Una de las innovaciones del RPAS es que en su Artículo 2°29
se ha precisado
que los sujetos pasibles de inicio de un procedimiento administrativo sancionador
ambiental son las personas naturales o jurídicas, los patrimonios autónomos, las
sociedades irregulares, formas asociativas de empresa u otro tipo de sujeto de
derecho que desarrollan actividades económicas sujetas al ámbito de fiscalización
ambiental de competencia del OEFA30
.
En este orden, al verificar el incumplimiento de obligaciones ambientales, el
OEFA ha sancionado a empresas cuyas actividades están directamente vinculadas
a los sectores minería, energía y pesca. No obstante, las competencias del OEFA
también le permiten fiscalizar y/o sancionar a instituciones cuyas actividades
secundarias calcen en alguno de los sectores productivos antes mencionados.
29	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD
	 “Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación
	 Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica,
patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de
sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de fiscalización
ambiental de competencia del OEFA (…)”.
30	 Con respecto al ámbito de aplicación subjetivo del RPAS, es pertinente resaltar que si bien
el OEFA tiene la función supervisora de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), a
nivel nacional, regional y local, ello no implica que el OEFA pueda iniciar procedimientos
administrativos sancionadores contra las EFA. Por el contrario, en base a dicha función, ante
el incumplimiento de las funciones ambientales de las EFA, el OEFA, como ente rector del
SINEFA, comunica dicha situación al órgano competente del Sistema Nacional de Control para
que este se encargue de la determinación de la responsabilidad funcional respectiva de las EFA,
conforme lo precisa el Literal b) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 30011.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 149
Así, por ejemplo, el OEFA sancionó a una universidad por incumplir normas
ambientales vinculadas a la actividad acuícola de cultivo de conchas de abanico
a mayor escala31
; también sancionó a otra universidad por incumplir normas
relacionadas con la actividad de su planta de curado y enlatado de productos
hidrobiológicos destinados al consumo humano directo32
.
4.2	 Las obligaciones ambientales fiscalizables en los procedimientos
administrativos sancionadores
De conformidad con el Artículo 2° del RPAS, las infracciones administrativas
que son competencia del OEFA son las siguientes:
(i)	 Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la normativa
ambiental. Por ejemplo, los incumplimientos de límites máximos permisibles,
de las normas de los reglamentos de protección ambiental sectoriales, de las
normas sobre residuos sólidos, entre otros.
(ii)	 Los incumplimientos de los compromisos asumidos en los instrumentos de
gestión ambiental. Por ejemplo, el incumplimiento de una obligación contenida
en los Estudios de Impacto Ambiental, Declaraciones de Impacto Ambiental,
Planes de Manejo Ambiental, Planes de Cierre u otros.
(iii)	 Los incumplimientos de las medidas cautelares o correctivas, o de las
disposiciones o mandatos emitidos por los órganos competentes del OEFA.
Por ejemplo, cuando el administrado no cumple con remitir la información
solicitada a través de un mandato particular, o no cumple con lo dispuesto en
las medidas cautelares o correctivas.
(iv)	 Los incumplimientos de otras obligaciones ambientales fiscalizables a cargo
del OEFA.
Cabe resaltar que el procedimiento administrativo sancionador a cargo del
OEFA se rige por principios que buscan garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de los administrados involucrados y, a su vez, coadyuvar a la consecución de los
objetivos de fiscalización de la institución.
31	 Ver las Resoluciones Directorales N° 250-2012-OEFA/DFSAI del 17 de agosto de 2012 y
N° 271-2012-OEFA/DFSAI del 29 de agosto de 2012.
32	 Ver la Resolución Directoral N° 270-2013-OEFA/DFSAI, publicada en el diario oficial El
Peruano el 31 de mayo de 2013.
150	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Estos principios han sido recogidos en distintos instrumentos normativos
que rigen el Derecho Administrativo peruano en general, el Derecho Ambiental
y el Derecho Administrativo Sancionador, en particular. Así, de acuerdo con el
Artículo 3° del RPAS, todo procedimiento administrativo sancionador se dirige
por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad,
internalización de costos, proporcionalidad, responsabilidad ambiental, presunción
de licitud, causalidad, irretroactividad, non bis in ídem y prohibición de reforma en
peor.
4.3 	Responsabilidad administrativa ambiental objetiva
En el Derecho Administrativo existen dos regímenes de responsabilidad:
el subjetivo y el objetivo. Por regla general, el primero de ellos prima en los
procedimientos administrativos sancionadores, mientras que el segundo se
aplica como excepción en algunas materias, siempre que la norma así lo estipule
expresamente.
El legislador opta por aplicar un régimen de responsabilidad objetiva cuando
considera que ciertas actividades de los particulares implican riesgos contra
derechos fundamentales. Este es el caso del régimen de responsabilidad frente a las
infracciones ambientales, en el que prima la prevención del interés público, frente a
actividades particulares que pudieran representar un riesgo o peligro al mismo. En
ese sentido, Parkinson indica lo siguiente:
	 “Se hizo necesario imputar responsabilidades objetivas a quienes
desempeñaran actividades con alto índice de dañosidad: los accidentes
producidos por la circulación de automotores, la responsabilidad de los
profesionales, los causados por productos elaborados, el daño informático,
los perjuicios causados por la biotecnología, por el empleo pacífico de la
energía nuclear y, en especial, el daño ambiental”33
.
	 (Negrilla agregada)
En el plano doctrinario se ha resaltado que la responsabilidad administrativa ha
sido reconocida por el Tribunal Constitucional como subjetiva y, excepcionalmente,
se le otorga carácter objetivo34
. Al respecto, en materia ambiental se ha optado por
33	 BESALÚ PARKINSON, Aurora V. S., Responsabilidad por daño ambiental. Buenos Aires:
Hammurabi, 2005, p. 56.
34	 Para mayor detalle sobre esta opinión se sugiere revisar el artículo publicado por
SHIMABUKURO MAKIKADO, Roberto Carlos, “Reflexiones sobre el principio de
culpabilidad y la responsabilidad administrativa objetiva”. En Derecho Administrativo en el
Siglo XXI. Vol. I, Lima: Adrus D&L Editores, 2013, pp. 727-748.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 151
la responsabilidad administrativa, objetiva debido a la naturaleza del bien jurídico
tutelado –el ambiente–, y a la complejidad de la materia fiscalizable y sancionable.
La finalidad del procedimiento administrativo, en general, es la aplicación de
justicia célere y eficiente. En atención a ello, con la responsabilidad administrativa
objetiva se pretende que la autoridad verifique el hecho infractor y que, probada la
vinculación con el administrado, este resulte responsable por el incumplimiento
comprobado, salvo que se acredite la ruptura del nexo causal, sea por caso fortuito,
fuerza mayor o hecho determinante de tercero.
La responsabilidad administrativa ambiental objetiva es producto del equilibrio
en la ponderación de los intereses tutelados por la Autoridad Administrativa por un
lado, la protección eficaz del ambiente y, por otro, el derecho de defensa y debido
procedimiento del administrado.
En efecto, a través de esta figura, el sistema busca reducir al mínimo los
incumplimientosdelasobligacionesambientalesporpartedelossujetosfiscalizables.
Estos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir la
normativa ambiental vigente, así como sus compromisos ambientales, los mandatos
y medidas correctivas ordenadas por la autoridad, las medidas cautelares, y demás
obligaciones ambientales fiscalizables.
Si por alguna circunstancia que excede la esfera de responsabilidad del
administrado, este se ve imposibilitado de cumplir con alguna de sus obligaciones,
dicha circunstancia debe ser objetivamente acreditada a fin de eximir de
responsabilidad administrativa al imputado. En términos económicos, se pretende
que el administrado internalice todos los costos de sus actividades, incluyendo
los costos originados por los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables en
materia ambiental.
Por lo expuesto, se considera que dada la particularidad, especialización e
importancia del bien jurídico tutelado, el régimen de responsabilidad administrativa
objetiva coadyuva de manera eficiente a la autoridad administrativa en la persecución
de sus objetivos y, en particular, a la tutela efectiva y oportuna del medio ambiente
y de sus componentes.
Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 18º de la Ley del SINEFA reconoce
que la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. Esta norma
estipula expresamente que los administrados son responsables objetivamente por el
incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental,
así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por
el OEFA.
152	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
La regla de responsabilidad administrativa objetiva se encuentra también
recogida en el Numeral 4.3 del Artículo 4° del RPAS en los siguientes términos:
“4.3. En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verificado el hecho
constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado
podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera
fehaciente la ruptura de nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o
hecho determinante de tercero.
	 (…)”.
Por su parte, el Numeral 6.2 de la Sexta Regla de las Reglas Generales sobre el
ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA señala lo siguiente:
“(…)
6.2. En aplicación del principio de presunción de licitud (presunción de
inocencia), la autoridad competente del OEFA debe acreditar la existencia
de la infracción administrativa, es decir, verificar el supuesto de hecho del
tipo infractor. Sin embargo, el administrado imputado puede eximirse de
responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito,
fuerza mayor o hecho determinante de tercero.
	 (…).”
Cabe acotar que el RPAS ha previsto que la responsabilidad administrativa
es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las
acciones u omisiones que a su vez configuran infracción administrativa.
Finalmente, el RPAS establece explícitamente que cuando el incumplimiento
corresponda a varios sujetos en conjunto, estos responderán de forma solidaria por
las infracciones cometidas. Esto facilita las acciones persecutorias del Estado, por
lo que se potencia el efecto disuasorio del procedimiento sancionador con respecto
de las conductas ilícitas ambientales.
4.4. 	Las instancias y las autoridades del procedimiento administrativo
sancionador ambiental
Existen dos instancias administrativas a cargo de los procedimientos
administrativos sancionadores: la DFSAI35
y el Tribunal de Fiscalización Ambiental.
35	 La DFSAI, que es el órgano encargado de tramitar los procedimientos administrativos
sancionadores en primera instancia, está conformada por tres subdirecciones: la Subdirección
de Instrucción e Investigación, la Subdirección de Fiscalización y la Subdirección de Sanción
y Aplicación de Incentivos.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 153
Sin embargo, conforme a lo previsto en el Artículo 6° del RPAS36
, cinco autoridades
participan en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
4.4.1	 Autoridad Acusadora
El RPAS, a diferencia de la norma antecesora, instituyó como parte del
procedimiento administrativo sancionador a una Autoridad Acusadora, a fin
de separar la función de identificar los hallazgos en las supervisiones realizadas
a los administrados, de la función de investigar y resolver los procedimientos
administrativos sancionadores.
Enesesentido,laAutoridadAcusadoraestáacargodelaelaboracióndelInforme
Técnico Acusatorio, en el que se identifican los hallazgos de las supervisiones que
califican como presuntas infracciones.
En virtud de lo dispuesto por el RPAS, la Autoridad Acusadora es la Dirección
de Supervisión37
.
36	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD
	 “Artículo 6°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo
sancionador
	 Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las
siguientes:
a)	 Autoridad Acusadora: Es el  órgano que presenta el Informe Técnico Acusatorio,
pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho
informe en la Audiencia de Informe Oral de primera instancia.
b)	 Autoridad Instructora: Es el órgano facultado para imputar cargos, solicitar el dictado
de medidas cautelares, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas
durante la investigación en primera instancia, y formular la correspondiente propuesta
de resolución.
c)	 Autoridad Decisora: Es el  órgano competente para imponer sanciones y medidas
correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus
resoluciones.
d)	 Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano encargado de resolver el recurso de
apelación.
e)	 Presidencia del Consejo Directivo: Es el órgano encargado de pronunciarse sobre el
dictado de medidas cautelares antes o después del inicio del procedimiento administrativo
sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y
Funciones del OEFA”.
37	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD
	 “Tercera.- Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador
	 Conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, entiéndase que:
	 a) la Autoridad Acusadora es la Dirección de Supervisión;
	 b) la Autoridad Instructora es el órgano correspondiente de la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos; y, 
	 c) la Autoridad Decisora es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
del OEFA”.
154	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
4.4.2	 Autoridad Instructora
La labor de instrucción se encuentra a cargo de la Subdirección de Instrucción
e Investigación de la DFSAI38
y tiene la potestad de imputar cargos y desarrollar las
labores de instrucción y actuación de medios probatorios durante la investigación
en primera instancia.
4.4.3	 Autoridad Decisora
La Autoridad Decisora es el órgano competente para resolver en primera
instancia los procedimientos administrativos sancionadores, archivando el caso si
no se acreditó la responsabilidad del administrado, o imponiendo las sanciones y
medidas correctivas que correspondan. En virtud de lo dispuesto en el RPAS, la
Autoridad Decisora es la DFSAI.
La DFSAI, con el apoyo legal y técnico de la Subdirección de Fiscalización y
la Subdirección de Sanción y Aplicación de Incentivos, resuelve los procedimientos
administrativos sancionadores, archivando o imponiendo sanciones y/o medidas
correctivas.
4.4.4	 Tribunal de Fiscalización Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo de segunda
instancia del OEFA, está constituido por Salas Especializadas y tiene la función de
resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por
la DFSAI, además de las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le
asigne la normativa de la materia39
. Este Tribunal puede confirmar, revocar o anular
la resolución emitida por la DFSAI, en todo o en parte.
38	 Cabe precisar que, si bien la DFSAI es la autoridad instructora y decisora del procedimiento
administrativo sancionador, su estructura de tres subdirecciones permiten que haya diferencia
entre la autoridad que conduce la fase instructora (Sub Dirección de Instrucción) y la autoridad
que decide la aplicación de la sanción y/o medida correctiva (la DFSAI con el apoyo de la
Subdirección de Fiscalización y la Subdirección de Sanción y Aplicación de Incentivos); ello
conforme a lo establecido en el Literal o) del Artículo 40° del Reglamento de Organización
y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por
Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de
diciembre de 2009.
39	 Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 032-2013-OEFA/CD
	 “Artículo 2°.- El Tribunal de Fiscalización Ambiental
	 2.1. El Tribunal de Fiscalización Ambiental es un órgano resolutivo del OEFA, con autonomía
técnica en el ejercicio de sus funciones e independiente en la emisión de sus resoluciones y
pronunciamientos.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 155
4.4.5	 Presidencia de Consejo Directivo
La Presidencia del Consejo Directivo es el órgano encargado de pronunciarse
sobre el dictado de medidas cautelares, antes o después del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
4.5	 La tramitación del procedimiento administrativo sancionador
ambiental
4.5.1 	 El Informe Técnico Acusatorio (ITA)
La Autoridad Acusadora (Dirección de Supervisión) pone a consideración de
la Autoridad Instructora, a través del ITA, la presunta existencia de infracciones
administrativas, acompañando los medios probatorios obtenidos en las actividades
de supervisión. La Autoridad Instructora puede solicitar la aclaración del ITA.
A partir de la vigencia del RPAS, la Autoridad Acusadora ha puesto en
consideración de la Autoridad Instructora 329 ITA, correspondiente a los sectores
energía, minería, pesquería e industria, de acuerdo al siguiente detalle:
	 2.2. El Tribunal de Fiscalización Ambiental vela por el cumplimiento del principio de
legalidad y el respeto del derecho de defensa y el debido procedimiento, así como por la
correcta aplicación de los demás principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública.
	 2.3. El Tribunal de Fiscalización Ambiental está constituido por Salas Especializadas en los
asuntos de competencia resolutiva del OEFA.
	 2.4. El número y materia de competencia de las Salas es determinada por el Consejo Directivo
del OEFA, en atención a la carga procesal existente”.
	 “Artículo 3°.- Competencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental
	 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es competente para pronunciarse sobre los recursos
de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los  órganos de línea del
OEFA, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de
la materia.”
	 Cabe señalar que actualmente el Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con una Sala
Transitoria, que se encuentra vigente hasta la implementación de las Salas Especializadas que
se señalan en la norma antes citada.
156	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Gráfico N° 2. Informes Técnico Acusatorios remitidos a la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, desde la vigencia
del RPAS hasta el 30 de noviembre de 2013.
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
4.5.2 	 Resolución de imputación de cargos
LaAutoridadInstructora,luegodevalorarelITA,puedeiniciarelprocedimiento
administrativo sancionador. Para ello, deberá emitir la resolución correspondiente
de imputación de cargos, y notificarla al administrado.
Dicha resolución deberá contener la información mínima necesaria para
garantizar todos los derechos del administrado, es decir, la descripción clara de los
actos u omisiones que pudieran importar infracción administrativa, las normas que
tipifican tal hecho como infracción, la calificación de la gravedad de la presunta
infracción imputada, las posibles sanciones a imponerse, el plazo con el que cuenta
el administrado para formular sus descargos y los medios probatorios que sustentan
tales imputaciones.
El procedimiento administrativo sancionador no deberá durar más de 180 días
hábiles.
Desde enero hasta el 30 de noviembre de 2013, del total de 1176 Resoluciones
Subdirectorales emitidas por la Autoridad Instructora, 636 corresponden a
resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador; 403 a
resoluciones en los cuales se determinó que no existe mérito para el inicio del
procedimiento sancionador; 108 modifican las imputaciones de los procedimientos
iniciados; 24 rectifican los datos de las imputaciones notificadas a los administrados
y 5 disponen la acumulación de procedimientos, tal como se señala en el siguiente
detalle:
3
75
86
165
Energía Minería Pesquería Industria
Sector
N° de casos
(*)
Energía 165
Minería 86
Pesquería 75
Industria 3
Total 329
(*) El número de los casos en los cuales
se solicitó el apersonamiento, coincide con
el total de ITA recibidos por la DFSAI,
porque en el 100% de casos, la DS solicitó
el apersonamiento.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 157
Gráfico N° 3. Tipos de Resoluciones Subdirectorales
emitidas desde enero hasta el 30 de noviembre de 2013
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
4.5.3 	 Derecho de defensa
El administrado tiene un plazo máximo de quince días hábiles, luego de
notificada la resolución de imputación, para presentar sus descargos. Asimismo,
la Autoridad Decisora, de oficio o a solicitud de parte, puede citar a audiencia de
informe oral para que la parte imputada ejerza con amplitud su derecho de defensa,
y para que la autoridad administrativa pueda resolver, de ser el caso, alguna duda
respecto a los hechos o medios probatorios actuados en el expediente.
En esta etapa del procedimiento, la Autoridad Acusadora puede intervenir a fin
de sustentar el ITA.
4.5.4 	 Resolución de sanción o archivo
Concluida la etapa de instrucción, la Autoridad Instructora debe presentar a
la Autoridad Decisora una propuesta de resolución final. Aprobado el proyecto, se
emitirá la resolución final, con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
la existencia o inexistencia de infracción administrativa, así como la graduación de
la sanción y las medidas correctivas a imponerse, de ser el caso.
Al respecto, la Autoridad Decisora, desde enero hasta el 15 de diciembre de
2013, ha emitido 521 resoluciones directorales de sanción y archivo, evidenciando
un incremento de producción respecto de los años precedentes, debido a las
mejoras implementadas en la tramitación de los procedimientos administrativos
sancionadores, como se observa en el siguiente gráfico.
636
5
108
403
24
Rectificación/error material
Inicio
Acumulación
Variación/Precisión/Ampliación
No inicio
Tipo
Acumulación
Variación/Precisión/Ampliación
Rectificación/error material
No inicio
Total
Inicio
N°
5
108
403
24
636
1176
158	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Gráfico N° 4. Resoluciones Directorales de Sanción y Archivo emitidas por la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos desde el
año 2010 al 15 de diciembre de 2013
	
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
Asimismo, mediante las resoluciones directorales de sanciones el OEFA ha
impuesto multas que en conjunto ascienden a 81255.08 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), divididas entre los sectores económicos bajo el ámbito de
competencia del OEFA, correspondiendo el mayor porcentaje de multas al sector
de minería, como se observa a continuación:
Gráfico N° 5. Multas impuestas por el Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental por sector, desde el año
2010 al 15 de diciembre de 2013
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
0
100
200
300
400
500
NºdeResoluciones
6 118
364
521
2010 2011 2012 2013
0
10.000
20.000
30.000
40.000
50.000
49791.11
27632.96
2299.37 1531.64
MINERÍA HIDROCARBUROS PESQUERÍA ELECTRICIDAD
TOTAL MULTA (UIT)
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 159
4.5.5 	 Medios impugnatorios
De considerarlo necesario, el administrado podrá ejercer su derecho de
someter la resolución de sanción a la reconsideración de la misma Autoridad
Decisora, para lo cual deberá adjuntar nueva prueba. En este caso, el procedimiento
de reconsideración deberá tramitarse en un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles.
El administrado también puede apelar la resolución de primera instancia
ante el Tribunal de Fiscalización Ambiental. Dicha autoridad cuenta con un plazo
máximo de noventa días hábiles para resolver. En esta etapa del procedimiento
sancionador, la Autoridad Decisora podrá solicitar su apersonamiento al
procedimiento recursivo.
Tanto el administrado como la Autoridad Decisora podrán solicitar el uso de
la palabra al Tribunal de Fiscalización Ambiental, a fin de sustentar su posición.
Finalmente, a través de la resolución final, el mencionado Tribunal confirmará,
revocará o declarará la nulidad, parcial o total, de la resolución apelada.
En el siguiente gráfico se aprecia de manera resumida las etapas del
procedimiento administrativo sancionador:
Gráfico N° 6. Flujo del procedimiento administrativo sancionador
*El administrado puede interponer el recurso de apelación o reconsideración; en este último
caso, el plazo que tiene la autoridad para resolver es de 60 días hábiles.
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
Informe
Técnico
Acusatorio
Inicio de
PAS
(Resolución de
Inicio)
Descargos
Resolución
Directoral
(Primera
Instancia)
Recurso de
Apelación *
Resolución
final - TFA
(Segunda
Instancia)
180 días hábiles
15 días hábiles 90 días hábiles15 días hábiles25 días hábiles
Dirección de
Supervisión
Tribunal de
Fiscalización Ambiental
Autoridad
Instructora
Autoridad
decisora
Subdirección de Instrucción
e Investigación
Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación
de Incentivos
Autoridad
Acusatoria
Última instancia
administrativa
160	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
4.6	 Imposición de sanciones administrativas
Conforme a lo dispuesto en el Numeral 7.1 de las Reglas Generales,
la potestad sancionadora del OEFA se materializa con la imposición de
sanciones administrativas, que pueden ser monetarias (multas) o no monetarias
(amonestaciones). Las sanciones administrativas, cuya finalidad es disuadir y
castigar las conductas ilícitas, son impuestas después de verificarse la comisión
de infracciones en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
Así, mediante la aplicación de sanciones, la Administración Pública ejerce
coerción sobre los individuos administrados, generando dos efectos. Primero,
el efecto disuasivo, en tanto que procura evitar que el sancionado, o un tercero,
incurran nuevamente en la conducta sancionada; y el segundo, el efecto correctivo,
en tanto que suspende la comisión de la conducta infractora y devuelve a la sociedad
el equilibrio perdido40
.
Con la sanción, el OEFA puede dictar medidas correctivas –tema que se
desarrollará más adelante–, con el objeto de eliminar, en la medida de lo posible,
los impactos negativos producidos en el ambiente.
40	 “En términos económicos, podemos afirmar que lo que busca la sanción es que la actividad
ilícita sea menos rentable para el infractor que dar cumplimiento a lo dispuesto por el
ordenamiento, es decir, que sea más costoso trasgredir las normas que darle efectivo
cumplimiento. De ahí que la autoridad administrativa debe prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.
	 El punto de vista que aquí se adopta es el análisis usual de la elección que siguen los
economistas y asume que una persona comete un agravio si la utilidad esperada excede la
utilidad que obtendría empleando su tiempo y recursos en otras actividades. Por lo tanto,
algunas personas se convierten en “delincuentes” no porque su motivación básica difiera de
las otras personas, sino porque sus beneficios y costos difieren (…)”. BECKER, Óp. Cit., p.
390.
	 Que una de las partes cometa o no un acto en realidad –muy aparte de si es o no socialmente
deseable que lo haga–, dependerá de su percepción de la posibilidad de sufrir una sanción
monetaria o no monetaria. Una de las partes cometería un acto si, y sólo si, la sanción
esperada fuera menor que el beneficio esperado. Si decide no cometer un acto, se dirá que fue
disuadido.”SHAVELL, Steven, El Derecho Penal y el uso óptimo de sanciones no monetarias
como medida de disuasión. Artículo incluido en ROEMER, Andrés (compilador), Derecho
y Economía: Una revisión de la literatura, Fondo de Cultura Económica, México 2000, p.
439.” (Extraído de GÓMEZ, Hugo; ISLA, Susan y MEJÍA, Gianfranco, “Apuntes sobre
la Graduación de Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”.
Derecho & Sociedad, N° 34, 2010, p. 136).
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 161
Asimismo, el OEFA puede imponer multas coercitivas al administrado
renuente a cumplir con un mandato ordenado por la autoridad (medida correctiva o
cautelar)41
. Este tipo de sanción busca que el administrado ceda y acate la disposición
o mandato de la Administración, en la medida en que tiene la naturaleza de un
medio de ejecución forzosa de los actos administrativos.
Es preciso recordar, de acuerdo a lo mencionado, que la potestad sancionadora
del OEFA se rige por los principios previstos en el Artículo 3° del RPAS.
4.6.1	 Metodología para el cálculo de la multa base
Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-
OEFA/PCD42
, se aprobó la “Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de
las sanciones” (en adelante, la Metodología)43
. Esta Metodología establece criterios
41	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD
	 “Artículo 40°.- De las multas coercitivas
40.1. La multa coercitiva constituye un medio de ejecución forzosa de los extremos de las
resoluciones que imponen medidas cautelares o correctivas, siendo independiente de
éstas y no tiene carácter sancionador.
40.2.Laresoluciónquedictamedidacautelarocorrectivadebeestablecercomoapercibimiento
la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para el cumplimiento de la
obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el incumplimiento”.
	 “Artículo 41°.- Imposición de multas coercitivas
41.1. La imposición de multas coercitivas se regirá de conformidad con lo dispuesto en los
Numerales 21.5 y 21.6 del Artículo 21 y en los Numerales 22.4 y 22.5 del Artículo 22 de
la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
41.2. El incumplimiento de una medida cautelar o correctiva por parte del administrado
acarrea una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor
a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La multa coercitiva deberá ser pagada
en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.
41.3. En caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá una nueva multa coercitiva,
duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta,
hasta que se cumpla con la medida cautelar o correctiva ordenada”.
42	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013.
43	 Si bien en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, la Metodología
resulta aplicable a actividades vinculadas a la mediana y gran minería, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 4° de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-
2013-OEFA/PCD, esta Metodología podrá aplicarse supletoriamente en la graduación de
sanciones  vinculada a las actividades que supervisa el OEFA, en tanto no se apruebe la
metodología aplicable a las infracciones ajenas al sector minería.
162	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
objetivos aplicables a la graduación de las sanciones que la autoridad administrativa
determine por el incumplimiento de la normativa ambiental, siempre que no se trate
de infracciones tipificadas con multas fijas44
.
La Metodología contempla las siguientes variables: (i) el beneficio ilícito,
que comprende “lo que percibe, percibirá o pensaba percibir el administrado
cometiendo la infracción, así como lo que este ahorra, ahorraría o pensaba ahorrar
cometiendo la infracción”45
; (ii) una proporción del daño ambiental causado,
entendido como el “detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual
y probado, causado al medio ambiente y/o a alguno de sus componentes como
consecuencia del desarrollo de actividades humanas”46
; y, (iii) la probabilidad de
detección que, medida en términos porcentuales, consiste en “la posibilidad que la
comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa”47
.
Adicionalmente, la referida multa base será ajustada utilizando los factores
agravantes y atenuantes48
, entendidos como los hechos o circunstancias que al ser
tomados en cuenta se incluyen en la fórmula de cálculo de la multa, con la finalidad
de aumentar o disminuir el monto de la misma.
4.7	 Medidas correctivas
La LGA establece que las personas naturales o jurídicas, cuya actividad genere
un impacto negativo al ambiente, deberán adoptar inexcusablemente las medidas
para su restauración, rehabilitación o reparación, según corresponda; y, en el
44	 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba
la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes
y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones
	 “Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Metodología
	 La Metodología aprobada mediante la presente Resolución proporciona criterios objetivos
para la graduación de las sanciones que la autoridad administrativa determine por el
incumplimiento de la normativa ambiental en aquellas actividades vinculadas a la gran
y mediana minería, y con relación a las labores de explotación, beneficio, transporte y
almacenamiento de concentrados de minerales. No se aplica a las infracciones tipificadas
con multas fijas”.
45	 “Manual explicativo de la metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los
factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobado por Resolución
de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD. Anexo 1, párrafo 18.
46	 Ibídem, párrafo 9.
47	 Ibídem, párrafo 21.
48	 Ibídem. párrafo 30.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 163
caso de que las consecuencias sean irreversibles, deberán compensar en términos
ambientales los daños generados, sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad a
que hubiere lugar49
.
De esa manera, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora no
agota su finalidad con la imposición de sanciones frente a la comisión de una
infracción sino que además implica el establecimiento de medidas administrativas
de obligatorio cumplimiento para los administrados, con la finalidad de eliminar, en
la medida de lo posible, los impactos negativos producidos en el ambiente50
.
49	 Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos
	 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o
daños que genere sobre el ambiente.
	 El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y
la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes
de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de
dichos impactos.
	 (…)”.
	 “Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental
	 El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural
o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera
posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”.
	 Citamos la siguiente experiencia internacional:
	 Ley 26/2007 de España, aprobada el 23 de octubre de 2007
	 “Preámbulo:
	 (…)
	 La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues
el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el
operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado
original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones
preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos
naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se
entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria”. (Negrilla agregada).
50	 En ese sentido, Juan Morón Urbina señala: “Un tratamiento de confrontación contra un
ilícito administrativo no solo conlleva a la imposición de aquella consecuencia jurídica
prevista por la norma a título de sanción, sino también propende a la eliminación de
aquellos efectos que la acción u omisión hubiere producido sobre bienes o intereses públicos,
en el patrimonio del Estado o daños inferiores a terceros. La aplicación de una sanción
administrativa solo corresponde al primer interés nombrado, quedando aspectos importantes
latentes en la realidad que el derecho debe darle solución apropiada mediante medidas
complementarias”. MORÓN, Juan Carlos. “Los actos - medidas (medidas correctivas,
provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la administración”. Revista de
Derecho Administrativo, Año 5, N° 9, diciembre 2010, p. 135.
164	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El mecanismo legal previsto para cumplir con dicha finalidad es la
medida correctiva, que será aplicable frente a la verificación de un daño real, y
consiste en una obligación concreta y específica que deberá ser cumplida por el
administrado. El sustento legal de la aplicación de medidas correctivas se encuentra
en la LGA51
y en la Ley del SINEFA52
. Al respecto, el Artículo 39° del RPAS
establece que la DFSAI es el órgano competente para dictar medidas correctivas en
el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
4.7.1	 Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas
Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD53
, se
aprobaron los “Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas” (en adelante,
los Lineamientos sobre Medidas Correctivas). Estos lineamientos establecen los
criterios y mecanismos a emplear para la imposición de medidas correctivas, el
51	 Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas
	 136.1. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se
harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas.
	 (…)”.
52	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 22°.- Medidas correctivas
22.1. Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en
lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el
ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las
siguientes:
	 a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados
para la comisión de la infracción.
	 b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
	 c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción.
	 d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación
alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en
términos ambientales y/o económica.
	 e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto
nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.
	 f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo
que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.”
53	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 165
procedimiento que la DFSAI deberá seguir y los tipos de medidas de acuerdo a su
finalidad.
Asimismo, con el objeto de evitar sobrecostos al administrado, los Lineamientos
sobre Medidas Correctivas establecen que para el cálculo de la multa, cuando se
considere la valorización del daño real en la fórmula de la multa base y se decida
dictar una medida correctiva de restauración o compensación ambiental, la DFSAI
no empleará todo el monto del daño valorizado, sino solo la cuarta parte, puesto
que las partes restantes serán cubiertas por el administrado al asumir el costo de la
medida correctiva dictada.
Cabe señalar que, a partir de la entrada en vigencia del RPAS y los Lineamientos
sobre Medidas Correctivas, se incrementó el número de medidas correctivas
impuestas por la DFSAI, como se observa a continuación:
Gráfico Nº 7. Medidas correctivas impuestas por la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos desde el año 2010 al 30 de noviembre de 2013.
Es preciso mencionar que las normas metodológicas descritas –para el cálculo
de la multa base y de imposición de medidas correctivas– tienen por objetivo,
entre otros, generar predictibilidad sobre el resultado de los procedimientos
sancionadores54
. Efectivamente, tales metodologías permiten que el administrado
conozca de antemano el razonamiento que se emplea para calcular la sanción
monetaria, así como los criterios que medirán los factores agravantes y/o atenuantes
de la sanción.
0
2
4
6
8
10
NºdeMedidasCorrectivas
1
2
10
2011 2012 2013
54	 GÓMEZ et ál, Óp. Cit., p. 53.
Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
166	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Asimismo, las referidas normas metodológicas también promueven la
remediación ambiental55
, pues si el infractor implementó acciones de remediación
que redujeron el daño ocasionado, ello será tomado en consideración al momento
de determinar la multa y la medida correctiva a imponer. En otras palabras, tales
acciones de remediación implicarán que el valor por el daño ocasionado considerado
en el cálculo de la multa sea menor y, a su vez, que tal circunstancia será considerada
como un factor atenuante de la sanción.
4.7.2 	 Tipos de medidas correctivas
En los Lineamientos sobre Medidas Correctivas se agrupan cuatro tipos de
medidas, conforme a su finalidad. Sin embargo, esta clasificación no implica que el
órgano competente no puede imponer otras obligaciones, de considerarlo necesario,
a fin de evitar, disminuir o revertir el efecto nocivo que una actividad humana pueda
producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas56
.
(a)	 Medidas de adecuación
Tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a estándares
determinados, a modo de asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales
en el ambiente o la salud de las personas57
. Por ejemplo, en el hipotético caso de
que el OEFA detecte que una compañía de hidrocarburos dispone inadecuadamente
de sus residuos sólidos, almacenándolos en lugares abiertos o sobre suelos sin
impermeabilizar, correspondería a la DFSAI, en el marco del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador, aplicar una medida correctiva de
adecuación, de modo que la imputada adecúe su conducta a los estándares previstos
55	 Ibídem, p. 56.
56	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 22°.- Medidas correctivas
	 (…)
22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las
siguientes:
	 (…)
	 e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto
nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.”
57	 Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD - Lineamientos para la aplicación
de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la
Ley N° 29325, pp. 26-27.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 167
en el Reglamento de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-
2004-PCM58
.
(b)	 Medidas de paralización
Tienen por objeto cesar la actividad generadora del daño, a fin de evitar la
continuación de la afectación al ambiente. En esta categoría se encuentran medidas
como el decomiso de bienes, la paralización o restricción de actividades o el cierre
temporal o definitivo de establecimientos59
. Por ejemplo, en el supuesto de que el
OEFA observe que una compañía minera evacúa a los ríos aledaños el agua utilizada
en sus procesos de producción, sin efectuar análisis químicos y tratamientos
destinados a cumplir con los Límites Máximos Permisibles vigentes, la DFSAI, en
el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionador, podría ordenar
a la imputada la paralización de sus actividades, al menos hasta que implemente los
mecanismos de mitigación pertinentes.
(c)	 Medidas de restauración
Tienen por objeto revertir los impactos generados por la infracción, restaurando,
rehabilitando o reparando los componentes ambientales afectados60
. La finalidad de
la medida es reponer las cosas al estado anterior a la comisión del hecho infractor.
Debido a su importancia, la DFSAI ha intensificado la imposición de este tipo
de medidas correctivas en los procedimientos administrativos sancionadores, con
la finalidad de recuperar las características físicas, químicas y biológicas del bien
jurídico ambiental que fueron alteradas o modificadas por la conducta infractora.
Por ejemplo, en el supuesto de que el OEFA tome conocimiento de que una
compañía pesquera arroja sus desechos, domésticos y/o industriales, al océano,
contaminando tanto el mar como las playas más cercanas, la DFSAI, en el marco
del respectivo procedimiento administrativo sancionador, podría ordenar a la
imputada que realice trabajos de limpieza a fin de que las áreas afectadas retomen
las condiciones primigenias libres de contaminación.
58	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2004.
59	 Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del
Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325, aprobados por Resolución de Consejo
Directivo N° 010-2013-OEFA/CD.
60	 Ibídem, pp. 28-29
168	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(d)	 Medidas de compensación
Tienen como presupuesto la irreversibilidad, debido a que los componentes
ambientales no podrán retornar a la situación primigenia, por lo que corresponde
compensar,entérminosambientalesoeconómicos,eldañoocasionado.Lacompensación
incluye el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del ambiente
afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad61
.
En el supuesto de que las actividades de un administrado, bajo el ámbito de
competencias del OEFA, provoquen la afectación irreparable de un pequeño bosque,
la DFSAI, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo sancionador,
podrá disponer que la imputada genere un nuevo bosque en una zona contigua, de
modo que se cumplan las funciones naturales que poseía el elemento original afectado.
4.8	 Medidas cautelares
En el RPAS se establece que el OEFA podrá disponer medidas cautelares, antes
o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, a fin de asegurar la
eficacia de la resolución final62
. Los requisitos para emitir medidas cautelares son la
verosimilitud de la existencia de infracción administrativa, y el peligro de daño por
la demora en la expedición de la resolución final.
Para ello, la Autoridad Instructora, mediante informe técnico fundamentado,
solicitará a la Presidencia del Consejo Directivo del OEFA el dictado de medidas
cautelares, genéricas o específicas (decomiso de objetos, cierre parcial o total, entre
otros). Las medidas cautelares serán dictadas mediante resolución debidamente
motivada, pudiendo disponerse, adicionalmente, acciones complementarias
destinadas a su ejecución (instalar distintivos, pancartas, colocar precintos, sistemas
o mecanismos de monitoreo, etc).
La condición para dictar medidas cautelares antes de iniciado el procedimiento
administrativo sancionador es que el procedimiento se inicie en un plazo máximo
de quince días hábiles, desde la notificación de la medida cautelar, caso contrario,
esta caducaría.
4.9 	Importantes criterios aplicados
A continuación, se presentarán algunos de los criterios más importantes
adoptados por el OEFA en el marco de la tramitación de procedimientos
administrativos sancionadores.
61	 Ibídem.
62	 Capítulo IV del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 169
4.9.1 	El incumplimiento de las actividades de remediación establecidas en el Plan
Ambiental Complementario
En este caso, la autoridad ambiental sancionó al administrado por haber
incumplido el Plan Ambiental Complementario (PAC), toda vez que no culminó las
actividades de remediación de las zonas contaminadas con hidrocarburos, dentro de
los plazos aprobados por la autoridad competente63
.
Si bien en el transcurso del procedimiento, la empresa petrolera alegó que la
metodología de remediación establecidaen el PAC resultaba, a su criterio, perjudicial
para el ecosistema, la autoridad ambiental consideró que esta circunstancia no la
eximía de su responsabilidad por no cumplir con el compromiso ambiental asumido.
Asimismo, la autoridad administrativa consideró que si el administrado había
advertido que la metodología de remediación no era adecuada para cumplir con el
compromiso asumido en el PAC, debió solicitar al Ministerio de Energía y Minas
su modificación con anterioridad al vencimiento del cronograma. Por lo tanto, la
falta de aprobación de las nuevas medidas por parte del ministerio, propuestas con
posterioridad al plazo de ejecución aprobado, no exoneraban a la empresa petrolera
de su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para remediar las áreas
afectadas con hidrocarburos por la realización de sus actividades.
4.9.2	La habilitación del ingeniero y la validez de los puntos de control durante la
supervisión
En el presente caso, la autoridad ambiental sancionó al titular minero por haber
excedido los Límites Máximos Permisibles (LMP) para determinados parámetros
identificados en diversos puntos de monitoreo64
.
En su recurso de apelación, la empresa minera cuestionó la habilitación para
el ejercicio de la profesión del ingeniero encargado de la supervisión que originó
63	 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 006-2013-OEFA/TFA del 8 de enero
de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el Expediente
N° 171280. Dicha resolución confirmó la Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI
del 18 de julio de 2012, emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de
Incentivos.
64	 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 082-2013-OEFA/TFA del 27
de marzo de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo
Expediente N° 157-09-MA/E. Dicha resolución confirmó la Resolución Directoral N° 305-
2012-OEFA/DFSAI del 27 de setiembre de 2012, emitida por la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos. Cabe precisar que, en virtud a lo dispuesto por la propia
resolución, la Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 082-2013-OEFA/TFA
fue publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2013.
170	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
el procedimiento sancionador. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental
advirtió que, al momento de evaluar la inscripción de la empresa supervisora
postulante, la entidad competente había verificado la habilitación para el ejercicio
profesional de sus trabajadores (entre ellos, el supervisor), lo que evidenciaba, en
principio, que esta empresa contaba con personal habilitado y apto para desarrollar
labores de supervisión.
Sin perjuicio de ello, y al amparo del principio de verdad material que rige
el ordenamiento administrativo, la autoridad ambiental formuló una consulta al
Colegio de Ingenieros del Perú sobre la habilitación del supervisor, en virtud de
la cual confirmó que dicho supervisor se encontraba habilitado para el ejercicio
de la profesión de ingeniero. En ese sentido, el Tribunal destacó la importancia
de verificar la habilitación para el ejercicio profesional de los supervisores en el
desarrollo de sus actividades.
De otro lado, la empresa minera cuestionó que se hayan evaluado los resultados
obtenidos en puntos de control no autorizados por la autoridad competente. Sin
embargo, el Tribunal determinó que, para analizar la responsabilidad de las
empresas por el incumplimiento a los LMP, debía considerarse que (i) los resultados
obtenidos del análisis de las muestras tomadas serán válidos aun cuando el
monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento
de gestión ambiental; y (ii) se debe verificar que la muestra materia del análisis
haya sido tomada de un flujo de agua que revista la condición de efluente, esto es,
que la descarga líquida proveniente de las operaciones mineras se disponga o llegue
finalmente al ambiente o sus componentes.
De acuerdo con ello, los supervisores se encuentran autorizados a verificar
las condiciones de los efluentes líquidos (calidad de agua) mediante la toma de
muestreos no solo en los puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión
ambiental sino también en cualquier punto que estimen pertinente, para asegurar el
cumplimiento de la obligación fiscalizable.
4.9.3 La ruptura del nexo causal para determinar la responsabilidad administrativa
En un reciente pronunciamiento, la DFSAI dispuso archivar el procedimiento
administrativo sancionador, al haber verificado la ruptura del nexo causal existente
entre la infracción imputada y la actuación del administrado65
.
La autoridad administrativa consideró que, en virtud al régimen de
responsabilidad objetiva aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas
65	 Resolución Directoral N° 402-2013-OEFA/DFSAI del 29 de agosto de 2013, emitida en
el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo Expediente N°  137-09-MA/E.
Criterio similar fue adoptado en la Resolución Directoral N° 325-2013-OEFA/DFSAI del
16 de julio de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo
Expediente N° 001-2013-OEFA/DFSAI/PAS.
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 171
de los instrumentos de gestión ambiental, las normas ambientales y los mandatos
o disposiciones emitidas por el OEFA, basta acreditar la relación causal entre el
supuesto infractor y la actuación del administrado, sin que sea necesario analizar
los factores de atribución subjetiva como el dolo o la culpa.
Asimismo, determinó que cuando el administrado acredita fehacientemente
que el daño o deterioro al medio ambiente tiene como causa exclusiva un suceso
inevitable o irresistible, como caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante
de tercero, la conducta infractora no será sancionable, conforme con lo dispuesto
por el Artículo 146° de la LGA y el Numeral 3 del Artículo 4° del RPAS.
En este caso, la DFSAI concluyó que, si bien era obligación del titular minero
realizar las acciones de previsión y control de modo permanente a fin de evitar
la afectación del ambiente, la continuidad de sus labores de remediación se vio
interrumpida por la invasión de los ex trabajadores de la empresa minera. En
consecuencia, la autoridad administrativa dispuso eximir de responsabilidad al
titular minero por la conducta infractora, en la medida en que esta fue causada por
un hecho determinante de tercero.
4.9.4 Las acciones adoptadas por el OEFA en la lucha contra la minería ilegal
La normativa minera peruana distingue cuatro estratos de minería: (i) la gran
minería (GM), (ii) la mediana minería (MM)66
, (iii) la pequeña minería (PM) y
(iv) la minería artesanal (MA)67
. Las entidades competentes para fiscalizar dichas
66	 Tanto la GM como la MM agrupan empresas a las que no se les ha impuesto como requisito
un número total de hectáreas para el tamaño de sus concesiones. La diferencia entre ambas
radica principalmente en lo siguiente: (i) la GM se caracteriza por ser altamente mecanizada
y explotar yacimientos de clase mundial a cielo abierto y supera la capacidad productiva de
5 000 Toneladas Métricas por Día (TMD), opera en la generalidad de los casos integrando las
operaciones de prospección, extracción, concentración, fundición, refinación y embarque; y,
(ii) la MM opera unidades mineras principalmente subterráneas con una capacidad productiva
entre 350 y 5 000 TMD, se caracteriza por contar con un considerable grado de mecanización y
adecuada infraestructura, pero limita sus operaciones a la extracción y concentración de mineral.
67	 En relación con las actividades realizadas por un Pequeño Productor Minero (PPM) o un
Productor Minero Artesanal (PMA), el Artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería
es claro en indicar que el desarrollo de tales actividades podrá efectuarla una persona
natural, un conjunto de personas naturales, personas jurídicas conformadas por personas
naturales, cooperativas mineras o centrales de cooperativas. La diferencia entre estos estratos
radica principalmente en lo siguiente: (i) los PPM son los que se dedican habitualmente a
la explotación y/o beneficio directo de minerales, que posean por cualquier título, más de
dos mil (2 000) hectáreas (entre denuncios, petitorios y concesiones mineras), y/o con una
capacidad de producción entre 25 TMD y 350 TMD; y, (ii) los PMA son los que se dedican
habitualmente (y como medio de sustento) a la explotación y/o beneficio directo de minerales
mediante la realización de métodos manuales o equipos básicos, que posean por cualquier
título, hasta un mil (1 000) hectáreasy/o con una capacidad productiva menor a 25 TMD.
172	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
actividades son la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional
correspondiente - DREM (en los estratos de PM y MA) y el OEFA (en los estratos
de MM y GM).
Sin perjuicio de ello, en el marco de lo dispuesto por la Ley del SINEFA68
,
cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento
de las condiciones para que determinada actividad se encuentre en el ámbito de
competencias de los Gobiernos Regionales y, por tanto, su condición debiera
corresponder al ámbito de competencia del OEFA, este estará automáticamente
facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere
lugar.
La propia Ley del SINEFA reconoce la aplicación del principio de primacía
de la realidad, para que, en caso de que exista discordancia entre lo que ocurre en
la práctica y lo que fluye de los documentos o formalidades, se prefiera lo primero,
esto es, lo que sucede en el terreno de los hechos69
.
Asimismo, la aplicación del principio de primacía de la realidad guarda estrecha
correspondencia con el principio de verdad material consagrado en el Numeral 1.11
del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG70
, según el cual la autoridad debe
buscar la verdadera naturaleza de los hechos investigados a fin de hallar la verdad
material en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador.
68	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
	 Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: (…)
	 El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es
obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que
son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos autorizaciones ni títulos
habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades
de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda.
	 Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del cumplimiento de las
condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los
gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito
de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de
fiscalización ambiental a que hubiere lugar.
	 (…)”.
69	 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2003, emitida en el Expediente
N° 1944-2002-AA/TC, fundamento jurídico 3.
70	 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.	 El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:
	 (…)
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 173
Precisamente, en atención a los criterios expuestos, la DFSAI ha asumido
la competencia para fiscalizar las actividades mineras que no cumplen con las
condiciones de PM o MA. En ese sentido, la Sub Dirección de Instrucción e
Investigación ha iniciado procedimientos administrativos sancionadores contra
empresas y/o personas naturales que, como bloque, mantienen una vinculación
económica que les permite desarrollar actividades mineras de gran o mediana
minería, pero bajo la apariencia de pequeños productores mineros o mineros
artesanales.
V.	CONCLUSIONES
Se observa que la fiscalización ambiental en el Perú ha evolucionado de manera
favorable, las autoridades ambientales nacionales han mostrado preocupación por
mejorar continuamente los instrumentos legales y regulatorios necesarios para
ejercer efectivamente las facultades de fiscalización y evaluación ambiental.
En ese sentido, se ha pasado de un régimen primigenio en el que la fiscalización
de obligaciones relacionadas a las actividades mineras, hidrocarburos y electricidad
estuvo a cargo de empresas auditoras registradas ante el Ministerio de Energía y
Minas, a la creación del OEFA como organismo técnico especializado a cargo
de la evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción de las obligaciones
ambientales de las entidades bajo su ámbito de competencia.
Asimismo, se han emitido instrumentos normativos especialmente diseñados
para afrontar la problemática relacionada a la contaminación del medio ambiente,
tales como la Ley General del Ambiente, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental y el Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador.
El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema de Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, ha demostrado compromiso con los objetivos para los
que fue creado: la evaluación, supervisión y fiscalización del cumplimiento de
la normativa ambiental a nivel nacional, integrando los esfuerzos del Estado y la
1.11. Principio de verdad material.-  En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por
la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
	 En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada
a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son
propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio
que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a
ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés
público”.
174	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
sociedad, de manera coordinada y transparente, para asegurar una efectiva gestión
y protección del ambiente.
La misión antes descrita se condice con el nuevo enfoque de la fiscalización
ambiental que rige el OEFA, referido a la búsqueda de equilibrios entre los derechos
civiles y económicos de los ciudadanos, con la necesidad de proteger el medio
ambiente. En ese contexto, el OEFA elaboró el Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador, cuyas características evidencian la vocación de
tramitar procedimientos sancionadores céleres y efectivos, pero garantizando, a su
vez, el ejercicio pleno de los derechos de los administrados.
De ahí que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
contenga precisiones respecto a su ámbito de aplicación, subjetivo y objetivo, que
regule de manera integral las facultades de las autoridades, y la tramitación de
todas las instancias participantes en el procedimiento administrativo sancionador.
También, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador se
acortaron los plazos de duración del procedimiento sancionador, pero se amplió el
plazo con el que cuentan los administrados para ejercer sus derechos de defensa.
SeemitierontambiénnormascomplementariasalReglamentodelProcedimiento
Administrativo Sancionador, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de
la institución, y que a la vez garantizan el derecho de defensa de los administrados.
Efectivamente, las normas metodológicas para el cálculo de sanciones y para la
imposición de medidas correctivas tienen por objeto facilitar predictibilidad en
los administrados sobre la conducta de la autoridad administrativa, reduciendo el
margen de discreción del OEFA y favoreciendo el ejercicio del derecho de defensa.
Enresumen,portodolomencionadoanteriormente,seconcluyequeelReglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador aporta significativamente a que el
OEFA logre los objetivos de gestión y protección efectiva del medio ambiente para los
que fue creado.
BIBLIOGRAFÍA:
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GÓMEZ, Hugo, Susan ISLA y Gianfranco MEJÍA
El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental	 175
2010	 “Apuntes sobre la graduación de sanciones por infracciones a las normas de
protección al consumidor”. Derecho & Sociedad. Lima, número 34, pp. 136.
MORÓN, Juan Carlos
2010	 “Los actos - medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad)
y la potestad sancionadora de la administración”. Revista de Derecho
Administrativo. Lima, año 5, volumen 1, número 9, pp. 135-157.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
2013	 “Medio Ambiente y desarrollo sostenible”. Centro de Información de las
Naciones Unidas. Consulta: 19 de noviembre de 2013. <http://www.cinu.
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RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN
AMBIENTAL (INECE)
2009	 Manual de Principios de Acatamiento y Ejecución Ambiental. Washington:
INECE, pp. 15.
SHIMABUKURO, Roberto Carlos
2013	 “Reflexiones sobre el principio de culpabilidad y la responsabilidad
administrativa objetiva”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores).
Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho
Administrativo en el Siglo XXI, Volumen 1. Lima: Adrus D&L Editores,
pp. 727-748.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 177
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE MULTAS COMO
INSTRUMENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
GABRIELA LÓPEZ MEDRANO
JERICO FIESTAS FLORES
OSCAR CARRILLO VERÁSTEGUI(*)
Sumario
Este artículo explica la metodología utilizada por el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) para el cálculo de
multas aplicables por el incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables, que no hayan sido tipificadas con multas fijas. Para ello,
el fundamento teórico de este instrumento aborda el diseño de las
metodologías que aplican otras agencias de fiscalización ambiental,
los componentes de la metodología que utiliza el OEFA, así como sus
ventajas desde la perspectiva económica y su aplicación práctica a
través de dos casos hipotéticos, a fin de sustentar la relevancia de este
instrumento para la fiscalización ambiental.
I. Introducción. II. El rol de las sanciones en la fiscalización ambiental.
III. Comparación internacional de las metodologías de cálculo de
multa. IV. La Metodología utilizada por el OEFA. V. Ventajas de la
Metodología. VI. Aplicación de la Metodología. VII. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
La determinación de sanciones constituye uno de los mecanismos más
utilizados por la Administración Pública para disuadir al infractor de incumplir
sus obligaciones ambientales en el futuro y al resto de administrados de incurrir
en conductas similares. De esta manera, se busca que los agentes económicos
internalicen, en cierta medida, los costos asociados al impacto ambiental negativo
generado por el incumplimiento de la normativa ambiental.
En ese sentido, resulta importante contar con una metodología que permita
establecer reglas claras sobre cómo la autoridad ambiental debe realizar el cálculo
(*)	 Los autores agradecen a Sandra Mosqueira Caminada y a Patricia Quijano Vallejos por el
valioso apoyo brindado en la elaboración y corrección del presente artículo.
178	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de las multas, lo que, a su vez, contribuirá a que estas sean predecibles, razonables
y que garanticen el derecho de defensa de los administrados.
Al respecto, al amparo de la facultad establecida en el Artículo 6° del Decreto
Supremo N° 007-2012-MINAM1
, mediante Resolución de Presidencia del Consejo
Directivo N°  035-2013-OEFA/PCD2
, el OEFA aprobó la Metodología para el
Cálculo de las Multas Base y la Aplicación de los Factores Agravantes y Atenuantes
a utilizar en la graduación de sanciones (en adelante, la Metodología).
La Metodología, para el OEFA, representa una herramienta útil, pues fortalece
el sistema de fiscalización ambiental, que busca disuadir a los agentes económicos
de posibles incumplimientos a la normativa ambiental.
En ese contexto, el presente artículo tiene por finalidad describir el fundamento
teórico de las sanciones, el diseño de las metodologías que aplican otras agencias de
fiscalización ambiental, los componentes de la Metodología, así como sus ventajas
desde la perspectiva económica y aplicación práctica a través de dos casos hipotéticos.
II.	 EL ROL DE LAS SANCIONES EN LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del
OEFA, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI)
está encargada de dirigir, coordinar y controlar el proceso de fiscalización, sanción
y aplicación de incentivos que resulten de su competencia. Entre sus principales
funciones se encuentran la investigación sobre la comisión de presuntas infracciones
administrativas, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento de
obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, las normas
ambientales y los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA.
1	 Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, que aprueba el Cuadro de Tipificación de
Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a las Gran Minería
respecto de Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de
Mineral, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2012
	 “Artículo 6°.- Cálculo de multa
	 La Presidencia del Consejo Directivo del OEFA aprobará la metodología para el cálculo de
la multa base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes”.
2	 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la
Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes
y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de marzo de 2013.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 179
En ese sentido, a través de la imposición de sanciones, la DFSAI busca disuadir
tanto al infractor de incumplir sus obligaciones ambientales en el futuro, como al
resto de administrados de incurrir en conductas similares. De este modo, se persigue
la internalización de los costos asociados al impacto ambiental negativo producido
por el incumplimiento de la normativa ambiental.
De hecho, el incumplimiento de obligaciones ambientales genera una serie
de externalidades3
negativas relacionadas, principalmente, con el impacto real o
potencial al medio ambiente. En ese contexto, la sanción óptima permite internalizar
los costos de las acciones que ejecutan los administrados fiscalizados por el OEFA.
Al respecto, la teoría económica4
sostiene que los esquemas de sanciones óptimos
pueden lograr la disuasión de la conducta ilegal a través de un esquema de incentivos
económicos. Una sanción es óptima cuando el costo social de la infracción se equipara
al beneficio privado obtenido por incumplir la normativa, de manera que el administrado
no tenga incentivos para incumplirla5
. En efecto, un comportamiento racional de
los agentes económicos al momento de decidir cumplir o no con sus obligaciones
ambientales implicará evaluar, por un lado, los costos del cumplimiento, relacionados,
por ejemplo, con los gastos en tecnología para cumplir los estándares ambientales
impuestos; y, por otro lado, los costos del incumplimiento, referidos principalmente
a la sanción monetaria. De esta forma, si resulta más costoso incumplir la obligación
ambiental, el administrado decidirá cumplirla.
Según los modelos de penalización6
, la multa óptima contiene la estimación del
daño ocasionado y el esfuerzo que realiza la agencia de fiscalización para detectar
las infracciones. Así, esta será mayor cuando mayor sea el daño generado y menor
sea la probabilidad de detectar las infracciones.
De acuerdo a estos modelos, dicha multa puede ser aproximada a través de la
estimación de los beneficios o ganancias obtenidos por el incumplimiento de las
obligaciones ambientales y de un componente que cuantifique el valor económico
del impacto ambiental generado.
3	 La externalidad se produce cuando un tercer agente recibe un perjuicio o un beneficio de una
actividad económica de un productor o un consumidor no relacionado con él.
4	 BECKER, Gary. “Crime and Punishment: An Economic Approach”. Journal of Political
Economy 76, 1968, pp. 169-217.
5	 Ídem, p. 192 y STIGLER, George. “The Optimum Enforcement of Laws”. Journal of Political
Economy 78, 1970, pp. 526-536.
6	 BECKER. Óp. Cit., p. 193.
180	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Además de su finalidad disuasiva, las multas óptimas aplicadas en el marco de la
fiscalizaciónambientaldebenaseguraruntratamientojustoyequitativoalosadministrados7
.
Para ello, se requiere un análisis consistente y flexible en la determinación de sanciones.
La consistencia limita el grado de discrecionalidad de la autoridad administrativa
y, en consecuencia, reduce la realización de cuestionamientos por parte de los
administrados que tienden a consumir recursos de la autoridad administrativa, los
cuales podrían emplearse para fortalecer las labores de fiscalización ambiental.
De otro lado, la cuantificación del beneficio y del daño, a través de una
metodología establecida, contribuyen a reducir la arbitrariedad y establecer un
tratamiento equitativo para los infractores; sin embargo, estos aspectos no consideran
las diferencias, potencialmente significativas, existentes entre los casos analizados
por la DFSAI. Para ello, con el objetivo de que el esquema de sanciones óptimo sea
flexible, es recomendable la introducción de factores que permitan realizar ajustes
o graduaciones según las particularidades del caso concreto. Entre estos factores
tenemos, por ejemplo, el grado de la voluntad o la negligencia del infractor, el
historial de no cumplimiento, la capacidad de pago, el grado de cooperación o no
cooperación con las agencias estatales, y otros específicos para cada caso.
Finalmente, es importante precisar que en un entorno de información
incompleta, donde el administrado no cuenta con información sobre el esfuerzo
(variable no observable) que realiza el OEFA en el marco de la fiscalización
ambiental, la determinación de sanciones mediante una metodología claramente
sustentada, predecible y no arbitraria, representa una señal creíble de que este
organismo cumple con el objetivo de disuadir eficazmente las conductas infractoras.
III.	COMPARACIÓN INTERNACIONAL DE LAS
METODOLOGÍAS DE CÁLCULO DE MULTA
La Metodología recoge los principales elementos que componen las multas
aplicadas por otras agencias de fiscalización ambiental (ver detalle en anexo 1). Así,
por ejemplo, al comparar el diseño de la metodología del OEFA con el de seis agencias
ambientales8
, se observa que, si bien no existe una coincidencia exacta en la fórmula del
7	 ORGANIZATION FOR ECONOMIC CO-OPERATION AND DEVELOPMENT.
Determination and application of administrative fines for environmental offences: Guidance for
Environmental Enforcement Authorities in EECCA Countries. Paris: OECD, 2009. p. 9-11.
8	 Se revisó información de las siguientes agencias: El Ministerio de Ambiente (Canadá),
Superintendencia de Medio Ambiente (Chile), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (Colombia), Tribunal Administrativo Ambiental (Costa Rica), Agencia de Políticas
Ambientales (Estados Unidos) y la Agencia Ambiental (Reino Unido).
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 181
cálculo de la multa, los principales componentes de la metodología del OEFA (como
el beneficio ilícito, el valor económico del daño y los factores agravantes y atenuantes)
constituyen conceptos considerados en todas las metodologías revisadas.
El beneficio ilícito es un elemento común en la mayoría de las metodologías
referidas. Este componente implica el costo evitado, el beneficio económico o el
ahorro de los costos operativos, todos ellos derivados del incumplimiento de las
obligaciones ambientales.
Asimismo, se ha identificado que el valor económico del daño es un insumo
importante en el diseño de las metodologías empleadas por otras agencias; sin
embargo, a diferencia de la Metodología, este únicamente es considerado como
un factor agravante. Cabe destacar que, en el caso de la agencia de Costa Rica, el
cálculo de la multa dependerá directamente de la valorización económica del daño
que la empresa ha generado, para lo cual, primero identifica los bienes y servicios
ambientales afectados y, luego, estima la valorización de cada uno de ellos.
En relación a los factores agravantes, algunas agencias utilizan estos elementos
para aproximar la intensidad, extensión, peligrosidad y reversibilidad del daño
ambiental, entre otros.
Un factor agravante de la Metodología, que es recurrente en algunas agencias, es el
referidoalhistorialdeincumplimientodelaempresainfractora.Ellopermiteincrementar
la penalización para aquellos administrados reincidentes en la conducta infractora.
Finalmente, en relación a los factores atenuantes de la Metodología del OEFA, se
advierte que estos también son utilizados por la mayoría de agencias de fiscalización
ambiental. En particular, tales agencias consideran como atenuantes la cooperación
de la empresa infractora con la agencia de fiscalización ambiental, la mitigación del
daño o la subsanación de la infracción ambiental por iniciativa propia.
IV.	LA METODOLOGÍA UTILIZADA POR EL OEFA
Las fórmulas establecidas en la Metodología están conformadas por la multa
base y los factores agravantes y atenuantes (ver cuadro 1). La multa base está
compuesta por el beneficio ilícito (B), que considera el valor de las acciones que
debieron ser realizadas por el administrado para evitar el incumplimiento de sus
obligaciones ambientales o los ingresos que obtiene o espera obtener el infractor a
no cumplir con estas obligaciones dividido entre la probabilidad de detección (p).
Por otra parte, los factores agravantes y atenuantes están agrupados en un
factor (F) que multiplica a la multa base. Estos factores tienen como finalidad
182	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
complementar el valor de la multa base y graduarla según las particularidades
de cada caso. Asimismo, incorporan elementos que no están contemplados en
el beneficio ilícito o en el daño ambiental real, tales como la gravedad del daño
generado por la infracción, la vulnerabilidad de la población afectada, entre otros.
En aquellos casos en que se pueda demostrar y se cuente con información para
hallar el valor económico del daño ambiental ocasionado, este podrá incluirse en la
multa base. Sin embargo, solo se incorporará el valor total de este componente (100%)
si la resolución de sanción no ordena medidas correctivas. De lo contrario, cuando
dicha resolución ordena medidas correctivas, solo deberá incorporarse un porcentaje
(25%) de este componente. Esto último con la finalidad de incentivar la adopción de
medidas remediadoras del daño ambiental causado.
Cabe señalar que, en los casos en que la autoridad estime el daño ambiental, los
factores agravantes vinculados al daño potencial o real no deberán ser contemplados
en la fórmula, por lo tanto, el conjunto de factores (F) se reducirá (F*). A continuación,
se explicará brevemente cada uno de los elementos que conforman el cálculo de la
multa mediante el cuadro 1.
Cuadro 1
Resumen de las fórmulas establecidas en la Metodología
Fuente: Metología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores
agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM.
Donde:
B = Beneficio ilícito (obtenido por el administrado al incumplir la norma).
p = Probabilidad de detección.
F = Suma de factores agravantes y atenuantes.
α = Proporción de daño estimado (25%).
D = Valor económico del daño ambiental.
F* = Suma de factores agravantes y atenuantes (sin los valores relacionados
con la cuantificación de daño).
Regla 1 Regla 2
Multa (M)= .[F]B
p( ) Multa (M)= .[F*]B+D
( )p Multa (M)= .[F*]B+αD
( p )
Cuando no exista información
suficiente para la valorización
del daño real probado (valor
económico del daño ambien-
tal), se determinará la multa
base y, luego, se aplicarán los
factores agravantes y atenuan-
tes (F) incluidos los referidos
al daño real o potencial, en
caso existan.
Si la sanción no incluye el
dictado de medidas correctivas.
Si la sanción incluye el dictado
de medidas correctivas.
En los casos que exista información para valorizar el daño real
probado, se incluirá dicha valorización en la multa base. Asimis-
mo, se aplicarán los factores atenuantes y agravantes, pero exclu-
yendo los valores relacionados directamente con la caracteriza-
ción del daño ambiental.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 183
4.1.	Beneficio ilícito
El beneficio ilícito es aquel obtenido o que espera obtener el infractor al no
cumplir con una obligación ambiental fiscalizable, es decir, lo que percibe, percibiría
o pensaba percibir al cometer una infracción, así como lo que ahorra, ahorraría
o pensaba ahorrar cometiendo la infracción. Por ejemplo, los administrados que
ejecutan actividades de explotación minera sin contar con la certificación ambiental
correspondiente estarían evitando los costos asociados a obtenerla.
El beneficio ilícito está conformado por el ingreso ilícito o el costo evitado.
El primero se refiere a los ingresos económicos ilegalmente obtenidos por el
incumplimiento de las obligaciones ambientales, mientras que el segundo está
relacionado con el ahorro originado por no cumplir la obligación ambiental
correspondiente. Debido a que la estimación del ingreso ilícito requiere, por lo
general, información sobre el desempeño de la empresa, usualmente se puede
aproximar este valor a través del costo evitado.
4.2.	Probabilidad de detección
La probabilidad de detección es la posibilidad de que la autoridad administrativa
detecte una infracción. Este componente refleja el esfuerzo que realiza la agencia
de fiscalización ambiental para detectar las infracciones, en función a la facilidad
o dificultad de su detección y a la cantidad de recursos disponibles para detectarla.
La Metodología determina cinco niveles de probabilidad. Estos se categorizan
en muy alta, alta, media, baja y muy baja. A estos niveles les corresponde,
respectivamente, los siguientes porcentajes de probabilidad: 100%, 75%, 50%, 25%
y 10%. La elección de la categoría adecuada dependerá de la infracción analizada en
concreto y el contexto en que se detectó la conducta.
Por ejemplo, se considerará un nivel de probabilidad alta (75%) cuando
la situación de incumplimiento de la normativa ambiental sea detectada en una
supervisión especial, es decir, en una supervisión originada en virtud al reclamo
de una población o sus representantes. En particular, la presentación de este tipo
de reclamos facilita la detección de una infracción, pues transmite información a
la autoridad administrativa sobre la existencia de una presunta conducta infractora.
Por el contrario, si el administrado realiza actividades sin certificación ambiental, la
detección de la infracción resulta más difícil, toda vez que la autoridad administrativa
tendría que trasladarse, regularmente, al lugar de la ocurrencia de los hechos para
detectar la infracción. En este tipo de casos, entonces, corresponde aplicar una
probabilidad baja (25%).
184	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
4.3.	Factores agravantes y atenuantes
Los factores agravantes y atenuantes tienen como finalidad complementar
el valor de la multa base y graduarla según las particularidades de cada caso. La
Metodología ha contemplado siete factores que guardan concordancia con la Ley
N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General9
.
Los factores agravantes y atenuantes tienen una naturaleza cualitativa y
permitirán aumentar o disminuir la multa base. Asimismo, existen diferencias entre
los valores aplicables a los factores según exista daño potencial o daño real, que no
pueda ser valorizado económicamente. Los factores son los siguientes:
i)	 F1: Impacto y la extensión del daño potencial o real.
ii)	 F2: Perjuicio económico causado.
iii)	 F3: Aspectos ambientales o fuentes de contaminación.
iv)	 F4: Reincidencia o incumplimiento reiterado.
v)	 F5: Subsanación voluntaria.
vi)	 F6: Adopción de medidas necesarias para revertir las consecuencias de la
conducta infractora.
vii)	 F7: Intencionalidad en la conducta del infractor.
El Factor F1 solo se utiliza cuando existe daño real o potencial y cuando no se
cuente con información suficiente para estimar su valor económico. Este factor está
compuesto por elementos que agravan la multa cuando existe daño potencial o real al
ambiente: (i) grado del impacto de la actividad en la calidad ambiental, (ii) impacto
según la extensión geográfica involucrada, (iii) impacto según la reversibilidad y
recuperabilidad de los componentes ambientales, (iv) afectación sobre los recursos
naturales, (v) áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento, (vi) afectación
a comunidades nativas o campesinas y (vii) afectación a la salud de las personas.
Con respecto al factor F2, correspondiente al perjuicio económico causado,
este establece que la multa debe agravarse de acuerdo al nivel de pobreza de la
zona donde ocurrió el impacto, puesto que las poblaciones más pobres son más
vulnerables frente a los accidentes causados por agentes externos y, por lo tanto,
requieren de una protección mayor. En ese sentido, una alta tasa de pobreza
involucrará un mayor perjuicio y, en consecuencia, una multa más alta.
En relación con el resto de factores, estos consideran características que no están
vinculados con el daño real o potencial de la infracción. Por ejemplo, si se identifica
que la empresa es reincidente en la comisión de la infracción, entendida como cada
9	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 185
antecedente de sanción por resolución consentida o que agote la vía administrativa
por la comisión de actos u omisiones que constituyan la misma infracción sancionada
dentro de los cuatro años anteriores, se agravará la multa base en 20%.
4.4.	Daño ambiental
Para que la multa sea lo suficientemente disuasiva, no solo debe considerar
el beneficio ilícito obtenido por el administrado sino, también, el valor económico
del daño ambiental causado por la infracción. De esta forma, para estimar dicho
valor, debe conocerse el Valor Económico Total (VET) asociado al impacto de la
actividad infractora.
Para ello, es necesario comprender que los bienes y servicios ambientales
tienen una naturaleza distinta a los bienes transados en un mercado de competencia
perfecta, por lo que el mercado por sí solo no permite alcanzar una asignación
eficiente de los recursos y, como consecuencia, el máximo bienestar de la sociedad.
En efecto, este tipo de bienes y servicios son categorizados en la literatura
económica como bienes públicos puros10
y recursos de uso común11
. Los primeros,
por lo general, satisfacen dos características básicas: la no exclusión y la no rivalidad.
La no exclusión se refiere a que no es posible o es muy caro excluir a los agentes del
consumo del bien o servicio. La no rivalidad se refiere a que el consumo de un bien
por un determinado individuo no disminuye la cantidad disponible para los demás.
A diferencia de los bienes públicos puros, los recursos de uso común sí son
bienes rivales, toda vez que el consumo o la extracción de un bien por parte de un
agente económico disminuye la capacidad de consumo o extracción de otro.
Una consecuencia de estas características es que las actividades relacionadas
con los bienes y servicios ambientales causan externalidades negativas, en tanto
los agentes privados no toman en cuenta en sus decisiones económicas los costos
sociales correspondientes a los daños ambientales.
10	 SUGDEN, Robert. “Public goods and Contingent Valuation”. En BATEMAN, Ian. J. y
WILLIS, Kenneth. G (editores), Valuing Environmental Preferences: Theory and Practice of
the Contingent valuation Method in the US, EU and developing countries. New York: Oxford
University Press, 1999, pp. 131-151.
11	 OSTROM, Elinor. The Drama of the Commons. Washington D.C.: National Academy of
Sciences, 2002. pp. 1-37.
186	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Otra característica de estos bienes y servicios es que los derechos de propiedad
no están bien definidos. Resulta complejo determinar quién es el propietario de estos,
por lo que no es posible garantizar la transferibilidad de los bienes, característica
intrínseca de un mercado.
Asimismo, la información que tienen los agentes que desarrollan actividades
relacionadas a los bienes y servicios ambientales es imperfecta12
, en la medida
en que, por lo general, los individuos no conocen los efectos ambientales de las
decisiones privadas de producción y/o de consumo.
Entre los bienes públicos se pueden encontrar el agua de los ríos, el paisaje
de un territorio, entre otros. El principal problema en esta clase de bienes consiste
en que, al no poder excluir su consumo, es probable que no todos los beneficiarios
paguen por el costo de mantenimiento del bien (polizontes), por lo que existen
pocos incentivos para su mantenimiento en el tiempo. Esto justifica la intervención
del gobierno en esta clase de bienes. Por su parte, entre los recursos de uso común
se encuentran los peces del océano, los árboles de los bosques, los animales en un
valle, entre otros. El inconveniente con estos recursos es que su sobreexplotación
puede destruir la sostenibilidad del ecosistema.
En relación con su valor, si bien muchos de estos bienes y servicios no tienen
un precio en el mercado, esto no significa que carezcan de valor para la sociedad,
por lo que es posible hallar una aproximación al VET si se consideran todos sus
componentes y las preferencias de las personas afectadas. En ese sentido, asignar un
valor monetario permite que el agente responsable del impacto negativo internalice
los costos originados a la sociedad.
El VET puede ser desagregado en el Valor de Uso (VU) y el Valor de No
Uso (VNU). El VU comprende los servicios derivados del uso actual y futuro del
bien. En el caso de un bosque, este valor se refiere a la extracción de recursos
maderables y no maderables, o al paisaje que brinda a los visitantes. En cuanto
al VNU, este consiste en el valor que los individuos le confieren a los bienes y
servicios ambientales, al margen que se beneficien o no del uso de los mismos13
.
En ese sentido, el VNU de estos bienes y servicios está asociado al valor que su
12	 La asimetría de información se refiere a la situación en la que algunos agentes que poseen
información privilegiada pueden, aprovechándose de esta situación, fijar precios, ya sea por
encima o por debajo del nivel de equilibrio para poder beneficiarse.
13	 ARROW, Kenneth et ál. “Report of the NOAA Panel on Contingent Valuation”, Federal
Register 58 (10), 1993, pp. 4601-4614.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 187
existencia posee para contar con un entorno ambiental sostenible y al valor de la
conservación del ambiente como legado para las generaciones futuras.
Para la estimación del VET, la literatura económica dispone de una variedad
de métodos de valoración, que se diferencian según el tipo de información utilizada.
Así, estos métodos se pueden clasificar en (i) métodos directos de mercado, (ii)
métodos indirectos de mercado o de preferencias reveladas y (iii) métodos directos
de no mercado o de preferencias declaradas. Los primeros estiman el valor de los
bienes y servicios ambientales a partir de la información disponible de precios
y cantidades observados en los mercados. En este grupo se encuentran métodos
que utilizan los gastos actuales y potenciales relacionados con el impacto de los
proyectos, tales como la metodología del cambio en la productividad y el costo de
oportunidad.
Los segundos estiman el valor de estos bienes y servicios a partir de los
valores de otros bienes o servicios relacionados a él. Entre las principales técnicas
de preferencias reveladas destacan las del costo de viaje y precios hedónicos. Su
empleo solo permite estimar el valor de uso de los bienes y servicios ambientales,
por lo que constituyen por sí mismas una subestimación del VET.
El uso de métodos de preferencias declaradas, en cambio, permite obtener
el valor que los individuos le asignan a los bienes y servicios ambientales o la
calidad ambiental, a través de los mercados hipotéticos creados para tal fin. En
este grupo se encuentra el método de Valoración Contingente, en virtud del cual
se construye un escenario hipotético conformado por un mercado donde se provee
el bien a valorar, se definen las distintas alternativas, así como los derechos de
propiedad; y, finalmente, se pregunta a los individuos por su máxima disposición
a pagar (DAP) para obtener una mejora en la calidad o cantidad del recurso.
Este método permite estimar tanto el valor de uso, como el valor de no uso,
que puede ser el componente más significativo del VET14
. En ese sentido, los
métodos de preferencias declaradas constituyen mecanismos más completos para
valorar los bienes y servicios ambientales o los cambios en la calidad de estos.
No obstante, el costo de estas técnicas puede resultar muy elevado. En atención
a ello, el OEFA ha utilizado la Transferencia de Beneficios como una alternativa
costo efectiva para valorar los bienes y servicios ambientales involucrados en una
infracción.
14	 CARSON, Richard T. y Michael HANEMANN W. “Contingent Valuation”. En MALER,
Karl-Goran y Jeffrey VINCENT. (editores), Handbook of Environmental Economics. Boston:
Elsevier, 2005, p. 836.
188	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
La técnica de Transferencia de Beneficios consiste en la extrapolación de
valores obtenidos mediante alguno de los métodos de valoración descritos, desde
el lugar del estudio hasta el lugar de aplicación de política o lugar objetivo. Para
ello, el OEFA realiza un análisis riguroso de los estudios disponibles y muestra la
factibilidad para transferir los valores de un caso de estudio a un caso práctico.
Este método se puede aplicar de dos maneras: (i) el enfoque de transferencia
de valores y (ii) el enfoque de transferencia de funciones. El primero consiste en la
aplicación de los resultados estadísticos de la investigación original al contexto de
política. Bajo dicho enfoque se requiere que exista una gran similitud entre el sitio
de estudio y el sitio de política. Por su parte, el segundo implica la aplicación de
una función estadística que relaciona los resultados estadísticos de la investigación
original con los detalles específicos de la zona de estudio15
.
Sin perjuicio de lo anterior, la técnica que el OEFA aplique dependerá de las
características particulares de cada caso y de la información disponible para evaluar
el valor económico del impacto ambiental.
V.	 VENTAJAS DE LA METODOLOGÍA
En línea con lo señalado en el artículo “El fortalecimiento de la fiscalización
ambiental”16
, la Metodología busca cumplir con los siguientes objetivos: generar
una mayor predictibilidad en la aplicación de sanciones, reducir la discrecionalidad
administrativa, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y disminuir los
sobrecostos de los administrados, así como promover la remediación ambiental.
Sin perjuicio de ello, desde la perspectiva económica, esta Metodología permite
alcanzar, adicionalmente, los siguientes objetivos: coadyuvar a la internalización
de las externalidades negativas y fortalecer el esquema de sanciones a través de una
eficaz señalización en el mercado.
5.1.	Internalización de externalidades negativas
En el contexto de la fiscalización ambiental, las externalidades negativas
son aquellos efectos relacionados al impacto negativo sobre el bienestar de otros
15	 ROSENBERG, Randall y LOOMIS, John. “Benefit Transfer”. En CHAMP P.; BOYLE
Kevin y Thomas BROWN, A primer on Nonmarket Valuation. Dordrecht: Kluwer Academic
Publishers, 2003, p. 480.
16	 GÓMEZ, Hugo y GRANADOS, Milagros. “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”.
Revista de Economía y Derecho, número 39, Lima: Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas, 2013, pp. 43-64.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 189
agentes económicos o la sociedad en su conjunto, generados por los administrados
al incumplir las obligaciones ambientales.
Según la literatura económica, estas externalidades constituyen un tipo de
fallas de mercado, por las que el libre funcionamiento del mercado no representa
un mecanismo adecuado para gestionar eficientemente los bienes y servicios
ambientales. En efecto, sin acciones de fiscalización ambiental, el infractor solo
consideraría en su decisión de producción los costos privados de la actividad
económica que realiza, mas no los costos sociales, por lo tanto, su nivel de
producción con la correspondiente generación de contaminación tendería a ser
superior al socialmente óptimo.
De ello que resulte necesaria la intervención del Estado para que los
administrados internalicen el costo de las externalidades asociadas a los daños
ambientales. Esto es posible a través de la imposición de sanciones proporcionales
a los daños generados por el infractor.
En este contexto, el diseño de la Metodología aplicada por el OEFA contempla
los criterios necesarios para que el cálculo de la multa refleje las externalidades
negativas ocasionadas y, en consecuencia, la multa cumpla con ser proporcional al
daño ambiental provocado.
5.2.	Señalización
En un esquema de principal (agencia de fiscalización ambiental) y agente
(administrado), donde ninguno cuenta con información completa sobre el esfuerzo
(variable no observable) que realiza cada uno para detectar el incumplimiento
y cumplir la normativa ambiental, respectivamente, la amenaza de la entidad
fiscalizadora de imponer una multa a quienes no cumplen las obligaciones
ambientales puede ser considerada una señal. Como se advierte, el objetivo de
esta señal es disuadir el comportamiento infractor y corregir las externalidades
negativas.
Para que la señal sea creíble y logre su objetivo, es imperioso que la autoridad
fiscalizadora cuente con los instrumentos necesarios para detectar la infracción
(equipos adecuados, personal capacitado, infraestructura) y con mecanismos para
hacerla cumplir eficazmente (normativa, metodologías, lineamientos). En este
último grupo se encuentra la Metodología, como parte del paquete normativo
emitido por el OEFA.
190	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
VI.	APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA
Si bien la Metodología aprobada resulta aplicable a determinadas actividades
vinculadas a la mediana y gran minería en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 007-2012-MINAM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° de
la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD,
la Metodología podrá aplicarse supletoriamente en la graduación de sanciones
vinculada a las otras actividades que supervisa el OEFA17
.
A continuación, se mostrarán dos casos hipotéticos de cálculo de multa. Como
ya se ha mencionado, la fórmula a utilizarse dependerá de la existencia de daño
ambiental y la información disponible para determinar su valor.
6.1.	Ejemplo con daño ambiental
En este caso, se determinará la multa aplicable a una empresa de hidrocarburos
situada en la selva peruana por haber ocasionado un derrame de petróleo (equivalente
a 1 500 barriles), que afecta a una laguna de la zona. El incidente ocurrió el 12 de
junio de 2012.
De lo actuado en el expediente, se determina que la causa principal del
derrame de hidrocarburos consistió en la falla del sistema automático de bombeo
y que las concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo (TPH) excedían
los Estándares de Calidad Ambiental (ECA). El derrame sucedió en el distrito de
Trompeteros, en la provincia y departamento de Loreto, y afectó 0,5 hectáreas,
así como un total de 1  500 familias. Asimismo, se evidenció la presencia de
comunidades nativas y especies de fauna en peligro de extinción cerca de la zona
del derrame.
Para el cálculo del beneficio ilícito, se considera un escenario en que la empresa
debió haber realizado la inversión necesaria para el mantenimiento oportuno del
17	 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba
la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes
y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de marzo de 2013
	 “Artículo 4º.- Regla de supletoriedad
	 En tanto el Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
no apruebe la metodología aplicable para la graduación de sanciones de las infracciones
derivadas de las actividades no comprendidas en el ámbito de competencia del Decreto
Supremo N° 007-2012-MINAM, la Metodología aprobada mediante la presente Resolución
podrá ser aplicada supletoriamente en la graduación de sanciones correspondientes a dichas
actividades”.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 191
sistema automático de bombeo y así evitar el derrame. Este costo fue estimado en
S/. 52 981,14 al momento de producirse el incumplimiento.
Para utilizar este monto en el cálculo de la multa es necesario capitalizarlo por
un período de 16 meses, desde la detección del incumplimiento hasta el cálculo
de multa (junio 2012 - noviembre 2013), considerando el costo de oportunidad
estimado en un estudio realizado para el sector. Luego, para hallar dicho valor en
soles a noviembre de 2013, se utiliza el tipo de cambio promedio de los últimos
12 meses. Este monto equivale a S/.  64  085,27 o 17,32 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT).
Para la estimación del daño ambiental, se utiliza el método de transferencia
de beneficios, que permite aplicar los valores obtenidos en el estudio de valoración
contingente, que estimó la disposición a pagar (DAP) en S/. 10,00 mensuales por
familia para evitar el daño ambiental de un eventual derrame de hidrocarburos en
los distritos de Parinari y Urarinas, en la provincia y departamento de Loreto18
.
Al realizar los ajustes necesarios para transferir este valor al área afectada, se
utilizó una DAP de S/. 13,2 por familia. De esta forma, el valor presente de la DAP
por familia es S/. 4 032,09 a junio de 2012. Este valor ajustado por inflación a la
fecha de cálculo de multa resulta en S/. 4 195,23 por familia. Luego, al considerar el
número de familias del distrito Trompeteros, se calculó que la valoración del daño
ambiental ascendía a S/. 6 292 847,62.
Sin embargo, al tener en cuenta que la resolución de sanción dispuso el dictado
de medidas correctivas conducentes a la recuperación de la laguna, se aplicó solo el
25% de la valorización económica del daño ambiental ocasionado (α=0.25). Dicho
monto asciende a S/.1 573 211,91 o equivale a 425,19 UIT.
La probabilidad de detección asignada es de 25%, debido a que la laguna se
encontraba en una zona de difícil acceso, por lo que el monitoreo de las actividades
de la empresa requería de una considerable inversión de recursos por parte de la
autoridad administrativa.
En relación a los factores agravantes, el cálculo de la multa únicamente
estima aquellos factores no relacionados directamente con el daño, en la
medida en que durante el procedimiento se acreditó la existencia de daño real
18	 YPARRAGUIRRE, José. “Valoración económica del daño ambiental ocasionado por
derrame de petróleo en la localidad de San José de Saramuro-Loreto”. En GLAVE Manuel y
Rodrigo PIZARRO (editores). Valoración Económica de la Diversidad Biológica y Servicios
Ambientales en el Perú. Lima: INRENA/BIOFOR, 2001. p. 451
192	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
y fue posible valorizarlo económicamente. En ese sentido, se considera que
el daño real se produjo en una zona con una incidencia de pobreza mayor a
78%, por lo que se aplicó un factor agravante de 60% sobre la multa base.
Asimismo, se identificó que la empresa era reincidente en el incumplimiento
de la normativa ambiental y, en consecuencia, se le aplicó un factor agravante
de 20% sobre la multa base. La suma de dichos factores agravantes ascendió
a un total de 180%.
Luego de haber determinado cada elemento necesario para el cálculo de la
multa, el OEFA procede a la suma del beneficio ilícito y el daño ambiental, y
divide el resultado entre la probabilidad de detección. Este valor, finalmente, es
multiplicado por la suma de los factores agravantes considerados. El valor de la
multa a imponerse, en este caso, ascendió a 3 186,07 UIT.
6.2.	Ejemplo sin daño ambiental
Al considerar un escenario hipotético en el cual, una empresa de generación
eléctrica incumple con el Plan de Abandono que se comprometió a realizar, se
describirá la multa aplicable. En este ejemplo, mediante supervisión regular
realizada el 19 de mayo de 2009, se constató que la empresa solo había cumplido
con dos de las cinco actividades previstas en el referido plan.
Para el cálculo del beneficio ilícito, el OEFA determinó que la empresa
eléctrica debió invertir US$ 1 150 000,00, tal como se encontraba detallado en el
referido plan; sin embargo, solo invirtió US$ 700 000,00, por la realización de las
dos primeras actividades.
En ese sentido, en la determinación del costo evitado por el administrado,
únicamente se consideró el costo evitado de las actividades que no fueron
realizadas por la empresa, que ascendían a US$ 450 000,00. Al utilizar el tipo de
cambio promedio de los últimos 12 meses previos a la detección de la infracción
(junio 2008 - mayo 2009), este importe fue convertido a soles al mes de mayo
de 2009. Luego, fue capitalizado por un período de 54 meses, desde la detección
del incumplimiento hasta la fecha de cálculo de multa (mayo 2009 - noviembre
2013), considerando el costo de oportunidad para el sector eléctrico establecido en
la Ley de Concesiones Eléctricas. El monto resultante ascendía a S/. 2 256 942,35
o 609,99 UIT.
En relación a la probabilidad de detección, se ha considerado una probabilidad
media (0,5) debido a que la infracción fue detectada mediante una supervisión
regular, la cual es programada por la autoridad en su plan de fiscalización anual.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 193
De otro lado, no se determinó la existencia de factores agravantes y atenuantes,
por lo que este factor ascendía a 1 (100%), es decir, la multa no se agravó ni atenuó.
Finalmente, el valor de la multa propuesta ascendía a 1 219,98 UIT.
VII.	CONCLUSIONES
Una de las principales herramientas de la fiscalización ambiental es el empleo
de sanciones, toda vez que estas permiten disuadir la comisión de infracciones
ambientales a través de un esquema racional de incentivos económicos. Una
sanción es óptima cuando el costo social que involucra la comisión de la infracción
se equipara al beneficio privado obtenido por incumplir la normativa, de manera que
el administrado no tenga incentivos para incumplir las obligaciones ambientales. En
ese sentido, un comportamiento racional de los agentes económicos al momento de
decidir cumplir o no con sus obligaciones ambientales implicará evaluar los costos
del cumplimiento y los costos del incumplimiento. Si resulta más costoso incumplir
la obligación ambiental, el administrado decidirá cumplirla.
En ese contexto, la Metodología permite establecer reglas claras sobre cómo
realizar el cálculo de las sanciones, lo que a su vez contribuirá a obtener sanciones
predecibles, razonables y que garanticen el derecho de defensa de los administrados.
Según los modelos de penalización, la multa óptima contiene la estimación del
daño ocasionado y el esfuerzo que realiza la agencia de fiscalización para detectar las
infracciones. Así, la multa óptima será mayor cuando mayor sea el daño ocasionado
y menor sea la probabilidad de detectar las infracciones.
El diseño de la Metodología que utiliza el OEFA sigue las recomendaciones
de la literatura económica. En efecto, las fórmulas contempladas en la Metodología
están conformadas por la multa base, la probabilidad de detección y los factores
agravantes y atenuantes. La multa base está compuesta por la suma del beneficio
ilícito, relacionado con el valor de las obligaciones ambientales que debieron ser
realizadas por el administrado para evitar el incumplimiento y el valor económico
del daño, cuyo resultado es dividido entre la probabilidad de detección. Los
factores agravantes y atenuantes multiplican a la multa base para complementarla y
graduarla, según las particularidades de cada caso.
La Metodología mantiene importantes coincidencias con varias metodologías
utilizadasparaelcálculodemultasanivelinternacional.Así,losprincipalescomponentes
considerados para este cálculo, tales como el beneficio ilícito, el valor económico del
daño y los factores agravantes y atenuantes son componentes recurrentes en todas las
metodologías revisadas.
194	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Es importante destacar que la Metodología permite alcanzar, desde la perspectiva
económica, los siguientes objetivos: coadyuvar a la internalización de las externalidades
negativas y fortalecer el esquema de sanciones a través de una eficaz señalización en el
mercado.
Finalmente, los ejemplos descritos en el presente artículo evidencian la aplicación
de la Metodología en el marco de la tramitación de los procedimientos administrativos
sancionadores a cargo de la DFSAI, de acuerdo a las características puntuales de cada
caso, pero siempre orientada a la determinación de sanciones consistentes y flexibles.
19	 MINISTRY OF ENVIRONMENT - ONTARIO, Guideline for Implementing Environmental
Penalties. Ontario: Queen´s Printer for Ontario, 2012.
País Agencia de
Fiscalización
Ambiental
Fómula para el
cálculo de la
multa
Valorización
económica del
daño
Factores
Canadá -
Estado de
Ontario19
Ministry of
Environment
Multa = Beneficio
Monetario +
([componente multi-
día*gravedad]-
modificadores)
• Beneficio Monetario:
Beneficio Ilícito.
• Componente
multi-día*gravedad:
Cuando la infracción
dura más de un día, el
organismo regulador
se encarga de definir
el componente de
gravedad por cada día
que la infracción
continúe.
• Modificadores:
Factores atenuantes.
No se realiza una
valorización del daño
como parte de la multa,
sino que se encuentra
el componente multi
día*gravedad que
depende del tiempo
que duró la infracción
y la gravedad, cuyos
componentes son:
• Historial de
infracción del acusado.
• No contar con
membresía en el
Programa de Líderes
Ambientales de
Ontario.
• Exceso de Límites
Máximos Permisibles
en sustancias tóxicas.
• Subsanación
incompleta.
Factores atenuantes
• Medidas preventivas.
• Mitigación del daño.
ANEXO 1
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 195
Chile20 Superintendencia
del Medio
Ambiente
(SMA)
Las infracciones se
dividen en tres grandes
grupos: leves, graves
y gravísimas. Se
calcula la multa según:
• Importancia del daño
causado o peligro
ocasionado.
• Número de personas
afectadas.
• Beneficio económico
obtenido.
• Intencionalidad de la
infracción.
• Conductas anteriores y
capacidad económica
del infractor.
• Daño ocasionado a un
área silvestre protegida
del Estado.
No hay una fórmula
planteada por la SMA.
No se realiza una
valorización del
daño como parte de
la multa.
Se considera el
daño como parte
de la determinación
de la gravedad
de la multa: leves,
graves y
gravísimas.
Factores agravantes
• Intencionalidad.
• Grado de
participación.
• Conducta negativa
Anterior.
• Detrimento o
vulneración de un
área silvestre
protegida del Estado.
• Conducta
negativa posterior.
• Otros factores.
Factores atenuantes
• Capacidad
económica.
• Colaboración en
fiscalización.
• Otros factores.
Colombia21 Ministerio del
Ambiente
Multa = β + [(α*i)
*(1+ A) + Ca]*Cs
β: Beneficio ilícito
α: Factor de
temporalidad
A: Circunstancias
agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
i: Grado de afectación
ambiental y/o
evaluación del riesgo
Cs: Capacidad
socioeconómica del
infractor.
No se realiza una
valorización del
daño como parte
de la multa sino
se encuentra el
grado de la
afectación
ambiental y/o
evaluación del
riesgo, para lo cual
se considera:
• Acciones
impactantes
• Persistencia
• Extensión
• Intensidad
• Temporalidad
Factores agravantes
• Reincidencia.
• Que la infracción
genere daño
ambiental grave.
• Atentar contra
recursos naturales
ubicados en áreas
protegidas, o
declarados en alguna
categoría de amenaza
o en peligro de
extinción.
• Realizar la acción u
omisión en áreas de
especial importancia
ecológica.
20	 Ley N° 20417 - Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia
de Medio Ambiente, publicado el 26 de enero de 2010.
21	 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual
conceptual y procedimental, Bogotá; Universidad de Antioquía.
196	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
22	 USAID, Manual de juzgamiento de los delitos ambientales - República de Costa Rica”. Costa
Rica, 2010.
• Bienes de
protección
• Impacto social
• Recuperabilidad/
reversibilidad
• Obstaculizar la
acción de las
autoridades
ambientales.
• El incumplimiento
de las medidas
preventivas.
Factores atenuantes
• Confesión a la
autoridad.
• Mitigar por
iniciativa propia.
• Que la infracción
no genere daño
ambiental.
Costa Rica22 Tribunal
Administrativo
Ambiental
Está sujeta a la
valoración económica
ambiental de los bienes
y/o servicios afectados
por la infracción
Se utilizan
metodologías
clásicas de
valoración
económica
ambiental del
acuerdo al
siguiente
procedimiento:
1. Listado de los
bienes y/o servicios
ambientales
afectados.
2. Listado de las
acciones
impactantes.
3. Estimación de la
magnitud del daño.
4. Aplicación de
los métodos
tradicionales de
valoración
económica
ambiental para
cada uno de los
bienes y/o servicios
afectados.
No existen factores
atenuantes y/o
agravantes
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 197
Estados
Unidos23
Environmental
Protection
Agency
Multa =β+G+M±A
β: Beneficio
económico de la
empresa infractora
G:Factor de gravedad
de los daños
ambientales
producto de las
infracciones
M: Componente
multidía
A: Factor de Ajuste
por agravantes o
Atenuantes
El factor de
gravedad de los
daños ambientales
está compuesto
por:
Daño potencial:
Compuesto por el
riesgo humano o
ambiental,
gravedad
potencial de
contaminación y/o
la evaluación de
daño potencial. El
alcance de la
desviación de la
normativa.
Factores agravantes
• Falta de buena fe
para cumplir la
normativa.
• Grado de
intencionalidad y/o
negligencia.
• Antecedentes de
incumplimiento.
Factores de
atenuantes
• Esfuerzos de buena
fe para cumplir la
normativa.
• Capacidad de pago.
• Proyectos
ambientales que se
realizarán por el
infractor.
Reino
Unido24
Environmental
Agency
Multa = (Beneficio
Financiero +
Disuasivo)
– Costo de Reducción
• Beneficio Financiero:
Costos evitados, ahorro
de los costos operativos
y ganancia financiera
por operar con costos
menores.
• Disuasivo: (Punto de
Comienzo por suma de
Factores Agravantes) –
Mitigación
- Punto de Comienzo:
Dependerá de la
gravedad de la multa,
puede ser el beneficio
financiero, los costos
No se realiza una
valorización del
daño como parte
de la multa, se
considera como
parte de los factores
agravantes de la
multa.
Factores agravantes
• Dolo.
• Historia.
• Actitud.
• Previsibilidad y
riesgo de daño
ambiental.
Factores mitigantes
•Medidaspreventivas.
• Cooperación con la
Agencia Ambiental.
• Autorreporte.
• Remediación y
restauración
inmediata y voluntaria
23	 ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY, RCRA Civil Penalty Policy, Estados
Unidos, 2003.
24	 ENVIRONMENT AGENCY, Enforcement and Sanctions - Guidance. Reino Unido, 2010.
198	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de remediación o la
pena máxima con la que
se puede sancionar.
- Factores Agravantes.
- Mitigación: Factores
atenuantes.
• Costo de reducción:
costo de cumplir con un
la restauración del
impacto ambiental.
Perú25
Organismo de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
Multa = ((B+αD)/p).
[F^* ]
B = Beneficio ilícito
(obtenido al
incumplir la norma)
α= Proporción del
daño estimado (25%)
D = Valor estimado
del daño
p = Probabilidad de
detección
F* = Suma de factores
agravantes y atenuantes
(1+f2+f3+f4+f5+f6+f7).
Para la valorización
del daño se utilizan
los métodos
tradicionales de
valoración
económica de los
bienes y/o
servicios
ambientales
afectados.
Factores
agravantes y
atenuantes
• Impacto y la
extensión del daño
potencial o real.
• Perjuicio
económico causado.
• Aspectos
ambientales o
fuentes de
contaminación
• Reincidencia o
incumplimiento
reiterado.
• Subsanación
voluntaria.
•Adopción de
medidas necesarias
para revertir las
consecuencias de
la conducta
infractora.
• Intencionalidad en
la conducta del
infractor.
25	 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Metodología para el Cálculo de
las Multas Base y la Aplicación de los Factores Agravantes y Atenuantes a Utilizar en la
Graduación de Sanciones.
Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental	 199
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Manuel y Rodrigo PIZARRO (editores). Valoración Económica de la
Diversidad Biológica y Servicios Ambientales en el Perú. Lima: INRENA/
BIOFOR. pp. 439-472.
El deber jurídico de restauración ambiental	 201
EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL
HUGO R. GÓMEZ APAC(*)
Sumario
El autor desarrolla los alcances del deber jurídico de restauración
ambiental, precisando los principios vinculados como son el principio
de internalización de costos y el principio de responsabilidad
ambiental. Asimismo, explica el deber jurídico de restaurar los
pasivos ambientales mineros y de hidrocarburos y el deber jurídico
de restauración ambiental en casos de emergencia. Además, entre
otros temas, distingue la restauración ambiental administrativa de la
jurisdiccional,advirtiendoquecadaresponsabilidadesindependiente.
I. Introducción. II. De la restauración ambiental. III. De los principios
vinculados al deber jurídico de restauración ambiental. IV. El deber
jurídico de restauración ambiental en la certificación ambiental.
V. El deber jurídico de restaurar los pasivos ambientales mineros y
de hidrocarburos. VI. El deber jurídico de restauración ambiental en
casos de emergencia.VII. La restauración ambiental administrativa
y la jurisdiccional. VIII. Las medidas correctivas de restauración
y compensación ambiental. IX. La promoción de la restauración
ambiental en las actividades de fiscalización ambiental. X. Ejemplo
de medida correctiva de compensación ambiental. XI. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
El propósito del presente artículo1
es explicar los alcances del deber jurídico de
restauración ambiental, entendiendo por “restauración” las acciones conducentes a
“restaurar”, “reponer”, “reparar”, “rehabilitar” o “remediar” en sede administrativa
impactos ambientales, sitios contaminados o pasivos ambientales.
(*)	 El autor agradece a Mauricio Cuadra Moreno, Milagros Granados Mandujano, Gabriela Paliza
Romero y a Luis Jaime Alvarado Arróspide por el valioso apoyo brindado en la elaboración y
corrección del presente documento.
1	 El presente documento constituye una versión actualizada del artículo que fuera publicado en:
AAVV (Jorge Danós Ordóñez y otros, Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho
Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI - Volumen II. Lima: Adrus D&L
Editores SAC, 2013, pp. 445 a 466.
202	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce
el derecho fundamental de todo ciudadano de gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de su vida2
. Para el ejercicio idóneo de este derecho, el
Estadoejecutapolíticaspúblicasqueexpresanaccionesdeprevenciónyconservación
de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas3
;
de planificación y ordenación territorial4
; de gestión ambiental de los recursos
naturales5
y las áreas naturales protegidas6
; de evaluación del impacto ambiental de
2	 Constitución Política del Perú
	 “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
	(…)
	 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
	(…)”.
	 (Negrilla agregada)
3	 Estas políticas son desarrollo de las siguientes disposiciones de la Constitución Política del
Perú:
	 “Título III, del Régimen Económico
	 Capítulo II, del Ambiente y los Recursos Naturales
	 Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
	 Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares.
La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
	 Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso
sostenible de sus recursos naturales.
	 Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica
y de las áreas naturales protegidas.”
4	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005
	 “Artículo 19°.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental 
19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de
decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los
instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política
de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la definición de
criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación de usos territoriales y
la ocupación ordenada del territorio.”
5	 Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
publicada el 26 de junio de 1997.
6	 LeyN°26834-LeydeÁreasNaturalesProtegidas,publicadael4dejuliode1997,ysuReglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, publicado el 26 de junio de 2001.
El deber jurídico de restauración ambiental	 203
las actividades económicas7
; de fiscalización de las obligaciones ambientales de las
empresas8
; y de remediación (restauración) de los impactos ambientales negativos.
En esta oportunidad vamos a centrarnos en lo último: la restauración ambiental.
II.	 DE LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL
El contenido del derecho fundamental a un ambiente equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la persona está determinado por el derecho a gozar de ese
ambiente y que este sea preservado 9
.
Al respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado comprende la facultad de las personas de disfrutar
de un ambiente en el que sus elementos se interrelacionan de manera natural y
armónica;yenelquelaintervencióndelhombrenosupongaunaalteraciónsustantiva
de la interrelación de dichos elementos. Por su parte, el derecho a la preservación
de un ambiente sano y equilibrado implica que los poderes públicos asuman la
obligación ineludible de mantener los bienes ambientales en condiciones adecuadas
para su disfrute. Tal obligación también alcanza a los particulares y con mayor
razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente,
en el ambiente10
.
Dicho Tribunal menciona que las personas que desarrollan actividades
económicastienenlaobligacióndepreservarelambiente,restaurandoycompensando
los daños ambientales que han generado, tal como se explica a continuación:
7	 Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicada el
23 de abril de 2001, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM,
publicado el 25 de setiembre de 2009.
8	 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada
el 5 de marzo de 2009.
9	 CANOSA USERA, Raúl. Constitución y Medio Ambiente. Madrid: Dykinson - Ciudad
Argentina Editorial, 2000. p. 101. Citado en el fundamento jurídico 17 de la Sentencia del
Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el
Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
10	Fundamento jurídico 17 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
204	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
	 “En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el
derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida, se materializa en función a los principios siguientes: (…) d) el
principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación
de los bienes ambientales deteriorados; (…) y, g) el principio
de compensación, que implica la creación de mecanismos de
reparación por la explotación de los recursos no renovables.”11
	 (Negrilla agregada)
Para revertir las condiciones adversas en los ecosistemas es necesario
desarrollar un conjunto de acciones planificadas orientadas a mejorar las condiciones
del sistema degradado e incrementar su calidad ambiental, lo que se conoce como
restauración ambiental, lo cual incluye diversas estrategias conducentes a recuperar,
en lo que fuera posible, el sistema degradado12
.
Las acciones de restauración ambiental pueden orientarse a recuperar
las condiciones de origen del sistema, a mitigar y compensar las disfunciones
ambientales o a mejorar sus condiciones de afectación e incrementar su capacidad
productiva. La elección de la acción dependerá de los diferentes tipos de afectación
y de la magnitud de los impactos ambientales13
.
III.	DE LOS PRINCIPIOS VINCULADOS AL DEBER JURÍDICO
	 DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL
La legislación ambiental reconoce dos importantes principios rectores que se
encuentran estrechamente vinculados al deber jurídico de restauración ambiental:
el principio de internalización de costos y el principio de responsabilidad
ambiental.
Según el principio de internalización de costos, recogido en el Artículo VIII
del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente14
(2005), toda persona
11	Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
		
12	CARABIAS, Julia, ARRIAGA, Vicente y CERVANTES GUTIÉRREZ, Virginia, Las
políticas públicas de la restauración ambiental en México: Limitantes, avances, rezagos y
retos. Boletín de la Sociedad Botánica de México, número 80, 2007, p. 86.
13	 Ibídem, p. 87.
14	 Ley Nº 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.
El deber jurídico de restauración ambiental	 205
natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños
que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia,
restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas
con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de
las actividades humanas, debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
Por su parte, según el principio de responsabilidad ambiental, previsto en el
Artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, el causante de la
degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica,
pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según corresponda, o, cuando lo anterior no
fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio
de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
Ambos principios se vinculan a su vez con otros recogidos en la legislación
ambiental, los cuales buscan el cumplimiento del deber jurídico de restauración
ambiental. Así, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental15
(2004)
reconoce como uno de los principios de la gestión ambiental la complementariedad
entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando, entre otras
tareas, la recuperación y manejo de los pasivos ambientales o zonas degradadas
ambientalmente16
.Esteprincipioseconcatenaconeldevalorizacióneinternalización
de los costos ambientales, bajo el principio contaminador - pagador17
, lo que
significa que el que contamina debe asumir los costos de la descontaminación.
15	 Ley Nº 28245, publicada el 8 de junio de 2004.
16	 Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
	 “Artículo 5º.- De los Principios de la Gestión Ambiental
	 La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios:
	(…)
m. Complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando la
protección efectiva, la eficiencia, la eficacia, la prevención, el mejoramiento continuo
del desempeño ambiental y la recuperación y manejo del pasivo ambiental o zonas
ambientalmente degradadas;
(…)”.
17	 Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
	 “Artículo 5º.- De los Principios de la Gestión Ambiental
	 La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios:
	(…)
	 n. Valorización e internalización de los costos ambientales, bajo el principio contaminador -
pagador;
	(…)”.
206	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En concordancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley Marco del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental18
(2005) establece que el diseño, formulación
y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben asegurar la
efectiva aplicación, entre otros, del mandato referido a la prevención y control
de la contaminación ambiental. Sobre la base de este mandato, los costos de la
prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren
a cargo del causante del perjuicio, bajo el principio de responsabilidad ambiental19
.
IV.	EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL 	
	 EN LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
De conformidad con lo dispuesto en el Sistema Nacional de Evaluación
del Impacto Ambiental (SEIA), la certificación ambiental tiene por objeto la
identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los
impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas
en proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen
actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios
que puedan causar impactos ambientales negativos significativos20
.
Entre los tipos de instrumentos de gestión ambiental que expresan la
certificación ambiental emitida por las autoridades administrativas competentes
tenemos los planes de cierre de actividades y los planes de descontaminación y de
tratamiento de pasivos ambientales21
.
18	 Aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, publicado el 28 de enero de 2005.
19	 Reglamento de la Ley N° 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental,
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-PCM
	 “Artículo 6º.- Diseño y aplicación de políticas ambientales
	 El diseño, formulación y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben
asegurar la efectiva aplicación de los siguientes mandatos:
	(…)
5. 	 La prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes
emisoras. Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del
deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio.
	(…)”.
20	 Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental.
21	 Otros instrumentos de gestión ambiental, como los Estudios de Impacto Ambiental (EIA),
también pueden contener obligaciones ambientales de remediación o restauración ambiental.
El deber jurídico de restauración ambiental	 207
La restauración ambiental debe prevenirse incluso antes de la terminación de
las actividades. De ahí la necesidad de que, a través de los planes de cierre de
actividades, los titulares de todas las actividades económicas garanticen que al cierre
de sus actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos
de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los
instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el
marco legal vigente22
.
De otro lado, los Artículos 30º de la Ley General del Ambiente23
y 62º del Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión
22	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 27º.- De los planes de cierre de actividades.-
	 Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de
actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter
significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de
gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La
Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales,
establece disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y post-abandono
de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las
condiciones que garanticen su adecuada aplicación.”
23	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 30º.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales.-
30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos
a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión
o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las
responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes,
incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de
responsabilidad ambiental.
30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de
descontaminación y recuperación de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental
Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes.
30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de Salud, puede
proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de derechos
especiales que permita restringir las emisiones globales al nivel de las normas de
calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta:
	 a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;
	 b) Los contaminantes específicos;
	 c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas;
	 d) Las medidas de monitoreo; y,
	 e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan.”
208	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Ambiental24
tratan sobre los planes de descontaminación y de tratamiento
de pasivos ambientales, los cuales tienen por objeto remediar los impactos
ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades,
pasados o presentes. Estos planes deben considerar en su financiamiento
las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades
contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo
el principio de responsabilidad ambiental.
V.	EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURAR LOS PASIVOS
AMBIENTALES MINEROS Y DE HIDROCARBUROS
El ordenamiento jurídico peruano ha previsto la necesidad de corregir los
pasivos ambientales provenientes de las actividades del subsector hidrocarburos y
del sector minería, con la finalidad de reducir sus impactos negativos en la salud de
la población o en los componentes ambientales como el agua y el suelo.
5.1 	Restauración de pasivos ambientales de hidrocarburos
De acuerdo al Artículo 2° de la Ley N° 29134 - Ley que regula los pasivos
ambientales del subsector hidrocarburos25
, los pasivos ambientales de hidrocarburos
son aquellos pozos e instalaciones mal abandonados, los suelos contaminados, los
24	 Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado por
Decreto Supremo N° 008-2005-PCM
	 “Artículo 62º.- Planes de Descontaminación y el Tratamiento de Pasivos Ambientales.-
Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a
remediar impactos ambientales originados por una o varias actividades, pasadas o presentes.
El plan debe considerar en su financiamiento las responsabilidades que correspondan a
los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños
generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.
	 Las entidades con competencias ambientales promoverán y establecerán planes de
descontaminación y recuperación de ambientes degradados los que deben contar con la
opinión técnica de la Autoridad de Salud competente. La Autoridad Ambiental Nacional
establece los criterios para la elaboración de dichos planes.
	 Cualquier acción que realice el Estado para atender problemas vinculados con los pasivos
ambientales no exime a los responsables de los pasivos, o a aquellos titulares de bienes o de
derechos sobre las zonas afectadas por los pasivos, de cubrir los costos que implique el Plan
de Cierre o el Plan de Descontaminación respectivo.”
25	 Publicada el 17 de noviembre de 2007.
El deber jurídico de restauración ambiental	 209
efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos ubicados en cualquier parte del
territorio nacional, incluyendo el zócalo marino, producidos como consecuencia de
operaciones en el subsector hidrocarburos, realizadas por parte de empresas que han
cesado sus actividades en el área donde se produjeron dichos impactos.
Según lo establecido en la Resolución Ministerial N° 042-2013-MINAM,
publicada el 19 de febrero de 2013, el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA es competente para ejercer la función de identificación de pasivos
ambientales de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 29134 y su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-EM26
.
Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 29134,
a partir de la información proporcionada por el OEFA, el Ministerio de Energía
y Minas tiene a su cargo determinar a los responsables de los referidos pasivos
ambientales, quienes se encuentran obligados a presentar un Plan de Abandono
que contemple las acciones para efectuar la descontaminación, restauración o
reforestación correspondiente, o realizar el retiro de instalaciones u otras acciones
que resulten necesarias para remediar dichos pasivos.
Según lo establecido en la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, el OEFA
es competente para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
los referidos Planes de Abandono.
Finalmente, es oportuno señalar que el Artículo 6° de la Ley N°  29134
establece que el Estado podrá asumir los gastos de la remediación de los pasivos
ambientales cuando se requiera su inmediata mitigación, debiendo repetir el pago
contra los responsables de la generación de dichos pasivos. Por otro lado, cuando no
sea posible identificar a los responsables de los pasivos ambientales, el legislador ha
previsto que el Estado asumirá progresivamente su remediación27
.
26	 En aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 042-2013-MINAM, mediante
Resolución de Consejo Directivo N° 005-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de febrero de 2013,
se aprobó el Plan de Identificación de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos
2013-2014. Asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 022-2013-OEFA/CD,
publicada el 22 de mayo de 2013, se aprobó una Directiva para la identificación de dichos
pasivos, así como una Metodología que permite estimar el nivel de riesgo de los referidos
pasivos.
27	 Artículo 4° de la Ley N° 29134 - Ley que regula los pasivos ambientales del subsector
hidrocarburos, publicada el 17 de noviembre de 2007.
210	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
5.2 	Restauración de pasivos ambientales mineros
De acuerdo al Artículo 2° de la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos
ambientales de la actividad minera28
, los pasivos ambientales mineros son aquellas
instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por
operaciones minera, inactivas o en abandono, que constituyen un riesgo permanente
y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.
En el caso de los pasivos ambientales mineros, tanto su identificación como la
determinación de sus responsables están a cargo del Ministerio de Energía y Minas.
El Artículo 3° de la Ley N° 28271 establece que la identificación, elaboración y
actualización del inventario de los pasivos ambientales mineros serán efectuadas
por dicha entidad. Por su parte, según el Artículo 4° de la citada norma, el Ministerio
de Energía y Minas debe determinar a los responsables de dichos pasivos, quienes
deberán presentar un Plan de Cierre para su efectiva remediación.
El Artículo 6° de la referida norma dispone que los responsables de la
remediación de los pasivos ambientales mineros deben realizar los estudios,
acciones y obras para controlar, mitigar y eliminar, en lo posible, los riesgos y
efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema. En el caso de estos
pasivos el OEFA también es competente para verificar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas a través de los Planes de Cierre correspondientes.
Finalmente, el Estado asume la tarea de remediar las áreas con pasivos
ambientales mineros que no cuenten con responsables identificados29
o
remediadores voluntarios30
. Asimismo, podrá proceder a remediar las áreas
con pasivos ambientales mineros en caso de que una empresa de propiedad del
28	 Publicada el 6 de julio de 2004.
29	 La empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. es la empresa estatal encargada de efectuar los
estudios y proyectos de remediación ambiental, Planes de Cierre de minas y actividades
relacionadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 058-2006-EM.
30	 Al respecto, es oportuno señalar que el Artículo 12° del Reglamento de Pasivos Ambientales
de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM, publicado el 8
de diciembre de 2005, establece que cualquier persona o entidad, sea titular de concesiones
mineras o no, podrá asumir la responsabilidad de remediar voluntariamente pasivos
ambientales mineros, inventariados o no, que se encuentren ubicados en su propia concesión
minera, de tercero o en áreas de libre denunciabilidad, sin perjuicio que pueda iniciar las
acciones legales correspondientes para ejercer su derecho de repetición contra el responsable
que generó dicho pasivo.
El deber jurídico de restauración ambiental	 211
Estado sea responsable en no menos de dos tercios del monto correspondiente a la
remediación o, excepcionalmente, en función de la debida tutela del interés público.
La determinación de las situaciones de interés público que sustentan las acciones
de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros por el Estado se basa
en el análisis de riesgos a la salud y seguridad, así como al medio ambiente del área
afectada por los pasivos ambientales mineros y sus zonas de influencia31
.
VI.	EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL 	
	 EN CASOS DE EMERGENCIA
En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo, sea por
causas naturales o por la acción humana, la autoridad nacional competente (como es
el caso del Ministerio del Ambiente) procede a emitir la correspondiente Declaración
de Emergencia Ambiental, y a establecer planes especiales de descontaminación,
remediación o restauración ambiental en el marco de dicha declaración32
.
Un ejemplo de ello es la Declaración de Emergencia Ambiental de la Cuenca
del Río Pastaza, en los distritos de Andoas y Pastaza, provincia del Datem
del Marañón, departamento de Loreto, efectuada por Resolución Ministerial
Nº 094-2013-MINAM33
, por el plazo de noventa días hábiles, debido a la existencia
de sitios contaminados por hidrocarburos (básicamente petróleo).
En virtud a la referida Declaración de Emergencia Ambiental, Pluspetrol
Norte S.A., empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos en la referida
zona (ubicada dentro del llamado Lote 1AB), tiene la obligación de comunicar al
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) los
sitios impactados con hidrocarburos y rehabilitados, los sitios impactados pero no
rehabilitados y los sitios impactados/contaminados34
que no fueron identificados en
su instrumento de gestión ambiental (Plan Ambiental Complementario), así como
deberá presentar los respectivos Planes de Descontaminación de Suelos, los que
31	 Artículos 20° y 21° del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado
por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
32	 Artículo 28º de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente.
33	 Publicada el 25 de marzo de 2013, modificada por Resolución Ministerial
NO
 139-2013-MINAM, publicada el 11 de mayo de 2013.
34	Estos dos últimos deberán ser remediados por la empresa titular responsable del sitio
contaminado.
212	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. La tarea del OEFA es
supervisar el cumplimiento de las obligaciones ambientales contenidas en dichos
Planes.
VII.	 LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL ADMINISTRATIVA 	
		 Y LA JURISDICCIONAL
La responsabilidad ambiental puede ser civil, penal o administrativa. Cada
responsabilidad es independiente35
. En esta oportunidad nos abocaremos a la civil
y administrativa36
.
7.1.	Responsabilidad civil
En lo relativo a la responsabilidad civil, el Artículo 147º de la Ley General
del Ambiente establece que la reparación del daño ambiental consiste en el
restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus
componentes y en su indemnización económica. De no ser técnica ni materialmente
posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas
de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La
indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los
intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales
respecto del ambiente y los recursos naturales.
Laautoridadjurisdiccionaleslacompetenteparaordenaralcausanteindemnizar
a la víctima del daño ambiental. Esta indemnización comprende el daño emergente,
el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona.
35	 ElArtículo138ºdelaLeyN°28611-LeyGeneraldelAmbienteestablecequelaresponsabilidad
administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente de la
responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos.
36	 Respecto de la responsabilidad penal, basta mencionar que los delitos penales correspondientes
se encuentran tipificados en los Capítulos I (Delitos de Contaminación, Artículos del 304°
al 307°-F), II (Delitos contra los Recursos Naturales, Artículos del 308° al 313°) y III
(Responsabilidad Funcional e Información Falsa, Artículos del 314° al 314°-B) del Título
XIII del Libro Segundo del Código Penal, conforme a las modificaciones efectuadas por
el Artículo 3° de la Ley N° 29263, publicada el 2 octubre de 2008; los Artículos Primero
y Segundo del Decreto Legislativo Nº  1102, publicado el 29 febrero de 2012; la Única
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1107, publicado el 20
abril de 2012; y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077,
publicada el 20 agosto de 2013.
El deber jurídico de restauración ambiental	 213
7.2.	Responsabilidad administrativa
De conformidad con lo establecido en los Artículos 135º (Numeral 135.1)37
y 136º (Numeral 136.1)38
de la Ley General del Ambiente, la responsabilidad
administrativa es consecuencia de la comisión de una infracción administrativa
ambiental. La autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental
–como es el OEFA– es la encargada de determinar la existencia de infracción
administrativa, de imponer la sanción respectiva y dictar las medidas correctivas
pertinentes.
Para el caso particular de la potestad sancionadora del OEFA, el Artículo
18º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental reconoce que la responsabilidad administrativa es objetiva. Esta norma
estipula expresamente que los administrados son responsables objetivamente por el
incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental,
así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por
el OEFA.
En sede administrativa, el daño ambiental, potencial o real, puede ser o
no un elemento constitutivo del supuesto de hecho tipificado como infracción
administrativa39
.
37	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 135º.- Del régimen de sanciones
135.1 El incumplimiento de las normas de la presente Ley es sancionado por la autoridad
competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental. Las
autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se opongan
al Régimen Común.
	(…)”.
38	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia,
se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas
correctivas.
	(…)”.
39	 Al respecto, ver la Regla Sexta de la propuesta de las “Reglas Generales para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, publicada
en el portal web del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. La
publicación de esta propuesta normativa fue aprobada por Resolución de Consejo Directivo
Nº 029-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de julio de 2013. Fuente: www.oefa.gob.pe (visitado
el 29 de julio de 2013).
214	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Si bien la autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental
no está facultada para dictar indemnizaciones, sí lo está para dictar medidas
correctivas que tengan por objeto ordenar al infractor la reposición de la situación
alterada por la infracción administrativa a su estado anterior.
El Numeral 232.1 del Artículo 232º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que las sanciones administrativas que se
impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de
la situación alterada a su estado anterior, así como con la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial
correspondiente.40
Por tanto, una cosa es la reposición, restauración o remediación ambiental de
la situación alterada por la infracción administrativa, viable en sede administrativa
a través de una medida correctiva, y otra conceptualmente distinta la indemnización
por los daños y perjuicios derivada de un daño ambiental.
Con la finalidad de potenciar el efecto reparador de las medidas correctivas
a dictarse en un procedimiento sancionador, el Grupo de Trabajo encargado de
revisar y proponer mejoras a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General, creado por Resolución Ministerial
Nº 0155-2012-JUS41
, ha propuesto modificar el Numeral 232.1 del Artículo 232º
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al siguiente texto:
“Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad
232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado
son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes
a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada
por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes
40	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad
232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles
con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los
que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.
(…)”.
41	 De fecha 14 de junio de 2012, modificada por Resoluciones Ministeriales Nº 0234-2012-JUS
del 13 de setiembre de 2012, Nº 0248-2012-JUS del 17 de octubre de 2012, Nº 0089-2013-
JUS del 26 de marzo de 2013 y Nº 0147-2013-JUS del 11 de junio de 2013.
El deber jurídico de restauración ambiental	 215
afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial
correspondiente. Las medidas correctivas deben ser razonables y,
además, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades
de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en
cada supuesto concreto.
	 (…)”
	 (Negrilla agregada)
VIII.	 LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y 	
		 COMPENSACIÓN AMBIENTAL
Sin perjuicio de lo mencionado en el acápite anterior, el Numeral 22.1 del
Artículo 22º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental establece que el OEFA podrá ordenar las medidas correctivas necesarias
para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora
hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las
personas.
En particular, el Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º
dispone que entre las medidas que pueden dictarse se encuentra la obligación del
responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según
sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos
ambientales y/o económicos.
En ese sentido, si la infracción administrativa ha ocasionado un daño o impacto
ambiental negativo, el OEFA puede ordenar al infractor que este restaure, rehabilite
o repare la situación alterada. Y solo si no es posible la restauración, rehabilitación
o reparación, el OEFA podrá ordenar al infractor la compensación en términos
ambientales o económicos.
El 23 de marzo de 2013, el OEFA publicó los Lineamientos para la
aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2
del mencionado Artículo 22º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, los Lineamientos), aprobados
por Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2013-OEFA/CD.
Conforme a lo explicado en los referidos Lineamientos las “medidas de
restauración” son todas aquellas que comprenden acciones de restauración,
rehabilitación o reparación de la situación alterada por la infracción administrativa
ambiental. Así, por ejemplo, puede ordenarse como medida de restauración la
216	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
reforestación de un bosque que ha sido afectado por la infracción ambiental o
como medida de reparación la limpieza de una laguna que ha sido parcialmente
contaminada por un derrame de petróleo.
Por su parte, las “medidas de compensación ambiental” son todas aquellas
acciones que buscan sustituir un bien ambiental que ha sufrido impactos severos,
irreversibles e imposibles de ser mitigados, es decir, irrecuperable. Las medidas
compensatorias son una suerte de medidas paliativas que se dictarán en los casos en
que no sea posible emplear “medidas de restauración”. Así, por ejemplo, ordenar al
infractor que contaminó o deterioró por completo una laguna que construya otra de
características similares en un área próxima.
En los Lineamientos se mencionan como ejemplos de medidas de compensación
ambiental, las siguientes:
(i)	 Forestación compensatoria en terrenos próximos, y con posibilidades de
desarrollo similar (a la zona afectada).
(ii)	 Implementar canales y acequias de captación, conducción o desagüe de
aguas, en suelos próximos, para compensar la alteración de los cursos
naturales de agua producidos en el entorno del proyecto.
(iii)	Traslado de poblaciones faunísticas a otros lugares, acondicionados
apropiadamente para su supervivencia y desarrollo, con el fin de evitar su
extinción, en caso se observe que su hábitat original ha sido devastado.
Resulta pertinente mencionar que en los referidos Lineamientos se diferencia el
daño ecológico puro del daño por influjo ambiental. El primero es el daño al ambiente
y los recursos naturales. El segundo es la afectación a la salud de las personas y
al patrimonio privado como consecuencia de la contaminación ambiental. Si bien
en ambos supuestos cabe tanto la responsabilidad civil como la administrativa, en
los Lineamientos se precisa que la responsabilidad administrativa no restaura ni
compensa los daños vinculados directamente con los derechos de propiedad privada
(patrimonio). Como se observa en el cuadro que se expone a continuación, solo la
responsabilidad civil permitiría la indemnización por daños a bienes de propiedad
privada.
El deber jurídico de restauración ambiental	 217
Daño ambiental
Daño ecológico
puro
Daño por influjo
ambiental
Ambiente
Recursos Naturales
Salud de las
personas
Patrimonio
Responsabilidad civil
Responsabilidad
administrativa
Responsabilidad
administrativa
Responsabilidad civil
Responsabilidad civil
Objeto de los
Lineamientos
Cuadro N° 1
Mecanismos para reparar el daño ambiental
		
Elaboración: OEFA.
En lo referido a las medidas correctivas de restauración ambiental, los
Lineamientos afirman que son posibles las acciones de reparación, restauración y
rehabilitación de los componentes ambientales y los recursos naturales. A modo de
ejemplo, constituiría una medida de restauración la incorporación de poblaciones
faunísticas en el área donde dichas especies murieron debido a la contaminación
ambiental. Respecto de la salud de las personas, la medida correctiva de restauración
ambiental podría consistir en ordenar al infractor que cubra los gastos médicos de
la persona o personas afectadas, y en el supuesto de que el daño haya sido masivo,
la medida correctiva podría ser ordenar la construcción de una posta médica o el
financiamiento de programas de salud.
Si la contaminación hubiera dañado bienes de propiedad privada como, por
ejemplo, ganado bovino de una granja o truchas de una piscigranja, el propietario
tendría que acudir por este extremo al Poder Judicial demandando en su condición
de víctima la correspondiente indemnización patrimonial.
En lo relacionado a las medidas correctivas de compensación, los Lineamientos,
con la finalidad de evitar que se impute al OEFA el pretender arrogarse funciones
jurisdiccionales, menciona que en sede administrativa solo cabe la compensación
ambiental, de modo que cuando el Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental menciona que el
responsable se encuentra obligado a compensar el daño en términos “ambientales
y/o económicos”, solo se está refiriendo a los “ambientales”, como sería forestar
un área próxima para compensar otra que ha sido destruida completamente por la
contaminación.
218	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Resta señalar en esta parte que si bien no procede en el ámbito del OEFA
la compensación por daños a la propiedad privada, sí es factible el dictado
de medidas de compensación ambiental por daños al Patrimonio Natural de
la Nación, compuesto por recursos renovables y no renovables. Asimismo,
dependiendo de las circunstancias del caso, si la implementación de una medida
correctiva de compensación ambiental implicara el financiamiento del traslado
temporal o definitivo de poblaciones indígenas de un área a otra, deberá obtenerse
el consentimiento previo, libre e informado de estas poblaciones, conforme a la
normativa de la materia42
.
IX.	LA PROMOCIÓN DE LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL 	
	 EN LAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-
OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013, se aprobó la “Metodología para el
cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes
a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
6º del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM” (en adelante, la Metodología),
documento que explica paso a paso el proceso de cálculo de la multa a imponer en
caso se haya detectado una infracción administrativa.
La Metodología busca no solo generar una mayor predictibilidad respecto de
la actuación de los órganos resolutivos del OEFA,43
reducir su discrecionalidad44
y garantizar un mejor ejercicio del derecho de defensa de los administrados45
,
42	 Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios
reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, publicada el 7
de setiembre de 2011, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC,
publicado el 3 de abril de 2012.
43	 La referida Metodología contiene las fórmulas y tablas de valores que se emplearán para calcular
las multas. Con el empleo de la Metodología, los administrados conocen de antemano cuál será
el razonamiento que utilizará la autoridad administrativa para calcular la multa base, así como
los criterios que calificarán como agravantes o atenuantes, y el peso de cada uno de estos.
44	 El empleo de la Metodología reduce la discrecionalidad de la autoridad administrativa al
contemplar criterios técnicos y objetivos para determinar el valor de cada uno de los factores
agravantes o atenuantes que se emplearán para calcular la multa. Si bien estos criterios no
pueden ser calculados con una exactitud matemática, lo que es imposible, sí al menos con una
aproximación razonable, lo que es suficiente para el Derecho Administrativo Sancionador.
45	 Se garantiza de mejor manera el derecho de defensa debido a que al conocerse de antemano
la Metodología para el cálculo de las multas, los administrados, en la presentación de sus
descargos o recursos administrativos (reconsideración o apelación), no solo podrán cuestionar
la presunta existencia de la infracción administrativa imputada, sino que también podrán
ofrecer pruebas o alegatos respecto de los criterios de graduación, a efectos de que la multa a
imponer, de ser el caso, sea la menor posible.
El deber jurídico de restauración ambiental	 219
sino también promover la remediación ambiental. Para empezar, constituye factor
atenuante que disminuye en un diez por ciento la multa base46
el hecho de que el
infractor haya ejecutado medidas necesarias e inmediatas para remediar los efectos
de la conducta calificada como infracción ambiental 47
.
Pero no solo eso, también se promueve la remediación ambiental debido a
que esta circunstancia incide en una disminución de la multa base y el costo de
la medida correctiva de restauración ambiental. En efecto, si el administrado,
luego de cometer la infracción, procede a implementar acciones de remediación
que disminuyen el daño ocasionado, dicha acción originará una disminución de la
cuantía de la multa base y del costo de implementar la medida correctiva que dicte
la autoridad. Veamos cada uno.
Si la autoridad que impone la sanción (en el OEFA es la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos) tiene información disponible
sobre la valorización del daño ambiental, este será calculado sobre la base de los
hechosconstatadosporlossupervisoresdecampo(delaDireccióndeSupervisióndel
OEFA). Por tanto, si el administrado infractor procedió a implementar rápidamente
acciones de remediación ambiental, el daño que constate la autoridad supervisora
será menor, lo que provocará una multa base menor.
Y si luego de la supervisión efectuada por el OEFA, el administrado infractor
continuara ejecutando medidas de remediación ambiental, al momento de emitir
resolución final en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos podrá emitir una
medida correctiva menos gravosa para dicho administrado. La razón es la siguiente:
de haber continuado con las actividades de remediación correspondientes, el
administrado tendrá los incentivos suficientes para informar y acreditar a la
autoridad administrativa –en el procedimiento sancionador– sobre la real situación
del área que fue afectada con la conducta infractora, a efectos de que ella considere
innecesario el dictado de una medida correctiva de restauración o compensación
ambiental, o de dictarla, que ella fuera lo menos gravosa posible.
46	 La multa base se calcula a partir del beneficio ilícito de la infracción, la probabilidad de
detección de la infracción y, de haber información disponible, de la valorización del daño
probado. Una vez calculada la multa base, se aplican los factores agravantes o atenuantes, que
en porcentajes aumentan o disminuyen la multa base, respectivamente.
47	 Ítem f6 de la Tabla de Valores Nº 3 del Anexo II de la Resolución de Presidencia del Consejo
Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD.
220	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Como puede apreciarse, la Metodología está diseñada para generar en los
administrados incentivos para implementar acciones de remediación ambiental,
dado que con ello la multa a imponérseles será menor, así como menor el costo
de ejecutar la medida correctiva de restauración o compensación ambiental que se
dicte en la resolución final del procedimiento sancionador.
X.	 EJEMPLO DE MEDIDA CORRECTIVA DE COMPENSACIÓN
	AMBIENTAL
En un reciente caso, concluido en primera instancia administrativa, la Dirección
de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA declaró48
que una
empresa dedicada a la extracción de hidrocarburos líquidos en un área extensa
del departamento de Loreto (Amazonía peruana) había cometido, entre otras, las
siguientes infracciones administrativas ambientales:
(a)	 Afectar con petróleo una pequeña laguna49
(cocha) y su entorno50
; y,
(b)	 Causar la pérdida ecológica irreparable del ecosistema que conformaba
dicha laguna debido a la ejecución de acciones de drenaje y remoción de
suelos (método “Landfarming”) sin contar con el instrumento de gestión
ambiental correspondiente51
.
Adicionalmente a las multas que impuso por las dos infracciones antes
mencionadas, la autoridad administrativa ordenó como medida correctiva de
48	 Mediante Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI de fecha 22 de noviembre de
2013, recaída en el Expediente N° 267-2012-OEFA/DFSAI/PAS. Es importante precisar
que dicha resolución ha sido apelada por el administrado sancionado, y será el Tribunal de
Fiscalización Ambiental, en segunda y última instancia administrativa, la que confirme,
modifique, revoque o anule la citada resolución directoral.
49	Denominada Shanshococha, ubicada en el distrito de Andoas, provincia de Datem del
Marañón, departamento de Loreto, al interior del llamado Lote 1AB.
50	 Conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 3º del Decreto Supremo
N° 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, y sancionable por el Numeral 3.3 de la Resolución de Consejo Directivo
N° 028-2003-OS/CD, Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN.
51	 Conducta tipificada como infracción administrativa y sancionable por el Numeral 3.4.1 de
la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, Tipificación y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos del OSINERGMIN.
El deber jurídico de restauración ambiental	 221
aplicación progresiva la compensación ambiental por la pérdida irreparable de la
laguna. Esta medida consiste en la obligación de generar una nueva laguna o, de ser
el caso, potenciar o proteger un cuerpo de agua o zona dentro del área de influencia
del lugar afectado, según lo determine un estudio hidrogeológico que la empresa
infractora debe realizar previamente. Tal estudio determinará los alcances de la
compensación ambiental a ser realizada mediante la medida correctiva52
.
52	En la Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI se explican las acciones (y sus
respectivas etapas) que la empresa infractora debe ejecutar para cumplir la medida correctiva
de compensación ambiental, tal como se detalla a continuación:
	 a) Etapa de presentación a la comunidad:
•	 Presentar al OEFA un programa de promoción de espacios de acercamiento y
participación comunitaria, que involucre a las comunidades circundantes de la zona
impactada y, de ser el caso, organizaciones nativas y autoridades del lugar.
	 El objetivo de ello es exponer a los agentes involucrados el proyecto a ejecutar, a fin
de recibir y absolver consultas formuladas relativas a las medidas de compensación
ambiental. Lo que se busca es que el ecosistema impactado vuelva a su estado
originario, es decir, el anterior a la afectación con petróleo, de modo que brinde los
servicios ambientales y las situaciones ecológicas equivalentes que hagan viable el
desarrollo de la flora, fauna y biodiversidad de la zona.
	 Para el cumplimiento de esta etapa se otorga un plazo de 3 días hábiles para que la empresa
presente al OEFA el respectivo programa para su aprobación. Dicho programa deberá
ser ejecutado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contado a partir de la aprobación
respectiva.
	 b) Etapa de diagnóstico y recuperación de suelos:
•	 Presentar el diagnóstico del estado actual de los suelos contaminados en la laguna y su
entorno y formular un programa de recuperación de suelos, en un plazo que no exceda
los 10 días hábiles, contado a partir de la finalización de la etapa anterior.
•	 Implementar un programa de recuperación de suelos que incluya la limpieza de TPH
(abreviatura de “Total Petroleum Hydrocarbon” o Hidrocarburos Totales de Petróleo) y
de Bario a niveles similares a otros sistemas de vida, utilizando el método de comparación
con zonas aledañas (ecosistemas con vida), en un plazo de 50 días hábiles, contado a
partir de la aprobación del diagnóstico y el programa de recuperación de suelos por parte
del OEFA.
	 c)Etapa de ejecución:
	 c.1. Desarrollo e implementación del estudio hidrogeológico
•	Presentar una propuesta de estudio técnico que incluya el cronograma de actividades
de ejecución del estudio hidrogeológico en las áreas afectadas, en un plazo de 30 días
hábiles.
222	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
•	Ejecutar un estudio hidrogeológico del área de la laguna, en el que se evalúe la
viabilidad de la compensación ambiental en dicha zona o, en su defecto, en otra
zona donde el impacto ambiental sea mínimo. Este estudio deberá contener, entre
otros aspectos, el origen y la disponibilidad del recurso hídrico y, asimismo, deberá
contemplar la estacionalidad del Río Pastaza (vaciante - creciente). Para el desarrollo
del estudio hidrogeológico se establece un plazo de 90 días hábiles, contado a partir
de la aprobación de la propuesta técnica por parte del OEFA.
•	Luego de la aprobación del estudio hidrogeológico por parte del OEFA, y
considerando sus resultados, la empresa infractora deberá presentar la propuesta
técnica final que garantice la viabilidad de la medida correctiva ordenada, en un
plazo de 90 días hábiles, contado a partir de la aprobación de los resultados del
estudio hidrogeológico.
	 En tal sentido, y de ser el caso, se presentará un diseño de las características que debería
tener el nuevo ecosistema, de modo que se convierta en un humedal que cumpla con las
características de una laguna (cocha). El diseño de las características del nuevo ecosistema
deberá contener:
-	Antecedentes.
-	 Generalidades: Condiciones actuales de fauna y flora (inventario de poblaciones) 	
	 y calidad de hábitat de la zona.
-	Objetivo.
-	 Materias y métodos: ubicación y dimensiones, medio abiótico, geomorfología 	
	 e hidrología, medio biótico, fitoplancton, zooplancton, flora, fauna, monitoreo 	
	 (agua y suelo).
-	 Plan de manejo, plan de contingencia.
-	Recomendaciones.
-	 Equipo de especialistas multidisciplinarios.
-	 Referencias bibliográficas.
	 c.2. Monitoreo limnológico y medidas de protección para los ecosistemas acuáticos 	
de agua adyacentes
•	Desarrollar un programa de monitoreo limnológico de los cuerpos de agua adyacentes
a la zona donde se ubicaba la laguna, el cual deberá incluir la determinación de
los parámetros físicos, químicos, hidrobiológicos y de diversidad, considerando la
estacionalidad y régimen hídrico. La periodicidad de los monitoreos será trimestral
durante el primer año, y semestral a partir del segundo año.
•	El plazo para la presentación de dichos monitoreos al OEFA será dentro de los 15
días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre o semestre, respectivamente.
•	En atención a los monitoreos, se deberán adoptar las medidas de protección idóneas
para la preservación de los ecosistemas acuáticos adyacentes.
El deber jurídico de restauración ambiental	 223
Como se menciona en el pronunciamiento53
de la autoridad, la medida correctiva
de compensación ambiental busca sustituir en lo posible el bien jurídico afectado,
que es el ecosistema que existía en la zona de la laguna. Así las cosas, ante “el
hecho consumado del drenaje y desaparición de la laguna”, la medida correctiva
explica de manera detallada cada acción que debe ejecutar la empresa infractora,
no siendo necesario que esta solicite la aprobación de un instrumento de gestión
ambiental a la autoridad sectorial respectiva.
En efecto, en los Lineamientos se explica que si la ejecución de las medidas
de restauración y compensación ambiental tendrá un impacto significativo, de
gran envergadura, sobre el ambiente, entonces, será necesario que el administrado
obtenga un Instrumento de Gestión Ambiental para ejecutar dicha medida,
instrumento que será aprobado por la autoridad sectorial correspondiente. Por el
contrario, si la medida tendrá un impacto menor (por ejemplo, si el área afectada por
la contaminación es menor a 10 000 m2
), la obtención de dicho instrumento no será
necesaria, pues bastará que el administrado ejecute la medida correctiva de acuerdo
a las acciones y etapas que establezca el OEFA, tal como ocurre en el caso de la
pequeña laguna expuesto precedentemente.
XI.	CONCLUSIONES
El deber jurídico de restauración ambiental se encuentra vinculado con el
principio de internalización de costos y el principio de responsabilidad ambiental.
Conformeaestosdosprincipiostodapersonanaturalojurídica,públicaoprivada,que
cause un impacto negativo (daño, degradación, etc.) al ambiente o a sus componentes
está obligado a adoptar las medidas de rehabilitación, remediación o restauración
respectivas y, de no ser posible ello, las de compensación correspondientes, lo que
significa que el que contamina debe asumir los costos de la descontaminación.
	 d) Acreditación del cumplimiento y fiscalización del OEFA:
•	 La empresa infractora deberá informar a la Dirección de Fiscalización, Sanción
y Aplicación de Incentivos del OEFA los resultados de la ejecución de cada etapa
descrita en los plazos establecidos, a fin de dar cumplimiento al mandato ordenado por
dicha autoridad.
•	 En todas estas etapas de cumplimiento se deberá tomar como referencia la descripción
del Proyecto del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la empresa
infractora, que es el Instrumento de Gestión Ambiental que ella debió aplicar en su área
de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos.
53	 Considerando 300 de la Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI.
224	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Entre los tipos de instrumentos de gestión ambiental que expresan la
certificación ambiental del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
(SEIA) están los planes de cierre de actividades y los planes de descontaminación
y de tratamiento de pasivos ambientales, los cuales contemplan las medidas de
restauración o remediación ambiental que deberán realizar las empresas frente a
los impactos ambientales negativos de actividades ocasionados por actividades
presentes o pasadas.
El ordenamiento jurídico peruano ha previsto la necesidad de corregir los
pasivos ambientales provenientes de las actividades del subsector hidrocarburos y
del sector minería con la finalidad de reducir sus impactos negativos en la salud de
la población o en componentes ambientales como el agua y el suelo.
Tratándose de daños ambientales súbitos y significativos, sea por causas
naturales o derivados de la acción humana, la autoridad nacional competente procede
a emitir la correspondiente Declaración de Emergencia Ambiental, y establecer
planes especiales de descontaminación, remediación o restauración ambiental en el
marco de dicha declaración.
La responsabilidad ambiental puede ser civil o administrativa. Por la primera,
la víctima de un daño ambiental puede demandar ante el Poder Judicial al causante
de dicho daño por la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lo que
abarca el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona.
Por la segunda, la autoridad administrativa con competencia en fiscalización
ambiental (por ejemplo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA), además de imponer la sanción a que hubiere lugar como consecuencia de
la constatación de una infracción administrativa, podrá dictar una medida correctiva
que tenga por objeto ordenar al administrado responsable que reponga (o restaure)
la situación alterada por la infracción al estado anterior.
En el caso particular del OEFA, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental le otorga competencia para dictar medidas correctivas
de restauración o compensación ambiental. Las primeras son todas aquellas que
comprenden acciones de restauración, rehabilitación o reparación de la situación
alterada por la infracción administrativa ambiental. Así, por ejemplo, ordenar la
limpieza de una laguna que ha sido parcialmente contaminada. Las segundas, en
cambio, de compensación ambiental, buscan sustituir un bien ambiental que ha
sufrido impactos severos, irreversibles e imposibles de ser mitigados. Sería el caso,
por ejemplo, de ordenar al infractor que contaminó o deterioró por completo una
laguna que construya otra de características similares en un área próxima.
El deber jurídico de restauración ambiental	 225
Precisamente, en un reciente pronunciamiento del OEFA (aún no firme
en la vía administrativa), y en atención a una conducta infractora consistente en
contaminar una pequeña laguna con hidrocarburos y luego drenarla completamente
sin instrumento de gestión ambiental, se ha dictado como medida correctiva de
compensación ambiental la obligación de realizar un estudio hidrogeológico que
permita la ejecución de acciones apropiadas para regenerar la funcionalidad del
ecosistema que existía en dicha laguna.
A través de las medidas correctivas de restauración o compensación ambiental,
el OEFA no puede ordenar el resarcimiento de daños sobre bienes de propiedad
privada.
Si una empresa que ha generado un menoscabo, deterioro o daño ambiental a
través de una infracción administrativa procede a implementar rápidamente medidas
de remediación ambiental, dicha acción será tomada en consideración por el OEFA
en el respectivo procedimiento sancionador, originando una disminución de la
multa, así como la posibilidad de no dictar una medida correctiva o, de dictarse esta,
que sea lo menos gravosa posible, lo que evidencia el propósito de dicha entidad
pública de incentivar acciones de remediación ambiental, y así cumplir con el deber
jurídico de restauración ambiental.
BIBLIOGRAFÍA:
DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores)
2013	 Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho
Administrativo en el Siglo XXI - Volumen II. Lima: Adrus D&L Editores,
pp. 445-446.
CANOSA, Raúl
2000	 Constitución y Medio Ambiente. Madrid: Dykinson.
CARABIAS, Julia, Vicente ARRIAGA y Virginia CERVANTES
2007	 “Las políticas públicas de la restauración ambiental en México: Limitantes,
avances, rezagos y retos”. Boletín de la Sociedad Botánica de México -
Botanical Sciences. México D.F., número 80, pp. 86.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 227
LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y
COMPENSACIÓN AMBIENTAL
[Análisis a propósito de la publicación de los Lineamientos aprobados
por el OEFA para su aplicación]
MAURICIO CUADRA MORENO
JERRY ESPINOZA SALVATIERRA
Sumario
Este artículo explica el contexto y el fundamento legal nacional e
internacional de la restauración ambiental, así como la diferente
naturaleza jurídica de las sanciones y las medidas correctivas, ya
que estas últimas buscan la reposición de una situación alterada.
La reposición al estado anterior que busca la medida correctiva se
consigue a través de la restauración y la compensación ambiental,
que es comentada al amparo de la Ley N° 28611 - Ley General del
Ambiente y la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, modificada mediante Ley N°  30011.
Asimismo, se comentan los Lineamientos para la aplicación de las
medidas correctivas de restauración o compensación ambiental que
aplica el OEFA, en virtud de la Resolución de Consejo Directivo
N° 010-2013-OEFA/CD.
I. Introducción. II. Análisis de contexto: El equilibrio entre desarrollo
económico y el deber de protección ambiental en el contexto
internacional. III. Fundamento constitucional y legal de la restauración
ambiental. IV. La naturaleza jurídica de las medidas correctivas. V. La
restauración y la compensación ambiental en el Perú. VI. Las medidas
correctivas de restauración y compensación ambiental en la LGA y
Ley del SINEFA. VII. Lineamientos aprobados por el OEFA para la
aplicación de las medidas correctivas de restauración o compensación
ambiental. VIII. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
La protección del ambiente es un tema vigente. Lo ha sido siempre. Es
quizá la preocupación que acompañará al ser humano hasta su extinción, la que
probablemente se origine por su incapacidad para aminorar los impactos que
realizan sus actividades al ambiente.
228	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Los Estados no son ajenos a esta problemática. Sobre ellos recae la
obligación de garantizar que sus habitantes gocen de un entorno saludable para su
desarrollo. En ese sentido, resulta necesario que las legislaciones internas regulen
adecuadamente las actividades económicas de los particulares, sancionando
aquellas conductas que atentan contra el ambiente, los recursos naturales y la
salud de las personas.
Si bien resulta oportuno que las sanciones –sean de naturaleza penal o
administrativa– disuadan o desincentiven la comisión de delitos o infracciones
administrativas contra el ambiente, es sumamente necesario que el Estado propicie
que los daños o impactos negativos originados sean revertidos, o reducidos, por
aquellos que los originaron.
El Estado peruano no se encuentra exento de estas obligaciones. Por este
motivo, el presente artículo aborda la regulación respecto del dictado de las
medidas administrativas que permiten la restauración o compensación del ambiente,
analizando su naturaleza jurídica, fuente y origen, así como contextualizando las
acciones que ha emprendido la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones ambientales en el Perú para esclarecer su aplicación.
II.	ANÁLISIS DE CONTEXTO: EL EQUILIBRIO ENTRE
DESARROLLO ECONÓMICO Y EL DEBER DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
Con el objeto de destacar que la preocupación de los Estados sobre la protección
al ambiente no es un tema completamente novedoso, es oportuno advertir que la
Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo,
1972) establecía un derecho del hombre a “condiciones de vida satisfactorias
en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar”. Como
contrapartida a este derecho, el dispositivo en cuestión reconoce además el “deber
solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes
y futuras”1
.
Dentro de ese contexto, los Estados Americanos ratificaron su compromiso
respecto de la necesidad de propiciar el desarrollo sostenible. Así, en el marco
de una importante cumbre internacional señalaron que “[e]l progreso social y
la prosperidad económica solo se pueden mantener si nuestros pueblos viven
1	 DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO. Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972).
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 229
en un entorno saludable y nuestros ecosistemas y recursos naturales se utilizan
cuidadosamente y de manera responsable”2
.
En ese sentido, las decisiones de las instituciones interamericanas han recogido
los valores fundamentales de la comunidad internacional, otorgando reconocimiento
a la importancia del desarrollo económico con el deber de asegurar que los derechos
humanos y la protección del medio ambiente sean respetados. De esta manera, la
concepción de “desarrollo sostenible” que se adoptó en la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo3
refleja adecuadamente estos intereses, que deben ser
considerados por los Estados al momento de evaluar la actuación de los particulares
que ejercen actividades económicas en su jurisdicción, protegiendo al ambiente,
los recursos naturales y la salud de las personas que habitan en sus territorios. No
es posible lograr alguno de estos tres objetivos –la protección del medio ambiente,
el desarrollo económico y el respeto de los derechos humanos– sin tomar en
consideración los otros dos4
.
Bajo ese marco general, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que los Estados deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar
la vida y la integridad física de las personas. Así, por ejemplo, se ha destacado
que la contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la
salud del ser humano, y en ese caso puede dar lugar a la obligación del Estado de
tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para
responder cuando las personas han sido lesionadas5
.
2	 DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE EL DESARROLLO Y PROSPERIDAD DE
LAS AMÉRICAS. En diciembre de 1994 (Miami - USA) se celebró la cumbre de Jefes de
Estado y de Gobierno americanos, con excepción de Cuba, la primera de estas características
desde 1967. La cumbre acordó un Plan de Acción basado en una declaración de principios
sobre el desarrollo y prosperidad de las Américas, declaración que contuvo mención expresa
a la protección del medio ambiente.
3	 Los Principios 3 y 4 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 3-14 de junio de 1992).
4	 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Ecuador, OEA/SerieL/V/II.96, doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997.
5	 SHELTON, Dinah. “Derechos ambientales y obligaciones en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”. En Anuario de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. En:
http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/viewFile/11486/11847. (Consultado
el 16 de noviembre de 2013).
230	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
De esta obligación proviene la necesidad de que los Estados regulen la actuación de
los particulares que se encuentran en su territorio y, en estricto sentido, de las actividades
económicas que realizan y que podrían tener un impacto negativo significativo en el
ambiente, sancionando y disponiendo oportunamente su restauración.
III.	FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA
RESTAURACIÓN AMBIENTAL
El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce
el derecho fundamental de todo ciudadano a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de su vida6
. En ese sentido, con la finalidad de que
los ciudadanos ejerzan efectivamente este derecho, el Estado peruano implementa
políticas para controlar la actuación de los particulares que realizan acciones que
podrían impactar negativamente al ambiente. Esto implica que el Estado previene
la generación de un daño ambiental, tanto en la etapa previa (ex ante) o posterior
(ex post) al inicio de una actividad económica, esto es, en la etapa de certificación o
fiscalización ambiental, respectivamente.
En el ámbito de la fiscalización ambiental (escenario de este artículo), en el
año 2008, se dispuso la creación del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA)7
, institución técnica, especializada, adscrita al Ministerio del
Ambiente, encargada de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en
materia ambiental.
6	 Constitución Política del Perú
	 “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
	 (…)
	 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
	(…)”.
	 (Negrilla agregada)
7	 Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente
	 “(…)
	 Segunda Disposición Complementaria Final.- Creación de organismos públicos adscritos
al Ministerio del Ambiente
	 1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como organismo
público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno,
constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de
la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde.
	(…)”.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 231
Conlafinalidaddefortalecerygarantizarlaeficaciadelafiscalizaciónambiental
en el país, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (en adelante, la Ley del SINEFA), recientemente
modificada por la Ley N° 30011, se crea un sistema funcional para que el OEFA
pueda supervisar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las
personas naturales o jurídicas y para que, además, pueda verificar –como ente rector
de dicho Sistema– el cumplimiento de las funciones de fiscalización ambiental a
cargo de diversas entidades de la Administración Pública.
La norma antes citada establece que, en ejercicio de su función fiscalizadora
y sancionadora, el OEFA se encuentra facultado para dictar medidas correctivas8
,
recogiendo en su Artículo 22°, las reglas generales para su aplicación9
.
8	 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 11°.- Funciones Generales
11.1. El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así
como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los
mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a
lo siguiente:
	(…)
	 c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la
comisióndeposiblesinfraccionesadministrativassancionablesyladeimponersanciones
por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de
gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos
de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia
con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar
medidas cautelares y correctivas.
	(…)”.
	 (Negrilla agregada)
9	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 22°.- Medidas correctivas
22.1. Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en
lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el
ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
22.2. 	Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las
siguientes:
a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados para la comisión de la infracción.
b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción.
232	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En ese sentido, a partir de la sección siguiente se abordará la naturaleza jurídica
de las medidas correctivas en el Derecho Administrativo, entre otras instituciones
jurídicas, con la finalidad de analizar posteriormente los Lineamientos que aprobó
el OEFA para el dictado de aquellas orientadas a restaurar o compensar los daños
producidos al ambiente.
IV.	 LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS
CORRECTIVAS
Para entender la finalidad del dictado de una medida correctiva se debe, en
principio, internalizar que estas se emiten en el marco de la función de “policía” de
la Administración Pública de velar por la legalidad o, en otros términos, de tutelar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico y que ello, a su vez, repercuta en el interés
general de los ciudadanos10
.
d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar
la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a
compensarla en términos ambientales y/o económica.
e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el
efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los
recursos naturales o la salud de las personas.
f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo
que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.
22.3. Las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio
de Razonabilidad y estar debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo
lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
en lo que resulte aplicable.
22.4. El incumplimiento de una medida correctiva por parte de los administrados acarrea
la imposición automática de una multa coercitiva no menor a una (1) UIT ni mayor a
cien (100) UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días,
vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.
22.5. En caso de persistirse el incumplimiento se impondrá una nueva multa coercitiva,
duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta,
hasta que se cumpla con la medida ordenada”.
10	 “Las fuentes del poder de policía están en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos
y tienden a la protección integral de los derechos esenciales, por ende, sus límites están en la
normatividad, es decir, el respeto a la normatividad. Precisando un enfoque desde el origen
del poder de policía en Francia, su evolución europea en Alemania, amerita que estudiemos
la concepción del maestro ANDRE DE LAUBADERE, que considera el poder de policía, una
intervención de la administración a la que llama policía administrativa, que ejercen algunas
autoridades administrativas. Señala que su objeto, es imponer limitaciones a las libertades de
los individuos con el propósito de asegurar el orden público. Estas limitaciones se originan
por las leyes que van regulando, por ejemplo la libertad individual, la libertad de culto, la
libertad de prensa, etc., pero dentro del marco de cada una de éstas, existe una potestad
administrativa y que constituyen a su juicio la policía administrativa. Concluye diciendo
que el poder de policía se define por su fin, que es velar por la integridad, la seguridad o la
salubridad pública, es decir, la ausencia de desórdenes y perturbaciones, que no haya riesgo
de accidentes o enfermedades”.
	 CERVANTES, Dante. Manual de Derecho Administrativo. 6ª ed. Lima: Rodhas, 2000, p.
132.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 233
Sobre el particular, de la redacción del Artículo III del Título Preliminar de
la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
la LPAG), se infiere que la actuación de la Administración Pública debe tener
como directriz la protección del interés general (público) y procurar el respeto del
ordenamiento constitucional y jurídico en general11
.
En efecto, las medidas correctivas pretenden que las situaciones de ilegalidad en
las que se han visto envueltos los ciudadanos y que generaron un efecto pernicioso
en sociedad sean revertidas de forma tal que se retorne a la situación fáctica anterior
a la comisión de la ilegalidad. En esa línea, el Artículo 232° de la LPAG señala
que la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior es una
medida compatible con el acto administrativo sancionador12
.
Como puede apreciarse, si bien las medidas correctivas imponen una carga
al administrado cuya conducta generó una situación de ilegalidad –lo que sucede
de manera similar con las sanciones administrativas– estas poseen una naturaleza
distinta a las sanciones, debido a que su efecto es buscar la reposición de una situación
alterada. Sin perjuicio de ello, esta distinción no siempre resulta absolutamente
clara.
Para desentrañar esta situación, es importante señalar que una sanción
administrativa pretende imponer una carga o castigo en los administrados por
incurrir en una actitud que infringe la legalidad. Este castigo se manifiesta de
manera inmediata y no repercute de manera directa en el interés público. Así, por
ejemplo, una sanción pecuniaria impuesta a un administrado determinado lo afecta
de manera directa y particular; empero, visto desde un espectro más amplio, también
lo desincentiva a cometer un ilícito que genere efectos en la sociedad.
Bajo ese contexto, a través de una sanción administrativa, podría obtenerse
desincentivos para que los particulares no cometan ilícitos que potencialmente
11	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo III.- Finalidad
	 La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando
los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional
y jurídico en general”.
12	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	“Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad
	 232.1. Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con
la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior,
así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán
determinados en el proceso judicial correspondiente. (…)”.
234	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
pueden afectar o repercutir en la sociedad; sin embargo, esta no consigue
reponer una situación de hecho modificada, lo que sí ocurre con las medidas
correctivas. En este sentido, resulta válido afirmar que la aplicación de la
potestad sancionadora de la Administración no resulta suficiente para tutelar el
interés público. En ese punto radica la importancia de las medidas correctivas,
ya que a través de ellas, se consigue cerrar el círculo de la protección del interés
público, al lograr que los administrados tengan desincentivos para la comisión
de conductas infractoras que potencialmente afectarán a la sociedad (efectos de
la sanción administrativa) y al revertir las consecuencias directas de la comisión
de dichas conductas.
Fuente: Elaboración propia
Dentro de ese orden de ideas, corresponde indicar que la imposición de medidas
correctivas –al igual que cualquier disposición y mandato de la Administración
Pública– debe emitirse cumpliendo parámetros de razonabilidad pues, de lo
contrario, se desnaturalizaría su finalidad.
Por ejemplo, podría ocurrir que una medida correctiva no guarde relación con
el efecto ocasionado por la comisión de una infracción y, en este caso, no se lograría
tutelar el interés público ya que se estaría dictando una medida que no lograría
colocar al bien jurídico afectado en la misma situación en la que se encontraba con
anterioridad de la comisión de la infracción.
De la misma forma, podría ocurrir que en el marco del dictado de una medida
correctiva, esta no solo revierta el estado de las cosas a una situación anterior de
la comisión de la infracción sino, también, que otorgue beneficios adicionales a la
sociedad que antes no poseía. En este caso, la medida correctiva dictada tendría un
matiz indemnizatorio, lo cual excede las facultades conferidas a la Administración
Pública, al ser esta una facultad inherente de las instancias judiciales, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 232° de la LPAG, antes citado.
Protección del Interés Público
Sanciones Administrativas
Medidas correctivas
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 235
Bajo ese contexto –y sobre la base de los argumentos expuestos– surge
la siguiente pregunta ¿qué ocurre cuando no es posible revertir los efectos
de la conducta infractora al momento anterior de su comisión? En este caso, la
medida correctiva dictada debería otorgar beneficios que resulten equivalentes y
proporcionados considerando la situación anterior. Debe aclararse que, a través
de este tipo de medidas correctivas “compensatorias”, no se busca indemnizar a
los afectados por la comisión de la infracción sino se pretende colocarlos en una
situación equivalente a la que se encontraban con anterioridad a la generación de
efectos de la conducta infractora.
Ahora bien, si a través de una medida correctiva “compensatoria” se otorga
beneficios que resulten desproporcionados, considerando la situación anterior en
la que se encontraba un bien jurídico afectado, nuevamente la medida correctiva
tendría un matiz indemnizatorio, facultad con que no cuenta la Administración
Pública en el Perú.
En buena cuenta, se puede afirmar –conforme a lo indicado en el Artículo IV
del Título Preliminar de la LPAG– que para el dictado de una medida correctiva
es indispensable que se mantenga la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido13
.
V.	 LA RESTAURACIÓN Y LA COMPENSACIÓN AMBIENTAL 	
	 EN EL PERÚ
La “reposición al estado anterior” detallada en el acápite precedente es un
concepto amplio y, como tal, debe ser precisado en sus alcances. Así, un sector de la
doctrina nacional ha denominado a las medidas correctivas bajo análisis “medidas
de reposición”, señalando que entre ellas se encuentran los mandatos de cierre
de locales sin licencia, la orden de cese de una publicidad engañosa, los comisos
13	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
	 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios,
sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
	(…)
	 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo
la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
	(…)”.
236	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de bienes y la restauración ambiental14
. No obstante, como ya se ha analizado,
existen situaciones en las que resulta imposible establecer una medida correctiva
que conlleve a reponer una situación exactamente a su estado anterior, motivo por
el cual debe considerarse entre las “medidas de reposición” al dictado de medidas
de compensación ambiental.
Para entender los alcances de la restauración y de la compensación ambiental,
es oportuno conceptualizar el “daño ambiental” como generador natural e inmediato
de la restauración y la compensación.
El Artículo 142° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente (en adelante,
la LGA) indica que debe entenderse por daño ambiental, todo menoscabo material
que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado
contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o
potenciales15
. Así, a través del citado daño se afecta el ambiente o sus componentes,
es decir, este se materializa en concreto en elementos físicos, químicos y biológicos
de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman
el medio en el que se desarrolla la vida16
.
Es pertinente señalar que el daño ambiental puede manifestarse de manera
gradual. Este es el caso de los contaminantes que se lanzan al ambiente y que
provocan, únicamente a través del paso del tiempo, enfermedades en poblaciones
expuestas.
14	 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2008, p. 676.
15	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	“Artículo 142°.- De la responsabilidad por daños ambientales
	(…)
	 142.2. Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o
alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica,
y que genera efectos negativos actuales o potenciales”.
16	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 2°.- Del ámbito
	(…)
	 2.3. Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al ‘ambiente’
o a ‘sus componentes’, comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen
natural antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se
desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre otros.”
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 237
Asimismo, dicho artículo menciona que la causa del daño ambiental no
siempre puede ser atribuida a la acción humana. En efecto, podría darse el caso de
un aluvión que destruya una comunidad y sus áreas de pastoreo, caso en el cual el
daño al ambiente se efectivizó y, por tanto, se tendría que enfrentar, sin que pueda
ser atribuido a acción humana alguna.
En una línea similar al caso peruano, la legislación del Reino Unido ha
establecido que el daño ambiental se manifiesta a través de (i) daños a las especies
y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos
adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado
favorable de conservación de dichos hábitats o especies; (ii) los daños a las aguas,
es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado
ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas; (iii)
los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un
riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana
debido a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o
microorganismos en el suelo o el subsuelo17
.
Para otro sector de la doctrina, el daño ambiental puede clasificarse en dos
tipos: (i) el daño ecológico puro, que refiere al daño al ambiente y los recursos
naturales. En este tipo solo hay afectación a los bienes jurídicos ambientales; y (ii)
daño por influjo ambiental, que refiere principalmente a la afectación de la salud
de las personas como consecuencia de la contaminación ambiental18
.
Después de determinar los alcances del daño ambiental para la legislación
peruana, es oportuno definir el concepto de restauración ambiental. Al respecto,
17	ENVIRONMENTAL PROTECTION. “The environmental damage (Prevention and
Remediation) Regulations 2009”. Statutory Instruments.
	 <http://www.legislation.gov.uk/uksi/2009/153/introduction/made> (Consultado el 15 de
diciembre de 2013).
18	GONZÁLEZ, José Juan. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina.
México D. F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. 2003. p. 26.
SANDS, Philippe, Principles of International Environmental Law. 2ª ed. Cambridge:
Cambridge University Press, p. 876. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo.
Madrid: Dykinson, 2009, p. 92.
	 Corresponde señalar que esta misma clasificación ha sido recogida por el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en sus Lineamientos para la Aplicación de las
Medidas Correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley
N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobados
por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 22 de marzo de
2013.
238	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
la Sociedad Internacional para la Restauración Ecológica (SER) en su documento
de trabajo Principios de SER International sobre la restauración ecológica ha
indicado que la restauración ecológica es el proceso de ayudar el restablecimiento
de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido19
.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha indicado que, para verificar
el vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, debe considerarse, entre otros, el
principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes
ambientales deteriorados20
.
Enesamismalínea,enelArtículoIXdelTítuloPreliminardelaLGAsedetermina
que el causante de la degradación ambiental está obligado inexcusablemente a
adoptar medidas de restauración21
.
No debe perderse de vista que la restauración ambiental se previene, incluso,
antes de que una empresa termine sus operaciones, como es el caso de los Planes de
Cierre de Actividades22
que buscan que, al cierre de las actividades o instalaciones de
una empresa, no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo.
19	 GRUPO DE TRABAJO SOBRE CIENCIA Y POLÍTICAS, Principios de SER International
sobre la restauración ecológica. (Versión 2: octubre de 2004).
20	Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
21	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental
	 El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural
o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera
posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”.
22	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 27°.- De los planes de cierre de actividades
	 Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de
actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter
significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de
gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La
Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales,
establece disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y post-abandono
de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las
condiciones que garanticen su adecuada aplicación.”
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 239
En ese orden de ideas y hasta este punto, resulta válido afirmar acerca de la
restauración ambiental, lo siguiente:
(i)	 Es la consecuencia directa de la configuración de un daño ambiental;
(ii)	 Resulta un elemento imprescindible de evaluar al momento de efectuar una
ponderación entre la producción económica y el derecho a un ambiente
equilibrado;
(iii)	Debe ser prevenido antes de la realización de una actividad económica;
(iv)	 Su aplicación es generalmente desarrollada en Planes de Cierre; y,
(v)	 Es de obligatorio cumplimiento por parte del generador del daño ambiental.
Por su parte, al igual que la restauración, la compensación ambiental ha sido
directamente recogida en la LGA bajo el principio de responsabilidad ambiental,
según el cual cuando no fuese posible restaurar, rehabilitar o reparar el daño
ambiental generado, debe compensarse en términos ambientales, sin perjuicio de
otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. De la
misma forma, en el Artículo 26° de la citada Ley se indica que en los Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) debe considerarse, cuando sea necesario,
un eventual Plan de Compensación23
.
Como se aprecia, las medidas de compensación se aplican ante la generación de
un daño ambiental que ocasione que el bien afectado sea irrecuperable, introduciendo
beneficios positivos para este y que contrarrestan la situación negativa generada
a partir de la configuración de una ilegalidad por parte de un administrado24
. Por
tanto, las medidas de compensación buscan sustituir una situación negativa por una
acción positiva como elemento de igual valor o función25
.
23	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	“Artículo 26°.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
26.1. La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una
actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido
cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos
de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento,
así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual
compensación que corresponda. Los informes sustentatorios de la definición de plazos
y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento
del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona
interesada. (…)”.
24	 CONESA, Vicente. Guía Metodológica para la Evaluación del Impacto Ambiental. Madrid:
Madrid Ediciones. Mundi-Prensa, 2000, p. 306.
25	 SECRETARÍA GENERAL DEL SENADO REPUBLICANO DE COLOMBIA. Sentencia
C-632/11 de la Corte Constitucional de Colombia. En: http://www.secretariasenado.gov.co/
senado/basedoc/c-632_1911.htm. (Consultado el 17 de noviembre de 2013)
240	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Bajo este contexto, en los siguientes acápites se abordarán los alcances de las
medidas correctivas que puede imponer el OEFA, para luego analizar, con mayor
detalle, los Lineamientos para su aplicación que fueron aprobados a través de la
Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD.
VI.	 LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y
COMPENSACIÓN AMBIENTAL EN LA LGA Y LEY DEL
SINEFA
Según lo establecen los Numerales 136.2 y 136.4 del Artículo 136° de
la LGA26
, constituyen “sanciones coercitivas”, la amonestación, la multa, el
decomiso temporal o definitivo de los objetos empleados para la comisión de la
infracción, la paralización de la actividad causante de la infracción, la suspensión
o cancelación del permiso y la clausura parcial o total del establecimiento donde
se llevó a cabo la actividad que generó la infracción. Por otra parte, para la citada
Ley, son medidas correctivas, los cursos de capacitación ambiental obligatorios,
la adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño, la imposición de
obligaciones compensatorias y los procesos de adecuación conforme a los
instrumentos de gestión ambiental.
26	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, modificada por la Ley Nº 30011
	 “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas
	(…)
	 136.2. Son sanciones coercitivas:
a.	Amonestación.
b.	Multa no mayor de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en
que se cumpla el pago.
c.	Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados para la comisión de la infracción.
d.	Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
e.	Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra
autorización, según sea el caso.
f.	Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción.
(…).
	136.4. Son medidas correctivas:
a. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el
infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable.
b.Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
c. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental
Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.
d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental
propuestos por la autoridad competente”.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 241
De otro lado, el Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley del SINEFA27
considera
como medidas correctivas las siguientes: el decomiso definitivo de los objetos
empleados para la comisión de la infracción; la paralización o restricción de las
actividades; el cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se llevó a cabo
la actividad que ha generado la presunta infracción y la obligación del responsable
del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada; y de no ser posible lo
anterior, la obligación de compensarla en términos ambientales o económicos.
Bajo este contexto, a través de los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas
Correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley
N° 29325, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, se
realiza una importante delimitación conceptual respecto a las medidas correctivas que
podría otorgar la entidad conforme a lo dispuesto en la LGA y en la Ley del SINEFA.
En efecto, como se destaca en los Lineamientos, un conjunto de medidas
administrativas que la LGA estima como “sanciones coercitivas” son contempladas
en la Ley del SINEFA como “medidas correctivas” (en específico, el decomiso, la
paralización de la actividad y la clausura del establecimiento). De esta manera, en
el Numeral 22 de los Lineamientos, se establece que la autoridad administrativa
debe considerar que la Ley del SINEFA, por ser posterior a la LGA –y por el
criterio de especialidad–, es de aplicación preferente para el OEFA. Asimismo,
los Lineamientos señalan que debe tenerse en cuenta que las medidas de
decomiso, paralización de actividades y clausura del establecimiento tienen una
naturaleza correctiva (no propiamente de castigo), dado que no buscan sancionar
27	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 22°.- Medidas correctivas
	 (…)
22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las
siguientes:
	 a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados para la comisión de la infracción.
	 b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
	 c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción.
	 d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación
alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en
términos ambientales y/o económica.
	 e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el
efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los
recursos naturales o la salud de las personas.
	 f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo
que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas. (…)”
242	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
al administrado infractor sino retornar las cosas al estado anterior o mitigar los
efectos nocivos del daño.
Cabe anotar que, atendiendo lo que dispone el Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo
Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, la interposición de recursos administrativos
suspende la ejecución de las sanciones, mas no así de las medidas correctivas28
,
por lo que –en ese escenario– resulta más ventajoso considerar los supuestos antes
descritos como medidas correctivas.
VII.	 LINEAMIENTOS APROBADOS POR EL OEFA PARA LA
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE
RESTAURACIÓN O COMPENSACIÓN AMBIENTAL
Si bien en los parágrafos previos se ha señalado que el OEFA puede dictar un
conjunto de medidas correctivas de diferente índole a partir de lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente (medidas de adecuación, medidas de paralización,
entre otras), es el propósito de este artículo abordar, específicamente, aquellas
medidas correctivas de restauración y compensación ambiental.
Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2013-OEFA/CD29
, el OEFA
aprobó los Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en
el Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º de la Ley Nº 29325 -
Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante,
los Lineamientos).
El Numeral 22.1 del Artículo 22º de la Ley del SINEFA establece que el OEFA
puede dictar las medidas administrativas (correctivas) que resulten necesarias para
revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera
podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
El Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º dispone que entre
las medidas que pueden dictarse se encuentran la obligación del responsable del daño
28	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de
Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD
	“Artículo 24°.- Impugnación de actos administrativos (…)
24.5. Concedido el recurso, sólo tiene efecto suspensivo la impugnación de la sanción
impuesta. (…)”.
29	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 243
a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso y, de no ser
posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos.
En ese sentido, los Lineamientos aprobados por el OEFA constituyen
un importante instrumento jurídico que permite a los operadores de la norma
esclarecer la naturaleza jurídica y aplicación de las medidas correctivas previstas
en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley N° 29325, esto es, de
aquellas medidas administrativas que son impuestas al término de un procedimiento
administrativo sancionador con la finalidad de restaurar o compensar el ambiente
dañado o impactado negativamente.
Como ya se ha desarrollado, las medidas de restauración pretenden rehabilitar,
reparar o restaurar la situación alterada, y se adoptan en aquellos casos en que los
impactos ambientales son reversibles. Por su parte, las medidas de compensación
ambiental se aplican cuando no es posible adoptar una medida de restauración,
de modo que su finalidad es sustituir un bien ambiental que ha sufrido impactos
severos, irreversibles e imposibles de ser mitigados. En ninguno de los casos, la
ejecución de las medidas correctivas debe generar un situación más gravosa para el
ambiente (Véase el Numeral 49 de los Lineamientos).
En ese sentido, si la infracción cometida por el administrado ocasiona un daño
ambiental, el OEFA puede ordenar al infractor que restaure, rehabilite o repare la
situación alterada. Solo si no es posible la restauración, rehabilitación o reparación,
el OEFA podrá ordenar al infractor la compensación en términos ambientales o
económicos30
.
Los Lineamientos refieren a las notas particulares sobre cada una de estas
medidas correctivas, algunas de las cuales resultan de particular interés resaltar:
a)	 En relación a las medidas de restauración ambiental
-	 Se orientan a reparar el daño ocasionado al ambiente, a los recursos
naturales o a la salud de las personas.
-	 No se refieren al resarcimiento patrimonial, por lo que no implican, por
ejemplo, la recuperación de los animales o vegetales de propiedad individual,
por lo que si alguien considera que su patrimonio ha sido afectado puede
iniciar la acción indemnizatoria correspondiente en la vía jurisdiccional.
30	 GÓMEZ, Hugo. “El deber jurídico de restauración ambiental”. En DANÓS, Jorge et ál.
(Coordinadores). Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Volumen II. Lima: Adrus Editores,
2013, p. 459.
244	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
-	 Ejemplos de medidas correctivas de restauración ambiental que podría
dictar el OEFA:
(i)	 En el caso en que una planta de harina residual vierta sus efluentes
a un canal saturándolo con desechos, su titular debe limpiarlo y,
posteriormente, adoptar medidas para reforestar las riberas que han
sido dañadas como resultado de este vertimiento.
(ii)	Una central hidroeléctrica fue construida en el sector superior de
la cuenca de un río por encima de los 900 ms.n.m. Esta cuenca se
caracteriza por ser de alto potencial productivo de camarón de río.
Los impactos negativos se dieron a todo nivel, desde contaminación
sonora y de generación de polvo por las explosiones realizadas para la
construcción, alteración de la zona ribereña por construcción de canteras
para obtención de material para la presa, reducción del caudal del río,
mortandad focalizada de camarón durante el secado del río, reducción
de la disponibilidad y tallas de camarón de río debido al fraccionamiento
del río con una estructura de barrera que impide la migración de la
especie, hasta el incremento de la extracción ilegal de camarón.
	 Debido a que resulta imposible crear una nueva ruta de migración
para el camarón de río, se puede determinar como medida de
restauración la reforestación de las riberas del río con vegetación
autóctona, desarrollar un programa de manejo y de repoblamiento de
esta especie.
b)	 En relación a las medidas de compensación ambiental
-	 Atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas compensatorias, estas
se orientan a compensar el daño ocasionado al ambiente o a los recursos
naturales. Estas medidas son paliativas, aplicándose en aquellas situaciones
en las que no sea posible emplear medidas de restauración.
-	 La aplicación de esta medida requiere el previo análisis de factibilidad,
sobre lo que se desea restaurar.
-	 Estas medidas de compensación incluyen el reemplazo o sustitución de
los recursos naturales o elementos del ambiente afectados por otros de
similares características, clase, naturaleza y calidad (Numeral 42 de los
Lineamientos).
-	 Ejemplos de medidas correctivas de compensación ambiental que podría
dictar el OEFA:
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 245
(i)	 Ante un derrame de relaves mineros que han afectado las aguas que
sirven de regadío de determinadas parcelas agrícolas, se puede dictar
como medida compensatoria la reforestación en terrenos próximos
debido a que el nivel de afectación del área primigenia no permite
reforestación alguna.
(ii)	 Al haberse producido un derrame de hidrocarburo y, con ello, la
inhabitabilidad de determinados hábitats, se establece como medida
de compensación el traslado de poblaciones faunísticas y vegetales a
otros lugares acondicionados apropiadamente para su supervivencia
y desarrollo, con la finalidad de evitar su extinción.
EsoportunoindicarquelosLineamientosseñalanquelaautoridadadministrativa
(en particular, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación del Incentivos
del OEFA) debe fundamentar la adopción de una u otra medida administrativa,
observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, los Lineamientos refuerzan lo establecido en los Artículos 40° y
41° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA31
,
debido a que las medidas correctivas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto,
su inobservancia acarrea la imposición de multa coercitiva.
Finalmente, cabe destacar que tras analizar comparativamente otro instrumento
aprobado por el OEFA (Metodología para el cálculo de las multas base y la
31	 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
	“Artículo 40°.- De las multas coercitivas
	 (…)
40.2. La resolución que dicta medida cautelar o correctiva debe establecer como
apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para
el cumplimiento de la obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el
incumplimiento”.
	
	 “Artículo 41°.- Imposición de multas coercitivas
	(…)
41.2. El incumplimiento de una medida cautelar o correctiva por parte del administrado
acarrea una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni
mayor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La multa coercitiva deberá ser
pagada en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza
coactiva.
41.3. En caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá una nueva multa coercitiva,
duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta,
hasta que se cumpla con la medida cautelar o correctiva ordenada”.
246	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de
sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo
Nº 007-2012-MINAM32
), se evidencia que la imposición de una medida correctiva
incide, por ejemplo, en la disminución de la multa base. Ello evidencia que el
Estado promueve la restauración ambiental, antes que la imposición de sanciones,
atendiendoaqueporlanaturalezadelamedidacorrectivaestarepercutedirectamente
en mitigar la afectación del ambiente, de los recursos naturales y de la salud de las
personas.
VIII.	CONCLUSIONES
(i)	 El ordenamiento jurídico prevé una serie de obligaciones y compromisos
por parte de los Estados para regular eficazmente la actuación de los
particulares que se encuentran en su territorio y, en estricto sentido, de
las actividades económicas que realizan y que podrían tener un impacto
negativo en el ambiente, sancionando y disponiendo oportunamente su
restauración.
(ii)	 El deber jurídico de la restauración ambiental tiene sustento constitucional,
deacuerdoalodispuestoenelNumeral22delArtículo2°delaConstitución
Política del Perú. A partir de ello, en el ordenamiento jurídico peruano
vigente se ha previsto que la autoridad administrativa responsable de la
fiscalización ambiental aplique medidas administrativas que permitan
remediar los impactos negativos al ambiente.
(iii)	La aplicación de la potestad sancionadora de la administración no
resulta suficiente para tutelar el interés público, por lo que resulta
importante la regulación de las medidas correctivas. A través de estas,
se consigue tutelar plenamente el interés público, pues no solo se logra
que los administrados tengan desincentivos para la comisión de conductas
infractoras que potencialmente afectarán a la sociedad (efectos de la
sanción administrativa) sino que se revierten las consecuencias directas de
la comisión de dichas conductas.
(iv)	En relación con las medidas correctivas previstas en la Ley N° 28611 -
Ley General del Ambiente y la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la autoridad administrativa debe
considerar que la Ley N° 29325, por ser posterior a la Ley N° 28611 –y
por el criterio de especialidad–, es de aplicación preferente.
32	 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013.
Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental	 247
	 En ese sentido, las medidas de decomiso, paralización de actividades
y clausura del establecimiento tienen una naturaleza correctiva (no
propiamente de castigo), dado que no buscan sancionar al administrado
infractor sino retornar las cosas al estado anterior o mitigar los efectos
nocivos del daño.
(v)	 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ha
publicado los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas
previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley
N° 29325, los cuales fueron aprobados mediante Resolución de Consejo
Directivo N° 010-2013-OEFA/CD.
	 Dichos Lineamientos constituyen un importante instrumento jurídico que
permite a los operadores de la norma esclarecer la naturaleza jurídica y
aplicación de las medidas correctivas previstas en la norma antes citada, así
como garantizar predictibilidad en la actuación de los órganos resolutivos
del OEFA.
(vi)	 Del desarrollo efectuado a lo largo del presente artículo y, en especial, de
la revisión de los ejemplos de restauración y compensación ambiental,
se evidencia que el dictado de medidas correctivas requiere conocer su
finalidad y naturaleza. Asimismo, para su emisión se requiere observar
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales están
vinculados –indefectiblemente– a un trabajo de corte científico por parte
de la autoridad administrativa, quien debe justificar técnicamente su
decisión.
(vii)	A partir de la aplicación de las medidas correctivas de restauración y
compensación ambiental, se aprecia que el Estado prioriza la restauración
del ambiente impactado negativamente antes que la imposición de
sanciones.
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El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 249
EL REGISTRO DE INFRACTORES AMBIENTALES (RINA)
COMO HERRAMIENTA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
MARIO HUAPAYA NAVA
ERNESTO SOTO CHÁVEZ
“All policies that use information as a tool are premised on the assumption
that people respond to information. Therefore, to understand this policy tool, one
has to understand the way in which information influences behavior”
The tools of government(*)
Janet A. Weiss
Sumario
Mediante el presente artículo, los autores analizan el Registro de
Infractores Ambientales - RINA, destacando que es una herramienta
implementada por el OEFA como parte de un cambio en el enfoque
de la fiscalización ambiental, donde se promueve el respeto a las
normas y compromisos ambientales, a través de la transparencia y
divulgación de información.
I. Introducción. II. El RINA como expresión de política pública
en el marco del nuevo enfoque de la fiscalización. III. El RINA
desde la perspectiva del Derecho Administrativo contemporáneo:
¿registro administrativo o registro jurídico? IV. El RINA desde la
perspectiva del Análisis Económico. V. Contenido, implementación
y funcionamiento del RINA. VI. Conclusiones.
(*) Weiss, Janet A. “Public Information”. En Salamon, Lester M. The tools of government. A
guide of the new governance, Oxford University Press, 2002, p. 218.
250	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
I.	INTRODUCCIÓN
En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto por la Ley N° 28611 - Ley General
del Ambiente1
(en adelante, LGA), el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (en adelante, el OEFA) aprobó la Resolución de Consejo Directivo
N° 016-2012-OEFA/CD, disponiendo la implementación del Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales (en adelante, Reglamento), en el que se
registrarán a los infractores reincidentes calificados como tales por el OEFA.
El Registro de Infractores Ambientales (en adelante, RINA) constituye una
herramienta del conjunto de mecanismos y políticas públicas que el OEFA ha
implementado como parte de un cambio en el enfoque de la fiscalización ambiental,
donde uno de los objetivos principales consiste en promover el respeto a las
normas y compromisos ambientales a través de la transparencia y divulgación de
información.
En esa línea se encuentra también la implementación del Registro de Actos
Administrativos, el Registro de Buenas Prácticas Ambientales (en proceso) y, en
general, todos los esfuerzos de capacitación, acuerdos institucionales, informes
públicos y publicaciones del OEFA en procura del ejercicio –cada vez más
informado– del derecho ciudadano a la justicia ambiental.
En ese mismo horizonte, el OEFA ha previsto, a través del RINA, complementado
con la Metodología para el Cálculo de Multas Base y Aplicación de Factores
Agravantes y Atenuantes2
, desincentivar la comisión de infracciones ambientales:
(i)	 Agravando las sanciones para quienes reinciden en incumplimientos a
la normativa ambiental y, por tanto, desincentivando nuevas conductas
lesivas del mismo infractor; y,
1	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales
139.1.	 El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, implementa, dentro del Sistema
Nacional de Información Ambiental, un Registro (…) de aquellos que no hayan
cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido
determinada por la autoridad competente.		
	 (…)
139.3.	 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier
actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos
ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones
a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental”.
2	 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 251
(ii)	 desincentivando a potenciales nuevos infractores, a través de ejemplificar
negativamente la situación de los infractores ya incorporados al RINA.
Para ambos casos, la información agrava el “costo” para los administrados de
cometer infracciones ambientales.
En ese sentido, el presente artículo analiza los alcances, el sustento y las
principales características y efectos del RINA desde una perspectiva jurídica y
económica, así como su aplicación por el OEFA.
II.	 ELRINACOMOEXPRESIÓNDEPOLÍTICAPÚBLICAENEL
MARCO DEL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN
La implementación del RINA está concebida dentro del nuevo enfoque
de la fiscalización ambiental propuesto por el OEFA, la cual busca armonizar el
delicado equilibrio entre el ejercicio de las libertades individuales con la protección
del ambiente. Uno de los objetivos de este nuevo enfoque es lograr la mayor
transparencia y difusión de las acciones de fiscalización ambiental.
En el logro de ese objetivo, los registros de todo tipo, concebidos como
herramientas de política pública, constituyen vehículos de expresión de los
proclamados gobiernos abiertos o transparentes, donde el ciudadano ejerce casi
irrestrictamente el derecho a acceder a información producida como consecuencia
del ejercicio del ius imperium, bajo la premisa de que esta información permite a los
ciudadanos participar de los asuntos públicos y tomar decisiones apropiadas para el
ejercicio de sus demás derechos.
Así, se afirma extendidamente que, en gobiernos abiertos o transparentes, el
derecho al acceso a la información –por ejemplo, a través de registros administrativos
como el RINA– contribuye al ejercicio de los derechos fundamentales3
, como a
gozar de un ambiente sano y equilibrado o la libertad para decidir no contratar con
una empresa registrada como infractor ambiental reincidente.
En el Perú, la práctica de establecer registros administrativos es extensa y,
particularmente, los registros de infractores ya son una constante. Así, encontramos
el caso del Registro de Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (OSINERGMIN), que al igual que el RINA proporciona
3	 FREYRE, Milagros y Rachel JIHYUN NAM, “El Acceso a la Información Pública, un
Derecho para ejercer otros Derechos”, Gestión Pública y Desarrollo Nº 73. Lima, año 6,
número 73, 2013, pp. A5 - A8.
252	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
información que se usa como antecedente para la imposición de nuevas sanciones;
el Registro de Infracciones y Sanciones del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que
publica las sanciones aplicadas a empresas o proveedores, con el fin de orientar a los
consumidores en la toma de sus decisiones de consumo; el Registro de Inhabilitados
para contratar con el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), que comprende a los proveedores, participantes, postores o contratistas
sancionados con inhabilitación por el Tribunal de Contrataciones del Estado; el
Registro del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), que contiene
los resultados de las inspecciones del trabajo que culminan con una resolución que
declara incumplimientos en materia laboral y; el Registro de Sanciones impuestas
por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones
(OSIPTEL), entre otros.
Como se observa, el uso de registros administrativos es una política
pública extendida en la Administración Pública peruana que, inspirada
en la transparencia, procura orientar a la ciudadanía al cumplimiento del
marco normativo ambiental y maximizar el desincentivo de la comisión de
infracciones ambientales.
En ese contexto, el RINA y los demás mecanismos de transparencia
del OEFA cobran mucho más sentido al considerar el derecho y deber
fundamental que tenemos todos los ciudadanos de contribuir a una efectiva
gestión ambiental y de proteger el ambiente, tal como lo señala el Artículo 1°
de la LGA.
En ese contexto, se revisará los elementos del RINA desde la perspectiva
de los registros administrativos en general y desde su implicancia económica.
III.	EL RINA DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO CONTEMPORÁNEO: ¿REGISTRO
ADMINISTRATIVO O REGISTRO JURÍDICO?
Los registros que implementa el Estado pueden ser jurídicos o
administrativos. Si bien ambos comparten la característica de que sistematizan
información otorgándole publicidad, se diferencian por el alcance de los efectos
que producen.
Respecto a los registros jurídicos, estos se caracterizan porque confieren
efectos jurídicos a los actos, pactos, o simples datos que a ellos se incorporan. En
ese sentido, los registros jurídicos confieren o habilitan el ejercicio de derechos al
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 253
administrado desde el momento de la inscripción. En estos casos, la inscripción en
el registro funciona como un auténtico título habilitante4
, pues como se ha señalado:
	 “aparecen otros (…) tipos de inscripciones registrales que sí constituyen
decisiones administrativas habilitantes, toda vez que la inversión de la
prohibición relativa no se produce con la mera solicitud presentada por el
interesado, sino con el ejercicio de la potestad administrativa”5
.
Son ejemplos de registros jurídicos, el Registro de Propiedad Inmueble donde
se inscriben las hipotecas, administrado por la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos6
, el Registro de Patentes y Marcas del INDECOPI o el Registro
de Empresas de Valor Añadido del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
En estos casos, la inscripción en el registro confiere ciertos derechos y los publicita,
por lo que representa, en última instancia, un vehículo de la seguridad jurídica.
Por su parte, los registros administrativos solo tienen carácter operativo, pues
son utilizados por las entidades públicas para registrar y/o publicitar información
vinculada al ejercicio de sus competencias. Es decir, no confieren reales efectos
jurídicos a la información que incorporan, por lo que no constituyen o habilitan
el ejercicio de derechos, sino que sirven a las entidades públicas para que puedan
ejercer sus competencias y cumplir sus objetivos.
La información de estos registros, antes que para los administrados, resulta útil
para la Administración Pública, para el desarrollo de sus competencias vinculadas a
las típicas actividades de limitación (antes denominada poder de policía), actividad
de fomento, de garantía de prestación de servicios públicos, entre otros.
Así, por ejemplo, el Registro de Servidumbres del Ministerio de Energía y
Minas sirve a esta entidad para ejercer acciones de control sobre las empresas que
4	 Cierto sector de la doctrina sostiene que realmente no se trata de títulos habilitantes autónomos,
sino vinculados a otros como la licencia o la autorización. Al respecto, ver ARROYO, Luis
y Luis ORTEGA, Libre empresa y títulos habilitantes. Madrid: Centro de Estudios Políticos
Constitucionales, 2004, p. 417.
5	 Ibídem. p. 415.
6	 Cierto sector doctrinario estima que la inscripción en los Registros Públicos no constituyen
derechos, sino solo otorgan oponibilidad frente a terceros de buena fe. En cualquier caso,
las hipotecas se constituyen desde su inscripción en el registro y no desde la suscripción del
contrato de hipoteca, en cuyo caso la inscripción sería solo declarativa. Para una explicación
del tema revisar: FORNO, Hugo. “El contrato con efectos reales”. Ius et Veritas. Lima,
número 7, 1993, pp. 77-87.
254	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
solicitan la imposición de servidumbres en el marco de la ejecución de determinados
proyectos. De la misma forma, el Registro Estadístico de Exportadores y Sectores
que realizan actividades de exportación de servicios fue creado por la Ley N° 29646 -
Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, “con la finalidad de monitorear
su evolución y actualización”; para que, en este caso, el Instituto Nacional de
Estadística e Informática (INEI) pueda monitorear información vinculada a las
exportaciones.
En ese escenario, cabe preguntarse si el RINA otorga algún efecto jurídico a la
información que contiene, supuesto en el cual calificaría como registro jurídico, o si
sirve como soporte para que las entidades públicas ejerzan sus competencias, por lo
cual calificaría como registro administrativo.
Como se detallará en adelante, la información que –según el Artículo 6° del
Reglamento del RINA– se debe publicitar es información vinculada estrictamente
con la identificación del infractor y la infracción ambiental cometida. Dicha
información sirve al OEFA para que pueda calificar supuestos de “reincidencia” en
el marco de procedimientos administrativos sancionadores, es decir, en ejercicio de
sus competencias de fiscalización y sanción7
.
Considerando estas características, fundamentalmente que la información del
RINA sirve para que el OEFA ejerza sus competencias de fiscalización y sanción,
y cumpla sus objetivos de evitar o desincentivar la comisión de infracciones
ambientales, el RINA califica como registro administrativo.
Cabe precisar que la inscripción en el registro no confiere la condición de
reincidente. Tal condición la otorga la resolución del órgano respectivo del OEFA
para, posteriormente, ser incorporada al RINA a efectos de publicitarla.
7	 De acuerdo con el Artículo 7° del RINA, ante la primera reincidencia el infractor es registrado
en el RINA. Entonces, una vez incorporado al registro, el OEFA acudirá al RINA para
verificar la segunda o siguiente reincidencia del infractor y, en base a ello, incrementar la
multa impuesta, toda vez que la reincidencia es un factor agravante de la multa.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 255
IV.	EL RINA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ANÁLISIS
ECONÓMICO
4.1 Objetivo del RINA: Desincentivar la comisión de infracciones
administrativas
Desde la perspectiva de la teoría de la justicia, la pena, en el ámbito del Derecho
Penal, y la sanción, en el ámbito del Derecho Administrativo, es la retribución
proporcional por la comisión de delitos e infracciones, respectivamente. Se trata de
un castigo infligido por vulnerar el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la sanción sirve, no solo para infringir castigos que retribuyan la
comisión de ilícitos sino, también, para desincentivar la comisión de infracciones
mediante la imposición de multas (sanciones pecuniarias) o sanciones de otra índole
(sanciones no pecuniarias).
En ese sentido, el Manual Explicativo de la Metodología para el Cálculo de
Multas del OEFA8
, señala que “el primer y principal objetivo (desincentivo) es
que las sanciones aplicadas disuadan al infractor de volver a incurrir en la misma
conducta nuevamente (desincentivo específico) y que, al mismo tiempo, disuadan al
resto de administrados de incurrir en una conducta similar (desincentivo general)”.
Tal relación entre el “costo” de la sanción9
y la comisión de infracciones se ilustra
en el siguiente gráfico:
Gráfico 1
8	 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013.
9	 Con el objetivo de resaltar los efectos del costo de la sanción, el ejemplo no considera el factor
“probabilidad de detección”.
0
A2 2
1
B2 B1
A1
VALOR DE LA
SANCIÓN
NÚMERO DE
INFRACCIONES
AMBIENTALESPunto 1 = ƒ(A1,B1)
Punto 2 = ƒ(A2,B2)
Fuente: Elaboración propia
256	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Como se aprecia, las sanciones aplicadas son indirectamente proporcionales a
las infracciones ambientales, de modo que si la sanción se incrementa, pasando del
punto A1 al punto A2, el número de infracciones ambientales disminuye pasando
del Punto 1 al Punto 2.
Ahora bien, la implementación del RINA también es un mecanismo que, al
igual que la sanción, busca desincentivar la comisión de infracciones por la vía
de publicitar la identidad de aquellos infractores reincidentes. Así, la Exposición
de Motivos del RINA10
señala que su finalidad es “promover la transparencia y
difusión de la información relacionada a infractores reincidentes de la normativa
ambiental, y de esta manera desincentivar las conductas infractoras”. El objetivo
es el mismo; el mecanismo, distinto.
Entonces, visto nuevamente desde una perspectiva económica, el registro
representa otro “costo” que asumen las personas que reinciden en la comisión de
infracciones, encareciendo el costo total de cometer infracciones administrativas,
pues al “costo” de la sanción se suma el “costo” del registro. El efecto resulta en el
mayor desincentivo para cometer infracciones ambientales, situación que se ilustra
en el siguiente gráfico:
Gráfico 2
10	 La Exposición de Motivos de una norma jurídica no tiene valor normativo, pero es un
elemento sumamente importante para realizar labores de interpretación normativa. El Tribunal
Constitucional ha reconocido este valor al señalar que “a efectos de aclarar el sentido de
la norma, resulta útil acudir a la Exposición de Motivos”. Al respecto, ver el fundamento
jurídico 20 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00019-2008-PI/TC.
0
A2 2
1
B2 B1
A1
SANCIÓN
INFRACCIONES
AMBIENTALES
COSTO DE ESTAR
REGISTRADO
A1 = COSTO DE SANCIÓN INICIAL
A2 = A1 + COSTO DE ESTAR REGISTRADO Fuente: Elaboración propia
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 257
Como se aprecia, por efecto del RINA, el costo total de la infracción aumenta,
pasando del punto A1 que no considera el costo del registro al punto A2 que sí
considera el costo del registro, por lo que el número de infracciones ambientales
tiende a reducirse. Es decir, cuando una persona reciba una sanción mayor a una
primera sanción, tendrá incentivos para no cometer nuevas infracciones.
Entonces, el número de las infracciones ambientales disminuirá pasando
del Punto B1 al Punto B2, debido a que, como se ha señalado, el “costo de estar
registrado” adicional al costo de la sanción, genera un mayor desincentivo en la
comisión de infracciones ambientales.
4.2	 Características del RINA: Acceso público y gratuito
Ahora bien, para que el registro pueda cumplir su finalidad: desincentivar la
comisión de infracciones, el acceso a la información que contiene debe ser público
y gratuito, tal como lo prevé el Artículo 4° del Reglamento del RINA.
En términos legales, estas características se explican porque existe un derecho
de acceso a la información pública cuyo contenido garantiza que todos pueden
acceder a ella sin necesidad de contar con fundamento alguno y de manera gratuita11
.
Sin embargo, existe un sustento económico que fundamenta estas características del
RINA, que la explicación legal no desarrolla.
El carácter público implica que la información sea divulgada a la sociedad y
se encuentre a disposición de cualquier interesado, siempre que no sea información
calificada como secreta, reservada o confidencial de acuerdo a la Ley N° 27806 -
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública12
.
11	 El pago que se realiza por el costo de la reproducción de la información no califica como una
contraprestación.
12	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002. Los Artículos 15°, 15°-A y
15°-B de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevén
los supuestos de información secreta, reservada y confidencial, respectivamente.
258	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
De la revisión del Artículo 6° del Reglamento del RINA13
, se puede verificar
que la información que contiene está vinculada estrictamente a la identificación de
la persona y la infracción ambiental cometida. Por consiguiente, el contenido del
RINA no califica como información secreta, reservada o confidencial, por lo que su
divulgación está permitida.
El carácter público de la información del registro se sustenta “en la medida que
la divulgación de información es necesaria para lo eficiente del negocio (…), por
lo menos se requiere alguna forma de divulgación”14
. En esta línea, en el caso del
RINA, para impedir la generación de daños ambientales, por la vía de desincentivar
la comisión de conductas infractoras, es necesario divulgar la información de
aquellos que infringen la normativa ambiental de manera reiterada. El efecto que el
RINA produce, como se ha demostrado anteriormente, ayuda a corregir la conducta
de los infractores y de las demás personas.
Por otro lado, el carácter gratuito de la información del registro implica que
esta se brinde sin mediar pago alguno. En principio, la información, como todo
recurso, tiene un costo que sustenta su producción pues, como ilustra la hipótesis de
13	 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD- Aprueban Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	 “Artículo 6°.- Contenido del RINA
	 6.1. El RINA deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a)	Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental reincidente.
b)	Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental
reincidente y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los
hechos.
c)	 Sector Económico al que pertenece.
d)	Número y fecha de la resolución que impuso o confirmó la sanción y la calificación
de reincidente del infractor ambiental por cada conducta infractora, así como la
indicación del respectivo expediente administrativo.
e)	 Hecho infractor y norma sustantiva incumplida.
f)	 Lugar y fecha de verificación de la conducta infractora.
g)	Tipo de sanción y monto en caso de multa.
h)	Medidas correctivas dictadas, de ser el caso.
	 (...)”.
14	 EPSTEIN, Richard. “El ocultamiento, uso y divulgación de la información”. Themis, Lima,
2000, número 44, pp. 7-8.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 259
la “Tragedia de los Comunes”15
, los recursos que se comparten de manera gratuita
son insostenibles a largo plazo.
Sin embargo, el carácter gratuito de la información contenida en el RINA se
sustenta, por un lado, en la necesidad de facilitar el acceso a información relevante
para la sociedad; y, por otro, en su característica de no rivalidad.
Efectivamente, como el objetivo consiste en desincentivar la comisión de
infracciones ambientales, el acceso gratuito a la información del RINA facilita el
logro de este objetivo de manera mucho más eficaz que si mediase contraprestación,
en cuyo caso el efecto del desincentivo disminuiría debido al menor número de
personas que podrían acceder a la información del registro.
El acceso gratuito a la información del RINA también se sustenta en su
condición de bien no rival, es decir, en la posibilidad de que varias personas puedan
acceder a ella sin limitarse mutuamente, situación que dificulta la formación
de un mercado alrededor de este tipo de información, pues resulta muy costoso
establecer mecanismos de control para lograr que solo las personas que paguen por
la información la utilicen de manera exclusiva16
.
Entonces, el acceso público y gratuito a la información del registro, en vez
del acceso reservado y costoso, coadyuvan de manera más eficaz al logro de los
objetivos del RINA, situación que se ilustra en el siguiente gráfico:
15	 La “Tragedia de los Comunes” es una metáfora popularizada por el biólogo Garrett Hardin
que explica cómo el uso común y gratuito de recursos limitados finalmente conlleva su
desaparición. La metáfora cuenta sobre un grupo de pastores que utilizaban un mismo
pastizal. Uno de ellos pensó que si añadía una oveja más a las que pastaban no afectaría el
pastizal común. Cada uno de los demás pastores pensaron también que podían ganar una oveja
más, sin deteriorar los pastos. Sin embargo, el uso común produjo un deterioro tal, aunque
imperceptible individualmente, que causó la desaparición del pastizal y todos, animales y
pastores, murieron de hambre.
16	 Un mecanismo consistiría en establecer contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad
con cada una de las personas que, previo pago, accedan a la información del registro.
260	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Gráfico 3
Como se aprecia, la información pública y gratuita sobre la identificación de los
infractores ambientales tiene un efecto positivo al producir un mayor impacto en el
desincentivo a reincidir en infracciones ambientales, situación que se ilustra con el
Punto A.
Por el contrario, si la información fuese reservada y costosa, se reduce el acceso a la
información sobre los infractores reincidentes, situación que disminuye el desincentivo
de la comisión de infracciones ambientales, como se ilustra con el Punto B.
En suma, el diseño del RINA considera que la alternativa más eficiente para
lograr sus objetivos consiste en brindar acceso público y gratuito a la información que
contiene el registro.
V.	 CONTENIDO, IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL RINA
Habiéndose analizado los alcances y fundamentos del diseño del RINA, que es
una expresión de una política pública de transparencia y del nuevo enfoque de la
fiscalización ambiental, desde una perspectiva jurídica y económica, corresponde
analizar su contenido, implementación y funcionamiento.
Acceso de la
información
(Pública/gratuita)
Desincentiva
infracciones
ambientales
Sin acceso de la
información
(Privado)
+
+
-
-
A
B
Fuente: Elaboración propia
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 261
El Reglamento del RINA, donde descansan todas sus reglas de operación, tiene
ocho artículos, dos Disposiciones Complementarias Finales y una única Disposición
Complementaria Transitoria. La norma ha fijado un plazo de implementación de 120
días hábiles cumplido el 25 de junio de 2013.
Comotodoregistroadministrativo,elcontenidomedulardelmismoloconstituyen
lascondicionesdeinclusióndelosadministrados,asícomosuscondicionesparticulares
de permanencia y de salida. Estos son los temas que distinguen el Reglamento del
RINA, y que analizarán a continuación.
Para el primero de los temas, la identificación y condiciones de incorporación
de administrados en el RINA, se requiere de la aplicación de los “Lineamientos que
establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales
bajo el ámbito de competencia del OEFA”17
.
Es menester referir que el Numeral 139.3 del Artículo 139° de la LGA18
considera
infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad
económica (o de servicio) genera de manera reiterada impactos ambientales por haber
incumplido las normas ambientales o las obligaciones a que se haya comprometido en
sus instrumentos de gestión ambiental.
Se establece luego en el Numeral 139.5 del mismo artículo19
, que la autoridad
de fiscalización ambiental determinará el procedimiento de inscripción, el trámite
especial en casos de gravedad del daño ambiental o de reincidencia del agente
17	 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD.
18	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales
	 (…)
139.3. 	 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier
actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos
ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones
a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.
	 (…)”.
19	 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente
	 “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales
	 (…)
139.5.	 Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el
trámite especial que corresponde en casos de gravedad del daño ambiental o de
reincidencia del agente infractor, así como los causales, requisitos y procedimientos
para el levantamiento del registro”.
262	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
infractor, así como las causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento
del respectivo registro.
Respecto a la autoridad a cargo, el Literal e) del Artículo 40° del Reglamento de
Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM20
, establece que es
función de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en
adelante, la DFSAI) diseñar y administrar el Registro de Infractores y Sanciones
Ambientales. Esta función se confirma y precisa en el Numeral 3.3 del Artículo 3° y
el Artículo 5° del Reglamento del RINA21
, que especifica que entre las funciones de
tal dirección se encuentra la de emitir resoluciones que califiquen a los administrados
como reincidentes, además de publicar y actualizar el registro.
Respecto del procedimiento para el registro de los infractores ambientales, el
Numeral 4.2 del Artículo 4° del Reglamento del RINA22
, establece que la autoridad
a cargo, la DFSAI, tendrá un plazo de quince días hábiles para incorporar al
administrado en este registro, contados desde que la resolución que lo califica como
20	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2009.
21	 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD- Aprueban Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	 “Artículo 3°.- Ámbito de aplicación de la norma
	 (…)
3.3.	 La calificación de reincidencia deberá estar determinada en la resolución emitida
por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos - DFSAI en
su calidad de Autoridad Decisora del OEFA”.
	 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	 “Artículo 5°.- Autoridad competente para anotar información en el RINA
	 La DFSAI es la autoridad competente de la publicación y actualización del RINA. Para tal
efecto, el referido órgano de línea del OEFA designará al responsable de dicha función”.
22	 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	“Artículo 4°.- Anotación de información en el RINA
	 (…)
4.2.	 La información de los infractores ambientales reincidentes deberá ser ingresada
al RINA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de: (i) haber quedado
consentida la resolución de la DFSAI o (ii) agotada la vía administrativa con la
resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental”.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 263
reincidente haya quedado consentida, en otras palabras, luego de haber transcurrido
el plazo sin que el administrado haya interpuesto ningún recurso administrativo, ya
sea de reconsideración o apelación, dentro del plazo de 15 días según lo dispone el
Artículo 207° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
(en adelante, LPAG)23
.
En el mismo artículo se establece que el plazo de quince días hábiles se aplica,
también, una vez agotada la vía administrativa con la resolución del superior
jerárquico, es decir, que el Tribunal de Fiscalización Ambiental haya confirmado la
calificación de reincidente y, por ende, hubiese agotado la vía administrativa.
Cabe resaltar que es impugnable el extremo de la decisión administrativa que
dispone la incorporación en el registro, toda vez que si la calificación de reincidente
es errónea, ello supone una afectación al derecho a la imagen o la marca del
administrado, pues tendría que soportar la carga de estar registrado en el RINA
indebidamente.
Por otro lado, cabe una impugnación vía proceso contencioso administrativo
para que la decisión sea revisada por el Poder Judicial. Sin embargo, la mera
interposición de la demanda no suspende la ejecución del acto que dispone el
registro del administrado en el RINA, pues no se ha previsto el efecto suspensivo de
la interposición de la demanda, quedando, por tanto, indemne la ejecutividad de la
decisión de la Administración.
El acto administrativo de registro en el RINA permanecería firme si el
Poder Judicial desestima los argumentos del demandante, pero si estos fueran
amparados, debería anularse el acto, dejando sin efecto la resolución del Tribunal
de Fiscalización Ambiental, lo mismo que ocurriría si se obtuviera una decisión
judicial de suspensión por una medida cautelar del acto de sanción, por el que se
calificó al mismo como reincidente.
Ahora bien, sobre el tema de las modificaciones o correcciones de las decisiones
de la Administración Pública, el Artículo 8º del Reglamento del RINA contempla
23	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 207°.- Recursos administrativos
	 207.1. Los recursos administrativos son:
	 a) Recurso de reconsideración
	 b) Recurso de apelación
	 c) Recurso de revisión
	 207.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
264	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
la posibilidad de que, a pedido de parte, el contenido del RINA sea rectificado,
excluido, aclarado o modificado24
.
Para estos efectos, se ha establecido un plazo de 15 días hábiles siguientes a la
recepción para evaluar y decidir respecto a la solicitud del particular.
Desde nuestra perspectiva, se considera que esta solicitud, planteada sin
perjuicio de los recursos administrativos ordinarios, tiene la naturaleza de petición
administrativa planteada en ejercicio del derecho de petición, previsto en el Artículo
106° de la LPAG25
, que faculta a presentar solicitudes de interés particular, de
interés general, de contradecir actos administrativos, pedir informaciones, formular
consultas y de presentar solicitudes de gracia.
Sobre el mismo tema, cabe afirmar que aun cuando el RINA no lo haya recogido
expresamente, las modificaciones o correcciones, podrían ser impulsadas de oficio
autocomposición de la Administración Pública. En tales casos y dependiendo si
se trata de una corrección únicamente material, por ejemplo, en el nombre del
24	 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del
Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA
	 “Artículo 8°.- Rectificación, exclusión, aclaración o modificación de la información
contenida en el RINA
8.1.	 La información reportada en el RINA podrá ser rectificada, excluida, aclarada
o modificada de oficio o a solicitud de parte. Las solicitudes se presentarán ante
la DFSAI del OEFA y serán atendidas en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles siguientes a su recepción.
8.2.	 La permanencia del infractor ambiental reincidente en el RINA será excluida
cuando medie sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional dejando sin
efecto la resolución del Tribunal Fiscalización Ambiental, o cuando el acto
administrativo que impuso la sanción haya sido objeto de suspensión a través de
una medida cautelar emitida por autoridad jurisdiccional”.
25	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 106°.- Derecho de petición administrativa
106.1.	 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito
el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20)
de la Constitución Política del Estado.
106.2.	 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de
pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3. 	 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal”.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 265
administrado, esta podría ser de cargo de la DFSAI, vía rectificación de error
material conforme lo prevé el Artículo 201° de la LPAG26
.
De otro lado, si el error a corregir es de otra naturaleza como, por ejemplo, en
la calificación (de fondo) de la calidad de reincidente del administrado, entonces
correspondería al Tribunal de Fiscalización Ambiental declarar la nulidad del acto
administrativo de Registro, al ser el superior jerárquico el órgano que emitió el acto,
esto de acuerdo al Numeral 11.2 del Artículo 11º27
y Numeral 202.2 del Artículo
202°28
de la LPAG.
Una vez inscritos los administrados por un acto administrativo firme o
consentido, la siguiente materia a resolver es el plazo de permanencia de estos en
el Registro.
Al respecto, se ha decidido aplicar el plazo de una manera gradual y progresiva,
estableciendo que si se trata de una primera reincidencia, y siempre y cuando el
26	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 201°.- Rectificación de errores
201.1.	 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser
rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia
de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el
sentido de la decisión.
201.2.	 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación
que corresponda para el acto original”.
27	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 11°.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1.	 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III
Capítulo II de la presente Ley.
11.2.	 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.
Sisetrataradeunactodictadoporunaautoridadquenoestásometidaasubordinación
jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”.
28	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
“Artículo 202°.- Nulidad de oficio
(…)
202.2.	 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por
una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será
declarada por resolución del mismo funcionario.
	 Ademásdedeclararlanulidad,laautoridadpodráresolversobreelfondodelasunto
de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo
podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el
fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que
el vicio se produjo”.
266	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
sancionado haya pagado la multa impuesta y haya cumplido íntegramente con las
medidas administrativas dictadas, su permanencia será únicamente de treinta días
hábiles.
De otro lado, si se tratara de una segunda reincidencia, la información del
administrado permanecerá registrada en el RINA por un plazo de cuatro años.
El efecto buscado es que las sucesivas reincidencias merezcan respuestas de más
intensidad por parte de la autoridad administrativa.
Cabe precisar que la decisión de establecer determinados plazos de permanencia
resulta, como en la mayoría de los casos similares, una decisión libre de la autoridad
administrativa, en este caso del OEFA, adoptada con criterios de razonabilidad,
tomando como referencia además a la propia LPAG.
Así, la Exposición de Motivos del RINA indica que el plazo de cuatro años
para las sucesivas reincidencias es un plazo razonable considerando la gravedad de
la conducta infractora, que implica una segunda reincidencia, vale decir, una misma
conducta tipificada como infracción realizada en más de dos oportunidades. Con
ello, la autoridad potencia el desincentivo de reincidir en la misma infracción, tanto
al propio infractor como al resto de administrados.
Cabe resaltar que el referido plazo de los cuatro años, coincide con el plazo
previsto en reglamentos similares29
y con el plazo de prescripción que tiene la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas conforme lo
refiere el Numeral 233.1 del Artículo 233° de la LPAG30
.
Por consiguiente, la decisión de mantener la información del administrado
en el RINA por un plazo mayor (segunda reincidencia) no vulnera el derecho a
29	 En materia de protección al consumidor existe el Registro de Infracciones y Sanciones al
Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual tiene un plazo de permanencia de
cuatro (4) años para cualquier tipo de infracción, sin referirse necesariamente a la reincidencia,
según lo dispone el Artículo 5° del Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al
Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo N° 029-
2011-PCM.
30	“Artículo 233°.- Prescripción
233.1.	 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones
administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales,
sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás
obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso
ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los
cuatro (4) años.
	 (…)”.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 267
la prescripción, es decir, a que el paso del tiempo impida a la autoridad iniciar
un procedimiento sancionador en su contra. Se entiende que este plazo también
encuentra lógica su calidad de segundo reincidente puede llevarlo a la de un tercer
y cuarto reincidente, para cuya identificación, su condición de inscrito es de gran
utilidad para el OEFA.
El procedimiento del registro de reincidentes en el RINA, descrito en los
párrafos anteriores, se visualiza en el siguiente flujograma:
Gráfico 4
Cabe resaltar que el contenido que el RINA sistematiza está vinculado a
información referida al nombre, razón o denominación social del infractor, el sector
económico al que pertenece, el hecho infractor, la norma sustantiva incumplida, el
tipo de sanción, la cuantía de la multa impuesta, las medidas correctivas dictadas,
entre otras.
Adicionalmente, el administrado interesado podrá solicitar también el registro
en el RINA de la existencia de un proceso contencioso administrativo iniciado
contra la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental que en última instancia
confirmó la infracción, así como las acciones de remediación, la corrección de la
conducta infractora, el cumplimiento de medidas correctivas y otra información
similar.
VI.	CONCLUSIONES
El RINA constituye una herramienta del conjunto de mecanismos y políticas
públicas que el OEFA ha implementado como parte de un cambio en el enfoque de
Resolución
consentida
DFSAI /
Resolución
del TFA
15 días
hábiles
Registro
en el
RINA
Permanencia
Solicitud de rectificación,
exclusión, aclaración o
modificación
DFSAI atenderá la
solicitud en plazo
máximo de 15
días hábiles
Segunda reincidencia: 4 años
Primera reincidencia: 30 días
hábiles siguientes al pago de la
multa y cumplimiento de
medidas correctivas.
Fuente: Elaboración propia
268	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
la fiscalización ambiental, a través del cual se promueve el respeto a las normas y
compromisos ambientales, a través de la transparencia y divulgación de información.
El derecho al acceso a la información –por ejemplo, a través de registros
administrativos como el RINA– contribuye al ejercicio de derechos fundamentales,
como a gozar de un ambiente sano y equilibrado o la libertad para decidir no
contratar con una empresa registrada como infractor ambiental reincidente.
Los registros jurídicos confieren o habilitan el ejercicio de derechos al
administrado desde el momento de su inscripción, por lo que el registro representa,
en última instancia, un vehículo de la seguridad jurídica. Estos registros están
destinados a los particulares con la finalidad de dotar de certidumbre a sus relaciones
jurídicas.
Los registros administrativos no confieren reales efectos jurídicos a la
información que incorporan sino que son utilizados por las entidades públicas
para registrar y publicitar información vinculada al ejercicio de sus competencias
y cumplir sus objetivos. Están destinados a dotar de información a la propia
Administración Pública para el desarrollo de sus típicas actividades de limitación,
fomento de garantía de prestación de servicios públicos, entre otros.
El RINA califica como registro administrativo, toda vez que sirve para que el
OEFA ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, y cumpla sus objetivos
de evitar o desincentivar la comisión de infracciones ambientales.
El RINA es un mecanismo que, al igual que la imposición de sanciones,
busca desincentivar la comisión de conductas infractoras por la vía de publicitar la
identificación de aquellos infractores ambientales reincidentes.
Mientras un agente económico racional reciba una sanción mayor a la inicial,
tendrá incentivos para cometer menos infracciones en un análisis costo - beneficio.
Entonces, la comisión de infracciones ambientales disminuirá debido a que el “costo
de estar registrado”, adicional al costo de la sanción, genera un mayor desincentivo
a la comisión de infracciones ambientales.
La información pública y gratuita del RINA sobre la identificación de los
infractores ambientales tiene un efecto positivo al producir un mayor impacto en el
desincentivo a reincidir en infracciones ambientales.
El Registro de Infractores Ambientales (RINA)	 269
BIBLIOGRAFÍA:
ARROYO, Luis y Luis ORTEGA
2004	Libre empresa y títulos habilitantes. Madrid: Centro de Estudios Políticos
Constitucionales.
EPSTEIN, Richard
2002	“El ocultamiento, uso y divulgación de la información”. Themis. Lima,
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FREYRE, Milagros y Rachel JIHYUN NAM
2013	 “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros derechos”.
Gestión Pública y Desarrollo. Lima, año 6, número 73, pp. A5-A8.
FORNO, Hugo
1993	“El contrato con efectos reales”. Ius et Veritas. Lima, año 4, número 7, pp.
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WEISS, Janet A.
2002	“Public information”. En SALAMON, Lester M. (editor). The tools of
government. A guide of the new governance. Oxford: Oxford University
Press.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 271
LA APLICACIÓN DE LA REINCIDENCIA EN LAS
INFRACCIONES AMBIENTALES
ZAIRA OCAMPOS CANO
ERICK GARCÍA CERRÓN(*)
Sumario
En este artículo se analiza la aplicación de la reincidencia en las
infracciones ambientales por el OEFA, que tienen como base el
desarrollo de la potestad sancionadora en materia ambiental por parte
de la Administración Pública. Asimismo, se explican sus alcances y
los elementos que la configuran.
I. Introducción. II. La reincidencia en el ordenamiento jurídico peruano.
III. La reincidencia en las infracciones ambientales. IV. Aplicación de la
reincidencia por parte de algunos órganos resolutivos administrativos.
V. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
El desarrollo de la potestad sancionadora en materia ambiental por parte de
la Administración Pública constituye una manifestación de la importancia que la
protección del medio ambiente ha adquirido para mantener un adecuado orden social.
Esto ha conllevado a que –al ascender su ejercicio a nivel de política pública– el
Estado deba ejercer su potestad de limitación frente a cualquier actividad que pueda
resultar dañosa, o sea peligrosa o susceptible de degradar el ambiente. Para ello
se recurre a la imposición de sanciones o se exige el cumplimiento de los deberes
establecidos por la normativa vigente.
En esa línea, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
en virtud de las funciones de fiscalización y sanción atribuidas por el Decreto
Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente1
, la Ley N° 29325 - Ley
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental2
(en adelante, Ley
(*)	 Los autores agradecen a Mario Huapaya y a Ernesto Soto por el valioso apoyo brindado en la
elaboración y corrección del presente artículo.
1	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.
2	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2013.
272	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
del SINEFA), aprobó la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 020-
2013-OEFA/PCD, norma mediante la cual se dispusieron los “Lineamientos que
establecen los criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales
bajo su ámbito de competencia” (en adelante, Lineamientos)3
.
De acuerdo a su Exposición de Motivos, el objetivo de los citados Lineamientos
es establecer los criterios para que la Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos y el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA
califiquen como reincidentes a los infractores ambientales que detecten como
resultado de los procedimientos administrativos sancionadores que resuelven; ello
para efectos de la graduación de las sanciones ambientales, y la incorporación de los
infractores reincidentes en el Registro de Infractores Ambientales (RINA).
En ese sentido, el presente artículo busca realizar un análisis técnico de la
referida norma, a fin de ahondar en los criterios establecidos por el OEFA para
delimitar la reincidencia como agravante de las infracciones en materia ambiental,
así como sus características, elementos y efectos.
II. LA REINCIDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
PERUANO
2.1. La reincidencia como institución jurídica del Derecho Penal
La reincidencia como institución jurídica tiene su base en el Derecho Penal. En el
caso peruano, se puede encontrar referencias al respecto en el Código Penal de 1924, que
precisaba en su Artículo 111° que era “reincidente” quien, después de haber sufrido en
todo o en parte una pena privativa de libertad, incurría, antes de pasar cinco años, en otro
delito reprimido también con pena privativa de libertad. En estos casos, correspondía
aplicársele una pena no menor que la máxima correspondiente al delito.
3	 El Literal (i) del Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD,
prescribe que la reincidencia se considera como circunstancia agravante especial en los
procedimientos administrativos sancionadores del OEFA, según sea el caso. Asimismo, el
Numeral 3.2 del Artículo 3° del Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del
OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD,
dispuso que el Presidente del Consejo Directivo del OEFA expedirá lineamientos que
establezcan criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el
ámbito de competencia del OEFA. En dicho contexto, mediante Resolución N° 015-2013-
OEFA/PCD publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de febrero de 2013, la Presidencia
del Consejo Directivo del OEFA dispuso la publicación de la propuesta de dichos lineamientos
en su portal institucional, durante diez días hábiles, con la finalidad de recibir los comentarios,
sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 273
Durante mucho tiempo, la reincidencia fue considerada una medida apropiada
para controlar las tendencias delictivas en nuestra sociedad. Este criterio respondía
a una visión criminalista de larga data que propugnaba aplicar el denominado
Derecho Penal de autor. Sin embargo, con el transcurso de los años, la reincidencia
fue perdiendo vigencia y llegó, incluso, a ser proscrita del Código Penal vigente
(1991), en tanto había sido considerada por su Comisión Revisora como una figura
que violentaba el principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por
un mismo delito). Para la Comisión Revisora, la rigurosidad de las penas impuestas
en nombre de la reincidencia no había tenido ningún efecto disuasivo.
No obstante, la reincidencia regresaría a nuestro ordenamiento jurídico como
parte de las medidas de emergencia implementadas por el Gobierno peruano para
el delito de terrorismo. Fue, finalmente, reincorporada para todos los tipos penales
a través de una modificación al Código Penal realizada por el Congreso de la
República4
.
El reingreso de la reincidencia en nuestro ordenamiento jurídico no fue
pacífico; por el contrario, tanto el Decreto Ley N° 254755
, promulgado por el
Poder Ejecutivo como la Ley N° 287266
, emitida por el Congreso de la República,
fueron objeto de procesos de inconstitucionalidad. Sin embargo, estos hechos
brindaron la oportunidad para que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre
la constitucionalidad de la reincidencia y su relación con los principios non bis in
ídem, culpabilidad, proporcionalidad, entre otros.
4	 Es pertinente señalar que, a pesar de todas las modificaciones realizadas desde que se
incorporó la reincidencia en el Código Penal en el año 2006 mediante Ley N° 28726 hasta
la última modificación realizada a dicho Artículo 46°-B mediante Ley N° 30076, esta aún
mantiene la misma base descriptiva de su configuración: “El que, después de haber cumplido
en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de
cinco año tiene la condición de reincidente”.
5	 Decreto Ley Nº 25475 - Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los
procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, publicado en el diario
oficial El Peruano el 6 de mayo de 1992
	 “Artículo 9°.- Reincidencia
	 Los reincidentes serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de treinta años.
Para efectos del presente Decreto Ley contra el terrorismo, se considera reincidente al
delincuente que habiendo sufrido pena privativa de libertad, impuesta por sentencia nacional
o extranjera, incurra en la comisión de un nuevo delito antes de transcurrir diez años de la
condena precedente”.
6	 Ley Nº 28726 - Ley que incorpora y modifica normas contenidas en los Artículos 46°, 48°,
55°, 440° y 444° del Código Penal, y el Artículo 135° del Código Procesal Penal.
274	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
De acuerdo a los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, la
reincidencia constituye una circunstancia específica en la que se halla a una
persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la
valoración de conductas anteriores, como mira para determinar la graduación de
su pena. Por ello señala que “(…) la Reincidencia se ocupa de los problemas de
las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la
persona, con anterioridad, ha sido condenada o sufrido pena por otro delito”7
.
En cuanto a su relación con el principio non bis in ídem, el Tribunal
Constitucional concluye que en tanto el acto delictivo reincidente no era objeto de
una doble imposición de pena, sino de una sola, se encontraba solamente agravada
como consecuencia de un antecedente respecto al mismo tipo penal. En tal sentido,
la mera valoración –a efectos de graduar la sanción– no constituye non bis in ídem,
pues la primera infracción no es sancionada dos veces ni tampoco la segunda que es
castigada solo una vez8
.
Sobre la vulneración al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional
señala que este principio no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con
otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que
se pondere de modo proporcional el nivel de reprobable que merece su accionar,
lo que permite determinar que la reincidencia como agravante genérica resulta
constitucional9
.
Respectoalagraviodelprincipiodeproporcionalidad,elTribunalConstitucional
detalla que la aplicación de la reincidencia debe coincidir con una afectación
proporcional al hecho cometido, por lo que se debe determinar su importancia
por el grado de nocividad social generado. En esa medida, la reincidencia resulta
constitucionalmente legítima en tanto que su imposición no vulnera “la prohibición
de exceso” que contiene dicho principio10
.
7	 ZAFARONI, Eugenio. Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 1057.
Citado en el fundamento jurídico 44 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
(Pleno Jurisdiccional) del 9 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC.
8	 Fundamento jurídico 24 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
9	 Fundamento jurídico 39 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
10	 Fundamentos jurídicos 46 y 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 275
Por lo tanto, resueltas las críticas en el ámbito constitucional, la noción de
reincidencia habría de transitar del Derecho Penal hacia el ámbito administrativo
sancionador, lo cual conlleva a una reevaluación de los alcances de esta figura,
de su naturaleza jurídica, de las características de la infracción reincidente, de los
alcances de la sanción que se imponga una vez identificada la reincidencia, del
mecanismo más idóneo para administrar la información sobre los reincidentes o del
valor que se le otorgue dentro del cálculo de la multa.
2.2. La reincidencia en el Derecho Administrativo Sancionador
La doctrina es unánime en considerar como válida la aplicación de los
principios generales del Derecho Penal en el Derecho Administrativo Sancionador.
En ese sentido, se pronuncian los maestros García de Enterría y Fernández, quienes,
citando al Tribunal Constitucional Español, afirman que:
	 “Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos
matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones
del ordenamiento punitivo del Estado (…) hasta el punto de que un mismo
bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales”11
.
(Negrilla agregada).
Esto genera como consecuencia práctica que la mayor parte de los principios
y garantías que se predican del Derecho Penal, que son el fruto de una secular
elaboración y desarrollo, se apliquen también, con matices, a las infracciones y
sanciones administrativas12
. Para ello, deben adecuarse en el marco de los límites y
alcances de la potestad sancionadora, a fin de que sean plenamente compatibles con
los objetivos que deben alcanzar.
En esa medida, los criterios procedentes del Derecho Penal como la regulación
de las causas de justificación, las cláusulas de exclusión de la culpabilidad, las
normas sobre concurso real e ideal de delitos, o las circunstancias atenuantes,
figuras todas ellas del Derecho Penal, han resultado útiles para regular aspectos no
previstos en la normativa administrativa.
De manera similar, la institución de la reincidencia también ha transitado
desde su génesis criminalística hacia las disposiciones sobre control e imposición
11	 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ. Curso de Derecho
Administrativo. Lima: Palestra Editores, 2011, p. 1069.
12	 GÓMEZ, Manuel e Íñigo SANZ. Derecho Administrativo Sancionador: Parte General.
Segunda edición. Navarra: Editorial Aranzadi, 2010, p. 110.
276	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
de sanciones en materia administrativa que se establecen, en nuestro ordenamiento
jurídico, como uno de los criterios del principio de razonabilidad integrante y, a su
vez, de los principios especiales de la potestad sancionadora de la Administración
Pública. De esta manera, la reincidencia ha sido regulada a través del Literal c)
del Artículo 230°.3 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General (en adelante, LPAG)13
, detallado como un criterio para la graduación de las
sanciones “la repetición o continuidad en la comisión de la infracción”.
La aplicación de la reincidencia se encuentra estrechamente ligada con otras
disposiciones del Artículo 230° de la LPAG. Así, de acuerdo a lo señalado en el
Numeral 230.714
del referido artículo, para apreciar la reincidencia es necesario que
previamente se configure una infracción y que esta haya sido sancionada mediante
una resolución que agote la vía administrativa.
En lo que respecta a los detalles sobre el plazo para la aplicación de la
reincidencia, las entidades con potestad sancionadora deberán remitirse al Numeral
230.7 del Artículo 230° de la LPAG ya citado, que no establece ninguna restricción
para el plazo en el cual puede apreciarse la misma, y deja abierta la posibilidad
para que pueda ser delimitada vía reglamentaria. Ejemplos de la aplicación de
esta disposición podrán observarse en la sección correspondiente a la aplicación
de la reincidencia en los procedimientos administrativos sancionadores de algunos
organismos resolutivos peruanos.
III. 	LA REINCIDENCIA EN LAS INFRACCIONES
AMBIENTALES
La intervención del Estado en materia de regulación del medio ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales se desarrolla, básicamente, en dos etapas:
la primera radica en la gestión y certificación (etapa ex ante), en la que se realiza
13	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el diario oficial
El Peruano el 11 de abril de 2001.
14	 Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…)
7.	 Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de
sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua,
se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la
fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. (…)”.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 277
la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental que contienen
lo compromisos legales y voluntarios, y la segunda, denominada fiscalización
(etapa ex post); la cual se realiza a fin de otorgar predictibilidad en sus decisiones y
seguridad jurídica a los inversionistas.
Esta intervención administrativa encuentra su fundamento en el deber que tiene
el Estado de proveer instrumentos para la defensa del ambiente natural y del ambiente
humano, cuya garantía no está asegurada en principio por los simples mecanismos
del mercado15
. Ante ello, resulta indispensable contar con una estructura normativa
que responda desde su perspectiva con los objetivos y retos que a nivel local y
global plantea la protección del medio ambiente.
En ese sentido, siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional sobre las
obligaciones del Estado en materia ambiental, la aprobación de normas ambientales
de naturaleza sancionadora constituye una manifestación de la obligación estatal de
imponer deberes y obligaciones destinadas a conservar un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida, que materializa su dimensión positiva16
.
En el marco de dicha obligación estatal, se han emitido normas como la Ley
del SINEFA, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador -
Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD y los Lineamientos para
la calificación de reincidentes - Resolución de Presidencia de Consejo Directivo
N° 020-2013-OEFA/PCD, entre otras normas que se encuentran dirigidas a cautelar
el cumplimiento de la legislación ambiental y ejercer la potestad sancionadora ante
el agravio que sufra el medio ambiente como consecuencia del desarrollo de ciertas
actividades económicas. Tal como señala Morón:
	 “(…) cuando la ley autoriza a una autoridad pública la aplicación de
sanciones administrativas le apodera de una competencia marcadamente
discrecional que se trasunta en el margen de apreciación subjetiva
que tiene para poder tipificar la conducta incurrida, en determinar las
pruebas necesarias, en la valoración de las circunstancias agravantes
y atenuantes alrededor de la infracción y en la elección de la sanción a
aplicarse, dentro del catálogo de sanciones habilitadas por la normativa”17
.
15	 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo: Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 263.
16	 Fundamento jurídico 14 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 14 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 0004-2011-PI/TC.
17	 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 699.
278	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
ConlosLineamientos,elOEFAbuscaevitarquelasmedidasadministrativasque
disponga, lejos de ser arbitrarias, se caractericen por su previsibilidad y adecuación
a los hechos cometidos, lo cual implicará alcanzar el equilibrio entre la protección
de los intereses públicos y la garantía de los derechos de los administrados.
3.1. 	Definición y alcances de la reincidencia en las infracciones ambientales
Conforme a los Lineamientos, la reincidencia se configura cuando se comete
una nueva infracción, cuyo supuesto de hecho del tipo infractor es el mismo que el
de la infracción anterior.
En relación a esta definición, se analizará la naturaleza de la reincidencia como
agravante de la sanción y su alcance.
a)	 La reincidencia como factor agravante de las infracciones ambientales
El principio de proporcionalidad, en tanto principio general del derecho, se
ha constituido como un valioso instrumento de control de la discrecionalidad de
la Administración Pública, el cual supone proporción entre los medios utilizados y
la finalidad perseguida. En lo que al control de la potestad sancionadora se refiere,
implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar.
Por lo que la Administración debe tener presente las particulares circunstancias de
cada caso. Alejandro Nieto, respecto del principio de proporcionalidad, señala:
	 “(...) el principio opera en dos planos: en el normativo, de tal manera
que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones
que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en el de
aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan
sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas”18
.
Asimismo, el Tribunal Constitucional sobre el mencionado principio ha señalado:
	 “La potestad sancionadora administrativa se orienta bajo los siguientes
principios: legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad,
tipicidad, irretroactividad, causalidad, proporcionalidad. El principio
de proporcionalidad se encuentra contenido en el artículo 200° de la
Constitución Política (último párrafo) y supone proporción entre los medios
utilizados y la finalidad perseguida. Debe existir una correlación entre la
infracción cometida y la sanción a aplicar. (…)”19
.
18	 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos S.A.,
2005, p. 351.
19	 Fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de abril de 2007,
recaída en el Expediente N° 1767-2007-AA/TC.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 279
El principio de proporcionalidad es reiterado a lo largo de la LPAG. Al regular
la potestad sancionadora administrativa, se precisa que las sanciones a ser aplicadas
deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. Asimismo,
la norma establece el orden de prelación de los criterios que la autoridad debe
observar a efectos de graduar la sanción. Esto se refiere a la gravedad del daño
al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la
repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la
comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido, y la existencia o no de
intencionalidad en la conducta del infractor20
.
Como se observa, se ha considerado normativamente como un criterio, a efectos
de graduar la sanción, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción.
Al respecto, es preciso mencionar que la doctrina ha señalado diversos fundamentos
para considerar a la reincidencia como un criterio agravante para la graduación de
sanciones, la más aceptada es aquella que se basa en el mayor reproche a quien ya
conoce, a partir de su propia experiencia, el sentido de las prohibiciones jurídicas,
así como las razones de prevención especial, para aquel sujeto que ha demostrado
peligrosa predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico21
.
Este criterio de graduación, encuentra su justificación en la LPAG, así como en
lo dispuesto por nuestro Derecho Penal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional
ha señalado lo siguiente:
20	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
	 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes
principios especiales:
	(…)
3.	 Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo
observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su
graduación:
	 a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
	 b) EI perjuicio económico causado;
	 c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
	 d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
	 e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
	 f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
	(…)”.
21	 SÁNCHEZ-TERÁN, Juan Manuel. Los criterios de graduación de las sanciones
administrativas en el orden social. Valladolid: Lex Nova, 2007, p. 324.
280	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
	 “(…) la Reincidencia constituye una circunstancia específica en que se halla
una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio
para la valoración de sus conductas anteriores, con miras a determinar la
graduación de las penas. Por ello, se ha señalado que: (...) la reincidencia
se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor
poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido
condenada o sufrido pena por otro. Así, la reincidencia es una situación
fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el
actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno
anterior”22
.
De ese modo, puede verificarse que la reincidencia, calificada como un criterio
agravante para graduar la sanción por la Ley del Procedimiento Administrativo
General, ha sido igualmente recogida en el Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador del OEFA23
y en los Lineamientos materia del presente
análisis. Ello con el fin de agravar la sanción para el infractor que persiste en la
vulneración de las normas ambientales.
b)	 Alcance de la reincidencia en las infracciones ambientales
Los Lineamientos exigen que para la aplicación de la reincidencia como
agravante, el supuesto de hecho del tipo infractor de la nueva infracción
coincida con el supuesto de la infracción anterior. Se entiende, por supuesto de
hecho a la hipótesis de conducta, que de producirse provocará la consecuencia.
Así, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, se requiere que el
hecho sancionado corresponda con la conducta descrita en el tipo de una norma
sancionadora.
La Doctrina Penal clasifica la reincidencia en dos tipos:
i)	 Reincidencia genérica: En el supuesto de que el delincuente, luego de haber
cumplido la condena en todo o en parte, vuelva a recaer en la comisión de
un nuevo delito diferente al cometido en la primera ocasión, es decir, que
los delitos que se cometan con posterioridad no son de la misma especie que
el primer delito. Así, la reiteración radica en la repetición de una variedad o
diversificación de hechos o delitos.
22	 Fundamento jurídico 17 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
23	 El Literal (i) del Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 281
ii)	 Reincidencia específica: Está referida a la comisión del mismo delito, es
decir, el nuevo delito cometido posteriormente es idéntico al primero.
Algunos autores agregan que puede ser un delito análogo o uno de igual o
semejante naturaleza.
En cuanto a la aplicación de la reincidencia específica en el ámbito penal, el
Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
	 “Si se consideran los alcances del texto de la norma, se comprende que la
reincidencia consiste en una calificación de la conducta delictiva, adicional
a la calificación ya prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que ante
la presunta realización de un delito, el juzgador evalúa, en un primer
momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman
el tipo penal; si se produce dicha subsunción, la conducta es calificada
con el nomen iuris que corresponde al delito (primera calificación). En
un segundo momento, el juzgador evalúa nuevamente la conducta para
establecer si califica o no como reincidencia, en función a la existencia
de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito
(segunda calificación). Una vez que se constata la comisión del delito y
su carácter reincidente, se produce la atribución de la sanciones: una
sanción por la comisión per se del delito y la agravación de dicha sanción
como consecuencia de haberse identificado el carácter reincidente de la
persona”24
.
24	Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno
Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
	 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
(Pleno Jurisdiccional) del 9 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/
TC, se señala: “Este Tribunal suscribe la primera propuesta, recurriendo a la aplicación
de un método interpretativo sistemático por ubicación: el dispositivo analizado no se halla
inserto dentro de un régimen general aplicable a toda clase de delitos, como es el caso de
los dispositivos contenidos en el Título Preliminar del Código Penal, sino en una norma que
tiene una específica materia de tratamiento, un Decreto Ley que versa sobre el delito de
terrorismo. En tal sentido, se entenderá que la reincidencia se ha producido cuando existe
identificación entre las tipologías penales del primer y segundo delito cometido. Por lo tanto,
y considerando los alcances del artículo 9 del Decreto Ley 25475, la figura de la reincidencia
consiste en la nueva comisión del delito de terrorismo, producida dentro de los diez primeros
años de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la anterior comisión de
este mismo delito.”
282	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Porsuparte,laLPAGúnicamentecontemplacomouncriterioparalagraduación
de sanciones: “La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción”, de
lo cual se infiere que se trata de la comisión de la misma infracción, o una de la
misma naturaleza25
. En esa línea, el OEFA ha considerado en sus Lineamientos,
la aplicación como agravante de la reincidencia específica, es decir, cuando la
nueva infracción cometida es idéntica o similar a aquella por la cual el sujeto fue
sancionado anteriormente.
Es preciso señalar que la reincidencia como criterio agravante de la sanción no
vulnera el principio del non bis in ídem, lo cual constituye una garantía en favor del
administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión
material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal)26
.
De ese modo, conforme a lo señalado anteriormente, la sentencia del Tribunal
Constitucional Nº 0014-2006-PI/TC sostiene que la reincidencia prevé la posibilidad
de agravar la pena por la comisión de un delito en caso de que existan antecedentes
de su anterior consumación, si es que el primer delito cometido no recibe una pena
adicional ni una agravación sino que simplemente se toma en consideración para
efectos de graduar la pena que se atribuirá a un acto delictivo distinto.
Por su parte, el acto reincidente no es tampoco objeto de una doble
imposición de sanción, sino de una sola, aquella prevista por el dispositivo que
consagra su tipo infractor, aunque agravada como consecuencia de la existencia
de antecedentes respecto al mismo tipo. Con este razonamiento, el colegiado
sostiene que no existe una duplicidad de pena sino, por el contrario, el segundo
delito, además de valorar el tipo cometido, lo agrava en virtud del antecedente de
haber cometido uno anterior.
3.2 	Elementos de la reincidencia en las infracciones ambientales
a) 	 Resolución consentida o que agota la vía administrativa
La necesidad de que la resolución sancionadora previa haya adquirido firmeza,
en los términos que se establece en los Lineamientos, está referida al sentido de
25	 Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia 13/2006 del 9 de enero de 2006
señala “Es bien sabido que el tipo, tanto en Derecho Penal como en Derecho Administrativo
Sancionador, es la descripción abstracta de la conducta –acción u omisión– que la norma
castiga”.
26	 MORÓN, Juan Carlos. Óp. Cit., p. 728.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 283
firmeza administrativa. Así, es requisito formal que la sanción anteriormente
impuesta haya de serlo en virtud de una resolución firme en vía administrativa.
El Numeral 216.1 del Artículo 216º de la LPAG señala que la interposición de
cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición
legal expresa en contrario o de ser el caso, la suspensión de oficio o a petición de
parte otorgada de acuerdo con el Numeral 216.2 del Artículo 216º de la Ley antes
mencionada27
.
En el caso del procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales. Por
ejemplo, el Numeral 237.2 del Artículo 237° de la LPAG28
señala que la resolución
será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Respecto a este punto,
Morón señala que el sentido de la norma es que las resoluciones sancionadoras que
no pongan fin a la vía administrativa, no serán ejecutivas en tanto no haya recaído
la resolución del recurso que, en su caso, se habrá interpuesto contra estas, o haya
transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido29
. En esa
medida, tenemos que los supuestos que agotan la vía administrativa se encuentran
en el Numeral 218.2 del Artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General30
.
27	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 216°.- Suspensión de la ejecución
216.1. La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal 	
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
216.2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa
resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del
acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
	 a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
	 b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
	(…)”.
28	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 237°.- Resolución
	(…)
237.2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La
administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su
eficacia, en tanto no sea ejecutiva.”
29	 MORÓN, Juan Carlos. Óp. Cit., p. 752.
30	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 218°- Agotamiento de la vía administrativa
	 (…)
284	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
De acuerdo con lo antes mencionado, ha de entenderse que la resolución
sancionadora adquiere firmeza en vía administrativa con la notificación de la
resolución del recurso de reconsideración o apelación, y en caso de que no se
interpongan recursos, la firmeza se adquiere una vez transcurridos los plazos para
interponer los recursos administrativos31
.
	
b) 	 Plazo
Por razones de seguridad jurídica, el OEFA determinó cuatro años de plazo
en los cuales un infractor puede ser calificado como reincidente, tomando como
criterio el plazo de prescripción32
de la potestad sancionadora de la administración
pública.
218.2. Son actos que agotan la vía administrativa:
	 a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad
u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca
silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer
recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio
administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía
administrativa; o
	b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el
acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o
	c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere
el Artículo 210 de la presente Ley; o
	 d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los
casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o
	 e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos
por leyes especiales”.
31	 GÓMEZ, Manuel e Íñigo SANZ señalan que “En el caso del acto consentido y firme, ha
sido la voluntad del particular (precisamente <no actuando>) la que ha determinado que
la sanción impuesta agote la vía administrativa, al no habilitar al superior jerárquico para
eventual modificación de la sanción en vía de recurso de alzada”. Véase: GÓMEZ y SANZ.
Óp. Cit., p. 896.
32	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 233°.- Prescripción
233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones
administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin
perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones
que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera
sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
	(…)”.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 285
Tal como se ha señalado, la LPAG no establece ninguna restricción para el
plazo en el cual puede apreciarse la reincidencia. En tal sentido, este puede ser
delimitado reglamentariamente33
, por lo que se encuentra ante un ámbito de decisión
discrecional de la Administración34
.
Como se mencionó anteriormente, al ejercer las facultades discrecionales, la
Administración Pública no puede decidir y actuar arbitrariamente sino que debe
apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa
aplicando el principio de proporcionalidad; de ese modo, el OEFA –al establecer el
plazo para apreciar la reincidencia– fundamentó su decisión en los bienes jurídicos
que tutela, que se encuentran relacionados al medio ambiente35
.
Es preciso indicar que la función de la potestad sancionadora ambiental tiene su
justificación en la necesidad de cuidar, custodiar, preservar el ambiente equilibrado
y adecuado para el desarrollo humano36
. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que el contenido esencial del citado derecho fundamental está configurado
33	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
	 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes
principios especiales:
	(…)
	4. Tipicidad.- (…) Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar
o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en
que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
	(…)”.
34	 SANTAMARÍA y PAREJO sostienen que “Estaremos frente a una potestad discrecional,
si el legislador ha regulado la actividad administrativa mediante normas en las que su
supuesto de hecho se encuentra indeterminado, indefinido, insuficiente, etc., parcialmente,
cuando el Derecho no establezca los parámetros suficientes de su actuación, sino que ella
misma debe establecerlos.” Véase: SANTAMARÍA, Juan A. y Luciano PAREJO. Derecho
Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid: Ramón Areces, 1989, p.
129.
35	 De esa manera, el OEFA lo recoge en la Matriz que sistematiza y absuelve los comentarios,
observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación:
<http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2013/03/Lineamientos-criterios-calificar-
reincidentes.pdf > (Consultado el 12 de noviembre de 2013)
36	 De acuerdo con el Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda
persona tiene el derecho fundamental a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida”.
286	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
por: i) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, y, ii) el derecho
a la preservación de un ambiente sano y equilibrado; lo cual entraña obligaciones
ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las
condiciones adecuadas para su disfrute37
.
De ese modo, si se considera que el infractor ha repetido su conducta de
vulneración de las normas ambientales, es necesario que dicha actuación sea
debidamente ponderada al momento de imponer la nueva sanción; por lo que
resulta razonable que el plazo para apreciar la reincidencia coincida con el de la
prescripción de la potestad sancionadora, a fin de evitar que el transcurso del tiempo
consolide una indiferencia respecto de la conducta previa del infractor ambiental38
.
El plazo de cuatro años debe contarse a partir de la notificación de la primera
sanción. Cabe resaltar que, en aplicación del principio de presunción de inocencia,
la notificación de la sanción corresponde a la de la resolución directoral que
impone la sanción y no a la Resolución Subdirectoral de inicio del procedimiento
administrativo sancionador39
.
Igualmente, corresponde indicar que la resolución sancionadora propiamente
dicha, es la que dicta la primera instancia, es decir, la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA. Las resoluciones que se dictan en
los recursos de reconsideración o apelación no tienen la naturaleza de resoluciones
sancionatorias, puesto que en ellas no se impone una sanción sino que tienen la
naturaleza de actos de revisión en vía administrativa.
37	 Fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de febrero de 2009,
recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC.
38	 En esa línea, Peña Chacón sostiene que “El derecho ambiental, como parte de los derechos
humanos de la tercera generación, posee un carácter transversal. Esto implica que sus valores,
principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación
interna de los distintos Estados, llegan a nutrir e impregnar el entero ordenamiento jurídico
de cada uno de ellos.
	 Estas peculiaridades distintivas tienen especial importancia en el tema prescriptivo, ya
que los efectos de la contaminación suelen exteriorizarse muy lentamente, terminando por
favorecer a quien o quienes cometen un daño ambiental, ello debido a que paso del tiempo
les permitiría insolventarse, ausentarse, o bien desaparecer física o jurídicamente.
	 De ahí la importancia de reinterpretar el instituto de la prescripción a la luz de los principios
propios del incipiente derecho ambiental, con el fin de evitar a toda costa que el transcurso
del tiempo se convierta en un aliado del degradador ambiental y con ello, se llegue a
consolidar jurídicamente una denegatoria de justicia, situación a todas luces irracional,
desproporcionada, y por tanto inconstitucional.” Véase: PEÑA, Mario,“Daño Ambiental y
Prescripción”. <http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html>
(Consultado el 12 de noviembre de 2013)
39	 Para el cómputo de dicho plazo es indiferente que la sanción se haya cumplido o no.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 287
3.3. Efectos de la reincidencia en las infracciones ambientales
a)	 Agravar la sanción
El verificar los requisitos para que se configure la reincidencia en el ejercicio de
la potestad sancionadora tendrá como consecuencia el agravamiento de la sanción,
conforme se señaló anteriormente.
Es así que la tabla 3 del Anexo 2 de la Resolución de Presidencia del Consejo
Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la “Metodología para el cálculo
de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en la graduación de sanciones”40
, contempla como uno de los criterios para graduar
la sanción la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción.
b)	 Incorporación al Registro de Infractores Ambientales (RINA)
La calificación del antecedente previo como reincidencia derivará en la
incorporación del infractor reincidente en el RINA41
, registro que tiene por objeto
la promoción de la transparencia y difusión de la información relacionada a las
sanciones impuestas por el OEFA, aspectos que se desarrollan en extenso en la
sección correspondiente de la presente publicación.
IV.	APLICACIÓN DE LA REINCIDENCIA POR
PARTE DE ALGUNOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS
ADMINISTRATIVOS
El siguiente cuadro busca mostrar las principales características de los
criterios establecidos por siete instituciones del Estado que cuentan con potestad
administrativa sancionadora, incluido el OEFA, de acuerdo a los procedimientos
administrativos sancionadores aprobados por dichos organismos públicos.
40	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013 (separata especial).
41	 Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental aprobado mediante Resolución N° 016-2012-OEFA/CD
	 “Artículo 6°.- Contenido del RINA
6.1.	 El RINA deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a)	 Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental reincidente.
b)	 Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental
reincidente y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los
hechos.
c)	 Sector Económico al que pertenece.
d)	 Número y fecha de la resolución que impuso o confirmó la sanción y la calificación
de reincidente del infractor ambiental por cada conducta infractora, así como la
indicación del respectivo expediente administrativo.
	(…)”.
288	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Cuadro N° 1
Cuadro comparativo de la aplicación de la reincidencia por parte de algunos
órganos resolutivos administrativos
Reincidencia
Naturaleza del
hecho
Plazo Sanción previa
OSINERGMIN (2009)42
Vuelve a cometer la
misma infracción.
Dentro de los dos
años siguientes.
Resolución firme o
consentida.
OSITRAN43
Cuando repita los
mismos actos que
dieron lugar a la
infracción anterior.
Sea igual o menor
a dos años.
Resolución
sancionadora firme
o que haya causado
estado.
OSIPTEL44
Infracción reiterada. Plazo de dos años
desde la fecha en
que se notificó
a la Empresa
Operadora la
carta de inicio del
procedimiento
administrativo
sancionador.
Resolución
anterior que, en vía
administrativa, hubiere
quedado firme o haya
causado estado.
SUNASS45
Comisión de una
misma infracción.
En el transcurso de
dos años.
---
42	 Artículo 6º de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 233-2009-OS-CD -
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, publicada en el diario oficial El
Peruano el 11 de diciembre de 2009.
43	 Artículo 60° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD-OSITRAN - Reglamento de
Infracciones y Sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2003.
44	 Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL - Reglamento
de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de
julio de 2013.
45	 Literal (vii) del Artículo 34º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS-
CD - Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 2007.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 289
INDECOPI46
La reincidencia o
la reiteración en la
comisión de un acto
de competencia
desleal.
--- Resolución firme47
.
SBS48
Comisión de la
misma infracción.
Dentro del plazo
de tres (3) meses
calendario de haber
sido sancionada la
infracción.
Resolución firme.
OEFA Nueva infracción
cuyo supuesto
de hecho del tipo
infractor es el
mismo que el de la
infracción anterior.
Cuatro (4) años
respecto de
infracciones
anteriores.
Resolución consentida
o que agota la vía
administrativa, salvo
que su eficacia se
encuentre suspendida
por mandato judicial.
Fuente: Elaboración propia
Se puede verificar que las instituciones recogidas en el presente análisis
coinciden en señalar la reincidencia específica como criterio agravante, es decir,
la referida a la comisión de una infracción de la misma naturaleza. Asimismo,
concuerdan con el requisito formal de que el antecedente se encuentre en una
resolución firme en la vía administrativa.
Respecto del plazo, tal como lo señala el Numeral 4 del Artículo 230° de la
LPAG: “Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones”,
se ha verificado que se han aprobado plazos desde tres meses hasta dos años. Con
ello, el OEFA se ha distanciado de los demás organismos al establecer cuatro años
para apreciar la reincidencia en las infracciones ambientales, lo cual, conforme se
ha señalado precedentemente, encuentra su justificación en los bienes jurídicos que
se le han encargado tutelar.
46	 Literal h) del Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la
Competencia Desleal, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008 y
vigente desde el 26 de julio de 2008.
47	 La norma especial no lo señala, pero se aplicaría lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo
230º de la Ley N° 27444.
48	 Artículo 8º de la Resolución SBS N° 5389-2013 - Reglamento de Infracciones y Sanciones en
materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable
a las Empresas que explotan Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, publicada en el
diario oficial El Peruano el 14 de setiembre de 2013.
290	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
V.	CONCLUSIONES
La reincidencia ha transitado, desde su génesis en el Derecho Penal, hacia
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. En esa línea, se ha establecido
estableciéndose como un factor agravante para la graduación de las sanciones, que
se fundamenta en el mayor reproche a quien, conociendo las prohibiciones jurídicas,
vuelve a cometer una infracción, así como en razones de prevención especial, pues el
sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico.
Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora ambiental tiene su justificación
en la necesidad de preservar el ambiente, equilibrado y adecuado para el desarrollo
humano, resultaba necesario que el OEFA cuente con lineamientos que permitan
complementar las disposiciones que sobre reincidencia había establecido la Ley de
Procedimiento Administrativo General, ello a fin de contar con los presupuestos
necesarios para la correcta aplicación del referido criterio de agravación de sanciones.
El OEFA, de forma similar que otros organismos resolutivos, ha considerado
en sus criterios sancionadores, la aplicación como agravante de la reincidencia
específica, es decir, cuando la nueva infracción cometida es idéntica o similar a
aquella por la cual el sujeto fue sancionado anteriormente. Además, se requiere que
la sanción anteriormente impuesta lo sea en virtud de una resolución firme en vía
administrativa.
En aplicación del principio de proporcionalidad, el OEFA, al establecer el plazo
para apreciar la reincidencia en las infracciones ambientales, tomó en consideración
la importancia de los bienes jurídicos que tutela, por lo que consideró el plazo
similar al de la prescripción de la potestad sancionadora, es decir, cuatro años.
La aplicación de la reincidencia pretende enviar un mensaje a los administrados,
este es, que la repetición de una infracción no solamente será tomada como una falta
más dentro de su récord de incumplimiento ambiental, sino que, además, constituye
una causa para justificar una multa más grave y su posterior incorporación en
el RINA; situación jurídica que se espera desincentive la comisión de nuevas
infracciones ambientales.
BIBLIOGRAFÍA:
DROMI, Roberto
2005	 Derecho Administrativo. Segundo tomo. Lima: Gaceta Jurídica.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ
2011	 Curso de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores.
La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales	 291
GÓMEZ, Manuel e Iñigo SANZ
2010	 Derecho Administrativo Sancionador - Parte General. Segunda edición.
	 Madrid: Editorial Aranzadi.
MORÓN, Juan Carlos
2011	 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena
edición. Lima: Gaceta Jurídica.
NIETO, Alejandro
2005	 Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos S.A.
PEÑA, Mario
2009	 “Daño Ambiental y Prescripción”. Revista electrónica de Derecho
Ambiental. Sevilla, número 19. Consulta: 12 de noviembre de 2013. <http://
huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html>
SÁNCHEZ-TERÁN, Juan Manuel
2006	 Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden
social. Valladolid: Lex Nova, p. 324.
SANTAMARÍA, Juan A. y Luciano PAREJO
1989	 Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid:
Ramón Aceres.
ZAFARONI, Eugenio
2002	 Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 293
EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL: PROMOTOR
DE LAS GARANTÍAS EN LA JUSTICIA AMBIENTAL
HILDA TARAZONA TRIVEÑO
JOSÉ MARÍA MARIÑO TUPIA(*)
Sumario
Los autores explican la conformación y funciones del Tribunal de
Fiscalización Ambiental, como órgano de control de la legalidad
administrativa. Asimismo, desarrollan los alcances del acceso a la
justicia ambiental en el Perú.
I. Introducción. II. Acceso a la justicia ambiental en el Perú.
III. Antecedentes del Tribunal de Fiscalización Ambiental. IV.
Conformación y funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental.
V. El Tribunal como órgano de control de la legalidad administrativa.
VI. Gestión resolutiva del Tribunal de Fiscalización Ambiental. VII.
Cambios en el Tribunal de Fiscalización Ambiental. VIII. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
En 1992, la Declaración de Rio marcó un hito respecto a la importancia de
la temática ambiental en la política de los gobiernos, así como en el Derecho
Internacional. Entre los principios que fueron declarados en aquella oportunidad,
el décimo referido al Acceso a la Justicia Ambiental dispuso que el mejor modo
de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos
interesados. Dicha Declaración marcó un punto de partida para los procesos de
reforma que tuvieron lugar en Latinoamérica con el fin de consolidar los mecanismos
de acceso a la justicia ambiental en sus países.
(*)	 Los autores agradecen a Mario Huapaya y a Ernesto Soto, por el valioso apoyo brindado en la
elaboración y corrección del presente artículo.
294	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
El acceso a la justicia en general, recogido en la Constitución Política del Perú1
,
de modo implícito, constituye aquella atribución dada a la ciudadanía con el fin de
obtener por parte del Estado una solución eficaz a los conflictos que le aquejen cada
vez que sus derechos sean lesionados o puestos en peligro, siendo uno de estos el de
contar con un medio ambiente equilibrado y adecuado para su desarrollo.
Sin embargo, desde una visión más amplia, el derecho de acceso a la justicia
puede entenderse como la posibilidad real de que el Estado cuente con instrumentos
judiciales o de otra índole previstos en su ordenamiento jurídico que permitan la
protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la
posibilidad de recurrir ante los órganos o instancias competentes y hallar en estas
una solución jurídica para la situación planteada2
.
Bajo esta última perspectiva, podríamos entender que el acceso a la justicia
ambiental constituye el derecho a obtener de parte del Estado una solución a los
conflictos jurídicos de carácter ambiental, o la protección de derechos vinculados
con el ambiente, lo cual supone dos cosas: (i) que todos los ciudadanos se encuentran
en igualdad de condiciones para acceder a la justicia ambiental para la solución
de conflictos ambientales, y luego, (ii) que, como bien jurídico digno de tutela3
,
el medio ambiente deba ser protegido directamente por el Estado, a través de la
actuación de sus órganos administrativos y jurisdiccionales.
Una característica del régimen de tutela del medio ambiente en esta parte de la
región ha sido su gran afinidad por canalizar la mayoría de sus medidas a través del
ámbito administrativo, lo que significa la predominancia de un sistema de normas
que: (i) disponen obligaciones ambientales; y, (ii) que rigen el ejercicio del poder de
policía del Estado, así como su potestad sancionadora.
1	 En la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional
manifestó “el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la
tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho
derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que
carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso.”
2	 CASAL, Jesús María et ál. Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia. Caracas:
Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (ILDIS), 2005, p. 11-43.
3	 Cabe señalar que en su Sentencia C-632-11 la Corte Constitucional de Colombia ha
caracterizado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido que
irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y
protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas
que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la nación. Para mayores referencias acceder
a: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-632-11.htm
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 295
Desde la década de los noventa, se ha podido evidenciar que en la búsqueda de
estructurasadministrativasmásidóneasparalagestióndejusticiaambiental,losEstadosde
Latinoamérica han apostado por un tránsito más unívoco hacia la creación o reforzamiento
de Ministerios o Secretarías Especializadas en medio ambiente. A modo de referencia,
puede señalarse que, al concluir dicha década, dieciocho de los veinte países de la región
contaban con un Ministerio o una Secretaría especializada en dicha materia4
.
Si bien el panorama se torna positivo en cuanto a los esfuerzos que realizan los
Estados por contar con una adecuada estructura administrativa para la mejora de la
gestión de la justicia ambiental en el ámbito administrativo5
, en la región aún no se
ha logrado concretar un régimen homogéneo, sino que todavía existen regímenes de
organización administrativa distintos. Un ejemplo de ello lo constituyen los casos
de Argentina y Colombia.
En el caso de Argentina, la Constitución Política de 1994 dispuso que
correspondía al Estado Nacional dictar normas que contengan presupuestos mínimos
de protección al medio ambiente y a las provincias dictar normas complementarias
con exigencias tuitivas diferenciadas para cada ámbito local, lo que finalmente trajo
como consecuencia la existencia de un régimen complejo donde coexisten normas
que regulan el poder de policía del Estado con vigencia en todo el territorio nacional
y otras normas propias de cada gobierno provincial. En tal sentido, los aspectos
sustanciales y procedimentales que regulan la tutela ambiental y las eventuales
responsabilidades deben ser analizadas en función de cada régimen local6
.
Mientras tanto, en el caso colombiano, se ha dado un avance hacia la
consolidación de las normas reguladoras del procedimiento sancionador ambiental,
implementado gracias a la puesta en vigencia de la Ley Nº 1333 del año 2009, que
dispusolasreglassustantivasyprocedimentalesaplicablesalapotestadsancionadora
en materia ambiental y en la cual se señala que la titularidad para el ejercicio de
4	 BRAÑES, Raúl. Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano.
Primera edición. México: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2001.
p. 88.
5	 Para tener un mayor acercamiento de la legislación ambiental vigente y su aplicación efectiva
en los países de América Latina puede consultarse: http://www.pnuma.org/gobernanza/
legislacion_regional.php.
6	 El régimen sancionador argentino presenta una diversidad de normas de naturaleza
policial que varía de una provincia a otra, y donde por encima de las regulaciones de tutela
mínima que ha dictado el Congreso Nacional, existen disparidades sustantivas entre los
regímenes sancionatorios ambientales vigentes en cada ámbito territorial. PINTO, Mauricio,
“Particularidades del Derecho Sancionador Ambiental en Argentina”. En GARCÍA PACHÓN,
María del Pilar y Oscar Darío AMAYA NAVAS (editores). Derecho Sancionatorio Ambiental.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 47-49.
296	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
la potestad sancionadora corresponde al Estado y la ejerce a través del Ministerio
del Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de
Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos
y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales naturales.
II.	 ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL EN EL PERÚ
En el Perú, los medios de acceso a la justicia ambiental que el ordenamiento
jurídico habilita para la protección del ambiente se dan en cuatro sentidos distintos
y excluyentes: Constitucional, Penal, Civil y Administrativo.
Desde la perspectiva constitucional, el fundamento del acceso a la justicia
ambiental está definido por la naturaleza de “Derecho Fundamental” que posee la
situación activa de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, y las disposiciones relativas al rol del Estado en la protección del medio
ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales7
. Constituyen
vías idóneas para su tutela el proceso de inconstitucionalidad contra normas con
rango de ley que vulneren tal derecho8
y el proceso de amparo.
Por su parte, la protección penal del medio ambiente se encuentra establecida
en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el cual tipifica los
denominados delitos ambientales. La característica central de estos delitos es que
para determinar su configuración resulta necesario remitirse a normas de carácter
administrativo que permitan “completar” la descripción de cada tipo. En esa
medida, parte central de la imputación del hecho delictivo es la elaboración de
un informe técnico fundamentado emitido por parte de la autoridad ambiental
competente, conforme a lo establecido en el Numeral 149.1 del Artículo 149° de
Ley General del Ambiente8
y su Reglamento.
Actualmente, la defensa penal del ambiente se encuentra en decidida
implementación,loqueseevidencianosolamenteporlacreacióndeunaProcuraduría
7	 Constitución Política del Perú
	 “Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. (…)”
 
	“Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso
sostenible de sus recursos naturales.”
8	 El Tribunal Constitucional ya ha consolidado importantes criterios sobre medio ambiente,
tales como su dimensión (Expediente Nº 0018-2001-PI/TC, fundamento jurídico 9),
contenido (Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamento jurídico 17), obligaciones del
Estado (Expediente N° 004-2010-PI/TC, fundamento jurídico 15), entre otros.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 297
Especializada en Delitos Ambientales, que asume la defensa jurídica del Estado
en todos los procesos o procedimientos por la comisión de delitos ambientales,
sino también por la creación de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental
a nivel nacional y la creación de dos Juzgados de la Investigación Preparatoria
especializados en delitos ambientales, en los Distritos Judiciales de Piura y Cusco.
En el caso del acceso a la justicia ambiental desde el ámbito civil, el derecho de
acción puede iniciarse para la defensa de intereses particulares, colectivos y difusos,
cobrando importancia aquellas acciones dirigidas a tutelar estos últimos, dado que
en este rubro se encuentra el ambiente9
. La legitimidad para ejercer la defensa de
intereses difusos es regulada por el Artículo 82° del Código Procesal Civil10
, que
restringe su ejercicio a determinadas instituciones, a saber, el Ministerio Público,
las instituciones autorizadas por ley, los organismos no gubernamentales que
defienden el ambiente siempre que el juez así lo considere, los gobiernos regionales,
los gobiernos locales y las comunidades campesinas y nativas.
2.1.	La justicia ambiental peruana en el ámbito administrativo
En el ámbito administrativo, la justicia ambiental se encuentra conformada por:
(i) aquellos mandatos dirigidos a la Administración Pública para la realización de
un conjunto de actos materiales encaminados a prevenir y controlar el deterioro
ambiental, y, (ii) la legislación que contempla obligaciones dirigidas a resguardar el
desarrollo sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento de un ambiente
9	 El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho de gozar de un ambiente adecuado
y equilibrado constituye un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser
humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad, y que además de
un derecho subjetivo, se trata también de un derecho o interés con caracteres difusos, en el
sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas. Al respecto
puede verse el fundamento jurídico 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2001-
AI/TC, referida a la acción de inconstitucionalidad formulada por el Colegio de Abogados
del Santa contra la Ordenanza Municipal N° 016-2001-MSP, emitida por la Municipalidad
Provincial del Santa-Chimbote.
10	 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
	 “Artículo 82º.- Patrocinio de intereses difusos
	 Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de
personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente
o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
	 Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades
Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último
por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. (…)”
298	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
saludable, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por la Administración. Esto se
ve reflejado en la Política Nacional del Ambiente11
, aprobado por Decreto Supremo
Nº 012-2009-MINAM del 23 de mayo de 2009.
Sobre esto último, corresponde señalar que las obligaciones ambientales
dictadas por el Estado con la finalidad de resguardar el medio ambiente implican
en la mayoría de los casos restricciones para el ejercicio de derechos (como el de
propiedad) o de libertades económicas (de comercio, de trabajo o de empresa) y/o
el deber de cumplir con ciertos requisitos antes de la realización de actividades
económicas. Un ejemplo de lo manifestado lo constituyen, entre otros, los
requerimientos de certificación ambiental para el ejercicio de distintas actividades
económicas, la exigencia de estudios de evaluación ambiental debidamente
aprobados previos al inicio de actividades, el cumplimiento de límites máximos
permisibles, de estándares de calidad ambiental, y la responsabilidad por los pasivos
ambientales generados en el desarrollo de las actividades industriales12
.
En el Perú, las entidades que cuentan con facultades sancionadoras integran
el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, sistema que tiene
por finalidad, según lo establecido en la Ley N° 2932513
, asegurar el cumplimiento
de la legislación ambiental por parte de todas las personas, así como supervisar
y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
potestad sancionadora en materia ambiental sean ejercidas de manera independiente,
imparcial, ágil y eficiente. 
La Ley N° 29325 ha dispuesto que la rectoría del referido sistema lo ejerce
el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, quien además de
11	 Particularmente, en el Eje de Política N° 2, referido a la Gestión Integral de la Calidad del
Ambiente.
12	 En cuanto al tema de restricciones consultar: MENDOZA, Dante, “Límite Ambientales a la
Libertad de Empresa”. En DANÓS Jorge et ál. (Coordinadores). Congreso Internacional de
Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus Editores,
2013, pp. 669-680. BRAÑES, Raúl, “Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental
Latinoamericano”. México. D.F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
2001, p. 53.
13	 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	“Artículo 4º.- Autoridades competentes
	 Forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental: 
a) El Ministerio del Ambiente (MINAM).
b) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
c) Las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local.” 
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 299
actuarcomoórganorectorostentapotestadessancionatoriasquesonejercidasatravés
de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos14
(DFSAI),
cuya función es realizar la instrucción de los procedimientos administrativos
sancionadores iniciados contra presuntos infractores, así como dictar las sanciones
y medidas correctivas correspondientes ante la determinación de responsabilidad.
Recapitulando, hasta este punto hemos visto que en el marco de la justicia
administrativa ambiental peruana:
(i)	 Las obligaciones ambientales que el Estado impone a los particulares
implican, en la mayoría de los casos, la restricción de sus libertades y
derechos;
(ii)	 que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentra garantizado por las
entidades que conforman el SINEFA; y,
(iii)	que el OEFA, cuenta con potestad para fiscalizar y sancionar la existencia
de infracciones ambientales.
Sin embargo, como correlato de las restricciones que el Estado impone a los
derechos y libertades de los particulares, también corresponde a este velar por
las garantías de los administrados que se encuentren incursos en procedimientos
administrativos sancionadores, velando sobre todo por el desarrollo de un debido
procedimiento y la legalidad de los actos administrativos de gravamen impuestos.
En ese sentido, es de suma importancia que el Estado implemente mecanismos
de control de los actos administrativos sancionadores. Este objetivo, así como otros
que veremos más adelante, sustentan la existencia de los tribunales administrativos
en la Administración Pública y de manera específica la existencia del Tribunal de
Fiscalización Ambiental en el OEFA.
2.2	 El Tribunal de Fiscalización Ambiental y su rol en la justicia ambiental
Si bien existen importantes razones que justifican la promoción de las
actividades de fiscalización y sanción de las entidades encargadas de velar por
el cumplimiento y eficacia de la regulación ambiental, no debe perderse de vista
que tal impulso debe ir acompañado, por un régimen que asegure el respeto de las
garantías a favor de los administrados sobre los que recaen dichas actividades.
Es en ese sentido que la legislación que regula la potestad sancionadora ha
previsto que tal atribución debe ser ejercida siempre que se observen determinados
14	 Cuyas funciones se encuentran detalladas en el Capítulo II del Reglamento de Organización y
Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM.
300	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
estándares para su imposición, entre los cuales se encuentran los principios
generales15
que limitan dicha potestad, previstos en la Ley N° 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ese mismo sentido, en la
sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC del 8 de agosto de
2012, donde exhortó a la Administración Pública que durante la tramitación de
procedimientos sancionadores se respeten los principios de legalidad y tipicidad,
así como los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación, defensa,
presunción de inocencia, a ser juzgado por un órgano independiente e imparcial, a
ser juzgado en plazo razonable, el principio del non bis in ídem, entre otros.
A efectos de buscar un sano equilibrio entre la necesidad de asegurar la eficacia de
las normas ambientales y las garantías de los administrados, diversas legislaciones han
apostadoporimplementarmecanismosderevisión(judicialoadministrativo)delosactos
administrativos dictados por los órganos que ejercen potestad sancionadora en materia
ambiental, siendo una de las medidas la conformación de tribunales administrativos16
como órganos de alzada encargados de velar por el debido procedimiento y la legalidad
de los actos administrativos emitidos por la entidad17
.
De allí que se explique la trascendencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental
del OEFA dentro del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los Tribunales Administrativos, la doctrina
ha señalado que estos constituyen órganos colegiados18
, cuya titularidad corresponde a
un conjunto de personas físicas y cuya voluntad se genera del concurso de la voluntad
15	 Los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad,
concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, non
bis in ídem.
16	 El Capítulo 18 del Tratado de Libre Comercio suscrito por el Perú con los Estados Unidos,
que incluyen pactos sobre medio ambiente reconoce la necesidad de contar con instancias
administrativas que garanticen procesos justos, equitativos y transparentes, así como
garantizar la tramitación de un debido procedimiento. Asimismo, la necesidad de contar con
tribunales administrativos revisores imparciales e independientes.
17	 Además de ello, surgen posiciones que también sustentan la implementación de Tribunales
Administrativos debido a la existencia de la “desjudicialización teórica” de materias cuyas
competencias primarias pasaron al ámbito administrativo y, por tanto, la necesidad de que
en esa sede existan filtros necesarios que garanticen la legalidad y respeto a la garantía
de los administrados. Al respecto ver: TASSANO, Hebert. “Tribunal especial económico
como última instancia en asuntos regulatorios de servicios públicos”. En ASOCIACIÓN
PERUANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ponencias del IV Congreso Nacional de
Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores, 2010.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 301
de sus miembros. Pero no por ello el acto administrativo emitido dejará de ser un
acto simple y no uno complejo, entendido este último como aquel conformado por el
concierto de voluntades de distintos órganos (sean unipersonales o colegiados)19
.
Con respecto a su conformación y funcionamiento, la organización interna
de los órganos colegiados no es regida bajo relaciones de jerarquía, sino que el
principio regulador se encuentra sujeto a la decisión de la mayoría.
En ese sentido, el proceso de formación de la voluntad del órgano se compone
de varias etapas, a saber: la convocatoria, la deliberación y la decisión final o
resolución. Antes de adoptarse la decisión final, el colegiado debe constituirse y
deliberar, siempre que previamente este haya sido constituido por la concurrencia
de un determinado número de integrantes (quórum)20
.
Es justamente esta característica el principal atractivo de la implementación de los
Tribunales Administrativos, dado que la dialéctica que se manifiesta en la formación
de su voluntad hace que las decisiones adoptadas tengan una garantía de haber sido
formadas en el marco de un proceso reflexivo, lo que a su vez genera un mayor nivel
de legitimidad de sus pronunciamientos, así como aumenta el nivel de seguridad de
los administrados en cuanto a la tutela de las garantías a que tienen derecho.
Considerando esta temática, en el ámbito ambiental se ha planteado la
necesidad de que las instancias administrativas cuenten con Tribunales Ambientales
Especializados21
. Esta propuesta también ha sido sustentada, además de las razones
planteadas, bajo los siguientes fundamentos:
(i)	 DotardeexperticiaenelmanejodelDerechoAmbientalnacionaleinternacional
y del enlace interdisciplinario en el abordaje de la problemática ambiental;
18	En el ordenamiento jurídico peruano, el régimen de órganos colegiados se encuentra
contemplado en el Subcapítulo V del Capítulo II de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General.
19	PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo II. Organización y Empleo Público.
Decimocuarta edición. Madrid: Marcial Pons, 2000, pp. 24-25.
20	 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Lima: Palestra Editores, 2010,
pp. 246-247.
21	Una experiencia latinoamericana de creación de tribunales ambientales especializados lo
hallamos en Chile, que mediante Ley N° 20.600 creó los Tribunales Ambientales y cuyo
Artículo 17° establece sus múltiples competencias, entre ellas la de conocer, cuando sean
elevadas en consulta, las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que
apliquen sanciones por infracción de la normatividad ambiental.
302	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(ii)	 que la resolución de los casos sea eficiente;
(iii)	 mejorar la visibilidad de la cuestión ambiental, de acuerdo a las corrientes
de presión a nivel nacional e internacional;
(iv)	 asegurar la uniformidad en la interpretación de la normatividad ambiental;
(v)	 disminuir los costos debido a que se pueden implementar procedimientos
específicos a la resolución de casos ambientales, entre otros22
.
Lo desarrollado nos permite afirmar que las funciones que realiza el Tribunal
de Fiscalización Ambiental como órgano de alzada del OEFA conforme al
marco normativo que lo regula23
procuran hacer de este colegiado un verdadero
garante de los derechos de los administrados que se encuentran incursos en
los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por el OEFA. La
evolución, funciones y funcionamiento de este colegiado serán desarrollados a
continuación.
III.	 ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL
En el marco del programa de reformas estructurales, implementado al inicio
de la década de los noventa para promover la libre iniciativa privada en todos los
sectores de la actividad económica del Perú, se promulgó el Decreto Legislativo
N° 757 - Ley Marco de Crecimiento de la Inversión Privada24
. Dicha norma,
con disposiciones dirigidas a incentivar un modelo de desarrollo económico en
armonía con la conservación del ambiente, estableció que todos los Ministerios,
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales fueran autoridades ambientales, de
acuerdo con sus competencias, consagrando así la sectorialización de la gestión
ambiental en el país.
En este contexto, la fiscalización ambiental en las actividades energéticas y
mineras estaba a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y su potestad sancionadora
22	CARBALLO, Juan Martín. “Acceso a la justicia en materia ambiental en el ámbito
internacional. Estrategias de fortalecimiento desde diferentes perspectivas”. Revista
Latinoamericana de Derecho y Políticas Ambientales. Lima, volumen 1, número 1, pp. 215-
234.
23	 Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo
N° 022-2009-MINAM, así como el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización
Ambiental, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD.
24	 Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco de la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre
de 1991.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 303
era ejercida a través de sus Direcciones Generales de Electricidad, Hidrocarburos
y Minería. Las resoluciones sancionadoras emitidas por tales Direcciones eran
recurridas ante el Viceministro de Energía, el Ministro de Energía y Minas y el
Consejo de Minería, respectivamente.
Por otro lado, la fiscalización ambiental de las actividades pesqueras y
acuícolas correspondía al Ministerio de la Producción, siendo la Dirección
General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y
el Comité de Apelación de Sanciones los órganos de primera y segunda instancia,
respectivamente, del procedimiento administrativo sancionador.
De este modelo de fiscalización intrasectorial, en virtud del mandato contenido
en el Decreto Legislativo N° 75725
, entre otros motivos, la fiscalización de las
actividades de energía y minería pasó a un modelo extrasectorial, al considerarse
pertinente que dicha tarea se encontrara en manos de una entidad pública
políticamente autónoma, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería - OSINERGMIN. Dicho ente regulador ejercía su potestad sancionadora a
través de su Gerencia General, cuyas decisiones en materia sancionadora ambiental
eran apelables ante el Consejo Directivo. Posteriormente, el Tribunal de Apelación
de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM asumiría la función de
resolver tales recursos de apelación, en lo que resultara competente de acuerdo a lo
que estableciese el Consejo Directivo.
Posteriormente, en el año 2008, en el marco de la reestructuración de la
institucionalidad ambiental en el Perú, se creó el Ministerio del Ambiente y se implantó
formalmente un modelo de fiscalización transectorial, el cual fue encargado al OEFA,
entidad que asumiría las funciones de fiscalización en materia ambiental de diversos
sectores productivos (energía, minería, pesquería e industria) progresivamente.
El año siguiente, a través de la Ley N° 29325, se creó el Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA, designándose al OEFA como
su ente rector, el cual contaría con un Tribunal de Fiscalización Ambiental como
última instancia administrativa.
25	 FOY, Pierre. “Visión sintética del sistema jurídico ambiental peruano como contexto para
comprender la gestión ambiental”. Actualidad Gubernamental. Lima, volumen 1, número 46,
pp. XIII-1 – XIII-6.
304	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
IV.	 CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
El Tribunal de Fiscalización Ambiental surge como el órgano del OEFA
encargado de ejercer las funciones específicas establecidas en la Ley Nº 29325,
el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto
Supremo N° 022-2009-MINAM y el Reglamento Interno del Tribunal de
Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 005-
2011‑OEFA/CD26
, las cuales consisten en:
(i)	 Resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos
de apelación contra los actos impugnables emitidos por la Dirección
de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación
de Incentivos del OEFA; así como aquellos interpuestos ante aquellas
entidades cuyas funciones en materia ambiental fueron transferidas al
OEFA;
(ii)	 resolver las quejas administrativas;
(iii)	proponer al Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la
normatividad ambiental, dentro del ámbito de su competencia; y
(iv)	 ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley.
Tales funciones convierten al Tribunal de Fiscalización Ambiental en el
órgano administrativo encargado de controlar la legalidad de la actuación de los
órganos de primera instancia del OEFA cuando imponen sanciones y/o medidas
administrativas a los administrados, a fin de prevenir o corregir el daño ambiental
que pudiera afectar o hubiera afectado los bienes jurídicos protegidos.
Dicho encargo se encuentra sujeto a otro de la misma trascendencia, el de
velar por los derechos de los administrados que se encuentren incursos en los
procedimientos administrativos que motivaron la imposición de tales sanciones y/o
medidas administrativas.
Estas funciones han sido encargadas a este órgano colegiado especializado,
que cuenta con autonomía técnica y con independencia en la emisión de sus
pronunciamientos, lo cual resulta imprescindible para cumplir sus funciones de
manera efectiva.
26	 Posteriormente, reemplazado por el Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 032-2013‑OEFA/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-OEFA/CD.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 305
Es tan importante que el Tribunal de Fiscalización Ambiental cuente
con autonomía e independencia que dichos caracteres han sido cautelados
normativamente desde diferentes aspectos:
•	 Desde el momento postulatorio, estableciéndose que para el ingreso a la
función como vocal, los candidatos serán elegidos mediante un proceso de
evaluación por concurso público de méritos, lo que incluye la exigencia de
requisitos previos que aseguren la idoneidad profesional y moral de cada
uno de estos27
;
•	 Garantizando a cada miembro del Tribunal un periodo de gestión mínimo
de cuatro años, disponiéndose que su remoción del cargo solamente se
podrá sustentar en caso de comisión de falta grave, ello siempre que tal
imputación sea debidamente comprobada y fundamentada28
; y,
•	 Disponiéndose en el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA,
que el Tribunal constituye un órgano resolutivo y no uno de línea, lo que
implica que sus pronunciamientos solo responden a su criterio.
27	 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
	 “Artículo 10°.- Tribunal de Fiscalización Ambiental
(…)
10.2.	 El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) cuenta con salas especializadas, cuya
conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo
del OEFA. El número de salas especializadas es definido por el Consejo Directivo. Los
vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por resolución del Consejo
Directivo, por un período de cuatro años, y removidos de sus cargos si incurren en las
causales establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
10.3.	 Para ser vocal del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) se requiere ser
profesional no menor de treinta y cinco años de edad, tener un mínimo de cinco
años de titulado, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así
como contar con una amplia experiencia en las materias que configuran el objeto
de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
de acuerdo a cada especialidad (…)”.
28	 Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado porResolución de Consejo Directivo
Nº 032-2013-OEFA-CD
	 “Artículo 4º.- De los vocales que conforman el Tribunal de Fiscalización Ambiental
4.1.	 Los vocales del Tribunal de Fiscalización Ambiental son designados, previo
concurso público, por resolución del Consejo Directivo, por un período de cuatro
(4) años. (…)”.
	 “Artículo 6°.- Causales de remoción
6.1.	 Los vocales solo podrán ser removidos en caso de falta grave debidamente
comprobada y fundamentada. La remoción se realizará mediante Resolución de
Consejo Directivo del OEFA.
	(…)”.
306	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Como lo advertimos, estas previsiones legales son garantía de estabilidad
y constituyen una protección para la autonomía y la independencia para el
cumplimiento de las funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental, lo que
contribuye de manera positiva a que ellas se realicen de manera efectiva.
V.		 EL TRIBUNAL COMO ÓRGANO DE CONTROL DE LA
LEGALIDAD ADMINISTRATIVA
La función principal del Tribunal de Fiscalización Ambiental es la resolución
de los recursos de apelación interpuestos por los administrados contra los actos
administrativos emitidos por los órganos de primera instancia del OEFA, que
consideran que sus derechos o sus intereses legítimos han sido afectados por tales
actos, a fin de que estos sean revisados y, eventualmente, revocados, modificados,
anulados o suspendidos.
La revisión de los actos administrativos otorga a los administrados una mayor
certeza de que los mismos han sido emitidos respetando el orden jurídico, los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que gozan
los administrados, lo cual implica el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
De esta manera, se configura como una garantía en favor del administrado
frente a una posible inadecuada actuación de la Administración al ejercer su potestad
sancionadora.
Pero, por otro lado, la referida revisión es además un mecanismo de autocontrol
de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, considerando, tal como
lo señala Espinosa - Saldaña que “(…) los recursos administrativos cumplen una
función de garantía para la Administración, dándole la posibilidad de rectificar
sus errores o de defender con mayor contundencia el interés público, si estima que
actuó correctamente. (…) además que le permite asegurar un control de legitimidad
y conveniencia de los actos administrativos de los órganos u organismos inferiores
de las Administraciones por sus superiores jerárquicos”29
.
Sin embargo, ya sea como garantía a favor del administrado o para la
Administración, el fin último es cautelar los derechos de los administrados, así
como la legalidad de la actuación administrativa, en defensa del interés público.
29	 ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy. “Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas
y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley N° 27444”. En DANÓS, Jorge
et ál. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444. Primera
edición Lima: Ara Editores, 2011, pp. 433 - 459.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 307
En ese sentido, a través de la impugnación de los actos administrativos se
intenta restablecer la legalidad de la actividad administrativa en caso de que ella
pudiera haber sido vulnerada, conjugándola con la observancia de las situaciones
jurídicas subjetivas particulares. Es decir, se intenta armonizar la defensa de
los derechos subjetivos con el interés público que gestiona la Administración
Pública30
.
Por otro lado, es pertinente señalar que es posible que el órgano de segunda
instancia declare de oficio la nulidad de los actos administrativos emitidos por la
primera instancia, pese a haber quedado firmes, cuando estos adolezcan de vicios
que determinen su nulidad de pleno derecho, a fin de resguardar la legalidad de la
actuación de la Administración.
DichapotestadanulatoriadeoficiodelTribunalestáprevistademaneraexcepcional
para aquellos actos viciados de nulidad, que perjudiquen el interés público, respecto a
los cuales resulta imprescindible restablecer el orden jurídico alterado por dicho acto.
Ello es así, toda vez que la Administración también debe proteger la seguridad jurídica
de los administrados, teniendo como base el interés público31
.
En tal sentido, conviene indicar que sobre este último concepto jurídico, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia
a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad,
cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la
organización administrativa. Este interés público se expresa confluyentemente como
el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación
colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que se entienda
como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como
expresión de aquello que únicamente interesa al público32
.
Aunado a ello, como se mencionó anteriormente, en reiterados
pronunciamientos, el citado órgano constitucional se ha encargado de precisar
30	 DROMI, Roberto, Derecho Administrativo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.502.
31	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 202º.- Nulidad de oficio
202.1.	 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de
oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes,
siempre que agravien el interés público. (…)”.
32	Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC,
fundamento jurídico 11.
308	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
que, de acuerdo al Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del
Perú, el derecho de la persona de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo, no solo es un derecho subjetivo, sino que se trata también de un
derecho o interés de carácter difuso, pues su titularidad corresponde a todas y cada
una de las personas33
.
En tal sentido, es válido concluir que el referido derecho fundamental reviste
la forma de un interés público, por lo cual la potestad anulatoria de oficio de la
Administración podría ejercerse frente a actos administrativos que lo afecten
directamente, si estos adolecen de vicios que determinan su nulidad de pleno
derecho; pues, lo contrario, la inacción de la Administración o la inaplicación de
los mecanismos de control de las actividades de los administrados, colocaría a la
comunidad en una situación de indefensión, frente a los daños ambientales que estos
pudieran haber generado.
Como ejercicio de la potestad de control de la legalidad de la actuación de
la Administración, a lo largo de estos años, el Tribunal ha declarado la nulidad
de algunos de los pronunciamientos del órgano de primera instancia, al verificarse
que los mismos se apartaron de los principios del procedimiento administrativo
sancionador.
VI.		GESTIÓN RESOLUTIVA DEL TRIBUNAL DE
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
El Tribunal de Fiscalización Ambiental asumió inicialmente una carga
procedimental de 187 expedientes, proveniente del proceso de transferencia de
funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental de las
actividades de energía, minería, pesquería, acuicultura e industria de OSINERGMIN
(117 expedientes) y el Ministerio de la Producción (70).
En la medida en que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación
de Incentivos del OEFA fue emitiendo cada vez más resoluciones, también fue
aumentando la carga procedimental del Tribunal de Fiscalización Ambiental, así
como la emisión de sus resoluciones, siendo que en los años 2011, 2012 y en lo que
va del año 2013, emitió 32, 279 y 263 resoluciones, respectivamente, en total 574
resoluciones, de acuerdo con el siguiente detalle:
33	Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0964-2002-AA/TC,
fundamento jurídico 8.
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 309
Cuadro N° 1
Expedientes resueltos por el TFA - Por Sector
AÑOS MINERIA HIDROCARBUROS ELECTRICIDAD PESCA TOTAL
2011 32 0 0 0 32
2012 196 11 4 68 279
2013 172 43 12 36 263
TOTAL 400 54 16 104 574
Fuente: Tribunal de Fiscalización Ambiental - OEFA
Elaboración propia
La meta programada para el año 2013 es 290 resoluciones, por lo cual se
observa el aumento progresivo del número de resoluciones emitidas en estos tres
años de gestión del Tribunal de Fiscalización Ambiental, indicador objetivo del
avance en el cumplimento de sus funciones.
6.1.	Precedentes administrativos
La consolidación del Tribunal de Fiscalización Ambiental como órgano de
control de la legalidad administrativa sienta las bases para la emisión de precedentes
administrativos, que constituyen actos administrativos que, al resolver casos particulares
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación. En tal
sentido, los precedentes administrativos cubren vacíos legales, lo cual resulta necesario,
considerando que la normativa ambiental en el país se encuentra en pleno desarrollo, y
aún no están reguladas determinadas situaciones ambientales.
Pero más importante aún es que los precedentes administrativos otorgan
seguridad jurídica a los administrados, ya que condicionan a que en el futuro casos
semejantes sean resueltos de manera similar por la entidad, pues su observancia
es obligatoria, mientras su interpretación no sea modificada. De acuerdo con ello,
se señala que si bien no tienen valor normativo estricto, el precedente tiene valor
vinculante para la propia Administración, por lo que apartarse de él en un caso
concreto sin fundamento alguno, puede ser índice de un trato discriminatorio, de
una falta de buena fe, de una actitud arbitraria34
.
34	GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomas-Ramón FERNÁNDEZ, Curso de Derecho
Administrativo. Lima: Palestra Editores, p. 81.
310	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Por lo tanto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental juega un rol preponderante
para coadyuvar a tales fines, lo cual se concretarán con la emisión de los referidos
precedentes35
.
VII.	CAMBIOS EN EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL
No obstante que la gestión del Tribunal de Fiscalización Ambiental hasta la
fecha ha sido eficiente, los avances en el ejercicio de la función de fiscalización
ambiental del OEFA determinaron que sea necesario el fortalecimiento de su
estructura orgánica. Estos avances están referidos a:
(i)	 la intensificación de acciones de evaluación, supervisión y fiscalización;
(ii)	 la mayor cobertura territorial en las acciones de evaluación y supervisión;
(iii)	el aumento de sectores sujetos a fiscalización, en mérito a las nuevas
transferencias de competencias; y,
(iv)	 la implementación de nuevos mecanismos para lograr una fiscalización
ambiental efectiva, tales como las medidas preventivas y los mandatos de
carácter particular, pasibles de ser apelados y cuya revisión corresponde al
Tribunal de Fiscalización Ambiental36
.
En tal sentido, en abril de 2013, la Ley N° 30011 modificó la Ley Nº 29325,
estableciendo que el Tribunal de Fiscalización Ambiental contará con más Salas
Especializadas que deberán estar conformadas por vocales. Los que desempeñarán
el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siendo que los vocales a
tiempo parcial, que actualmente integran el Tribunal de Fiscalización Ambiental,
conformarán una Sala Transitoria que coexistirá con la Primera Sala Especializada.
Asimismo, la modificación a la Ley Nº 29325 conllevó también a la emisión
de un nuevo Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental,
aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD
y modificado posteriormente a través de la Resolución de Consejo Directivo
N° 050-2013-OEFA/CD, la cual se emitió a fin de regular su nueva estructura
organizacional, consistente en Salas Especializadas, y Sala Plena, una Secretaría
35	 Por lo pronto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental ha desarrollado un criterio interpretativo
respecto de la definición de daño ambiental contenida en el Numeral 142.2 del Artículo
142° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente.
36	MINISTERIO DEL AMBIENTE. “Fiscalización Para el Cambio” consultado el 10 de
noviembre del 2013. <http://www.minam.gob.pe/dmdocuments/presentaci%C3%B3n_ppt_
proyecto_1815_sinefa.pdf.>
El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental	 311
Técnica que brinde soporte técnico, legal y administrativo a todas las Salas para
el cumplimiento de sus funciones y que cuente con un equipo de profesionales
multidisciplinarios que brinde asesoría técnica especializada a los Vocales, lo
cual resulta necesario debido a la complejidad científico-técnica de los casos
ambientales.
El fortalecimiento del Tribunal de Fiscalización Ambiental busca garantizar
la resolución expeditiva pero, principalmente, eficiente de los recursos de
apelación interpuestos por los administrados contra las resoluciones emitidas por
los órganos de primera instancia del OEFA, en un plazo aún menor al de 90 días
establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del
OEFA, a fin de que pueda afrontar con éxito el futuro crecimiento de su carga
procedimental.
VIII.	CONCLUSIONES
El acceso a la justicia ambiental constituye el derecho a obtener de parte del
Estado solución a los conflictos jurídicos de carácter ambiental y la protección de
derechos vinculados con el ambiente, lo cual supone que el medio ambiente deba
ser protegido directamente por el Estado, a través de la actuación de sus órganos
administrativos y jurisdiccionales.
Las obligaciones ambientales dictadas por el Estado con la finalidad de
resguardar el medio ambiente implican, en la mayoría de los casos, restricciones
para el ejercicio de derechos (como el de propiedad) o de libertades económicas
(como las de comercio, de trabajo o de empresa).
Sin embargo, como correlato de las restricciones que el Estado impone a los
derechos y libertades de los particulares en favor del ambiente, también corresponde
a este velar por las garantías de los administrados que se encuentren incursos
en procedimientos administrativos sancionadores por presuntas infracciones
ambientales, velando sobre todo por el desarrollo de un debido procedimiento y la
legalidad de los actos administrativos de gravamen impuestos.
A efectos de buscar un sano equilibrio entre la necesidad de asegurar la eficacia
de las normas ambientales y las garantías de los administrados, diversas legislaciones
han apostado por implementar mecanismos de revisión de los actos administrativos
dictados por los órganos que ejercen potestad sancionadora en materia ambiental.
Una de estas medidas es la conformación de tribunales administrativos como
órganos encargados de velar por el debido procedimiento y la legalidad de los actos
administrativos emitidos por la entidad.
312	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
En este contexto, las funciones que realiza el Tribunal de Fiscalización
Ambiental como órgano de alzada del OEFA conforme al marco normativo que
lo regula hacen de este colegiado un verdadero garante de los derechos de los
administrados acusados en los procedimientos administrativos sancionadores del
OEFA.
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Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 315
REGLASGENERALESPARAELEJERCICIODELAPOTESTAD
SANCIONADORA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA
HUMBERTO ZÚÑIGA SCHRODER
Sumario
Este artículo expone las Reglas Generales mediante las cuales el OEFA
ejerce su potestad sancionadora. Se aborda la tipificación de infracciones,
así como las medidas cautelares, medidas preventivas, medidas
correctivas y mandatos de carácter particular. Finalmente, se analiza
la responsabilidad objetiva y el régimen de sanciones del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
I. Introducción. II. Análisis. III. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
Uno de los aspectos más importantes de la esfera de actuación de la
Administración Pública descansa en el ejercicio de su potestad sancionadora,
entendida en términos amplios como la atribución de la autoridad administrativa
de imponer sanciones a terceros a través de un procedimiento especial1
. Bajo ese
1	 De acuerdo a lo señalado por Morón, “la actividad sancionadora tiene un objetivo único: Ejercer
la pretensión sancionadora del poder público administrativo, mediante un procedimiento
especial, donde el administrado tenga las suficientes garantías para el ejercicio de su defensa”.
MORÓN. Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima:
Gaceta Jurídica, 2009, p. 679. Asimismo, destaca en este punto lo señalado por Danós: “(…)
la potestad sancionadora de la administración pública se justifica principalmente por razones
pragmáticas, puesto que es menester reconocer a la administración facultades coercitivas en
orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales”. DANÓS, Jorge. “Notas acerca de la
Potestad Sancionadora de la Administración Pública”. Ius et Veritas, Año 5, N° 10, Julio 1995, p.
150. Finalmente, según lo establecido en el Numeral 13 de los “Lineamientos para la aplicación
de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la
Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, aprobada
por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, de fecha 22 de marzo de 2013:
“La imposición de sanciones a los administrados pretende generar un incentivo negativo,
en el sentido de inducirlos a cumplir o acatar las obligaciones que les han sido establecidas
legalmente. De esta forma se busca desincentivar la puesta en peligro de bienes jurídicos
protegidos, así como su afectación concreta. Así, la aplicación de una sanción administrativa
tiene por finalidad castigar al infractor para prevenir una nueva acción similar en el futuro
(prevención especial), pero también puede constituir una medida preventiva general, alertando
a los demás sujetos sobre los efectos que tendría el incumplimiento de sus obligaciones legales
(prevención general)”.
316	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
contexto, el presente artículo estará centrado en el estudio de dicha atribución por
parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y de los
instrumentos legales a través de los cuales ejerce dicha facultad.
Partiendo de dicha premisa, este estudio se encuentra dividido en dos partes.
En la primera, serán abordados algunos conceptos generales relacionados con las
características y atribuciones del OEFA, así como en los dispositivos a través de los
cuales ejerce dicha potestad sancionadora. La segunda parte, por otro lado, estará
más bien focalizada en el estudio de las denominadas Reglas Generales para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobadas por el Consejo Directivo del
OEFA en el mes de setiembre del año 2013. Dichas reglas establecen criterios y
lineamientos para regular el ejercicio de dicha potestad.
II.	ANÁLISIS
2.1.	Acerca del OEFA
El OEFA puede ser definido, en términos generales, como un “organismo
público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno,
constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y
encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia
ambiental que corresponde”2
. En ese sentido, el citado organismo se constituye
en el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(SINEFA), creado mediante Ley N° 29325, y cuyo texto fuera publicado en el
diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009.
Una de las funciones primordiales del OEFA es verificar el cumplimiento de
la legislación ambiental por todas las personas naturales y jurídicas, y supervisar
que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control, potestad
sancionadora y aplicación de incentivos en materia ambiental, realizada a cargo de
las diversas entidades del Estado, se efectúen de forma independiente, imparcial,
ágil y eficiente, de acuerdo a lo dispuesto jurídicamente en la Política Nacional del
Ambiente3
. Cabe destacar además que, para el correcto ejercicio de sus funciones, el
OEFA cuenta con atribuciones normativas, plasmadas en el Numeral 2 del Artículo
11° de la Ley Nº 29325 –de acuerdo al texto modificado por la Ley N° 30011–
dispositivo que establece lo siguiente:
2	 Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo
que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
3	 Esta información puede ser encontrada en el portal del OEFA.
	 < http://www2.oefa.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=89>
	 (Consultado el 8 de diciembre de 2013).
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 317
	“Función normativa: comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en
materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la
fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (SINEFA), y otras de carácter general referidas a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de
los administrados a su cargo; así como aquellas necesarias para el ejercicio
de la función de supervisión de entidades de fiscalización ambiental, las que
son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de
gobierno.
	 “En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros,
para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones
correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los
alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas
por las instancias competentes respectivas”. (Negrilla agregada).
Como puede apreciarse, el OEFA se encuentra facultado no solo para tipificar
infracciones administrativas sino, también, para aprobar la escala de sanciones
correspondientes. Bajo ese marco, el organismo en cuestión ha expedido, a
través de Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, de fecha
17 de setiembre de 2013, las denominadas Reglas Generales para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora del OEFA, que establecen criterios y lineamientos
para regular el ejercicio de la potestad sancionadora, incluyendo lo referido
a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones y medidas
correctivas. Estas Reglas tienen carácter vinculante, y constituyen, adicionalmente,
una guía para las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional,
regional y local.
2.2.	 SobrelasReglasGeneralesparaelEjerciciodelaPotestadSancionadora
	 del OEFA
	 2.2.1. Tipificación de infracciones
En términos generales, las Reglas bajo análisis tipifican como supuestos de
hecho de infracciones administrativas “aquellas conductas de acción u omisión
que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la fiscalización ambiental” (Numeral
4.1 de la Regla General Cuarta). Cabe resaltar que las citadas Reglas Generales
hacen alusión a los tipos infractores genéricos definidos en el Artículo 17° de
la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
318	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Ambiental, destacando además que corresponde al OEFA desarrollar los subtipos
infractores, los cuales pueden ser generales, transversales y sectoriales4
.
Dentro de los tipos infractores genéricos, el Artículo 17° antes citado prevé lo
siguiente:
	 “Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
	 Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes
conductas:
	 a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa
ambiental.
	 b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados
establecidas en los instrumentos de gestión ambiental5
señalados en la
normativa ambiental vigente.
	 c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos
de concesión6
.
4	 De acuerdo a lo señalado en los Numerales 3.3, 3.4 y 3.5 de la Regla General Tercera, “los sub
tipos infractores generales son aquellos relacionados a la obstaculización de las funciones
de fiscalización ambiental”. Los subtipos infractores transversales, por su parte, “son
aquellos vinculados al incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental o normas
ambientales aplicables a diversas actividades económicas fiscalizadas”. Finalmente, los
subtipos infractores sectoriales “son aquellos relacionados al incumplimiento de obligaciones
ambientales comprendidas en la legislación ambiental sectorial aplicable según el tipo de
actividad económica”.
5	 De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, la gestión ambiental,
como proceso, se encuentra constituido por el conjunto estructurado de principios, normas
técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos
relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así una mejor calidad de
vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la
conservación del patrimonio ambiental y natural del país (Numeral 1 del Artículo 13°). Por
otro lado, según lo estipulado en el Numeral 1 del Artículo 16° del citado dispositivo, los
instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política
ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en
sus normas complementarias y reglamentarias.
6	 En términos generales, una concesión es el otorgamiento del derecho de explotación, por
un período determinado, de bienes y servicios por parte de la Administración o empresa
a un tercero. La Carta Política de 1993 contiene dos preceptos que establecen el marco
constitucional de las concesiones, tal es el caso de los Artículos 66º referido a recursos naturales
y 73º referido a concesiones sobre bienes de dominio público. Véase DANÓS, Jorge, “El
Régimen de los Contratos Estatales en el Perú”. En: http://www.itaiusesto.com/wp-content/
uploads/2012/11/1_11-El-regimen-de-los-contratos-estatales-en-el-Peru.pdf. p. 166.
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 319
	 d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas,
así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias
competentes del OEFA.
	 e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia”.
	 (Negrilla agregada).
Como puede apreciarse, la norma es bastante clara al definir las conductas
que son materia de infracción administrativa. No obstante, a efectos de entender
a cabalidad los alcances del citado dispositivo, resulta necesario hacer una breve
referencia a las denominadas medidas cautelares, preventivas o correctivas a ser
dictadas por el OEFA en el ámbito de sus competencias, así como a los “mandatos
de carácter particular”, citados en el Literal d) del dispositivo bajo análisis.
	 2.2.1.1.	 Medidas cautelares
En términos generales, las medidas cautelares pueden ser definidas
como “instrumentos jurídicos que tienen por finalidad asegurar la ejecución
o el cumplimiento de la posterior resolución que se emita como resultado de un
procedimiento determinado”7
. Dentro del régimen jurídico del OEFA, el Numeral
1 del Artículo 20° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
de dicha institución, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-
OEFA/CD, de fecha 7 de diciembre de 2012, establece que las medidas cautelares
pueden ser adoptadas antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo
sancionador y deben ser tramitadas en cuaderno separado. A su vez, el Numeral
2 del Artículo 20° del dispositivo señalado establece que las citadas medidas
serán dictadas “para asegurar la eficacia de la resolución final cuando exista
verosimilitud de la existencia de infracción administrativa y peligro de daño por la
demora en la expedición de la resolución final”.
El OEFA recoge las siguientes medidas cautelares en el Numeral 3 del Artículo
20° antes citado:
“(i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados
para el desarrollo de la actividad económica;
(ii)	 El cese o restricción condicionada de la actividad económica;
(iii)	 El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales,
sustancias o infraestructura;
7	 GUZMÁN, Christian. “Medidas cautelares, provisionales, correctivas y reparativas en el
procedimientosancionador”.EnJorgeDanósyotros(Coordinadores).DerechoAdministrativo
en el Siglo XXI. Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 678.
320	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(iv)	 El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo
la actividad económica; u,
(v)	 Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente,
los recursos naturales o la vida o salud de las personas”8
.
Cabe destacar que las medidas cautelares serán ordenadas por la Presidencia
del Consejo Directivo (Numeral 20.3 del Artículo 20°), pudiéndose incluso dictar
accionescomplementariasaestas,comolosonlainstalacióndedistintivos,pancartas
o avisos que identifiquen la medida impuesta, así como la colocación de precintos,
dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la
actividad o la continuación de la construcción, entre otros (Artículo 22°). Nótese
además que contra las medidas cautelares procede la interposición de recurso de
reconsideración, debiendo este ser resuelto en un plazo máximo de sesenta días
hábiles (Numerales 24.1 y 24.6 del Artículo 24°).
	 2.2.1.2.	 Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden ser definidas, según el Reglamento de
Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 007-2013-OEFA/CD9
, como toda “disposición a través de la cual se ordena al
administrado la ejecución de una obligación en particular –sea de hacer o de no
hacer– cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la generación de
daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como
también para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental”
(Literal j) del Artículo 5°).
Las medidas preventivas que puede dictar el OEFA, según lo dispuesto en el
Artículo 24° del citado dispositivo, son las siguientes:
a)	 La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalaciones
donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo el ambiente o la salud
de las personas.
b)	 La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en
riesgo el ambiente o la salud de las personas.
c)	 El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
8	 Numeral 3 del Artículo 20° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.
9	 Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013.
“
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 321
d)	 La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que
pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas
e)	 Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 22° del presente Reglamento”.
Cabe destacar que, según el Artículo 22-A° de la Ley N° 29325, modificado por
la Ley N° 30011, “para disponer una medida preventiva, no se requiere el inicio de
un procedimiento administrativo sancionador.” Adicionalmente, debe precisarse
que dicha medida puede ejecutarse sin perjuicio de la sanción administrativa a
que hubiere lugar, extendiéndose su vigencia hasta que se haya verificado su
cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron.
	 2.2.1.3.	 Medidas correctivas
En términos generales, una medida correctiva tiene por objeto “corregir la
situación generada como resultado de la infracción administrativa, reponiéndola
a su estado anterior”10
. En el ámbito del OEFA, el Numeral 22.1 del Artículo 22°
de la Ley Nº 29325 reconoce la posibilidad de dictar medidas correctivas “para
revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora
hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las
personas”.
Entre las medidas correctivas que puede dictar dicho organismo se
encuentran, de manera enunciativa, las siguientes (Artículo 38° del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA):
“(i)	 El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados
para el desarrollo de la actividad económica;
(ii)	 El cese o restricción condicionada de la actividad económica causante
de la infracción;
(iii)	 El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales,
sustancias o infraestructura;
(iv)	 El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo
la actividad económica causante de la infracción;
(v)	 La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o
reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello,
la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos11
;
(vi)	 Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido
10	GUZMÁN, Christian. “Medidas cautelares, provisionales, correctivas y reparativas en el
procedimientosancionador”.EnJorgeDanósyotros(Coordinadores).DerechoAdministrativo
en el Siglo XXI. Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 684 (citando a
Morón Urbina).
11	 El texto de este literal se encuentra también recogido en el Literal d) del Numeral 22.2 del
Artículo 22° de la Ley N° 29325.
322	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable;
(vii) Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño;
(viii) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política
Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso;
(ix)	 Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión
ambiental propuestos por la autoridad competente;
(x)	 Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible,
el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en
el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas; y,
(xi)	 Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del
efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en
el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas12”
.
Cabe destacar, adicionalmente, que mediante Resolución de Consejo Directivo
N° 010-2013-OEFA/CD13
, fueron aprobados los “Lineamientos para la aplicación
de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo
22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental”, con el objeto de permitir a los administrados y órganos resolutivos del
OEFA “comprender la aplicación y alcances de las medidas correctivas” previstas
en el Literal d) del citado Artículo 22º.2.
Finalmente, debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado en la norma en
comento, existen claras diferencias conceptuales entre las medidas correctivas y las
sanciones administrativas como se afirma en la siguiente cita:
	 “Las sanciones son medidas administrativas que afectan negativamente
la esfera jurídica de los administrados infractores, y que tienen por objeto
desincentivar la realización de conductas ilegales. Las sanciones pueden
tener carácter monetario (v.gr. la multa) como no monetario (v.gr. la
12	 Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de
Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD. Nótese que de acuerdo a lo señalado por Guzmán:
“La mayor intensidad en la aplicación de medidas reparadoras la podemos encontrar en el
ámbito del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en donde incluso es
posible emitir medidas correctivas que incluyan la obligación del responsable del daño a
restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según corresponda, y si ello no es
factible, dichas medidas correctivas pueden implicar la obligación de compensarla (sic)
situación alterada en términos ambientales y/o económicos. En este caso podemos afirmar
que nos encontramos ante la posibilidad de que OEFA pueda emitir medidas correctivas que
tengan una finalidad resarcitoria o indemnizatoria, lo cual hasta hace algún tiempo solo
podía hacer un juez”. GUZMÁN, Christian. “Medidas Cautelares, Provisionales, Correctivas
y Reparativas en el Procedimiento Sancionador”. En Derecho Administrativo en el Siglo XXI.
Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 690.
13	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 323
amonestación). Por su parte, las medidas correctivas tienen por objeto
‘revertir’ o ‘disminuir en lo posible’ el efecto nocivo de la conducta infractora;
buscan corregir los efectos negativos de la infracción sobre el bien jurídico
protegido; reponer el estado de las cosas a la situación anterior al de la
comisión de la infracción. Como se observa, los fines de las sanciones y las
medidas correctivas son distintos”14
.
	 2.2.1.4.	 Mandatos de carácter particular
Además de las medidas cautelares, preventivas y correctivas antes mencionadas,
las infracciones administrativas sancionables comprenden los mandatos de carácter
particular, a través de los cuales “se puede requerir información, disponer la
realización de auditorías, estudios, entre otros” (Numeral 5.2 de la Regla Quinta).
Como puede apreciarse, esta relación es meramente ejemplificativa, pudiendo
ampliarse dependiendo del caso y circunstancias particulares.
	2.2.1.5.	 Conclusiones
Las Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA
han tipificado de manera clara las infracciones susceptibles de ser fiscalizadas por
dichoorganismo.Dentrodeestegruposeencuentranlasinfraccionesadministrativas
relativas al incumplimiento de medidas administrativas (v. gr. medidas cautelares,
preventivas, correctivas, y mandatos de carácter particular), incumplimiento de
las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, y el incumplimiento de
las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos
de gestión ambiental, entre otros. Nótese además que, de acuerdo a lo señalado
en la Regla Tercera, el OEFA establecerá los subtipos infractores, pudiendo ser
estos generales, transversales y sectoriales, en los términos previstos en el referido
dispositivo.
2.2.2.	 Responsabilidad objetiva y régimen de sanciones
Sobre el particular, las Reglas Generales reconocen, siguiendo lo estipulado en
el Artículo 18° de la Ley Nº 2932515
, que la responsabilidad en materia ambiental es
14	 Numeral 19 de los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el
Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental”.
15	 “Artículo 18°.- Responsabilidad Objetiva
	 Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones
derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de
los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA”.
324	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
objetiva. Esto quiere decir que la conducta del sujeto –es decir, su intencionalidad
o culpabilidad– es un factor no relevante en el análisis de la comisión del daño,
bastando simplemente la concurrencia del hecho perjudicial como criterio para
atribuir responsabilidad. Nótese, sin embargo, que el administrado imputado podrá
eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso
fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero (Numeral 6.2 de la Regla
Sexta).
Las sanciones que pueden imponerse ante una infracción administrativa son
monetarias o no monetarias. La sanción no monetaria es la amonestación y la
sanción monetaria es la multa. De conformidad con lo establecido en el Literal
b) del Numeral 136.2 del Artículo 136° de la Ley Nº 28611 - Ley General del
Ambiente, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria
de la Ley Nº 30011, el Consejo Directivo del OEFA tipificará como multa tope, para
las infracciones más graves, el monto de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias -
UIT (Numerales 7.1 y 7.2 de la Regla Séptima).
En este aspecto, un punto que merece ser destacado es la expedición por parte
del OEFA de la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los
factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM”
(junto con un Manual Explicativo), aprobada por Resolución de Presidencia del
Consejo Directivo N°  035-2013-OEFA/PCD, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de marzo de 201316
. La importancia de la citada Metodología radica
en que esta proporciona criterios objetivos para la graduación de las sanciones
que la autoridad administrativa determine por el incumplimiento de la normativa
ambiental. Así, a manera de ejemplo, si la resolución que impone una multa incluye
además el dictado de medidas correctivas como las previstas en el Literal d) del
Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley Nº 29325, según el Manual, la multa base
estará conformada por el beneficio ilícito, una proporción del daño ambiental y
la probabilidad de detección, según la fórmula especificada en el Numeral 37 del
Manual Explicativo antes citado.
De acuerdo a la Regla Octava del dispositivo bajo análisis, la escala de
sanciones se establece en función de la gravedad de la infracción administrativa. En
ese sentido, el Numeral 8.2 de dicha Regla establece lo siguiente:
16	 Cabe señalar que si bien la Metodología aprobada resulta aplicable a la gran y mediana
minería de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, esta podrá
aplicarse a las demás actividades fiscalizables por el OEFA según la regla de supletoriedad
señalada en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 325
	 “(…) el Consejo Directivo del OEFA aprobará la escala de sanciones
observando lo establecido en el Numeral 19.1 del Artículo 19° de la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual señala
que las infracciones y las sanciones se clasifican como leves, graves y muy
graves, y su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud
y el ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus
efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa
vigente”.
Bajo esa premisa, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-
OEFA/CD, fue aprobada la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental”17
, aplicable a las personas
naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas que se encuentran bajo
el ámbito de competencia del OEFA18
.
Brevemente, esta última norma clasifica las infracciones en tres grupos:
(i) las infracciones relacionadas con la entrega de información a una Entidad de
Fiscalización Ambiental (EFA), por ejemplo, la negativa de entregar información
o la remisión de información fuera del plazo, forma o modo establecido; (ii) las
infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa, tales
como impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en
las instalaciones de las empresas supervisadas; y (iii) las infracciones referidas
a la presentación del reporte de emergencias ambientales como, la remisión de
información falsa sobre dichos reportes19
. Asimismo, establece que las infracciones
pueden ser catalogadas como leves, graves y muy graves. Para determinar la multa
a imponer en un caso concreto, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las
multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la
graduación de sanciones” antes mencionada, o la norma que la sustituya.
17	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013. Esta norma entrará en
vigencia el 1 de enero de 2014.
18	 La Resolución antes mencionada tipifica conductas infractoras de carácter general. En
atención a ello, dicha tipificación podrá ser aplicada supletoriamente por las demás Entidades
de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional, regional y local, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental.
19	 Esta información puede ser encontrada en el portal del OEFA <www.oefa.gob.pe/?p=30995>
(Consultado el 8 de diciembre de 2013). Cabe destacar que en cada uno de los tres grupos
antes mencionados se ha incluido un tipo infractor agravado, relativo a realizar las conductas
infractoras descritas en cada grupo en un contexto de daño ambiental real o potencial. Así, por
ejemplo, se configuraría el tipo agravado si se remite información falsa a la EFA con la finalidad
de ocultar un derrame de hidrocarburos.
326	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Por otro lado, cabe resaltar que la norma ha contemplado criterios para establecer
la escala de sanciones, entre las que se encuentran: (i) el riesgo ambiental de los
parámetros involucrados; (ii) el daño real a la flora, fauna, la salud o vida humana; (iii)
el porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles; (iv) el desarrollo de
actividades en áreas o zonas prohibidas; y (v) el no contar con los títulos habilitantes
para el aprovechamiento de recursos naturales (Regla Octava). Además, resulta
importante destacar que se reprimirán con una sanción mayor las actividades ilegales
(que se desarrollen en una zona prohibida) e informales (que se realicen sin título
habilitante).
Finalmente, debe precisarse que, en aplicación del principio de no
confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%)
del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que
cometió la infracción. Además, en caso de que el administrado esté realizando
actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el
ingreso bruto anual multiplicando por doce el promedio de ingreso bruto mensual
registrado desde la fecha de inicio de tales actividades (Regla Décima)20
.
III.	CONCLUSIONES
Las “Reglas Generales sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” establecen criterios
y lineamientos para regular el ejercicio de la potestad sancionadora, incluyendo
lo referido a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones y
medidas correctivas, con la finalidad de asegurar la observancia de los principios
de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad y, al mismo tiempo,
lograr una protección ambiental eficaz y oportuna.
Las Reglas Generales tienen carácter vinculante y constituyen, adicionalmente,
una guía para las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional,
regional y local.
En las Reglas Generales se han establecido los alcances de la función de
tipificación del OEFA. En tal sentido, se ha indicado que en el Artículo 17° de la
Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
se encuentran previstos los tipos infractores genéricos, correspondiendo al OEFA
20	 Se ha establecido además que el monto de la multa impuesta será reducida en un veinticinco
por ciento (25%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles
contado desde la notificación del acto que contiene la sanción y, a su vez, no impugna la
sanción impuesta. La reducción será hasta un treinta por ciento (30%) si adicionalmente a
los requisitos antes mencionados, el administrado ha autorizado en su escrito de descargos
que se le notifiquen los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento
sancionador (Regla Décima Primera).
Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA	 327
desarrollar los subtipos infractores, los cuales pueden ser generales, transversales
y sectoriales.
Las Reglas Generales han contemplado criterios para establecer la escala de
sanciones, entre estos: (i) el riesgo ambiental de los parámetros involucrados; (ii) el
daño real a la flora, fauna, la salud o vida humana; (iii) el porcentaje de superación de
los Límites Máximos Permisibles; (iv) el desarrollo de actividades en áreas o zonas
prohibidas; y (v) el no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento
de recursos naturales. Resulta importante destacar que se reprimirán con una
sanción mayor las actividades ilegales (que se desarrollen en una zona prohibida) e
informales (que se realicen sin título habilitante).
Existen diversas normas emitidas por el OEFA, entre ellas, el “Reglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador”, el “Reglamento de Supervisión
Directa del OEFA” y los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas
previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 -
Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, que resultan de
utilidad para efectos del entendimiento y aplicación de las presentes Reglas Generales.
BIBLIOGRAFÍA:
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1995 “Notas acerca de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública”.
Ius et Veritas. Lima, julio, año 5, número 10, p. 150.
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index.php?option=com_content&view=article&id=89>
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 329
DESAFÍOS DE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES A CARGO DEL OEFA
MARTHA INÉS ALDANA DURÁN
Sumario
La autora presenta los antecedentes de la facultad de tipificación
de infracciones ambientales en la vía reglamentaria, así como la
experiencia que en esta materia se tuvo en el Ministerio del Ambiente
a través de la tipificación para actividades de explotación minera.
Asimismo, desarrolla el proceso de formulación de la normativa que
actualmente le otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) la facultad de tipificación de las infracciones y
sanciones. De igual manera, presenta las primeras tipificaciones de
infracciones y sanciones actualmente aprobadas por el OEFA. Por
último, aborda algunos de los retos que se presentan para el futuro en
el ejercicio de esta importante función ahora a su cargo.
I. Introducción. II. Antecedentes de la tipificación de infracciones
y sanciones en vía reglamentaria en materia ambiental. III. La
regulación de la tipificación de infracciones y sanciones en la Ley
del SINEFA del año 2009. IV. Experiencia de la tipificación de
infracciones y sanciones mediante Decreto Supremo del MINAM. V.
Modificaciones introducidas en la Ley N° 30011 sobre la facultad de
tipificación de infracciones y sanciones a cargo del OEFA. VI. Las
primeras tipificaciones de infracciones y sanciones aprobadas por el
OEFA.VII. Retos futuros en materia de tipificación de infracciones y
sanciones. VIII. A modo de conclusión.
I.	INTRODUCCIÓN
La función de fiscalización y sanción constituye una expresión del poder
que los ciudadanos le entregan al Estado para que este, en nombre de la sociedad,
reprima las conductas transgresoras de las reglas con el objetivo de propiciar que, a
través de su cumplimiento inducido, se logren los objetivos de interés público que
estas aspiran lograr.
En una sociedad ideal, si todos cumplieran con los deberes que les corresponden,
no se necesitaría establecer castigos o consecuencias gravosas por las conductas
330	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
infractoras. La responsabilidad social y las prácticas ambientalmente positivas de
naturaleza voluntaria serían el estándar regular de comportamiento. Sin embargo,
la realidad nos demuestra que existe la necesidad de contar con mecanismos de
coerción que aseguren que las personas respeten los derechos de terceros y cumplan
con los mandatos establecidos en las normas. Ello es particularmente crítico en
temas ambientales, debido a la fragilidad de los ecosistemas naturales que sirven de
sustento para nuestra sobrevivencia, y a los daños que estas conductas transgresoras
pueden llegar a ocasionar en el ambiente y en la salud de la población.
En este contexto, la aprobación de una escala de infracciones y sanciones
constituye un medio que, por su propia existencia, propicia el cumplimiento de
las obligaciones mediante el establecimiento del posible castigo aplicable a las
conductas infractoras. A su vez, la tipificación de infracciones y sanciones constituye
una de las garantías del debido proceso, que busca asegurar predictibilidad en las
decisiones de la administración.
Las infracciones y sanciones aplicables en materia ambiental han sido
establecidas establecidas en la normativa sectorial, tomando como marco lo
regulado en la Ley General del Ambiente. Sin embargo, es notorio que su regulación
no ha obedecido a criterios comunes que aseguren una racionalidad transversal en
su formulación. Con el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental que se está
implementando en el país, las infracciones y sanciones buscan ser coherentes entre
sí y disuasivas de similar manera, más allá de las particularidades aplicables a cada
actividad.
El proceso de formulación de una escala de infracciones y sanciones ambientales
es complejo debido a su nivel técnico y que la generación de obligaciones
sustantivas en normas ambientales se da de manera constante. Por tal razón, el
legislador ha establecido bajo determinadas reglas, la colaboración reglamentaria
como mecanismo para el desarrollo de esta herramienta.
En este artículo, se presentan los antecedentes de la tipificación de infracciones
y sanciones en vía reglamentaria en materia ambiental, con particular énfasis
en el ejercicio de esta función a cargo de organismos reguladores. Asimismo,
aborda la experiencia adquirida con la tipificación de infracciones y sanciones
aprobada mediante Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente en materia de
actividades de explotación minera, y se presentan las nuevas reglas sobre esta
materia establecidas en la modificatoria de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), a través de la Ley
Nº 30011. También se precisa el contenido de las primeras escalas de infracciones
y sanciones aprobadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA, que pueden ser supletoriamente aplicadas por otras Entidades de
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 331
Fiscalización Ambiental (EFA), diferentes al OEFA. Finalmente, se presentan los
principales retos futuros en esta importante materia.
II.	 ANTECEDENTESDELATIPIFICACIÓNDEINFRACCIONES
Y SANCIONES EN VÍA REGLAMENTARIA EN MATERIA
AMBIENTAL
El antecedente más directo del ejercicio de la facultad de tipificación vía
reglamentaria a través de resoluciones de su máximo órgano directivo se encuentra
en la experiencia de los organismos reguladores.
En efecto, la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos del año 2000 fue modificada en enero
del año 20021
para incorporar expresamente como parte de la función normativa de
los organismos reguladores, la siguiente:
	 Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos
	 “Artículo 3º.- Funciones:
	 (…)
	 c) Función normativa: (…) Comprende a su vez, la facultad de tipificar las
infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas
legales, normas técnicas y aquéllas derivadas de los contratos de concesión,
bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones
reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán
su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos
mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador”.
Es con esta base legal que se han aprobando, mediante Resolución de Consejo
Directivo de los diferentes organismos reguladores, las escalas de infracciones y
sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones bajo sus respectivos
ámbitos de competencia2
.
1	 Modificación introducida por Ley N° 27631, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de
enero de 2002.
2	 En el caso del OSINERGMIN, existe una diversidad de resoluciones de Consejo Directivo
que regulan la tipificación de infracciones y sanciones. No se ha establecido una escala única
que las compendie.
332	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Si bien las reglas en el ámbito del OSINERGMIN señalan que sus normas
deben ser objeto de prepublicación, en el caso de las tipificaciones de infracciones
y sanciones, han sido diversos los casos en los que estas normas se han visto
exceptuadas de dicho requisito por razones de urgencia3
.
Cabe señalar que en la norma que reguló la transferencia de funciones del
OSINERGMIN al OEFA4
se estableció, que esta última entidad estaba facultada
a sancionar las infracciones en materia ambiental tipificadas mediante normas y
reglamentos emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que
para tal efecto hubiere aprobado dicho organismo regulador.
De esta manera, si bien el OEFA se encuentra en proceso de aprobación de
sus propias escalas de infracciones y sanciones, todavía continúa haciendo uso
de algunas escalas de las aprobadas por el OSINERGMIN que siguen teniendo
vigencia, como es el caso de la escala aplicable a las actividades de exploración
minera5
.
III.	LA REGULACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN DE
	 INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LEY DEL SINEFA 	
	 DEL AÑO 2009
Si bien el OEFA fue creado en mayo de 2008, mediante la misma norma que
creó el Ministerio del Ambiente (MINAM)6
, se determinó que era necesario emitir
una normativa complementaria mediante la creación de un sistema funcional y que
se desarrolle y aclare las funciones a su cargo.
De este modo en diciembre de 2008, el Poder Ejecutivo propuso la creación
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) mediante
el Proyecto de Ley N° 2952/2008-PE. En lo relacionado a la función normativa
regulada en el segundo párrafo del Numeral 5 del Artículo 11° del Proyecto
comprendía lo siguiente:
3	 Sobre la base de lo establecido en el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. Es el caso de las Resoluciones de Consejo
Directivo N° 388-2007-OS/CD, N° 188-2010-OS-CD, N° 308-2009-OS/CD, entre otras.
4	 Artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM.
5	 Resolución de Consejo Directivo N° 211-2009-OS/CD.
6	 Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 333
	 “La facultaddeproponerlatipificacióndelasinfraccionesporincumplimiento
de obligaciones ambientales establecidas por normas legales y técnicas, así
como de la Escala de Sanciones respectiva, los que serán aprobados por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente”.
A su vez, en el Artículo 17° del indicado Proyecto de Ley, en el Título IV sobre
la Potestad Sancionadora Administrativa del OEFA, dentro del Capítulo I sobre
Reglas Generales, se señalaba que:
	 “El MINAM a propuesta del OEFA está facultado a tipificar mediante Decreto
Supremo los hechos y omisiones que configuren infracciones administrativas
ambientales de conformidad con la función normativa prevista en el inciso e)
del artículo 11 de la presente Ley”.
Complementariamente, en el segundo párrafo del Artículo 19º del indicado
Proyecto de Ley se señalaba que:
	 “El MINAM, a propuesta del OEFA, aprobará la escala de sanciones donde
se establecerá las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando
como base las sanciones establecidas en el artículo 136 de la Ley General del
Ambiente”.
Sin embargo, luego del debate parlamentario, la versión original del Artículo
17° de la Ley Nº 29325 - Ley del SINEFA, fue redactada de la siguiente manera:
	 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental
	 “Artículo 17°.- Infracciones
	 Lasconductassancionablesadministrativamenteporinfraccionesambientales
son las previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y demás leyes
sobre la materia”.
Como puede apreciarse en la redacción final, este artículo omitió señalar que
el MINAM estaba facultado a tipificar mediante Decreto Supremo las infracciones
administrativas ambientales, lo cual sí se encontraba recogido en el Proyecto de Ley
respectivo.
Al respecto, no se hicieron esperar algunas observaciones:
	 “(…) en la Ley del SINEFA no se ha contemplado la facultad del OEFA para
realizar las propuestas de tipificación de infracciones a ser aprobadas por
el MINAM; indicándose que únicamente ello sería aplicable respecto de la
334	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
aprobación de la respectiva escala de sanciones. Esto constituiría una seria
limitante en el ejercicio de funciones propias de dicha entidad”7
.
En el proceso de implementación del OEFA, se advirtió la necesidad de contar
con la herramienta que permita la tipificación de infracciones. Por esta razón, el
Poder Ejecutivo presentó al Congreso el Proyecto de Ley Nº 3493, ingresado el 11
de setiembre de 2009.
Dicho proyecto contenía como Artículo Único una disposición que restituía
la idea que se presentó originalmente en el Proyecto de Ley del SINEFA a fin de
facultar explícitamente al MINAM para tipificar las infracciones correspondientes
en vía reglamentaria. Al respecto, en la Exposición de Motivos de la indicada
propuesta legislativa se señalaba lo siguiente:
	 “(…) el artículo 17 de la Ley N° 29325, prevé únicamente que las conductas
sancionables administrativamente por infracciones ambientales son las
previstas en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y demás leyes sobre
la materia, sin otorgar explícitamente la posibilidad de que se tipifiquen por
vía reglamentaria, lo cual constituye una limitación a la función fiscalizadora
y sancionadora de la OEFA (…)”8
.
El Proyecto de Ley fue aprobado y, finalmente, se logró la promulgación de la
Ley Nº 295149
que modificó el Artículo 17º de la Ley del SINEFA con el siguiente
texto:
	 “Artículo 17°.- Infracciones
	 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro del Ambiente y en vía
reglamentaria, se tipifican las conductas sancionables administrativamente
por infracciones ambientales previstas en la Ley num. 28611, Ley General del
Ambiente, y demás normas sobre la materia”.
Con esta herramienta legal, desde marzo de 2010, el OEFA contaba con los
medios para formular la propuesta normativa correspondiente (proyecto de decreto
supremo) que permitiría complementar y/o actualizar las tipificaciones requeridas
para ejercer de mejor manera las funciones a su cargo. Ya en ese mismo año,
7	 ALDANA, Martha. “Pasado, Presente y Futuro de la Institucionalidad Ambiental en el Perú”.
GN - La Revista de Gas Natural. Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. Organismo
Supervisor en Energía y Minería - OSINERGMIN, Lima, año 1, número 1, 2009, p. 241.
8	 Proyecto de Ley N° 3493/2009-PE. Exposición de Motivos. p. 6.
9	 Promulgada el 26 de marzo de 2010.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 335
también se había aprobado la primera norma para la transferencia de funciones de
fiscalización ambiental del OSINERGMIN al OEFA10
.
En el marco de esta transferencia de funciones se identificó la necesidad de
actualizar la escala de infracciones y sanciones aplicable para el desarrollo de
las actividades de explotación minera en tanto se encontraba vigente una escala
aprobada por el Ministerio de Energía y Minas en el año 200011
. Esta escala, además
de establecer multas fijas (no graduables) aplicables a las infracciones allí descritas,
recogía un tope máximo de sanción aplicable que no concordaba con el tope máximo
de multas aplicables a infracciones ambientales.
En efecto, de acuerdo a dicha escala, la sanción de multa máxima aplicable era
de 600 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que era el tope aplicable establecido
en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales12
. Sin embargo, al año
2012, el tope máximo de multas aplicables por infracciones ambientales subió hasta
10 000 UIT (desde el año 2005), con la aprobación de la Ley N° 28611 - Ley
General del Ambiente.
Por tanto, al contar con la habilitación legal correspondiente para la formulación
de la tipificación de infracciones y sanciones, se priorizó la actualización de la
indicada escala aplicable a la actividad minera.
IV.	EXPERIENCIA DE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
	 Y SANCIONES MEDIANTE DECRETO SUPREMO DEL 	
	MINAM
El OEFA remitió al MINAM la propuesta de escala de infracciones y sanciones
aplicables la actividad de explotación minera y actividades conexas13
. El MINAM,
por su parte, procedió a su prepublicación mediante la Resolución Ministerial N°
267-2010-MINAM del 31 de diciembre de 2010.
10	 Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM.
11	 Aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM.
12	 Artículo Único de la Ley N° 26913 que modifica el Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, promulgado por el Decreto Legislativo N° 613, publicado en el diario oficial El
Peruano el 20 de enero de 1998. Actualmente, ambas normas se encuentran derogadas por la
Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 28611 - Ley General
del Ambiente. En su versión original, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
estableció un monto máximo de multas por infracciones ambientales de 200 UIT.
13	 Mediante el Oficio N° 1626-2010-OEFAPCD del 9 de diciembre de 2010.
336	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Así pues, la implementación de la facultad de tipificación a cargo del MINAM se
concretó en la aprobación, en noviembre de 2012, de la nueva escala de infracciones
y sanciones aplicables a tales actividades14
. Esta norma actualizó el tope máximo
de sanción de multa hasta el monto de 10 000 UIT (entonces vigente como monto
máximo de sanciones ambientales aplicables). Esta es la escala que, a la fecha, se
utiliza para la sanción de las infracciones ambientales en estas actividades.
Sin embargo, como puede apreciarse, transcurrió alrededor de dos años entre la
prepublicación de la propuesta y la publicación de la escala aprobada.
Esta demora, y la necesidad de contar con un mecanismo más ágil para el
desarrollo de las tipificaciones aplicables por el OEFA, condujo a que, en el marco
de las modificaciones a la Ley del SINEFA, se incluyera la facultad de tipificación
como parte del ejercicio de la función normativa a cargo del OEFA, siguiéndose el
mismo modelo vigente y aplicable a los organismos reguladores desde el año 2002.
V.	 MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 30011
	 SOBRE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN DE
	 INFRACCIONES Y SANCIONES A CARGO DEL OEFA
Cuando el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley Nº 1851/2012-PE, a
efectosdeintroducirmodificacionesalaLeydelSINEFA,seincorporóexpresamente
dentro de la función normativa del OEFA, y como parte de las facultades del Consejo
Directivo de la entidad, la facultad de aprobar la tipificación de infracciones y
sanciones aplicables mediante resoluciones de este órgano colegiado.
Este proyecto normativo no sufrió ningún cambio, en lo relativo a esta facultad
y, por tanto, con la publicación de la Ley Nº 30011 (del 26 de abril de 2013), el
OEFA cuenta con habilitación legal en esta materia.
Como producto de las modificatorias introducidas por la indicada norma, la
facultad de tipificación de infracciones y sanciones a cargo del OEFA se encuentra
regulada en la Ley Nº 29325 - Ley del SINEFA de la siguiente manera:
	“Artículo 11°.- Funciones generales
(...)
14	 Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones
aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Beneficio,
Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales aprobado por Decreto Supremo
Nº 007-2012-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2012.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 337
11.2 El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), ejerce las siguientes
funciones:
	 a)	Función normativa:
	 (…)
	 En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre
otros, para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala
de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación
de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y
correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas.
	 (…)”.
	“Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
	 Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas
y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipificación de infracciones
y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la
tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA”.
	 “Artículo 19°.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones
	 (...)	
19.2 El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones
donde se establecen las sanciones aplicables para cada tipo de
infracción, tomando como base las establecidas en el artículo 136
de la Ley 28611, Ley General del Ambiente”.
En relación a esta regulación, cabe señalar que el propio Tribunal Constitucional
(en adelante, el TC) ha reconocido la validez legal de la delegación de la facultad de
tipificación en vía reglamentaria.
En efecto, el principio de legalidad en materia sancionatoria15
impide que se
pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en
la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también
determinada por la ley16
.
15	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora administrativa
1.	 Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título
de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
(…)”
16	 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
338	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Este principio, señala el TC, impone tres exigencias17
:
(i)	 la existencia de una ley (lex scripta);
(ii)	 que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y,
(iii)	 que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex
certa).
Cabe resaltar que el TC hace hincapié en lo siguiente:
	 “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad18
.
El primero, garantizado por el ordinal ‘d’ del inciso 24) del artículo 2°
de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las
infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa
definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de
lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo,
por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser
complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del
artículo 168° de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta
en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo
sancionador,  Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la
sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento
en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como
mero complemento de ella”19
.
	 (Negrilla agregada).
En este marco conceptual, el TC, en el Expediente Nº 05262-2006-PA, señaló
lo siguiente:
	 “(…) debe dejarse en claro que es perfectamente posible y constitucionalmente
legítimo el establecimiento de sanciones a través de reglamentos, siempre y
17	 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC.
18	 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora administrativa
	 (…)
	4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas
o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
	 (…)”.
19	 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 339
cuando éstos no desnaturalicen la finalidad y la razón de ser de la ley que
pretenden regular, en estricta observancia de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, que también forman parte del derecho al debido
proceso”20
.
En ese sentido, Durán Martínez afirma:
	 “Lo cierto es que, es frecuente que la conducta ilícita no solo esté descrita
en la ley sino que, a menudo, la ley se remite al reglamento. Se produce lo
que se ha llamado la colaboración reglamentaria o la complementariedad
reglamentaria”21
.
Pero, añade Nieto:
	 “El reglamento únicamente puede regular lo que le ha encomendado la ley y
dentro de las instrucciones y pautas por ella proporcionados”22
.
En ese sentido, Morón refiere lo siguiente:
	 “(…) la propia ley puede convocar la concurrencia o el apoyo de la
Administración para concluir la labor de tipificación (…) Se trata de una
suerte de delegación de tareas que el legislador hace en la Administración
por considerar que se abordan aspectos técnicos o muy dinámicos que no
justifican mantenerlos dentro de la reserva legal, pero siempre determinando
lo esencial de la conducta antijurídica”23
.
Es en este marco que la Ley N° 30011 contiene una descripción de los tipos
infractores genéricos, que corresponde que sean desarrollados en la vía reglamentaria
autorizada por esta norma. En efecto, la descripción de las conductas sancionables
por el OEFA se encuentran descritas en la primera parte del Artículo 17° de esta
Ley, la cual señala:
20	 Expediente Nº 05262-2006-PA. Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A.
Item 6.
21	 DURÁN, Augusto. Principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad. En DANÓS, Jorge et
ál. Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo
XXI, Vol. 1, p. 492. Citando a Nieto y Vásquez Pedrouzo.
22	 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2011, p. 267.
23	 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 8ª
ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 687.
340	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
“Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora
	 Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes
conductas:
a)	 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa
ambiental.
b)	 El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados
establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la
normativa ambiental vigente.
c)	 El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en
contratos de concesión.
d)	 El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas,
así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias
competentes del OEFA.
e)	 Otras que correspondan al ámbito de su competencia”.
Por tanto, la función de tipificación a cargo del OEFA consistirá en la facultad
de regular el contenido específico de estos tipos infractores, que (en sentido positivo)
constituyen la fuente de las obligaciones ambientales fiscalizables u obligaciones
sustantivas a cargo de los administrados. No es legalmente viable que a través de la
tipificación de infracciones y sanciones, el OEFA establezca nuevas obligaciones
para los administrados24
.
Cabe anotar, que la delegación reglamentaria establecida en la Ley Nº 30011
responde a la complejidad técnica de los temas objeto de tipificación, así como a la
necesidad de atender el dinamismo de la actividad que está permanentemente sujeta
a nuevas regulaciones que pueden establecer nuevas obligaciones ambientales
fiscalizables que requieren contar con un mecanismo que permita que, de manera
permanente, se realice su tipificación a fin de hacer viable su fiscalización.
La determinación de la escala de sanciones aplicables por parte del OEFA, ello
debe ser acorde a lo establecido en la Ley del SINEFA25
que refiere lo siguiente:
24	 Numeral 4.2 de la Regla Cuarta de la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/
CD - Aprueban las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”.
25	 Ello, a su vez, corresponde que se realice en el marco de la regulación que sobre la materia
establece la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente que contiene una descripción de las
sanciones aplicables en materia ambiental (Artículo 136º). Esta norma debe ser interpretada
de manera concordante con la Ley del SINEFA que, a su vez, establece las facultades del
OEFA para establecer medidas correctivas (Artículo 22º), de manera tal de evitar que una
misma consecuencia punible sea tanto una sanción como también una medida correctiva.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 341
	 “Artículo 19°.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones
	
19.1. 	 Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy
graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la
salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la
extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos
de acuerdo a la normativa vigente”.
De esta manera, la Ley del SINEFA, con las modificaciones introducidas por
la Ley N° 30011, brinda el marco legal necesario para el adecuado ejercicio de la
función de tipificación, ahora, a cargo del OEFA.
VI.	LAS PRIMERAS TIPIFICACIONES DE INFRACCIONES Y
SANCIONES APROBADAS POR EL OEFA
A efectos de ordenar el ejercicio de esta importante función, la primera acción
del Consejo Directivo del OEFA en esta materia fue aprobar mediante Resolución
de Consejo Directivo N°  038-2013-OEFA/CD26
, las “Reglas Generales sobre el
ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA”.
Dentro de estas Reglas Generales27
se señala que los subtipos infractores
(que desarrollan los tipos infractores establecidos en el Artículo 17° de la Ley del
SINEFA) pueden ser:
(a)	 Generales: Son los relacionados a la obstaculización de las funciones de
fiscalización ambiental28
.
(b)	 Transversales: Son los vinculados al incumplimiento de los instrumentos de
26	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2013.
27	 Numeral 3.3 de la Tercera Regla de las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad
Sancionadora del OEFA”, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N°038-2013-
OEFA/CD.
28	 En este caso, el concepto de fiscalización ambiental debe ser entendido en su sentido amplio.
De acuerdo a lo establecido en el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado
mediante Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, la fiscalización ambiental en sentido
amplio comprende las acciones de vigilancia, control, monitoreo, seguimiento, verificación,
evaluación, supervisión, fiscalización (ambiental) en sentido estricto y otras similares, con la
finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de aquellas
derivadas del ejercicio de la fiscalización ambiental. Fiscalización ambiental en sentido
estricto, de acuerdo a esta misma norma, comprende la facultad de investigar la comisión de
posibles infracciones administrativas sancionables y de imponer sanciones (Numeral 2.2 del
Artículo 2º).
342	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
gestión ambiental o normas ambientales aplicables a diversas actividades
económicas fiscalizadas.
(c)	 Sectoriales: Son los relacionados al incumplimiento de obligaciones
ambientales comprendidas en la legislación ambiental sectorial aplicable
según el tipo de actividad económica.
De acuerdo a lo establecido en la Ley del SINEFA29
, la tipificación de
infracciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación
de infracciones y sanciones que utilicen las Entidades de Fiscalización Ambiental
(EFA)30
que tienen atribuida la potestad sancionadora. Con esta regla, se ha buscado
dar la habilitación legal requerida a las EFA, los cuales adolecen de esta herramienta
legal. Tal efecto corresponderá a que la máxima autoridad de la EFA emita una
norma jurídica para dar publicidad a dicha aplicación supletoria con el fin de que los
administrados sujetos a su ámbito de competencia conozcan de forma oportuna qué
conductas se encuentran proscritas y cuál es la sanción que se les podría imponer.
A la fecha de elaboración del presente artículo, en ejercicio de las facultades
otorgadas al OEFA y, con el marco dado por las antes indicadas Reglas Generales
y luego de la consulta pública respectiva31
, su Consejo Directivo ha aprobado dos
normas que regulan tipificaciones de infracciones y sanciones, que serán presentadas
a continuación:
6.1.	Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas a la
eficacia de la fiscalización ambiental (infracciones generales)
Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada
en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013, se aprobó la “Tipificación
de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización
ambiental aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito
de competencia del OEFA”. Esta desarrolla subtipos infractores de carácter general.
29	 Artículo 17º de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental.
30	 De acuerdo al Literal a) del Numeral 2.1. del Artículo 2º del “Régimen Común de Fiscalización
Ambiental son EFA las entidades públicas de nivel nacional, regional o local que tienen
atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio.
31	 Las normas que emite el OEFA son objeto de prepublicación en el diario oficial El Peruano,
de acuerdo al mandato establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM. Adicionalmente a este
mecanismo de acceso, el OEFA realiza reuniones donde convoca a quienes han formulado
comentarios durante el período de consulta de las normas para asegurar el mayor nivel de
participación ciudadana en el proceso de formulación de normas a su cargo.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 343
Las infracciones previstas en la referida norma se clasifican en tres grupos:
(i)	 infracciones relacionadas con la entrega de información a la EFA.
(ii)	 infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa.
(iii)	 infraccionesreferidasalapresentacióndelreportedeemergenciasambientales.
A continuación, se presentará el detalle de estas infracciones32
:
a)	 Infracciones relacionadas con la entrega de información
Este conjunto de infracciones está relacionado con la obligación de los
administrados de entregar información a efectos de permitir el adecuado desarrollo
de la fiscalización ambiental.
En este grupo, se han previsto las siguientes conductas infractoras:
•	 Negarse injustificadamente a entregar la información o la documentación
que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo,
siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa
documentación en las instalaciones supervisadas
Sobre el particular, el Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa del
OEFA33
establece que el administrado deberá mantener en su poder, de ser posible,
toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a
supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se sanciona la conducta del administrado
de no entregar la información requerida por el supervisor, siempre que tenga la
obligación de contar con esta en sus instalaciones. Esto es, siempre que dicha
obligación se encuentre recogida en la normativa aplicable, en su instrumento de
gestión ambiental o en un mandato emitido por el OEFA. Dicha infracción es leve.
•	 No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la
documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo
establecido
32	 Tomado de la Exposición de Motivos de esta norma.
33	 Numeral 18.1. del Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado
por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.
344	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Al respecto, los Artículos 18° y 19° del Reglamento de Supervisión Directa del
OEFA establecen que el administrado tiene la obligación de remitir la información
requerida, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la forma y plazos
establecidos en la normativa aplicable o según lo dispuesto por el OEFA. Para tal
efecto, se podrán desarrollar procedimientos y aprobar los formatos que resulten
necesarios.
En este sentido, se tipifica como infracción la no entrega de la información
requerida, así como la entrega realizada fuera del plazo, forma o modo establecido
en la legislación o en los mandatos emitidos por el OEFA. Esa infracción es leve.
A modo de ejemplo, en los proyectos de exploración minera, la perforación
mediante taladros debe estar registrada para comparar la profundidad y ángulos
aplicados en cada caso con los declarados en el instrumento de gestión ambiental.
Sin esta información, la fiscalización de tales compromisos podría dilatarse o perder
eficacia. Por ende, en estos casos, la no entrega de dicha información corresponde
ser sancionada.
•	 Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización
Ambiental
La remisión de información falsa vulnera la fe pública, incluso, impide el
ejercicio oportuno de las acciones de fiscalización ambiental que la autoridad
ambiental habría realizado si hubiera contado con la información correcta. Debido
a ello, esta infracción califica como grave.
De manera enunciativa, se puede considerar como información falsa al
documento que ha sido adulterado en su contenido.
Finalmente, cabe indicar que esta infracción será sancionada
administrativamente, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar.
•	 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en
cualquiera de las conductas precedentes
Se ha considerado conveniente reprimir con una sanción mayor el desarrollo de
las conductas antes descritas en un contexto de daño ambiental potencial o real. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que la comisión de esta infracción podría impedir
que la autoridad de fiscalización ambiental realice una intervención oportuna con
la finalidad de evitar o remediar el daño ambiental. Por tal motivo, esta infracción
califica como muy grave.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 345
A modo de ejemplo, incurrirá en esta infracción el administrado que entregue
información falsa a la autoridad de fiscalización ambiental a fin de ocultar un
derrame de hidrocarburos. En circunstancias como esta, la eficacia de la fiscalización
ambiental puede verse seriamente afectada, pues ello podría limitar que se adopten
medidas oportunas para remediar el daño ambiental ocasionado.
b)	 Infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa
Este conjunto de infracciones está relacionado con la obligación de los
administrados de no interferir en el ejercicio de las acciones de supervisión directa
a cargo del OEFA.
Este grupo comprende los siguientes supuestos:
•	 Demorarinjustificadamenteelingresoalasinstalacionesoinfraestructura
objeto de supervisión directa
Sobre el particular, el Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa
del OEFA refiere que el administrado está obligado a brindar al supervisor todas
las facilidades para el ingreso a las instalaciones en un plazo no mayor de diez
minutos.
Teniendo en cuenta el parámetro antes mencionado, la autoridad competente
determinará en cada caso si la demora resulta o no injustificada, en aplicación del
principio de razonabilidad, siendo que la demora injustificada constituye infracción
en tanto perjudica el desarrollo de la supervisión directa. Este supuesto infractor
califica como leve.
A modo de ejemplo, constituye una demora injustificada el indicar a los
supervisores que no pueden ingresar a una unidad minera mientras no se encuentre la
persona designada para acompañarlos en la supervisión. En estos casos, usualmente,
la espera puede prolongarse durante una o dos horas, lo que impide el desarrollo
regular de la supervisión.
•	 No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o
infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular
En este caso, se establece como infracción la omisión del administrado
de brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones y el desarrollo de la
supervisión, dado que esto dificulta o limita el ejercicio de la fiscalización ambiental.
Esta infracción califica como leve.
346	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Cabe indicar que entre las facilidades que se deben brindar al supervisor están
el transporte, el equipamiento especial y otros medios que permitan el desarrollo
regular de la supervisión.
A modo de ejemplo, incurriría en esta infracción el administrado que no brinde
al supervisor el transporte necesario para su desplazamiento al interior de un lote de
exploración o que no facilite que un personal lo acompañe para la ubicación de las
baterías de explotación, alegando que no cuenta con personal para tal efecto, pero
sin sustento alguno.
•	 Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión
directa
En este caso se tipifica como infracción la conducta del administrado consistente
en negar el ingreso a sus instalaciones, que se impida la realización de la supervisión
y, con ello, la toma de acciones oportunas para proteger el ambiente. Por tal motivo,
esta infracción califica como grave.
A modo de ejemplo, constituiría infracción no permitir el ingreso del supervisor
a la planta de procesamiento pesquero alegando un presunto cambio de domicilio
no sustentado.
•	 No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación
del supervisor cuando realice una supervisión de campo en instalaciones
ubicadas en lugares de difícil acceso
Para que se configure este supuesto, en primer lugar, la supervisión debe
realizarse en lugares de difícil acceso. Por ejemplo, las zonas donde no existen vías
de comunicación que permitan el tránsito motorizado, o en las que la prestación del
servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia
diaria (ida o vuelta), o en las que existan otras restricciones. En segundo lugar, el
OEFA debe haber solicitado el apoyo del administrado para que brinde al supervisor
el transporte, el alojamiento y la alimentación que resulten necesarios.
En este contexto, si el administrado no cumple con brindar dichos bienes o
servicios, incurre en una infracción administrativa, la cual no solo pone en riesgo la
eficacia de la fiscalización ambiental, sino, la seguridad y salud de los supervisores.
Por tales motivos, esta infracción califica como grave.
•	 Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia
desproporcionada o injustificada de requisitos de seguridad y salud
aprobados por el administrado
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 347
Durante el desarrollo de la inspección, el supervisor se encuentra obligado a
cumplir con los requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado. No
obstante, dichos requisitos no deberían ser desproporcionados o injustificados, pues
ello obstaculizaría el ejercicio de la función de supervisión directa. En este sentido,
si en aplicación del principio de razonabilidad se verifica en un caso concreto que
los requisitos aprobados fueron desproporcionados, se configuraría una infracción
administrativa, calificada como leve.
Por ejemplo, el OEFA ha sancionado a una empresa por haber impedido el
ingreso del supervisor a la refinería y fundición alegando que en dicha área se
estaba realizando la entrega de minerales preciosos a la empresa encargada de
transportarlos. Para el OEFA, esta medida de seguridad no resultaba razonable.
•	 Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor
relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales
Esta infracción perjudica la obtención de medios probatorios necesarios para la
eficacia de la fiscalización ambiental. Dicha infracción califica como leve.
•	 Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen
al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo
De manera similar a la infracción anterior, la obstaculización de las labores de
los peritos y técnicos perjudica la obtención de medios probatorios relevantes para
la fiscalización ambiental. Esta conducta constituye una infracción leve.
•	 Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para
realizar monitoreo en los establecimientos de las empresas supervisadas
o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre
que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los
servicios de los administrados que son materia de supervisión
La instalación y operación de equipos para realizar monitoreos resulta
transcendente para conocer la presencia y concentración de contaminantes en
el ambiente, así como el estado de conservación de los recursos naturales en las
instalaciones del administrado o en sus áreas vinculadas a esta. Por tal motivo, la
conducta del administrado de no permitir la instalación u operación de estos equipos
constituye una infracción administrativa, la cual califica como leve.
En un caso concreto, se impediría la instalación de los equipos de monitoreo si,
por ejemplo, no se permite que puedan ser conectados a un tomacorriente. En cambio,
se obstaculizaría su operación si se dispone el corte de energía una vez que el equipo
ya se encuentra instalado. Ambos supuestos constituyen infracciones administrativas.
348	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
•	 Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo
En este tipo infractor, el administrado vulnera el deber de probidad y, con
ello, impide que la autoridad administrativa realice oportunamente las acciones de
fiscalización que resulten necesarias. Por tal motivo, esta infracción es calificada
como grave.
•	 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en
cualquiera de las conductas precedentes
Este tipo infractor agravado se configura cuando se realiza cualquiera de las
conductas antes descritas, en un contexto de daño ambiental potencial o real. Por tal
motivo, esta infracción califica como muy grave.
Por ejemplo, se configura esta infracción cuando se impide la instalación de
equipos de monitoreo a efectos de evitar que la autoridad ambiental descubra la
presencia de contaminantes en el ambiente en el área supervisada.
c)	 Infracciones vinculadas a la presentación del reporte de emergencias
	 ambientales
Este conjunto de infracciones están referidas al incumplimiento de la
obligación del administrado de presentar oportunamente los reportes de emergencias
ambientales.
En este grupo, se han contemplado las siguientes infracciones:
•	 No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de
Emergencias Ambientales, o remitirla fuera del plazo, forma o modo
establecidos
Sobre el particular, cabe señalar que el Numeral 4.1. del Artículo 4° del
Reglamento de Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el
ámbito de competencia del OEFA34
, refiere que los administrados deben reportar las
emergencias ambientales al OEFA de acuerdo a los plazos y formatos establecidos.
En tal sentido, si un administrado omitiera reportar una emergencia ambiental o lo
hiciera fuera de plazo, forma o modo establecido en el mencionado Reglamento,
sería sancionado. Esta infracción califica como leve.
34	 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 349
•	 Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o
documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales
Debe indicarse que mediante los reportes de emergencias ambientales
el administrado informa a la autoridad ambiental sobre las características y
circunstancias en las que se produjo una emergencia de este tipo (incendio,
explosión, derrame, entre otros).
Si el administrado remite información falsa sobre los daños generados o las
causas que produjeron la emergencia ambiental, podría afectar seriamente la eficacia
de la fiscalización ambiental, pues impediría que se realicen las intervenciones que
resulten pertinentes. Debido a ello, esta infracción califica como grave.
•	 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en
cualquiera de las conductas precedentes
Por último, se ha contemplado un tipo infractor agravado consistente en realizar
las conductas antes descritas en un contexto de daño ambiental real o potencial. Por
lo que, esta infracción califica como muy grave.
A modo de ejemplo, se configura esta infracción si el administrado no remite
información (reporte de emergencia ambiental) sobre el vertimiento de sustancias
tóxicas a un cuerpo hídrico, que habría generado un daño potencial o real a la fauna
que habita en la zona. Ello con la finalidad de evitar la responsabilidad administrativa.
Dependiendo de la gravedad de la infracción, la autoridad competente podrá
imponer como sanción una amonestación o una multa. En el caso de multas, el tope
máximo asciende a 1 000 UIT35
.
La norma ha establecido una vacatio legis para su entrada en vigencia. En
este sentido, se ha previsto que la tipificación de infracciones y escala de sanciones
vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental habrá de entrar en vigencia
el 1 de enero de 2014.
35	 Para determinar la multa a imponer en un caso concreto, tanto para esta tipificación como
para las demás que aplique el OEFA, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas
base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de
sanciones”, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-
OEFA/PCD o la norma que la sustituya.
350	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Cabe señalar que el OEFA ha venido aplicando la tipificación de estas
infracciones de acuerdo a la regulación aplicable a sector que fiscaliza (energía36
,
minería37
y producción38
). Sin embargo, estas tipificaciones generales no son
uniformes ni homogéneas por lo que una diversidad de sanciones aplicables
ante similares infracciones cometidas por los administrados. Por ejemplo, en
las actividades pesqueras y acuícolas la sanción máxima por obstaculizar las
supervisiones es de 30 UIT cuando por similar infracción en el sector minero
energético la sanción llega hasta 1 000 UIT.
Asimismo, las tipificaciones que se han venido utilizando contemplan conductas
genéricas para sancionar la obstaculización de la fiscalización ambiental con rangos
de sanción, a veces, demasiado amplios.
En efecto, en el Sector Energía, la Resolución de Consejo Directivo del
OSINERG N° 028-2003-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo
del OSINERGMIN N°  191-2011-OS/CD, contempla como infracción la acción
de “impedir, obstaculizar, negar o interferir con la función supervisora del
OSINERGMIN y/o las empresas supervisoras”. Dicha infracción es sancionada con
una multa de hasta 1 000 UIT.
A diferencia de este régimen anterior, la tipificación aprobada, por el OEFA
especifica las conductas proscritas, uniformiza y gradúa las sanciones aplicables,
y aprueba una sola tipificación para todos los sectores que se encuentren bajo
el ámbito de competencia del OEFA, tomando en cuenta que las conductas que
obstaculizan la eficacia de la fiscalización ambiental son comunes en todos los
sectores fiscalizados.
36	 En el Sector Energía (electricidad e hidrocarburos) se emplea la tipificación de infracciones
y escala de sanciones prevista en la Resolución de Consejo Directivo del OSINERG N° 028-
2003-OS/CD, modificada por el Artículo 5° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
aprobado por la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 191-2011-OS/CD.
37	 En el Sector Minería se emplea la tipificación de infracciones y escala de sanciones vigente
contemplada en la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM y la Resolución de Consejo
Directivo del OSINERGMIN N° 185-2008-OS/CD.
38	 En el Sector Producción (pesquería) se toma en cuenta la tipificación de infracciones
y escala de sanciones contemplada en el Texto Único Ordenado del Reglamento de
Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo
N° 019-2011-PRODUCE.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 351
6.2.	Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas
al incumplimiento de los límites máximos permisibles (infracciones
transversales)
Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD,
publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2013, se aprobó la
“Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas al incumplimiento
de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas
bajo el ámbito de competencia del OEFA”. Esta es la primera norma que desarrolla
subtipos infractores de carácter transversal39
.
Para establecer las infracciones y la respectiva escala de sanciones, se ha
considerado si las conductas generan daño potencial o real a la flora o fauna o a la
vida o salud humana. En este sentido, se han previsto dieciséis conductas infractoras.
Las primeras doce de estas conductas se han tipificado en función del daño
potencial. En estos casos, para determinar la escala de sanciones, se ha considerado
el porcentaje de excedencia del Límite Máximo Permisible - LMP (10%, 25%, 50%,
100% y 200%), así como la naturaleza del parámetro involucrado40
, en función de si
este involucra o no un mayor riesgo ambiental.
Las cuatro conductas restantes se han tipificado en función del daño real.
En estos casos, para determinar la escala de sanciones se ha tenido en cuenta la
relevancia del bien jurídico protegido (v. gr. flora, fauna, salud o vida humana) y
si la actividad contaba o no con autorización para descargar efluentes o emisiones
al ambiente. El rango más alto está previsto para cuando el administrado desarrolle
sus actividades sin contar con dicha autorización y generando un daño real a la
vida o salud humana. La multa más alta (25 000 UIT) se impondrá al administrado
informal que genere un daño real a la vida o salud humana y haya incurrido en los
factores agravantes más significativos.
39	 Posteriormente, el OEFA ha aprobado otra norma de tipificación transversal como es la
tipificación de infracciones y sanciones relacionadas a instrumentos de gestión ambiental y
actividades en zonas prohibidas, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-
OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013. Esta norma
entrará en vigencia el 1 de febrero de 2014. A futuro, se habrán de aprobar otras tipificaciones
de temas de carácter transversal.
40	 Para la determinación de estos parámetros se ha tomado como referencia la regulación
establecida en el Artículo 7º del Reglamento de la Ley que regula la declaratoria de
Emergencias Ambientales aprobado por Decreto Supremo N° 024-2008-PCM.
352	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Para la aplicación de esta tipificación de infracciones, la norma establece que
el número de parámetros que exceden los LMP y la cantidad de puntos de control
en los que ocurra dicha excedencia no constituyen nuevos tipos infractores, sino
factores agravantes para la graduación de la sanción.
Al respecto, en la Exposición de Motivos respectiva para la aplicación de esta
nueva regla se señala lo siguiente:
“(…) puede darse el caso de que la autoridad administrativa verifique que un
administrado ha excedido el límite máximo permisible en tres puntos de control.
En el primero, que haya excedido en 10% el límite máximo permisible establecido
para plomo. En el segundo, que haya excedido en 25% el límite máximo permisible
previsto para hierro. En el tercero, que haya excedido en 50% el límite máximo
permisible contemplado para plomo. En este supuesto, solo se imputará la comisión
de una infracción. Para tal efecto, se considerará la infracción más grave, que
en este caso sería aquella que representa el mayor porcentaje de excedencia del
parámetro que involucra un mayor riesgo ambiental (exceder en 50% el límite
máximo permisible previsto para plomo). El número de parámetros rebasados
y la cantidad de puntos de control en los que verifica dicha excedencia serían
considerados como factores agravantes de la posible sanción a imponer”41
.
Cabe indicar que, al igual que la escala de infracciones generales antes
descritas, para esta tipificación también se ha establecido una vacatio legis para la
entrada en vigencia de la tipificación aprobada. En ese sentido, se ha previsto que la
tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas al incumplimiento de
los Límites Máximos Permisibles habrá de entrar en vigencia el 1 de enero de 2014.
Debemos anotar que con esta tipificación se aborda específicamente el
incumplimiento referido a exceder el LMP establecido. Así pues, esta infracción
corresponde que sea complementada con los tipos infractores establecidos en la
tipificación sectorial correspondiente, de acuerdo a cada actividad42
.
41	 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Proyecto de Tipificación de Infracciones
y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles.
Exposición de Motivos. Item 1.2.4 Factor agravante.
42	 Donde se tipifican infracciones relacionadas a la realización de monitoreos en puntos de
control, con determinada frecuencia y respecto de determinados parámetros, la entrega de
reportes de monitoreo, entre otros. Estas infracciones continuarán siendo sancionadas bajo las
tipificaciones sectoriales actualmente aplicables en tanto el OEFA no apruebe la tipificación
de infracciones sectoriales de la actividad en particular.
Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA	 353
Los LMP son instrumentos de gestión ambiental de naturaleza transversal.
Su fiscalización debe también obedecer a ese mismo criterio. Actualmente, ya se
cuenta con una sola tipificación en esta materia aplicable a todos los sectores que
se encuentren bajo el ámbito de competencia del OEFA; ello sin dejar de lado la
consideración de las características particulares que cada actividad pueda presentar.
VII.	 RETOS FUTUROS EN MATERIA DE TIPIFICACIÓN DE
		 INFRACCIONES Y SANCIONES
El OEFA continuará con la importante tarea de aprobar las tipificaciones de
infracciones y sanciones a su cargo. Esta será, en realidad, una tarea permanente
que deberá acompañar el proceso de actualización de la legislación ambiental que
es impulsado por el Ministerio del Ambiente43
.
La experiencia de la aplicación práctica de las tipificaciones que el OEFA
apruebe demostrará si el enfoque y las opciones de desarrollo normativo adoptados
a la fecha fueron los correctos o no. En todo caso, se contará con un mecanismo
ágil de aprobación de estas normas, a través de su Consejo Directivo, lo que con
seguridad permitirá agilizar el desarrollo y consolidación de esta herramienta
fundamental para una fiscalización ambiental fortalecida.
VIII.	 A MODO DE CONCLUSIÓN
La tipificación de infracciones y sanciones constituye una herramienta
indispensable para que los administrados conozcan las posibles infracciones en las
que pueden incurrir y sus posibles consecuencias gravosas. Es una garantía tanto
para los obligados a cumplir con las normas, como también un medio para evitar la
arbitrariedad por parte de la Administración.
Cuando se creó el OEFA en el año 2008, no se reguló la función de tipificación
de infracciones y sanciones, lo cual fue corregido por la Ley del SINEFA en el
año 2009, pero de manera incompleta, por lo que se hizo necesario que en el 2010
se expidiera una ley específica para dotar de tales facultades al Ministerio del
43	 En enero de 2012, el MINAM aprobó la Resolución Ministerial N° 018-2012-MINAM a
través de la cual estableció mandatos para la actualización de la legislación ambiental sectorial.
En cumplimiento de tal disposición se han establecido normas ambientales sectoriales
que antes no se habían aprobado (en el Sector Vivienda y Agricultura) y están en proceso
de actualización las normas de los demás sectores. En la medida en que se dicten normas
aplicables a sectores bajo la competencia del OEFA, se requerirá elaborar las respectivas
tipificaciones de infracciones y sanciones aplicables.
354	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Ambiente y se señaló que dicha autoridad ejercería tal función a través de la emisión
de decretos supremos. Durante la vigencia de esta norma, únicamente, se logró la
aprobación de la escala de infracciones y sanciones aplicables a las actividades de
explotación minera y actividades similares, vigente a la fecha.
Actualmente, como producto de las modificaciones introducidas en la Ley
N° 30011, el OEFA cuenta con la habilitación legal para, a través de su Consejo
Directivo, establecer la tipificación de infracciones y sanciones ambientales cuya
fiscalización se encuentra a su cargo. Las infracciones y sanciones de carácter
general y transversal que apruebe, podrán ser utilizadas supletoriamente por las
Entidades de Fiscalización Ambiental de ámbito nacional, regional o local.
A la fecha de redacción del presente artículo, el OEFA, luego de los procesos de
consulta pública respectivos, ha aprobado la tipificación aplicable a las infracciones
y sanciones relacionadas a la eficacia de la fiscalización ambiental, así como la
tipificación de infracciones y sanciones por exceso de límites máximos permisibles.
Continuar con el ejercicio de la función normativa en esta materia constituye una de
las tareas prioritarias a cargo de esta entidad.
BIBLIOGRAFÍA:
ALDANA, Martha Inés
2009	 “Pasado, Presente y Futuro de la Institucionalidad Ambiental en el Perú”.
GN - La Revista de Gas Natural. Lima, noviembre, año 1, número 1, p. 241.
DURÁN, Augusto
2013	 “Principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad”. En DANÓS, Jorge et
al. (Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo.
Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus D&L Editores.
MORÓN, Juan Carlos
2009	 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava
edición. Lima: Gaceta Jurídica.
NIETO, Alejandro,
2011	 Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos.
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 355
REGLAMENTO DEL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO Y/O
APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS IMPUESTAS POR
EL OEFA
ANMARY NARCISO SALAZAR
LUZ ORELLANA BAUTISTA
PERCY GRANDEZ BARRÓN
Sumario
Los autores consideran que el Reglamento del Beneficio de
Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas impuestas
por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) constituye una medida que facilita el pago de las sanciones
monetarias impuestas a los administrados por el incumplimiento de
sus obligaciones ambientales.
I. Introducción. II. La potestad de ejecución forzosa de las multas
administrativas.III.ReglamentodeFraccionamientoy/oAplazamiento
del Pago de Multas. IV. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
Uno de los problemas que a menudo afrontan los administrados es la falta de
liquidez para cumplir con el pago de las multas ambientales que mantienen con el
OEFA, pese a su voluntad de cumplimiento. Por tal motivo, diversas empresas solicitan
recurrentemente al OEFA la posibilidad de fraccionar y/o aplazar las multas impuestas.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar y facilitar el cumplimiento del
pago de las multas ambientales y a fin de evitar que la falta de liquidez resulte
un problema que dificulte dicho cumplimiento, a partir del 17 de octubre de 2013
entró en vigencia el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de
Multas impuestas por el OEFA (en adelante, el Reglamento). Este ha sido aprobado
mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2013-OEFA/CD, modificado
por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2013-OEFA/CD.
Enesecontexto,seexplicaránlasprincipalesmedidasdispuestasenelReglamento,
entre las que destacan los plazos de fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa
ambiental, los requisitos para acogerse a los citados beneficios, las características del
procedimiento de calificación y otorgamiento y las causales de pérdida.
356	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
II.	 LAPOTESTADDEEJECUCIÓNFORZOSADELASMULTAS
ADMINISTRATIVAS
En términos generales, la sanción administrativa o contravencional1
puede
definirse como aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico
e impuesta por la Administración Pública –previamente facultada a través de la
atribución de una potestad sancionadora expresa– por la comisión de una infracción
administrativa2
.
La sanción administrativa, entendida como la consecuencia jurídica negativa de
una conducta ilícita, no solo tiene una finalidad represiva sino que, además, persigue
un fin de prevención general frente a la colectividad (carácter ejemplificador) y
especial frente al infractor. En ese contexto, resulta de especial relevancia que
las sanciones que impone la autoridad administrativa no queden en el plano de
lo declarativo sino que sean ejecutadas de manera efectiva, de tal manera que se
garantice el cumplimiento de los fines que persigue.
Por ello, una de las características de la sanción administrativa es su
ejecutoriedad, la cual faculta a la Administración Pública a obtener forzosamente
su cumplimiento, sin necesidad de recurrir a los tribunales jurisdiccionales3
. Así, la
ejecuciónforzosapuedeentendersecomoelmecanismoqueutilizalaAdministración
Pública para, previo apercibimiento al obligado, procurar el cumplimiento de la
sanción administrativa impuesta en un acto administrativo, frente a la negativa de
este de cumplir de forma espontánea con el pago de dicha sanción.
La potestad de ejecución forzosa de las sanciones administrativas se realiza a
través del procedimiento previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979
1	 JORGE, Pedro José. “Base Constitucional de la Potestad Sancionadora”. En Derecho
Administrativo en el Siglo XXI. Vol. I. Lima: Adrus Editores, 2013, pp. 454-455.
2	 Cf. BERMÚDEZ, Jorge. “Elementos para definir las sanciones administrativas”. Revista
Chilena de Derecho. Número Especial, 1998, pp. 324-326.
3	 Esta característica se encuentra prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, cuyo Artículo 192° señala lo siguiente:
	 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
	 “Artículo 192°.- Ejecutoriedad del acto administrativo
	 Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en
contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 357
- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo
N° 018-2008-JUS4
, que en su Artículo 1° señala lo siguiente:
	 “La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución
coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración
Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los
obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.”
En ese sentido, se define al procedimiento de ejecución coactiva como
un instrumento procesal que permite a la Administración Pública satisfacer
directamente su crédito mediante la afectación jurídica (embargo) de los bienes del
deudor y su posterior enajenación forzada para, con su producto, cancelar la deuda
puesta a cobro.
El procedimiento de ejecución coactiva no tiene una naturaleza cognitiva sino
ejecutiva. Por ello, solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por un acto
administrativo anterior. Por lo mismo, no se admite la posibilidad de impugnar los
actos que tienen por finalidad ejecutar lo ordenado.
Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a un debido proceso, el Texto
Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha establecido
diversas causales de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva5
. En
efecto, no obstante el carácter de ejecutoriedad, las resoluciones que imponen
4	 En la actualidad, existen dos normas legales que regulan el procedimiento de ejecución
coactiva: a) el Código Tributario que resulta de aplicación por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT; y, b) el Texto Único Ordenado de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-
JUS, que resulta de aplicación solo por los gobiernos locales y por entidades del gobierno
nacional distintas a la SUNAT (como puede ser un ministerio) y entidades públicas
descentralizadas (por ejemplo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI).
5	 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por
Decreto Supremo N° 018-2008-JUS
	 “Artículo 16°.- Suspensión del procedimiento
16.1. 	 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con
excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:
a)	 La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b)	 La deuda u obligación esté prescrita;
c)	 La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d)	 Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de
título para la ejecución;
358	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
sanciones administrativas no podrán ser ejecutadas cuando, por ejemplo, exista un
pronunciamiento judicial que disponga la suspensión de sus efectos. Al respecto,
Guzmán6
señala lo siguiente:
	 “(…) los actos administrativos generan sus efectos aun cuando
fuesen impugnados en sede administrativa o hayan sido impugnados
judicialmente mediante el contencioso administrativo, a menos que,
en este último, el administrado haya obtenido una medida cautelar”.
Al respecto, con relación a las multas impuestas por el OEFA, es importante
advertir que, conforme lo establece el Artículo 20º-A de la Ley N° 29325 - Ley
e)	 Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del
recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-
administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto
administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que
determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18,
numeral 18.3, de la presente Ley;
f)	 Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido
declarado en quiebra;
g)	 Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
h)	 Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de
lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la
sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto
Ley Nº 25604; e,
i)	 Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por
conflicto de límites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició
el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito
su derecho de repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no
tributaria.
16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo
responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de
un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar
dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión
del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del
mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el
ejecutado o por tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito
adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.
(…)”.
6	 GUZMÁN, Christian. El Procedimiento Administrativo. Primera edición. Lima: Ara Editores,
2007, p. 222.
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 359
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la
Ley N° 30011, la sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de
amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva
de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la
imposición de sanciones administrativas emitidas por el OEFA.
En efecto, el Artículo 20°-A de la citada Ley dispone que, para que el
administrado solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar
sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referida
a la imposición de una multa, deberá acreditar previamente la presentación de una
contracautela de naturaleza personal (solo carta fianza) o real a nombre del OEFA
por el íntegro del importe de la deuda.
Deigualmodo,elTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientodeEjecución
Coactiva recoge como otro de los supuestos de suspensión del procedimiento, la
existencia de una resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento
del pago de la multa. A pesar de que tales figuras no han sido previstas de manera
explícita, diversas entidades han regulado el otorgamiento de tales beneficios como
una forma de facilitar el cumplimiento de su pago7
.
En ese contexto, es importante anotar que, desde el punto de vista conceptual,
se puede entender el fraccionamiento como la facilidad de pago que se concede
a los administrados para que la multa impuesta sea abonada en cuotas a lo largo
de un determinado período de tiempo; mientras que en el caso del aplazamiento,
la facilidad consiste en diferir el pago de la multa por un período de tiempo
determinado. Ambas facilidades tienen como finalidad permitir al administrado
honrar de forma voluntaria las deudas generadas por la imposición de sanciones
administrativas de carácter pecuniario (multas).
III.	REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O
APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS
A fin de optimizar y facilitar el cumplimiento de las sanciones pecuniarias
impuestas por infringir las normas ambientales, mediante Resolución de Consejo
7	 Entre estas entidades, se encuentran, por ejemplo, el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería - OSINERGMIN, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia Nacional
de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, la Autoridad Portuaria Nacional - APN,
entre otras.
360	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Directivo N° 041-2013-OEFA/CD8
, se aprobó el Reglamento de Fraccionamiento
y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, que establece el procedimiento de calificación y
otorgamiento de los referidos beneficios.
Dicho Reglamento de alcance general se presenta como una medida que procura
dar respuesta a las numerosas solicitudes presentadas por los administrados para la
concesión de facilidades para el pago de las multas impuestas por los órganos del
OEFA. En ese sentido, se otorga a los administrados un instrumento que les permita
cumplir con tales obligaciones, ya sea a través del fraccionamiento del importe de las
multas en plazos de hasta cinco años; o mediante el aplazamiento del pago de dichas
multas hasta un máximo de siete meses en caso de tramitarse independientemente
del fraccionamiento.
3.1.	Multas objeto de acogimiento
En el Reglamento están expresamente previstas las multas que son materia de
fraccionamiento y/o aplazamiento, así como aquellas multas y deudas que no están
sujetas al citado beneficio.
En ese sentido, se ha precisado que podrán ser objeto de fraccionamiento y/o
aplazamiento, las multas que consten en resoluciones emitidas por la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, siempre que las resoluciones
no hayan sido objeto de impugnación administrativa o se acredite el desistimiento
del recurso presentado. Asimismo, podrán ser objeto de este beneficio, las multas
impuestas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
y el Tribunal de Fiscalización Ambiental que se encuentren en procedimiento de
cobranza coactiva y aquellas que, después de ser impugnadas judicialmente, se
acrediten el desistimiento de la pretensión impugnada.
Por otro lado, no se podrán acoger a los beneficios de fraccionamiento y/o
aplazamiento, las multas coercitivas impuestas por el OEFA; las multas por
proporcionar información falsa o por ocultar, destruir o alterar información o
cualquier tipo de registro o documento requerido por el OEFA; las multas impuestas
por negarse injustificadamente a entregar información o por impedir o entorpecer
mediante violencia o amenaza el ejercicio de las funciones de competencia del
OEFA; las multas que hubieran sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento
anterior; entre otros supuestos establecidos en el Reglamento.
8	 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013.
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 361
3.2.	Plazos para el fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa
El Reglamento ha previsto que el beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento
se otorgará independientemente del importe de la multa. De este modo, se estableció
un esquema de plazos para su pago, que se otorgará en función al monto de la multa
impuesta como sanción por el incumplimiento de obligaciones ambientales.
Debe precisarse que el Reglamento permite que el administrado pueda
pagar por adelantado las cuotas programadas, lo cual conlleva a que la Oficina de
Administración realice el nuevo cálculo de intereses correspondiente.
Cuadro N° 1
Plazos máximos para el otorgamiento de los beneficios según el monto de la multa
Escalas según el monto de la
multa
Plazos máximos para el otorgamiento de los beneficios
Para multas inferiores o iguales a
500 UIT9
- Hasta 6 meses en caso de fraccionamiento.
- Hasta 2 meses en caso de aplazamiento.
- Hasta 1 mes de aplazamiento y 5 meses de fraccionamiento,
cuando ambos se otorguen en forma conjunta.
Para multas superiores a 500 UIT y
menores o iguales a 1 000 UIT
- Hasta 12 meses en caso de fraccionamiento.
- Hasta 4 meses en caso de aplazamiento.
- Hasta 2 meses de aplazamiento y 10 meses de fraccionamiento,
cuando ambos se otorguen en forma conjunta.
Para multas superiores a 1 000 UIT
y menores o iguales a 5 000 UIT
-	 Hasta 24 meses en caso de fraccionamiento.
-	 Hasta 4 meses en caso de aplazamiento.
-	 Hasta 2 meses de aplazamiento y 22 meses de fraccionamiento,
cuando ambos se otorguen en forma conjunta.
Para multas superiores a 5 000 UIT
y menores o iguales a 10 000 UIT
- Hasta 36 meses en caso de fraccionamiento.
- Hasta 5 meses en caso de aplazamiento.
- Hasta 3 meses de aplazamiento y 33 meses de fraccionamiento,
cuando ambos se otorguen en forma conjunta.
Para multas superiores a 10 000 UIT
y menores o iguales a 20 000 UIT
- Hasta 48 meses en caso de fraccionamiento.
- Hasta 6 meses en caso de aplazamiento.
- Hasta 3 meses de aplazamiento y 45 meses de fraccionamiento,
cuando ambos de otorguen en forma conjunta.
Para multas superiores a 20 000 UIT - Hasta 60 meses en caso de fraccionamiento.
- Hasta 7 meses en caso de aplazamiento.
- Hasta 3 meses de aplazamiento y 57 meses de fraccionamiento,
cuando ambos se otorguen en forma conjunta.
Fuente: Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas
por el OEFA
Elaboración propia
9	 Unidades Impositivas Tributarias.
362	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
3.3.	De la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento
La solicitud para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento
debe ser dirigida a la Oficina de Administración y presentada dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara consentida
la resolución de multa impuesta por la Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos, o desde la notificación de la resolución del Tribunal de
Fiscalización Ambiental que agota la vía administrativa.
Dicha solicitud, así como la documentación que adjunte el administrado, debe
ser presentada en la mesa de partes del OEFA o de la Oficina Desconcentrada del
OEFA que corresponda al domicilio del administrado. Basta que el OEFA reciba
la solicitud para que se suspenda transitoriamente el inicio del procedimiento de
cobranza coactiva, en caso este no se haya iniciado.
No obstante, en caso de que se hubiese iniciado el procedimiento de cobranza
coactiva, el administrado aun tiene la oportunidad de acogerse al beneficio de
fraccionamiento y/o aplazamiento. Este debe presentar la solicitud dentro de los siete
días hábiles siguientes de notificada la resolución de inicio de dicho procedimiento.
3.4.	La garantía personal como requisito para acogerse al beneficio
El administrado que manifieste interés en acogerse al beneficio de
fraccionamiento y/o aplazamiento debe otorgar una carta fianza bancaria a fin de
asegurar el pago de la multa en su totalidad a favor del OEFA.
La referida carta fianza bancaria debe ser presentada al OEFA dentro del
plazo improrrogable de diez días calendario desde la notificación de la calificación
positiva emitida por la Oficina de Administración. El administrado debe, además,
indicar expresamente que la carta fianza bancaria es otorgada para garantizar el
pago de la multa materia de fraccionamiento o aplazamiento.
Sin perjuicio de lo indicado, es importante precisar que cuando la multa sea
menor a 5 UIT, no será necesario que el administrado otorgue una carta fianza
bancaria a favor del OEFA.
De otro lado, corresponde resaltar que, entre las facilidades que el Reglamento
le ha brindado al administrado, se encuentra la posibilidad de renovar o sustituir la
carta fianza, siempre que se realice por otra que sea por lo menos igual al saldo de
la multa materia de fraccionamiento y/o aplazamiento.
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 363
3.5.	Otorgamiento o denegatoria de los beneficios
La Oficina de Administración, previo al otorgamiento del beneficio, debe
calificar la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento en un plazo máximo
improrrogable de diez días hábiles contados desde la fecha de su presentación
en la Mesa de Partes del OEFA o de la Oficina Desconcentrada del OEFA que
corresponda al domicilio del administrado.
En caso de que la Oficina de Administración emita una calificación positiva,
se procederá a notificar al administrado dicha calificación y le requerirá que, dentro
del plazo de diez días calendario de notificado, presente el pago inicial de la multa,
en función a la oportunidad de presentación de la solicitud de beneficio, conforme
se detalla a continuación.
Cuadro N° 2
Porcentajes para el pago inicial en relación a la oportunidad de presentación de la
solicitud
Porcentaje del pago inicial Oportunidad de presentación de la solicitud de
beneficio
Se pagará el 20% del monto de la
multa objeto del fraccionamiento y/o
aplazamiento.
En caso de que la solicitud hubiese sido presentada
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de
notificación de la resolución que declara consentida
la resolución de multa impuesta por la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos,
o desde la notificación de la resolución del
Tribunal de Fiscalización Ambiental que agota la
vía administrativa.
Se pagará el 40% del monto de la
multa objeto de fraccionamiento y/o
aplazamiento.
En caso de que la solicitud hubiese sido presentada
dentro de los 7 días siguientes de notificada la
resolución de inicio del procedimiento de ejecución
coactiva.
Se pagará el 60% del monto de la
multa objeto de fraccionamiento y/o
aplazamiento, así como el total de las
costas y gastos que haya generado el
procedimiento coactivo.
En caso de que se hayan vencido los plazos
señalados anteriormente. Para tal efecto, se
concederá el beneficio sin perjuicio de las medidas
cautelares trabadas en garantía del pago de la multa.
Fuente: Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas
por el OEFA.
Elaboración propia
Una vez cumplidos los requisitos del otorgamiento de la carta fianza bancaria y
la acreditación del pago inicial de la multa, la Oficina de Administración del OEFA
emitirá una resolución que contenga el período de aplazamiento, en caso de haberse
364	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
solicitado; el número de cuotas mensuales con indicación de su monto y fecha de
vencimiento, en caso de fraccionamiento; la tasa de interés aplicada, que será la que
estuvo vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; y, la descripción de la
carta fianza bancaria otorgada a favor del OEFA.
Asimismo, la Oficina de Administración deberá expedir la citada resolución
en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la
presentación de la acreditación del pago inicial que le corresponda pagar.
En ese contexto, cabe advertir que si el administrado no cumple con acreditar
el pago inicial que le corresponde pagar, o lo hace de manera parcial, la Oficina de
Administración emitirá una resolución denegando la solicitud, lo cual conllevará a
que se reanude el trámite para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, si
este hubiese sido suspendido por la sola presentación de la solicitud para acogerse
al beneficio.
No obstante, el administrado tendrá el derecho de presentar un recurso de
reconsideración ante la Oficina de Administración, sustentando su pretensión en el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento.
Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que el Reglamento, a fin de otorgar
mayor seguridad jurídica, ha previsto que el interés que se aplicará al beneficio será
la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional vigente a la fecha de la solicitud.
3.6.	Pérdida del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento
En el Reglamento también se han establecido las causales de pérdida del
beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa impuesta por el
OEFA. En tal sentido, se ha previsto que el administrado perderá el beneficio de
fraccionamiento y/o aplazamiento cuando:
(a)	 No cumpla con pagar una cuota establecida en el cronograma de pagos, o
cuando lo haga de manera parcial;
(b)	 no cumpla con mantener vigente la carta fianza bancaria otorgada a favor
del OEFA o la sustituya por un monto menor al saldo de la multa materia
de fraccionamiento y/o aplazamiento; o,
(c)	 interponga recursos administrativos o judiciales contra la resolución que
impuso la multa sujeta al pago fraccionado y/o aplazado.
Finalmente, cabe precisar que, así como el otorgamiento del beneficio de
fraccionamiento y/o aplazamiento es aprobado a través de una resolución expedida
por la Oficina de Administración del OEFA, la pérdida del fraccionamiento y/o
Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas	 365
aplazamiento también será declarada bajo la misma formalidad, es decir, mediante
una resolución expedida por la citada Oficina.
IV.	CONCLUSIONES
Cuando la administración ejerce su potestad sancionadora administrativa, que
es entendida como una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado, lo
hace a fin de que las sanciones sean cumplidas, de tal manera que no solo se cumpla
su finalidad represora, sino también el fin de prevención general y especial de las
mismas.
Para lograr este propósito existen herramientas importantes que permiten
su cumplimiento, incluso cuando del pago de multas se trata. Es así que una de
estas herramientas, y seguramente una de las principales, es la figura jurídica del
fraccionamiento y/o aplazamiento de las multas impuestas por la administración.
En ese contexto, el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del
pago de las multas impuestas por el OEFA, se concibe como un instrumento que se
otorga al administrado que afronta dificultades para asumir el pago de la obligación
en los plazos y modos regulares, a pesar de tener voluntad de cumplimiento. Para
ello, se prevé la posibilidad de fraccionar el importe de las multas en plazos de hasta
cinco años o aplazar el pago de las mismas hasta un máximo de siete meses en caso
se tramite independientemente del fraccionamiento.
BIBLIOGRAFÍA:
BERMÚDEZ, Jorge
1998	 “Elementos para definir las sanciones administrativas”. Revista Chilena de
Derecho, Número Especial, pp. 324-326.
JORGE, Pedro José
2013	 “Base Constitucional de la Potestad Sancionadora”. En DANÓS, Jorge et
al. (Coordinadores) Congreso Internacional de Derecho Administrativo.
Derecho Administrativo en el Siglo XXI, Volumen I. Lima: Adrus D&L
Editores, pp. 454-455.
GUZMÁN, Christian
2007	 El Procedimiento Administrativo. Lima: Ara Editores, p. 222.
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental	 367
LA RED UNIVERSITARIA DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN
EN FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
ERIKA BEDOYA CHIRINOS (*)
Sumario
Este artículo desarrolla el concepto de la participación ciudadana a
través del empoderamiento de jóvenes universitarios que tengan un
especial interés en temas ambientales. El Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene el rol de brindarles las
herramientas de capacitación en dichos temas y, sobre todo, en la
fiscalizaciónambiental.Seexplora,además,cómolaRedUniversitaria
de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental (RUCEFA)
fortalece la institucionalización del OEFA en la ciudadanía en
general.
I. Introducción. II. El desarrollo de capacidades como instrumento
para el fortalecimiento institucional y de promoción de la participación
ciudadana. III. Red Universitaria de Capacitación y Educación en
Fiscalización Ambiental. IV. Metas de la RUCEFA. V. Conclusiones.
I.	INTRODUCCIÓN
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al cumplir
cinco años, como parte de la tarea de formar una cultura de participación ciudadana
en fiscalización ambiental que tenga como uno de sus principales componentes
el brindar herramientas para acceder a la justicia ambiental, considera necesario
capacitar a jóvenes universitarios con la finalidad de especializarlos y formar una
red de capacitadores a nivel nacional que promuevan la participación ciudadana a
través de la presentación de denuncias ambientales.
En ese sentido, el OEFA apuesta por involucrar a las universidades públicas y
privadas del país a través de convenios de cooperación interinstitucional dirigidos
a constituir una red de jóvenes universitarios. Ellos podrán capacitar a escolares y
(*) La autora agradece a María Teresa Ezquerra Benavides, Bruno Contti Chávez y Martín
Garzón Herrera por el valioso apoyo brindado en la recopilación de información para la
elaboración del presente artículo.
368	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
ciudadanos del país que tienen menores posibilidades de acceder a información y
educación especializada en materia ambiental.
II.	EL DESARROLLO DE CAPACIDADES COMO
INSTRUMENTO PARA EL FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL Y DE PROMOCIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Es preciso mencionar que la apuesta por el desarrollo de capacidades para buscar
el fortalecimiento institucional y promover la participación ciudadana ha precedido
al OEFA. Instituciones como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (MINJUS) han realizado esfuerzos en los últimos años para
capacitar a la población en las materias de sus competencias.
El INDECOPI suscribió convenios con el Ministerio de Educación para llevar a
cabo el programa “INDECOPI Educa” a fin de llevar una cultura de mercado y respeto
por los derechos de los consumidores. Mientras que el MINJUS1
estableció convenios
con diferentes universidades del país para difundir y promover la cultura legal entre los
sectores sociales marginados, de manera que puedan superarse las barreras que impidan
el acceso a la justicia y fortalecer la gobernabilidad del país2
.
Tomando como ejemplo las iniciativas del INDECOPI y el MINJUS, el OEFA,
vio conveniente desarrollar las capacidades de los estudiantes universitarios con el
objeto de capacitar a la población y consolidar en el tiempo una cultura de fiscalización
ambiental en el país.
III.	RED UNIVERSITARIA DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN
EN FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
3.1.	Aspectos generales
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental
(RUCEFA)3
se crea con el objetivo de colaborar en el proceso de fortalecimiento
1	 Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social (PRONELIS).
2	 DERECHO & SOCIEDAD CIVIL. “Minjus fortalecerá la inclusión legal”. En <http://
blog.pucp.edu.pe/item/28177/minjus-fortalecera-la-inclusion-legal> (Consultado el 28 de
noviembre de 2013).
3	 Resolución de Consejo Directivo N° 024-2013-OEFA/CD del 28 de mayo de 2013.
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental	 369
de la fiscalización ambiental a través de la participación ciudadana. Esta red está
conformada por estudiantes universitarios que serán capacitados para contribuir
a la difusión de la normativa ambiental, prioritariamente en la población escolar,
comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas, organizaciones sociales
de base, poblaciones vulnerables y otros grupos poblacionales asentados en zonas
de alta conflictividad socioambiental, o ubicados en áreas con alta incidencia de
pobreza.
La RUCEFA debe entenderse como un instrumento a través del cual se
garantiza que los ciudadanos tengan un mayor conocimiento sobre las obligaciones
ambientales, así como de los mecanismos para realizar denuncias ambientales a
través del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA),
con el objeto de que puedan interponer acciones frente a la violación o amenaza de
vulneración de sus derechos.
Para alcanzar dicho propósito, se articulan acciones de formación y capacitación
a la ciudadanía en materia de fiscalización ambiental. Asimismo, se establecen
alianzas con actores públicos y privados de distintos sectores como el educativo,
empresarial, gubernamental y con la sociedad civil.
El trabajo de la RUCEFA buscará promover la responsabilidad social ambiental
de los estudiantes universitarios e incentivar, a su vez, el interés de la comunidad
universitaria en la incorporación de temas vinculados a la fiscalización ambiental en
sus respectivos currículos académicos.
Esto permitirá que las universidades que establezcan convenios de cooperación
interinstitucional con la RUCEFA logren, eventualmente, insertar al mercado
laboral profesionales con una ventaja diferencial: estar altamente capacitados y
sensibilizados en materia de fiscalización ambiental.
3.2.	Objetivos
La RUCEFA apunta a obtener el reconocimiento del OEFA como promotor de
la cultura ambiental que incentiva el interés de los estudiantes y de la población en
general en temas medioambientales y, en especial, los referidos a su fiscalización.
Para ello, trabajará en base a los siguientes objetivos:
(a)	 Colaborar en el proceso de fortalecimiento de la fiscalización ambiental a
través de la participación ciudadana.
(b)	 Apoyar en la difusión de la normativa que regula la fiscalización ambiental
a cargo del OEFA.
370	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(c)	 Promover la vigilancia ciudadana para prevenir y denunciar hechos
contrarios a la normativa ambiental.
(d)	 Coadyuvar en la difusión del Servicio de Información Nacional de
Denuncias Ambientales (SINADA).
(e)	 Promover la responsabilidad social de los estudiantes universitarios.
(f)	 Propiciar el interés de la comunidad universitaria en la incorporación de
temas vinculados a la fiscalización ambiental en sus respectivos currículos
académicos.
3.3.	Implementación de la red
Para participar en la RUCEFA, el OEFA suscribe convenios de cooperación
interinstitucional con las universidades interesadas, para luego identificar a
estudiantes universitarios con un grado de interés y compromiso hacia la temática
ambiental. Adicionalmente, los interesados deben cumplir con los siguientes
requisitos para integrar la red:
(a)	 Pertenecer al tercio superior.
(b)	 Haber culminado el cuarto ciclo o el segundo año de estudios, como
mínimo.
(c)	 Adjuntar una carta de presentación de la autoridad universitaria competente
(el decano de la Facultad, director académico, director de carrera, etc.).
El programa de la RUCEFA contempla dos fases a desarrollar para cumplir con
el propósito y objetivos anteriormente expuestos. La primera fase es la capacitación
de estudiantes universitarios y la segunda se refiere a la realización de actividades
educativas a cargo de los estudiantes acreditados y que estarán dirigidas al público
objetivo.
a) Fase I: Capacitación
En el siguiente cuadro, se detallarán los tres talleres que involucran la
capacitación hacia los estudiantes universitarios; asimismo, se muestran las distintas
temáticas que incluye cada uno de los talleres y su respectiva duración.
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental	 371
Fase de
capacitación
Temas Duración
Sistema Nacional
de Evaluación
y Fiscalización
Ambiental
(SINEFA)
y
Entidades de
Fiscalización
Ambiental
(EFA)
¿Qué es el SINEFA?
¿Qué es una EFA?
El rol del OEFA sobre las EFA
3 horas lectivas
OEFA
¿Qué es el OEFA?
Competencias del OEFA
¿Qué es la fiscalización ambiental?
Proceso de la fiscalización ambiental:
- Evaluación
- Supervisión
- Fiscalización y sanción
Obligaciones ambientales de los administrados.
Logros del OEFA
3 horas lectivas
Sistema Nacional
de Denuncias
Ambientales
(SINADA)
¿Qué es el SINADA?
Mecanismos para formular denuncias ambientales
Medios para presentar una denuncia ambiental
Elementos clave para una denuncia ambiental
Aportes actuales de las denuncias ambientales
ciudadanas
Participación ciudadana como derecho ciudadano
Participación ciudadana aplicada a la gestión ambiental
5 horas lectivas
Componentes en
la ejecución de los
talleres RUCEFA
¿Por qué es importante la comunicación?
El rol de la comunicación en la prevención de conflictos
Modelos y tipos de comunicación
Actores en el proceso de comunicación
Estrategias de comunicación aplicadas a la capacitación
Herramientas comunicacionales en contextos rurales
Taller práctico para diseñar talleres hacia la ciudadanía
4 horas lectivas
LaprimerafasedelaimplementacióndelaRUCEFAinvolucradosevaluaciones
a los estudiantes participantes. Se desarrollarán de la siguiente manera:
(a)	 Un examen de entrada, que permitirá evaluar el grado de conocimiento
actual sobre el tema.
372	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
(b)	 Un examen final, que permitirá evaluar el grado de conocimientos
adquiridos.
Además, esta etapa contempla un proceso de certificación y acreditación a los
estudiantes universitarios capacitados en materia de fiscalización ambiental. Esto
será indispensable para el logro de los objetivos de la RUCEFA, los cuales apuntan
a formar una ciudadanía responsable con el ambiente. Dicha certificación deberá
darse antes del inicio de las actividades de la segunda fase.
b)	 Fase II: Actividades educativas para el público objetivo
	
La implementación de la RUCEFA permitirá que cada uno de los actores
involucrados en este programa obtenga beneficios concretos y duraderos.
	
Las universidades se benefician al contar con profesores y estudiantes
universitarios capacitados en fiscalización ambiental, materia que se encuentra
estrechamente vinculada a la responsabilidad social, elemento clave en la
formación universitaria. Además, la red será una herramienta para brindar al
mercado peruano futuros profesionales que sean capaces de insertarse, tanto
en el sector público como en el privado, con la especialización en fiscalización
ambiental.
Por su parte, el Estado se beneficia al materializar el efecto multiplicador a
través de los jóvenes universitarios y capacitar a un mayor número de ciudadanos,
sobre todo, a aquellos que no tengan la posibilidad de acceder a la información
sobre el significado de la cultura de vigilancia y fiscalización ambiental.
	
La sociedad civil también se beneficia, al tomar conciencia sobre la posibilidad
de formar parte del macroproceso de la fiscalización ambiental. Un medio para
lograrlo es, por ejemplo, presentar una denuncia cuando el ciudadano se percata de
la existencia de un impacto negativo en el ambiente. Mientras consideren acudir
al OEFA como una opción para advertir al Estado sobre este daño, los ciudadanos
ejercen su derecho de participación ciudadana, por lo que su accionar vigilante
forma parte de la fiscalización ambiental.
Finalmente, las empresas se benefician al encontrar en el mercado estudiantes
universitarios que se convertirán en profesionales capacitados en fiscalización
ambiental, lo que mejorará a todo nivel el cumplimiento de sus obligaciones
ambientales.
En la medida en que las universidades, los estudiantes, la sociedad civil, las
empresas y el OEFA incrementen progresivamente sus esfuerzos en la búsqueda
de resultados, tanto el desarrollo de la RUCEFA como el de ellos mismos se verá
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental	 373
materializado en los aspectos anteriormente mencionados. Asimismo, el desarrollo
de alianzas reflejará una mejora en la calidad de vida de la sociedad en su conjunto
y en la institucionalización y legitimación de la fiscalización ambiental a nivel
nacional, fin último del OEFA.
IV.	METAS DE LA RUCEFA
Las metas planteadas para la implementación de la RUCEFA están proyectadas
anualmente, con el objeto de tener presencia en todas las universidades del país.
4.1. Pasos iniciales
Desde la creación de la RUCEFA en mayo de 2013, se han implementado
distintas estrategias a fin de convocar a las universidades públicas y privadas a nivel
nacional.
En esta primera etapa, el criterio para la búsqueda de universidades con las
cuales se suscribe el convenio de cooperación interinstitucional es la coincidencia
de la ubicación de la institución educativa con el departamento en el que se ubican
las Oficinas Desconcentradas del OEFA.
Otra característica para elegir a la universidad con la que se suscribe dicho
convenio es el área de incidencia de la entidad educativa. Los veinte convenios
suscritos a diciembre de 2013 se han celebrado en distintos departamentos al
interior del país, considerando que el Perú se encuentra en proceso de mejorar la
implementación de sus políticas de manera descentralizada. Por este motivo, las
acciones del OEFA y, en consecuencia de la RUCEFA, deben cobrar mayor énfasis
al interior del país.
Es así que, a los primeros siete meses de creada la RUCEFA, se han logrado
suscribir convenios de cooperación interinstitucional en diez de los veinticuatro
departamentos del Perú. Es muy importante señalar que, con el objetivo de que la
fiscalización ambiental se institucionalice y se legitime a nivel nacional, al finalizar
el año 2014 se proyecten suscribir este tipo de alianzas en todos los departamentos
del Perú.
4.2. Primeras proyecciones de la RUCEFA
Las primeras proyecciones que posee la RUCEFA son las siguientes:
(a)	 Suscribir convenios con todas las universidades del país.
(b)	 Acreditar estudiantes por cada una de las universidades con las que se
suscriba un convenio de cooperación interinstitucional.
(c)	 Realizar, como mínimo, veinte talleres anuales de capacitación para el
374	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
público objetivo de la RUCEFA por cada una de las universidades con las
que se ha suscrito un convenio.
(d)	 A través de los estudiantes acreditados, cada universidad capacitará a un
mínimo de dos mil (2 000) personas en los talleres de capacitación de la
RUCEFA.
(e)	 Promocionar a la RUCEFA con un espacio visible y exclusivo por medio
de los otros sitios web del Ministerio del Ambiente (MINAM), los del
OEFA y en cada uno de los sitios web de las asociaciones que agrupan a
las empresas supervisadas.
(f)	 Promocionar a la RUCEFA como un espacio visible y exclusivo, por
medio de las fan pages del Facebook del Ministerio del Ambiente
(MINAM), así como en la del OEFA.
4.3. Proyecciones al 2018
La RUCEFA busca convertirse en un programa educativo a largo plazo, por lo
que presenta las siguientes proyecciones al 2018:
(a)	 Institucionalizar la fiscalización ambiental a nivel nacional por medio de la
suscripcióndeconveniosdecooperacióninterinstitucionalconuniversidades
públicas y privadas ubicadas tanto en los veinticuatro departamentos del
Perú, así como en la Provincia Constitucional del Callao.
(b)	 Legitimar la fiscalización ambiental en las instituciones educativas
superiores a nivel nacional por medio de la presentación de la RUCEFA
para la suscripción de convenios en todas las universidades existentes
tanto públicas como privadas4
.
(c)	 Promover el desarrollo y mejora de la fiscalización ambiental por medio
de la investigación académica.
(d)	 Promover un congreso nacional de fiscalización ambiental anual.
(e)	 Convertir a los gobiernos regionales en colaboradores estratégicos para el
óptimo desenvolvimiento de las funciones de la RUCEFA.
(f)	 Lograr un trabajo coordinado, planificado y documentado entre los
gobiernos provinciales a nivel nacional y los miembros de la RUCEFA.
4	 Según el censo a universidades del año 2012, realizado por la Asociación Nacional de
Rectores - ANR, se indica que existen 137 universidades a nivel nacional, tanto públicas como
privadas. Las proyecciones acerca de la creación de universidades a nivel nacional se estiman
en un incremento promedio de 4 por año; lo que implicaría que para el año 2018 habrán en
el Perú alrededor de 161 instituciones educativas superiores. En: ASAMBLEA NACIONAL
DE RECTORES - ANR, Estadísticas Universitarias 2012, p. 7. <http://www.anr.edu.pe/
index.php?option=com_content&view=article&id=663:estadisticas-> (Consultado el 12 de
noviembre de 2013).
La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental	 375
(g)	 Las oficinas desconcentradas del OEFA, a nivel nacional, difundirán
los procesos de selección de personal, entre los estudiantes acreditados
que hayan concluido su carrera universitaria y se hayan desempeñado de
manera óptima en el ejercicio de las actividades de la RUCEFA.
(h)	 El OEFA realizará, por lo menos, una actividad académica en cada una de
las universidades públicas y privadas con las que se firme el convenio de
cooperación interinstitucional.
(i)	 La RUCEFA organizará, por lo menos, un taller de capacitación para el
público objetivo, en cada una de las 195 provincias del Perú.
(j)	 Se incrementará el número de estudiantes universitarios acreditados en las
universidades en las que los convenios de cooperación interinstitucional
tengan más de dos años de suscritos.
(k)	 Se implementará un plan de retroalimentación de parte de los exmiembros
de la RUCEFA hacia los nuevos miembros de la red, en las universidades
donde los convenios de cooperación interinstitucional tengan más de
cuatro años de suscritos.
V.	CONCLUSIONES
La RUCEFA busca ser el principal aliado de la institución en el ánimo de formar
una cultura de fiscalización y de cumplimiento de las obligaciones ambientales por
parte de las empresas supervisadas. Busca llegar a cada rincón del país, a través
de la participación de los estudiantes universitarios. La formación que el OEFA
les brindará tiene como objetivo que ellos vuelquen los conocimientos adquiridos
fuera de su centro de estudios para capacitar a la población y propiciar el acceso a
la justicia ambiental.
BIBLIOGRAFÍA:
ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
2012	 Estadísticas Universitarias 2012. Lima. Consulta: 12 de noviembre de
2013. <http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&view=art
icle&id=663:estadisticas->
DERECHO & SOCIEDAD CIVIL
2008	 “Minjus fortalecerá la inclusión legal”. Lima, 8 de diciembre. Consulta:
28 de noviembre de 2013. <http://blog.pucp.edu.pe/item/28177/minjus-
fortalecera-la-inclusion-legal>
Autores	377
DIRECTOR DE LA OBRA
HUGO GÓMEZ APAC
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente,
Presidente del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA), Vicepresidente de la Comisión de Protección al Consumidor
1 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI), Segundo Magistrado Suplente del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y profesor del curso de Derecho Administrativo
en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
En el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fue Director Nacional de
Asuntos Jurídicos y Vicepresidente de los Grupos de Trabajo encargados de revisar
y proponer mejoras a la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo. En el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo fue Asesor del Despacho Ministerial. En el INDECOPI
fue Presidente de la Comisión adscrita a la Oficina Regional de Ica, Secretario
Técnico de la Sala de Defensa de la Competencia, Asesor de la Gerencia Legal y
Secretario Técnico de la Comisión de Libre Competencia.
En la Universidad Nacional Mayor de San Marcos dictó los cursos de Derecho
de la Competencia, Derecho Administrativo y Regulación de Servicios Públicos.
En la Pontificia Universidad Católica del Perú dictó los cursos de Metodología de
la Investigación Jurídica, Derecho Administrativo I e Instituciones Jurídicas de la
Regulación.
AUTORES
Jorge Abarca García
Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Es consultor en la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA).
378	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Mercedes Patricia Aguilar Ramos
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuenta con un
posgrado en Regulación y Derecho de las Concesiones por la Universidad del
Pacífico y la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y con estudios de
Maestría en Administración por la Universidad del Pacífico. Es Subdirectora de
Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación
de Incentivos del Organismo de la Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA). Ha sido Secretaria Técnica del Tribunal Administrativo de Usuarios
del Organismo Supervisor de la Inversión Privada de Telecomunicaciones
(OSIPTEL) y Especialista Legal en la solución de conflictos entre empresas y
consultora de relaciones empresariales. Asimismo, fue Analista Legal en la
Comisión de Mercado de Telecomunicaciones de España y becaria del Programa
para la excelencia regulatoria CMT - REGULATEL.
Martha Inés Aldana Durán
Abogada por la Universidad de Lima. Es Coordinadora General de Proyectos
Normativos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Cuenta con una Maestría en Derecho Ambiental Internacional y Comparado por
el Washington College of Law de la American University (Washington, D.C.),
donde estudió con la beca Fulbright y con la beca de la Organización de Estados
Americanos, habiendo obtenido el premio a la alumna más destacada de su
promoción (“Outstanding Student Award”) . También cuenta con un Diplomado
en Derecho de la Energía (UPC) y un Diplomado en Gestión Pública y Ambiente
(ESAN). Ha sido consultora y asesora en el Congreso de la República, en el
Ministerio de Salud, en el Ministerio de Agricultura, en el Organismo Supervisor
de Inversiones en Energía y Minería, en el Consejo Nacional del Ambiente y en el
Ministerio del Ambiente, entre otras entidades públicas y privadas. Es autora de
diversas publicaciones en materia de Derecho Ambiental.
Erika Bedoya Chirinos
Abogada por la Universidad de Lima. Magíster en Educación Superior
por la Universidad Andrés Bello de Chile. Estudios de Maestría en Derecho de
Empresas por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Cuenta con estudios
en Derechos Humanos en la Universidad Alcalá de Henares y en Solución de
Controversias en Louisiana State University. Es profesora de los cursos Seminario
de Negociación y Conciliación, Taller de Liderazgo I y Derecho Concursal en la
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es Jefa (e) de Comunicaciones y
Atención al Ciudadano y Coordinadora General de Capacitación en Fiscalización
Ambiental en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Autores	379
Oscar Carrillo Verástegui
Bachiller en Economía por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es
analista económico en la Subdirección de Sanción e Incentivos de la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Mauricio Augusto Cuadra Moreno
Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Cuenta con estudios de
especialización en materias vinculadas al Derecho Público en la Universidad
Complutense de Madrid, entre otras casas de estudios en el Perú y el extranjero.
Becario Erasmus Mundus de la Unión Europea, entre otros reconocimientos
académicos. Actualmente, cursa la Maestría en Gestión Pública en ESAN. Durante
su ejercicio laboral ha realizado una estancia profesional en la Organización
de Estados Americanos en Washington D.C. (EE.UU). Es Subdirector (e) de
Supervisión a Entidades del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) y se ha desempeñado como Secretario Técnico de importantes Grupos de
trabajo normativos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
María Luisa Egúsquiza Mori
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Negocios
Internacionales y Derecho Económico por Georgetown University, Washington
D.C. Becaria Fulbright y de la DKG - International Society Keywomen
Educators. Cuenta con un posgrado en la Universidad de Salamanca, España y
por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es Directora de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA). Asimismo, es miembro de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y Vocal de la Corte Arbitral
del Centro de Arbitraje del OSIPTEL.
Jerry Espinoza Salvatierra
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Cuenta con estudios de
especialización en Derecho Administrativo y Régimen de Acceso al Mercado en la
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y con Estudios de Especialización en
Derecho Ambiental en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es Coordinador
Técnico Legal de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA). Cuenta con experiencia profesional en Derecho
de la Competencia en el Estudio Muñiz, Ramírez y Olaya y en la Comisión de
Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
380	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Jerico Fiestas Flores
Bachiller en Economía por la Universidad del Pacífico. Es consultor en la
Subdirección de Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA).
Erick Leddy García Cerrón
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con estudios
de especialización en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales por la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Es consultor en el Tribunal de Fiscalización Ambiental
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Percy Grandez Barrón
Bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Actualmente
forma parte del equipo de la Presidencia del Consejo Directivo del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Es miembro del Centro de
Estudios de Derecho Ambiental de la Universidad de San Martín de Porres. Ha
colaborado en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales y en
la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente.
Milagros Granados Mandujano
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios
de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Cuenta con estudios de especialización en el ámbito del Derecho
Constitucional y Administrativo, y ha realizado diversas publicaciones jurídicas
en dichas materias. Es Especialista en Normatividad en la Presidencia del Consejo
Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Mario Huapaya Nava
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios
completos en la Maestría en Derecho de la Empresa con mención en Regulación
de Servicios Públicos por la misma casa de estudios y Master en Administración
Pública por la Maxwell School of Syracuse University. Es Secretario Técnico del
Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) y fue Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del mismo
organismo. Ha sido profesor adjunto y asistente de cátedra en el Departamento de
Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, profesor de posgrado en la Universidad de Lima, la Universidad
Continental y otras casas de estudio. Cuenta con numerosas publicaciones en
medios especializados.
Autores	381
Gabriela López Medrano
Economista por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster por la
Barcelona Graduate School of Economics. Es profesora del curso de Organización
Industrial Aplicada en la Universidad San Martín de Porres. Es Subdirectora de
Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de
Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
José María Mariño Tupia
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especializado
en Derecho Administrativo. Es consultor en el Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA).
Delia Morales Cuti
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con
estudios de Maestría en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual por
la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en barreras técnicas
al comercio. En la actualidad, ejerce el cargo de Directora de Supervisión del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Se ha desempeñado
como analista en materia de Derecho de la Competencia y de Protección al
Consumidor en el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); así como ha sido miembro de diversos
equipos técnicos en las negociaciones de los Tratados de Libre Comercio (TLC).
Expositora en foros nacionales e internacionales en materia de evaluación de la
conformidad, acreditación, normalización y regulación técnica.
Anmary Narciso Salazar
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresada de la
Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Es Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Skarley Llanos Buiza
Abogada por la Universidad de Piura con estudios concluidos de Maestría
en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con
especialización en Gestión del Desarrollo Sostenible por la Universidad ESAN.
Es Abogada en el Sector Minería de la Dirección de Supervisión del Organismo
de la Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
382	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Zaira Ocampos Cano
Abogada por la Universidad de Piura, egresada de la Maestría en Regulación
de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y especialista en Derecho de
los Hidrocarburos. Actualmente, se desempeña como Especialista Jurisprudencial
en el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA).
Luz Orellana Bautista
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Master en
Economía y Regulación de Servicios Públicos por la Universidad de Barcelona.
Egresada de la Maestría en Derecho con mención en Propiedad Intelectual y
Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asimismo, cuenta
con una especialización en Gestión y Finanzas Públicas. Es Asesora de la Alta
Dirección del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Ernesto Frederik Soto Chávez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con estudios de
especialización en Regulación de Servicios Públicos y estudios de maestría en
economía de las telecomunicaciones. Es consultor en el Tribunal de Fiscalización
Ambiental. Fue reconocido con una mención en el año 2012 por la publicación
inglesa The Legal 500 en el rubro Public Law and Regulation. Es Becario de la
Organización de Estados Americanos (OEA) y profesor adjunto en la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
Hilda Tarazona Triveño
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con especialización
en Derecho Administrativo, Minero y Ambiental. Es Abogada en el Tribunal de
Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA). Cuenta con experiencia en el sector público en las áreas de Derecho
Administrativo, Pesquero, Minero y Ambiental y en el sector privado en el área de
Derecho Administrativo. Además, tiene experiencia en la formulación, monitoreo
y evaluación de proyectos de desarrollo social.
Francisco Miguel Villa Sotomayor
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con
un Diplomado en Gestión Ambiental y Evaluación del Impacto Ambiental por el
Centro de Estudios Superiores y Actualización Profesional - CESAP, el Colegio
de Ingenieros del Perú y la Universidad Nacional Federico Villareal. Actualmente,
se desempeña como Profesional en Valoración Económica en la Subdirección de
Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de
Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Autores	383
Humberto Zúñiga Schroder
Doctor en Derecho (Ph.D.) por la Universidad de Edimburgo (becario de
dicha institución). Magíster en Derecho del Comercio Internacional y Europeo
(LL.M.) por la Universidad de Ámsterdam (becario NUFFIC). Abogado por la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Es Asesor de la Alta Dirección del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Se ha desempeñado
como Funcionario Internacional del Servicio Jurídico de la Secretaría General
de la Comunidad Andina y como profesor del curso “Derecho del Comercio
Internacional” en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es autor del
libro “Harmonization, Equivalence and Mutual Recognition of Standards in
WTO Law” (Kluwer 2011) y de diversos artículos académicos, en temas de su
especialidad.
384	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental
Presidente del Consejo Directivo
Hugo Ramiro Gómez Apac
Miembros del Consejo Directivo
Genaro Lino MatuteMejía
César Paúl Ortiz Jahn
Roxana María Barrantes Cáceres
Autores	385
386	 El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental

El nuevo enfoque de la fiscalizacion ambiental

  • 2.
  • 4.
    El nuevo enfoquede la fiscalización ambiental Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Primera edición: Diciembre de 2013 Tiraje: 1 000 ejemplares © Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, 2013 Dirección: Manuel Gonzales Olaechea 247, Lima 27, Perú Teléfono: (51-1) 717 6079 [email protected] www.oefa.gob.pe Director: Hugo Gómez Apac Coordinadora: Paola Atoche Fernández Diseño y diagramación: Ángel Inga Ayala Jhaqueline Hernández Toro Carla Ochoa Quisel Corrección: Roxana Villalba Garcés Karina Montoya Guevara Algunos derechos reservados. Esta publicación está disponible bajo la Licencia Creative Commons Reconocimiento-Uso no Comercial-Sin Obras Derivadas 2.5 Perú (CC BY-NC-ND 2.5 PE). Esta licencia permite reproducir, distribuir copias y comunicar públicamente la obra por cualquier medio o formato conocido o por conocerse, siempre y cuando el propósito principal no sea la obtención de una ventaja comercial o compensación monetaria y se reconozca la autoría de la obra. El texto íntegro de la licencia puede ser obtenido en http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/pe/legalcode Los artículos contenidos en el presente libro son de carácter pedagógico, y no expresan necesariamente la posición oficial de la autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental. La versión digital de este documento se encuentra disponible en www.oefa.gob.pe Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2014-00354 ISBN: 978-612-4073-28-1 Registro de proyecto editorial: Nº 11501311400033 Impreso en EDITORIAL RHODAS SAC Jirón Varela 1701, Lima 5, Perú
  • 5.
    Autores Presentación Hugo R. GómezApac El fortalecimiento de la fiscalización ambiental Hugo R. Gómez Apac Milagros Granados Mandujano Constitucionalidad de las disposiciones orientadas a fortalecer la fiscalización ambiental contenidas en la Ley N° 30011 Milagros Granados Mandujano Francisco Villa Sotomayor El derecho de acceso a la información pública ambiental Luz Orellana Bautista Promoción de la participación ciudadana en la fiscalización ambiental Milagros Granados Mandujano El Reglamento de Supervisión Directa Delia Morales Cuti Competencia del OEFA en casos de contratos de cesión minera Skarley Llanos Buiza Jorge Abarca García El nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental María Luisa Egúsquiza Mori Mercedes Patricia Aguilar Ramos Metodología de Cálculo de Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental Gabriela López Medrano Jerico Fiestas Flores Oscar Carrillo Verástegui El deber jurídico de restauración ambiental Hugo R. Gómez Apac 7 13 37 63 87 103 123 137 177 201 ÍNDICE
  • 6.
    El nuevo enfoquede la fiscalización ambiental Lasmedidascorrectivasderestauraciónycompensación ambiental Mauricio Cuadra Moreno Jerry Espinoza Salvatierra El Registro de Infractores Ambientales (RINA) como herramienta de fiscalización ambiental Mario Huapaya Nava Ernesto Soto Chávez La aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales Zaira Ocampos Cano Erick García Cerrón El Tribunal de Fiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental Hilda Tarazona Triveño José María Mariño Tupia Reglas Generales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Humberto Zúñiga Schroder Desafíos de la facultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA Martha Inés Aldana Durán Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas impuestas por el OEFA Anmary Narciso Salazar Luz Orellana Bautista Percy Grandez Barrón La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental Erika Bedoya Chirinos Reseña de autores 227 249 271 293 315 329 355 367 377
  • 7.
    Presentación 7 PRESENTACIÓN El nuevo enfoquede la fiscalización ambiental Hugo R. Gómez Apac Presidente del Consejo Directivo El presente libro está compuesto por una serie de artículos académicos elaborados por funcionarios y servidores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), los cuales explican el contenido de un número significativo de los instrumentos jurídicos1 elaborados durante el último año que expresan el nuevo enfoque de dicha fiscalización, una fiscalización comprometida con la eficiencia, transparencia, justicia, probidad y responsabilidad, valores éticos que guían la actuación de los entes administrativos modernos. 1 Por instrumentos jurídicos nos referimos a: (i) La Ley N° 30011, que modificó la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada el 26 de abril de 2013; (ii) Los reglamentos de efectos directos hacia los administrados, como el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador, el Reglamento de supervisión directa, el Reglamento del registro de infractores ambientales, el Reglamento para la subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia, el Reglamento del reporte de emergencias ambientales, el Reglamento especial de supervisión directa para la terminación de actividades, las Normas que regulan la competencia de las entidades de fiscalización ambiental en los casos de contratos de cesión minera, el Reglamento de fraccionamiento y/oaplazamientodepagodemultas,elReglamentodenotificacióndeactosadministrativos por correo electrónico, la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, la Directiva para la identificación de pasivos ambientales en el subsector de hidrocarburos y los reglamentos que han aprobado las tipificaciones de infracciones y escala de sanciones relacionadas con: (a) La eficacia de la fiscalización ambiental, (b) El incumplimiento de Límites Máximos Permisibles, y (c) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental y con el desarrollo de actividades en zonas prohibidas.
  • 8.
    8 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental La fiscalización ambiental por la que apuesta el OEFA es una cuyo propósito es equilibrar las tensiones propias de la interacción entre el desarrollo de actividades económicas, especialmente la extractiva de recursos naturales, y el derecho que tienen todos los ciudadanos de vivir en un ambiente sano. Es por ello que el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental tiene como eje integrador la búsqueda de un adecuado equilibrio entre la promoción de la inversión y la protección ambiental. No se quiere una fiscalización ambiental que signifique un sobrecosto, que desincentive la inversión o que afecte la competitividad económica. Como tampoco una fiscalización laxa, tímida, anodina, que aliente el incumplimiento de las obligaciones ambientales. Lo que se busca es una fiscalización eficiente, efectiva y razonable, promotora de la remediación ambiental, auténticamente disuasiva, pero lejos de la arbitrariedad y de la confiscatoriedad. En la búsqueda de dicho equilibrio, si bien por un lado de la balanza se ha fortalecido el poder disuasivo del OEFA a través del incremento de las multas tope hasta 30 000 UIT2 y se ha establecido que los procedimientos de ejecución coactiva para el cobro de las multas solo pueden ser suspendidos si el administrado obligado a su pago obtiene del Poder Judicial una medida cautelar, previo ofrecimiento de contracautela consistente en una garantía real o personal (carta fianza)3 ; por el otro lado de la balanza se ha regulado la subsanación voluntaria de los hallazgos de (iii) Los reglamentos de carácter interno, como el Reglamento interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental y el Reglamento del régimen de contratación de terceros evaluadores, supervisores y fiscalizadores del OEFA; (iv) La guías normativas, como la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, los Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas de restauración y compensación ambiental, los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales y la Metodología para la calificación del nivel de riesgos de pasivos ambientales en el subsector hidrocarburos; y, (v) Las Reglas generales para el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, que contiene disposiciones propias de un reglamento administrativo como disposiciones propias de una guía normativa. 2 Según lo establece en el Literal b del Numeral 136.2 del Artículo 136° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, modificado por la Ley N° 30011. 3 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, incorporado por la Ley N° 30011. Cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 008-2013-MINAM, publicado el 22 de agosto de 2013, se han aprobado disposiciones reglamentarias sobre los alcances de dicho artículo.
  • 9.
    Presentación 9 menor trascendencia4 , demodo que frente a un incumplimiento leve, el OEFA primero otorga al administrado la oportunidad de subsanarlo, y solo en caso de persistir el incumplimiento se iniciará el procedimiento sancionador respectivo. Otro equilibrio se da en el ámbito de la divulgación de información. Ni secretismo, ni excesiva publicidad. Se busca armonizar el derecho que tienen todos los ciudadanos de conocer las acciones que viene realizando el OEFA con el interés de las empresas de mantener en reserva su involucramiento en procedimientos sancionadores durante el período en que estos son confidenciales. Una adecuada interpretación de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública5 permite divulgar resúmenes públicos de las resoluciones confidenciales6 . Asimismo, sobre la base de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental7 , el OEFA puede difundir información técnica y objetiva fruto de las acciones de supervisión, lo que se expresa a través de la emisión de reportes públicos de los informes de supervisión. También hay equilibrio en los reglamentos administrativos recientemente expedidos que tipifican infracciones y establecen sanciones con relación a la eficacia de la fiscalización ambiental8 , el incumplimiento de Límites Máximos Permisibles9 , 4 Cabe señalar que la subsanación voluntaria se encuentra regulada en las siguientes normas jurídicas: (i) el Literal b del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011; (ii) los Artículos 11° y 12° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de febrero de 2013; y (iii) el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013-OEFA/ CD, publicada el 28 de noviembre de 2013. 5 Nos referimos al Artículo 3° y al Numeral 3 delArtículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en los cuales se establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. 6 Conforme lo establece la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015- 2012-OEFA/CD, publicada el 28 de diciembre de 2012. 7 Artículo 13°-A de la Ley N° 29325, incorporado por la Ley N° 30011. 8 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada el 16 de octubre de 2013. 9 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de noviembre de 2013.
  • 10.
    10 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas10 . Para cumplir con el principio de razonabilidad, las respectivas escalas de sanciones se encuentran revestidas de gradualidad sobre la base de criterios como el riesgo ambiental de los metales o sustancias involucrados (plomo, mercurio, arsénico, cianuro, etc.); el daño real a la vida o salud humana, o a la flora o fauna; el porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles; el no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales; el desarrollo de actividades en áreas o zonas prohibidas para el desarrollo de actividades extractivas, etc. Adicionalmentealoanterior,yensalvaguardiadelosprincipiosderazonabilidad y proporcionalidad, se ha incorporado el principio de no confiscatoriedad, en virtud del cual la multa a ser impuesta no podrá ser superior al diez por ciento del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción11 . La búsqueda de equilibrio es una constante en las diferentes actuaciones del OEFA. Impregna su visión, que es garantizar que las actividades económicas se desarrollen en el país en equilibrio con el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano. También su misión, que es ejercer y promover una fiscalización ambiental efectiva que armonice el ejercicio de las actividades económicas y la protección del ambiente con el desarrollo sostenible. 10 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de diciembre de 2013. 11 Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de setiembre de 2013.- “DÉCIMA.- Del monto de las multas 10.1 En aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. 10.2 En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades. En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la estimación de los ingresos que proyecta percibir. 10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en aquellos casos en que el infractor: a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas;  b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos que proyecta percibir; o, c) Sea reincidente. 10.4 La imposición de multas administrativas es independiente de la indemnización por daños y perjuicios que se determine en el ámbito jurisdiccional.”
  • 11.
    Presentación 11 Bajo este nuevoenfoque de la fiscalización ambiental, asentada en la búsqueda de equilibrios y el ejercicio razonable de la potestad sancionadora del OEFA, se generará una mayor confianza en la población respecto de la función pública de protección ambiental. Esta mayor confianza ayudará a disminuir la conflictividad social, lo que a su vez favorecerá la inversión en el país, para beneficio de todos.
  • 12.
    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 13 EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL HUGO R. GÓMEZ APAC MILAGROS GRANADOS MANDUJANO Sumario En este artículo se desarrolla el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) está consolidando. Dicho enfoque busca armonizar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección ambiental. En ese sentido, el OEFA ha implementado una serie de mecanismos dirigidos a garantizar la celeridad de la fiscalización ambiental y una protección ambiental efectiva. I. Introducción. II. El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental: la búsqueda de equilibrios. III. Mayor transparencia y difusión de las acciones de fiscalización ambiental. IV. Rapidez, eficacia y razonabilidad de la fiscalización ambiental. V. Predictibilidad y razonabilidad en la imposición de multas y medidas correctivas. VI. Promoción de la participación ciudadana en el proceso de aprobación de normas en el OEFA. VII. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El presente artículo1 tiene por objeto explicar las medidas adoptadas desde finales de 2012 y durante el 2013 con el objeto de fortalecer la fiscalización ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), entidad pública adscrita al Ministerio del Ambiente, que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y, al mismo tiempo, desarrolla fiscalización ambiental sobre los administrados que desarrollan actividades económicas en los siguientes sectores: mediana y gran minería, hidrocarburos, electricidad, pesquería (procesamiento pesquero 1 El presente documento constituye una versión actualizada del artículo que fuera publicado en la Revista de Economía y Derecho, número 39. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2013. pp. 43-64.
  • 13.
    14 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental industrial y acuicultura de mayor escala) e industria manufacturera (cerveza, papel, cemento y curtiembre)2 . En sentido amplio, la fiscalización ambiental comprende las acciones de evaluación (monitoreo) de la calidad ambiental, supervisión de las obligaciones ambientales de los administrados (las empresas que desarrollan actividades económicas) y, de detectarse incumplimientos a dichas obligaciones, la tramitación de los respectivos procedimientos sancionadores, imponiendo sanciones y dictando medidas cautelares y correctivas. ElOEFAfuecreadoen2008mediantelaSegundaDisposiciónComplementaria Final del Decreto Legislativo Nº 10133 , y con el fin de dotarlo de un alto grado de autonomía funcional, dicha disposición le reconoce la naturaleza de organismo público técnico especializado4 . Básicamente, son dos las competencias generales de esta entidad pública. Por un lado, supervisa que los administrados bajo su ámbito de competencia cumplan las obligaciones ambientales derivadas de la normativa ambiental, de sus instrumentos de gestión ambiental5 y de los actos y disposiciones administrativas6 emitidas por el propio OEFA. Por el otro, como ente rector del SINEFA, supervisa que todas las entidades de alcance nacional (ministerios), departamental (gobiernos regionales) o local (municipalidades) con competencia en fiscalización ambiental cumplan esta función pública, estando facultado el OEFA para el dictado de normas, directivas, lineamientos y procedimientos de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades de 2 El OEFA viene recibiendo de manera progresiva del Ministerio de la Producción (PRODUCE) la competencia en fiscalización ambiental sobre diversas actividades que comprenden al subsector industria manufacturera. A la fecha de elaboración del presente documento (diciembre de 2013), ya han sido transferidas las mencionadas competencias en los rubros cerveza, papel, cemento y curtiembre. 3 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado el 14 de mayo de 2008. 4 De conformidad con lo establecido en el Artículo 33º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los organismos públicos calificados como “técnicos especializados” gozan de un alto grado de independencia funcional. 5 Es el caso de los Estudios de Impacto Ambiental - EIA (semidetallados o detallados), los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, los planes de cierre de actividades, los planes de contingencia, los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales, etc. 6 Es el caso de las medidas preventivas, los mandatos de alcance particular, las medidas cautelares y las medidas correctivas.
  • 14.
    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 15 Fiscalización Ambiental (EFA). La supervisión a los administrados es conocida como supervisión directa, mientras que la supervisión a las EFA es entendida como supervisión de segundo piso. II. EL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL: LA BÚSQUEDA DE EQUILIBRIOS El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Los Artículos 58° y 59° del texto constitucional reconocen otros derechos fundamentales, como la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, claves para el desarrollo económico. En el OEFA, se viene consolidando un nuevo enfoque de la fiscalización ambiental. Una fiscalización que busca un equilibrio que permita armonizar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección ambiental, el derecho de desarrollar actividades económicas con el derecho a vivir en un ambiente sano, la promoción de la inversión privada con la protección de los ecosistemas, y que este equilibrio, esta armonía, nos lleve a todos hacia el desarrollo sostenible7 . El crecimiento económico es sostenible si logra bienestar tanto en el presente como en el futuro. Solo la explotación responsable (racional) de los recursos naturales permitirá mantener un desarrollo económico de largo plazo, para beneficio de las generaciones presentes y futuras8 . El logro de un desarrollo sostenible se ha consolidado como un objetivo fundamental de la política ambiental. Con la finalidad de alcanzar dicho objetivo, en el OEFA se han implementado medidas dirigidas a fortalecer la fiscalización ambiental, las cuales se detallan a continuación. 7 Sobre el particular, el Artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente contempla el principio de sostenibilidad, en virtud del cual “la gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos (…) se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones”. 8 La estrategia mundial de desarrollo sostenible tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del planeta, lo que se traduce en la progresiva mejora del desarrollo económico y social, a través del uso racional de los recursos naturales, es decir, sin aumentar su utilización más allá de la capacidad de la naturaleza de proporcionarlos. Cf. SUB DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DEL SECTOR EXTERIOR DE ESPAÑA. “Desarrollo Sostenible”. Boletín Económico de ICE. España, número 2747, 2002, p. 10.
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    16 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental III. MAYOR TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL El acceso a la información ambiental tiene relevancia para la protección del ambiente, pues es esencial para una participación más activa y consciente de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas que inciden sobre el ambiente. Solo si los ciudadanos están bien informados podrán ejercer su derecho de participación de manera efectiva. El que estén mejor informados constituye un elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela administrativa o judicial del ambiente. La información ambiental también contribuye a mejorar la transparencia de la actuación de los poderes públicos y funciona como mecanismo de control de estos9 . Teniendo en consideración lo antes expuesto, el nuevo enfoque de fiscalización ambiental busca una mayor difusión de la información que administra el OEFA, pero con equilibrio, con ponderación. Ni secretismo, ni excesiva publicidad. Se busca un equilibrio entre los intereses en juego, entre el interés público atendido con la divulgación de la información y el interés privado protegido por la no revelación. El Artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública10 establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha Ley. Precisamente el Numeral 3 de su Artículo 17º regula uno de los supuestos de excepción, estableciendo que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. Una interpretación restrictiva del Numeral 3 del Artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública podría inducirnos a considerar, equivocadamente, que no se puede divulgar, difundir o publicitar información alguna que posee el OEFA. Como dicha ley califica de información confidencial lo vinculado a los procedimientos sancionadores, y lo 9 Cf. CASADO, Lucía. “El acceso a la información ambiental en España: luces y sombras”. Derecho PUCP. Lima, número 70, 2013, pp. 242-243. 10 Aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado el 24 de abril de 2003.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 17 que el OEFA hace es precisamente tramitar procedimientos sancionadores, no solo estos procedimientos, sino también las investigaciones preliminares a dichos procedimientos, las que conocemos como actividades de evaluación y supervisión, calificarían íntegramente como confidenciales, lo que restringiría el derecho de los ciudadanos de conocer las acciones que se están realizando para proteger el ambiente. No obstante, tampoco se trata de publicitar toda la información vinculada a los procedimientos sancionadores, pues ello no solo iría contra la naturaleza confidencial de dicha información, sino que podría afectar la imagen de las empresas investigadas. De ahí la necesidad de encontrar un adecuado equilibrio entre el derecho que tienen los ciudadanos de conocer las actividades del OEFA y el derecho de las empresas investigadas de que se mantenga en reserva los procedimientos sancionadores en los que son parte. Para lograr dicho equilibrio, en diciembre de 2012 se publicó la “Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”11 , la cual establece que el OEFA puede publicitar resúmenes públicos de la información confidencial. Así, respecto del Informe de Supervisión Directa12 , lo que se publicita es el Reporte Público del Informe de Supervisión Directa, documento de carácter público que 11 Directiva Nº  001-2012-OEFA/CD, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2012-OEFA-CD, publicada el 28 de diciembre de 2012. 12 El Literal g) del Artículo 5º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD, publicado el 28 de febrero de 2013, define al Informe de Supervisión Directa como el documento que contiene el análisis de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. El Numeral 10.1 del Artículo 10º de dicho Reglamento establece que el Informe de Supervisión Directa derivado de una supervisión de campo deberá contener lo siguiente: a) Objetivos de la supervisión; b) Instalaciones materia de supervisión directa; c) Matriz de verificación ambiental, la cual contendrá la constancia de cumplimientos ambientales y los hallazgos de campo, y los que se encuentren en el posterior análisis realizado por el Supervisor, en caso corresponda. Para ello se deberá adjuntar el medio probatorio que demuestre el hecho, en caso corresponda; d) Propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia, en caso corresponda; e) Detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso corresponda; f) Acta de Supervisión Directa; y g) Conclusiones.
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    18 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental contiene información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis y monitoreos, así como otros hechos objetivos relevantes relacionados con la supervisión. Este reporte no contiene calificación alguna respecto de posibles presuntas infracciones administrativas. Todo lo contrario, debe indicar expresamente que los resultados de laboratorio allí contenidos no implican prejuzgamiento alguno, ni adelanto de opinión, ni siquiera indicios de infracción. Así, por ejemplo, en un Reporte Público del Informe de Supervisión Directa se puede mencionar el nivel de concentración de mercurio o plomo encontrado en el efluente que una empresa arroja a un cuerpo de agua (v. gr. un río), pero sin indicar si ello constituye un incumplimiento a una obligación ambiental. Al evitar consignarse una valoración o juicio de tipo jurídico, incluso preliminar o indiciario, sobre una posible infracción administrativa, el referido reporte ya no contiene información sensible que podría ser calificada de confidencial, sino información técnica y objetiva susceptible de ser difundida a la colectividad. La lógica contenida en la mencionada Directiva ha sido recogida en la Ley Nº 3001113 , norma que modifica y agrega un articulado a la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Ley del SINEFA). El nuevo Artículo 13º-A de esta ley establece que el OEFA –y las EFA– pondrá a disposición y libre acceso del público información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis y monitoreos que realiza en el ejercicio de sus funciones, dejando expresa constancia de que dicha información no constituye adelanto de juicio respecto de las competencias en materia de fiscalización ambiental que les son propias. Respecto de los procedimientos sancionadores y resoluciones de sanción que tienen carácter confidencial, el Numeral 7.2.1 de la Directiva en mención señala que lo que se publicita son Resúmenes Públicos, los cuales consignan el número del expediente; el nombre, denominación o razón social del administrado investigado; el estado del procedimiento; la unidad supervisada y la fecha de la supervisión; y la mención de si se aplicó o no sanción y de si se formuló o no medio impugnativo, de ser el caso. De esta forma, se viene garantizando el derecho de los ciudadanos de acceder a la información ambiental que posee la Entidad y, con ello, se asegura que puedan intervenir de forma efectiva en los asuntos públicos que atañen a la protección del medio ambiente. 13 Denominada Ley que modifica la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y que ha sido publicada el 26 de abril de 2013.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 19 Para terminar esta parte, resulta pertinente mencionar que en relación con los procedimientos sancionadores, la confidencialidad se levanta si han transcurrido seis meses desde que se inició el procedimiento y no se ha expedido resolución final, entendida por esta la resolución que agota la vía administrativa. IV. RAPIDEZ, EFICACIA Y RAZONABILIDAD DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Otrasformasdeequilibrioquecaracterizanestenuevoenfoquedelafiscalización ambiental las encontramos en la aplicación complementaria del nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA14 con el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA15 , el primero publicado en diciembre de 2012 y el segundo en febrero de 2013. Para que la fiscalización ambiental sea célere y la protección ambiental efectiva, los referidos reglamentos buscan: (i) una respuesta rápida de la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Acusatorio, (ii) una protección ambiental oportuna mediante las denominadas “medidas preventivas” y (iii) el fortalecimiento de la propia fiscalización ambiental con los llamados “mandatos de carácter particular”. Adicionalmente, para evitar sobrecostos innecesarios al administrado y al propio Estado, el Reglamento de Supervisión Directa descarta la tramitación de un procedimiento sancionador cuando el administrado subsana voluntaria y oportunamente incumplimientos de menor trascendencia. A continuación se explica cada figura. 4.1 Los mandatos de carácter particular Para garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental se ha atribuido al OEFA la potestad de dictar mandatos de carácter particular, medidas que tienen por objeto que el administrado proporcione a la Autoridad de Supervisión Directa (la Dirección de Supervisión del OEFA) información o documentación relevante que permitan una fiscalización ambiental más efectiva y oportuna. La virtud de esta clase de medida administrativa es que el objeto del requerimiento no se limita a lo que ya posee el administrado, sino que abarca información o documentación que deba ser elaborada o procesada. De ahí que estos mandatos tengan un alcance mayor que los típicos requerimientos de información. Así, por ejemplo, a través de 14 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/CD, publicada el 13 de diciembre de 2012. 15 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de febrero de 2013.
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    20 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental un mandato de carácter particular, la Dirección de Supervisión podría ordenar a una empresa minera que elabore un estudio hidrogeológico de las áreas adyacentes a su unidad minera. En este sentido, el Reglamento de Supervisión Directa señala que los mandatos de carácter particular son disposiciones a través de las cuales se ordena a los administrados realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo, con la finalidad de obtener mayores elementos probatorios sobre el cumplimiento de sus obligaciones ambientales16 . En el marco de una supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa puede emitir mandatos de carácter particular a efectos de que los administrados realicen auditorías, estudios o generen información relacionada con las actividades económicas que constituyen materia de supervisión. Cabe indicar que la disposición antes mencionada ha sido recogida también en la Ley Nº 30011, la cual ha incorporado el Artículo 16º-A de la Ley del SINEFA a fin de establecer que el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El incumplimiento de estos mandatos configura una infracción administrativa17 . 4.2 Las medidas preventivas Para proteger adecuadamente el ambiente, se ha otorgado al OEFA la facultad de dictar medidas preventivas. Estas medidas se emiten en aplicación del principio de prevención18 , en virtud del cual es preferible prevenir un posible daño ambiental a repararlo una vez consumado. Se asigna a la prevención una importancia superior debido a que la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible en él y una degradación 16 Artículo 29° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 17 En este mismo sentido, el Artículo 17° de la Ley del SINEFA, modificado por la Ley N°  30011, establece que constituye infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. 18 Según el Tribunal Constitucional, “el principio de prevención se desprende de la faz prestacional inherente al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado (…) En tal sentido, es ineludible el deber del Estado de prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana, en especial en la realización de una actividad económica. Más aún, el principio de prevención obliga al Estado a ejecutar acciones y adoptar medidas técnicas que tengan como fin evaluar los posibles daños que se pueda ocasionar al medio ambiente”. Cf. Sentencia del 19 de febrero de 2009, recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 18.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 21 perceptible de la calidad de la vida, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable19 . En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que el dictado de las medidas preventivas se fundamenta en la necesidad de reaccionar pronta y eficazmente ante la inminencia de un riesgo sobre el medio ambiente. Asimismo, sostiene que dicha medida se realiza en cumplimiento de las disposiciones que imponen al Estado la obligación de proteger la diversidad natural del país y de garantizar a todos el goce de un medio ambiente sano20 . El Reglamento de Supervisión Directa21 dispone que la Dirección de Supervisión tiene la facultad de dictar medidas preventivas para evitar la generación de un daño grave al ambiente, los recursos naturales o, derivado de ellos, a la salud de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental. Para el dictado de la medida preventiva se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad22 , y su emisión debe sustentarse en la valoración de los riesgos, los impactos y la gravedad que pueda representar dicha situación para el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas23 . Teniendo en cuenta los principios antes mencionados y las circunstancias del caso concreto, pueden disponerse, entre otras, las siguientes medidas preventivas24 : (i) La clausura temporal, parcial o total del establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo al ambiente o la salud de las personas. (ii) La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas. 19 Cf. GHERSI, Carlos, Graciela LOVECE, y Celia WEINGARTEN. Daños al ecosistema y al medio ambiente. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 24. 20 Cf. Sentencia C-703/10 del 6 de setiembre de 2010, consideración 6. 21 Artículo 22° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 22 Numeral 23.2 del Artículo 23° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 23 Cf. NEGRETE, Rodrigo. “Régimen sancionatorio en materia ambiental”. En Universidad Externado de Colombia. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Bogotá: 2005, p. 319. 24 Artículo 24° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
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    22 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (iii) El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas. (iv) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas. Las medidas preventivas se aplican en situaciones en las que no necesariamente se evidencia la comisión de una infracción administrativa25 , por lo que son independientes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador26 . Así, puede ocurrir que un administrado esté cumpliendo lo previsto en su Estudio de Impacto Ambiental, y, pese a ello esté dañando severamente el ambiente o afectando la salud de las personas. Ante esta situación se puede dictar como medida preventiva el cese de la actividad perniciosa. No debe extrañarnos, pues, que ocasionalmente se presenten situaciones en las cuales, pese al cumplimiento de lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, la actividad del administrado esté generando graves daños ambientales o afectando severamente la salud de las personas, pues una cosa es efectuar un estudio documental o de gabinete (ex ante) y otra muy diferente lo que la realidad evidencia con el transcurso del tiempo (ex post). Para terminar, corresponde señalar que la facultad de dictar medidas preventivas ha sido reconocida en la Ley N° 30011, la cual ha incorporado el Artículo 22°-A de la Ley del SINEFA, estableciendo que el OEFA puede dictar medidas preventivas cuando evidencie un inminente peligro o riesgo de producirse un daño ambiental. Resulta importante señalar que el incumplimiento de las medidas preventivas constituye infracción administrativa27 . 4.3 Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia Para evitar sobrecostos al administrado y a la Administración Pública, se descarta la tramitación de un procedimiento sancionador cuando el administrado subsana voluntaria y oportunamente los incumplimientos de menor trascendencia. 25 Artículo 22° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 26 Como refiere la doctrina, el ejercicio de la potestad inspectora implica la facultad de dictar medidas que confronten tanto posibles infracciones como situaciones que, si bien no configuran infracciones, sí generan una vulneración al ambiente o la salud de las personas. En atención a ello, se habilita a la Administración Pública a adoptar medidas que confronten estas circunstancias. Cf. GARCÍA, Agustín. La potestad inspectora de las administraciones públicas. Madrid: Marcial Pons, 2006, pp. 144-145. 27 Artículo 17° de la Ley del SINEFA, incorporado por Ley N° 30011.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 23 En este sentido, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley del SINEFA28 establece que la función de supervisión del OEFA tiene como objetivo la promoción de la subsanación voluntaria de los hallazgos de menor trascendencia, la cual no implica que la autoridad renuncie a su rol fiscalizador. Por el contrario, lo que se busca es contar con una herramienta legal que permita una intervención más flexible y razonable en función de la gravedad de los incumplimientos en los que puedan incurrir los administrados. Con la finalidad de regular los alcances de la disposición antes mencionada, se ha emitido el “Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia”29 . Este reglamento señala que los hallazgos de menor trascendencia constituyen hechos relacionados con presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales que no generan daño potencial o real al ambiente o la salud de las personas, pueden ser subsanados y no afectan la eficacia de la función de supervisión directa ejercida por el OEFA. Asimismo, el Reglamento contiene un listado enunciativo de las conductas que califican como hallazgos de menor trascendencia, entre los cuales se encuentran obligaciones referidas a la entrega de información, así como conductas relacionadas a la gestión y manejo de residuos sólidos y materiales no peligrosos. Ejemplo de esto último es no señalizar los sitios de almacenamiento de tales residuos o no tapar los contenedores respectivos. El administrado que realice una conducta que califica como hallazgo de menor trascendencia puede subsanarla voluntariamente durante o después de la supervisión de campo que efectúa el OEFA. En caso la subsanación se efectúe durante el desarrollo de la supervisión, no se emitirá una recomendación ni se elaborará el Informe Técnico Acusatorio. En cambio, si la subsanación no se realiza durante la supervisión de campo, la Autoridad de Supervisión Directa podrá emitir una recomendación al administrado otorgándole un plazo razonable para que subsane dicho incumplimiento, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión Directa30 . En ambos casos, si el administrado subsana debidamente el hallazgo detectado, la Autoridad de Supervisión Directa le remitirá una carta informándole sobre la conformidad de la subsanación efectuada. 28 Según el texto modificado por la Ley N° 30011. 29 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de noviembre de 2013. 30 Numeral 12.2 del Artículo 12° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
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    24 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Asimismo,eladministradopuedesubsanarloshallazgosdemenortrascendencia que no hayan sido detectados por la Autoridad de Supervisión Directa. En este caso, dicha conducta se tomará en cuenta para el otorgamiento de incentivos. Las reglas antes mencionadas no resultan aplicables en los siguientes supuestos: (i)  si la conducta susceptible de ser calificada como un hallazgo de menor trascendencia obstaculiza el ejercicio de la función de supervisión directa del OEFA; (ii) cuando el administrado haya realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo de menor trascendencia detectado; o (iii) cuando la conducta esté referida a los Reportes de Emergencias Ambientales. Resulta importante mencionar que la subsanación voluntaria genera beneficios tanto para el administrado como para la Administración Pública. En efecto, para el administrado, resulta más conveniente subsanar el hallazgo de menor trascendencia que asumir los costos que demandaría su defensa en un procedimiento administrativo sancionador. Igualmente, para la Administración Pública, es más eficiente en términos de tutela del interés público que el administrado subsane dicho incumplimiento que iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 4.4 El Informe Técnico Acusatorio Según lo establecido en el Reglamento de Supervisión Directa31 , mediante el Informe Técnico Acusatorio (ITA) la Dirección de Supervisión somete a consideración de la Autoridad Instructora (que es la Subdirección de Instrucción de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA) la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios que sustentan sus conclusiones. El ITA es resultado de la supervisión de campo, que es aquella que la Dirección de Supervisión realiza en las áreas de influencia de la actividad económica que desarrolla el administrado. El ITA contiene lo siguiente32 : (i) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios, las normas o compromisos supuestamente infringidos o incumplidos u otras obligaciones ambientales fiscalizables; 31 Numeral 15.1 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA y Numeral 7.1 del Artículo 7º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA. 32 Numeral 15.2 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA y Artículo 8º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 25 (ii) La identificación de las medidas preventivas impuestas, de ser el caso; y (iii) La solicitud de apersonamiento al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente. Por su parte, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador dispone que la imputación de cargos está conformada por el Informe Técnico Acusatorio y las imputaciones que pudiera agregar la Autoridad Instructora. Asimismo, que tanto los cargos contenidos en el Informe Técnico Acusatorio como los que agregue la Autoridad Instructora, de ser el caso, deberán consignarse en la resolución de imputación de cargos. Con la notificación de la resolución de imputación de cargos se inicia el procedimiento administrativo sancionador33 . Como puede apreciarse, una vez culminada la supervisión de campo, los técnicos de la Dirección de Supervisión proceden a identificar rápidamente todo aquello que califica como indicio de una presunta infracción administrativa (que no sea de menor trascendencia) y con ello elaboran el ITA. Dado que este documento identifica a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales presuntamente incumplidas, el contenido del ITA forma parte de la resolución de imputación de cargos mediante la cual la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos inicia el procedimiento sancionador respectivo. El ITA permite que entre la supervisión de campo y el inicio del procedimiento sancionador haya el menor tiempo posible. Para el administrado, es más fácil defenderse si los hechos que le imputan a título de cargo ocurrieron hace dos o tres meses y no hace dos o tres años. Y esta celeridad es posible debido a que el ITA puede ser elaborado incluso antes de que se concluya el Informe de Supervisión34 . 33 Artículo 9º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA. 34 En efecto, el Numeral 15.3 del Artículo 15º del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA establece que la emisión de un Informe Técnico Acusatorio no necesariamente requiere la previa emisión del Informe de Supervisión. El que el Informe de Supervisión requiera un mayor tiempo para su elaboración se explica por revestir más complejidad y un mayor contenido. En dicho informe no solo aparece lo que ya se ha mencionado respecto del ITA, sino también los objetivos de la supervisión; la matriz de verificación ambiental (en el que aparecen todos los aspectos supervisados, tanto si configuran indicios de infracción administrativa como de cumplimiento de las obligaciones fiscalizables); la propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia; el detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso corresponda; entre otros.
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    26 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Conforme a la normativa emitida por el OEFA, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos ya no tiene que estudiar, analizar y procesar un extenso Informe de Supervisión, sino que hace suyo el ITA, que es un documento más breve, cuyo contenido se incorpora sin más trámite en la imputación de cargos. V. PREDICTIBILIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS Y MEDIDAS CORRECTIVAS Si en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos verifica la comisión de una infracción administrativa, impondrá la sanción correspondiente y dictará la medida correctiva pertinente. La sanción tiene como finalidad castigar o reprimir la realización de la conducta ilícita35,36 ; busca disuadir al infractor de cometer la misma conducta en el futuro (prevención especial) y al resto de administrados de incurrir en una conducta similar (prevención general). En términos generales, la sanción pretende desincentivar la puesta en peligro del ambiente, así como su afectación concreta37 . La medida correctiva, en cambio, tiene por objeto reponer las cosas al estado o situación existente con anterioridad a la comisión de la infracción; es decir, reparar, restaurar o rehabilitar los daños que la conducta infractora ha ocasionado al ambiente o la salud de las personas38 . 35 En este sentido, la jurisprudencia sostiene que la función represiva o retributiva es lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales (como las medidas correctivas). Cf. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 276/2000 del 16 de noviembre. En NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta edición, Madrid: Editorial Tecnos, 2005, p. 197. 36 Por su parte, la doctrina refiere que el carácter punitivo es condición necesaria y suficiente para detectar la existencia de una sanción. Y es al mismo tiempo criterio bastante para diferenciar las sanciones del resto de las medidas administrativas. Cf. REBOLLO, Manuel. “El concepto de sanción administrativa”. En GARCÍA, María del Pilar y Óscar Darío AMAYA (compiladores), Derecho Sancionatorio Ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 125. 37 Cf. GÓMEZ, Hugo, ISLA, Susan y Gianfranco MEJÍA. “Apuntes sobre la Graduación de Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”. Derecho & Sociedad. Lima: 2010, número 34, p. 136. 38 Sobre el particular, puede revisarse a: CONESA, Vicente, Guía Metodológica para la Evaluación del Impacto Ambiental. Madrid: Mundi-Prensa, 2010, pp. 295-312.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 27 Con la finalidad de lograr que el dictado de las sanciones y las medidas correctivas sean predecibles y razonables, en marzo de 2013 se publicaron la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”39 (en adelante, la Metodología) y los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325”40 (en lo sucesivo, los Lineamientos). Estos instrumentos jurídicos se complementan mutuamente y tienen cinco objetivos centrales: (i) generar una mayor predictibilidad respecto de la actuación de los órganos resolutivos del OEFA; (ii) reducir su discrecionalidad; (iii) garantizar un mejor ejercicio del derecho de defensa de los administrados; (iv) aplicar el principio de razonabilidad, evitando generar sobrecostos a los administrados; y (v) promover la remediación ambiental. Veamos cada uno. 5.1 Mayor predictibilidad La referida Metodología contiene las fórmulas y las tablas de valores que deben emplearse para calcular las multas, las cuales han sido determinadas teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad41 . De esta forma, con el empleo de la Metodología, los administrados conocen de antemano cuál será el razonamiento que utilizará la autoridad administrativa para calcular la multa base, así como los criterios que calificarán como agravantes o atenuantes, y el peso de cada uno de estos. A modo de ejemplo, la Metodología precisa que para calcular la multa base se tiene en cuenta la valorización del daño ambiental (concreto), el beneficio 39 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013. 40 Aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 23 de marzo de 2013. 41 La doctrina señala que en el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de proporcionalidad exige que exista un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, una correspondencia entre la gravedad de una conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Cf. DE FUENTES, Joaquín et ál. Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Navarra: Editorial Aranzadi, 2005, p. 245.
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    28 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental ilícito42 y la probabilidad de detección43 . Asimismo, se consideran como factores agravantes el impacto sobre recursos naturales, áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento; la afectación a comunidades nativas o campesinas; la incidencia sobre la salud de las personas; el perjuicio económico causado; la reincidencia44 ; la intencionalidad, entre otros; y como factores atenuantes la subsanación voluntaria de la conducta infractora, la adopción de medidas de remediación, etc. La Metodología menciona en qué porcentaje la multa base irá aumentando o disminuyendo en función de la aplicación de los factores agravantes o atenuantes. Se sabe de antemano qué peso porcentual tienen los factores agravantes o atenuantes. 42 El beneficio ilícito consiste en el beneficio real o potencial que se genera por la comisión de la infracción administrativa. En otras palabras, es el beneficio obtenido o que espera obtener el infractor al no cumplir una obligación fiscalizable. En términos económicos, se entiende que el infractor se encuentra en una mejor situación (se ha procurado un beneficio) infringiendo el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, el beneficio ilícito que se considera para calcular las multas debe incluir necesariamente todos los conceptos que puedan representar un beneficio o ventaja para el infractor (v. gr. ahorro obtenido o ingresos ilícitos), pues, de lo contrario, el infractor tendría siempre incentivos para incurrir en la conducta tipificada. Cf. Manual Explicativo de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, párrafos 18 a 20 (aprobado por el Artículo 3º de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD). 43 La probabilidad de detección es la posibilidad –medida en términos porcentuales– de que la comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa. La necesidad de relacionar el beneficio ilícitamente obtenido derivado de la infracción con la probabilidad de detección de la conducta responde al objetivo de eliminar un posible comportamiento oportunista por parte de los infractores. En este sentido, mientras más probable sea detectar un incumplimiento, las sanciones asociadas no se incrementarán; por el contrario, cuando exista una baja probabilidad de detección, las sanciones se incrementarán. Cf. Manual Explicativo de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, párrafos 21-23. 44 La doctrina refiere que el fundamento para considerar a la reincidencia se encuentra en el mayor reproche a quien ya conoce por propia experiencia el sentido de las prohibiciones jurídicas, así como en razones de prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico. Cf. SÁNCHEZ TERÁN, Juan Manuel. Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden social. Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 323-324. Asimismo, cabe señalar que el OEFA ha emitido “Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA”, los cuales han sido aprobados por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 020-2013-OEFA/PCD, publicada el 22 de febrero de 2013. En el citado documento se establece que la reincidencia se configura si existe una sanción consentida o que agote la vía administrativa por el mismo tipo infractor sancionado en los últimos cuatro (4) años.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 29 Considerando lo expuesto podemos afirmar que la Metodología está diseñada para que el administrado pueda saber, antes de cometer una infracción, el monto aproximado de la multa que se le impondría si cometiera la infracción. 5.2 Reducción de la discrecionalidad administrativa El empleo de la Metodología reduce la discrecionalidad de la autoridad administrativa al contemplar criterios objetivos para determinar el valor de cada uno de los factores (agravantes o atenuantes) que se emplearán para calcular la multa. Si bien estos criterios no pueden ser calculados con una exactitud matemática, lo que es imposible, sí al menos con una aproximación razonable, lo que es suficiente para el Derecho Administrativo Sancionador. Así, se explica cómo se calculará el beneficio ilícito, el cual comprende los ingresos ilícitos45 y los costos evitados46 . Respecto de la probabilidad de detección, la Metodología reduce a cinco los niveles de probabilidad (100%, 75%, 50%, 25% y 10%)47 , y menciona los criterios48 que permitirán a la autoridad escoger el nivel de probabilidad, en el caso concreto. En cuanto a los factores agravantes, la Metodología señala, por ejemplo, que el factor agravante relativo al perjuicio económico causado será calculado teniendo en 45 Son los “ingresos económicos ilegalmente relacionados al incumplimiento de la normativa ambiental”. Cf. Manual Explicativo de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, párrafo 20. 46 Es el “ahorro obtenido al incumplir las obligaciones ambientales fiscalizables, mediante la no realización o postergación de las inversiones o gastos destinados a prevenir la ocurrencia de daños ambientales durante el lapso de incumplimiento de la normativa ambiental”. Ibídem. 47 “Una infracción será difícil de detectar si, por ejemplo, de cada diez de ellas, solo una sería de conocimiento de la autoridad. En este caso, la probabilidad de detección es del 10%. Una probabilidad mayor será de 25% (de cada cuatro infracciones, una sería detectada por la autoridad). Si de cada dos casos uno sería detectado, la probabilidad de detección se eleva al 50%. Infracciones de alta detección serán del 75% (tres de cada cuatro infracciones serían detectadas). Finalmente, si todas las infracciones serían detectadas estamos ante una probabilidad de detección del 100%”. Ibídem, párrafo 24. 48 Entre los criterios mencionados tenemos los siguientes: si la empresa reportó la infracción administrativa; si existe población localizada cerca al lugar de la infracción; si la infracción se detectó en una supervisión especial o regular; si la actividad realizada es ilegal (esto es, sin autorización administrativa); y si el administrado presentó información falsa, incompleta o simplemente no presentó la información a la que estaba obligado con el objetivo de no ser detectado por la autoridad. Ibídem, párrafo 26.
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    30 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental cuenta la incidencia de pobreza de la comunidad afectada. Para tal efecto, se establece una escala, la cual ha sido elaborada observando el principio de proporcionalidad y de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. La escala impone una mayor gravedad cuanto mayor sea la incidencia de pobreza de la población en la zona de la infracción. Así, se señala que el factor agravante tendrá un peso de +4% si el impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza hasta 19,6%; en cambio, tendrá un peso de +20% si ocurre en una zona con incidencia de pobreza mayor a 78,2%. 5.3 La optimización del ejercicio del derecho de defensa Se garantiza de mejor manera el derecho de defensa debido a que, al conocerse de antemano la Metodología para el cálculo de las multas, los administrados, en la presentación de sus descargos o recursos administrativos (reconsideración o apelación), no solo podrán cuestionar la presunta existencia de la infracción administrativa imputada, sino que también podrán ofrecer pruebas o alegatos respecto de los criterios de graduación, a efectos de que la multa a imponer, de ser el caso, sea la menor posible. Por tanto, en su escrito de descargos o en su recurso administrativo el administrado podrá sostener que el impacto ambiental es reversible en el corto plazo, que no se ha dañado un área natural protegida, que no se han afectado a las comunidades nativas o campesinas, que no se ha perjudicado la salud de las personas, etc. A modo de ejemplo, la Metodología contempla como factor agravante la “gravedad del daño”, estableciendo que uno de los criterios para determinar el valor de dicho factor lo constituye la reversibilidad o irreversibilidad del daño ambiental. En este sentido, y una vez probado un daño real o concreto al ambiente, se ha establecido que el mencionado factor agravante tendrá un peso de +18% si el daño es reversible de modo natural en el corto plazo, un peso de +36% si es recuperable por el hombre en el corto plazo, un peso de +54% si es recuperable por el hombre en el mediano plazo y un peso de +72% si es recuperable en el largo plazo o irrecuperable. Pues bien, puede suceder que, en un caso concreto, la autoridad administrativa haya considerado que el daño real es recuperable en el mediano plazo, por lo que incrementó la multa base en 54%. No obstante, el administrado, en su escrito de apelación, podría sostener que no le correspondía una multa tan elevada, pues el daño era recuperable de modo natural en el corto plazo, por lo debía emplearse el valor de +18, lo que arrojaría una multa menor.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 31 5.4 La disminución de sobrecostos a los administrados La Metodología y los Lineamientos se complementan para evitar sobrecostos a los administrados. Para empezar, para el cálculo de la multa base se utilizará el daño real solo si hay información que permita valorizarlo. En el supuesto de que exista esta información y, por tanto, el valor aproximado del daño real se incorpore en la ecuación que sirve para calcular la multa base, no se utilizará el daño, sea potencial o real, como factor agravante. Esto evita una doble imposición sobre el administrado. Adicionalmente, en el supuesto de que se utilice el daño real en la fórmula de la multa base y se decida dictar una medida correctiva de restauración o compensación ambiental, no se utilizará el monto total del daño real en la fórmula de la multa base, sino solo la cuarta parte, es decir, 25%. La lógica que subyace es que las otras tres cuartas partes, esto es, el 75% restante, será cubierto por el administrado al asumir el costo de la medida correctiva dictada. Como se aprecia, en todo momento se evita generar sobrecostos a los administrados. 5.5 La promoción de la remediación ambiental Se promueve la remediación ambiental debido a que esta circunstancia incide en una disminución de la cuantía de la multa y el costo de la medida correctiva de restauración ambiental. Nos explicamos, si el administrado, luego de cometer la infracción (v. gr. un derrame o vertimiento sobre suelos o cuerpos de agua), procede a implementar acciones de remediación (v. gr. limpiar lo contaminado) que disminuyen el daño ocasionado, dicha acción será tomada en cuenta para el cálculo de la multa y la medida correctiva a imponérsele. En efecto, primero, se incorporará en el cálculo de la multa base un monto menor por concepto de daño; segundo, dicha remediación será considerada como un factor atenuante; y tercero, lo remediado disminuirá el costo que debería asumir el administrado si se dictara una medida correctiva de restauración ambiental, pues lo que habría que reparar sería menor. VI. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE APROBACIÓN DE NORMAS EN EL OEFA De conformidad con lo establecido en el Artículo 21° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos ambientales49 , la participación ciudadana en materia ambientaleselprocesomedianteelcuallosciudadanosparticipanresponsablemente, 49 Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, publicado el 17 de enero de 2009.
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    32 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de buena fe y con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva, en la definición y aplicación de las políticas relativas al ambiente y sus componentes. Los Artículos 35° y 39° del mencionado Reglamento contemplan como un mecanismo de participación ciudadana la publicación de los proyectos de normas. En particular, disponen que los proyectos de normas que regulen asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales deban ser puestos en conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de publicación del proyecto se debe publicar en el diario oficial El Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el portal de transparencia de la entidad, por un período mínimo de diez (10) días hábiles. En cumplimiento de las normas antes mencionadas, el OEFA viene publicando los proyectos de normas que regulan sus actividades de fiscalización ambiental. Más aún, aunque las citadas normas no lo exijan, el OEFA lleva a cabo reuniones con los comentaristas y, además, elabora y publica una matriz de comentarios, en la cual detalla las razones por las cuales se acogieron o se desestimaron las sugerencias recibidas. En consecuencia, el proceso de aprobación de normas en el OEFA empieza con la publicación de la propuesta normativa, luego se realiza una reunión con las personas que remitieron sus comentarios y al final se publica la norma aprobada y la matriz de comentarios. De esta forma se garantiza que los administrados y la ciudadanía en general tengan una participación efectiva en la gestión ambiental, esto es, que sus opiniones sean consideradas en la aprobación de las propuestas normativas, lo que incide positivamente en la eficacia de las políticas de fiscalización ambiental que adopte el OEFA. Según lo establece el “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia ambiental”, aprobado por la Comunidad Europea50 “(…) una mayor participación del público en la toma de decisiones permite tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuye a sensibilizar al público respecto de los problemas medioambientales, le da la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayuda a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta”. Es importante que en el proceso de elaboración de normas ambientales se tome en cuenta no solo las opiniones de las empresas destinatarias de la fiscalización 50 El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado “Convenio Aarhus”) fue aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 17 de febrero de 2005.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 33 ambiental, sino también de las organizaciones no gubernamentales y agrupaciones civiles defensoras del ambiente (comunidades nativas, campesinas, pueblos indígenas), a efectos de realizar una adecuada ponderación entre los intereses involucrados51 . VII. CONCLUSIONES La eficacia de la fiscalización ambiental requiere un marco jurídico adecuado que facilite el control de las actividades de los particulares y a la vez garantice el ejercicio de sus libertades económicas. Bajo esta lógica, en el OEFA se viene consolidando un nuevo enfoque de fiscalización ambiental que busca armonizar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa con la protección ambiental. Para lograr ese equilibrio, el OEFA ha implementado una serie de mecanismos dirigidos a garantizar la celeridad de la fiscalización ambiental y una protección ambiental efectiva. Entre tales medidas tenemos al Informe Técnico Acusatorio, las medidas preventivas y los mandatos de carácter particular. Adicionalmente, para evitar sobrecostos innecesarios al administrado y al propio Estado, se descarta la tramitación de un procedimiento sancionador cuando el administrado subsana voluntaria y oportunamente los incumplimientos de menor trascendencia. Asimismo, se han implementado mecanismos destinados a fortalecer la transparencia, el acceso a la información y la participación ciudadana en la fiscalización ambiental. Así, se brinda a cualquier ciudadano el Reporte Público del Informe de Supervisión Directa y los Resúmenes Públicos de los procedimientos sancionadores. Adicionalmente, se promueve la participación ciudadana en el proceso de aprobación de normas relacionadas con la fiscalización ambiental. El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental no busca ser un obstáculo para la inversión privada. Todo lo contrario, procura que la inversión se dé, pero de manera responsable, para que la explotación de los recursos naturales garantice el mayor bienestar de las generaciones presentes y futuras. Este es el concepto de desarrollo sostenible que caracteriza el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental, una fiscalización para el cambio. 51 Cf. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial Dykinson, 2009, p. 252.
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    34 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental BIBLIOGRAFÍA: CASADO, Lucía 2013 “El acceso a la información ambiental en España: luces y sombras”. Derecho PUCP. Lima, número 70, pp. 241-278. CONESA, Vicente 2010 Guía Metodológica para la Evaluación del Impacto Ambiental. Madrid: Mundi-Prensa. DE FUENTES, Joaquín et ál. 2005 Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Navarra: Editorial Aranzadi. GARCÍA, Agustín 2006 La potestad inspectora de las administraciones públicas. Madrid: Marcial Pons. GHERSI, Carlos, Graciela LOVECE y Celia WEINGARTEN 2004 Daños al ecosistema y al medio ambiente. Buenos Aires: Editorial Astrea. GÓMEZ, Hugo, Susan ISLA y Gianfranco MEJÍA 2010 “Apuntes sobre la Graduación de Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”. Derecho & Sociedad. Lima, Año 21, número 34, pp. 134-150. LOZANO, Blanca 2009 Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial Dykinson, p. 252. NEGRETE, Rodrigo 2005 “Régimen sancionatorio en materia ambiental”. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. NIETO, Alejandro 2005 Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta edición. Madrid: Editorial Tecnos. REBOLLO, Manuel 2013 “El concepto de sanción administrativa”. En GARCÍA, María del Pilar y Óscar AMAYA (compiladores). Derecho Sancionatorio Ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
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    El fortalecimiento dela fiscalización ambiental 35 SÁNCHEZ-TERÁN, Juan Manuel 2007 Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden social. Valladolid: Lex Nova. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DEL SECTOR EXTERIOR DE ESPAÑA 2002 “Desarrollo Sostenible”, Boletín Económico de ICE. España, número 2747.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 37 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ORIENTADAS A FORTALECER LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL CONTENIDAS EN LA LEY N° 30011 MILAGROS GRANADOS MANDUJANO FRANCISCO VILLA SOTOMAYOR Sumario Mediante el presente artículo, se analiza la constitucionalidad de la Ley N° 30011, que implementa una serie de medidas para fortalecer la fiscalización ambiental. Entre ellas, al OEFA se le ha concedido la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones por la vía reglamentaria. Asimismo, se ha dispuesto el incremento de la multa tope, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora y la capacidad económica de los administrados fiscalizados por el OEFA. I. Introducción. II. Sobre la facultad de tipificación atribuida al OEFA. III. Sobre el incremento del tope máximo de las multas. IV. Sobre el régimen especial de ejecución de los actos administrativos. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de las personas a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Con el objeto de garantizar la protección y el uso sostenible del medio ambiente, se han emitido una serie de normas que establecen límites o prohibiciones al uso de determinados recursos naturales o la realización de actividades especialmente nocivas para el medio ambiente. No obstante, resulta evidente que para lograr un nivel elevado de protección de nuestro medio ambiente es absolutamente necesario potenciar una adecuada legislación que favorezca el control y vigilancia en el cumplimiento de la norma jurídica. De poco sirve que se emitan normas que gozan de un técnica jurídica encomiable si no se cuentan con instrumentos jurídicos adecuados para conseguir su eficaz cumplimiento.
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    38 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Con dicha finalidad, se ha emitido la Ley N° 30011 a través de la cual se han efectuado una serie de modificaciones en el ordenamiento jurídico a efectos de fortalecer la fiscalización ambiental. Entre estas, se ha modificado la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, incrementándose el monto tope de la multa que puede imponer el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Asimismo, a través de la Ley N° 30011 se ha modificado la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, concediéndose al OEFA la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones correspondiente. Adicionalmente, se ha establecido un régimen especial para la ejecución de los actos administrativos emitidos por esta Entidad. Estas modificaciones han sido cuestionadas por cierto sector de los administrados en los últimos meses. En este contexto, el presente artículo tiene por objeto explicar la razón que subyace en las modificaciones antes mencionadas, así como evidenciar la constitucionalidad y necesidad de dichas medidas. II. SOBRE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN ATRIBUIDA AL OEFA En este acápite, con la finalidad de demostrar la constitucionalidad de la facultad de tipificación atribuida al OEFA, se desarrolla a continuación los alcances de la reserva de ley en el ámbito administrativo y los requisitos de la tipificación vía reglamentaria. 2.1. La reserva de ley en el ámbito administrativo Mediante la reserva de ley se asegura que la regulación de ciertas materias se realice mediante el procedimiento legislativo, es decir, a través de una discusión pública con participación de la oposición y de conocimiento accesible a los ciudadanos, con lo cual se gana un plus de legitimidad democrática1 . Una de las materias sujeta a reserva de ley es la regulación de todo mandato que limita la libertad de los ciudadanos. Entre estos, el establecimiento de las 1 Cf. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Quinta edición. Madrid: Editorial Tecnos, 2012, p. 219.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 39 infracciones y sanciones administrativas. De esta forma, se pretende “asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes”2 . En esta línea, el Numeral 24 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que en aplicación del principio de legalidad “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Cabe indicar que el principio de legalidad tiene diversas manifestaciones o concreciones. Una de estas manifestaciones viene a ser el principio de tipicidad, a través del cual se imponen límites al legislador, a efectos de que las prohibiciones que generan la imposición de una sanción administrativa estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo en una determinada disposición legal3 . Tal como señala el Tribunal Constitucional “no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero ­(…) se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, (…) no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos”4 . En efecto, y conforme lo establece la doctrina, en el ámbito administrativo la reserva de ley puede funcionar de dos maneras distintas: mediante la primera —o en sentido estricto— la Ley regula por sí misma toda la materia reservada. Esta es la variedad conceptualmente más lógica, pero apenas si es usada por la dificultad y rigidez que supone la regulación exclusiva en ley. Por ello, cabe también una segunda variante, que es la habitual: en estos casos, la ley (que es siempre inexcusable) no regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto, se 2 Cf. Tribunal Constitucional de España, STC 83/1984 de 24 de julio de 1984, citado por NIETO, Óp. Cit., p. 218. 3 Cf. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del 24 de agosto de 2010, recaída en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, fundamento jurídico 6. 4 Cf. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 24 de agosto de 2010, recaída en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, fundamento jurídico 5.
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    40 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental remite al reglamento, al que invita (u ordena) a colaborar en la tarea normativa5 . En estos casos, resulta claro que cuanto más detallada sea la Ley menos margen habrá para el desarrollo reglamentario; lo contrario sucederá si la Ley es sumaria6 . En esta línea, el Numeral 4 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente: “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (…)”. (Negrilla agregada) Conforme se desprende de la norma citada, en el ámbito administrativo la reserva de ley no es absoluta. La precisión de lo que se considera como infracción puede efectuarse en la Ley o en un Reglamento. En el primer supuesto, se configura una tipificación exhaustiva, por la cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley. En el segundo supuesto, la ley solicita al Reglamento colaborar en la tipificación de las infracciones y sanciones. En ocasiones, la colaboración reglamentaria se limitará a precisar la conducta infractora (v. gr. delimitar un concepto jurídico indeterminado) o graduar la sanción a imponer. En otras circunstancias, se efectuará una auténtica tipificación vía reglamentaria, esto es, el Reglamento desarrollará la conducta antijurídica, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley. 2.2. Alcances de la tipificación vía reglamentaria Como se ha señalado en el acápite precedente, la propia ley puede convocar la concurrencia o el apoyo de la Administración Pública para concluir la labor de 5 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 223. 6 Ibídem, p. 233.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 41 tipificación. En estos casos, el “Reglamento desarrolla una tipificación por remisión de la ley. Se trata de una suerte de delegación de tareas que el legislador hace en la Administración por considerar que se abordan aspectos técnicos o muy dinámicos que no justifica mantenerlos dentro de la reserva legal”7 . La participación de una norma reglamentaria en el proceso de tipificación de los ilícitos administrativos se justifica en argumentos fácticos, tales como la complejidad técnica de algunas materias, la necesidad de atender el dinamismo de una actividad, la inviabilidad de hacer casuística en una norma con rango legal, entre otros8 . Enestalínea,lajurisprudenciacomparadasostienequelapotestadreglamentaria se fundamenta en la agilización de medios, la experiencia, la habitualidad, la rapidez y la continuidad de la labor de la Administración Pública, tal como se aprecia de la siguiente cita: “(…) mientras los Parlamentos se mueven con solemnidades, lentitudes e intermitencias, con poca aptitud de las asambleas legislativas para llegar en su conjunto al conocimiento de los detalles y de las reglas técnicas que han de regular sutilmente las múltiples cuestiones que a diario tiene que afrontar la Administración, por el contrario ésta cuenta a su favor con una agilización de medios, con una experiencia, con una habitualidad, con una rapidez y con una continuidad, que es lo que explica la desproporción existente en todos los países entre el volumen de la obra legislativa y el de la obra reglamentaria”9 . (Negrilla agregada) Según refiere la doctrina10 , la tipificación vía reglamentaria está sometida a condiciones muy rigurosas: • La tipificación reglamentaria precisa de una habilitación expresa de la ley. • La ley de remisión debe establecer parámetros (instrucciones y límites) dentro de los cuales se ha de elaborar el Reglamento. • El Reglamento únicamente puede regular lo que le ha encomendado la ley y dentro de las instrucciones y límites establecidos. 7 Cf. MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 712. 8 Ibídem, p. 713. 9 Sentencias concatenadas del 10 y 20 de marzo de 1985 y 28 de enero y 12 de febrero de 1986, citadas por NIETO, Alejandro, Óp. Cit., p. 263. 10 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., pp. 229 y 269.
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    42 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En relación a los parámetros, el Tribunal Constitucional de España establece que la tipificación reglamentaria solo resulta constitucionalmente lícita “cuando en la ley que le ha de servir de cobertura queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer”11 . En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional peruano refiere que es perfectamente posible y constitucionalmente legítimo el establecimiento de infracciones y sanciones a través de reglamentos, siempre y cuando estos no desnaturalicen la finalidad y la razón de ser de la ley que pretenden regular, en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad12 . En consecuencia, se vulneraría el principio de reserva de ley si el legislador se contenta con abrir el paso a la regulación reglamentaria sin añadir precisión alguna13 . En estos casos, se produciría lo que el Tribunal Constitucional español denomina “deslegalización de la materia reservada”, esto es, una total abdicación por parte del legislador de su facultad de tipificar infracciones y sanciones administrativas. Esto resultaría inadmisible porque así se hace posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que implicaría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña (asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes)14 . De igual manera, la doctrina refiere que la remisión legal será considerada inconstitucional si implica la “habilitación o remisión al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención de origen a una infracción sancionable”15 . 11 Cf. STC 3/1988, fundamento jurídico 9, citado por NIETO, Alejandro, Óp. Cit., p. 223. STC 101/1988 de 8 de junio (RTC 1988,101), fundamento jurídico 3, citado por GOMEZ, Manuel e Iñigo SANZ. Derecho Administrativo Sancionador: Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. Segunda edición. Lima: Editorial Aranzadi S.A., 2010, p. 164. 12 Cf. Sentencia del 29 de marzo de 2007, recaída en el Expediente N° 05262-2006-PA/TC, fundamento jurídico 6. 13 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 229. 14 Cf. STC 83/1984 de 24 de julio, citado por NIETO, Alejandro. Óp. cit., p. 230. STC 101/1988 de 8 de junio (RTC 1988,101), fundamento jurídico 3, citado por GOMEZ, Manuel e Iñigo SANZ. Óp. Cit., p. 134. 15 Cf. NIETO, Alejandro. Óp. Cit., p. 244.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 43 Por lo expuesto, la tipificación vía reglamentaria se justifica en la complejidad técnica y el dinamismo de la materia a regular, así como en la experiencia y rapidez de la Administración Pública. Para que este mecanismo resulte válido se requiere: (i) que sea establecido de forma expresa por una norma con rango de ley, (ii) que la ley de remisión contenga los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones que se pueden imponer; y, (iii) que el reglamento no desnaturalice la finalidad y la razón de ser de la ley, esto es, que regule solo lo encomendado dentro de los parámetros establecidos. 2.3. Sobre la constitucionalidad de la delegación reglamentaria establecida por la Ley N° 30011 Como se ha indicado anteriormente, mediante la Ley N° 30011 se han modificado los Artículos 11° y 17° de la Ley N° 29325, delegándose al OEFA la labor de tipificar infracciones y aprobar la escala de sanciones respectiva, tal como se advierte de las siguientes citas: “Artículo 11°.- Funciones generales (…) 11.2 El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), ejerce las siguientes funciones: a) Función normativa: (…) En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros, para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas. (…)”. (Negrilla agregada) “Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora (…) Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA.” La delegación reglamentaria se justifica en la complejidad técnica y en el dinamismo de la materia regulada, así como en la experiencia y pericia con la que cuenta el OEFA. En efecto, según refiere Maraví Sumar, el OEFA, al ser un organismo técnico especializado encargado de la fiscalización ambiental y, además,
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    44 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental ente rector del SINEFA, es la entidad pública con mayor capacidad para tipificar las conductas sancionables en base a sus conocimientos y experiencia en la materia16 . En cuanto a la validez de la delegación reglamentaria, debe indicarse que mediante la modificación del Artículo 17° de la Ley N° 29325, efectuado por la Ley N° 30011, se ha cumplido con el primer requisito de validez. Esto es, se cuenta con una habilitación expresa de la ley para tipificar las infracciones y sanciones a través de un Reglamento. Con relación al segundo requisito de validez, cabe indicar que en los Artículos 17° y 19° de la Ley N° 29325 y en el Artículo 136° de la Ley N° 28611 (modificados por la Ley N° 30011) se han previsto las instrucciones y los límites dentro de las cuales se ha de elaborar el Reglamento. En primer lugar, en el Artículo 17° de la Ley N° 29325, modificada por Ley N° 30011 (la ley de remisión) se han contemplado los elementos esenciales de la conducta antijurídica, estableciéndose lo siguiente: “Artículo 17.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia. (…)”. (Negrilla agregada) 16 Cf. MARAVÍ, Milagros. Informe presentado ante el OEFA el 4 de junio de 2013. párrafo 4.13.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 45 De esta manera, el OEFA solo podrá tipificar como infracciones las acciones u omisiones subsumibles en los parámetros antes establecidos. Esto es, solo constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley17 , los instrumentos de gestión ambiental, los contratos de concesión o las medidas administrativas emitidas por el OEFA. Como se puede advertir, la tipificación de infracciones efectuada por el OEFA no implicará la creación de nuevas obligaciones para los administrados. Por el contrario, la labor de tipificación del OEFA se limitará a compilar y consolidar todas las obligaciones ya previstas (en el ordenamiento jurídico, en los instrumentos de gestión ambiental, etc.) y a graduar la sanción que se puede imponer ante el incumplimiento de las mismas. Lo anterior ha sido consignado expresamente en el Artículo 4° de las Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, el cual establece lo siguiente: “CUARTA.- Sobre el contenido del supuesto hecho del tipo infractor 4.1 Se tipifican como supuestos de hecho de infracciones administrativas aquellas conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la fiscalización ambiental. 4.2 Sin perjuicio de tipificar como infracción administrativa el incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones y mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA, mediante la tipificación de infracciones realizada por el Consejo Directivo del OEFA no se podrá crear obligaciones ambientales nuevas para los administrados.” (Negrilla agregada) 17 Sobre el particular, la jurisprudencia comparada señala que no se vulnera la exigencia de lex certa si “la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión”. Cf. Tribunal Constitución de España, STC 219/1989 de 21 de diciembre, fundamento jurídico 5, citado por GOMEZ Manuel e Iñigo SANZ. Óp. Cit., p. 164.
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    46 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En esta misma línea, Maraví Sumar sostiene que “la tipificación a ser realizada por el OEFA debe emitirse en concordancia con el contenido esencial de aquello que se considera indebido en la citada ley [Ley N° 30011]. Con lo cual, el OEFA no deberá tipificar conductas sancionables más allá de las causales generales [antes] citadas (…) La función de tipificación del OEFA debe ser entendida como la facultad de desglosar y regular el contenido específico de las mencionadas infracciones, delimitando y concretizando las conductas sancionadas dentro del marco legal establecido”18 . De esta forma, la Ley de remisión ha cumplido con establecer parámetros específicos para determinar las conductas cuyo incumplimiento puede ser sancionado. En segundo lugar, en el Artículo 136° de la Ley N° 28611, modificado por la Ley N° 30011, se prevé la naturaleza y los límites máximos de las sanciones que pueden contemplarse en la tipificación reglamentaria, a saber: “Artículo 136º.- De las sanciones y medidas correctivas (…) 136.2 Son sanciones coercitivas: a. Amonestación. b. Multa no mayor de 30,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. (…)”. Como se puede apreciar de la norma citada, en la tipificación reglamentaria efectuada por el OEFA solo se puede contemplar como sanción: la amonestación o la multa. En cuanto a la multa, el monto máximo que puede imponerse asciende a 30 000 Unidades Impositivas Tributarias. De esta forma, la Ley de remisión ha cumplido con establecer límites claros para el ejercicio de la potestad reglamentaria del OEFA. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia detallada en el acápite 2.2 precedente, la delegación reglamentaria dispuesta por la Ley N° 30011 resultaría plenamente válida al cumplir con los dos requisitos antes mencionados (habilitación legal expresa y el establecimiento de parámetros en la Ley de remisión). No obstante, para garantizar que la tipificación reglamentaria sea aún más razonable, la Ley de remisión ha contemplado criterios para establecer la escala de sanciones. En este sentido, el Artículo 19° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, establece lo siguiente: 18 Cf. MARAVÍ, Milagros. Informe presentado el 4 de junio de 2013, párrafo 3.12.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 47 “Artículo 19º.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones 19.1 Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente. 19.2 El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se establecen las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las establecidas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente.” (Negrilla agregada) Tal como refiere Maraví Sumar “la aprobación de la escala de multas, que finalmente es la graduación de las infracciones tipificadas, cuenta con respaldo legal y es acorde al principio de tipicidad”19 . En efecto, la ley de remisión ha sido muy precisa al establecer la naturaleza y los límites de la sanción, así como los criterios para su graduación. Por ende, la delegación reglamentaria resulta plenamente constitucional. Por lo expuesto, la delegación reglamentaria contemplada en la Ley N° 30011 cumple los dos requisitos de validez. En primer lugar, cuenta con una habilitación legal expresa prevista en el Artículo 17° de la Ley N° 29325. En segundo lugar, la ley de remisión cumple con precisar los criterios que se deben tener en cuenta para establecer las infracciones y graduar las sanciones. De esta forma, la delegación reglamentaria concedida al OEFA ha observado los principios de legalidad y tipicidad, por lo que resulta plenamente constitucional. Adicionalmente, debe indicarse que los Organismos Reguladores también cuentan con la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones, bajo los mismos parámetros establecidos para el OEFA. En efecto, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, estas entidades, en ejercicio de sus funciones normativas, pueden tipificar infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha norma goza de plena validez jurídica. 19 Ibídem, párrafo 3.14.
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    48 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental III. SOBRE EL INCREMENTO DEL TOPE MÁXIMO DE LAS MULTAS Mediante la Ley N° 30011 se ha modificado el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, incrementándose el monto de la multa tope de 10 000 a 30 000 Unidades Impositivas Tributarias. Con la finalidad de demostrar que dicho incremento resulta plenamente constitucional, a continuación se desarrollan los alcances del principio de proporcionalidad. 3.1. La aplicación del principio de proporcionalidad en el establecimiento de sanciones El Tribunal Constitucional sostiene que el principio de proporcionalidad se encuentra reconocido en el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú20 y se emplea para analizar la validez de cualquier acto que limite o restringa los derechos de las personas, como las sanciones21 .   En el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de proporcionalidad exige que exista un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de una conducta infractora y la consecuencia punitiva que se le atribuye22 . En consecuencia, el legislador debe tener prudencia al momento de tipificar las conductas infractoras y de asignarles una sanción, que habrá de ser necesariamente ajustada a la gravedad o trascendencia de la infracción23 . 20  Constitución Política del Perú “Artículo 200°.- Son garantías constitucionales: El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el  órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.” (Negrilla agregada) 21 Cf. Sentencia del 3 de enero de 2003, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, fundamento jurídico 195. 22 Cf. DE FUENTES, Joaquín et ál. Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Navarra: Editorial Aranzadi, 2005, p. 245. 23 Ibídem.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 49 En este sentido, el Numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 prescribe que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por su parte, el Numeral 3 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 señala que en aplicación del principio de proporcionalidad, las autoridades administrativas deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo expuesto, en aplicación del principio de proporcionalidad, el legislador debe procurar que la sanción establecida guarde correspondencia con la gravedad de la conducta infractora. Asimismo, debe prever que sea lo suficientemente gravosa como para evitar que el infractor obtenga un beneficio de su actuación ilícita. Pero, a su vez, que no llegue a ser demasiado onerosa para el infractor, situación que podría causar un efecto de sobre-desincentivo que tampoco es deseable, debido a que puede conducir a que las actividades económicas se desarrollen en niveles por debajo de lo socialmente eficiente. 3.2. Sobre la constitucionalidad del incremento del monto tope de las multas En aplicación del principio de proporcionalidad, para establecer el monto de la sanción se debe tener en cuenta principalmente dos criterios: la gravedad de la conducta infractora y la capacidad económica del administrado. En relación al primer criterio, el Literal a) del Numeral 3 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General precisa que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiéndose observar en primer lugar la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. En esta línea, debe tenerse en cuenta que las conductas tipificadas como infracciones ambientales pueden generar impactos significativos en los bienes jurídicos tutelados (v. gr. ambiente, recursos naturales, salud de las personas, entre otros). El daño ambiental de tales conductas puede ser valorizado en decenas de millones de nuevos soles. Así, por ejemplo, en España el buque petrolero “Prestige” se accidentó el 13 de noviembre de 2002 en el noroeste de Galicia, con una carga de 77 000 toneladas métricas de petróleo. La marea negra provocada por el vertimiento causó una de las catástrofes medioambientales más grandes de la historia, debido a la cantidad de contaminantes liberados y por la extensión del área afectada (zona comprendida desde el norte de Portugal hasta las Landas de Francia).
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    50 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Las investigaciones efectuadas señalaron que el daño ambiental se valorizaba en 574,72 millones de euros, aproximadamente 2 870 millones de nuevos soles24 . Otro caso trascendente ocurrió en Alaska (Estados Unidos) el 24 de marzo de 1989. El buque petrolero Exxon Valdez impactó con un arrecife de coral y derramó cerca de 10,8 millones de galones de petróleo crudo. Dicho derrame se expandió sobre más de 2 000 kilómetros de costa. El daño al medio ambiente se estimó en 2,8 mil millones dólares americanos, aproximadamente 3 951 millones de nuevos soles25 . Por lo tanto, si se tiene en cuenta la gravedad de las conductas infractoras de carácter ambiental y los impactos que pueden generar sobre los bienes jurídicos protegidos, la multa establecida por el legislador (30 000 UIT) resulta plenamente razonable. Evidentemente, una multa con esa cuantía solo se aplicaría en aquellos casos en los que el administrado ha cometido una infracción muy grave, su conducta ha causado severos daños al ambiente o a la vida o salud de las personas y en los que están presentes los factores agravantes más significativos (v. gr. reincidencia, intencionalidad, impacto en áreas naturales protegidas, afectación a poblaciones indígenas, entre otros). En relación al segundo criterio, debe señalarse que las sanciones deben ser proporcionales a los ingresos de los administrados (capacidad económica). En este sentido, la sanción no debe ser demasiado onerosa, pero sí lo suficientemente gravosa como para desincentivar eficazmente la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. En esta línea, para fijar la multa máxima a imponer se debe tener en cuenta los ingresos de las empresas (especialmente, empresas con mayores ingresos), con la finalidad de establecer un porcentaje que resulte ser lo suficientemente disuasivo para los administrados. De lo contrario, los administrados no tendrían ningún incentivo para cumplir la legislación ambiental. Según la publicación “Perú: The Top 10 000 Companies”, en el año 2011 el ingreso máximo que percibió un administrado fiscalizado por el OEFA ascendió a S/. 13 576 653 000 nuevos soles. Para las veinte primeras empresas la multa tope anterior ascendente a 10 000 UIT solo representaba en promedio el 1,7% de sus ingresos, tal como se advierte de la siguiente tabla: 24 Cf. LOUREIRO M. et al. Economic valuation of environmental damages due to the Prestige Oil Spill in Spain. Springer Science+Bussines Media B.V., 2009, pp. 537-553. 25 Cf. CARSON, Richard, MITCHELL, Robert, HANEMANN, Michael, KOPP, Raymond, PRESEER, Stanley y RUUD, Paul. “Contingent Valuation and Lost Passive Use: Damages from the Exxon Valdez Oil Spill”. Environmental and Resource Economics, Netherlands: Kluwer Academic Publishers, 2003, pp. 257-286.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 51 PORCENTAJE DE LA MULTA RESPECTO DE LOS INGRESOS DE LAS 20 PRIMERAS EMPRESAS DE LOS SECTORES FISCALIZADOS POR EL OEFA DURANTE EL AÑO 2011 (En nuevos soles) Razón Social Ingresos 2011 Multa Tope (10 000 UIT - Año 2011) Porcentaje de los ingresos Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. 13 576 653 000 36 000 000 0,3% Refinería La Pampilla S.A.A. 11 951 401 000 36 000 000 0,3% Southern Peru Copper Corporation Suc. del Perú 8 743 971 500 36 000 000 0,4% Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. 6 930 137 500 36 000 000 0,5% Minera Barrick Misquichilca S.A. 4 021 151 750 36 000 000 0,9% Perú LNG S.R.L. 3 537 943 094 36 000 000 1,0% Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. 3 281 258 792 36 000 000 1,1% Shougang Hierro Perú S.A.A. 3 065 579 000 36 000 000 1,2% MINSUR S.A. 2 256 179 000 36 000 000 1,6% Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. 1 879 762 000 36 000 000 1,9% Volcán Cía. Minera S.A.A. 1 855 062 000 36 000 000 1,9% Luz del Sur S.A.A. 1 813 673 000 36 000 000 2,0% Xstrata Tintaya S.A. 1 776 152 000 36 000 000 2,0% Gold Fields La Cima S.A.A. 1 571 266 000 36 000 000 2,3% Cía. Minera Milpo S.A.A. 1 362 036 500 36 000 000 2,6% Pluspetrol Lote 56 S.A. 1 279 049 750 36 000 000 2,8% Savia Perú S.A. 1 270 642 000 36 000 000 2,8% EDEGEL S.A.A. 1 224 652 000 36 000 000 2,9% Pluspetrol Camisea S.A. 1 220 903 750 36 000 000 2,9% ENERSUR S.A. 1 145 949 750 36 000 000 3,1% Promedio 1,7% Fuente: “Perú: The Top 10000 Companies”, Edición 2012, pp. 374 - 385 Elaboración propia
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    52 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En cambio, el monto vigente de la multa tope ascendente a 30 000 UIT representa para las veinte primeras empresas en promedio el 5,2% de sus ingresos, tal como se aprecia de la siguiente tabla: PORCENTAJE DE LA MULTA RESPECTO DE LOS INGRESOS DE LAS 20 PRIMERAS EMPRESAS DE LOS SECTORES FISCALIZADOS POR EL OEFA DURANTE EL AÑO 2011 (En nuevos soles) Razon Social Ingresos 2011 Multa Tope (30 000 UIT - Año 2011) Porcentaje de los Ingresos Petroleos del Perú -PETROPERÚ S.A. 13 576 653 000 108 000 000 0,8% Refinería La Pampilla S.A.A. 11 951 401 000 108 000 000 0,9% Southern Peru Copper Corporation Suc. del Perú 8 743 971 500 108 000 000 1,2% Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. 6 930 137 500 108 000 000 1,6% Minera Barrick Misquichilca S.A. 4 021 151 750 108 000 000 2,7% Perú LNG S.R.L. 3 537 943 094 108 000 000 3,1% Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. 3 281 258 792 108 000 000 3,3% Shougang Hierro Perú S.A.A. 3 065 579 000 108 000 000 3,5% MINSUR S.A. 2 256 179 000 108 000 000 4,8% Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. 1 879 762 000 108 000 000 5,7% Volcan Cía. Minera S.A.A. 1 855 062 000 108 000 000 5,8% Luz del Sur S.A.A. 1 813 673 000 108 000 000 6,0% Xstrata Tintaya S.A. 1 776 152 000 108 000 000 6,1% Gold Fields La Cima S.A.A. 1 571 266 000 108 000 000 6,9% Cia. Minera Milpo S.A.A. 1 362 036 500 108 000 000 7,9% Pluspetrol Lote 56 S.A. 1 279 049 750 108 000 000 8,4% Savia Perú S.A. 1 270 642 000 108 000 000 8,5% EDEGEL S.A.A. 1 224 652 000 108 000 000 8,8% Pluspetrol Camisea S.A. 1 220 903 750 108 000 000 8,8% ENERSUR S.A. 1 145 949 750 108 000 000 9,4% Promedio 5,2% Fuente: “Perú: The Top 10000 Companies”, Edición 2012, pp. 374 - 385 Elaboración propia
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 53 Como se puede advertir, el incremento de la multa tope resultaba necesario, pues solo de esta forma se ha logrado que la sanción resulte disuasiva para este grupo de administrados con mayores ingresos. En efecto, resulta evidente que la multa tope anterior no resultaba disuasiva, pues solo ascendía en promedio al 1,7% de los ingresos de estos administrados; por ende, para estos realizar la conducta infractora podría resultar rentable. En este contexto, el incremento de la multa tope ha permitido cumplir con la finalidad retributiva y preventiva de las sanciones. De lo anterior se desprende que la multa tope establecida por la Ley N° 30011 no resulta excesiva ni confiscatoria si se tiene en cuenta la capacidad económica de las empresas con mayores ingresos fiscalizadas por el OEFA. Debe quedar claro que para imponer la multa máxima se va a tener en cuenta la gravedad de la conducta infractora y la capacidad económica del administrado, en aplicación de los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad. De esta forma, la Administración Pública solo impondrá la sanción máxima a un administrado con importantes ingresos que cometa la infracción más grave con los factores agravantes más significativos. Más aún, debe tenerse en cuenta que en las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de setiembre de 2013, se ha establecido que la sanción a imponer no podrá superar el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor, tal como se advierte de la siguiente cita: “DÉCIMA.- Del monto de las multas 10.1 En aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. 10.2 En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades. En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la estimación de los ingresos que proyecta percibir. 10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en aquellos casos en que el infractor:
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    54 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas;  b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos que proyecta percibir; o, c) Sea reincidente.” (…)”. Cabe indicar que esta disposición también ha sido contemplada en las recientes tipificaciones aprobadas por el OEFA. Esto es, en la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada el 16 de octubre de 2013, en la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de noviembre de 2013, y en la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de diciembre de 2013. El principio de no confiscatoriedad, en los términos implementados por el OEFA, va a evitar que a través del ejercicio de su potestad sancionadora se afecte a las empresas medianas o pequeñas, pues en ningún caso la multa a imponer superará el 10% de los ingresos percibidos por el infractor el año anterior al de la comisión de la infracción. Adicionalmente, se cuenta con una “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013. En la referida metodología se han contemplado criterios objetivos para graduar la sanción a imponer. De esta forma, se logra que el dictado de las sanciones resulte razonable y predecible. Por lo expuesto, el incremento de la multa tope dispuesto por la Ley N° 30011 se justifica en la gravedad de la conducta infractora y en la capacidad económica de los administrados fiscalizados por el OEFA. La multa máxima solo se va imponer a los administrados que perciben ingresos significativos y que cometen las infracciones más graves con los factores agravantes más severos. En este sentido, puede afirmarse que la multa máxima resulta proporcional y no confiscatoria. Aún más, según lo dispuesto por las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA” no se impondrá una sanción mayor al 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor, por lo que, se encuentra
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 55 plenamente garantizada la vigencia del principio de no confiscatoriedad. Además, se cuenta con una “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, mediante la cual se garantiza que las sanciones sean razonables y predecibles. Finalmente, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico nacional se han previsto multas tope mayores a las contempladas en la Ley N° 30011. En efecto, en la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 271-2012-OS/CD26 , mediante la cual se aprueba la “Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos” se ha establecido que la multa tope puede ascender hasta 44 000 UIT, tal como se aprecia del siguiente cuadro: INFRACCIÓN (Supuesto de hecho del tipo infractor) SANCIÓN MONETARIA 1 No contar con el Estudio de Riesgo, tenerlo incompleto, desactualizado o no reformulado, no presentarlo o presentarlo fuera de plazo Hasta 44 000 UIT 2 Incumplir con las obligaciones contendidas en los Estudios de Riesgos Hasta 44 000 UIT Como se puede advertir, la multa tope impuesta por OSINERGMIN es significativamente superior a la establecida para el OEFA. No obstante, dicha norma continua vigente hasta la fecha, pues resulta proporcional a la capacidad económica de los administrados. IV. SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Como se ha indicado precedentemente, mediante la Ley N° 30011 se ha establecido un régimen especial para la ejecución de los actos administrativos emitidos por el OEFA. Con la finalidad de demostrar la necesidad y constitucionalidad de dicho régimen, a continuación se desarrollan los alcances del derecho a la tutela cautelar y de la contracautela. 26 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2013.
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    56 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 4.1. Derecho a la tutela cautelar en el contencioso administrativo El Tribunal Constitucional sostiene que la tutela cautelar constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso consagrado en el Numeral 3 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En este sentido, afirma que “no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta”27 . La tutela cautelar tiene como función constitucional el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva28 . Las medidas cautelares se conceden solo si la pretensión principal tiene apariencia de encontrarse protegida por el Derecho (fumus boni iuris), y a través de una providencia que resulte idónea (adecuación) para evitar el peligro que puede significar la demora en la tramitación del proceso (periculum in mora)29 . En los procesos contencioso administrativos, la concesión de una medida cautelar implica la relativización del privilegio de la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, de su presunción de validez30 , y con ello, la posible afectación de los bienes jurídicos que a través de dichos actos se intentaba proteger. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional refiere que el legislador al momento de configurar el procedimiento cautelar “no puede crear cauces y requisitos que permitan afectar otros bienes constitucionales, sino, por el contrario, debe establecer mecanismos que posibiliten una efectiva actuación no sólo de la medida cautelar y, consecuentemente, una efectiva prestación del debido proceso, sino también de los derechos fundamentales que prevalecen sobre los procesales”31 . 27 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico 49. 28 Cf. Sentencia del 10 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00295-2011-Q/TC, Voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, fundamento jurídico 7. 29 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico 50. 30 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Tutela cautelar Contencioso - Administrativa y Derecho Europea. Navarra: Thomson Aranzadi, 2004, p. 126. 31 Cf. Sentencia de 27 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico 44.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 57 Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución señala que el juez, al momento de otorgar o mantener una medida cautelar, debe proceder con absoluta prudencia. Debe concederla compensando y equilibrando los intereses que le pudieran corresponder a la parte que solicita una medida cautelar, y a la parte demandada. Si bien mediante una medida cautelar se intenta proteger el resultado de un proceso que se ha iniciado para dilucidar si un demandante goza o no de un determinado derecho, esta medida no puede ser otorgada sacrificando la protección de los derechos y bienes constitucionales tutelados por las entidades públicas (v. gr. protección de niños y adolescentes, salud pública, protección del medio ambiente, seguridad pública, educación, vivienda, saneamiento, transporte colectivo, circulación y tránsito, entre otros)32 . 4.2. Alcances sobre la contracautela Mediante la contracautela se pretende equilibrar el riesgo que conlleva la adopción de la medida cautelar para los intereses en juego. De esta manera, se permite al juez dictar resoluciones razonables, garantizando una cierta reparación a posteriori del interés que haya resultado afectado por su decisión. En este contexto, al juez le está permitido exigir las garantías (contracautela) que estime oportunas para tal efecto33 . La doctrina ha vinculado la exigencia de la contracautela con la aplicación del principio de proporcionalidad. En este sentido, señala que en aplicación del principio de proporcionalidad, el juez al momento de conceder una medida cautelar ha de realizar una ponderación entre las necesidades de la ejecución del acto administrativo y de la suspensión del mismo, admitiendo la contracautela como un mecanismo de modulación del interés que haya salido perdedor en dicha ponderación34 . Como se puede apreciar, con el establecimiento de la contracautela, el legislador garantiza un adecuado equilibrio entre el interés del demandante y el interés público tutelado por la Administración Pública. De ahí que la contracautela deba ser establecida teniendo en cuenta la importancia del interés público afectado. 32 Ibídem. 33 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Óp. Cit., p. 214. 34 Ibídem, p. 217.
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    58 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 4.3. Constitucionalidad del régimen especial de ejecución de los actos administrativos establecido por la Ley N° 30011 Como se ha indicado precedentemente, mediante Ley N° 30011 se ha incorporado el Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 estableciéndose un régimen especial para la ejecución de los actos administrativos emitidos por el OEFA a fin de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. El referido Artículo 20°-A de la Ley N° 29325 establece mayores requisitos para solicitar la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en comparación con el régimen ordinario regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En efecto, de conformidad con lo establecido en el régimen ordinario la sola presentación de una demanda contencioso administrativa o una demanda de revisión judicial suspende el procedimiento de ejecución coactiva. En cambio, según lo establece el Artículo 20°-A antes mencionado, para suspender la eficacia de un acto administrativo emitido por el OEFA se requiere obtener necesariamente una medida cautelar, previo ofrecimiento de una contracautela personal o real, tal como se constata de la siguiente cita: “Artículo 20-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones del OEFA (…) Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del OEFA previstas en la presente Ley y normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria. (…)”. (Negrilla agregada)
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 59 El establecimiento de un régimen especial se justifica en la trascendencia de los derechos fundamentales (v. gr. derecho a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado, derecho a la salud y vida de las personas, entre otros) que se pretenden proteger con la ejecución oportuna de los actos administrativos emitidos por el OEFA. Para resguardar la vigencia de dichos bienes jurídicos resultaba necesario que la suspensión de los actos administrativos emitidos por el OEFA solo se efectuara si el administrado obtenía una medida cautelar (y no con la simple presentación de la demanda). En otras palabras, resultaba necesario que la suspensión solo proceda en aquellos casos en los que a criterio de un juez exista verosimilitud de que la ejecución del acto administrativo pueda generar un perjuicio al demandante y, que teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto resulta necesario y razonable la imposición de una medida cautelar. Asimismo, teniendo en cuenta la trascendencia de los bienes jurídicos en juego resultaba necesario que el legislador exigiera para el otorgamiento de una medida cautelar la presentación de una contracautela de naturaleza personal y real, pues resulta evidente que la simple caución juratoria no es idónea para resarcir los daños –en algunos casos, irreparables– que pudiera generar la suspensión del acto administrativo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existe un vínculo estrecho entre el interés ambiental y el derecho a la salud y vida de las personas. La afectación del medio ambiente genera un impacto negativo en el bienestar del ser humano. Los daños causados al medio ambiente, a la esfera vital del individuo, serán, en buena parte de los casos, irreversibles35 . Por tal motivo, se debe conceder con prudencia la suspensión del acto administrativo destinado a garantizar la eficacia de esos bienes jurídicos. En el caso de que se advierta la necesidad de conceder la medida cautelar, debe exigirse el otorgamiento de una contracautela lo suficientemente idónea para asegurar la reparación de los daños ocasionados, la cual no puede ser otra que la contracautela de naturaleza real o personal. Como puede apreciarse, el establecimiento del régimen especial de ejecución de los actos administrativos del OEFA resultaba necesario para garantizar el cumplimiento oportuno de las resoluciones y, con ello, una protección efectiva del medio ambiente. Mediante este régimen se equilibra adecuadamente el derecho de los administrados con el interés público tutelado por el OEFA. 35 Cf. DE LA SIERRA, Susana. Óp. Cit. p. 248.
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    60 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental V. CONCLUSIONES Mediante la Ley N° 30011 se han implementado una serie de medidas para fortalecer la fiscalización ambiental. En primer lugar, se ha concedido al OEFA la facultad de tipificar infracciones y establecer la escala de sanciones por la vía reglamentaria. Al respecto, debe indicarse que la referida delegación reglamentaria cumple los dos requisitos de validez. En efecto, cuenta con una habilitación legal expresa y en la ley de remisión se cumple con precisar los criterios que se deben tener en cuenta para establecer las infracciones y graduar las sanciones. De esta forma, la delegación reglamentaria concedida al OEFA ha observado los principios de legalidad y tipicidad, por lo que resulta plenamente constitucional. Asimismo, debe indicarse que el incremento de la multa tope dispuesto por la Ley N° 30011 se justifica en la gravedad de la conducta infractora y en la capacidad económicadelosadministradosfiscalizadosporelOEFA.Porende,dichadisposición resulta acorde con el principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad. Finalmente, respecto del régimen especial de ejecución de los actos administrativos, cabe indicar que este se fundamenta en la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados por el OEFA. En efecto, teniendo en cuenta dicho criterio resultaba necesario que el legislador exigiera para la suspensión del acto administrativo la concesión de una medida cautelar, previo ofrecimiento de una contracautela de naturaleza personal o real. Pues resulta evidente que la simple cauciónjuratoria no es idóneapararesarcirlos daños –enalgunos casos, irreparables– que pudiera generar la suspensión del acto administrativo. Por ende, dicho régimen resulta plenamente constitucional al equilibrar adecuadamente el derecho de los administrados con el interés público tutelado por el OEFA. BIBLIOGRAFÍA CARSON, Richard et ál. 2003 “Contingent Valuation and Lost Passive Use: Damages from the Exxon Valdez Oil Spill”. Environmental and Resource Economics. Holanda: Kluwer Academic Publishers, 2003, pp. 257-286. DE FUENTES BARDAJÍ, Joaquín et ál. 2005 Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Navarra: Editorial Aranzadi. DE LA SIERRA, Susana 2004 Tutela cautelar Contencioso - Administrativa y Derecho Europea. Navarra: Thomson Aranzadi, pp. 126.
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    Constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 30011 61 GÓMEZ, Manuel e Iñigo SANZ 2010 Derecho Administrativo Sancionador: Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. Segunda edición. Lima: Editorial Aranzadi, pp. 164. MORÓN, Juan Carlos 2011 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica. NIETO, Alejandro. 2012 Derecho Administrativo Sancionador. Quinta edición. Madrid: Editorial Tecnos. LOUREIRO, Maria et ál. 2009 Economic valuation of environmental damages due to the Prestige Oil Spill in Spain. New York: Springer Science+Bussines Media, pp. 537-553.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 63 EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL LUZ ORELLANA BAUTISTA Sumario Mediante este artículo, la autora destaca la importancia del derecho de acceso a la información –entendido como derecho fundamental– precisando que el acceso a la información ambiental oportuna y veraz, garantiza la transparencia en la gestión ambiental, la toma de decisiones bien informadas, la participación de la ciudadanía, así como la prevención de daños e impactos que, de no ser detectados de manera oportuna, podrían provocar consecuencias graves e irreversibles. I. Introducción. II. El acceso a la información pública como derecho fundamental. III. Marco legal del derecho de acceso a la información pública en el Perú. IV. El acceso a la información pública ambiental y su desarrollo legal en el derecho comparado. V. Los avances en materia de acceso a la información pública ambiental en el Perú. VI. El OEFA como promotor de una mayor transparencia en las actividades de fiscalización ambiental. VII. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La información es un componente imprescindible en el desarrollo de la sociedad, ya que aporta elementos para que las personas puedan orientar responsable y oportunamente su acción. En el ámbito público, el derecho de acceso a la información que las instituciones del Estado mantienen en su poder es uno de los pilares de la buena gobernanza, en tanto que posibilita la participación informada de la población en los asuntos públicos y favorece el control ciudadano del ejercicio del poder. Es por ello que el derecho de acceso a la información pública ha sido elevado a nivel de derecho fundamental en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, encontrándose así en la Constitución Política del Perú, que lo define como el derecho que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar
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    64 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales. Así, las únicas limitaciones en cuanto al acceso a la información se refiere, es que esta afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. En materia ambiental, el acceso a la información pública cobra especial relevancia debido a que es esencial para lograr una participación más activa y consciente de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas que inciden sobre el medio ambiente, además de ofrecer al ciudadano las herramientas para el escrutinio activo de las actividades de entes estatales o privados a quienes el Estado otorga permisos y/o concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales, reduciendo la discrecionalidad en la administración de bienes públicos. Si bien en esta materia nuestro país ha generado una serie de instrumentos legales con la finalidad de fomentar la participación de la sociedad civil en la gestión ambiental y fortalecer la capacidad que tiene la ciudadanía para demandar y obtener información oportuna y confiable en posesión de instituciones y/o autoridades públicas, este objetivo no se venía cumpliendo de manera efectiva, debido principalmente a la existencia de prácticas que, sin proponérselo, venían vulnerando sistemáticamente el derecho al acceso a la información pública. En ese contexto, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA); el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) asume un rol activo en la promoción de una mayor transparencia en la administración de la información que posee, ya sea porque la ha generado u obtenido de terceros, definiendo de manera clara la información que es considerada confidencial, en concordancia con el principio de máxima publicidad. Por ello, el objetivo del presente trabajo es presentar las medidas implementadas por el OEFA orientadas a lograr que los ciudadanos estén mejor informados, condición que constituye el elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela administrativa o judicial en materia ambiental. II. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL El derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente relacionado con el principio de transparencia de la administración y el carácter público de las actividades del Estado1 . En ese contexto, este derecho posibilita 1 CASTRO, Karin. Acceso a la Información Pública: Apuntes sobre su desarrollo en el Perú a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuaderno de Trabajo N° 6 del Departamento Académico de Derecho. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Setiembre, 2008, p. 7.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 65 la participación informada de la población en los asuntos públicos y favorece el control ciudadano del ejercicio del poder y la rendición de cuentas por parte de los funcionarios públicos, requisitos indispensables para el fortalecimiento de la gobernabilidad y la democracia. A nivel supranacional, este derecho encuentra su correlato en el derecho a la libertad de expresión, recogido en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 19°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 19°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13°). En el Perú, el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido como un derecho fundamental en la Constitución Política del Perú de 19932 , que lo define como la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar yaccederalainformaciónqueseencuentraenpoder,principalmente,delasentidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. A su vez, este derecho puede ser protegido a través del proceso de hábeas data, recogido en el Numeral 1 del Artículo 61º del Código Procesal Constitucional. Este prescribe que, mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que estas: “(…) generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2 Constitución Política del Perú “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. (…)”.
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    66 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental De los fallos que ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional sobre el acceso a la información pública3 , es posible identificar como elementos básicos para su configuración los siguientes: (a) la titularidad que le corresponde a toda persona sin ninguna otra exigencia o calificación subjetiva adicional; (b) el ejercicio no está condicionado a la expresión de causa, motivo ni destino o uso de la información solicitada; (c) la persona solicitante, únicamente, debe asumir el costo de reproducción de la información; y, (d) es exigible a todas las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno, las empresas del Estado y empresas privadas que prestan servicios públicos o ejerzan funciones administrativas bajo cualquier modalidad. Debe precisarse que, tratándose de un derecho fundamental, cualquier limitación de los poderes públicos al acceso a la información debe fundamentarse en la necesidad apremiante de protección de un bien jurídico constitucional, de lo contrario, la limitación resultaría inconstitucional. En ese sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que “(…) aplicando el criterio de proporcionalidad en el balance de los derechos afectados, el acceso a la información de interés público debe regirse bajo el principio de presunción de publicidad, aplicando las mínimas restricciones y solo en casos excepcionales”4 . Este principio guarda estrecha relación con otro principio rector en materia de acceso a la información pública: el de la máxima publicidad, que implica el deber del Estado de procurar la más extensa aplicación posible de este derecho e involucra (a) el establecimiento del derecho de acceso a la información como regla general, (b) la preeminencia del derecho a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación, (c) la relevancia de contar con registros públicos que sistemática y permanentemente den un adecuado tratamiento a la información pública y (d) el deber que tienen los funcionarios públicos de actuar en el marco de la buena fe. III. MARCO LEGAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ Previamente a su consagración expresa como derecho fundamental en la ConstituciónPolíticadelPerúde1993,elaccesoalainformaciónpúblicafueregulado 3 Como ejemplo, ver Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 01133- 2012-PHD/TC del 11 de mayo de 2012. 4 CASTRO, Karin. Óp. Cit., p. 7.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 67 como un mecanismo para facilitar el desarrollo de las actividades económicas y la libre iniciativa privada, a través de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobada por Decreto Legislativo Nº 7575 . Esta norma incluyó un capítulo denominado “De la Transparencia en la Tramitación de Procedimientos Administrativos”, en el que se recogió la obligación delasentidadesdelsectorpúblicodeproporcionaralosparticularesladocumentación que tengan en su poder y que sea solicitada por estos, exceptuando aquella información que pueda afectar la seguridad nacional y las relaciones exteriores, la que tenga alcance y circulación meramente interna en la administración pública, y la correspondiente a los particulares que tengan carácter reservado o que se refieran a secretos comerciales o tecnológicos. Posteriormente, y desde su consagración en la norma constitucional, el derecho de acceso a la información pública ha sido regulado de manera dispersa, evidenciándose una “cultura del secreto” en las administraciones públicas amparadas en un concepto amplio de seguridad nacional que se manejaba en varias normas y documentos oficiales, tal como lo reveló la Defensoría del Pueblo en sendos informes emitidos en los años 20006 y 20017-8 . Atendiendo las recomendaciones formuladas en el primero de los informes, el gobierno de transición de Valentín Paniagua Corazao aprobó el Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM9 , en el cual se diseñó un procedimiento especial de 5 Publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1991. 6 Informe Defensorial Nº 48 - Situación de la libertad de expresión en el Perú. Setiembre 1996 - Setiembre 2000. En: http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php. (Consultado el 29 de noviembre de 2013) 7 Informe Defensorial N° 60 - El acceso a la información pública y la “cultura del secreto”. Setiembre 2001. En: http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php. (Consultado el 29 de noviembre de 2013) 8 En los referidos informes, la Defensoría del Pueblo cita como ejemplo el documento denominado “Política de Defensa Nacional del Estado Peruano”, elaborado por el Ministerio de Defensa, el cual considera como parte de los objetivos de la defensa nacional una serie de aspectos que no se agotan en el mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad del territorio, sino que incluyen además el mantenimiento del sistema democrático y del orden interno, la erradicación del tráfico ilícito de drogas, la participación en el proceso de desarrollo nacional, el fortalecimiento de la identidad nacional, la conservación del medio ambiente, la consolidación de la integración nacional y regional, la erradicación de la pobreza y de la delincuencia común organizada, entre otros aspectos. (MINISTERIO DE DEFENSA. Política de Defensa Nacional del Estado Peruano, Lima, 1998, pp. 29-30.) 9 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de febrero de 2001.
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    68 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental acceso a la información a ser implementado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las entidades del Sector Público. Sin embargo, fue con la entrada en vigencia de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por Ley N° 27927, así como su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003- PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que se consolidó el marco legal reglamentario del derecho fundamental de acceso a la información, así como la promoción de la transparencia de los actos del Estado. Así, la referida norma recoge el principio de publicidad de las actividades y disposiciones de las entidades públicas y establece de manera expresa los supuestos de excepción relacionados con información expresamente clasificada como secreta, reservada o confidencial. Cabe señalar que la referida norma prevé que dichos supuestos son los únicos que pueden limitar el derecho de acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. En efecto, si bien el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto sino que está sujeto a limitaciones, estas deberían estar claramente consagradas en la ley y recoger solamente aquellas que restrinjan en menor grado este derecho, además de ser compatibles con el fin que persiguen y proporcionales al interés que las justifica. En ese orden de ideas, los Artículos 15°, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, el Artículo 18° de la referida norma establece que los supuestos de excepción previstos son los únicos con los que se puede limitar el derecho de acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva al tratarse de una limitación a un derecho fundamental, precisando que no se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la Ley. IV. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL YSUDESARROLLOLEGALENELDERECHOCOMPARADO El acceso oportuno a la información ambiental precisa y veraz garantiza la transparencia en la gestión ambiental, la toma de decisiones bien informadas, así como la prevención de daños e impactos que, de no ser detectados de manera oportuna, podrían provocar consecuencias graves e irreversibles. Asimismo, el ejercicio del derecho de participación ciudadana en materia ambiental exige la
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 69 existencia de ciudadanos informados, con acceso a los documentos, resoluciones, estudios y antecedentes en poder de las autoridades que tienen competencia en la fiscalización y evaluación de estudios o declaraciones de impacto ambiental10 . Es por ello que el derecho de acceso de la información ambiental constituye uno de los tres pilares del derecho de cada persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar, conjuntamente con el derecho de participación pública en asuntos de carácter ambiental y el acceso a la justicia y a la tutela administrativa en dicha materia. La Comunidad Europea, en el Convenio de Aarhaus sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en junio de 1998 por los Estados miembros, y vigente desde el 30 de octubre de 2001, recoge este enfoque, partiendo de la idea de que una mayor implicación y sensibilización de los ciudadanos con relación a los problemas medio ambientales conduce a una mejor protección del medio ambiente11 . En España, a través de la Ley N° 27/2006 del 18 de julio de 2006, se regularon los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Esta norma establece de manera detallada la información ambiental que es considerada pública, entre la que se encuentra aquella relacionada al estado de los elementos del medio ambiente; los factores que afectan el medio ambiente; las medidas estatales adoptadas (políticas, normas, planes, programas, acuerdos y actividades); los informes sobre ejecución de la legislación medio ambiental; los análisis económicos utilizados en la toma de decisiones; y, el estado de la salud y seguridad de las personas afectadas. Cabe resaltar que esta norma no solo regula los derechos que le asisten al ciudadano en el ejercicio del derecho general de acceso a la información ambiental, 10 RAMÍREZ, Felipe. “Acceso a la Información Ambiental”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 38. N° 2, Santiago de Chile, agosto 2011, pp. 311-339. 11 La Comunidad Europea se comprometió a adoptar las medidas necesarias para garantizar una aplicación eficaz del Convenio de Aarhus. En ese sentido, el primer pilar del citado Convenio, que hace referencia al acceso del público a la información, fue aplicado a escala comunitaria mediante la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medio ambiental. El segundo pilar, relativo a la participación del público en los procedimientos medio ambientales, fue transpuesto mediante la Directiva 2003/35/CE. Una propuesta de Directiva publicada en octubre de 2003 tiene por finalidad transponer el tercer pilar, tendente a garantizar el acceso del público a la justicia en materia de medio ambiente.
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    70 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental sino también los deberes y obligaciones de la Administración Pública para garantizar y facilitar su ejercicio efectivo, tanto desde el punto de vista general como desde la difusión pasiva y activa de la información ambiental12 . A nivel de los países latinoamericanos, se puede resaltar el caso de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que, en el año 1996, introduce un capítulo sobre el “Derecho a la Información Ambiental”. Así, se regulan las obligaciones de transparencia por parte de la autoridad ambiental –que requiere contar con un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales con el objeto de difundir los registros y las bases de datos existentes–; así como el derecho concreto de las personas a tener acceso a la información ambiental existente. Esta norma se complementa con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que eliminó diversas exigencias tales como la necesidad de justificar los motivos por los que requiere la información, así como el cambio del criterio legal ante el silencio de la autoridad administrativa sobre una solicitud de acceso a la información, presumiéndose la existencia y el otorgamiento de la información, con cargo para el sujeto obligado de pagar los costos de reproducción de la misma. Igualmente, en el caso de República Argentina, se puede encontrar la Ley Nº 25.831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”, promulgada en enero de 2004, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentra en poder del Estado. Esta norma define de manera general lo que se entiende por información ambiental y establece a su vez excepciones relacionadas a la defensa nacional, secreto comercial o industrial, confidencialidad de datos personales, entre otros. Finalmente, en el caso de Chile, la principal regulación sobre esta materia la establece la Ley Nº 19.300 “Bases Generales del Medio Ambiente”, modificada por la Ley Nº 20.173 del año 2007 y la Ley Nº 20.417 del año 2010. Esta norma reconoce la importancia del acceso a la información para promover la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia ambiental y obliga al Estado a mantener un Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) de carácter público13 . 12 De acuerdo a la norma referida, se entiende por difusión pasiva a aquella que responde a una solicitud previa por parte de la ciudadanía; mientras que para la difusión activa no es necesario la presentación de una solicitud, sino que la Administración la realiza motu proprio. En ese contexto, lo que se espera es que conforme mayor sea la información difundida de modo proactivo, habrá menos necesidad de que los ciudadanos soliciten la información. 13 CORPORACIÓN PARTICIPA et ál. Situación del Acceso a la Información, la participación y la Justicia Ambiental en Chile. Marzo, 2005. <www.accessinitiative.org>. (Consultado el 13 de noviembre de 2013).
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 71 V. LOS AVANCES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL EN EL PERÚ Con el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 61314 , se regula en el Perú el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente saludable y equilibrado. Dicha norma ya recogía el carácter público de algunos instrumentos de gestión, como los Estudios de Impacto Ambiental, con excepción de aquella información cuya publicidad pueda afectar derechos de propiedad industrial o comercial de carácter reservado o seguridad personal. Con la finalidad de promover un mayor acceso a la información ambiental, en diciembre de 1994, se aprueba la Ley N° 26410 - Ley del Consejo Nacional del Ambiente15 , que encarga a dicha entidad la función de administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), como un instrumento de desarrollo y consolidación de la información que generan los sectores público y privado, de manera que esta se registre, organice, actualice y difunda. Posteriormente, en junio de 2004, se aprueba la Ley N° 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental16 , que establece como uno de los principios de dicho sistema la garantía al derecho de información ambiental. En esta norma, además, ya se vislumbra el acceso a la información ambiental como uno de los mecanismos de participación ciudadana en la gestión ambiental, así como se explicita el derecho de toda persona a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, en concordancia con lo establecido en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Resulta importante destacar que la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental define como información ambiental a cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos que se encuentre en poder de las autoridades en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales, en general, así como las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Asimismo, recoge como obligación de las entidades públicas el facilitar el acceso directo y personal a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o tramitación. 14 Publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto de 1990. 15 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 1994. 16 Publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de junio de 2004.
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    72 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En la misma línea, la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente17 recoge en su Título Preliminar, el derecho que tiene toda persona a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento. Cabe precisar que en esta norma ya se evidencia este derecho, junto al derecho a la participación ciudadana en la gestión ambiental y al derecho de acceso a la justicia ambiental18 , como los pilares para garantizar el derecho irrenunciable de toda persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida. 17 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. 18 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente TÍTULO PRELIMINAR DERECHOS Y PRINCIPIOS “Artículo I.- Del derecho y deber fundamental Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”. “Artículo II.- Del derecho de acceso a la información Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento. Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental, conforme a Ley”. “Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental”. “Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos. Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia”.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 73 En efecto, la Ley General del Ambiente contiene un capítulo referido al acceso a la información ambiental y participación ciudadana, en el que se prevé una serie de obligaciones para las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos en materia de acceso a la información ambiental19 . 19 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente CAPÍTULO 4 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “Artículo 41°.- Del acceso a la información ambiental Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente”.  “Artículo 42°.- De la Obligación de Informar Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tiene las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental: a. Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo. b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se esté incurso en excepciones legales al acceso de la información. c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la información ambiental que poseen. d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su organización, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros. e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información ambiental. f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la atención brindada. g. Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta genere, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá ser suministrada al Ministerio en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el incumplimiento del funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave. h. El MINAM solicitará la información a las entidades generadoras de información con la finalidad de elaborar los informes nacionales sobre el estado del ambiente. Dicha información deberá ser entregada en el plazo que determine el Ministerio, pudiendo ser éste ampliado a solicitud de parte, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave”.
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    74 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En mayo de 2008, a propósito de la suscripción y ratificación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (TLC) y su Protocolo de Enmienda, se aprobó el Decreto Legislativo Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (MINAM), como ente rector en materia ambiental, encargado de la administración del SINIA como componente del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, junto al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. Específicamente, con relación a la materia que nos ocupa, mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales20 que tiene por finalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la información pública con contenido ambiental para facilitar el acceso ciudadano a la misma, así como para regular los mecanismos y procesos de participación y consulta ciudadana en esos temas. Esta norma, en concordancia con la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recoge el derecho de toda persona de acceder a la información relacionada con el ambiente, sus componentes y sus implicaciones en la salud, que poseen el MINAM, sus organismos adscritos y demás entidades y órganos que forman parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental o desempeñan funciones ambientales en todos sus niveles (nacional, regional y local). En ese contexto, se recoge el principio de presunción de publicidad de la información ambiental que administran las entidades señaladas anteriormente como resultado del ejercicio de sus funciones. Es decir, se señala que es pública toda información generada u obtenida referente al ambiente o a actividades o medidas que lo afecten o que pudieran afectarlo y que se encuentre en poder o control por una entidad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Cabe precisar que si bien la referida norma no establece de manera explícita la documentación ambiental que tiene carácter público, ni aquella que se encuentra comprendida en los supuestos de excepción21 , sí recoge una relación detallada de las obligaciones que las entidades públicas tienen en materia de acceso a la información ambiental, en concordancia con lo establecido en la Ley General del Ambiente, así como el deber de estas de contar con instrumentos de difusión de la información ambiental. 20 Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2009. 21 Respecto de los supuestos de excepción, la norma hace referencia de manera general a los Artículos 15°, 15º-A, 15º-B, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 75 Finalmente, en la Ley N° 30011, norma que modifica e incorpora artículos a la Ley N° 29325, se agrega el Artículo 13º-A, que establece que el OEFA y las EntidadesdeFiscalizaciónAmbiental(EFA)debenponeradisposiciónylibreacceso del público la información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis y monitoreo que realiza en el ejercicio de sus funciones, dejando expresa constancia de que dicha información no constituye adelanto de juicio respecto de las competencias en materia de fiscalización ambiental que les son propias. VI. EL OEFA COMO PROMOTOR DE UNA MAYOR TRANSPARENCIA EN LAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 6.1. Antecedentes El acceso a la información ambiental no solo es esencial para lograr una participación más activa y consciente de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas que inciden sobre el ambiente sino también constituye un elemento clave para el ejercicio de las acciones de tutela administrativa o judicial en materia ambiental22 . En efecto, la información ambiental ofrece al ciudadano las herramientas para el escrutinio activo de las actividades de entes estatales y privados a quienes el Estado otorga permisos y/o concesiones para aprovechar los recursos naturales, reduciendo la discrecionalidad en la administración de bienes cuya naturaleza es eminentemente pública. Pese a ello, y como consecuencia de una interpretación literal del Numeral 3 del Artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública23 , se entendió que la información que administraba el OEFA calificaría íntegramente como confidencial, al tratarse de procedimientos sancionadores e investigaciones preliminares a dichos procedimientos (actividades 22 GÓMEZ, Hugo y Milagros GRANADOS. “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho, Lima, número 39, 2013, p. 45. 23 Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Artículo 17°.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final”.
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    76 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de evaluación y supervisión). En ese sentido, se denegaba el acceso a la información solicitada por los ciudadanos, restringiendo el derecho de estos de acceder a la información relativa a las acciones que realiza el OEFA para proteger el medio ambiente. En efecto, el referido numeral regula uno de los supuestos de excepción y establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información vinculada a investigaciones en trámite relacionadas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Bajo dicho marco, no solo los procedimientos sancionadores, sino también las investigaciones preliminares a dichos procedimientos (actividades de evaluación y supervisión), calificarían íntegramente como confidenciales. Al respecto,debe tenersepresenteque las excepcionesalaccesoa lainformación reguladas en los Artículos 15°, 16°, 17° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tienen un régimen jurídico especial para su interpretación y aplicación. En efecto, dichas excepciones están sometidas al principio de legalidad, es decir, solo pueden estar previstas en una ley; deben ser expresas y taxativas; y deben ser interpretadas de manera restrictiva y nunca extensivamente o de manera analógica. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, toda norma o acto que importe la limitación de este derecho debe presumirse inconstitucional, salvo que el agente de la restricción demuestre la existencia de un apremiante interés público que solo de ese modo es posible salvaguardar. Sin perjuicio de lo señalado, tampoco es posible publicitar toda la información vinculada a los procedimientos sancionadores, pues ello iría contra la naturaleza confidencial de dicha información y podría afectar, potencialmente, la imagen de las empresas investigadas. Por lo que surge la necesidad de encontrar un adecuado equilibrio entre el derecho que tienen los ciudadanos de conocer las actividades del OEFA y el derecho de las empresas investigadas de que se mantenga en reserva información sensible. Es por ello que, inicialmente, se generó, internamente, en el OEFA una práctica que, sin desconocer la naturaleza confidencial de la información administrada –en el sentido de que podría afectar la imagen de las empresas investigadas–, garantizara el derecho de los ciudadanos a conocer las acciones que se realizan para proteger el ambiente, sobre todo cuando existía una creciente demanda de información por parte de la población. En ese sentido, se empezó a trabajar resúmenes de la información contenida en los Informes de Supervisión y aquella relativa a los procedimientos sancionadores, con la finalidad inicial de poder atender las solicitudes de información que diariamente presentaba la ciudadanía.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 77 A fin de institucionalizar esta práctica, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 127-2012-OEFA/PCD del 30 de noviembre de 2012, se dispuso la publicación en el portal institucional del OEFA de un proyecto de directiva destinada a promover una mayor transparencia respecto de la información que administra la entidad. Esto con el objetivo de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez días hábiles, contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales. Tras la absolución y análisis de cada uno de los aportes recibidos durante el período de prepublicación del proyecto normativo, mediante Acuerdo N° 026-2012 adoptado en Sesión Ordinaria N° 024-2012 del 21 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo del OEFA aprobó la Directiva N° 001-2012-OEFA/CD, denominada “Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA” (en adelante, Directiva de Acceso a la Información Ambiental). Este acuerdo fue formalizado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015- 2012-OEFA/CD del 21 de diciembre de 2012, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2012. 6.2. Las principales reformas implementadas por el OEFA La Directiva de Acceso a la Información Ambiental fue concebida con la finalidad de promover una mayor transparencia en la gestión de la información que administra el OEFA en el ejercicio de sus funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción. Para ello, como punto de partida, se precisan diversos criterios para calificar la información contenida en un determinado documento como pública o confidencial. De ese modo, se prevé, como regla general, que la información ambiental que el OEFA posee, produce o tiene disponible como resultado del ejercicio de sus funciones de fiscalización ambiental tiene carácter público, por lo que toda persona tiene derecho a acceder a dicha información de acuerdo con el procedimiento de acceso a la información regulado en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales. Asimismo, se establece como única excepción al carácter público de dicha información, aquella considerada como secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, es decir, la información vinculada a
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    78 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA y la información declarada como confidencial a pedido de parte24 . Cabe resaltar que la Directiva prevé que los supuestos de excepción deben ser interpretados de manera restrictiva, al tratarse de la limitación a un derecho fundamental, en concordancia con el marco constitucional analizado en párrafos precedentes. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que “(…) lo dispuesto en el (…) artículo 14 [de la Directiva 91/414] debe interpretarse en el sentido de que sólo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del [artículo 4.2] de la Directiva 2003/4/CE”25 . En efecto, en la Directiva 2003/4/CE de la Unión Europea, que regula las excepciones a la obligación de las autoridades públicas a poner a disposición de cualquier solicitante la información medio ambiental, se prevé que el interés en la protección de la confidencialidad de los datos de carácter comercial e industrial no puede justificar en ningún caso la denegación de solicitudes relativas a información sobre emisiones en el medio ambiente. Finalmente, y en el mismo orden de brindar predictibilidad respecto de la información que, por su naturaleza, debe ser calificada como pública o confidencial, la Directiva enumera de manera detallada los actos administrativos, de administración 24 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA “VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 8.1. DECLARACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD Se declarará confidencial, a pedido de parte, aquella información obtenida en el ejercicio de las funciones del OEFA, que se refiera a los supuestos de secreto comercial, secreto industrial y tecnológico, secreto bancario, tributario y bursátil, que no estén a disposición de otros medios de información pública, así como la información que afecte la intimidad personal y familiar de las personas involucradas en un procedimiento e información proveniente de terceras personas ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionarles graves perjuicios económicos o morales. El tratamiento de la información confidencial se regirá por el Artículo 6° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM. La información vinculada a la intimidad personal y familiar podrá ser declarada confidencial de oficio. (…)”. 25 CARDESA, Antonio. “Jurisprudencia Ambiental de la Unión Europea”. Revista Catalana de Dret Ambiental, volumen 2, número 1, 2011, p. 10.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 79 y los documentos que contienen información administrada por el OEFA, indicando de manera expresa la naturaleza pública o confidencial de esta. Esto, siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas de evitar la utilización de fórmulas generales que otorguen excesiva discrecionalidad a la autoridad pública y que, por ello, pongan en riesgo la finalidad del derecho de acceso a la información pública. 6.2.1 Información ambiental generada por el OEFA La información ambiental generada por el OEFA es aquella elaborada por los órganos de la entidad en el ejercicio de las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental. Se refiere básicamente a los informes, las actas y las resoluciones que emiten las Direcciones de Evaluación, Supervisión, así como la de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos26 . Si bien de acuerdo a la regla general descrita precedentemente, la referida información ambiental tendría carácter público, dicha regla puede ser aplicada únicamenteenelcasodelainformaciónproducidaporlaDireccióndeEvaluación,esto es, el Informe de Monitoreo Ambiental y el Informe de Evaluación Ambiental. Ello, debido a que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos producen información que se encuentra vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, por lo que dicha información constituiría el supuesto de excepción previsto en el marco legal y, por ende, debería ser calificada como confidencial. 26 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA “VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1. DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRADA POR EL OEFA 7.1.1. Información generada por el OEFA: (…) a) Actividades de Evaluación Ambiental (i) Informe de Monitoreo Ambiental (…) (ii) Informe de Evaluación Ambiental (…) b) Actividades de Supervisión Ambiental (i) Acta de Supervisión Directa (…) (ii) Informe de Supervisión Directa (…) (iii) Reporte Público del Informe de Supervisión (…) (iv) Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado (…) (v) Informe Técnico Acusatorio (…) (vi) Informe de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local (EFA) (…) (i) Informe Técnico Fundamentado (…) (ii) Resolución de Adopción de Medida Preventiva (…) (ix) Resolución que dispone un Mandato de Carácter Particular (…) c) Procedimientos de Investigación y Sanción Ambiental Los actos administrativos y demás actuaciones procedimentales acaecidos en los procedimientos administrativos sancionadores, en primera o segunda instancia. (…)”.
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    80 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental No obstante, la Directiva introduce un mecanismo que, sin vulnerar el carácter confidencial de la información calificada como tal, permite a la vez garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la información del ciudadano en caso de aquella producida por las Direcciones de Supervisión y la de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos. 6.2.1.1. Información relacionada a acciones de supervisión ambiental Con anterioridad a la emisión de la Directiva de Acceso a la Información Ambiental, la Dirección de Supervisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión directa emitía, entre otros27 , los siguientes documentos: (i) Acta de Supervisión Directa, (ii) Informe de Supervisión Directa, (iii) Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, (iv) Informe Técnico Acusatorio, e (v) Informe Técnico Fundamentado. Dichos documentos eran calificados como confidenciales, a pesar de contener información técnica y objetiva resultante de las acciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de las normas ambientales fiscalizables que realiza el OEFA en ejecución de su función de supervisión, y que resulta relevante para los pobladores de las zonas de influencia en particular y para la ciudadanía en general. Es por ello que la Directiva bajo análisis incluye, como parte de los documentos que debe elaborar la Dirección de Supervisión, el Reporte Público del Informe de Supervisión Directa, que debe contener información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis y monitoreo, así como otros hechos objetivos relevantes relacionados con la supervisión. Este reporte no contiene calificación alguna respecto de posibles presuntas infracciones administrativas, indicando expresamente que los resultados de laboratorio allí contenidos no implican prejuzgamiento alguno ni adelanto de opinión, ni siquiera indicios de infracción, de tal manera que no se vulnera el carácter confidencial del Informe de Supervisión Directa que sí contiene estas condiciones. Al respecto, una experiencia similar a nivel de la Comunidad Europea la encontramos en el Artículo 14° de la Directiva 91/414/CEE, que establece el procedimiento en virtud del cual la Comisión o los Estados miembros deberán 27 La Dirección de Supervisión, en ejercicio de sus funciones de supervisión directa e indirecta, emite además los siguientes documentos: - Informe de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local (EFA); - Resolución de Adopción de Medida Preventiva; y, - Resolución que dispone un Mandato de Carácter Particular.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 81 proteger la confidencialidad de la información que constituya secreto industrial o comercial y que haya sido entregada en el marco del procedimiento de autorización de un producto fitosanitario. Dicha Directiva señala que esta protección no podrá aplicarse “al resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente”28 . Asimismo, con relación al Acta de Supervisión Directa, calificada tradicionalmente como documento de carácter confidencial, la Directiva restringe dicha calificación únicamente al supuesto que dicha acta contenga referencias a presuntas infracciones administrativas. De esta forma se materializa el principio de presunción de publicidad que rige en materia de acceso a la información pública, explicado en párrafos precedentes. 6.2.1.2. Información relacionada a procedimientos sancionadores La información que genera el OEFA, en el ámbito de los procedimientos de investigación y sanción ambiental, se refiere a los actos administrativos y demás actuaciones procedimentales ocurridos en los procedimientos administrativos sancionadores, en primera o segunda instancia. Esta información tiene carácter confidencial, al encontrarse dentro del supuesto de excepción previsto en el marco legal analizado, esto es, se trata de información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA. No obstante, siguiendo el principio de presunción de publicidad, la Directiva prevé que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos elabore un Resumen Público del Procedimiento Sancionador, el cual debe consignar el número del expediente; el nombre, denominación o razón social del administrado investigado; el estado del procedimiento; la unidad supervisada; la fecha de la supervisión; y la mención de si se aplicó o no sanción y de si se formuló o no medio impugnativo, de ser el caso. Adicionalmente, la Directiva precisa que tiene carácter público la resolución firme en la vía administrativa, ya sea por ser resolución de primera instancia que ha quedado consentida, o de segunda que agota la vía administrativa, así como todas las resoluciones emitidas luego de transcurridos seis meses de iniciado el procedimiento sancionador, siempre que no se haya expedido resolución final, es decir, resolución de segunda instancia que agota la vía administrativa. 28 CARDESA, Antonio. Óp. Cit., p. 9.
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    82 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 6.2.2 Información ambiental no generada por el OEFA El OEFA administra, además, información que es proporcionada por las entidades públicas o los administrados, en el marco de actividades de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental29 . Al respecto, en relación con la información proporcionada por las entidades públicas, la Directiva precisa que esta tiene carácter público, al tratarse de instrumentos de gestión ambiental, reportes de monitoreo ambiental e instrumentos de gestión en materia de residuos sólidos, entre otros. De otro lado, se considera confidencial la información proporcionada por los administrados en el marco de actividades de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental, tales como las absoluciones a las observaciones efectuadas por la AutoridaddeSupervisiónDirecta,asícomolosdescargos,escritoscomplementarios, medios probatorios, recursos, alegatos y demás actuaciones presentadas por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea en primera o segunda instancia administrativa. VII. CONCLUSIONES El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Perú de 1993 y en los principales 29 Directiva N° 001-2012-OEFA/CD. Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS (…) 7.1. DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRADA POR EL OEFA 7.1.2. Información no generada por el OEFA: (…) a) Instrumentos de Gestión Ambiental. Entre esta información se encuentran las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), Estudios de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-sd), Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), Planes de Manejo Ambiental (PMA), Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Planes Ambientales Complementarios (PAC), Planes de Cierre o Planes de Abandono, entre otros. b) Información de carácter ambiental proporcionada por los administrados. Entre esta información se encuentra: b.1 Información relacionada con la función de evaluación y supervisión: reportes de monitoreo ambiental, las absoluciones a las observaciones realizadas por la Autoridad de Supervisión Directa, los instrumentos de gestión en materia de residuos sólidos, entre otros. b.2 Información relacionada con el trámite de un procedimiento administrativo sancionador: descargos, escritos complementarios, medios probatorios, recursos, alegatos y demás actuaciones presentadas por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea en primera o segunda instancia administrativa”.
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 83 instrumentos internacionales de derechos humanos. En tanto derecho fundamental, el ejercicio del mismo se rige por el principio de presunción de publicidad, aplicando las mínimas restricciones y solo en casos excepcionales, así como el principio de máxima publicidad, que implica el deber del Estado de procurar la más extensa aplicación posible de este derecho. En este contexto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública consolida el marco legal reglamentario del derecho fundamental de acceso a la información, así como la promoción de la transparencia de los actos del Estado. En materia ambiental, a nivel internacional, se reconoce la importancia del derecho de acceso a la información pública ambiental como uno de los tres pilares del derecho de cada persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar, conjuntamente con el derecho de participación pública en asuntos de carácter ambiental y el acceso a la justicia y a la tutela administrativa en dicha materia. En el Perú, la regulación sobre el acceso a la información pública ambiental se empezó a implementar en los noventa, con la dación del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y la Ley del Consejo Nacional del Ambiente. Posteriormente, con la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la Ley General del Ambiente se establece el marco legal que, actualmente, regula este derecho. Este fue complementado mediante el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobada por el Ministerio del Ambiente en el 2009. En el marco de estos esfuerzos por garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ambiental, el OEFA, como ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobó la Directiva N° 001- 2012-OEFA/CD, denominada “Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA”, formalizada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD del 21 de diciembre de 2012, y publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2012. Esta Directiva, concebida con la finalidad de promover una mayor transparencia en la administración de la información que posee el OEFA, prevé como regla general que la información ambiental tiene carácter público, por lo que toda persona tiene derecho a acceder a dicha información. Asimismo, establece como única excepción al carácter público de dicha información, aquella considerada como secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, la misma que debe ser interpretada de manera restrictiva, al tratarse de la limitación a un derecho fundamental.
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    84 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Asimismo, dentro de las principales medidas implementadas por la Directiva para lograr una mayor difusión de la información ambiental que administra el OEFA, se prevé la elaboración de dos nuevos instrumentos: a) Reporte Público del Informe de Supervisión Directa, en el caso de las actividades de supervisión; y, b) Resumen Público del Procedimiento Sancionador, en el caso de las actividades de fiscalización y sanción. Cabe precisar que, con anterioridad a la dación de la Directiva, los documentos que se generaban como resultado de las funciones referidas eran calificados como confidenciales, al interpretarse equivocadamente que se encontraban dentro del supuesto de excepción recogido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. No obstante, aplicando los principios de presunción de publicidad y máxima publicidad que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Directiva logra un adecuado equilibrio entre el derecho que tienen los ciudadanos de acceder libremente a la información técnica y objetiva resultante de la toma de muestras, análisis y monitoreo que administra el OEFA, y el derecho de las empresas investigadas de mantener en reserva información sensible cuya difusión potencialmente podría causarles perjuicio. BIBLIOGRAFÍA: CARDESA, Antonio 2011 “Jurisprudencia Ambiental de la Unión Europea”. Revista Catalana de Dret Ambiental, Cataluña, volumen 2, número 1, pp. 10. CASTRO, Karin 2008 Acceso a la Información Pública: Apuntes sobre su desarrollo en el Perú a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuaderno de Trabajo N° 6. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. CORPORACIÓN PARTICIPA et ál. 2005 Situación del Acceso a la Información, la participación y la Justicia Ambiental en Chile. Consulta: 13 de noviembre de 2013 <www.accessinitiative.org> DEFENSORÍA DEL PUEBLO 2000 Informe Defensorial Nº 48 - Situación de la libertad de expresión en el Perú. Consulta: 03 de enero de 2014. <http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/ defensoriales/informe_48.pdf>
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    El derecho deacceso a la información pública ambiental 85 2001 Informe Defensorial N° 60 - El acceso a la información pública y la “cultura del secreto”. Consulta: 03 de enero de 2014. <http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/ defensoriales/informe_60.pdf> GÓMEZ, Hugo y Milagros GRANADOS 2013 “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho. Lima, número 39, pp. 43-64. MINISTERIO DE DEFENSA 1998 Política de Defensa Nacional del Estado Peruano. Lima, pp. 29-30. RAMÍREZ, Felipe 2011 “Acceso a la Información Ambiental”. Revista Chilena de Derecho. Santiago de Chile, volumen 38, número 2, pp. 311-339.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 87 PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MILAGROS GRANADOS MANDUJANO Sumario Enesteartículo,laautora,entendiendoquelaparticipaciónciudadana constituye uno de los pilares del buen gobierno para orientar la actuación de todas las entidades públicas, destaca que en la política de protección del medio ambiente, la participación ciudadana desempeña un papel fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar una aplicación efectiva de las normas ambientales. I. Introducción. II. La participación ciudadana como mecanismo de protección del ambiente. III. Mecanismos de participación ciudadana implementados por el OEFA. IV. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La participación ciudadana constituye uno de los pilares del buen gobierno que debe orientar la actuación de todas las entidades públicas, con la finalidad de superar el actual sentimiento de alejamiento de los ciudadanos hacia los órganos políticos. La implementación de este mecanismo implica que los ciudadanos participen activamente en los procesos de toma de decisiones que incidirán significativamente en su calidad de vida. De esta forma, mediante la participación ciudadana se pretende fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado. En la política de protección del ambiente, la participación ciudadana desempeña un papel fundamental, pues contribuye a garantizar una aplicación efectiva de las normas ambientales. La eficacia de las políticas ambientales requiere de una participación de los ciudadanos en todas y cada una de sus distintas fases, desde la concepción hasta la aplicación de las políticas. En este sentido, debe promoverse la participación del ciudadano tanto en el proceso de elaboración de una norma ambiental como en la fiscalización de su cumplimiento.
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    88 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA está comprometido con la consolidación de un gobierno abierto, en el cual se promueva el diálogo y el intercambio entre la Entidad, los organizadores de la sociedad civil y el sector privado. En este sentido, se vienen implementando una serie de medidas destinadas a fomentar la participación ciudadana en la fiscalización ambiental. Así, este artículo busca explicar y analizar los principales mecanismos de participación ciudadana implementados por el OEFA durante el presente año para fortalecer la fiscalización ambiental. II. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE 2.1 La participación ciudadana en los asuntos públicos ElArtículo31°delaConstituciónPolíticadelPerúreconoceque“[l]osciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos (…)”. En concordancia con ello, el Numeral 17 del Artículo 2° de la Carta Magna precisa que el derecho a participar se ejerce en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.  La participación ciudadana se manifiesta como la oportunidad que tienen las personas de expresar sus intereses y demandas, con la finalidad de influir en la formulación y toma de decisiones gubernamentales en los diferentes niveles (nacional, regional o local), contribuyendo de esa manera a mejorar la gestión pública y la calidad de vida de los ciudadanos1 . Este derecho implica involucrarse de manera activa y consciente en la labor de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos humanos y la vida en democracia, así como en la construcción de una igualdad real para todas las personas que integran la sociedad. La reivindicación del derecho a una ciudadanía activa y su ejercicio por parte de estos sectores, es una necesidad y una exigencia de la democracia en la actualidad2 . Mediante la promoción de la participación ciudadana se logra incrementar el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos, contribuir a la formación 1 Cf. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Guía de Participación Ciudadana del Perú. Lima, 2008, p. 8. 2 Cf. INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: Participación Ciudadana. Segunda edición. San José de Costa Rica: Visión Mundial, 1997, p. 13.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 89 de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, se hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho3 . Como se puede apreciar, la participación ciudadana implica fortalecer el rol de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos. Esto es, permitirles manifestar sus ideas para influir en la toma de decisiones. Con dicho mecanismo se pretende mejorar la gestión pública y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. 2.2 Derecho - deber de participar activamente en la protección del medio ambiente El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Por su parte, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente4 precisa que las personas no solo tienen el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; sino, además, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente. Como se aprecia, la Constitución ha reconocido al ambiente como un bien o interés colectivo, configurando el disfrute de un ambiente adecuado como un derecho de la comunidad en su conjunto. La realización de este derecho no solo recae en los poderes públicos sino también en todos los integrantes de la comunidad, que tienen, como expresamente señala la Ley N° 28611, “el deber” de proteger el medio ambiente5 . En este sentido, el Artículo III del Título Preliminar y el Artículo 47° de la norma antes mencionada refieren que toda persona tiene el derecho - deber de participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. Los ciudadanos deben actuar con 3 Cf. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia N° C-180/94 del 14 de abril de 1994, recaída en el Expediente N° P.E. - 005. 4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. 5 Cf. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial Dykinson, 2009, p. 216.
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    90 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental buena fe, transparencia y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación establecidos. La participación ciudadana en materia ambiental implica que los ciudadanos sean informados y puedan participar en la toma de decisiones sobre los asuntos que afectan su calidad de vida y la calidad ambiental. Estas decisiones gubernamentales incluyen aquellas que pueden influir en la calidad del aire que respiran, la calidad del agua que toman y la calidad de los recursos naturales de los que dependen6 . En este sentido, y tal como lo establece el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre el ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligros en sus comunidades, así como el derecho de participar en los procesos de adopción de decisiones7 . Una participación activa y consciente de los ciudadanos garantiza la toma de mejores decisiones públicas que inciden sobre el ambiente. Esto se consigue al permitir que los ciudadanos (posiblemente afectados) hagan contrapeso a los intereses económicos que se postulan a favor de la implementación de una medida que pueda afectarlos8 . De esta forma, se brinda a la autoridad pública una visión completa de los intereses en juego y, con ello, se logra una decisión que armonice el interés económico y el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado. En efecto, según lo establece el “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales” (en adelante, el Convenio de Aarhus)9 , suscrito por la Comunidad 6 Cf. SALADIN, Claudia. “Public Participation in the era of Globalization”. En PICOLOTTI, Romina y Jorge Daniel TAILLANT (editores). Linking Human Rights and the Environment. Estados Unidos de América: The University of Arizona Press, 2010, p. 57. 7 La Declaración fue suscrita en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo realizada el 14 de junio de 1992, en Río de Janeiro. 8 Cf. BALLESTEROS-PINILLA, Gabriel. “La Participación en Asuntos Ambientales y su tutela en el Convenio de Aarhus”. Vniversitas. N° 121, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2010, p. 24. 9 La Convención fue adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para Europa (UNECE) en la Conferencia Ministerial “Medio ambiente para Europa” celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 91 Europea10 “(…) en la esfera, del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas en cuenta”. Como puede apreciarse, la Constitución contempla el goce de un medio ambiente sano y equilibrado como un derecho colectivo y, mediante ley, se ha garantizado la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar dicho bien jurídico. En este contexto, se ha establecido que los ciudadanos tienen el derecho - deber de participar en el proceso de toma de decisiones públicas sobre materias ambientales, así como en su ejecución y fiscalización. Su participación garantiza la toma de mejores decisiones públicas y, con ello, una efectiva protección del medio ambiente. 2.3 Promoción de la participación ciudadana en materia ambiental La participación ciudadana en los asuntos públicos no solo constituye una práctica deseable dentro del comportamiento político, sino un principio fundante del Estado y un fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades públicas el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo11 . En este sentido, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que el Estado tiene el deber de facilitar y fomentar la sensibilización y la participación ciudadana, pues este constituye el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales. En concordancia con la disposición anterior, el Artículo 50° de la Ley N° 28611 precisa que las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana: 10 Si bien dicho Convenio no resulta vinculante para el Estado peruano, en el presente artículo se ha considerado conveniente citar algunas de sus disposiciones debido a que estas contienen notables avances en la realización del derecho a la participación ciudadana. 11 Cf. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia N° C-180/94 del 14 de abril de 1994, recaída en el Expediente N° P.E. - 005.
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    92 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental • Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana. • Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población organizada, en la gestión ambiental. • Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso de involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental. • Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental. • Velar porque cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana. • Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de participación ciudadana, en las materias a su cargo. Como se aprecia, el Estado tiene la obligación de fomentar la participación ciudadana, esto es, de implementar mecanismos que permitan un incremento cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales12 . En otras palabras, el Estado debe crear espacios de diálogo en los cuales todas las personas participen activamente en la definición y solución de los problemas que las afectan. 2.4 Condiciones de la participación ciudadana en materia ambiental Una participación ciudadana efectiva requiere que los ciudadanos sean informados oportunamente de la decisión que se va a tomar y de que tienen el derecho de participar en la toma de dicha decisión. Se debe otorgar a los ciudadanos un plazo adecuado para que puedan revisar la documentación pertinente y exponer sus opiniones. La población más interesada y perjudicada con la decisión a tomar, debe recibir información en términos sencillos y en su idioma. La autoridad debe tomarse un tiempo oportuno para evaluar las opiniones del público y debe valorarlas en la toma de su decisión13 . La doctrina14 reconoce una serie de condiciones básicas para garantizar una participación ciudadana efectiva, a saber: 12 Cf. Tribunal Constitucional, Sentencia del 3 de setiembre de 2010, recaída en el Expediente N° 05777-2008-PHD/TC, fundamento jurídico 4. 13 Cf. SALADIN, Claudia. Óp. Cit., p. 64. 14 Cf. LOZANO, Blanca. Óp. Cit. p. 253.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 93 • El acceso a la información, para lograr que la intervención sea informada y eficaz. • La participación debe producirse en una fase temprana, desde el inicio del procedimiento, de manera que su influencia en la decisión o norma que se adopte pueda ser real. • Los plazos para la participación han de ser suficientes, para posibilitar que sea efectiva. • La resolución o aprobación final que se adopte debe tener en cuenta los resultados de la participación. Las condiciones antes mencionadas han sido recogidas y desarrolladas en nuestra legislación nacional. En este sentido, el Artículo 51° de la Ley N° 28611 señala que en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los siguientes criterios: • La autoridad competente debe poner a disposición del público interesado, principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a tomarse, la información y documentos pertinentes, con una anticipación razonable, en formato sencillo y claro, y en medios adecuados. • La autoridad competente debe convocar públicamente a los procesos de participación ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de dicha convocatoria, principalmente, a la población probablemente interesada. • Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o proyecto, versiones simplificadas a los interesados. • La autoridad competente debe promover la participación de todos los sectores sociales, probablemente, interesados en las materias objeto del proceso de participación ciudadana, así como la participación de los servidores públicos con funciones, atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas materias. • Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la consulta habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distintos al castellano, la autoridad competente debe garantizar que se provean los medios que faciliten su comprensión y participación. • Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no sean tomados en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de ello, por escrito, a quienes las hayan formulado.
  • 90.
    94 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En consecuencia, para garantizar una eficaz participación ciudadana, el Estado debe desarrollar dicho procedimiento bajo una serie de condiciones. En concreto, debe brindar información oportuna y accesible a los ciudadanos, concederles un plazo razonable para que puedan emitir sus opiniones, y evaluar dichas opiniones en su decisión final. 2.5 Mecanismos de participación ciudadana en la fiscalización ambiental Las autoridades públicas deben implementar mecanismos para facilitar la efectiva participación ciudadana en la protección ambiental y promover su uso por las personas naturales o jurídicas interesadas o involucradas en un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control. Son diversos los mecanismos de participación ciudadana que se pueden emplear en la fiscalización ambiental. En efecto, el Artículo 134° de la Ley N° 28611 refiere que la participación ciudadana puede adoptar las siguientes formas: • Fiscalización y control visual de procesos de contaminación. • Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental. • Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones. Asimismo, el Artículo 35° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM15 , sostiene que la participación en la fiscalización ambiental se lleva a cabo a través de los siguientes mecanismos:  • Comités de Vigilancia Ciudadana, debidamente registrados ante la autoridad competente.  • Seguimiento de los indicadores de cumplimiento de la normativa ambiental.  • Denuncia de infracciones o de amenazas de infracciones a la normativa ambiental.  • Publicación de Proyectos de Normas.  • Participación en otras actividades de gestión a cargo de las autoridades competentes que estas definan, incluyendo opinión sobre documentos o instrumentos. • Otros mecanismos debidamente sustentados. 15 Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2009.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 95 A continuación se desarrollan los principales mecanismos de participación ciudadana implementados por el OEFA durante el presente año para fortalecer la fiscalización ambiental. III. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA IMPLEMENTADOS POR EL OEFA 3.1 Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental - RUCEFA La promoción de la participación ciudadana –como medio para mejorar la protección ambiental– parte del supuesto de un elevado grado de concienciación de los ciudadanos, pues se espera que estos empleen dichos medios como un instrumento de presión en aras de tutelar su entorno. No obstante, si los ciudadanos no tienen un comportamiento cívico comprometido con el medio ambiente de nada sirve arbitrar cauces de participación pública. Esto ocurre en nuestro país, donde la conciencia ecológica de los ciudadanos aún es limitada, por lo que interesa potenciarla a través de la educación y de campañas de información16 . Para tal efecto, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-2013-OEFA/ CD del 28 de mayo de 2013, se ha creado la Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental - RUCEFA. Dicha red tiene como propósito capacitar a estudiantes universitarios para que estos contribuyan a difundir la normativa que regula la fiscalización ambiental y las competencias de la Entidad, con énfasis en aquellas que norman las funciones del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA, entre los sectores de la población en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el Artículo 4° de la Resolución antes mencionada precisa lo siguiente: “Artículo 4°.- Público objetivo de la RUCEFA 4.1. Los estudiantes universitarios vinculados a la RUCEFA cumplirán la labor de capacitar, prioritariamente, a escolares, comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas, integrantes de organizaciones sociales de base, y otros grupos poblacionales asentados en zonas de alta conflictividad socioambiental o ubicados en áreas con alta incidencia de pobreza (…)” 16 Cf. LOZANO, Blanca. Óp. Cit., p. 231.
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    96 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Como puede apreciarse, el objetivo de la RUCEFA es brindar a los grupos poblacionales antes mencionados mayor conocimiento sobre el proceso de fiscalización ambiental y, de esta forma, promover su participación informada. En concreto, se busca fomentar la vigilancia ciudadana para prevenir y denunciar hechos contrarios a la normativa ambiental y, de esta manera, fortalecer la fiscalización ambiental. Adicionalmente, mediante la implementación de la RUCEFA se promueve la responsabilidad social de los estudiantes universitarios, así como se propicia el interés de la comunidad universitaria en la incorporación de los temas vinculados a la fiscalización ambiental en sus respectivos currículos universitarios. De esta forma, se pretende involucrar a todos los grupos sociales en el proceso de fiscalización ambiental. 3.2 Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA El Artículo 38° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos ambientales señala que “[c]ualquier persona puede denunciar ante las instancias correspondientes el incumplimiento de alguna norma ambiental, acompañando los elementos probatorios del caso”. En observancia del dispositivo legal antes mencionado, en el OEFA se ha implementado el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA, a través del cual se permite a cualquier ciudadano informar sobre los posibles impactos negativos que se generen en el ambiente. De esta forma, se pretende que los ciudadanos participen en la protección de su entorno. Como se puede apreciar, el SINADA tiene como objetivo principal promover la vigilancia ciudadana para denunciar hechos contrarios a la legislación ambiental y, de esta forma, consolidar una cultura de responsabilidad social con el ambiente. En la actualidad, el SINADA no solo se limita a recibir y tramitar denuncias ambientales sino, además, brinda capacitación a los ciudadanos sobre la normativa ambiental y los mecanismos con los que cuenta para presentar una denuncia. Ello en atención a que durante el 2013 se ha venido ejecutando el proyecto “Mejoramiento del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA”, a través del cual se han realizado talleres a nivel nacional para capacitar y sensibilizar a la sociedad civil.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 97 3.3 Monitoreo ambiental participativo El Artículo 133° de la Ley N° 28611 señala que “[l]a vigilancia y el monitoreo ambiental tienen como fin generar la información que permita orientar la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la política y normativa ambiental (…)”. Los monitoreos ambientales participativos constituyen mecanismos que permiten a la ciudadanía participar en las labores de monitoreo ambiental que desarrolla el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora. Estas labores se realizan a efectos de medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente. También puede comprender acciones en materia de conservación de los recursos naturales. El OEFA programa la realización de monitoreos ambientales participativos teniendo en cuenta criterios de sensibilidad ambiental, conflictividad socioambiental y otros similares. Para llevar a cabo el monitoreo, el OEFA elabora un Plan de Monitoreo Ambiental Participativo, en el cual se detallan las actividades a realizar. En términos generales, el Plan de Monitoreo Ambiental Participativo tiene el siguiente contenido: • Objetivo del monitoreo. • Ubicación del lugar donde se realizará el monitoreo. • Metodología a usar durante el monitoreo. • Identificación de los puntos de monitoreo (coordenadas UTM WGS- 84). • Ubicación geográfica de los puntos en un mapa. • Recuento fotográfico u otros medios digitales. • Condiciones climáticas. • Componentes ambientales a monitorear. • Determinación de los parámetros a evaluar. • Cronograma tentativo de actividades. • Número máximo de personas que podrán acompañar en las labores de monitoreo, así como las acciones que podrán realizar, considerando las particularidades de cada caso. • Identificación de otras instituciones que pudieran participar en el monitoreo. Durante el año 2012 se realizaron diecisiete (17) monitoreos participativos (5 monitoreos de agua, 5 de suelo y 7 de aire). En cambio, durante el año 2013, se han llevado a cabo treinta y siete (37) monitoreos participativos (12 monitoreos de agua, 16 de suelo y 9 de aire). Esta tendencia creciente refleja el impacto positivo de dicha práctica, y la necesidad de que la misma continúe siendo implementada.
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    98 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 3.4 Participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas jurídicas En el ámbito internacional, la Comunidad Europea ha reconocido en el Artículo 8° del Convenio de Aarhus que los Estados deben esforzarse por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones están aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Para tal efecto, deben adoptar las siguientes disposiciones: • Fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva; • Publicar un proyecto de reglas o poner este a disposición del público por otros medios; y • Dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente o por mediación de órganos consultivos representativos. Los resultados de la participación del público deben ser tomados en consideración en todo lo posible. En el ámbito nacional, el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en asuntos ambientales establece que “[l]os proyectos de normas que regulen asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales, serán puestos en conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de publicación del proyecto deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el portal de transparencia de la entidad, por un período mínimo de diez (10) días útiles”. En observancia del dispositivo legal antes mencionado, el OEFA viene publicando los proyectos normativos a efectos de que la ciudadanía pueda emitir sus opiniones y sugerencias. Más aún, aunque la ley no lo exige, en la elaboración de los últimos proyectos normativos, se ha considerado conveniente llevar a cabo reuniones con los comentaristas para enriquecer el debate y lograr normas mejor sustentadas. Finalmente, se viene elaborando y publicando una matriz de comentarios, en la cual se detallan las razones por las cuales se acogieron o se desestimaron las sugerencias recibidas. En este sentido, actualmente, al interior del OEFA, el proceso de aprobación de normas empieza con la publicación de la propuesta normativa, luego se reciben los comentarios del público, y se llevan a cabo una serie de reuniones con los comentaristas, a efectos de escuchar y absolver sus cuestionamientos. Por último, tras haber valorado las sugerencias recibidas, se publica la norma aprobada y la
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 99 matriz de comentarios, en la que se absuelve por escrito todas las sugerencias y comentarios recibidos durante este proceso. En el proceso de elaboración de normas ambientales, se viene promoviendo la participación de las empresas destinatarias de la fiscalización ambiental, así como de las organizaciones no gubernamentales y agrupaciones civiles defensoras del ambiente (comunidades nativas y campesinas, y pueblos indígenas), a efectos de realizar una adecuada ponderación entre los intereses involucrados. De esta forma, se garantiza que los administrados y la ciudadanía en general tengan una participación efectiva en la gestión ambiental, esto es, que sus opiniones sean consideradas en la aprobación de las propuestas normativas, lo que incide positivamente en la eficacia de las políticas de fiscalización ambiental adoptadas por el OEFA. Cabe indicar que, este mecanismo de participación ciudadana se ha venido implementando gradualmente desde fines del año 2012. Las últimas normas jurídicas aprobadas conforme a esta metodología son las siguientes: • Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, publicada el 13 de diciembre de 2012. • Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD, publicada el 28 de diciembre de 2012. • Reglamento de Supervisión Directiva del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, publicada el 28 de febrero de 2013. • Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013. • Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 23 de marzo de 2013.
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    100 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental • Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de setiembre de 2013. • Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada el 16 de octubre de 2013. • Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimientode los Límites Máximos Permisibles, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada el 13 de noviembre de 2013. • Reglamento para la Subsanación Voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013- OEFA/CD, publicada el 28 de noviembre de 2013. • Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013- OEFA/CD, publicada el 20 de diciembre de 2013. Como se puede apreciar, el OEFA ha implementado mecanismos para fortalecer la participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas ambientales, más allá de lo exigido por el ordenamiento jurídico. De esta forma, las normas se aprueban luego de escuchar, valorar y ponderar los intereses en juego. IV. CONCLUSIONES El OEFA ha implementado una serie de mecanismos para fomentar la participación ciudadana en la fiscalización ambiental. En este sentido, se ha creado la Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental - RUCEFA con el objeto de brindar a la ciudadanía (en especial a las poblaciones vulnerables) la información necesaria para que pueda participar en la protección de su entorno. De esta forma, se pretende concientizar a los ciudadanos e involucrarlos en la fiscalización ambiental. Asimismo, se ha implementado el SINADA con el objeto de promover la vigilancia ciudadana para denunciar los hechos contrarios a la legislación ambiental (posibles infracciones). Además, se han efectuado monitoreos ambientales participativos a efectos de involucrar a los ciudadanos en las labores de evaluación ambiental que realiza el OEFA.
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    Promoción de laparticipación ciudadana en la fiscalización ambiental 101 Por último, se ha reforzado la participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas ambientales creando un espacio de diálogo entre la Entidad, los administrados y la población civil con la finalidad de atender sus cuestionamientos. Así, en el proceso de aprobación de la norma se logra ponderar adecuadamente los intereses de todas las partes involucradas. De esta forma, se viene colaborando en la formación de un Estado más eficiente, transparente y participativo, brindando a la ciudadanía información oportuna y adecuada, a fin de que pueda intervenir activamente en la conformación de las políticas públicas en materia ambiental. BIBLIOGRAFÍA BALLESTEROS-PINILLA, Gabriel 2010 “LaParticipaciónenAsuntosAmbientalesysututelaenelConveniodeAarhus”. Vniversitas. Bogotá, número 121, pp. 19-47. INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS 1997 Participación Ciudadana. Segunda edición. San José de Costa Rica: Visión Mundial. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 2008 Guía de Participación Ciudadana del Perú. Lima: Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana - JNE. Consulta: 05 de diciembre de 2013. <http://aceproject.org/regions-en/countries-and-territories/PE/case-studies/guia- de-participacion-ciudadana-del-peru-jne-2008/at_download/file> LOZANO, Blanca 2009 Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial Dykinson. SALADIN, Claudia 2010 “Public Participation in the era of Globalization”. En PICOLOTTI, Romina y Jorge Daniel TAILLANT (editores). Linking Human Rights and the Environment. Tucson: The University of Arizona Press.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 103 EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DELIA MORALES CUTI Sumario En este artículo, la autora explica los alcances del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA en contraste con su norma antecesora, Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, dado que el desarrollo actual de las actividades económicas requería de un marco normativo adecuado que permita enfrentar de forma efectiva los impactos en el ambiente de tales actividades, a fin de que el componente ambiental o los recursos naturales afectados retornen al estado anterior al inicio de dicha actividad o, en su defecto, que sean restituidos a una situación equivalente. En esa línea, precisa los tipos de supervisión, etapas y garantías de los administrados. I. Introducción. II. El Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y la normaantecesora.III.Haciaunnuevoenfoquedelasupervisióndirecta. IV. Tipos de supervisión, etapas y garantías de los administrados en las actividades de supervisión directa. V. Etapas de la supervisión y garantías de los administrados. VI. Los Informes de Supervisión y los Informes Técnicos Acusatorios. VII. Medidas preventivas y mandatos de carácter particular. VIII. Conclusión. I. INTRODUCCIÓN Una de las funciones de la fiscalización ambiental es la supervisión directa. Si bien antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, el Reglamento de Supervisión Directa) se contaba con un marco legal que permitía ejercer dicha función, la normativa vigente resultaba inadecuada a las necesidades de la realidad ambiental. Bajo ese contexto, fue aprobado el Reglamento de Supervisión Directa, el cual incorporó un conjunto de herramientas orientadas a que el componente ambiental afectado por la actividad económica retorne al estado anterior al inicio de dicha actividad o, en su defecto, que sea restituido a una situación equivalente.
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    104 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El presente artículo tiene por finalidad desarrollar las novedades introducidas en el Reglamento de Supervisión Directa, así como las soluciones a los diversos problemas planteados durante la vigencia del anterior marco normativo. Una de las novedades antes citadas es la adopción de un nuevo enfoque de las acciones de supervisión directa, el cual comprende la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables y la verificación del desempeño del proceso productivo, a fin de brindar una solución a la insuficiencia de los compromisos ambientales contenidos en muchos de los instrumentos de gestión ambiental. En ese contexto, el enfoque en cuestión se adelanta al peligro provocado por factores críticos del proceso productivo que, a pesar de no ser considerados como obligaciones ambientales, generan un riesgo para el ambiente. Esta preocupación es recogida por el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA cuando se otorga a la Autoridad de Supervisión Directa la potestad de dictar medidas preventivas y mandatos de carácter particular por un potencial o inminente riesgo de daño ambiental. Cabe destacar además que, bajo el anterior marco normativo, el informe de supervisión era el único documento que contenía y desarrollaba toda clase de hallazgos encontrados durante la supervisión, independientemente de su gravedad, generando congestionamiento, demoras y mayor carga durante la etapa del procedimiento administrativo sancionador, debido a que la Autoridad Instructora debía discriminar qué aspectos del Informe de Supervisión podrían merituar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Con el Reglamento de Supervisión Directa se continúa contemplando el informe de supervisión como aquel documento que contiene los resultados de las supervisiones, y se incorpora el Informe Técnico Acusatorio como el documento que contiene los hallazgos de presuntas infracciones detectados durante la supervisión con su respectivo fundamento técnico y legal. II. EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA Y LA NORMA ANTECESORA El 28 de febrero de 2013 fue publicada la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD que aprueba el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), comprendiendo treinta y un artículos, siete disposiciones complementarias finales y dos disposiciones complementarias transitorias. El Reglamento de Supervisión Directa es el primer reglamento aprobado por el OEFA, en ese rubro. Anteriormente, la supervisión ambiental directa se rigió
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    El Reglamento deSupervisión Directa 105 por el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN Nº 205-2009-OS- CD1 ,siendoesteelorganismopúblicoantecesordelOEFAenmateriadefiscalización ambiental en los subsectores de minería y energía (hidrocarburos y electricidad)2 . El Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN regulaba en su Título V el procedimiento de supervisión, previendo la programación anual de las supervisiones, que estaban básicamente a cargo de Empresas supervisoras terceras ajenas al OSINERGMIN, cuyos informes tenían el carácter de recomendaciones para dicho organismo y debían contener los hallazgos y obligaciones verificadas en cada oportunidad. Este Reglamento estaba orientado, principalmente, a regular las relaciones entre la Empresa Supervisora y el OSINERGMIN (la suscripción de contratos de servicios, la inscripción en el registro de empresas supervisoras, las categorías de estas, el régimen de sanciones por incumplimiento de obligaciones, entre otros aspectos). También preveía las modalidades de supervisión (regular y especial) –situación que el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA recoge con algunos cambios–; sin embargo, el Reglamento del OSINERGMIN no regulaba los derechos y obligaciones de las empresas supervisadas en el marco de esta función. En contraste con la norma del OSINERGMIN, el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA centra su objeto en las relaciones con los administrados supervisados, precisando las fuentes de obligaciones ambientales, incluyendo las medidas administrativas dispuestas por el OEFA. El Reglamento establece los requisitos y etapas que deben cumplirse para realizar la supervisión directa a las unidades productivas supervisadas, los documentos emitidos en cada caso y las obligaciones de las empresas durante la supervisión, con la finalidad de garantizar intervenciones técnicas imparciales que coadyuven a una verificación correcta de las obligaciones ambientales asumidas. Asimismo, el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA corrige la formalidad que hasta entonces orientaba la función de supervisión y que la hacía recaer únicamente en aquellos administrados que contaban con instrumentos de 1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2009. 2 La transferencia de funciones de fiscalización ambiental al OEFA y de fiscalización de condiciones ocupacionales al Ministerio de Trabajo y, actualmente, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, dejó en competencia del OSINERGMIN únicamente la fiscalización de aspectos de seguridad.
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    106 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental gestión ambiental. Así, su Artículo 2° establece que el Reglamento de Supervisión Directa es aplicable a todos los administrados que desarrollen las actividades económicas sujetas a la competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con los permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de actividades3 . Este tema no es menor, pues permite encausar a quienes desarrollan actividades económicas informales o ilegales. III. HACIA UN NUEVO ENFOQUE DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA La supervisión directa es una función de fiscalización ambiental orientada a verificar el desempeño de las unidades productivas (plantas industriales, unidades mineras, proyectos de exploración, lotes petroleros, centrales hidroeléctricas, etc.) sujetas a la competencia del OEFA. Para esto, son características de la supervisión directa, las acciones de intervención in situ orientadas a apreciar el desenvolvimiento ordinario o cotidiano de las unidades productivas supervisadas. En estas intervenciones (denominadas supervisiones de campo) se toman muestras de efluentes, emisiones, sedimentos, etc. y se evalúan los procesos productivos y componentes operativos de mayor impacto ambiental de la actividad supervisada. La supervisión ambiental es una función eminentemente técnica, que requiere de un conocimiento cercano del proceso productivo para detectar los aspectos que son críticos ambientalmente. Por ejemplo, en la etapa de construcción de una central hidroeléctrica, las emisiones y el ruido son críticos, al igual que el caudal ecológico que podría afectarse por la desviación de las aguas; en la minería a tajo abierto, constituyen aspectos críticos, el manejo de los depósitos de desmontes y relaves (por ser potenciales generadores de agua ácida que podrían impactar aguas subterráneas y, en general, cuerpos hídricos); en el proceso de concentrados de minerales, constituyen temas críticos, su carguío, y el control de material particulado generado durante este proceso, entre otros. 3 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA- CD y publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013 “Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación 2.1. El presente Reglamento es aplicable a todos aquellos que ejercen o coadyuvan al ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Asimismo, es aplicable a los administrados sujetos a la competencia de supervisión directa del OEFA aun cuando no cuenten con permisos o autorizaciones, ni títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades, de ser el caso. (…)”
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    El Reglamento deSupervisión Directa 107 Dentro del esquema de un procedimiento sancionador, la supervisión constituye una etapa de investigación previa o preliminar. Sin embargo, operar como un medio de identificación de presuntas infracciones administrativas es solo una de las finalidades u objetivos de la función de supervisión directa. Si bien normativamente, la función de supervisión se define como el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sea cual fuere su origen (instrumentos de gestión, normativa ambiental, o medidas administrativas dispuestas por el OEFA), dicha función trasciende el cumplimiento de las obligaciones ambientales4 existentes y el reporte de incumplimientos. En la práctica, la función de supervisión se orienta también a verificar que el desempeño de las unidades productivas supervisadas se encuentre en armonía con una protección ambiental efectiva; es decir, si durante una supervisión se advierte que existe riesgo de daños ambientales –o daños ambientales– por el proceso productivo llevado a cabo, el OEFA reportará dicha situación, aun cuando esta no contravenga alguna obligación ambiental fiscalizable. Por ello, al ejercicio de la supervisión directa precede, de ser el caso, medidas administrativas como medidas preventivas (que, entre otras, comprenden la paralización de las actividades), y mandatos de carácter particular. Estas medidas operan en caso de riesgo inminente al ambiente, o que imponen exigencias al administrado para garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental, aun cuando no medie incumplimiento alguno de obligaciones ambientales. En su dimensión positiva, la supervisión también debería permitir apreciar mejoras en los procesos productivos y el cumplimiento por encima de los límites fijados en la legislación ambiental o en los compromisos efectivamente asumidos por un administrado en la etapa de control previo (certificación ambiental)5 , con la finalidad de sustentar el otorgamiento de incentivos. 4 Exigencias o prohibiciones que deben ser observadas por los administrados para la protección de los componentes ambientales (agua, aire, suelo, espectro) y los recursos naturales. 5 Para una explicación más detallada de la etapa de certificación ambiental: VILLEGAS, José Luis. “Aproximación a la Configuración del Derecho Administrativo Ambiental en Venezuela”.PonenciapresentadaenelXIIICongresoVenezolanodeDerechoAmbiental.Valle de Sartenejas: Universidad Simón Bolívar, p. 9. Consulta: 25 de noviembre de 2013. <http:// www.xiiiderechoambiental.eventos.usb.ve/sites/default/files/Aproximaci%C3%B3n%20 al%20Derecho%20Administrativo%20Ambiental.pdf>.
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    108 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Dicho esto, puede entenderse que el principio de prevención es el que define la función de supervisión ambiental directa. No se trata de la prevención a través de una proyección de impactos ambientales –que es propia de la certificación ambiental y que se realiza cuando no media actividad económica alguna– sino de la supervisión del desempeño sin que medie un evento de emergencia o gravedad, la cual tiene por finalidad que el administrado adopte medidas oportunas sin esperar que ocurra un evento crítico en el desarrollo de sus actividades. Si bien, cotidianamente, la fiscalización ambiental es más visible o demandada por las comunidades de manera reactiva cuando, por ejemplo, ocurre un derrame de concentrados de minerales, de hidrocarburos, u otras sustancias peligrosas, la supervisión de estas situaciones constituye un porcentaje mínimo de las acciones de supervisión directa ejecutadas por el OEFA6 . Diariamente, el OEFA despliega un gran número de acciones de supervisión en todo el país de manera silente, buscando anticiparse a impactos negativos, con la finalidad de introducir correctivos oportunos y hacer visible esta situación a los administrados, dándoles también la oportunidad de adoptar medidas que reduzcan la posibilidad de emergencias ambientales. El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental entiende a la supervisión directa como la herramienta más potente y versátil para una prevención efectiva de impactos ambientales, en la medida en que puede erigirse más allá de la verificación del cumplimiento de obligaciones, advirtiendo los impactos efectivos de las actividades supervisadas. En este punto, la supervisión ambiental directa permite constatar lo que ocurre en la práctica cuando una actividad económica se desarrolla, siendo el mejor mecanismo para corroborar la proyección de impactos de la certificación ambiental otorgada y para determinar si es necesario adoptar medidas complementarias a ella. IV. TIPOS DE SUPERVISIÓN, ETAPAS Y GARANTÍAS DE LOS ADMINISTRADOS EN LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN DIRECTA El Capítulo I del Título II del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA clasifica los tipos de supervisión directa en función a su programación y en función al lugar en que se realice. No obstante, como toda clasificación, esta no sería 6 Respecto al subsector hidrocarburos, de enero a octubre de 2013, el OEFA ha realizado ochocientos setenta (870) supervisiones, de las cuales setenta y uno (71) han sido supervisiones motivadas por reportes de emergencia ambiental de los administrados, denuncias, u otros. En los demás casos, la actuación del OEFA ha sido preventiva y realizada en aplicación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, instrumento con el que toda entidad de fiscalización ambiental debe contar.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 109 relevante si no existiesen diferencias efectivas entre uno y otro criterio, de cara a los administrados y a la autoridad que las ejecuta. El Artículo 6º establece que, en función a su programación, las supervisiones pueden ser regulares o especiales7 . Sin embargo, la programación de la supervisión no es lo que define ambos tipos, sino su alcance en un caso u otro, pues con mayor o menor previsión, toda supervisión implica acciones preliminares de programación8 . En realidad, una supervisión regular tiene una vocación comprensiva orientada a 7 De modo similar a la legislación peruana, la legislación colombiana clasifica sus “visitas de seguimiento ambiental” (acciones de supervisión) en ordinarias (total o parcial) y extraordinarias. MOUTHON, Alberto et ál. Manual de seguimiento ambiental de proyectos: Criterios y procedimientos, 1ª ed. Ministerio del Ambiente, 2002, p. 73. <http://www. minambiente.gov.co/documentos/manual_seguimiento.pdf> Asimismo, la legislación ambiental en España (en particular, la normativa de Madrid) divide a las supervisiones en: rutinarias (realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto), y no rutinarias (realizadas, por ejemplo, en respuesta a una reclamación, en relación con la expedición, renovación o modificación de una autorización o permiso, o para investigar accidentes, incidentes o casos de incumplimiento). En: COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Dirección General de Evaluación Ambiental, Subdirección General de Disciplina Ambiental. Programa de Inspección Ambiental, Madrid, 2013, p. 3. <http://www.madrid.org/es/Satellite?=CM_Actualidad_FA&language=es&pagename=Co munidadMadrid%2FEstructura> Cf. ESCOBAR, Eva María y Daniel Martín-MONTALVO ÁLVAREZ, “Inspección y seguimiento ambiental de proyectos y actividades en la Comunidad de Madrid”. Especial Comunidad de Madrid, N° 52, Madrid, 2013. pp. 114-115. <http://www.forestales. net/archivos/forestal/especial%20comunidad%20de%20madrid/EA4-Inspeccion-y- seguimiento-ambiental-de-proyectos-y-actividades-en-la-Comunidad-de-Madrid.pdf> 8 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA- CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013. “Artículo 6°.- De los tipos de supervisión directa 6.1. La supervisión directa se clasifica en función de su programación o la existencia de verificación en campo, y se ejerce a través de muestras respecto del universo de obligaciones a cargo del administrado. 6.2. En función de su programación, la supervisión directa puede ser: a) Supervisión Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, que comprende la verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado.
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    110 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental verificar la integridad de las obligaciones ambientales asumidas por una empresa para una unidad productiva; mientras que una supervisión especial es focalizada9 . La autoridad de supervisión no requiere, en este último caso, planes de supervisión previos. Asimismo, cuando se informa a la comunidad o sociedad civil que se ha realizado una supervisión especial, se puede entender que ésta ha estado focalizada a determinados componentes o etapas del proceso productivo. El Numeral 6.3 del Artículo 6° clasifica a las supervisiones en supervisiones en campo y supervisiones documentales. La utilidad de esta clasificación es dar amplitud a la función, evitando que la supervisión se restrinja a las acciones in situ y, con ello, las evidencias o hallazgos que puedan detectarse. La finalidad es incluir como actividad de supervisión el análisis de documentos que puedan dar cuenta del cumplimiento de obligaciones y, en general, del desempeño de la unidad productiva. Por ejemplo, la infracción de realizar actividades sin contar con instrumentos de gestión ambiental, puede acreditarse si la realización de actividades b) Supervisión Especial: Supervisión no programada orientada a la verificación de obligaciones ambientales específicas debido a circunstancias tales como: (i) Actividades informales o ilegales. (ii) Accidentes: incendios, explosiones, derrames, derrumbes, etc. (iii) Denuncias. (iv) Verificación del cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental cuya supervisión no haya sido objeto de programación anual o que requieren de mayor seguimiento en función de los resultados de supervisiones regulares previas. (v) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia. El presente listado es enunciativo y no taxativo. 6.3. En función del lugar donde se realiza, la supervisión directa puede ser: a) En campo: Se realiza dentro o en las áreas de influencia de la actividad a cargo del administrado. Esta supervisión involucra también una etapa de revisión documental. b) Documental: No se realiza en las instalaciones del administrado, y consiste en el análisis de información documental relevante correspondiente a la actividad desarrollada por el administrado”. 9 Los casos señalados en el Literal b) del Numeral 6.2 del Artículo 6°, como son las denuncias, los reportes de emergencias y los hallazgos de supervisiones anteriores justifican una supervisión especial (restringida a aspectos puntuales) pero pueden ser programadas como ocurre en el último de los casos citados. Así, por ejemplo si se supervisa a una planta de cemento, pueden encontrarse diversos hallazgos, los cuales –de ser de menor trascendencia– podrían motivar recomendaciones cuya implementación podría demandar una supervisión especial para verificar tal implementación. En este caso se programaría una supervisión especial con anticipación, la cual no dejaría de ser focalizada.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 111 efectivas constituye un hecho público, aunando a ello la revisión del registro de instrumentos de gestión comprendida en el portal del sector competente10 . V. ETAPAS DE LA SUPERVISIÓN Y GARANTÍAS DE LOS ADMINISTRADOS La supervisión siempre tiene una etapa preliminar o de programación previa, siendo los detalles de esta, de índole interno11 . La realización de la supervisión no es informada al administrado, a fin de que en la supervisión puedan apreciarse las condiciones ordinarias en que opera la unidad productiva. Solo en aquellos casos 10 La fiscalización a cargo del OEFA involucra un control posterior, esto es, la fiscalización de actividades efectivas. Sin embargo, estas actividades están sometidas a un control previo a cargo de autoridades sectoriales (etapa de certificación ambiental). Estas autoridades aprueban los instrumentos de gestión ambiental (que comprenden las obligaciones asumidas por los titulares para mitigar los impactos ambientales que pueden generar sus actividades) y llevan el registro de los mismos. 11 En materia comparada, el caso colombiano guarda algunas similitudes y diferencias con la legislación peruana que vale la pena señalar. Así, por ejemplo, las labores de seguimiento ambiental en Colombia cuentan con una serie de pasos que pueden ser resumidos en: 1) Reunión preliminar del equipo que realizará la visita de seguimiento: De forma similar al OEFA, antes de la salida a campo, se debe reunir un equipo compuesto por técnicos y abogados con la finalidad de intercambiar información, identificar la documentación que se debe llevar a la visita, y dividirse tareas durante la visita; posteriormente se alistan las herramientas necesarias para llevar a la visita, consistentes en: (i) Diversos formatos de programación de la visita de seguimiento, de verificación del estado de cumplimiento de los programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental, de verificación del estado de cumplimiento de los proyectos que hacen parte de los programas del Plan de Manejo Ambiental (si aplica al caso concreto). En el caso del OEFA, este utiliza –principalmente– dos herramientas: la ficha de compromisos ambientales (que está separada en función a los compromisos ambientales del administrado) y la matriz de supervisión (que está separada en función a la fase del proceso productivo a ser supervisado, independientemente de si el administrado posee o no un compromiso ambiental al respecto). (ii) Figuras, planos temáticos y demás información identificada en la reunión. En el caso del OEFA, se cuenta con el Sistema de Información Geográfica - SIG, que otorga mapas detallados de cuencas y bahías con la identificación geográfica de las plantas, unidades o establecimientos que operan en la zona. (iii) Cámaras fotográficas, equipos de monitoreo u otras herramientas que ayuden a recolectar pruebas. Este caso es similar al utilizado por el OEFA. (iv) Planear el reconocimiento de áreas aledañas al sitio del proyecto. (v) Dejar en claro los objetivos generales de la visita de seguimiento.
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    112 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de difícil acceso (habitualmente, las locaciones en zonas de selva o plataformas en alta mar), los administrados mantienen deberes de colaboración mayores a los ordinarios (facilitación de acceso) y la supervisión puede ser comunicada con la debida antelación. Otras etapas de la supervisión son la ejecución, el manejo de los resultados obtenidos y el empleo de estos en eventuales procedimientos sancionadores. Para los administrados, más relevante que las etapas de la supervisión, son las garantías a su favor previstas en el Reglamento de Supervisión Directa. Por ejemplo, la obligación del supervisor de colocar las observaciones que tuviese el administrado, así como las subsanaciones de hallazgos, de ser el caso. Si bien este documento ya existía, el Reglamento regula por vez primera su contenido e incluye el derecho de los administrados de formular observaciones al cierre del acta, así como contar con una copia de ella. Otro aspecto de suma relevancia que plantea el Reglamento de Supervisión Directa es la restricción a las potestades del personal supervisor en campo. Anteriormente, los supervisores podían establecer recomendaciones a los hallazgos registrados, es decir, podían valorar tales hallazgos y disponer la realización por parte del administrado de una serie de medidas para subsanarlos, todo en la misma 2) La ejecución de la visita de seguimiento; esta visita debe realizarse en función a los objetivos específicos de la visita, cumpliendo las actitudes a seguirse (de modo neutral), y utilizando la metodología previamente definida durante la visita. En ese sentido, durante la visita de seguimiento se debe: (i) Verificar si existe coherencia entre la información presentada en el Informe de Cumplimiento Ambiental (equiparable a los Instrumentos de Gestión Ambiental en Perú) y la información suministrada por algunas entidades, autoridades y/o grupos interesados. (i) Recorrer las áreas aledañas para identificar actividades no reportadas, posibles impactos no previstos y pasivos ambientales. En el caso del OEFA, también se recorren áreas cercanas a la unidad, planta o establecimiento productivo, estas acciones se dan principalmente en el caso de emergencias ambientales para poder determinar la gravedad del impacto ambiental generado. (ii) El estado de cumplimiento de los programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental. (iii) El estado de cumplimiento de los requerimientos de los actos administrativos. (iv) Revisión de impactos ambientales significativos e impactos no previstos. (v) Verificar cambios existentes en el ambiente o en el proyecto, que hayan podido ocurrir desde el momento en que se realizó el estudio ambiental hasta la fecha de la visita de seguimiento. (vi) Los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales. (vii) El cumplimiento del Programa de manejo ambiental relacionado. Para mayor información, véase: MOUTHON, Alberto et ál. (2002). Óp. Cit., p. 70.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 113 acción de supervisión en campo. Esta situación ha variado sustantivamente; así, el Reglamento establece hoy que en las supervisiones en campo, solo corresponde identificar el desempeño de la unidad productiva a través de hallazgos; sin valorarlos, y menos aún disponer acciones frente a ellos. Una preocupación en torno a este cambio se debió al riesgo de que no se adopten medidas inmediatas frente a situaciones críticas como derrames o colmatación de canales, entre otros que puedan evidenciarse en el momento de la supervisión de campo12 . No obstante, en la actualidad, la existencia de medios de comunicación en tiempo real aminora este riesgo y tales medidas podrían establecerse sobre la base de reportes preliminares, pruebas fotográficas y otras que puedan ser cursadas en línea. Adicionalmente, y sin perjuicio de las medidas que puede ordenar la Autoridad de Supervisión Directa, deben tenerse en cuenta las acciones que un administrado ordinariamente adopta de forma inmediata y de motu proprio ante un hallazgo detectado en campo y del cual tiene conocimiento. Otra garantía otorgada al administrado es la notificación de los hallazgos registrados en la supervisión y su valoración por parte de la Autoridad de Supervisión Directa. Este cambio permite diferenciar a los hallazgos registrados según su condición: (i) hallazgos que pueden motivar un procedimiento sancionador, (ii) hallazgos de menor trascendencia (de carácter leve) y (iii) hallazgos no vinculados a obligaciones, pero que pueden generar impactos negativos al ambiente de no corregirse. Cada uno de estos hallazgos, así como sus efectos, son notificados a los administrados. Actualmente, en mérito del Artículo 12º del Reglamento de Supervisión Directa, un administrado puede conocer que los hallazgos de presuntas infracciones administrativas pueden motivar un procedimiento sancionador y que la defensa que se desee realizar debe ser presentada, no ante la Autoridad de Supervisión Directa sino en el eventual proceso sancionador que se inicie. En el caso de hallazgos de menor trascendencia, estos no son objeto de acusación (para el inicio de un procedimiento sancionador) pese a denotar un incumplimiento de obligaciones. Como su nombre lo indica, estos hallazgos se caracterizan por su levedad o ausencia de riesgo o de impactos negativos al ambiente. En aras de generar incentivos orientados a que los administrados cumplan 12 Como se analiza en los apartados siguientes, la adopción de medidas preventivas y mandatos de carácter particular, que son las dos medidas administrativas que pueden adoptarse en el ejercicio de la función de supervisión, solo corresponde a la Autoridad de Supervisión, no así a sus colaboradores (personal supervisor).
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    114 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental con sus obligaciones ambientales de forma voluntaria, así como para enfocar a las supervisiones en aspectos –ambientalmente– más relevantes, el OEFA ha publicado recientemente el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 046- 2013-OEFA/CD13 . El Reglamento de Supervisión Directa prevé que estos hallazgos no serán objeto de un Informe Técnico Acusatorio siempre que medie su subsanación mediante la implementación de recomendaciones dadas para estos efectos. Sin embargo, pueden existir situaciones de menor trascendencia y de subsanación inmediata, que también deben merituarse para evitar engrosar el número de procedimientos sancionadores por situaciones menores14 . De acuerdo a lo expuesto, la posibilidad de subsanación no es –en estricto– lo que caracteriza a los hallazgos de menor trascendencia sino, propiamente, su levedad. En este punto, debe precisarse que los incumplimientos de gran impacto pueden cesar durante la acción de supervisión o motivar la aplicación de planes de contingencia de igual oportunidad, pero, no por ello, ser calificados como hallazgos de menor trascendencia. La adopción de medidas inmediatas frente a situaciones de esta índole puede ser considerada como factor atenuante en un procedimiento administrativo sancionador, sin modificar la gravedad inicial del hallazgo registrado. El gráfico siguiente resume el desarrollo de las funciones de supervisión directa. 13 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2013. 14 Cabe precisar que todos los tipos de hallazgos pueden ser subsanados de forma voluntaria por el administrado. En algunos casos, esta subsanación podría presentarse en el mismo momento de la supervisión de campo, o incluso antes que la Autoridad de Supervisión Directa realice la supervisión de campo, o incluso una vez iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionador. REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL OEFA Resolución N° 007-2013-OEFA/CD PREPARATORIA ACCIONES PREVIAS PARA EL EJERCICIO DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA EJECUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN RESULTADOS DE LA SUPERVISIÓN INFORME DE SUPERVISIÓN REPORTE PUBLICO DEL INFORME DE SUPERVISIÓN REPORTE PARA EL ADMINISTRADO DEL INFORME DE SUPERVISIÓN INFORME TÉCNICO ACUSATORIO ARCHIVO HALLAZGO SUPERVISIÓN DOCUMENTAL DFSAI SUPERVISIÓN DE CAMPO ACUSACIÓN Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (2013) Elaboración propia
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    El Reglamento deSupervisión Directa 115 VI. LOS INFORMES DE SUPERVISIÓN Y LOS INFORMES TÉCNICOS ACUSATORIOS Los resultados de las funciones de supervisión constan en un documento por excelencia: el informe de supervisión. Este informe recoge el desempeño de la unidad productiva e incluye los cumplimientos efectivos de obligaciones, los incumplimientos y las situaciones no previstas a título de obligación, pero que pueden generar impactos al ambiente si no se adoptan medidas preventivas o mandatos de carácter particular15 . Ordinariamente, este era el único documento que contenía los resultados de una supervisión, siendo empleado como prueba de inicio en los procedimientos sancionadores, aun cuando la vocación del Informe de Supervisión no era sancionadora. Lo anterior generaba demora en su análisis por parte de la Autoridad de Instrucción a cargo del procedimiento sancionador. El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo del OEFA N° 012-2013-OEFA/ CD, superó esta situación introduciendo como nuevo producto de la función de supervisión el Informe Técnico Acusatorio16 como un documento con fundamento 15 En Chile se cuenta con el “informe de fiscalización” que pone término al procedimiento de fiscalización ambiental realizado por la Superintendencia de Medio Ambiente. Dicho informe debe contener los siguientes elementos: • Identificación del proyecto, actividad o fuente fiscalizada (fecha, ubicación, titular, entre otros aspectos de interés). • Motivo de la actividad de fiscalización. • Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la actividad fiscalizada. • Resumen de las actividades de fiscalización, con breve relación de los hechos, cuando corresponda. • Identificación de todos aquellos hechos que constituyen no conformidades respecto del instrumento de gestión ambiental que regula el proyecto, actividad o fuente fiscalizada. Para mayor información al respecto se recomienda visitar la página web de la Superintendencia de Medio Ambiente de Chile <http://www.sma.gob.cl/> Consulta: 18 de noviembre de 2013. 16 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA- CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013 “Artículo 7°.- Del Informe Técnico Acusatorio 7.1. Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora pone a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, acompañando los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación o supervisión directa. 7.2. La Autoridad Instructora podrá solicitar aclaración del Informe Técnico Acusatorio”.
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    116 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental técnico y legal elaborado sobre la base del Informe de Supervisión o del Informe Preliminar del mismo y que debe ser enviado a la Autoridad Instructora. En este informe, la Autoridad de Supervisión expone únicamente los hallazgos de presuntos incumplimientos de obligaciones de mayor transcendencia y más evidentes, detectadas en las acciones de supervisión, para dar agilidad al procedimiento sancionador17 . Ello no afecta que posteriormente, y con un análisis más detallado, se puedan advertir otros hallazgos que complementen los inicialmente considerados en el Informe Técnico Acusatorio. El Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aborda con mayor detalle el contenido del Informe Técnico Acusatorio en su Capítulo V del Título II. Un aspecto relevante es que los medios probatorios que pueden sustentar este informe no se restringen a aquellos que se recaben en las acciones de supervisión sino a todos aquellos que resulten pertinentes. Así, se han elaborado Informes Técnicos Acusatorios por presuntas infracciones consistentes en realizar actividades de mediana y gran minería sin contar con instrumentos de gestión, en los que no ha habido una supervisión de campo a las zonas impactadas por estas actividades, empleando información de conocimiento público sobre tales impactos, destacados en material periodístico. Asimismo, el Reglamento de Supervisión Directa prevé la consideración de los informes de evaluación de calidad ambiental como una de las fuentes de información que pueden emplearse como apoyo a la función de supervisión. A diferencia de la supervisión que involucra una suerte de fotografía del desempeño de una unidad productiva, la evaluación de calidad ambiental del área de influencia puede aportar un diagnóstico del estado de tal calidad luego de monitoreos sistemáticos y un análisis o investigación más detenida sobre otros aspectos que pueden explicar el por qué de tal condición (mineralogía asociada a la zona, rosas de viento, las incidencias de la actividad supervisada en la geoquímica de la zona, etc.). 17 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA- CD, publicado en el diario El Peruano el 28 de febrero de 2013 “Artículo 8°.- Contenido del Informe Técnico Acusatorio El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: (i) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios, las normas o compromisos supuestamente infringidos o incumplidos u otras obligaciones ambientales fiscalizables; (ii) La identificación de las medidas preventivas impuestas previamente, de ser el caso; y, (iii) La solicitud de apersonamiento al procedimiento, de considerarse pertinente”.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 117 La inmediatez de la Autoridad de Supervisión con las pruebas de los presuntos incumplimientos por parte de los administrados y la especialidad técnica que requiere esta función, justifica un rol más activo en el procedimiento sancionador a través de los Informes Técnicos Acusatorios. Aunque el Reglamento de Supervisión Directa no lo mencione, los criterios de especialidad e inmediatez sustentan que en los Informes Técnicos Acusatorios se puedan plantear, aun preliminarmente, las medidas correctivas necesarias para revertir los efectos de la conducta infractora. Como se ha señalado en el apartado introductorio del presente artículo, la función de supervisión directa requiere conocer el proceso productivo de las unidades supervisadas, aspecto que resulta de suma relevancia cuando se trata de adoptar medidas correctivas. El gráfico que se presenta a continuación muestra el proceso de producción de harina de pescado, cuyo conocimiento permite identificar los aspectos ambientalmente más críticos de dicho proceso que serán considerados durante el desarrollo de las supervisiones. PROCESO DE PRODUCCIÓN DE HARINA DE PESCADO 1. Trasvase - Absorción de materia prima Desaguador Tolva de pesaje Pozas Cocinador Cocción Prensa Centrifuga Almacenamiento de aceite Almacén Planta evaporadora Caldero Grupo electrógeno PTAR 1. Generación de Vapor 2. Generación de Energía Eléctrica 3. Almacenamiento de Residuos Sólidos 4. Sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas 2. Recepción y Descarga de materia prima 3. Cocción, Prensado y Centrifugado 4. Secado y Molienda 5. Ensaque 6. Almacenamiento de Harina 7. Almacenamiento de Aceite Crudo de Pescado ETAPAS DE APOYO AL PROCESO Molino Secador Ensaque 5. Laboratorio 6. Administración Oficinas, Comedor, SS.HH. Separadora Chata Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (2013)
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    118 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental VII. MEDIDAS PREVENTIVAS Y MANDATOS DE CARÁCTER PARTICULAR La función de supervisión consistente en la verificación de obligaciones ambientales y, en general, del desempeño de una unidad productiva no sería efectiva sino se contase con la posibilidad de adoptar medidas administrativas cuando los hallazgos advertidos den cuenta de un peligro ambiental inminente, o de situaciones que requieran la realización de estudios complementarios a los existentes, u otras medidas de implementación necesarias para garantizar la eficacia de la fiscalización y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental. Estas medidas administrativas otorgan eficacia a la supervisión ambiental directa, habilitando la posibilidad de tomar acciones inmediatas y concretas sin tener que esperar la culminación de un procedimiento administrativo sancionador y las medidas correctivas que dicten en dicho contexto18 . Sin embargo, esta potestad se restringe a situaciones calificadas que requieran la prontitud de resultados; de allí que su ejercicio se rija por los principios de razonabilidad, prevención y proporcionalidad. El Título IV del Reglamento de Supervisión Directa regula las medidas preventivas en siete artículos19 , en los que se define la naturaleza de esta 18 En la legislación comparada existen casos como el régimen comunitario que opta por establecer un régimen de responsabilidad administrativa orientado a la adopción de medidas correctivas (adecuación, reparación, compensación, etc.) sin un carácter sancionador, en los que no se discuten sanciones pecuniarias sino únicamente la responsabilidad frente a un suceso con fines de revertir los efectos de los impactos generados. En: PERNAS, José. “Ley de Responsabilidad Ambiental en España” [diapositivas]. Primer Seminario Internacional Derecho Administrativo Sancionador y Ambiental, Lima, 25 de octubre de 2013 <http://www.slideshare.net/oefaperu/presentacion-penasper-mreducida2>. DÍAZ, Mercedes. “Derecho Ambiental Sancionador - Función Administrativa” [Diapositivas]. Madrid. <http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/Ppnud08/file/Clase%203_Dra_%20 Mercedes%20D%C3%ADaz%20Araujo.pdf> 19 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA-CD “Artículo 5°.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones: (…) j) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación en particular –sea de hacer o no hacer– cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental”.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 119 medida administrativa asociándola a situaciones de inminente peligro o situaciones de alto riesgo de daño grave al ambiente o a los recursos naturales (daño ambiental directo o daño ecológico puro) o como resultado de ellos, a la salud humana (daño ambiental tradicional o daño por contaminación20 ). Asimismo, establece que solo puede ser dictado por la Autoridad de Supervisión, tal como se había mencionado en apartados anteriores, con lo cual se otorga una mayor garantía a los administrados frente al carácter extraordinario de estas medidas a efectos de que no se adopten bajo el único criterio del supervisor en la etapa de campo, sino que sean evaluadas en mayor grado por la máxima autoridad que ejerce la función de supervisión, sin restarle por ello celeridad en su adopción. En el Artículo 24º del referido Reglamento se establecen de manera ejemplificativa las medidas preventivas que podrían ser adoptadas, destacando entre ellas la paralización o cese de la actividad. Finalmente, el Título V del Reglamento de Supervisión Directa regula los mandatos de carácter particular21 , como aquellas disposiciones ordenadas por las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), para que el administrado ejecute una determinada acción u acciones relacionadas con un hallazgo a fin de garantizar una eficaz fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de protección ambiental. Si bien los mandatos de carácter particular son usualmente utilizados para solicitar cierta información al administrado, su naturaleza trasciende dicha función, abarcando también otros supuestos que deberán ser estudiados detalladamente dependiendo del caso concreto. 20 Esta diferencia entre daños ambientales ha sido ampliamente adoptada por la doctrina; así, por ejemplo, tenemos a: RUDA, Albert. El daño ecológico puro. La responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente. Tesis Doctoral. Dirigida por el Profesor Dr. Miguel Martín Casas. Cataluña: Universidad de Girona, 2005, pp. 65 y 117. GONZÁLES, José Juan. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina”. México D.F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2003, p. 26. SANDS, Philippe. Principles of International Enviromental Law. Segunda edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2012. p. 876. DE MIGUEL, Carlos. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid: Civitas S.A., 1993, p. 85. 21 Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA- CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013 “Artículo 5°.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones: (…) i) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado en particular realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo con la finalidad de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental”.
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    120 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental VIII. CONCLUSIÓN El Reglamento de Supervisión Directa constituye la primera norma emitida por el OEFA destinada a regir las acciones de supervisión de cumplimiento de obligaciones ambientales y desempeño de las unidades supervisadas. Esta norma centra su objeto en las garantías a los administrados, incluyendo mecanismos de información que les permita conocer los resultados de las intervenciones, así como la forma en la que deben proceder en cada caso. Este Reglamento se diferencia de las normas anteriores que regían esta función y que se orientaban a regular básicamente la relación entre la Autoridad de Supervisión y los terceros subcontratados como colaboradores de la función. El Reglamento de Supervisión Directa del OEFA plantea una amplitud de medios probatorios, que va más allá de la actividad de supervisión de campo y que permite integrar cualquier prueba pertinente a la investigación, incluyendo la colaboración de otros órganos de línea del OEFA como es el caso de la Dirección de Evaluación. Asimismo, prevé la existencia de dos informes diferenciados: el Informe de Supervisión y el Informe Técnico Acusatorio, para dar cuenta del desarrollo de las actividades supervisadas y del incumplimiento de las obligaciones ambientales en dicho contexto. Así, el Reglamento de Supervisión Directa adopta una serie de herramientas que permiten ejecutar una fiscalización ambiental efectiva destinada a lograr que los administrados pongan en marcha una serie de acciones destinadas a proteger el ambiente y, al mismo tiempo, logra que los administrados cuenten con garantías durante el desarrollo de las acciones de supervisión directa. BIBLIOGRAFÍA: COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE DISCIPLINA AMBIENTAL 2013 Programa de Inspección Ambiental. Madrid. Consulta: 25 de noviembre de 2013. <http://www.madrid.org/cs/Satellite?C=CM_Actualidad_FA&cid=1 354190952919&language=es&pagename=comunidadmadrid%2FEstructu ra> DE MIGUEL, Carlos 1993 La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Segunda edición. Madrid: Civitas S.A.
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    El Reglamento deSupervisión Directa 121 DÍAZ, Mercedes S/F “Derecho Ambiental Sancionador – Función Administrativa” [diapositivas]. Madrid. Consulta: 15 de diciembre de 2103. <http://www.ambiente. gov.ar/archivos/web/Ppnud08/file/Clase%203_Dra_%20Mercedes%20 D%C3%ADaz%20Araujo.pdf> ESCOBAR, Eva María y Daniel MARTÍN-MONTALVO S/F “Inspección y seguimiento ambiental de proyectos y actividades en la Comunidad de Madrid”. Revista Foresta Especial Comunidad de Madrid. Madrid, número 52, pp.110-117. Consulta: 12 de diciembre de 2103. <http://www.forestales.net/archivos/forestal/especial%20comunidad%20 de%20madrid/EA4-Inspeccion-y-seguimiento-ambiental-de-proyectos-y- actividades-en-la-Comunidad-de-Madrid.pdf> GONZÁLEZ, José Juan 2003 “La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina”. Serie Documentos sobre Derecho Ambiental N°12. México D.F., 2003. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. MOUTHON Alberto et ál. 2002 Manual de seguimiento ambiental de proyectos: Criterios y procedimientos. Primera edición. Bogotá: Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y el Convenio Andrés Bello (CAB) N:12, p.73. Consulta: 25 de noviembre de 2013. <http://www.minambiente.gov.co/documentos/manual_seguimiento.pdf> PERNAS, José 2013 “Ley de Responsabilidad Ambiental en España” [diapositivas]. Ponencia presentada en el Primer Seminario Internacional Derecho Administrativo Sancionador y Ambiental del OEFA, Lima, 25 de octubre de 2013. Consulta 2 de Enero de 2014. <http://www.slideshare.net/OEFAperu/presentacin- pernasper-ureducida2> RUDA, Albert 2005 El daño ecológico puro. La responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente. Tesis Doctoral. Cataluña: Universidad de Girona. SANDS, Philippe 2012 Principles of International Environmental Law. Segunda edición. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 876.
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    122 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental VILLEGAS, José Luis 2011 “Aproximación a la Configuración del Derecho Administrativo Ambiental en Venezuela”. Ponencia presentada en el XIII Congreso Venezolano de Derecho Ambiental. Valle de Sartenejas: Universidad Simón Bolívar, p. 9. Consulta: 25 de noviembre de 2013. <http://www.xiiiderechoambiental. eventos.usb.ve/sites/default/files/Aproximaci%C3%B3n%20al%20 Derecho%20 Administrativo%20Ambiental.pdf>
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 123 COMPETENCIA DEL OEFA EN CASOS DE CONTRATOS DE CESIÓN MINERA SKARLEY LLANOS BUIZA JORGE ABARCA GARCÍA Sumario En este artículo, los autores analizan en aplicación del principio de primacía de la realidad, la competencia del OEFA en casos en los que los titulares mineros de la gran y mediana minería han suscrito contratos de cesión minera con pequeños productores mineros, lo que ha llevado a algunos cesionarios a cuestionar la competencia del OEFA para fiscalizarlos. I. Introducción. II. Aplicación del principio de primacía de la realidad en contratos de cesión minera. III. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN A través de los contratos de cesión minera, el concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte a un tercero, percibiendo por ello una compensación. Bajo tal esquema, el tercero o cesionario se sustituye en todos los derechos y obligaciones que tiene el titular minero o cedente. En el marco de las acciones de supervisión que lleva a cabo el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) se ha detectado la existencia de situaciones en las que titulares mineros de la gran y mediana minería han suscrito contratos de cesión minera con pequeños productores mineros, lo que ha llevado a algunos cesionarios a cuestionar la competencia del OEFA para fiscalizarlos –como lo hacía anteriormente con los cedentes–, pues alegan que la institución únicamente puede verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de empresas que pertenecen a la gran y mediana minería; por consiguiente, infieren que dada su condición legal de pequeños productores mineros, corresponde a otra autoridad realizar dicha labor. En ciertas ocasiones, debido a los costos que implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad de determinado sector, así como a causa
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    124 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental del riesgo que involucra su eventual fiscalización y, de ser el caso, sanción, algunos administrados buscan maneras de eludir dichas obligaciones. Una de esas formas es aparentar que las condiciones bajo las cuales realizan sus actividades no se encuentran dentro del ámbito de competencia de la autoridad. Frenteaestospeligros,elDerecho–comosistemadinámicoqueseinterrelaciona con la realidad– exige a la autoridad que al momento de tomar decisiones priorice la verdadera naturaleza de las actuaciones de los administrados, considerando las situaciones y relaciones económicas que efectivamente mantienen y que subyacen a la forma en la que ellos las declaran. La aplicación del principio de la primacía de la realidad es una herramienta por la cual, ante una discordancia entre lo que viene ocurriendo en la práctica y la apariencia o forma jurídica que reviste dicha conducta, debe preferirse lo primero, esto es, lo que sucede en el terreno de los hechos. Lo anterior, es de especial interés para la Administración Pública, pues está obligada, por el principio de verdad material, a verificar plenamente la verdad de los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. La utilización del principio bajo comentario se ha visto reflejada con éxito en distintas áreas del Derecho. Así, por ejemplo, en el campo laboral, su aplicación ha logrado determinar cuándo un contrato privado es una careta para ocultar una relación laboral. En el Derecho de la Libre Competencia se ha empleado para indicar en qué casos una concentración empresarial (como la fusión) es una excusa para ocultar una restricción de competencia entre agentes económicos. Sin embargo –como se explicará a continuación–, su utilidad y aplicación también resulta ser fundamental en las acciones de fiscalización minera, pues permiten delimitar la competencia del OEFA en aquellos supuestos en donde se verifica la existencia de contratos cuyo objeto es la transferencia temporal de una concesión minera1 , de beneficio, transporte minero o labor general de un titular de la gran o mediana minería a favor de otro que califica como pequeña minería o minería artesanal. 1 Las concesiones mineras otorgan a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos. Se otorgan en extensiones de 100 a 1 000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10 000 hectáreas. Las unidades mineras o unidades de producción se asientan sobre una o varias concesiones mineras, respecto de las cuales deberá contarse con el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado para el desarrollo de la actividad minera.
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 125 II. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN CONTRATOS DE CESIÓN MINERA De acuerdo al marco jurídico de la actividad minera2 , esta se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, y puede ser objeto de cesión la exploración, la explotación, el beneficio, el transporte minero y la labor general. Estas actividades pueden ser desarrolladas3 en los distintos estratos mineros: gran minería, mediana minería, pequeña minería y minería artesanal. La categorización del titular minero se realiza en función de la capacidad instalada de producción y la extensión de la concesión minera, aunque en este último caso solo se aplica a la pequeña minería y minería artesanal. El Cuadro N° 1 detalla las particularidades de la clasificación. La importancia en la distinción de cada uno de estos estratos radica principalmente en las obligaciones ambientales que asumen los titulares mineros y las distintas autoridades encargadas de la certificación y fiscalización ambiental de sus actividades. De acuerdo con el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N° 0048-2004-PI/TC, la concesión minera es un acto administrativo que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables. 2 De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, las actividades mineras que pueden desarrollarse son el cateo, la prospección, la exploración, la explotación, el beneficio, el transporte minero, la labor general y la comercialización de mineral. A excepción de las actividades de cateo, prospección y comercialización antes mencionadas, el ejercicio de las actividades mineras de exploración, explotación, beneficio, transporte minero y labor general se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones. 3 Cabe precisar que, de conformidad con la Ley N° 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, las actividades de la pequeña minería y minería artesanal comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, así como de materiales de construcción, del suelo y subsuelo, desarrolladas únicamente por personas naturales o un conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales.
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    126 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Con relación a la certificación, cabe indicar que, para el desarrollo de las actividades mineras, el titular debe someter a consideración de la autoridad competente los siguientes estudios ambientales: - Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Instrumento de gestión ambiental para proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. - Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd): Para proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. - Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Para proyectos cuyas características, envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Como se puede apreciar, los instrumentos de gestión ambiental para cada categoría están en función de los riesgos ambientales que los proyectos pueden generar. Así, por ejemplo, en los casos de las actividades de exploración en la gran y mediana minería se prevé que no se originarán impactos negativos en el ambiente o que, de producirse, serán moderados. Por el contrario, en los casos de explotación existe el riesgo de que sus efectos negativos en el ambiente sean de tal magnitud que es imprescindible no solo contar con una evaluación exhaustiva de cada etapa del esquema productivo de la actividad propuesta, sino además con una estrategia de manejo ambiental que permita minimizar o eliminar, en la medida de lo posible, los impactos que se puedan ocasionar. A diferencia de las actividades de la gran y mediana minería antes mencionadas, los instrumentos de gestión ambiental reservados para la pequeña minería y minería artesanal son la DIA y el EIAsd. Dicha opción legislativa guarda coherencia con su capacidad instalada de producción, la cual no reviste, per se, mayor riesgo significativo para el ambiente. Por ejemplo, en el supuesto de los relaves producto del procesamiento del mineral extraído, su disposición para el caso de la gran y mediana minería será en un área de mayor extensión, donde las medidas de manejo, la tecnología empleada y el personal capacitado para la prevención o mitigación de posibles daños demandan para el administrado mayor exigencia que la que el pequeño minero o la minera artesanal podrán asumir en caso se les ceda una concesión con estos componentes.
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 127 Para la gran y mediana minería, la certificación ambiental es otorgada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, DGAAM), y para la pequeña minería y minería artesanal está a cargo de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional (en adelante, DREM)4 . Respecto a la fiscalización, la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo de los pequeños mineros y los mineros artesanales está bajo la competencia de la DREM. Para el caso de la gran y mediana minería, corresponde al OEFA. Cuadro N° 1 Estratos mineros, requisitos, límites y autoridades competentes en certificación y fiscalización Estrato Extensión de concesiones Capacidad instalada de producción Entidades competentes para certificar/fiscalizar Gran minería No se establece Más de 5 000 TMD* DGAAM/OEFA Mediana Minería No se establece Entre 350 y 5 000 TMD DGAAM/OEFA Pequeña Minería Hasta 2 000 Ha** Hasta 350 TMD DREM/DREM Minería Artesanal Hasta 1 000 Ha Hasta 25 TMD DREM/DREM * TMD: Toneladas métricas día **Ha: Hectárea En el caso concreto del OEFA, lo ordinario es que las acciones de supervisión estén orientadas a realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los titulares mineros de la gran y mediana minería, 4 En el caso de actividades mineras (pequeñas y artesanales) proyectadas en Lima Metropolitana, la autoridad competente es la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas en virtud de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1101. Fuente: Elaboración propia
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    128 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones emitidos por los órganos competentes del OEFA5 . Sin embargo, existen circunstancias especiales que podrían suponer una modificación de las competencias de las entidades fiscalizadoras sin tener en cuenta los impactos ambientales que fueron materia de evaluación para el otorgamiento de la certificación ambiental. En tal escenario, podemos estar frente a actividades de la gran y mediana minería con estudios de impacto ambiental detallados6 , cuya aprobación está reservada para la DGAAM, pero que serán fiscalizadas por una autoridad distinta (por ejemplo, la DREM), que aprueba instrumentos de gestión ambiental para proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos significativos (Declaración de Impacto Ambiental) o que, si bien origina impactos ambientales, son moderados (Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado). Una de estas figuras son los denominados contratos de cesión minera, regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM7 , en el que se establece que el concesionario está facultado a ceder su concesión minera, concesión de beneficio, concesión de labor general y concesión de transporte minero a un tercero, denominado cesionario, percibiendo por ello una compensación8 . 5 El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Entiéndase actividades económicas informales o ilegales. En síntesis, la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables recae no solo sobre las actividades formales realizadas por un titular minero de la gran y mediana minería (en la medida en que cuenta con las certificaciones y autorizaciones ambientales respectivas), sino sobre toda actividad de la gran y mediana minería, incluyendo las actividades que se realicen sin instrumento de gestión ambiental. 6 Estos instrumentos de gestión ambiental están reservados para proyectos cuyas características, envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo, que se ha encargado a la DGAAM, para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. 7 Publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de junio de 1992. 8 Si bien el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería no establece la temporalidad como un elemento indispensable para la celebración de este tipo de contratos, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, en el cual deben inscribirse estos contratos, sí exige como requisito para proceder a la inscripción que dichos contratos contemplen el plazo de la cesión.
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 129 En mérito a esta modalidad contractual, se configura una sustitución del cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente. Esta sustitución involucra, por un lado, dar cumplimiento a las distintas obligaciones a cargo del cedente y, por otro, gozar de los atributos propios de la concesión cedida9 . Es justamente la sustitución en el cumplimiento de las obligaciones lo que llama nuestra atención y demanda un mayor análisis, pues dichas obligaciones no solo involucran el pago del derecho de vigencia, sino también el cumplimiento de las obligaciones ambientales correspondientes a las actividades cedidas. Al respecto, puede citarse el Artículo 19° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM10 , el cual establece que en caso de que el titular de la actividad minera transfiera o ceda la operación, el adquiriente o cesionario quedará obligado a ejecutar el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) o el EIA que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente. Para el caso de las actividades de exploración minera, el Artículo 6° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, señala que en caso de que el titular transfiera o ceda su concesión minera, el adquiriente o cesionario deberá cumplir con todas las medidas y obligaciones establecidas en el estudio ambiental que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente. La idea central de los cuerpos normativos referidos es dar énfasis a que la sustitución del cedente por un tercero deberá darse en las mismas condiciones que le fue otorgada la certificación ambiental. La experiencia del OEFA, puntualmente de la Dirección de Supervisión, en las acciones de supervisión a las actividades mineras de la gran y mediana minería, demuestra la existencia de situaciones en las que dichos titulares mineros han 9 En el caso de cesión de concesiones y petitorios mineros, los atributos del cesionario serán la exploración y explotación de las sustancias minerales contenidas dentro del área de la concesión; tratándose de la cesión de las concesiones de beneficio y de transporte minero, el atributo primigenio del cesionario será la operación de las instalaciones correspondientes; en el caso de concesiones de labor general, el atributo principal será mantener las labores para permitir el desagüe, ventilación y comunicación a favor de las concesiones beneficiarias. En LASTRES, Enrique. “Los contratos mineros”. Revista de Derecho Administrativo, N° 8, Año 4, Círculo de Derecho Administrativo, noviembre, 2009, p. 19. 10 Publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de mayo de 1993.
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    130 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental celebrado contratos de cesión minera con pequeños mineros; pese a ello, estos últimos alegan que la competencia de supervisión no recae en el OEFA, sino en la DREM, atendiendo a su condición o estrato minero. En tal sentido, siguiendo este argumento, si en la concesión que se cede se han regulado obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de un titular de la gran y mediana minería, y pese a que su cumplimiento debe exigirse en las mismas condiciones en que las asumió el titular cedente, la autoridad competente para fiscalizar sus actividades no sería el OEFA; ello, bajo el pretexto de que su calificación jurídica formal es la de pequeña minería o minería artesanal. Como lo hemos indicado, la aplicación del principio de la primacía de la realidad es la herramienta fundamental mediante la cual, ante una discordancia entre lo que viene ocurriendo en la práctica y la apariencia o forma jurídica que reviste dicha conducta, debe preferirse lo primero, esto es, lo que sucede en el terreno de los hechos. Bajo este principio, si se verifica que a partir de la cesión se transfieren las obligaciones ambientales a cargo de un titular de la gran y mediana minería, independientemente de que el cesionario haya sido calificado como pequeño minero o minero artesanal, la fiscalización de dicho instrumento de gestión ambiental corresponde exclusivamente al OEFA. En otros términos, si en la concesión cedida se regularon obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de un titular de la gran y mediana minería, el cumplimiento de dichas obligaciones deberá exigirse al tercero que las adquiere en las mismas condiciones que las asumió su titular, sin importar su apariencia o condición legal. En consecuencia, la verificación de su cumplimiento estará a cargo del ente fiscalizador de las obligaciones ambientales de la gran y mediana minería, en este caso, de la Dirección de Supervisión del OEFA. La aplicación del principio de la primacía de la realidad en estos casos, se fundamenta en la necesidad de evitar que, a partir de la celebración de los contratos de cesión minera, se pretenda eludir la competencia del OEFA en aquellas actividades mineras que por su envergadura demandan, por el lado de la autoridad, mayor control respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de cargo del cedente, a efectos de que estas no sean infringidas o vulneradas. Por tal motivo, la interpretación de dicha situación no debe responder al sujeto que realiza la actividad, sino al objeto de las obligaciones contraídas. En ese orden de ideas, actualmente, existe normativa minero-ambiental que apunta a priorizar la verdad de los hechos más que la apariencia o fachada que se
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 131 exterioriza, situación que, por consiguiente, es coherente con el criterio expuesto en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental11 , modificado por Ley N° 3001112 , establece que cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que determinada actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales y, por tanto, su condición le correspondería a las competencias del OEFA, este estará automáticamente facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental que correspondan. Puntualmente, para los casos de la cesión minera, el OEFA, mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 028-2013-OEFA-CD13 , ha aprobado las normas que regulan las competencias de las Entidades de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA) en los casos de contratos de cesión minera, mediante las cuales ha establecido reglas para garantizar la continuidad de la fiscalización ambiental independientemente del estrato, esto es, si la cesión se celebró con un pequeño minero o minero artesanal. En virtud de dicho cuerpo normativo, se ha establecido una serie de reglas para la determinación de la competencia de las EFA en los casos de contratos de cesión minera. Primer escenario: cuando un titular de la gran y mediana minería (cedente) celebra un contrato de cesión minera con un pequeño productor minero o productor minero artesanal (cesionario), se deberán seguir las siguientes pautas: a) Si el cedente cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, el cesionario deberá cumplir con las obligaciones previstas en tal instrumento. b) En el supuesto anterior, el OEFA llevará a cabo la fiscalización ambiental con el instrumento de gestión ambiental aprobado al cedente, independientemente de la calificación o condición del cesionario. c) En caso de que el cesionario solicite ante la autoridad competente la modificación del instrumento de gestión ambiental que fuera aprobado para el cedente, sea ante el Gobierno Regional o ante la Dirección 11 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2013. 12 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013. 13 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2013.
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    132 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, la fiscalización ambiental dejará de ser ejercida por el OEFA y será asumida por el Gobierno Regional correspondiente o la mencionada Dirección General de Minería, empleando el nuevo instrumento de gestión ambiental aprobado. Segundo escenario: cuando un pequeño productor minero (cedente) celebra un contrato de cesión minera con un titular de la gran o mediana minería (cesionario), se seguirán los siguientes parámetros: a) Si el objeto de la cesión es una concesión minera adyacente a la del cesionario, o que sin ser adyacente se integre a su operación, el cesionario podrá solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda, integrando el estudio ambiental de la concesión original con el de la concesión cedida. b) En caso de que el cesionario solicite la modificación del instrumento de gestión ambiental que fuera aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario empleando el instrumento de gestión ambiental modificado (integrado). c) En caso de que no se solicite la modificación del instrumento de gestión ambiental que fuera aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario respecto de la concesión cedida con el instrumento de gestión ambiental del cedente. En este supuesto, y al no haberse integrado en uno solo los instrumentos de gestión ambiental del cedente y cesionario, el OEFA fiscalizará ambos instrumentos, en la medida que corresponden a instalaciones diferentes. d) Tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, si en las acciones de supervisión se detectara que las instalaciones involucradas han sido integradas en una sola operación o proceso, el OEFA, para garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar los objetivos de la protección ambiental, mediante mandato de carácter particular, ordenará al cesionario solicitar a la autoridad competente la integración de ambos instrumentos de gestión ambiental. Tercer escenario: cuando un pequeño productor minero (cedente) celebra un contrato de cesión minera con otro pequeño productor minero o con un productor minero artesanal (cesionario):
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 133 a) Si en mérito de la cesión el cesionario pierde cualquiera de las tres condiciones previstas en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería14 , la fiscalización ambiental al cesionario estará a cargo del OEFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 1100 - Decreto Legislativo que modifica el Artículo 14° de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal15 . 14 Decreto Supremo Nº 014-92-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería “Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y 2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además. 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día. Son productores mineros artesanales los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y 2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además; 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día. La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.” 15 Decreto Legislativo Nº 1100 - Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias “Artículo 10º.- Modificación del artículo 14 de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal
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    134 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental b) Por el contrario, si el cesionario con el contrato de cesión mantiene su condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal, la fiscalización ambiental continuará a cargo del Gobierno Regional que corresponda o de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana. Adicionalmente, cabe mencionar otro supuesto de excepción en donde no habría razón para que el OEFA fiscalice la actividad minera. Así, cuando la cesión opere respecto de una concesión minera en la que el titular minero (calificado como titular de mediana o gran minería) no haya realizado actividad minera alguna, es decir, donde no exista una unidad minera, sino tan solo el derecho potencial a efectuar actividad minera. En dicho escenario, la acción del OEFA no podría materializarse, pues, como se ha mencionado, el presupuesto de intervención es que exista actividad minera efectiva susceptible de ser fiscalizada. Asimismo, el cesionario deberá obtener la certificación ambiental ante la autoridad cuya competencia se determinará en función de las condiciones que genere la cesión en el cesionario. Así, por ejemplo, el cesionario mantendrá su condición de pequeño minero o minero artesanal y, en consecuencia, se mantendrá bajo el ámbito de competencia del Gobierno Regional si la concesión minera cedida (sin actividad minera) sumada a la que ya posee el cesionario como pequeño minero o minero artesanal, no superan las 2 000 hectáreas y se prevean actividades mineras con una capacidad productiva menor a las 350 TM/d empleando métodos manuales y equipos básicos para tales efectos16 . ‘Artículo 14º.- Sostenibilidad y fiscalización Los gobiernos regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del Osinergmin, según sus respectivas competencias. Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen dicha actividad minera’”. 16 Por el contrario, y solo considerando el hectareaje, si la concesión minera cedida (sin actividad minera) supera las 2  000 ha, corresponderá que el cesionario obtenga una certificación ambiental por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) antes de desarrollar actividad alguna. En los mismos términos deberá procederse si la concesión cedida, aun cuando no supere las 2 000 ha, sumada a la que ya posee el cesionario como pequeño productor minero, sí exceda dicha extensión.
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    Competencia del OEFAen casos de contratos de cesión minera 135 III. CONCLUSIONES La práctica ha demostrado que a partir de la suscripción de un contrato de cesión minera se dan escenarios en donde pequeños productores mineros, en su calidad de cesionarios, adquieren obligaciones ambientales de titulares mineros pertenecientes a la gran y mediana minería. En tal contexto, determinar quién es la autoridad competente para fiscalizar dichas obligaciones resulta imperativo. Con la aplicación del principio de primacía de la realidad, el OEFA ha podido solucionar la controversia poniendo el énfasis en los elementos de hecho (esto es, en el objeto de las obligaciones ambientales contraídas) más que en la apariencia de la forma jurídica (es decir, en los sujetos que participan en la cesión). De este modo –primando lo que sucede y se aprecia en la realidad–, se logra delimitar la competencia de la institución con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables que son propias de la gran y mediana minería, y así cautelar los bienes jurídicos que están en riesgo como el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. En definitiva, la adopción más importante en el campo normativo de nuestra posición ha sido la Resolución del Consejo Directivo N° 028-2013-OEFA-CD, la cual aprobó las normas que regulan las competencias de las EFA en los casos de contratos de cesión minera, garantizando así la continuidad de la fiscalización ambiental independientemente del estrato del titular minero. BIBLIOGRAFÍA: LASTRES, Enrique 2009 “Los contratos mineros”. Revista de Derecho Administrativo. Lima, año 4, número 8, p. 19
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 137 EL NUEVO REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AMBIENTAL MARÍA LUISA EGÚSQUIZA MORI MERCEDES PATRICIA AGUILAR RAMOS(*) Sumario En el presente artículo se realiza una breve descripción de los antecedentes de la fiscalización ambiental en el Perú. Asimismo, se expone el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental nacional, en cuyo marco se emitió el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, para luego describir las principales características de esta norma jurídica. El artículo describe, también, la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, y, finalmente, se revisan los criterios más importantes emitidos por los órganos resolutivos a cargo de la tramitación de los procedimientos sancionadores. I. Introducción. II. La fiscalización ambiental en el Perú. III. El nuevo enfoque de la fiscalización y el RPAS. IV. El RPAS. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de la persona es uno de los derechos fundamentales que rige el ordenamiento jurídico peruano. El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido de la mencionada disposición constitucional en su Sentencia del 6 de noviembre de 2002, que recae en el Expediente N° 0018-2001-AI/TC, indicando que la protección del ambiente “comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos”. (*) Las autoras agradecen a Arturo Haruo Nakayama Watanabe, Susan Isla Rodríguez, Katherine Andrea Melgar Támara, Gabriel Medina Ríos y Patricia Quijano Vallejos por el valioso apoyo brindado en la elaboración del presente artículo.
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    138 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El deber del Estado de proteger el derecho a gozar de un ambiente equilibrado se concreta en su potestad de fiscalización de las obligaciones ambientales de los sujetos de derecho, en el marco del desarrollo de sus actividades productivas o generadoras, ello con la finalidad de evitar una alteración al ambiente. La fiscalización ambiental es entendida como el poder (potestad) y deber (obligación) del Estado dirigido a velar por el cumplimiento de la normativa ambiental, que tiene como objetivo principal la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana. En ese contexto, y bajo lo dispuesto en el Artículo 67° de la Constitución Política del Perú, que establece que el Estado determina la política nacional del ambiente, se han emitido diversos dispositivos normativos con la finalidad de regular la facultad de fiscalización ambiental del Estado. Entre ellos, en el año 2009 se creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA. II. PRINCIPALES NORMAS SOBRE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN EL PERÚ En el año 1992 se emitió el Decreto Ley N° 257631 que “[e]stablece que el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a las actividades mineras, de electricidad y de hidrocarburos, podrán ser fiscalizadas a través de Empresas de Auditoría e Inspectoría”. Dichas empresas debían estar registradas en el Ministerio de Energía y Minas y ser contratadas por las empresas minero-energéticas. Asimismo, se precisó que ningún funcionario de dicho ministerio podía realizar visitas de inspección, salvo casos de emergencia. Posteriormente, por Ley N° 267342 se creó el Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG) como “organismo fiscalizador de las actividades que desarrollan las empresas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, y del cumplimiento de las normas del sector eléctrico”3 . Entre sus funciones se encontraba la de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores electricidad e hidrocarburos. 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 1992 y que fuera derogada por el Artículo 1° de la Ley N° 29477, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 diciembre de 2009. 2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1996. 3 Artículo 1º de la Ley N° 26734.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 139 Mediante la Ley N° 27474 - Ley de Fiscalización de las actividades Mineras4 , se creó la figura de los fiscalizadores externos, los cuales eran calificados por el Ministerio de Energía y Minas y contratados por este, según el arancel establecido. Mediante Decreto Supremo N° 038-2004-PCM5 , se aprobó el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2004, que incluía la transferencia a los Gobiernos Regionales de las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras de menor escala: pequeña minería y minería artesanal. Dentro de las competencias transferidas, se encontraba la de fiscalización ambiental de los titulares mineros en esas categorías. En el Artículo 130° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente6 (en adelante, LGA) se establece el régimen de fiscalización y sanción ambiental. La norma señala que la fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares que realiza la Autoridad Ambiental Nacional7 y las demás autoridades competentes. El citado Artículo dispone, además, que toda persona natural o jurídica está sometida a las acciones de fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Mediante Ley N°  289648 se transfirieron al OSINERG las funciones para regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades del sector minería. Estas funciones se sumaron a las que ya ostentaba la entidad como regulador de los subsectores electricidad e hidrocarburos, como fiscalizador del cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio 4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de junio de 2001. 5 Publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de mayo de 2004. 6 Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. 7 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 56°.- De la Autoridad Ambiental Nacional El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Sus funciones y atribuciones específicas se establecen por ley y se desarrollan en su Reglamento de Organización y Funciones”. 8 Publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2007.
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    140 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental ambiente en el desarrollo de tales actividades9 . Con dicha transferencia se cambió la denominación del OSINERG a Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). A través del Decreto Legislativo N° 101310 , que creó el Ministerio del Ambiente, se creó también el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)11 . El OEFA es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, con personería jurídica de derecho público interno y encargado de las funciones de fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. La calificación de “organismo técnico especializado” tuvo por finalidad dotar al OEFA de un alto grado de independencia y autonomía funcional. Bajo este contexto, mediante Ley N°  2932512 (en adelante, la Ley del SINEFA) se creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), con el OEFA en calidad de ente rector. El Artículo 2° de la Ley del SINEFA establece que el sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de diversas entidades del Estado, se ejecuten de manera independiente, imparcial, ágil y eficiente. A través del Artículo 11° de la Ley del SINEFA se otorgó al OEFA las funciones generales de evaluación, supervisión directa, supervisión de entidades públicas, fiscalización, sanción y normativa13 . En atención a ello, la Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma establece que por decreto supremo se precisarán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serían asumidas por el OEFA. 9 En efecto, entre las funciones del OSINERG se encontraban las de supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes, y supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería (Literales c y d del Artículo 5° de la Ley N° 26734). 10 Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. 11 Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013. 12 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009. 13 Cabe señalar que el artículo reseñado fue modificado por la Ley N° 30011 - Ley que modifica la Ley N° 29325 - Ley del SINEFA.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 141 De ahí que en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se transfirieron al OEFA las competencias en fiscalización ambiental respecto de los sectores minería (mediana y gran minería)14 y energía15 ; así como de los subsectores pesca industrial y acuicultura de mayor escala16 , y de los rubros cerveza, papel, cemento y curtiembre de la industria manufacturera del subsector industria17 . Asimismo, mediante la Ley Nº 29811, conocida como Ley de Moratoria, se establece una prohibición al ingreso de Organismos Vivos Modificados (OVM) o 14 Mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2010, se inició el proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA; y por Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2010-OEFA/CD del 23 de julio de 2010, se aprobaron los aspectos objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería entre el OSINERGMIN y el OEFA, estableciéndose como fecha efectiva de transferencia de funciones el 22 de julio de 2010. 15 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2011, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de electricidad e hidrocarburos en general del OSINERGMIN desde el 4 de marzo de 2011. 16 Mediante Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de junio de 2011, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de los sectores industrial y pesquería del Ministerio de la Producción al OEFA. Por Resolución del Consejo Directivo N° 002-2012-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de marzo de 2012, se estableció como fecha efectiva de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del sector pesquería el 16 de marzo de 2012. 17 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2013, se determinó que el OEFA asume las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro Cerveza de la Industria Manufacturera del Subsector Industria proveniente del Ministerio de la Producción. Por Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2013, se determinó que, a partir del 20 de febrero de 2013, el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro Papel de la Industria Manufacturera del Subsector Industria, proveniente del Ministerio de la Producción. Con Resolución de Consejo Directivo N° 023-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de mayo de 2013, se determinó que, a partir del 31 de mayo de 2013, el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro Cemento de la Industria Manufacturera del Subsector Industria proveniente del Ministerio de la Producción.
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    142 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental transgénicos para ser liberados al ambiente por un lapso de 10 años18 , tiempo durante el cual se debe fortalecer las capacidades nacionales, desarrollar la infraestructura y generar las líneas de base de la biodiversidad peruana, que permita una adecuada evaluación de las actividades de liberación al ambiente. A través del Reglamento de la referida Ley, aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM19 , se desarrollan las disposiciones sobre el procedimiento de control de ingreso de los OVM, en el cual se establece que el OEFA desarrollaría funciones de fiscalización. Es así que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2011-OEFA/CD, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (en adelante, el anterior Reglamento)20 , el cual estuvo vigente desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en que se publicó el nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (en adelante, el RPAS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD21 . El objeto del RPAS es regular el procedimiento administrativo sancionador en cuyo marco se investigan y determinan la existencia de infracciones administrativas en el ámbito de competencia de la fiscalización ambiental a cargo del OEFA, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas. Por medio de la Ley N° 3001122 , que modificó la Ley del SINEFA, se otorgó mayor efectividad a la fiscalización ambiental, fomentando la transparencia en la fiscalización ambiental y fortaleciendo las funciones del OEFA y la rectoría que ejerce del SINEFA. A través de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto de 2013, se determinó que a partir del 9 de agosto de 2013, el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro Curtiembre de la Industria Manufacturera del Subsector Industria proveniente del Ministerio de la Producción. 18 Ley Nº 29811 - Ley que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos, modificados al terrirorio nacional por un período de 10 años, publicada el 09 de diciembre de 2011. 19 Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM - Aprueban Reglamento de la Ley que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por un período de 10 años, publicado el 14 de noviembre de 2012. 20 Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2011. 21 La Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD estableció que las disposiciones de carácter procedimental del RPAS se aplican a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren. 22 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 143 Finalmente, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/ CD23 ,seaprobaronlas“ReglasGeneralessobreelejerciciodelaPotestadSancionadora del OEFA” (en adelante, las Reglas Generales). En esta norma se establecieron los lineamientos para el ejercicio de la función sancionadora del OEFA, incluyendo la tipificación de infracciones, el establecimiento de sanciones y el dictado de medidas correctivas. Estos lineamientos tienen por finalidad garantizar la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad que rigen la función sancionadora del OEFA. La evolución en el tiempo de la fiscalización ambiental que hemos descrito se encuentra representada en el siguiente gráfico: 23 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2013.
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    144 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental GráficoN°1.LaFiscalizaciónAmbientalenelPerú Fuente:DireccióndeFiscalización,SanciónyAplicacióndeIncentivosdelOEFA(2013). Elaboraciónpropia Octubre: DecretoLey25763. Establecenqueel cumplimientodelas obligacionesrelacionadasa lasactividadesmineras,de electricidadehidrocarburos podránserfiscalizadasa travésdeEmpresasde AuditoríaeInspectoría. Crealafiguradelas empresasdeauditoríae inspectoríaquedebían serregistradasenel MinisteriodeEnergíay Minas. Ningúnfuncionariodel MinisteriodeEnergíay Minaspodíarealizar visitasinspectivas,salvo encasodeemergencias. - - Diciembre: Ley26734.Leydel OSINERG Fiscalizaciónde Actividadesde Hidrocarburosy electricidad. Junio: Ley27474.Leyde Fiscalizaciónde ActividadesMineras. Crealafiguradelos fiscalizadoresexternos calificadosporel MinisteriodeEnergíay Minas,losqueson contratadosporelmismo segúnarancel. Mayo: DecretoSupremoNº038-2004-PCM Plananualdetransferenciasque incluyelatransferenciade competenciasdefiscalización ambientalparaactividades minerasdemenorescala (Pequeñoproductormineroy Pequeñomineroartesanal). Enero: Ley28594.Leyde creacióndel OSINERGMIN Transfierela fiscalizaciónde lasactividades minerasaesta actividad. Mayo: DecretoLey1013.Leyde creacióndelMinisterio delAmbiente. SecreaelOEFA. Marzo: Ley29325.Ley decreacióndel SINEFA. Julio: ElOEFAasume competenciasde fiscalización ambientalminera. Marzo: ElOEFAasumecompetencias defiscalizaciónambiental energética. Mayo: ResolucióndeConsejo DirectivoNº003-2011-OEFA- CD.ApruebanelReglamentode ProcedimientoAdministrativo SancionadordelOEFA. Marzo: ElOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientalenpesca. Noviembre: DecretoSupremo002-2012-MINAM.ReglamentodelaLeyMoratoriade OrganismosVivosModificados. Diciembre: ResolucióndeConsejoDirectivoNº012-2012-OEFA/CD. ApruebanelnuevoReglamentodeProcedimientoAdministrativoSancionadordelOEFA. Enero: ResolucióndeConsejoDirectivoN°001-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCerveza. Febrero: ResolucióndeConsejoDirectivoN°004-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroPapel. Abril: Ley30011:ModificacióndelaLeydelSistemaNacionaldeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental. Mayo: ResolucióndeConsejoDirectivoN°023-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCemento. Julio: ResolucióndeConsejoDirectivoNº032-2013-OEFA/CD,NuevoReglamentodelTribunaldeFiscalizaciónAmbiental. Agosto: ResolucióndeConsejoDirectivoN°033-2013-OEFA/CD,elOEFAasumecompetenciasdefiscalizaciónambientaldelRubroCurtiembre. Setiembre: ResolucióndeConsejoDirectivoNº038-2013-OEFA/CD,ReglasGeneralessobreelejerciciodelaPotestadSancionadoradelOEFA. 20012004201320072008200920102012201119961992
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 145 III. EL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y EL RPAS En el OEFA se consolida un nuevo enfoque de la fiscalización ambiental, que busca armonizar los derechos económicos y civiles de los ciudadanos con el derecho a vivir en un ambiente sano y con la necesidad de proteger los ecosistemas. Dicho equilibrio de intereses busca promover el desarrollo sostenible en el país, es decir, el crecimiento económico con beneficios, tanto en el presente como en el futuro, a través de la explotación racional y/o responsable de los recursos naturales24 . El nuevo enfoque de la fiscalización ambiental implica que el OEFA efectúa procesos de aprendizaje de los criterios y recomendaciones expuestos en foros internacionales, orientados a establecer reglas procedimentales claras, coherentes, predecibles y garantistas de los derechos de los administrados. Es por ello que el diseño del RPAS coincide con los lineamientos sobre cumplimiento y fiscalización de obligaciones ambientales de la Red Internacional para el Cumplimiento y Fiscalización Ambiental (INECE, por sus siglas en inglés)25 . Así, el RPAS ha especificado las obligaciones ambientales sujetas al ámbito de competencias del OEFA, a fin de generar certeza respecto a qué conductas pueden ser objeto de un procedimiento administrativo sancionador. Como parte de este espíritu garantista de los derechos de los administrados, el RPAS regula en detalle el trámite a seguir en las dos instancias del procedimiento administrativo sancionador. El anterior Reglamento solo regulaba la primera 24 El nuevo enfoque de la Fiscalización Ambiental ha sido descrito por GÓMEZ, Hugo y GRANADOS, Milagros, “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho, número 39, Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2013, p. 45. Asimismo, conforme a la página web del Centro de Información de las Naciones Unidas (http://www.cinu.mx/temas/medio-ambiente/), el concepto de desarrollo sostenible supone la capacidad de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras de atender sus propias necesidades. Al respecto, se busca la conservación de los recursos naturales, equilibrando los requerimientos humanos con la explotación de los mismos. En ese sentido, se considera, a manera de ejemplo, que los recursos renovables no se deben utilizar a un ritmo superior al de su regeneración y que no se debe emitir contaminantes excediendo la capacidad de neutralización de estos por parte del ambiente. (Consultado el 19 de noviembre de 2013). 25 RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN AMBIENTAL (INECE), Manual de Principios de Acatamiento y Ejecución Ambiental, 2009, p. 15.
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    146 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental instancia administrativa, mientras que el trámite correspondiente a la segunda instancia estaba consignado en el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA26 . En esa línea, se definieron adecuadamente las competencias de las autoridades participantes en los procedimientos administrativos sancionadores, instituyéndose a la Dirección de Supervisión del OEFA como la Autoridad Acusadora, y a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, la DFSAI), como la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora. Por otro lado, conforme el criterio del INECE –sobre la necesidad de señalar criterios específicos que ayuden a determinar los supuestos de incumplimiento27 –, al igual que en el Anterior Reglamento, el RPAS recoge el criterio de responsabilidad objetiva del infractor, aunque estableciendo de manera más precisa sus alcances –estos serán analizados más adelante en el presente artículo–. Asimismo, de acuerdo a los Lineamientos del INECE, es necesario que los sistemas de cumplimiento de obligaciones ambientales establezcan una guía de cómo calcular las sanciones monetarias. En dicha línea, el RPAS incluye criterios específicos para graduar las sanciones administrativas, y también las circunstancias agravantes y atenuantes de las sanciones a imponerse. Al realizar un comparativo entre el anterior Reglamento y el RPAS, se aprecia que el segundo contiene una serie de innovaciones normativas, señaladas y desarrolladas en su Exposición de Motivos y que, de manera breve, se indican a continuación28 : 26 Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2011-OEFA-CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2012-OEFA-CD. Dicho Reglamento fue reemplazado por el actual Reglamento del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 2013. 27 RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN AMBIENTAL (INECE). Óp. Cit., p. 77. 28 La Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD se encuentra en el siguiente enlace web: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2012/12/ Exposici%C3%B3n-de-Motivos-nuevo-RPAS-Versi%C3%B3n-Final.pdf
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 147 Cuadro 1. Comparación entre el anterior Reglamento y el RPAS Ámbito de aplicación subjetivo Se detalla de manera más precisa los sujetos de derecho contra los que se puede iniciar un PAS. Solo se establecía que se aplicaba a toda persona natural o jurídica. Ámbito de aplicación objetivo Se define mejor los incumplimientos de las obligaciones ambientales fiscalizables materia de los PAS: Incumplimientos de obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, concesiones, títulos habilitantes, normas, mandatos y disposiciones emitidas por la autoridad competente o el OEFA. Obligaciones contenidas en la normativa ambiental. Compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental. Medidas cautelares o correctivas o disposiciones o mandatos emitidos por los órganos competentes del OEFA. Otras obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del OEFA por normativa posterior o en función de los procesos de transferencia de competencias al OEFA. Etapas del procedimiento Regula expresamente el procedimiento en segunda instancia (Tribunal de Fiscalización Ambiental) No incluía el procedimiento en segunda instancia. Plazos para presentar descargos Quince (15) días hábiles.Cinco (5) días hábiles. Plazo del Procedimiento Administrativo Sancionador Ciento ochenta (180) días hábiles desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador (plazo más corto). Ciento ochenta (180) días hábiles desde la presentación de los descargos o de vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero. Órganos intervinientes Se establece que la Autoridad Acusadora (Dirección de Supervisión) también puede coadyuvar y participar activamente en el procedimiento administrativo sancionador. No se incluía a la Dirección de Supervisión del OEFA. Sanciones Se establece como sanción la amonestación, una multa hasta de 10 000 UIT(*)Se remite a la LGA. Medida cautelar Se desarrolla el procedimiento para la aplicación de estas medidas, se enuncia las medidas cautelares específicas y las acciones complementarias para su aplicación. Se remitía a la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley del SINEFA, y la LGA. Recursos administrativos Se desarrolla con mayor detalle la tramitación de los recursos de reconsideración y de apelación. Solo establece que cabe reconsideración y apelación, y que se puede ordenar la actuación de medios probatorios. Plazo para resolver recursos administrativos Se establece que la tramitación del recurso de reconsideración debe resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles y el recurso de apelación, en noventa días hábiles. No se señala expresamente. Medida correctiva Se establecen de manera enunciativa las medidas correctivas que pueden dictarse, las acciones complementarias y el procedimiento para su aplicación. Se remitía a la LPAG, Ley del SINEFA, y la LGA. Anterior Reglamento RPASMaterias (*) En virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30011 que modifica la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la escala máxima de sanciones es hasta 30 000 UIT. Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
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    148 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En conclusión, los beneficios de la regulación contenida en el RPAS resultan evidentes. El RPAS define claramente su ámbito de aplicación, objetivo y subjetivo, así como las facultades de las autoridades intervinientes y sus etapas. Al hacer más predecible la actuación de la Autoridad Administrativa a través de criterios como la graduación de sanciones, se tutela el derecho de defensa de los administrados imputados. Todo ello importa, a su vez, la reducción de los costos en los que incurrirán tanto la Administración Pública como los administrados, puesto que se trata de un procedimiento célere y eficiente. IV. EL RPAS 4.1 Sujetos contra los que se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador Una de las innovaciones del RPAS es que en su Artículo 2°29 se ha precisado que los sujetos pasibles de inicio de un procedimiento administrativo sancionador ambiental son las personas naturales o jurídicas, los patrimonios autónomos, las sociedades irregulares, formas asociativas de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrollan actividades económicas sujetas al ámbito de fiscalización ambiental de competencia del OEFA30 . En este orden, al verificar el incumplimiento de obligaciones ambientales, el OEFA ha sancionado a empresas cuyas actividades están directamente vinculadas a los sectores minería, energía y pesca. No obstante, las competencias del OEFA también le permiten fiscalizar y/o sancionar a instituciones cuyas actividades secundarias calcen en alguno de los sectores productivos antes mencionados. 29 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD “Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de fiscalización ambiental de competencia del OEFA (…)”. 30 Con respecto al ámbito de aplicación subjetivo del RPAS, es pertinente resaltar que si bien el OEFA tiene la función supervisora de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), a nivel nacional, regional y local, ello no implica que el OEFA pueda iniciar procedimientos administrativos sancionadores contra las EFA. Por el contrario, en base a dicha función, ante el incumplimiento de las funciones ambientales de las EFA, el OEFA, como ente rector del SINEFA, comunica dicha situación al órgano competente del Sistema Nacional de Control para que este se encargue de la determinación de la responsabilidad funcional respectiva de las EFA, conforme lo precisa el Literal b) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 30011.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 149 Así, por ejemplo, el OEFA sancionó a una universidad por incumplir normas ambientales vinculadas a la actividad acuícola de cultivo de conchas de abanico a mayor escala31 ; también sancionó a otra universidad por incumplir normas relacionadas con la actividad de su planta de curado y enlatado de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo32 . 4.2 Las obligaciones ambientales fiscalizables en los procedimientos administrativos sancionadores De conformidad con el Artículo 2° del RPAS, las infracciones administrativas que son competencia del OEFA son las siguientes: (i) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. Por ejemplo, los incumplimientos de límites máximos permisibles, de las normas de los reglamentos de protección ambiental sectoriales, de las normas sobre residuos sólidos, entre otros. (ii) Los incumplimientos de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental. Por ejemplo, el incumplimiento de una obligación contenida en los Estudios de Impacto Ambiental, Declaraciones de Impacto Ambiental, Planes de Manejo Ambiental, Planes de Cierre u otros. (iii) Los incumplimientos de las medidas cautelares o correctivas, o de las disposiciones o mandatos emitidos por los órganos competentes del OEFA. Por ejemplo, cuando el administrado no cumple con remitir la información solicitada a través de un mandato particular, o no cumple con lo dispuesto en las medidas cautelares o correctivas. (iv) Los incumplimientos de otras obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del OEFA. Cabe resaltar que el procedimiento administrativo sancionador a cargo del OEFA se rige por principios que buscan garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los administrados involucrados y, a su vez, coadyuvar a la consecución de los objetivos de fiscalización de la institución. 31 Ver las Resoluciones Directorales N° 250-2012-OEFA/DFSAI del 17 de agosto de 2012 y N° 271-2012-OEFA/DFSAI del 29 de agosto de 2012. 32 Ver la Resolución Directoral N° 270-2013-OEFA/DFSAI, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2013.
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    150 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Estos principios han sido recogidos en distintos instrumentos normativos que rigen el Derecho Administrativo peruano en general, el Derecho Ambiental y el Derecho Administrativo Sancionador, en particular. Así, de acuerdo con el Artículo 3° del RPAS, todo procedimiento administrativo sancionador se dirige por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, internalización de costos, proporcionalidad, responsabilidad ambiental, presunción de licitud, causalidad, irretroactividad, non bis in ídem y prohibición de reforma en peor. 4.3 Responsabilidad administrativa ambiental objetiva En el Derecho Administrativo existen dos regímenes de responsabilidad: el subjetivo y el objetivo. Por regla general, el primero de ellos prima en los procedimientos administrativos sancionadores, mientras que el segundo se aplica como excepción en algunas materias, siempre que la norma así lo estipule expresamente. El legislador opta por aplicar un régimen de responsabilidad objetiva cuando considera que ciertas actividades de los particulares implican riesgos contra derechos fundamentales. Este es el caso del régimen de responsabilidad frente a las infracciones ambientales, en el que prima la prevención del interés público, frente a actividades particulares que pudieran representar un riesgo o peligro al mismo. En ese sentido, Parkinson indica lo siguiente: “Se hizo necesario imputar responsabilidades objetivas a quienes desempeñaran actividades con alto índice de dañosidad: los accidentes producidos por la circulación de automotores, la responsabilidad de los profesionales, los causados por productos elaborados, el daño informático, los perjuicios causados por la biotecnología, por el empleo pacífico de la energía nuclear y, en especial, el daño ambiental”33 . (Negrilla agregada) En el plano doctrinario se ha resaltado que la responsabilidad administrativa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional como subjetiva y, excepcionalmente, se le otorga carácter objetivo34 . Al respecto, en materia ambiental se ha optado por 33 BESALÚ PARKINSON, Aurora V. S., Responsabilidad por daño ambiental. Buenos Aires: Hammurabi, 2005, p. 56. 34 Para mayor detalle sobre esta opinión se sugiere revisar el artículo publicado por SHIMABUKURO MAKIKADO, Roberto Carlos, “Reflexiones sobre el principio de culpabilidad y la responsabilidad administrativa objetiva”. En Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Vol. I, Lima: Adrus D&L Editores, 2013, pp. 727-748.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 151 la responsabilidad administrativa, objetiva debido a la naturaleza del bien jurídico tutelado –el ambiente–, y a la complejidad de la materia fiscalizable y sancionable. La finalidad del procedimiento administrativo, en general, es la aplicación de justicia célere y eficiente. En atención a ello, con la responsabilidad administrativa objetiva se pretende que la autoridad verifique el hecho infractor y que, probada la vinculación con el administrado, este resulte responsable por el incumplimiento comprobado, salvo que se acredite la ruptura del nexo causal, sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero. La responsabilidad administrativa ambiental objetiva es producto del equilibrio en la ponderación de los intereses tutelados por la Autoridad Administrativa por un lado, la protección eficaz del ambiente y, por otro, el derecho de defensa y debido procedimiento del administrado. En efecto, a través de esta figura, el sistema busca reducir al mínimo los incumplimientosdelasobligacionesambientalesporpartedelossujetosfiscalizables. Estos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir la normativa ambiental vigente, así como sus compromisos ambientales, los mandatos y medidas correctivas ordenadas por la autoridad, las medidas cautelares, y demás obligaciones ambientales fiscalizables. Si por alguna circunstancia que excede la esfera de responsabilidad del administrado, este se ve imposibilitado de cumplir con alguna de sus obligaciones, dicha circunstancia debe ser objetivamente acreditada a fin de eximir de responsabilidad administrativa al imputado. En términos económicos, se pretende que el administrado internalice todos los costos de sus actividades, incluyendo los costos originados por los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables en materia ambiental. Por lo expuesto, se considera que dada la particularidad, especialización e importancia del bien jurídico tutelado, el régimen de responsabilidad administrativa objetiva coadyuva de manera eficiente a la autoridad administrativa en la persecución de sus objetivos y, en particular, a la tutela efectiva y oportuna del medio ambiente y de sus componentes. Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 18º de la Ley del SINEFA reconoce que la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. Esta norma estipula expresamente que los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA.
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    152 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental La regla de responsabilidad administrativa objetiva se encuentra también recogida en el Numeral 4.3 del Artículo 4° del RPAS en los siguientes términos: “4.3. En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura de nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero. (…)”. Por su parte, el Numeral 6.2 de la Sexta Regla de las Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA señala lo siguiente: “(…) 6.2. En aplicación del principio de presunción de licitud (presunción de inocencia), la autoridad competente del OEFA debe acreditar la existencia de la infracción administrativa, es decir, verificar el supuesto de hecho del tipo infractor. Sin embargo, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero. (…).” Cabe acotar que el RPAS ha previsto que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran infracción administrativa. Finalmente, el RPAS establece explícitamente que cuando el incumplimiento corresponda a varios sujetos en conjunto, estos responderán de forma solidaria por las infracciones cometidas. Esto facilita las acciones persecutorias del Estado, por lo que se potencia el efecto disuasorio del procedimiento sancionador con respecto de las conductas ilícitas ambientales. 4.4. Las instancias y las autoridades del procedimiento administrativo sancionador ambiental Existen dos instancias administrativas a cargo de los procedimientos administrativos sancionadores: la DFSAI35 y el Tribunal de Fiscalización Ambiental. 35 La DFSAI, que es el órgano encargado de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en primera instancia, está conformada por tres subdirecciones: la Subdirección de Instrucción e Investigación, la Subdirección de Fiscalización y la Subdirección de Sanción y Aplicación de Incentivos.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 153 Sin embargo, conforme a lo previsto en el Artículo 6° del RPAS36 , cinco autoridades participan en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. 4.4.1 Autoridad Acusadora El RPAS, a diferencia de la norma antecesora, instituyó como parte del procedimiento administrativo sancionador a una Autoridad Acusadora, a fin de separar la función de identificar los hallazgos en las supervisiones realizadas a los administrados, de la función de investigar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores. Enesesentido,laAutoridadAcusadoraestáacargodelaelaboracióndelInforme Técnico Acusatorio, en el que se identifican los hallazgos de las supervisiones que califican como presuntas infracciones. En virtud de lo dispuesto por el RPAS, la Autoridad Acusadora es la Dirección de Supervisión37 . 36 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD “Artículo 6°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Autoridad Acusadora: Es el  órgano que presenta el Informe Técnico Acusatorio, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la Audiencia de Informe Oral de primera instancia. b) Autoridad Instructora: Es el órgano facultado para imputar cargos, solicitar el dictado de medidas cautelares, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas durante la investigación en primera instancia, y formular la correspondiente propuesta de resolución. c) Autoridad Decisora: Es el  órgano competente para imponer sanciones y medidas correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. d) Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano encargado de resolver el recurso de apelación. e) Presidencia del Consejo Directivo: Es el órgano encargado de pronunciarse sobre el dictado de medidas cautelares antes o después del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA”. 37 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD “Tercera.- Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador Conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, entiéndase que: a) la Autoridad Acusadora es la Dirección de Supervisión; b) la Autoridad Instructora es el órgano correspondiente de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,  c) la Autoridad Decisora es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA”.
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    154 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 4.4.2 Autoridad Instructora La labor de instrucción se encuentra a cargo de la Subdirección de Instrucción e Investigación de la DFSAI38 y tiene la potestad de imputar cargos y desarrollar las labores de instrucción y actuación de medios probatorios durante la investigación en primera instancia. 4.4.3 Autoridad Decisora La Autoridad Decisora es el órgano competente para resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores, archivando el caso si no se acreditó la responsabilidad del administrado, o imponiendo las sanciones y medidas correctivas que correspondan. En virtud de lo dispuesto en el RPAS, la Autoridad Decisora es la DFSAI. La DFSAI, con el apoyo legal y técnico de la Subdirección de Fiscalización y la Subdirección de Sanción y Aplicación de Incentivos, resuelve los procedimientos administrativos sancionadores, archivando o imponiendo sanciones y/o medidas correctivas. 4.4.4 Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo de segunda instancia del OEFA, está constituido por Salas Especializadas y tiene la función de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la DFSAI, además de las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia39 . Este Tribunal puede confirmar, revocar o anular la resolución emitida por la DFSAI, en todo o en parte. 38 Cabe precisar que, si bien la DFSAI es la autoridad instructora y decisora del procedimiento administrativo sancionador, su estructura de tres subdirecciones permiten que haya diferencia entre la autoridad que conduce la fase instructora (Sub Dirección de Instrucción) y la autoridad que decide la aplicación de la sanción y/o medida correctiva (la DFSAI con el apoyo de la Subdirección de Fiscalización y la Subdirección de Sanción y Aplicación de Incentivos); ello conforme a lo establecido en el Literal o) del Artículo 40° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2009. 39 Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD “Artículo 2°.- El Tribunal de Fiscalización Ambiental 2.1. El Tribunal de Fiscalización Ambiental es un órgano resolutivo del OEFA, con autonomía técnica en el ejercicio de sus funciones e independiente en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 155 4.4.5 Presidencia de Consejo Directivo La Presidencia del Consejo Directivo es el órgano encargado de pronunciarse sobre el dictado de medidas cautelares, antes o después del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4.5 La tramitación del procedimiento administrativo sancionador ambiental 4.5.1 El Informe Técnico Acusatorio (ITA) La Autoridad Acusadora (Dirección de Supervisión) pone a consideración de la Autoridad Instructora, a través del ITA, la presunta existencia de infracciones administrativas, acompañando los medios probatorios obtenidos en las actividades de supervisión. La Autoridad Instructora puede solicitar la aclaración del ITA. A partir de la vigencia del RPAS, la Autoridad Acusadora ha puesto en consideración de la Autoridad Instructora 329 ITA, correspondiente a los sectores energía, minería, pesquería e industria, de acuerdo al siguiente detalle: 2.2. El Tribunal de Fiscalización Ambiental vela por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto del derecho de defensa y el debido procedimiento, así como por la correcta aplicación de los demás principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. 2.3. El Tribunal de Fiscalización Ambiental está constituido por Salas Especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del OEFA. 2.4. El número y materia de competencia de las Salas es determinada por el Consejo Directivo del OEFA, en atención a la carga procesal existente”. “Artículo 3°.- Competencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los  órganos de línea del OEFA, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.” Cabe señalar que actualmente el Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con una Sala Transitoria, que se encuentra vigente hasta la implementación de las Salas Especializadas que se señalan en la norma antes citada.
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    156 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Gráfico N° 2. Informes Técnico Acusatorios remitidos a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, desde la vigencia del RPAS hasta el 30 de noviembre de 2013. Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013). 4.5.2 Resolución de imputación de cargos LaAutoridadInstructora,luegodevalorarelITA,puedeiniciarelprocedimiento administrativo sancionador. Para ello, deberá emitir la resolución correspondiente de imputación de cargos, y notificarla al administrado. Dicha resolución deberá contener la información mínima necesaria para garantizar todos los derechos del administrado, es decir, la descripción clara de los actos u omisiones que pudieran importar infracción administrativa, las normas que tipifican tal hecho como infracción, la calificación de la gravedad de la presunta infracción imputada, las posibles sanciones a imponerse, el plazo con el que cuenta el administrado para formular sus descargos y los medios probatorios que sustentan tales imputaciones. El procedimiento administrativo sancionador no deberá durar más de 180 días hábiles. Desde enero hasta el 30 de noviembre de 2013, del total de 1176 Resoluciones Subdirectorales emitidas por la Autoridad Instructora, 636 corresponden a resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador; 403 a resoluciones en los cuales se determinó que no existe mérito para el inicio del procedimiento sancionador; 108 modifican las imputaciones de los procedimientos iniciados; 24 rectifican los datos de las imputaciones notificadas a los administrados y 5 disponen la acumulación de procedimientos, tal como se señala en el siguiente detalle: 3 75 86 165 Energía Minería Pesquería Industria Sector N° de casos (*) Energía 165 Minería 86 Pesquería 75 Industria 3 Total 329 (*) El número de los casos en los cuales se solicitó el apersonamiento, coincide con el total de ITA recibidos por la DFSAI, porque en el 100% de casos, la DS solicitó el apersonamiento.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 157 Gráfico N° 3. Tipos de Resoluciones Subdirectorales emitidas desde enero hasta el 30 de noviembre de 2013 Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013). 4.5.3 Derecho de defensa El administrado tiene un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la resolución de imputación, para presentar sus descargos. Asimismo, la Autoridad Decisora, de oficio o a solicitud de parte, puede citar a audiencia de informe oral para que la parte imputada ejerza con amplitud su derecho de defensa, y para que la autoridad administrativa pueda resolver, de ser el caso, alguna duda respecto a los hechos o medios probatorios actuados en el expediente. En esta etapa del procedimiento, la Autoridad Acusadora puede intervenir a fin de sustentar el ITA. 4.5.4 Resolución de sanción o archivo Concluida la etapa de instrucción, la Autoridad Instructora debe presentar a la Autoridad Decisora una propuesta de resolución final. Aprobado el proyecto, se emitirá la resolución final, con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la existencia o inexistencia de infracción administrativa, así como la graduación de la sanción y las medidas correctivas a imponerse, de ser el caso. Al respecto, la Autoridad Decisora, desde enero hasta el 15 de diciembre de 2013, ha emitido 521 resoluciones directorales de sanción y archivo, evidenciando un incremento de producción respecto de los años precedentes, debido a las mejoras implementadas en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, como se observa en el siguiente gráfico. 636 5 108 403 24 Rectificación/error material Inicio Acumulación Variación/Precisión/Ampliación No inicio Tipo Acumulación Variación/Precisión/Ampliación Rectificación/error material No inicio Total Inicio N° 5 108 403 24 636 1176
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    158 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Gráfico N° 4. Resoluciones Directorales de Sanción y Archivo emitidas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos desde el año 2010 al 15 de diciembre de 2013 Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013). Asimismo, mediante las resoluciones directorales de sanciones el OEFA ha impuesto multas que en conjunto ascienden a 81255.08 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), divididas entre los sectores económicos bajo el ámbito de competencia del OEFA, correspondiendo el mayor porcentaje de multas al sector de minería, como se observa a continuación: Gráfico N° 5. Multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental por sector, desde el año 2010 al 15 de diciembre de 2013 Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013). 0 100 200 300 400 500 NºdeResoluciones 6 118 364 521 2010 2011 2012 2013 0 10.000 20.000 30.000 40.000 50.000 49791.11 27632.96 2299.37 1531.64 MINERÍA HIDROCARBUROS PESQUERÍA ELECTRICIDAD TOTAL MULTA (UIT)
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 159 4.5.5 Medios impugnatorios De considerarlo necesario, el administrado podrá ejercer su derecho de someter la resolución de sanción a la reconsideración de la misma Autoridad Decisora, para lo cual deberá adjuntar nueva prueba. En este caso, el procedimiento de reconsideración deberá tramitarse en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. El administrado también puede apelar la resolución de primera instancia ante el Tribunal de Fiscalización Ambiental. Dicha autoridad cuenta con un plazo máximo de noventa días hábiles para resolver. En esta etapa del procedimiento sancionador, la Autoridad Decisora podrá solicitar su apersonamiento al procedimiento recursivo. Tanto el administrado como la Autoridad Decisora podrán solicitar el uso de la palabra al Tribunal de Fiscalización Ambiental, a fin de sustentar su posición. Finalmente, a través de la resolución final, el mencionado Tribunal confirmará, revocará o declarará la nulidad, parcial o total, de la resolución apelada. En el siguiente gráfico se aprecia de manera resumida las etapas del procedimiento administrativo sancionador: Gráfico N° 6. Flujo del procedimiento administrativo sancionador *El administrado puede interponer el recurso de apelación o reconsideración; en este último caso, el plazo que tiene la autoridad para resolver es de 60 días hábiles. Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013). Informe Técnico Acusatorio Inicio de PAS (Resolución de Inicio) Descargos Resolución Directoral (Primera Instancia) Recurso de Apelación * Resolución final - TFA (Segunda Instancia) 180 días hábiles 15 días hábiles 90 días hábiles15 días hábiles25 días hábiles Dirección de Supervisión Tribunal de Fiscalización Ambiental Autoridad Instructora Autoridad decisora Subdirección de Instrucción e Investigación Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos Autoridad Acusatoria Última instancia administrativa
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    160 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 4.6 Imposición de sanciones administrativas Conforme a lo dispuesto en el Numeral 7.1 de las Reglas Generales, la potestad sancionadora del OEFA se materializa con la imposición de sanciones administrativas, que pueden ser monetarias (multas) o no monetarias (amonestaciones). Las sanciones administrativas, cuya finalidad es disuadir y castigar las conductas ilícitas, son impuestas después de verificarse la comisión de infracciones en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Así, mediante la aplicación de sanciones, la Administración Pública ejerce coerción sobre los individuos administrados, generando dos efectos. Primero, el efecto disuasivo, en tanto que procura evitar que el sancionado, o un tercero, incurran nuevamente en la conducta sancionada; y el segundo, el efecto correctivo, en tanto que suspende la comisión de la conducta infractora y devuelve a la sociedad el equilibrio perdido40 . Con la sanción, el OEFA puede dictar medidas correctivas –tema que se desarrollará más adelante–, con el objeto de eliminar, en la medida de lo posible, los impactos negativos producidos en el ambiente. 40 “En términos económicos, podemos afirmar que lo que busca la sanción es que la actividad ilícita sea menos rentable para el infractor que dar cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento, es decir, que sea más costoso trasgredir las normas que darle efectivo cumplimiento. De ahí que la autoridad administrativa debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. El punto de vista que aquí se adopta es el análisis usual de la elección que siguen los economistas y asume que una persona comete un agravio si la utilidad esperada excede la utilidad que obtendría empleando su tiempo y recursos en otras actividades. Por lo tanto, algunas personas se convierten en “delincuentes” no porque su motivación básica difiera de las otras personas, sino porque sus beneficios y costos difieren (…)”. BECKER, Óp. Cit., p. 390. Que una de las partes cometa o no un acto en realidad –muy aparte de si es o no socialmente deseable que lo haga–, dependerá de su percepción de la posibilidad de sufrir una sanción monetaria o no monetaria. Una de las partes cometería un acto si, y sólo si, la sanción esperada fuera menor que el beneficio esperado. Si decide no cometer un acto, se dirá que fue disuadido.”SHAVELL, Steven, El Derecho Penal y el uso óptimo de sanciones no monetarias como medida de disuasión. Artículo incluido en ROEMER, Andrés (compilador), Derecho y Economía: Una revisión de la literatura, Fondo de Cultura Económica, México 2000, p. 439.” (Extraído de GÓMEZ, Hugo; ISLA, Susan y MEJÍA, Gianfranco, “Apuntes sobre la Graduación de Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”. Derecho & Sociedad, N° 34, 2010, p. 136).
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 161 Asimismo, el OEFA puede imponer multas coercitivas al administrado renuente a cumplir con un mandato ordenado por la autoridad (medida correctiva o cautelar)41 . Este tipo de sanción busca que el administrado ceda y acate la disposición o mandato de la Administración, en la medida en que tiene la naturaleza de un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos. Es preciso recordar, de acuerdo a lo mencionado, que la potestad sancionadora del OEFA se rige por los principios previstos en el Artículo 3° del RPAS. 4.6.1 Metodología para el cálculo de la multa base Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013- OEFA/PCD42 , se aprobó la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones” (en adelante, la Metodología)43 . Esta Metodología establece criterios 41 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012‑2012‑OEFA/CD “Artículo 40°.- De las multas coercitivas 40.1. La multa coercitiva constituye un medio de ejecución forzosa de los extremos de las resoluciones que imponen medidas cautelares o correctivas, siendo independiente de éstas y no tiene carácter sancionador. 40.2.Laresoluciónquedictamedidacautelarocorrectivadebeestablecercomoapercibimiento la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para el cumplimiento de la obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el incumplimiento”. “Artículo 41°.- Imposición de multas coercitivas 41.1. La imposición de multas coercitivas se regirá de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 21.5 y 21.6 del Artículo 21 y en los Numerales 22.4 y 22.5 del Artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 41.2. El incumplimiento de una medida cautelar o correctiva por parte del administrado acarrea una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. 41.3. En caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida cautelar o correctiva ordenada”. 42 Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013. 43 Si bien en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, la Metodología resulta aplicable a actividades vinculadas a la mediana y gran minería, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4° de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035- 2013-OEFA/PCD, esta Metodología podrá aplicarse supletoriamente en la graduación de sanciones  vinculada a las actividades que supervisa el OEFA, en tanto no se apruebe la metodología aplicable a las infracciones ajenas al sector minería.
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    162 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental objetivos aplicables a la graduación de las sanciones que la autoridad administrativa determine por el incumplimiento de la normativa ambiental, siempre que no se trate de infracciones tipificadas con multas fijas44 . La Metodología contempla las siguientes variables: (i) el beneficio ilícito, que comprende “lo que percibe, percibirá o pensaba percibir el administrado cometiendo la infracción, así como lo que este ahorra, ahorraría o pensaba ahorrar cometiendo la infracción”45 ; (ii) una proporción del daño ambiental causado, entendido como el “detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual y probado, causado al medio ambiente y/o a alguno de sus componentes como consecuencia del desarrollo de actividades humanas”46 ; y, (iii) la probabilidad de detección que, medida en términos porcentuales, consiste en “la posibilidad que la comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa”47 . Adicionalmente, la referida multa base será ajustada utilizando los factores agravantes y atenuantes48 , entendidos como los hechos o circunstancias que al ser tomados en cuenta se incluyen en la fórmula de cálculo de la multa, con la finalidad de aumentar o disminuir el monto de la misma. 4.7 Medidas correctivas La LGA establece que las personas naturales o jurídicas, cuya actividad genere un impacto negativo al ambiente, deberán adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación, según corresponda; y, en el 44 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones “Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Metodología La Metodología aprobada mediante la presente Resolución proporciona criterios objetivos para la graduación de las sanciones que la autoridad administrativa determine por el incumplimiento de la normativa ambiental en aquellas actividades vinculadas a la gran y mediana minería, y con relación a las labores de explotación, beneficio, transporte y almacenamiento de concentrados de minerales. No se aplica a las infracciones tipificadas con multas fijas”. 45 “Manual explicativo de la metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD. Anexo 1, párrafo 18. 46 Ibídem, párrafo 9. 47 Ibídem, párrafo 21. 48 Ibídem. párrafo 30.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 163 caso de que las consecuencias sean irreversibles, deberán compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad a que hubiere lugar49 . De esa manera, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora no agota su finalidad con la imposición de sanciones frente a la comisión de una infracción sino que además implica el establecimiento de medidas administrativas de obligatorio cumplimiento para los administrados, con la finalidad de eliminar, en la medida de lo posible, los impactos negativos producidos en el ambiente50 . 49 Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos. (…)”. “Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”. Citamos la siguiente experiencia internacional: Ley 26/2007 de España, aprobada el 23 de octubre de 2007 “Preámbulo: (…) La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria”. (Negrilla agregada). 50 En ese sentido, Juan Morón Urbina señala: “Un tratamiento de confrontación contra un ilícito administrativo no solo conlleva a la imposición de aquella consecuencia jurídica prevista por la norma a título de sanción, sino también propende a la eliminación de aquellos efectos que la acción u omisión hubiere producido sobre bienes o intereses públicos, en el patrimonio del Estado o daños inferiores a terceros. La aplicación de una sanción administrativa solo corresponde al primer interés nombrado, quedando aspectos importantes latentes en la realidad que el derecho debe darle solución apropiada mediante medidas complementarias”. MORÓN, Juan Carlos. “Los actos - medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la administración”. Revista de Derecho Administrativo, Año 5, N° 9, diciembre 2010, p. 135.
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    164 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El mecanismo legal previsto para cumplir con dicha finalidad es la medida correctiva, que será aplicable frente a la verificación de un daño real, y consiste en una obligación concreta y específica que deberá ser cumplida por el administrado. El sustento legal de la aplicación de medidas correctivas se encuentra en la LGA51 y en la Ley del SINEFA52 . Al respecto, el Artículo 39° del RPAS establece que la DFSAI es el órgano competente para dictar medidas correctivas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 4.7.1 Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD53 , se aprobaron los “Lineamientos para la aplicación de medidas correctivas” (en adelante, los Lineamientos sobre Medidas Correctivas). Estos lineamientos establecen los criterios y mecanismos a emplear para la imposición de medidas correctivas, el 51 Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas 136.1. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas. (…)”. 52 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 22°.- Medidas correctivas 22.1. Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica. e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.” 53 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 165 procedimiento que la DFSAI deberá seguir y los tipos de medidas de acuerdo a su finalidad. Asimismo, con el objeto de evitar sobrecostos al administrado, los Lineamientos sobre Medidas Correctivas establecen que para el cálculo de la multa, cuando se considere la valorización del daño real en la fórmula de la multa base y se decida dictar una medida correctiva de restauración o compensación ambiental, la DFSAI no empleará todo el monto del daño valorizado, sino solo la cuarta parte, puesto que las partes restantes serán cubiertas por el administrado al asumir el costo de la medida correctiva dictada. Cabe señalar que, a partir de la entrada en vigencia del RPAS y los Lineamientos sobre Medidas Correctivas, se incrementó el número de medidas correctivas impuestas por la DFSAI, como se observa a continuación: Gráfico Nº 7. Medidas correctivas impuestas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos desde el año 2010 al 30 de noviembre de 2013. Es preciso mencionar que las normas metodológicas descritas –para el cálculo de la multa base y de imposición de medidas correctivas– tienen por objetivo, entre otros, generar predictibilidad sobre el resultado de los procedimientos sancionadores54 . Efectivamente, tales metodologías permiten que el administrado conozca de antemano el razonamiento que se emplea para calcular la sanción monetaria, así como los criterios que medirán los factores agravantes y/o atenuantes de la sanción. 0 2 4 6 8 10 NºdeMedidasCorrectivas 1 2 10 2011 2012 2013 54 GÓMEZ et ál, Óp. Cit., p. 53. Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (2013).
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    166 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Asimismo, las referidas normas metodológicas también promueven la remediación ambiental55 , pues si el infractor implementó acciones de remediación que redujeron el daño ocasionado, ello será tomado en consideración al momento de determinar la multa y la medida correctiva a imponer. En otras palabras, tales acciones de remediación implicarán que el valor por el daño ocasionado considerado en el cálculo de la multa sea menor y, a su vez, que tal circunstancia será considerada como un factor atenuante de la sanción. 4.7.2 Tipos de medidas correctivas En los Lineamientos sobre Medidas Correctivas se agrupan cuatro tipos de medidas, conforme a su finalidad. Sin embargo, esta clasificación no implica que el órgano competente no puede imponer otras obligaciones, de considerarlo necesario, a fin de evitar, disminuir o revertir el efecto nocivo que una actividad humana pueda producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas56 . (a) Medidas de adecuación Tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a estándares determinados, a modo de asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas57 . Por ejemplo, en el hipotético caso de que el OEFA detecte que una compañía de hidrocarburos dispone inadecuadamente de sus residuos sólidos, almacenándolos en lugares abiertos o sobre suelos sin impermeabilizar, correspondería a la DFSAI, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, aplicar una medida correctiva de adecuación, de modo que la imputada adecúe su conducta a los estándares previstos 55 Ibídem, p. 56. 56 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 22°.- Medidas correctivas (…) 22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: (…) e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.” 57 Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD - Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325, pp. 26-27.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 167 en el Reglamento de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057- 2004-PCM58 . (b) Medidas de paralización Tienen por objeto cesar la actividad generadora del daño, a fin de evitar la continuación de la afectación al ambiente. En esta categoría se encuentran medidas como el decomiso de bienes, la paralización o restricción de actividades o el cierre temporal o definitivo de establecimientos59 . Por ejemplo, en el supuesto de que el OEFA observe que una compañía minera evacúa a los ríos aledaños el agua utilizada en sus procesos de producción, sin efectuar análisis químicos y tratamientos destinados a cumplir con los Límites Máximos Permisibles vigentes, la DFSAI, en el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionador, podría ordenar a la imputada la paralización de sus actividades, al menos hasta que implemente los mecanismos de mitigación pertinentes. (c) Medidas de restauración Tienen por objeto revertir los impactos generados por la infracción, restaurando, rehabilitando o reparando los componentes ambientales afectados60 . La finalidad de la medida es reponer las cosas al estado anterior a la comisión del hecho infractor. Debido a su importancia, la DFSAI ha intensificado la imposición de este tipo de medidas correctivas en los procedimientos administrativos sancionadores, con la finalidad de recuperar las características físicas, químicas y biológicas del bien jurídico ambiental que fueron alteradas o modificadas por la conducta infractora. Por ejemplo, en el supuesto de que el OEFA tome conocimiento de que una compañía pesquera arroja sus desechos, domésticos y/o industriales, al océano, contaminando tanto el mar como las playas más cercanas, la DFSAI, en el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionador, podría ordenar a la imputada que realice trabajos de limpieza a fin de que las áreas afectadas retomen las condiciones primigenias libres de contaminación. 58 Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2004. 59 Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD. 60 Ibídem, pp. 28-29
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    168 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (d) Medidas de compensación Tienen como presupuesto la irreversibilidad, debido a que los componentes ambientales no podrán retornar a la situación primigenia, por lo que corresponde compensar,entérminosambientalesoeconómicos,eldañoocasionado.Lacompensación incluye el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad61 . En el supuesto de que las actividades de un administrado, bajo el ámbito de competencias del OEFA, provoquen la afectación irreparable de un pequeño bosque, la DFSAI, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, podrá disponer que la imputada genere un nuevo bosque en una zona contigua, de modo que se cumplan las funciones naturales que poseía el elemento original afectado. 4.8 Medidas cautelares En el RPAS se establece que el OEFA podrá disponer medidas cautelares, antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final62 . Los requisitos para emitir medidas cautelares son la verosimilitud de la existencia de infracción administrativa, y el peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución final. Para ello, la Autoridad Instructora, mediante informe técnico fundamentado, solicitará a la Presidencia del Consejo Directivo del OEFA el dictado de medidas cautelares, genéricas o específicas (decomiso de objetos, cierre parcial o total, entre otros). Las medidas cautelares serán dictadas mediante resolución debidamente motivada, pudiendo disponerse, adicionalmente, acciones complementarias destinadas a su ejecución (instalar distintivos, pancartas, colocar precintos, sistemas o mecanismos de monitoreo, etc). La condición para dictar medidas cautelares antes de iniciado el procedimiento administrativo sancionador es que el procedimiento se inicie en un plazo máximo de quince días hábiles, desde la notificación de la medida cautelar, caso contrario, esta caducaría. 4.9 Importantes criterios aplicados A continuación, se presentarán algunos de los criterios más importantes adoptados por el OEFA en el marco de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores. 61 Ibídem. 62 Capítulo IV del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 169 4.9.1 El incumplimiento de las actividades de remediación establecidas en el Plan Ambiental Complementario En este caso, la autoridad ambiental sancionó al administrado por haber incumplido el Plan Ambiental Complementario (PAC), toda vez que no culminó las actividades de remediación de las zonas contaminadas con hidrocarburos, dentro de los plazos aprobados por la autoridad competente63 . Si bien en el transcurso del procedimiento, la empresa petrolera alegó que la metodología de remediación establecidaen el PAC resultaba, a su criterio, perjudicial para el ecosistema, la autoridad ambiental consideró que esta circunstancia no la eximía de su responsabilidad por no cumplir con el compromiso ambiental asumido. Asimismo, la autoridad administrativa consideró que si el administrado había advertido que la metodología de remediación no era adecuada para cumplir con el compromiso asumido en el PAC, debió solicitar al Ministerio de Energía y Minas su modificación con anterioridad al vencimiento del cronograma. Por lo tanto, la falta de aprobación de las nuevas medidas por parte del ministerio, propuestas con posterioridad al plazo de ejecución aprobado, no exoneraban a la empresa petrolera de su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para remediar las áreas afectadas con hidrocarburos por la realización de sus actividades. 4.9.2 La habilitación del ingeniero y la validez de los puntos de control durante la supervisión En el presente caso, la autoridad ambiental sancionó al titular minero por haber excedido los Límites Máximos Permisibles (LMP) para determinados parámetros identificados en diversos puntos de monitoreo64 . En su recurso de apelación, la empresa minera cuestionó la habilitación para el ejercicio de la profesión del ingeniero encargado de la supervisión que originó 63 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 006-2013-OEFA/TFA del 8 de enero de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el Expediente N° 171280. Dicha resolución confirmó la Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI del 18 de julio de 2012, emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos. 64 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 082-2013-OEFA/TFA del 27 de marzo de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo Expediente N° 157-09-MA/E. Dicha resolución confirmó la Resolución Directoral N° 305- 2012-OEFA/DFSAI del 27 de setiembre de 2012, emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos. Cabe precisar que, en virtud a lo dispuesto por la propia resolución, la Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 082-2013-OEFA/TFA fue publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2013.
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    170 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental el procedimiento sancionador. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental advirtió que, al momento de evaluar la inscripción de la empresa supervisora postulante, la entidad competente había verificado la habilitación para el ejercicio profesional de sus trabajadores (entre ellos, el supervisor), lo que evidenciaba, en principio, que esta empresa contaba con personal habilitado y apto para desarrollar labores de supervisión. Sin perjuicio de ello, y al amparo del principio de verdad material que rige el ordenamiento administrativo, la autoridad ambiental formuló una consulta al Colegio de Ingenieros del Perú sobre la habilitación del supervisor, en virtud de la cual confirmó que dicho supervisor se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de ingeniero. En ese sentido, el Tribunal destacó la importancia de verificar la habilitación para el ejercicio profesional de los supervisores en el desarrollo de sus actividades. De otro lado, la empresa minera cuestionó que se hayan evaluado los resultados obtenidos en puntos de control no autorizados por la autoridad competente. Sin embargo, el Tribunal determinó que, para analizar la responsabilidad de las empresas por el incumplimiento a los LMP, debía considerarse que (i) los resultados obtenidos del análisis de las muestras tomadas serán válidos aun cuando el monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento de gestión ambiental; y (ii) se debe verificar que la muestra materia del análisis haya sido tomada de un flujo de agua que revista la condición de efluente, esto es, que la descarga líquida proveniente de las operaciones mineras se disponga o llegue finalmente al ambiente o sus componentes. De acuerdo con ello, los supervisores se encuentran autorizados a verificar las condiciones de los efluentes líquidos (calidad de agua) mediante la toma de muestreos no solo en los puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión ambiental sino también en cualquier punto que estimen pertinente, para asegurar el cumplimiento de la obligación fiscalizable. 4.9.3 La ruptura del nexo causal para determinar la responsabilidad administrativa En un reciente pronunciamiento, la DFSAI dispuso archivar el procedimiento administrativo sancionador, al haber verificado la ruptura del nexo causal existente entre la infracción imputada y la actuación del administrado65 . La autoridad administrativa consideró que, en virtud al régimen de responsabilidad objetiva aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas 65 Resolución Directoral N° 402-2013-OEFA/DFSAI del 29 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo Expediente N°  137-09-MA/E. Criterio similar fue adoptado en la Resolución Directoral N° 325-2013-OEFA/DFSAI del 16 de julio de 2013, emitida en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo Expediente N° 001-2013-OEFA/DFSAI/PAS.
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 171 de los instrumentos de gestión ambiental, las normas ambientales y los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA, basta acreditar la relación causal entre el supuesto infractor y la actuación del administrado, sin que sea necesario analizar los factores de atribución subjetiva como el dolo o la culpa. Asimismo, determinó que cuando el administrado acredita fehacientemente que el daño o deterioro al medio ambiente tiene como causa exclusiva un suceso inevitable o irresistible, como caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, la conducta infractora no será sancionable, conforme con lo dispuesto por el Artículo 146° de la LGA y el Numeral 3 del Artículo 4° del RPAS. En este caso, la DFSAI concluyó que, si bien era obligación del titular minero realizar las acciones de previsión y control de modo permanente a fin de evitar la afectación del ambiente, la continuidad de sus labores de remediación se vio interrumpida por la invasión de los ex trabajadores de la empresa minera. En consecuencia, la autoridad administrativa dispuso eximir de responsabilidad al titular minero por la conducta infractora, en la medida en que esta fue causada por un hecho determinante de tercero. 4.9.4 Las acciones adoptadas por el OEFA en la lucha contra la minería ilegal La normativa minera peruana distingue cuatro estratos de minería: (i) la gran minería (GM), (ii) la mediana minería (MM)66 , (iii) la pequeña minería (PM) y (iv) la minería artesanal (MA)67 . Las entidades competentes para fiscalizar dichas 66 Tanto la GM como la MM agrupan empresas a las que no se les ha impuesto como requisito un número total de hectáreas para el tamaño de sus concesiones. La diferencia entre ambas radica principalmente en lo siguiente: (i) la GM se caracteriza por ser altamente mecanizada y explotar yacimientos de clase mundial a cielo abierto y supera la capacidad productiva de 5 000 Toneladas Métricas por Día (TMD), opera en la generalidad de los casos integrando las operaciones de prospección, extracción, concentración, fundición, refinación y embarque; y, (ii) la MM opera unidades mineras principalmente subterráneas con una capacidad productiva entre 350 y 5 000 TMD, se caracteriza por contar con un considerable grado de mecanización y adecuada infraestructura, pero limita sus operaciones a la extracción y concentración de mineral. 67 En relación con las actividades realizadas por un Pequeño Productor Minero (PPM) o un Productor Minero Artesanal (PMA), el Artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería es claro en indicar que el desarrollo de tales actividades podrá efectuarla una persona natural, un conjunto de personas naturales, personas jurídicas conformadas por personas naturales, cooperativas mineras o centrales de cooperativas. La diferencia entre estos estratos radica principalmente en lo siguiente: (i) los PPM son los que se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales, que posean por cualquier título, más de dos mil (2 000) hectáreas (entre denuncios, petitorios y concesiones mineras), y/o con una capacidad de producción entre 25 TMD y 350 TMD; y, (ii) los PMA son los que se dedican habitualmente (y como medio de sustento) a la explotación y/o beneficio directo de minerales mediante la realización de métodos manuales o equipos básicos, que posean por cualquier título, hasta un mil (1 000) hectáreasy/o con una capacidad productiva menor a 25 TMD.
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    172 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental actividades son la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional correspondiente - DREM (en los estratos de PM y MA) y el OEFA (en los estratos de MM y GM). Sin perjuicio de ello, en el marco de lo dispuesto por la Ley del SINEFA68 , cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que determinada actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los Gobiernos Regionales y, por tanto, su condición debiera corresponder al ámbito de competencia del OEFA, este estará automáticamente facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. La propia Ley del SINEFA reconoce la aplicación del principio de primacía de la realidad, para que, en caso de que exista discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos o formalidades, se prefiera lo primero, esto es, lo que sucede en el terreno de los hechos69 . Asimismo, la aplicación del principio de primacía de la realidad guarda estrecha correspondencia con el principio de verdad material consagrado en el Numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG70 , según el cual la autoridad debe buscar la verdadera naturaleza de los hechos investigados a fin de hallar la verdad material en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador. 68 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: (…) El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda. Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del cumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. (…)”. 69 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2003, emitida en el Expediente N° 1944-2002-AA/TC, fundamento jurídico 3. 70 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 173 Precisamente, en atención a los criterios expuestos, la DFSAI ha asumido la competencia para fiscalizar las actividades mineras que no cumplen con las condiciones de PM o MA. En ese sentido, la Sub Dirección de Instrucción e Investigación ha iniciado procedimientos administrativos sancionadores contra empresas y/o personas naturales que, como bloque, mantienen una vinculación económica que les permite desarrollar actividades mineras de gran o mediana minería, pero bajo la apariencia de pequeños productores mineros o mineros artesanales. V. CONCLUSIONES Se observa que la fiscalización ambiental en el Perú ha evolucionado de manera favorable, las autoridades ambientales nacionales han mostrado preocupación por mejorar continuamente los instrumentos legales y regulatorios necesarios para ejercer efectivamente las facultades de fiscalización y evaluación ambiental. En ese sentido, se ha pasado de un régimen primigenio en el que la fiscalización de obligaciones relacionadas a las actividades mineras, hidrocarburos y electricidad estuvo a cargo de empresas auditoras registradas ante el Ministerio de Energía y Minas, a la creación del OEFA como organismo técnico especializado a cargo de la evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción de las obligaciones ambientales de las entidades bajo su ámbito de competencia. Asimismo, se han emitido instrumentos normativos especialmente diseñados para afrontar la problemática relacionada a la contaminación del medio ambiente, tales como la Ley General del Ambiente, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador. El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema de Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, ha demostrado compromiso con los objetivos para los que fue creado: la evaluación, supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental a nivel nacional, integrando los esfuerzos del Estado y la 1.11. Principio de verdad material.-  En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
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    174 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental sociedad, de manera coordinada y transparente, para asegurar una efectiva gestión y protección del ambiente. La misión antes descrita se condice con el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental que rige el OEFA, referido a la búsqueda de equilibrios entre los derechos civiles y económicos de los ciudadanos, con la necesidad de proteger el medio ambiente. En ese contexto, el OEFA elaboró el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, cuyas características evidencian la vocación de tramitar procedimientos sancionadores céleres y efectivos, pero garantizando, a su vez, el ejercicio pleno de los derechos de los administrados. De ahí que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador contenga precisiones respecto a su ámbito de aplicación, subjetivo y objetivo, que regule de manera integral las facultades de las autoridades, y la tramitación de todas las instancias participantes en el procedimiento administrativo sancionador. También, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador se acortaron los plazos de duración del procedimiento sancionador, pero se amplió el plazo con el que cuentan los administrados para ejercer sus derechos de defensa. SeemitierontambiénnormascomplementariasalReglamentodelProcedimiento Administrativo Sancionador, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de la institución, y que a la vez garantizan el derecho de defensa de los administrados. Efectivamente, las normas metodológicas para el cálculo de sanciones y para la imposición de medidas correctivas tienen por objeto facilitar predictibilidad en los administrados sobre la conducta de la autoridad administrativa, reduciendo el margen de discreción del OEFA y favoreciendo el ejercicio del derecho de defensa. Enresumen,portodolomencionadoanteriormente,seconcluyequeelReglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aporta significativamente a que el OEFA logre los objetivos de gestión y protección efectiva del medio ambiente para los que fue creado. BIBLIOGRAFÍA: BESALÚ, Aurora 2005 Responsabilidad por daño ambiental. Buenos Aires: Hammurabi. GÓMEZ, Hugo y Milagros GRANADOS 2013 “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho. Lima, volumen 10, número 39, pp. 43-64. GÓMEZ, Hugo, Susan ISLA y Gianfranco MEJÍA
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    El nuevo Reglamentodel Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental 175 2010 “Apuntes sobre la graduación de sanciones por infracciones a las normas de protección al consumidor”. Derecho & Sociedad. Lima, número 34, pp. 136. MORÓN, Juan Carlos 2010 “Los actos - medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la administración”. Revista de Derecho Administrativo. Lima, año 5, volumen 1, número 9, pp. 135-157. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS 2013 “Medio Ambiente y desarrollo sostenible”. Centro de Información de las Naciones Unidas. Consulta: 19 de noviembre de 2013. <http://www.cinu. mx/temas/medio-ambiente/medio-ambiente-y-desarrollo-so/> RED INTERNACIONAL POR EL ACATAMIENTO Y EJECUCIÓN AMBIENTAL (INECE) 2009 Manual de Principios de Acatamiento y Ejecución Ambiental. Washington: INECE, pp. 15. SHIMABUKURO, Roberto Carlos 2013 “Reflexiones sobre el principio de culpabilidad y la responsabilidad administrativa objetiva”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI, Volumen 1. Lima: Adrus D&L Editores, pp. 727-748.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 177 METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE MULTAS COMO INSTRUMENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL GABRIELA LÓPEZ MEDRANO JERICO FIESTAS FLORES OSCAR CARRILLO VERÁSTEGUI(*) Sumario Este artículo explica la metodología utilizada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) para el cálculo de multas aplicables por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, que no hayan sido tipificadas con multas fijas. Para ello, el fundamento teórico de este instrumento aborda el diseño de las metodologías que aplican otras agencias de fiscalización ambiental, los componentes de la metodología que utiliza el OEFA, así como sus ventajas desde la perspectiva económica y su aplicación práctica a través de dos casos hipotéticos, a fin de sustentar la relevancia de este instrumento para la fiscalización ambiental. I. Introducción. II. El rol de las sanciones en la fiscalización ambiental. III. Comparación internacional de las metodologías de cálculo de multa. IV. La Metodología utilizada por el OEFA. V. Ventajas de la Metodología. VI. Aplicación de la Metodología. VII. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La determinación de sanciones constituye uno de los mecanismos más utilizados por la Administración Pública para disuadir al infractor de incumplir sus obligaciones ambientales en el futuro y al resto de administrados de incurrir en conductas similares. De esta manera, se busca que los agentes económicos internalicen, en cierta medida, los costos asociados al impacto ambiental negativo generado por el incumplimiento de la normativa ambiental. En ese sentido, resulta importante contar con una metodología que permita establecer reglas claras sobre cómo la autoridad ambiental debe realizar el cálculo (*) Los autores agradecen a Sandra Mosqueira Caminada y a Patricia Quijano Vallejos por el valioso apoyo brindado en la elaboración y corrección del presente artículo.
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    178 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de las multas, lo que, a su vez, contribuirá a que estas sean predecibles, razonables y que garanticen el derecho de defensa de los administrados. Al respecto, al amparo de la facultad establecida en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM1 , mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N°  035-2013-OEFA/PCD2 , el OEFA aprobó la Metodología para el Cálculo de las Multas Base y la Aplicación de los Factores Agravantes y Atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones (en adelante, la Metodología). La Metodología, para el OEFA, representa una herramienta útil, pues fortalece el sistema de fiscalización ambiental, que busca disuadir a los agentes económicos de posibles incumplimientos a la normativa ambiental. En ese contexto, el presente artículo tiene por finalidad describir el fundamento teórico de las sanciones, el diseño de las metodologías que aplican otras agencias de fiscalización ambiental, los componentes de la Metodología, así como sus ventajas desde la perspectiva económica y aplicación práctica a través de dos casos hipotéticos. II. EL ROL DE LAS SANCIONES EN LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) está encargada de dirigir, coordinar y controlar el proceso de fiscalización, sanción y aplicación de incentivos que resulten de su competencia. Entre sus principales funciones se encuentran la investigación sobre la comisión de presuntas infracciones administrativas, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, las normas ambientales y los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA. 1 Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, que aprueba el Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a las Gran Minería respecto de Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Mineral, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2012 “Artículo 6°.- Cálculo de multa La Presidencia del Consejo Directivo del OEFA aprobará la metodología para el cálculo de la multa base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes”. 2 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 179 En ese sentido, a través de la imposición de sanciones, la DFSAI busca disuadir tanto al infractor de incumplir sus obligaciones ambientales en el futuro, como al resto de administrados de incurrir en conductas similares. De este modo, se persigue la internalización de los costos asociados al impacto ambiental negativo producido por el incumplimiento de la normativa ambiental. De hecho, el incumplimiento de obligaciones ambientales genera una serie de externalidades3 negativas relacionadas, principalmente, con el impacto real o potencial al medio ambiente. En ese contexto, la sanción óptima permite internalizar los costos de las acciones que ejecutan los administrados fiscalizados por el OEFA. Al respecto, la teoría económica4 sostiene que los esquemas de sanciones óptimos pueden lograr la disuasión de la conducta ilegal a través de un esquema de incentivos económicos. Una sanción es óptima cuando el costo social de la infracción se equipara al beneficio privado obtenido por incumplir la normativa, de manera que el administrado no tenga incentivos para incumplirla5 . En efecto, un comportamiento racional de los agentes económicos al momento de decidir cumplir o no con sus obligaciones ambientales implicará evaluar, por un lado, los costos del cumplimiento, relacionados, por ejemplo, con los gastos en tecnología para cumplir los estándares ambientales impuestos; y, por otro lado, los costos del incumplimiento, referidos principalmente a la sanción monetaria. De esta forma, si resulta más costoso incumplir la obligación ambiental, el administrado decidirá cumplirla. Según los modelos de penalización6 , la multa óptima contiene la estimación del daño ocasionado y el esfuerzo que realiza la agencia de fiscalización para detectar las infracciones. Así, esta será mayor cuando mayor sea el daño generado y menor sea la probabilidad de detectar las infracciones. De acuerdo a estos modelos, dicha multa puede ser aproximada a través de la estimación de los beneficios o ganancias obtenidos por el incumplimiento de las obligaciones ambientales y de un componente que cuantifique el valor económico del impacto ambiental generado. 3 La externalidad se produce cuando un tercer agente recibe un perjuicio o un beneficio de una actividad económica de un productor o un consumidor no relacionado con él. 4 BECKER, Gary. “Crime and Punishment: An Economic Approach”. Journal of Political Economy 76, 1968, pp. 169-217. 5 Ídem, p. 192 y STIGLER, George. “The Optimum Enforcement of Laws”. Journal of Political Economy 78, 1970, pp. 526-536. 6 BECKER. Óp. Cit., p. 193.
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    180 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Además de su finalidad disuasiva, las multas óptimas aplicadas en el marco de la fiscalizaciónambientaldebenaseguraruntratamientojustoyequitativoalosadministrados7 . Para ello, se requiere un análisis consistente y flexible en la determinación de sanciones. La consistencia limita el grado de discrecionalidad de la autoridad administrativa y, en consecuencia, reduce la realización de cuestionamientos por parte de los administrados que tienden a consumir recursos de la autoridad administrativa, los cuales podrían emplearse para fortalecer las labores de fiscalización ambiental. De otro lado, la cuantificación del beneficio y del daño, a través de una metodología establecida, contribuyen a reducir la arbitrariedad y establecer un tratamiento equitativo para los infractores; sin embargo, estos aspectos no consideran las diferencias, potencialmente significativas, existentes entre los casos analizados por la DFSAI. Para ello, con el objetivo de que el esquema de sanciones óptimo sea flexible, es recomendable la introducción de factores que permitan realizar ajustes o graduaciones según las particularidades del caso concreto. Entre estos factores tenemos, por ejemplo, el grado de la voluntad o la negligencia del infractor, el historial de no cumplimiento, la capacidad de pago, el grado de cooperación o no cooperación con las agencias estatales, y otros específicos para cada caso. Finalmente, es importante precisar que en un entorno de información incompleta, donde el administrado no cuenta con información sobre el esfuerzo (variable no observable) que realiza el OEFA en el marco de la fiscalización ambiental, la determinación de sanciones mediante una metodología claramente sustentada, predecible y no arbitraria, representa una señal creíble de que este organismo cumple con el objetivo de disuadir eficazmente las conductas infractoras. III. COMPARACIÓN INTERNACIONAL DE LAS METODOLOGÍAS DE CÁLCULO DE MULTA La Metodología recoge los principales elementos que componen las multas aplicadas por otras agencias de fiscalización ambiental (ver detalle en anexo 1). Así, por ejemplo, al comparar el diseño de la metodología del OEFA con el de seis agencias ambientales8 , se observa que, si bien no existe una coincidencia exacta en la fórmula del 7 ORGANIZATION FOR ECONOMIC CO-OPERATION AND DEVELOPMENT. Determination and application of administrative fines for environmental offences: Guidance for Environmental Enforcement Authorities in EECCA Countries. Paris: OECD, 2009. p. 9-11. 8 Se revisó información de las siguientes agencias: El Ministerio de Ambiente (Canadá), Superintendencia de Medio Ambiente (Chile), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Colombia), Tribunal Administrativo Ambiental (Costa Rica), Agencia de Políticas Ambientales (Estados Unidos) y la Agencia Ambiental (Reino Unido).
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 181 cálculo de la multa, los principales componentes de la metodología del OEFA (como el beneficio ilícito, el valor económico del daño y los factores agravantes y atenuantes) constituyen conceptos considerados en todas las metodologías revisadas. El beneficio ilícito es un elemento común en la mayoría de las metodologías referidas. Este componente implica el costo evitado, el beneficio económico o el ahorro de los costos operativos, todos ellos derivados del incumplimiento de las obligaciones ambientales. Asimismo, se ha identificado que el valor económico del daño es un insumo importante en el diseño de las metodologías empleadas por otras agencias; sin embargo, a diferencia de la Metodología, este únicamente es considerado como un factor agravante. Cabe destacar que, en el caso de la agencia de Costa Rica, el cálculo de la multa dependerá directamente de la valorización económica del daño que la empresa ha generado, para lo cual, primero identifica los bienes y servicios ambientales afectados y, luego, estima la valorización de cada uno de ellos. En relación a los factores agravantes, algunas agencias utilizan estos elementos para aproximar la intensidad, extensión, peligrosidad y reversibilidad del daño ambiental, entre otros. Un factor agravante de la Metodología, que es recurrente en algunas agencias, es el referidoalhistorialdeincumplimientodelaempresainfractora.Ellopermiteincrementar la penalización para aquellos administrados reincidentes en la conducta infractora. Finalmente, en relación a los factores atenuantes de la Metodología del OEFA, se advierte que estos también son utilizados por la mayoría de agencias de fiscalización ambiental. En particular, tales agencias consideran como atenuantes la cooperación de la empresa infractora con la agencia de fiscalización ambiental, la mitigación del daño o la subsanación de la infracción ambiental por iniciativa propia. IV. LA METODOLOGÍA UTILIZADA POR EL OEFA Las fórmulas establecidas en la Metodología están conformadas por la multa base y los factores agravantes y atenuantes (ver cuadro 1). La multa base está compuesta por el beneficio ilícito (B), que considera el valor de las acciones que debieron ser realizadas por el administrado para evitar el incumplimiento de sus obligaciones ambientales o los ingresos que obtiene o espera obtener el infractor a no cumplir con estas obligaciones dividido entre la probabilidad de detección (p). Por otra parte, los factores agravantes y atenuantes están agrupados en un factor (F) que multiplica a la multa base. Estos factores tienen como finalidad
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    182 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental complementar el valor de la multa base y graduarla según las particularidades de cada caso. Asimismo, incorporan elementos que no están contemplados en el beneficio ilícito o en el daño ambiental real, tales como la gravedad del daño generado por la infracción, la vulnerabilidad de la población afectada, entre otros. En aquellos casos en que se pueda demostrar y se cuente con información para hallar el valor económico del daño ambiental ocasionado, este podrá incluirse en la multa base. Sin embargo, solo se incorporará el valor total de este componente (100%) si la resolución de sanción no ordena medidas correctivas. De lo contrario, cuando dicha resolución ordena medidas correctivas, solo deberá incorporarse un porcentaje (25%) de este componente. Esto último con la finalidad de incentivar la adopción de medidas remediadoras del daño ambiental causado. Cabe señalar que, en los casos en que la autoridad estime el daño ambiental, los factores agravantes vinculados al daño potencial o real no deberán ser contemplados en la fórmula, por lo tanto, el conjunto de factores (F) se reducirá (F*). A continuación, se explicará brevemente cada uno de los elementos que conforman el cálculo de la multa mediante el cuadro 1. Cuadro 1 Resumen de las fórmulas establecidas en la Metodología Fuente: Metología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM. Donde: B = Beneficio ilícito (obtenido por el administrado al incumplir la norma). p = Probabilidad de detección. F = Suma de factores agravantes y atenuantes. α = Proporción de daño estimado (25%). D = Valor económico del daño ambiental. F* = Suma de factores agravantes y atenuantes (sin los valores relacionados con la cuantificación de daño). Regla 1 Regla 2 Multa (M)= .[F]B p( ) Multa (M)= .[F*]B+D ( )p Multa (M)= .[F*]B+αD ( p ) Cuando no exista información suficiente para la valorización del daño real probado (valor económico del daño ambien- tal), se determinará la multa base y, luego, se aplicarán los factores agravantes y atenuan- tes (F) incluidos los referidos al daño real o potencial, en caso existan. Si la sanción no incluye el dictado de medidas correctivas. Si la sanción incluye el dictado de medidas correctivas. En los casos que exista información para valorizar el daño real probado, se incluirá dicha valorización en la multa base. Asimis- mo, se aplicarán los factores atenuantes y agravantes, pero exclu- yendo los valores relacionados directamente con la caracteriza- ción del daño ambiental.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 183 4.1. Beneficio ilícito El beneficio ilícito es aquel obtenido o que espera obtener el infractor al no cumplir con una obligación ambiental fiscalizable, es decir, lo que percibe, percibiría o pensaba percibir al cometer una infracción, así como lo que ahorra, ahorraría o pensaba ahorrar cometiendo la infracción. Por ejemplo, los administrados que ejecutan actividades de explotación minera sin contar con la certificación ambiental correspondiente estarían evitando los costos asociados a obtenerla. El beneficio ilícito está conformado por el ingreso ilícito o el costo evitado. El primero se refiere a los ingresos económicos ilegalmente obtenidos por el incumplimiento de las obligaciones ambientales, mientras que el segundo está relacionado con el ahorro originado por no cumplir la obligación ambiental correspondiente. Debido a que la estimación del ingreso ilícito requiere, por lo general, información sobre el desempeño de la empresa, usualmente se puede aproximar este valor a través del costo evitado. 4.2. Probabilidad de detección La probabilidad de detección es la posibilidad de que la autoridad administrativa detecte una infracción. Este componente refleja el esfuerzo que realiza la agencia de fiscalización ambiental para detectar las infracciones, en función a la facilidad o dificultad de su detección y a la cantidad de recursos disponibles para detectarla. La Metodología determina cinco niveles de probabilidad. Estos se categorizan en muy alta, alta, media, baja y muy baja. A estos niveles les corresponde, respectivamente, los siguientes porcentajes de probabilidad: 100%, 75%, 50%, 25% y 10%. La elección de la categoría adecuada dependerá de la infracción analizada en concreto y el contexto en que se detectó la conducta. Por ejemplo, se considerará un nivel de probabilidad alta (75%) cuando la situación de incumplimiento de la normativa ambiental sea detectada en una supervisión especial, es decir, en una supervisión originada en virtud al reclamo de una población o sus representantes. En particular, la presentación de este tipo de reclamos facilita la detección de una infracción, pues transmite información a la autoridad administrativa sobre la existencia de una presunta conducta infractora. Por el contrario, si el administrado realiza actividades sin certificación ambiental, la detección de la infracción resulta más difícil, toda vez que la autoridad administrativa tendría que trasladarse, regularmente, al lugar de la ocurrencia de los hechos para detectar la infracción. En este tipo de casos, entonces, corresponde aplicar una probabilidad baja (25%).
  • 177.
    184 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 4.3. Factores agravantes y atenuantes Los factores agravantes y atenuantes tienen como finalidad complementar el valor de la multa base y graduarla según las particularidades de cada caso. La Metodología ha contemplado siete factores que guardan concordancia con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General9 . Los factores agravantes y atenuantes tienen una naturaleza cualitativa y permitirán aumentar o disminuir la multa base. Asimismo, existen diferencias entre los valores aplicables a los factores según exista daño potencial o daño real, que no pueda ser valorizado económicamente. Los factores son los siguientes: i) F1: Impacto y la extensión del daño potencial o real. ii) F2: Perjuicio económico causado. iii) F3: Aspectos ambientales o fuentes de contaminación. iv) F4: Reincidencia o incumplimiento reiterado. v) F5: Subsanación voluntaria. vi) F6: Adopción de medidas necesarias para revertir las consecuencias de la conducta infractora. vii) F7: Intencionalidad en la conducta del infractor. El Factor F1 solo se utiliza cuando existe daño real o potencial y cuando no se cuente con información suficiente para estimar su valor económico. Este factor está compuesto por elementos que agravan la multa cuando existe daño potencial o real al ambiente: (i) grado del impacto de la actividad en la calidad ambiental, (ii) impacto según la extensión geográfica involucrada, (iii) impacto según la reversibilidad y recuperabilidad de los componentes ambientales, (iv) afectación sobre los recursos naturales, (v) áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento, (vi) afectación a comunidades nativas o campesinas y (vii) afectación a la salud de las personas. Con respecto al factor F2, correspondiente al perjuicio económico causado, este establece que la multa debe agravarse de acuerdo al nivel de pobreza de la zona donde ocurrió el impacto, puesto que las poblaciones más pobres son más vulnerables frente a los accidentes causados por agentes externos y, por lo tanto, requieren de una protección mayor. En ese sentido, una alta tasa de pobreza involucrará un mayor perjuicio y, en consecuencia, una multa más alta. En relación con el resto de factores, estos consideran características que no están vinculados con el daño real o potencial de la infracción. Por ejemplo, si se identifica que la empresa es reincidente en la comisión de la infracción, entendida como cada 9 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 185 antecedente de sanción por resolución consentida o que agote la vía administrativa por la comisión de actos u omisiones que constituyan la misma infracción sancionada dentro de los cuatro años anteriores, se agravará la multa base en 20%. 4.4. Daño ambiental Para que la multa sea lo suficientemente disuasiva, no solo debe considerar el beneficio ilícito obtenido por el administrado sino, también, el valor económico del daño ambiental causado por la infracción. De esta forma, para estimar dicho valor, debe conocerse el Valor Económico Total (VET) asociado al impacto de la actividad infractora. Para ello, es necesario comprender que los bienes y servicios ambientales tienen una naturaleza distinta a los bienes transados en un mercado de competencia perfecta, por lo que el mercado por sí solo no permite alcanzar una asignación eficiente de los recursos y, como consecuencia, el máximo bienestar de la sociedad. En efecto, este tipo de bienes y servicios son categorizados en la literatura económica como bienes públicos puros10 y recursos de uso común11 . Los primeros, por lo general, satisfacen dos características básicas: la no exclusión y la no rivalidad. La no exclusión se refiere a que no es posible o es muy caro excluir a los agentes del consumo del bien o servicio. La no rivalidad se refiere a que el consumo de un bien por un determinado individuo no disminuye la cantidad disponible para los demás. A diferencia de los bienes públicos puros, los recursos de uso común sí son bienes rivales, toda vez que el consumo o la extracción de un bien por parte de un agente económico disminuye la capacidad de consumo o extracción de otro. Una consecuencia de estas características es que las actividades relacionadas con los bienes y servicios ambientales causan externalidades negativas, en tanto los agentes privados no toman en cuenta en sus decisiones económicas los costos sociales correspondientes a los daños ambientales. 10 SUGDEN, Robert. “Public goods and Contingent Valuation”. En BATEMAN, Ian. J. y WILLIS, Kenneth. G (editores), Valuing Environmental Preferences: Theory and Practice of the Contingent valuation Method in the US, EU and developing countries. New York: Oxford University Press, 1999, pp. 131-151. 11 OSTROM, Elinor. The Drama of the Commons. Washington D.C.: National Academy of Sciences, 2002. pp. 1-37.
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    186 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Otra característica de estos bienes y servicios es que los derechos de propiedad no están bien definidos. Resulta complejo determinar quién es el propietario de estos, por lo que no es posible garantizar la transferibilidad de los bienes, característica intrínseca de un mercado. Asimismo, la información que tienen los agentes que desarrollan actividades relacionadas a los bienes y servicios ambientales es imperfecta12 , en la medida en que, por lo general, los individuos no conocen los efectos ambientales de las decisiones privadas de producción y/o de consumo. Entre los bienes públicos se pueden encontrar el agua de los ríos, el paisaje de un territorio, entre otros. El principal problema en esta clase de bienes consiste en que, al no poder excluir su consumo, es probable que no todos los beneficiarios paguen por el costo de mantenimiento del bien (polizontes), por lo que existen pocos incentivos para su mantenimiento en el tiempo. Esto justifica la intervención del gobierno en esta clase de bienes. Por su parte, entre los recursos de uso común se encuentran los peces del océano, los árboles de los bosques, los animales en un valle, entre otros. El inconveniente con estos recursos es que su sobreexplotación puede destruir la sostenibilidad del ecosistema. En relación con su valor, si bien muchos de estos bienes y servicios no tienen un precio en el mercado, esto no significa que carezcan de valor para la sociedad, por lo que es posible hallar una aproximación al VET si se consideran todos sus componentes y las preferencias de las personas afectadas. En ese sentido, asignar un valor monetario permite que el agente responsable del impacto negativo internalice los costos originados a la sociedad. El VET puede ser desagregado en el Valor de Uso (VU) y el Valor de No Uso (VNU). El VU comprende los servicios derivados del uso actual y futuro del bien. En el caso de un bosque, este valor se refiere a la extracción de recursos maderables y no maderables, o al paisaje que brinda a los visitantes. En cuanto al VNU, este consiste en el valor que los individuos le confieren a los bienes y servicios ambientales, al margen que se beneficien o no del uso de los mismos13 . En ese sentido, el VNU de estos bienes y servicios está asociado al valor que su 12 La asimetría de información se refiere a la situación en la que algunos agentes que poseen información privilegiada pueden, aprovechándose de esta situación, fijar precios, ya sea por encima o por debajo del nivel de equilibrio para poder beneficiarse. 13 ARROW, Kenneth et ál. “Report of the NOAA Panel on Contingent Valuation”, Federal Register 58 (10), 1993, pp. 4601-4614.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 187 existencia posee para contar con un entorno ambiental sostenible y al valor de la conservación del ambiente como legado para las generaciones futuras. Para la estimación del VET, la literatura económica dispone de una variedad de métodos de valoración, que se diferencian según el tipo de información utilizada. Así, estos métodos se pueden clasificar en (i) métodos directos de mercado, (ii) métodos indirectos de mercado o de preferencias reveladas y (iii) métodos directos de no mercado o de preferencias declaradas. Los primeros estiman el valor de los bienes y servicios ambientales a partir de la información disponible de precios y cantidades observados en los mercados. En este grupo se encuentran métodos que utilizan los gastos actuales y potenciales relacionados con el impacto de los proyectos, tales como la metodología del cambio en la productividad y el costo de oportunidad. Los segundos estiman el valor de estos bienes y servicios a partir de los valores de otros bienes o servicios relacionados a él. Entre las principales técnicas de preferencias reveladas destacan las del costo de viaje y precios hedónicos. Su empleo solo permite estimar el valor de uso de los bienes y servicios ambientales, por lo que constituyen por sí mismas una subestimación del VET. El uso de métodos de preferencias declaradas, en cambio, permite obtener el valor que los individuos le asignan a los bienes y servicios ambientales o la calidad ambiental, a través de los mercados hipotéticos creados para tal fin. En este grupo se encuentra el método de Valoración Contingente, en virtud del cual se construye un escenario hipotético conformado por un mercado donde se provee el bien a valorar, se definen las distintas alternativas, así como los derechos de propiedad; y, finalmente, se pregunta a los individuos por su máxima disposición a pagar (DAP) para obtener una mejora en la calidad o cantidad del recurso. Este método permite estimar tanto el valor de uso, como el valor de no uso, que puede ser el componente más significativo del VET14 . En ese sentido, los métodos de preferencias declaradas constituyen mecanismos más completos para valorar los bienes y servicios ambientales o los cambios en la calidad de estos. No obstante, el costo de estas técnicas puede resultar muy elevado. En atención a ello, el OEFA ha utilizado la Transferencia de Beneficios como una alternativa costo efectiva para valorar los bienes y servicios ambientales involucrados en una infracción. 14 CARSON, Richard T. y Michael HANEMANN W. “Contingent Valuation”. En MALER, Karl-Goran y Jeffrey VINCENT. (editores), Handbook of Environmental Economics. Boston: Elsevier, 2005, p. 836.
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    188 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental La técnica de Transferencia de Beneficios consiste en la extrapolación de valores obtenidos mediante alguno de los métodos de valoración descritos, desde el lugar del estudio hasta el lugar de aplicación de política o lugar objetivo. Para ello, el OEFA realiza un análisis riguroso de los estudios disponibles y muestra la factibilidad para transferir los valores de un caso de estudio a un caso práctico. Este método se puede aplicar de dos maneras: (i) el enfoque de transferencia de valores y (ii) el enfoque de transferencia de funciones. El primero consiste en la aplicación de los resultados estadísticos de la investigación original al contexto de política. Bajo dicho enfoque se requiere que exista una gran similitud entre el sitio de estudio y el sitio de política. Por su parte, el segundo implica la aplicación de una función estadística que relaciona los resultados estadísticos de la investigación original con los detalles específicos de la zona de estudio15 . Sin perjuicio de lo anterior, la técnica que el OEFA aplique dependerá de las características particulares de cada caso y de la información disponible para evaluar el valor económico del impacto ambiental. V. VENTAJAS DE LA METODOLOGÍA En línea con lo señalado en el artículo “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”16 , la Metodología busca cumplir con los siguientes objetivos: generar una mayor predictibilidad en la aplicación de sanciones, reducir la discrecionalidad administrativa, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y disminuir los sobrecostos de los administrados, así como promover la remediación ambiental. Sin perjuicio de ello, desde la perspectiva económica, esta Metodología permite alcanzar, adicionalmente, los siguientes objetivos: coadyuvar a la internalización de las externalidades negativas y fortalecer el esquema de sanciones a través de una eficaz señalización en el mercado. 5.1. Internalización de externalidades negativas En el contexto de la fiscalización ambiental, las externalidades negativas son aquellos efectos relacionados al impacto negativo sobre el bienestar de otros 15 ROSENBERG, Randall y LOOMIS, John. “Benefit Transfer”. En CHAMP P.; BOYLE Kevin y Thomas BROWN, A primer on Nonmarket Valuation. Dordrecht: Kluwer Academic Publishers, 2003, p. 480. 16 GÓMEZ, Hugo y GRANADOS, Milagros. “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho, número 39, Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2013, pp. 43-64.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 189 agentes económicos o la sociedad en su conjunto, generados por los administrados al incumplir las obligaciones ambientales. Según la literatura económica, estas externalidades constituyen un tipo de fallas de mercado, por las que el libre funcionamiento del mercado no representa un mecanismo adecuado para gestionar eficientemente los bienes y servicios ambientales. En efecto, sin acciones de fiscalización ambiental, el infractor solo consideraría en su decisión de producción los costos privados de la actividad económica que realiza, mas no los costos sociales, por lo tanto, su nivel de producción con la correspondiente generación de contaminación tendería a ser superior al socialmente óptimo. De ello que resulte necesaria la intervención del Estado para que los administrados internalicen el costo de las externalidades asociadas a los daños ambientales. Esto es posible a través de la imposición de sanciones proporcionales a los daños generados por el infractor. En este contexto, el diseño de la Metodología aplicada por el OEFA contempla los criterios necesarios para que el cálculo de la multa refleje las externalidades negativas ocasionadas y, en consecuencia, la multa cumpla con ser proporcional al daño ambiental provocado. 5.2. Señalización En un esquema de principal (agencia de fiscalización ambiental) y agente (administrado), donde ninguno cuenta con información completa sobre el esfuerzo (variable no observable) que realiza cada uno para detectar el incumplimiento y cumplir la normativa ambiental, respectivamente, la amenaza de la entidad fiscalizadora de imponer una multa a quienes no cumplen las obligaciones ambientales puede ser considerada una señal. Como se advierte, el objetivo de esta señal es disuadir el comportamiento infractor y corregir las externalidades negativas. Para que la señal sea creíble y logre su objetivo, es imperioso que la autoridad fiscalizadora cuente con los instrumentos necesarios para detectar la infracción (equipos adecuados, personal capacitado, infraestructura) y con mecanismos para hacerla cumplir eficazmente (normativa, metodologías, lineamientos). En este último grupo se encuentra la Metodología, como parte del paquete normativo emitido por el OEFA.
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    190 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental VI. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA Si bien la Metodología aprobada resulta aplicable a determinadas actividades vinculadas a la mediana y gran minería en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, la Metodología podrá aplicarse supletoriamente en la graduación de sanciones vinculada a las otras actividades que supervisa el OEFA17 . A continuación, se mostrarán dos casos hipotéticos de cálculo de multa. Como ya se ha mencionado, la fórmula a utilizarse dependerá de la existencia de daño ambiental y la información disponible para determinar su valor. 6.1. Ejemplo con daño ambiental En este caso, se determinará la multa aplicable a una empresa de hidrocarburos situada en la selva peruana por haber ocasionado un derrame de petróleo (equivalente a 1 500 barriles), que afecta a una laguna de la zona. El incidente ocurrió el 12 de junio de 2012. De lo actuado en el expediente, se determina que la causa principal del derrame de hidrocarburos consistió en la falla del sistema automático de bombeo y que las concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo (TPH) excedían los Estándares de Calidad Ambiental (ECA). El derrame sucedió en el distrito de Trompeteros, en la provincia y departamento de Loreto, y afectó 0,5 hectáreas, así como un total de 1  500 familias. Asimismo, se evidenció la presencia de comunidades nativas y especies de fauna en peligro de extinción cerca de la zona del derrame. Para el cálculo del beneficio ilícito, se considera un escenario en que la empresa debió haber realizado la inversión necesaria para el mantenimiento oportuno del 17 Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013 “Artículo 4º.- Regla de supletoriedad En tanto el Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA no apruebe la metodología aplicable para la graduación de sanciones de las infracciones derivadas de las actividades no comprendidas en el ámbito de competencia del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, la Metodología aprobada mediante la presente Resolución podrá ser aplicada supletoriamente en la graduación de sanciones correspondientes a dichas actividades”.
  • 184.
    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 191 sistema automático de bombeo y así evitar el derrame. Este costo fue estimado en S/. 52 981,14 al momento de producirse el incumplimiento. Para utilizar este monto en el cálculo de la multa es necesario capitalizarlo por un período de 16 meses, desde la detección del incumplimiento hasta el cálculo de multa (junio 2012 - noviembre 2013), considerando el costo de oportunidad estimado en un estudio realizado para el sector. Luego, para hallar dicho valor en soles a noviembre de 2013, se utiliza el tipo de cambio promedio de los últimos 12 meses. Este monto equivale a S/.  64  085,27 o 17,32 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Para la estimación del daño ambiental, se utiliza el método de transferencia de beneficios, que permite aplicar los valores obtenidos en el estudio de valoración contingente, que estimó la disposición a pagar (DAP) en S/. 10,00 mensuales por familia para evitar el daño ambiental de un eventual derrame de hidrocarburos en los distritos de Parinari y Urarinas, en la provincia y departamento de Loreto18 . Al realizar los ajustes necesarios para transferir este valor al área afectada, se utilizó una DAP de S/. 13,2 por familia. De esta forma, el valor presente de la DAP por familia es S/. 4 032,09 a junio de 2012. Este valor ajustado por inflación a la fecha de cálculo de multa resulta en S/. 4 195,23 por familia. Luego, al considerar el número de familias del distrito Trompeteros, se calculó que la valoración del daño ambiental ascendía a S/. 6 292 847,62. Sin embargo, al tener en cuenta que la resolución de sanción dispuso el dictado de medidas correctivas conducentes a la recuperación de la laguna, se aplicó solo el 25% de la valorización económica del daño ambiental ocasionado (α=0.25). Dicho monto asciende a S/.1 573 211,91 o equivale a 425,19 UIT. La probabilidad de detección asignada es de 25%, debido a que la laguna se encontraba en una zona de difícil acceso, por lo que el monitoreo de las actividades de la empresa requería de una considerable inversión de recursos por parte de la autoridad administrativa. En relación a los factores agravantes, el cálculo de la multa únicamente estima aquellos factores no relacionados directamente con el daño, en la medida en que durante el procedimiento se acreditó la existencia de daño real 18 YPARRAGUIRRE, José. “Valoración económica del daño ambiental ocasionado por derrame de petróleo en la localidad de San José de Saramuro-Loreto”. En GLAVE Manuel y Rodrigo PIZARRO (editores). Valoración Económica de la Diversidad Biológica y Servicios Ambientales en el Perú. Lima: INRENA/BIOFOR, 2001. p. 451
  • 185.
    192 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental y fue posible valorizarlo económicamente. En ese sentido, se considera que el daño real se produjo en una zona con una incidencia de pobreza mayor a 78%, por lo que se aplicó un factor agravante de 60% sobre la multa base. Asimismo, se identificó que la empresa era reincidente en el incumplimiento de la normativa ambiental y, en consecuencia, se le aplicó un factor agravante de 20% sobre la multa base. La suma de dichos factores agravantes ascendió a un total de 180%. Luego de haber determinado cada elemento necesario para el cálculo de la multa, el OEFA procede a la suma del beneficio ilícito y el daño ambiental, y divide el resultado entre la probabilidad de detección. Este valor, finalmente, es multiplicado por la suma de los factores agravantes considerados. El valor de la multa a imponerse, en este caso, ascendió a 3 186,07 UIT. 6.2. Ejemplo sin daño ambiental Al considerar un escenario hipotético en el cual, una empresa de generación eléctrica incumple con el Plan de Abandono que se comprometió a realizar, se describirá la multa aplicable. En este ejemplo, mediante supervisión regular realizada el 19 de mayo de 2009, se constató que la empresa solo había cumplido con dos de las cinco actividades previstas en el referido plan. Para el cálculo del beneficio ilícito, el OEFA determinó que la empresa eléctrica debió invertir US$ 1 150 000,00, tal como se encontraba detallado en el referido plan; sin embargo, solo invirtió US$ 700 000,00, por la realización de las dos primeras actividades. En ese sentido, en la determinación del costo evitado por el administrado, únicamente se consideró el costo evitado de las actividades que no fueron realizadas por la empresa, que ascendían a US$ 450 000,00. Al utilizar el tipo de cambio promedio de los últimos 12 meses previos a la detección de la infracción (junio 2008 - mayo 2009), este importe fue convertido a soles al mes de mayo de 2009. Luego, fue capitalizado por un período de 54 meses, desde la detección del incumplimiento hasta la fecha de cálculo de multa (mayo 2009 - noviembre 2013), considerando el costo de oportunidad para el sector eléctrico establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas. El monto resultante ascendía a S/. 2 256 942,35 o 609,99 UIT. En relación a la probabilidad de detección, se ha considerado una probabilidad media (0,5) debido a que la infracción fue detectada mediante una supervisión regular, la cual es programada por la autoridad en su plan de fiscalización anual.
  • 186.
    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 193 De otro lado, no se determinó la existencia de factores agravantes y atenuantes, por lo que este factor ascendía a 1 (100%), es decir, la multa no se agravó ni atenuó. Finalmente, el valor de la multa propuesta ascendía a 1 219,98 UIT. VII. CONCLUSIONES Una de las principales herramientas de la fiscalización ambiental es el empleo de sanciones, toda vez que estas permiten disuadir la comisión de infracciones ambientales a través de un esquema racional de incentivos económicos. Una sanción es óptima cuando el costo social que involucra la comisión de la infracción se equipara al beneficio privado obtenido por incumplir la normativa, de manera que el administrado no tenga incentivos para incumplir las obligaciones ambientales. En ese sentido, un comportamiento racional de los agentes económicos al momento de decidir cumplir o no con sus obligaciones ambientales implicará evaluar los costos del cumplimiento y los costos del incumplimiento. Si resulta más costoso incumplir la obligación ambiental, el administrado decidirá cumplirla. En ese contexto, la Metodología permite establecer reglas claras sobre cómo realizar el cálculo de las sanciones, lo que a su vez contribuirá a obtener sanciones predecibles, razonables y que garanticen el derecho de defensa de los administrados. Según los modelos de penalización, la multa óptima contiene la estimación del daño ocasionado y el esfuerzo que realiza la agencia de fiscalización para detectar las infracciones. Así, la multa óptima será mayor cuando mayor sea el daño ocasionado y menor sea la probabilidad de detectar las infracciones. El diseño de la Metodología que utiliza el OEFA sigue las recomendaciones de la literatura económica. En efecto, las fórmulas contempladas en la Metodología están conformadas por la multa base, la probabilidad de detección y los factores agravantes y atenuantes. La multa base está compuesta por la suma del beneficio ilícito, relacionado con el valor de las obligaciones ambientales que debieron ser realizadas por el administrado para evitar el incumplimiento y el valor económico del daño, cuyo resultado es dividido entre la probabilidad de detección. Los factores agravantes y atenuantes multiplican a la multa base para complementarla y graduarla, según las particularidades de cada caso. La Metodología mantiene importantes coincidencias con varias metodologías utilizadasparaelcálculodemultasanivelinternacional.Así,losprincipalescomponentes considerados para este cálculo, tales como el beneficio ilícito, el valor económico del daño y los factores agravantes y atenuantes son componentes recurrentes en todas las metodologías revisadas.
  • 187.
    194 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Es importante destacar que la Metodología permite alcanzar, desde la perspectiva económica, los siguientes objetivos: coadyuvar a la internalización de las externalidades negativas y fortalecer el esquema de sanciones a través de una eficaz señalización en el mercado. Finalmente, los ejemplos descritos en el presente artículo evidencian la aplicación de la Metodología en el marco de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la DFSAI, de acuerdo a las características puntuales de cada caso, pero siempre orientada a la determinación de sanciones consistentes y flexibles. 19 MINISTRY OF ENVIRONMENT - ONTARIO, Guideline for Implementing Environmental Penalties. Ontario: Queen´s Printer for Ontario, 2012. País Agencia de Fiscalización Ambiental Fómula para el cálculo de la multa Valorización económica del daño Factores Canadá - Estado de Ontario19 Ministry of Environment Multa = Beneficio Monetario + ([componente multi- día*gravedad]- modificadores) • Beneficio Monetario: Beneficio Ilícito. • Componente multi-día*gravedad: Cuando la infracción dura más de un día, el organismo regulador se encarga de definir el componente de gravedad por cada día que la infracción continúe. • Modificadores: Factores atenuantes. No se realiza una valorización del daño como parte de la multa, sino que se encuentra el componente multi día*gravedad que depende del tiempo que duró la infracción y la gravedad, cuyos componentes son: • Historial de infracción del acusado. • No contar con membresía en el Programa de Líderes Ambientales de Ontario. • Exceso de Límites Máximos Permisibles en sustancias tóxicas. • Subsanación incompleta. Factores atenuantes • Medidas preventivas. • Mitigación del daño. ANEXO 1
  • 188.
    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 195 Chile20 Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) Las infracciones se dividen en tres grandes grupos: leves, graves y gravísimas. Se calcula la multa según: • Importancia del daño causado o peligro ocasionado. • Número de personas afectadas. • Beneficio económico obtenido. • Intencionalidad de la infracción. • Conductas anteriores y capacidad económica del infractor. • Daño ocasionado a un área silvestre protegida del Estado. No hay una fórmula planteada por la SMA. No se realiza una valorización del daño como parte de la multa. Se considera el daño como parte de la determinación de la gravedad de la multa: leves, graves y gravísimas. Factores agravantes • Intencionalidad. • Grado de participación. • Conducta negativa Anterior. • Detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. • Conducta negativa posterior. • Otros factores. Factores atenuantes • Capacidad económica. • Colaboración en fiscalización. • Otros factores. Colombia21 Ministerio del Ambiente Multa = β + [(α*i) *(1+ A) + Ca]*Cs β: Beneficio ilícito α: Factor de temporalidad A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo Cs: Capacidad socioeconómica del infractor. No se realiza una valorización del daño como parte de la multa sino se encuentra el grado de la afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, para lo cual se considera: • Acciones impactantes • Persistencia • Extensión • Intensidad • Temporalidad Factores agravantes • Reincidencia. • Que la infracción genere daño ambiental grave. • Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción. • Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica. 20 Ley N° 20417 - Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente, publicado el 26 de enero de 2010. 21 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental, Bogotá; Universidad de Antioquía.
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    196 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 22 USAID, Manual de juzgamiento de los delitos ambientales - República de Costa Rica”. Costa Rica, 2010. • Bienes de protección • Impacto social • Recuperabilidad/ reversibilidad • Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. • El incumplimiento de las medidas preventivas. Factores atenuantes • Confesión a la autoridad. • Mitigar por iniciativa propia. • Que la infracción no genere daño ambiental. Costa Rica22 Tribunal Administrativo Ambiental Está sujeta a la valoración económica ambiental de los bienes y/o servicios afectados por la infracción Se utilizan metodologías clásicas de valoración económica ambiental del acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Listado de los bienes y/o servicios ambientales afectados. 2. Listado de las acciones impactantes. 3. Estimación de la magnitud del daño. 4. Aplicación de los métodos tradicionales de valoración económica ambiental para cada uno de los bienes y/o servicios afectados. No existen factores atenuantes y/o agravantes
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 197 Estados Unidos23 Environmental Protection Agency Multa =β+G+M±A β: Beneficio económico de la empresa infractora G:Factor de gravedad de los daños ambientales producto de las infracciones M: Componente multidía A: Factor de Ajuste por agravantes o Atenuantes El factor de gravedad de los daños ambientales está compuesto por: Daño potencial: Compuesto por el riesgo humano o ambiental, gravedad potencial de contaminación y/o la evaluación de daño potencial. El alcance de la desviación de la normativa. Factores agravantes • Falta de buena fe para cumplir la normativa. • Grado de intencionalidad y/o negligencia. • Antecedentes de incumplimiento. Factores de atenuantes • Esfuerzos de buena fe para cumplir la normativa. • Capacidad de pago. • Proyectos ambientales que se realizarán por el infractor. Reino Unido24 Environmental Agency Multa = (Beneficio Financiero + Disuasivo) – Costo de Reducción • Beneficio Financiero: Costos evitados, ahorro de los costos operativos y ganancia financiera por operar con costos menores. • Disuasivo: (Punto de Comienzo por suma de Factores Agravantes) – Mitigación - Punto de Comienzo: Dependerá de la gravedad de la multa, puede ser el beneficio financiero, los costos No se realiza una valorización del daño como parte de la multa, se considera como parte de los factores agravantes de la multa. Factores agravantes • Dolo. • Historia. • Actitud. • Previsibilidad y riesgo de daño ambiental. Factores mitigantes •Medidaspreventivas. • Cooperación con la Agencia Ambiental. • Autorreporte. • Remediación y restauración inmediata y voluntaria 23 ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY, RCRA Civil Penalty Policy, Estados Unidos, 2003. 24 ENVIRONMENT AGENCY, Enforcement and Sanctions - Guidance. Reino Unido, 2010.
  • 191.
    198 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de remediación o la pena máxima con la que se puede sancionar. - Factores Agravantes. - Mitigación: Factores atenuantes. • Costo de reducción: costo de cumplir con un la restauración del impacto ambiental. Perú25 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Multa = ((B+αD)/p). [F^* ] B = Beneficio ilícito (obtenido al incumplir la norma) α= Proporción del daño estimado (25%) D = Valor estimado del daño p = Probabilidad de detección F* = Suma de factores agravantes y atenuantes (1+f2+f3+f4+f5+f6+f7). Para la valorización del daño se utilizan los métodos tradicionales de valoración económica de los bienes y/o servicios ambientales afectados. Factores agravantes y atenuantes • Impacto y la extensión del daño potencial o real. • Perjuicio económico causado. • Aspectos ambientales o fuentes de contaminación • Reincidencia o incumplimiento reiterado. • Subsanación voluntaria. •Adopción de medidas necesarias para revertir las consecuencias de la conducta infractora. • Intencionalidad en la conducta del infractor. 25 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Metodología para el Cálculo de las Multas Base y la Aplicación de los Factores Agravantes y Atenuantes a Utilizar en la Graduación de Sanciones.
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    Metodología de Cálculode Multas como Instrumento de la Fiscalización Ambiental 199 BIBLIOGRAFÍA: AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL - USAID 2010 Manual de juzgamiento de los delitos ambientales - República de Costa Rica. Costa Rica: USAID. Consulta: 01 de noviembre de 2013 <http://www.pgr. go.cr/servicios/juzgacr.pdf> ARROW, Kenneth et ál. 1993 “Report of the NOAA Panel on Contingent Valuation”, Federal Register. Pittsburgh, volumen 58, número 10, pp. 4601-4614. BECKER, Gary. 1968 “Crime and Punishment: An Economic Approach”. Journal of Political Economy. Chicago, volumen 76, número 2, pp. 169-271. CARSON, Richard T. y Michael HANEMANN W. 2005 “Contingent Valuation”. En MÄLER, Karl-Goran y Jeffrey VINCENT (editores), Handbook of Environmental Economics. Segunda edición. Boston: Elsevier. pp.822-920. GÓMEZ, Hugo y Milagros GRANADOS 2013 “El fortalecimiento de la fiscalización ambiental”. Revista de Economía y Derecho, volumen 10, número 39, Lima, pp. 43-64. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL 2010 Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental. Bogotá: Universidad de Antioquia. Consulta: 20 de noviembre de 2013. <http://www.minambiente. gov.co/documentos/DocumentosBiodiversidad/licencias/Varios/ res_2086_251010_metod_multas_licencias.pdf> ONTARIO MINISTRY OF THE ENVIRONMENT 2012 Guideline for Implementing Environmental Penalties. Ontario: Queen’s Printer for Ontario. Consulta: 01 de noviembre de 2013 <http://www.ene.gov.on.ca/stdprodconsume/groups/lr/@ene/@resources/ documents/resource/std01_079164.pdf> ORGANIZATION FOR ECONOMIC COOPERATION AND DEVELOPMENT 2009 Determination and application of administrative fines for environmental offences: Guidance for Environmental Enforcement Authorities in EECCA
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    200 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Countries. Paris: OECD Publishing. Consulta: 1 de noviembre de 2013. <http://www.oecd.org/env/outreach/42356640.pdf> OSTROM, Elinor 2002 The Drama of the Commons. Washington D.C.: National Academy of Sciences. ROSENBERG, Randall y John LOOMIS 2003 “Benefit Transfer”. En CHAMP Patricia, Kevin BOYLE y Thomas BROWN. A primer on Nonmarket Valuation. Dordrecht: Kluwer Academic Publishers, pp. 445-482. STIGLER, George 1970 “The Optimum Enforcement of Laws”. Journal of Political Economy. Chicago, volumen 78, pp. 526-536. SUGDEN, Robert 1999 “Public goods and Contingent Valuation”. En BATEMAN, Ian y Kenneth WILLIS (editores), Valuing Environmental Preferences: Theory and Practice of the Contingent valuation Method in the US, EU and developing countries. New York: Oxford University Press. pp. 55-67. YPARRAGUIRRE, José 2001 “Valoración económica del daño ambiental ocasionado por derrame de petróleo en la localidad de San José de Saramuro-Loreto”. En GLAVE Manuel y Rodrigo PIZARRO (editores). Valoración Económica de la Diversidad Biológica y Servicios Ambientales en el Perú. Lima: INRENA/ BIOFOR. pp. 439-472.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 201 EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL HUGO R. GÓMEZ APAC(*) Sumario El autor desarrolla los alcances del deber jurídico de restauración ambiental, precisando los principios vinculados como son el principio de internalización de costos y el principio de responsabilidad ambiental. Asimismo, explica el deber jurídico de restaurar los pasivos ambientales mineros y de hidrocarburos y el deber jurídico de restauración ambiental en casos de emergencia. Además, entre otros temas, distingue la restauración ambiental administrativa de la jurisdiccional,advirtiendoquecadaresponsabilidadesindependiente. I. Introducción. II. De la restauración ambiental. III. De los principios vinculados al deber jurídico de restauración ambiental. IV. El deber jurídico de restauración ambiental en la certificación ambiental. V. El deber jurídico de restaurar los pasivos ambientales mineros y de hidrocarburos. VI. El deber jurídico de restauración ambiental en casos de emergencia.VII. La restauración ambiental administrativa y la jurisdiccional. VIII. Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental. IX. La promoción de la restauración ambiental en las actividades de fiscalización ambiental. X. Ejemplo de medida correctiva de compensación ambiental. XI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El propósito del presente artículo1 es explicar los alcances del deber jurídico de restauración ambiental, entendiendo por “restauración” las acciones conducentes a “restaurar”, “reponer”, “reparar”, “rehabilitar” o “remediar” en sede administrativa impactos ambientales, sitios contaminados o pasivos ambientales. (*) El autor agradece a Mauricio Cuadra Moreno, Milagros Granados Mandujano, Gabriela Paliza Romero y a Luis Jaime Alvarado Arróspide por el valioso apoyo brindado en la elaboración y corrección del presente documento. 1 El presente documento constituye una versión actualizada del artículo que fuera publicado en: AAVV (Jorge Danós Ordóñez y otros, Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI - Volumen II. Lima: Adrus D&L Editores SAC, 2013, pp. 445 a 466.
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    202 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida2 . Para el ejercicio idóneo de este derecho, el Estadoejecutapolíticaspúblicasqueexpresanaccionesdeprevenciónyconservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas3 ; de planificación y ordenación territorial4 ; de gestión ambiental de los recursos naturales5 y las áreas naturales protegidas6 ; de evaluación del impacto ambiental de 2 Constitución Política del Perú “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. (…)”. (Negrilla agregada) 3 Estas políticas son desarrollo de las siguientes disposiciones de la Constitución Política del Perú: “Título III, del Régimen Económico Capítulo II, del Ambiente y los Recursos Naturales Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.” 4 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005 “Artículo 19°.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental  19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental. 19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio.” 5 Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, publicada el 26 de junio de 1997. 6 LeyN°26834-LeydeÁreasNaturalesProtegidas,publicadael4dejuliode1997,ysuReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, publicado el 26 de junio de 2001.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 203 las actividades económicas7 ; de fiscalización de las obligaciones ambientales de las empresas8 ; y de remediación (restauración) de los impactos ambientales negativos. En esta oportunidad vamos a centrarnos en lo último: la restauración ambiental. II. DE LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL El contenido del derecho fundamental a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por el derecho a gozar de ese ambiente y que este sea preservado 9 . Al respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado comprende la facultad de las personas de disfrutar de un ambiente en el que sus elementos se interrelacionan de manera natural y armónica;yenelquelaintervencióndelhombrenosupongaunaalteraciónsustantiva de la interrelación de dichos elementos. Por su parte, el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado implica que los poderes públicos asuman la obligación ineludible de mantener los bienes ambientales en condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación también alcanza a los particulares y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el ambiente10 . Dicho Tribunal menciona que las personas que desarrollan actividades económicastienenlaobligacióndepreservarelambiente,restaurandoycompensando los daños ambientales que han generado, tal como se explica a continuación: 7 Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicada el 23 de abril de 2001, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicado el 25 de setiembre de 2009. 8 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada el 5 de marzo de 2009. 9 CANOSA USERA, Raúl. Constitución y Medio Ambiente. Madrid: Dykinson - Ciudad Argentina Editorial, 2000. p. 101. Citado en el fundamento jurídico 17 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC. 10 Fundamento jurídico 17 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
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    204 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental “En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función a los principios siguientes: (…) d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; (…) y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables.”11 (Negrilla agregada) Para revertir las condiciones adversas en los ecosistemas es necesario desarrollar un conjunto de acciones planificadas orientadas a mejorar las condiciones del sistema degradado e incrementar su calidad ambiental, lo que se conoce como restauración ambiental, lo cual incluye diversas estrategias conducentes a recuperar, en lo que fuera posible, el sistema degradado12 . Las acciones de restauración ambiental pueden orientarse a recuperar las condiciones de origen del sistema, a mitigar y compensar las disfunciones ambientales o a mejorar sus condiciones de afectación e incrementar su capacidad productiva. La elección de la acción dependerá de los diferentes tipos de afectación y de la magnitud de los impactos ambientales13 . III. DE LOS PRINCIPIOS VINCULADOS AL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL La legislación ambiental reconoce dos importantes principios rectores que se encuentran estrechamente vinculados al deber jurídico de restauración ambiental: el principio de internalización de costos y el principio de responsabilidad ambiental. Según el principio de internalización de costos, recogido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente14 (2005), toda persona 11 Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC. 12 CARABIAS, Julia, ARRIAGA, Vicente y CERVANTES GUTIÉRREZ, Virginia, Las políticas públicas de la restauración ambiental en México: Limitantes, avances, rezagos y retos. Boletín de la Sociedad Botánica de México, número 80, 2007, p. 86. 13 Ibídem, p. 87. 14 Ley Nº 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 205 natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas, debe ser asumido por los causantes de dichos impactos. Por su parte, según el principio de responsabilidad ambiental, previsto en el Artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda, o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. Ambos principios se vinculan a su vez con otros recogidos en la legislación ambiental, los cuales buscan el cumplimiento del deber jurídico de restauración ambiental. Así, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental15 (2004) reconoce como uno de los principios de la gestión ambiental la complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando, entre otras tareas, la recuperación y manejo de los pasivos ambientales o zonas degradadas ambientalmente16 .Esteprincipioseconcatenaconeldevalorizacióneinternalización de los costos ambientales, bajo el principio contaminador - pagador17 , lo que significa que el que contamina debe asumir los costos de la descontaminación. 15 Ley Nº 28245, publicada el 8 de junio de 2004. 16 Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental “Artículo 5º.- De los Principios de la Gestión Ambiental La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: (…) m. Complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando la protección efectiva, la eficiencia, la eficacia, la prevención, el mejoramiento continuo del desempeño ambiental y la recuperación y manejo del pasivo ambiental o zonas ambientalmente degradadas; (…)”. 17 Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental “Artículo 5º.- De los Principios de la Gestión Ambiental La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: (…) n. Valorización e internalización de los costos ambientales, bajo el principio contaminador - pagador; (…)”.
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    206 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En concordancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental18 (2005) establece que el diseño, formulación y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben asegurar la efectiva aplicación, entre otros, del mandato referido a la prevención y control de la contaminación ambiental. Sobre la base de este mandato, los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio, bajo el principio de responsabilidad ambiental19 . IV. EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL EN LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL De conformidad con lo dispuesto en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), la certificación ambiental tiene por objeto la identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas en proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos20 . Entre los tipos de instrumentos de gestión ambiental que expresan la certificación ambiental emitida por las autoridades administrativas competentes tenemos los planes de cierre de actividades y los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales21 . 18 Aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, publicado el 28 de enero de 2005. 19 Reglamento de la Ley N° 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-PCM “Artículo 6º.- Diseño y aplicación de políticas ambientales El diseño, formulación y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben asegurar la efectiva aplicación de los siguientes mandatos: (…) 5. La prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio. (…)”. 20 Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 21 Otros instrumentos de gestión ambiental, como los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), también pueden contener obligaciones ambientales de remediación o restauración ambiental.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 207 La restauración ambiental debe prevenirse incluso antes de la terminación de las actividades. De ahí la necesidad de que, a través de los planes de cierre de actividades, los titulares de todas las actividades económicas garanticen que al cierre de sus actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente22 . De otro lado, los Artículos 30º de la Ley General del Ambiente23 y 62º del Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión 22 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 27º.- De los planes de cierre de actividades.- Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.” 23 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 30º.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales.- 30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental. 30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes. 30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de derechos especiales que permita restringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta: a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes; b) Los contaminantes específicos; c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas; d) Las medidas de monitoreo; y, e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan.”
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    208 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Ambiental24 tratan sobre los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales, los cuales tienen por objeto remediar los impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. Estos planes deben considerar en su financiamiento las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental. V. EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURAR LOS PASIVOS AMBIENTALES MINEROS Y DE HIDROCARBUROS El ordenamiento jurídico peruano ha previsto la necesidad de corregir los pasivos ambientales provenientes de las actividades del subsector hidrocarburos y del sector minería, con la finalidad de reducir sus impactos negativos en la salud de la población o en los componentes ambientales como el agua y el suelo. 5.1 Restauración de pasivos ambientales de hidrocarburos De acuerdo al Artículo 2° de la Ley N° 29134 - Ley que regula los pasivos ambientales del subsector hidrocarburos25 , los pasivos ambientales de hidrocarburos son aquellos pozos e instalaciones mal abandonados, los suelos contaminados, los 24 Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-PCM “Artículo 62º.- Planes de Descontaminación y el Tratamiento de Pasivos Ambientales.- Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por una o varias actividades, pasadas o presentes. El plan debe considerar en su financiamiento las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental. Las entidades con competencias ambientales promoverán y establecerán planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados los que deben contar con la opinión técnica de la Autoridad de Salud competente. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes. Cualquier acción que realice el Estado para atender problemas vinculados con los pasivos ambientales no exime a los responsables de los pasivos, o a aquellos titulares de bienes o de derechos sobre las zonas afectadas por los pasivos, de cubrir los costos que implique el Plan de Cierre o el Plan de Descontaminación respectivo.” 25 Publicada el 17 de noviembre de 2007.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 209 efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos ubicados en cualquier parte del territorio nacional, incluyendo el zócalo marino, producidos como consecuencia de operaciones en el subsector hidrocarburos, realizadas por parte de empresas que han cesado sus actividades en el área donde se produjeron dichos impactos. Según lo establecido en la Resolución Ministerial N° 042-2013-MINAM, publicada el 19 de febrero de 2013, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es competente para ejercer la función de identificación de pasivos ambientales de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 29134 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-EM26 . Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 29134, a partir de la información proporcionada por el OEFA, el Ministerio de Energía y Minas tiene a su cargo determinar a los responsables de los referidos pasivos ambientales, quienes se encuentran obligados a presentar un Plan de Abandono que contemple las acciones para efectuar la descontaminación, restauración o reforestación correspondiente, o realizar el retiro de instalaciones u otras acciones que resulten necesarias para remediar dichos pasivos. Según lo establecido en la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, el OEFA es competente para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los referidos Planes de Abandono. Finalmente, es oportuno señalar que el Artículo 6° de la Ley N°  29134 establece que el Estado podrá asumir los gastos de la remediación de los pasivos ambientales cuando se requiera su inmediata mitigación, debiendo repetir el pago contra los responsables de la generación de dichos pasivos. Por otro lado, cuando no sea posible identificar a los responsables de los pasivos ambientales, el legislador ha previsto que el Estado asumirá progresivamente su remediación27 . 26 En aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 042-2013-MINAM, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 005-2013-OEFA/CD, publicada el 20 de febrero de 2013, se aprobó el Plan de Identificación de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos 2013-2014. Asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 022-2013-OEFA/CD, publicada el 22 de mayo de 2013, se aprobó una Directiva para la identificación de dichos pasivos, así como una Metodología que permite estimar el nivel de riesgo de los referidos pasivos. 27 Artículo 4° de la Ley N° 29134 - Ley que regula los pasivos ambientales del subsector hidrocarburos, publicada el 17 de noviembre de 2007.
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    210 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 5.2 Restauración de pasivos ambientales mineros De acuerdo al Artículo 2° de la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera28 , los pasivos ambientales mineros son aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones minera, inactivas o en abandono, que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad. En el caso de los pasivos ambientales mineros, tanto su identificación como la determinación de sus responsables están a cargo del Ministerio de Energía y Minas. El Artículo 3° de la Ley N° 28271 establece que la identificación, elaboración y actualización del inventario de los pasivos ambientales mineros serán efectuadas por dicha entidad. Por su parte, según el Artículo 4° de la citada norma, el Ministerio de Energía y Minas debe determinar a los responsables de dichos pasivos, quienes deberán presentar un Plan de Cierre para su efectiva remediación. El Artículo 6° de la referida norma dispone que los responsables de la remediación de los pasivos ambientales mineros deben realizar los estudios, acciones y obras para controlar, mitigar y eliminar, en lo posible, los riesgos y efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema. En el caso de estos pasivos el OEFA también es competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través de los Planes de Cierre correspondientes. Finalmente, el Estado asume la tarea de remediar las áreas con pasivos ambientales mineros que no cuenten con responsables identificados29 o remediadores voluntarios30 . Asimismo, podrá proceder a remediar las áreas con pasivos ambientales mineros en caso de que una empresa de propiedad del 28 Publicada el 6 de julio de 2004. 29 La empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. es la empresa estatal encargada de efectuar los estudios y proyectos de remediación ambiental, Planes de Cierre de minas y actividades relacionadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 058-2006-EM. 30 Al respecto, es oportuno señalar que el Artículo 12° del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM, publicado el 8 de diciembre de 2005, establece que cualquier persona o entidad, sea titular de concesiones mineras o no, podrá asumir la responsabilidad de remediar voluntariamente pasivos ambientales mineros, inventariados o no, que se encuentren ubicados en su propia concesión minera, de tercero o en áreas de libre denunciabilidad, sin perjuicio que pueda iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer su derecho de repetición contra el responsable que generó dicho pasivo.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 211 Estado sea responsable en no menos de dos tercios del monto correspondiente a la remediación o, excepcionalmente, en función de la debida tutela del interés público. La determinación de las situaciones de interés público que sustentan las acciones de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros por el Estado se basa en el análisis de riesgos a la salud y seguridad, así como al medio ambiente del área afectada por los pasivos ambientales mineros y sus zonas de influencia31 . VI. EL DEBER JURÍDICO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL EN CASOS DE EMERGENCIA En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo, sea por causas naturales o por la acción humana, la autoridad nacional competente (como es el caso del Ministerio del Ambiente) procede a emitir la correspondiente Declaración de Emergencia Ambiental, y a establecer planes especiales de descontaminación, remediación o restauración ambiental en el marco de dicha declaración32 . Un ejemplo de ello es la Declaración de Emergencia Ambiental de la Cuenca del Río Pastaza, en los distritos de Andoas y Pastaza, provincia del Datem del Marañón, departamento de Loreto, efectuada por Resolución Ministerial Nº 094-2013-MINAM33 , por el plazo de noventa días hábiles, debido a la existencia de sitios contaminados por hidrocarburos (básicamente petróleo). En virtud a la referida Declaración de Emergencia Ambiental, Pluspetrol Norte S.A., empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos en la referida zona (ubicada dentro del llamado Lote 1AB), tiene la obligación de comunicar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) los sitios impactados con hidrocarburos y rehabilitados, los sitios impactados pero no rehabilitados y los sitios impactados/contaminados34 que no fueron identificados en su instrumento de gestión ambiental (Plan Ambiental Complementario), así como deberá presentar los respectivos Planes de Descontaminación de Suelos, los que 31 Artículos 20° y 21° del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM. 32 Artículo 28º de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente. 33 Publicada el 25 de marzo de 2013, modificada por Resolución Ministerial NO  139-2013-MINAM, publicada el 11 de mayo de 2013. 34 Estos dos últimos deberán ser remediados por la empresa titular responsable del sitio contaminado.
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    212 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. La tarea del OEFA es supervisar el cumplimiento de las obligaciones ambientales contenidas en dichos Planes. VII. LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIONAL La responsabilidad ambiental puede ser civil, penal o administrativa. Cada responsabilidad es independiente35 . En esta oportunidad nos abocaremos a la civil y administrativa36 . 7.1. Responsabilidad civil En lo relativo a la responsabilidad civil, el Artículo 147º de la Ley General del Ambiente establece que la reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes y en su indemnización económica. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales. Laautoridadjurisdiccionaleslacompetenteparaordenaralcausanteindemnizar a la víctima del daño ambiental. Esta indemnización comprende el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona. 35 ElArtículo138ºdelaLeyN°28611-LeyGeneraldelAmbienteestablecequelaresponsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. 36 Respecto de la responsabilidad penal, basta mencionar que los delitos penales correspondientes se encuentran tipificados en los Capítulos I (Delitos de Contaminación, Artículos del 304° al 307°-F), II (Delitos contra los Recursos Naturales, Artículos del 308° al 313°) y III (Responsabilidad Funcional e Información Falsa, Artículos del 314° al 314°-B) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, conforme a las modificaciones efectuadas por el Artículo 3° de la Ley N° 29263, publicada el 2 octubre de 2008; los Artículos Primero y Segundo del Decreto Legislativo Nº  1102, publicado el 29 febrero de 2012; la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1107, publicado el 20 abril de 2012; y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto de 2013.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 213 7.2. Responsabilidad administrativa De conformidad con lo establecido en los Artículos 135º (Numeral 135.1)37 y 136º (Numeral 136.1)38 de la Ley General del Ambiente, la responsabilidad administrativa es consecuencia de la comisión de una infracción administrativa ambiental. La autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental –como es el OEFA– es la encargada de determinar la existencia de infracción administrativa, de imponer la sanción respectiva y dictar las medidas correctivas pertinentes. Para el caso particular de la potestad sancionadora del OEFA, el Artículo 18º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental reconoce que la responsabilidad administrativa es objetiva. Esta norma estipula expresamente que los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. En sede administrativa, el daño ambiental, potencial o real, puede ser o no un elemento constitutivo del supuesto de hecho tipificado como infracción administrativa39 . 37 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 135º.- Del régimen de sanciones 135.1 El incumplimiento de las normas de la presente Ley es sancionado por la autoridad competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se opongan al Régimen Común. (…)”. 38 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas 136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas. (…)”. 39 Al respecto, ver la Regla Sexta de la propuesta de las “Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, publicada en el portal web del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. La publicación de esta propuesta normativa fue aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2013-OEFA/CD, publicada el 18 de julio de 2013. Fuente: www.oefa.gob.pe (visitado el 29 de julio de 2013).
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    214 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Si bien la autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental no está facultada para dictar indemnizaciones, sí lo está para dictar medidas correctivas que tengan por objeto ordenar al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción administrativa a su estado anterior. El Numeral 232.1 del Artículo 232º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.40 Por tanto, una cosa es la reposición, restauración o remediación ambiental de la situación alterada por la infracción administrativa, viable en sede administrativa a través de una medida correctiva, y otra conceptualmente distinta la indemnización por los daños y perjuicios derivada de un daño ambiental. Con la finalidad de potenciar el efecto reparador de las medidas correctivas a dictarse en un procedimiento sancionador, el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, creado por Resolución Ministerial Nº 0155-2012-JUS41 , ha propuesto modificar el Numeral 232.1 del Artículo 232º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al siguiente texto: “Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad 232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes 40 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad 232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. (…)”. 41 De fecha 14 de junio de 2012, modificada por Resoluciones Ministeriales Nº 0234-2012-JUS del 13 de setiembre de 2012, Nº 0248-2012-JUS del 17 de octubre de 2012, Nº 0089-2013- JUS del 26 de marzo de 2013 y Nº 0147-2013-JUS del 11 de junio de 2013.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 215 afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben ser razonables y, además, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. (…)” (Negrilla agregada) VIII. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y COMPENSACIÓN AMBIENTAL Sin perjuicio de lo mencionado en el acápite anterior, el Numeral 22.1 del Artículo 22º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece que el OEFA podrá ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. En particular, el Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º dispone que entre las medidas que pueden dictarse se encuentra la obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos. En ese sentido, si la infracción administrativa ha ocasionado un daño o impacto ambiental negativo, el OEFA puede ordenar al infractor que este restaure, rehabilite o repare la situación alterada. Y solo si no es posible la restauración, rehabilitación o reparación, el OEFA podrá ordenar al infractor la compensación en términos ambientales o económicos. El 23 de marzo de 2013, el OEFA publicó los Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, los Lineamientos), aprobados por Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2013-OEFA/CD. Conforme a lo explicado en los referidos Lineamientos las “medidas de restauración” son todas aquellas que comprenden acciones de restauración, rehabilitación o reparación de la situación alterada por la infracción administrativa ambiental. Así, por ejemplo, puede ordenarse como medida de restauración la
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    216 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental reforestación de un bosque que ha sido afectado por la infracción ambiental o como medida de reparación la limpieza de una laguna que ha sido parcialmente contaminada por un derrame de petróleo. Por su parte, las “medidas de compensación ambiental” son todas aquellas acciones que buscan sustituir un bien ambiental que ha sufrido impactos severos, irreversibles e imposibles de ser mitigados, es decir, irrecuperable. Las medidas compensatorias son una suerte de medidas paliativas que se dictarán en los casos en que no sea posible emplear “medidas de restauración”. Así, por ejemplo, ordenar al infractor que contaminó o deterioró por completo una laguna que construya otra de características similares en un área próxima. En los Lineamientos se mencionan como ejemplos de medidas de compensación ambiental, las siguientes: (i) Forestación compensatoria en terrenos próximos, y con posibilidades de desarrollo similar (a la zona afectada). (ii) Implementar canales y acequias de captación, conducción o desagüe de aguas, en suelos próximos, para compensar la alteración de los cursos naturales de agua producidos en el entorno del proyecto. (iii) Traslado de poblaciones faunísticas a otros lugares, acondicionados apropiadamente para su supervivencia y desarrollo, con el fin de evitar su extinción, en caso se observe que su hábitat original ha sido devastado. Resulta pertinente mencionar que en los referidos Lineamientos se diferencia el daño ecológico puro del daño por influjo ambiental. El primero es el daño al ambiente y los recursos naturales. El segundo es la afectación a la salud de las personas y al patrimonio privado como consecuencia de la contaminación ambiental. Si bien en ambos supuestos cabe tanto la responsabilidad civil como la administrativa, en los Lineamientos se precisa que la responsabilidad administrativa no restaura ni compensa los daños vinculados directamente con los derechos de propiedad privada (patrimonio). Como se observa en el cuadro que se expone a continuación, solo la responsabilidad civil permitiría la indemnización por daños a bienes de propiedad privada.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 217 Daño ambiental Daño ecológico puro Daño por influjo ambiental Ambiente Recursos Naturales Salud de las personas Patrimonio Responsabilidad civil Responsabilidad administrativa Responsabilidad administrativa Responsabilidad civil Responsabilidad civil Objeto de los Lineamientos Cuadro N° 1 Mecanismos para reparar el daño ambiental Elaboración: OEFA. En lo referido a las medidas correctivas de restauración ambiental, los Lineamientos afirman que son posibles las acciones de reparación, restauración y rehabilitación de los componentes ambientales y los recursos naturales. A modo de ejemplo, constituiría una medida de restauración la incorporación de poblaciones faunísticas en el área donde dichas especies murieron debido a la contaminación ambiental. Respecto de la salud de las personas, la medida correctiva de restauración ambiental podría consistir en ordenar al infractor que cubra los gastos médicos de la persona o personas afectadas, y en el supuesto de que el daño haya sido masivo, la medida correctiva podría ser ordenar la construcción de una posta médica o el financiamiento de programas de salud. Si la contaminación hubiera dañado bienes de propiedad privada como, por ejemplo, ganado bovino de una granja o truchas de una piscigranja, el propietario tendría que acudir por este extremo al Poder Judicial demandando en su condición de víctima la correspondiente indemnización patrimonial. En lo relacionado a las medidas correctivas de compensación, los Lineamientos, con la finalidad de evitar que se impute al OEFA el pretender arrogarse funciones jurisdiccionales, menciona que en sede administrativa solo cabe la compensación ambiental, de modo que cuando el Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental menciona que el responsable se encuentra obligado a compensar el daño en términos “ambientales y/o económicos”, solo se está refiriendo a los “ambientales”, como sería forestar un área próxima para compensar otra que ha sido destruida completamente por la contaminación.
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    218 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Resta señalar en esta parte que si bien no procede en el ámbito del OEFA la compensación por daños a la propiedad privada, sí es factible el dictado de medidas de compensación ambiental por daños al Patrimonio Natural de la Nación, compuesto por recursos renovables y no renovables. Asimismo, dependiendo de las circunstancias del caso, si la implementación de una medida correctiva de compensación ambiental implicara el financiamiento del traslado temporal o definitivo de poblaciones indígenas de un área a otra, deberá obtenerse el consentimiento previo, libre e informado de estas poblaciones, conforme a la normativa de la materia42 . IX. LA PROMOCIÓN DE LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013- OEFA/PCD, publicada el 12 de marzo de 2013, se aprobó la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM” (en adelante, la Metodología), documento que explica paso a paso el proceso de cálculo de la multa a imponer en caso se haya detectado una infracción administrativa. La Metodología busca no solo generar una mayor predictibilidad respecto de la actuación de los órganos resolutivos del OEFA,43 reducir su discrecionalidad44 y garantizar un mejor ejercicio del derecho de defensa de los administrados45 , 42 Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, publicada el 7 de setiembre de 2011, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC, publicado el 3 de abril de 2012. 43 La referida Metodología contiene las fórmulas y tablas de valores que se emplearán para calcular las multas. Con el empleo de la Metodología, los administrados conocen de antemano cuál será el razonamiento que utilizará la autoridad administrativa para calcular la multa base, así como los criterios que calificarán como agravantes o atenuantes, y el peso de cada uno de estos. 44 El empleo de la Metodología reduce la discrecionalidad de la autoridad administrativa al contemplar criterios técnicos y objetivos para determinar el valor de cada uno de los factores agravantes o atenuantes que se emplearán para calcular la multa. Si bien estos criterios no pueden ser calculados con una exactitud matemática, lo que es imposible, sí al menos con una aproximación razonable, lo que es suficiente para el Derecho Administrativo Sancionador. 45 Se garantiza de mejor manera el derecho de defensa debido a que al conocerse de antemano la Metodología para el cálculo de las multas, los administrados, en la presentación de sus descargos o recursos administrativos (reconsideración o apelación), no solo podrán cuestionar la presunta existencia de la infracción administrativa imputada, sino que también podrán ofrecer pruebas o alegatos respecto de los criterios de graduación, a efectos de que la multa a imponer, de ser el caso, sea la menor posible.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 219 sino también promover la remediación ambiental. Para empezar, constituye factor atenuante que disminuye en un diez por ciento la multa base46 el hecho de que el infractor haya ejecutado medidas necesarias e inmediatas para remediar los efectos de la conducta calificada como infracción ambiental 47 . Pero no solo eso, también se promueve la remediación ambiental debido a que esta circunstancia incide en una disminución de la multa base y el costo de la medida correctiva de restauración ambiental. En efecto, si el administrado, luego de cometer la infracción, procede a implementar acciones de remediación que disminuyen el daño ocasionado, dicha acción originará una disminución de la cuantía de la multa base y del costo de implementar la medida correctiva que dicte la autoridad. Veamos cada uno. Si la autoridad que impone la sanción (en el OEFA es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos) tiene información disponible sobre la valorización del daño ambiental, este será calculado sobre la base de los hechosconstatadosporlossupervisoresdecampo(delaDireccióndeSupervisióndel OEFA). Por tanto, si el administrado infractor procedió a implementar rápidamente acciones de remediación ambiental, el daño que constate la autoridad supervisora será menor, lo que provocará una multa base menor. Y si luego de la supervisión efectuada por el OEFA, el administrado infractor continuara ejecutando medidas de remediación ambiental, al momento de emitir resolución final en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos podrá emitir una medida correctiva menos gravosa para dicho administrado. La razón es la siguiente: de haber continuado con las actividades de remediación correspondientes, el administrado tendrá los incentivos suficientes para informar y acreditar a la autoridad administrativa –en el procedimiento sancionador– sobre la real situación del área que fue afectada con la conducta infractora, a efectos de que ella considere innecesario el dictado de una medida correctiva de restauración o compensación ambiental, o de dictarla, que ella fuera lo menos gravosa posible. 46 La multa base se calcula a partir del beneficio ilícito de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción y, de haber información disponible, de la valorización del daño probado. Una vez calculada la multa base, se aplican los factores agravantes o atenuantes, que en porcentajes aumentan o disminuyen la multa base, respectivamente. 47 Ítem f6 de la Tabla de Valores Nº 3 del Anexo II de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD.
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    220 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Como puede apreciarse, la Metodología está diseñada para generar en los administrados incentivos para implementar acciones de remediación ambiental, dado que con ello la multa a imponérseles será menor, así como menor el costo de ejecutar la medida correctiva de restauración o compensación ambiental que se dicte en la resolución final del procedimiento sancionador. X. EJEMPLO DE MEDIDA CORRECTIVA DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL En un reciente caso, concluido en primera instancia administrativa, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA declaró48 que una empresa dedicada a la extracción de hidrocarburos líquidos en un área extensa del departamento de Loreto (Amazonía peruana) había cometido, entre otras, las siguientes infracciones administrativas ambientales: (a) Afectar con petróleo una pequeña laguna49 (cocha) y su entorno50 ; y, (b) Causar la pérdida ecológica irreparable del ecosistema que conformaba dicha laguna debido a la ejecución de acciones de drenaje y remoción de suelos (método “Landfarming”) sin contar con el instrumento de gestión ambiental correspondiente51 . Adicionalmente a las multas que impuso por las dos infracciones antes mencionadas, la autoridad administrativa ordenó como medida correctiva de 48 Mediante Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI de fecha 22 de noviembre de 2013, recaída en el Expediente N° 267-2012-OEFA/DFSAI/PAS. Es importante precisar que dicha resolución ha sido apelada por el administrado sancionado, y será el Tribunal de Fiscalización Ambiental, en segunda y última instancia administrativa, la que confirme, modifique, revoque o anule la citada resolución directoral. 49 Denominada Shanshococha, ubicada en el distrito de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, al interior del llamado Lote 1AB. 50 Conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 3º del Decreto Supremo N° 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, y sancionable por el Numeral 3.3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. 51 Conducta tipificada como infracción administrativa y sancionable por el Numeral 3.4.1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del OSINERGMIN.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 221 aplicación progresiva la compensación ambiental por la pérdida irreparable de la laguna. Esta medida consiste en la obligación de generar una nueva laguna o, de ser el caso, potenciar o proteger un cuerpo de agua o zona dentro del área de influencia del lugar afectado, según lo determine un estudio hidrogeológico que la empresa infractora debe realizar previamente. Tal estudio determinará los alcances de la compensación ambiental a ser realizada mediante la medida correctiva52 . 52 En la Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI se explican las acciones (y sus respectivas etapas) que la empresa infractora debe ejecutar para cumplir la medida correctiva de compensación ambiental, tal como se detalla a continuación: a) Etapa de presentación a la comunidad: • Presentar al OEFA un programa de promoción de espacios de acercamiento y participación comunitaria, que involucre a las comunidades circundantes de la zona impactada y, de ser el caso, organizaciones nativas y autoridades del lugar. El objetivo de ello es exponer a los agentes involucrados el proyecto a ejecutar, a fin de recibir y absolver consultas formuladas relativas a las medidas de compensación ambiental. Lo que se busca es que el ecosistema impactado vuelva a su estado originario, es decir, el anterior a la afectación con petróleo, de modo que brinde los servicios ambientales y las situaciones ecológicas equivalentes que hagan viable el desarrollo de la flora, fauna y biodiversidad de la zona. Para el cumplimiento de esta etapa se otorga un plazo de 3 días hábiles para que la empresa presente al OEFA el respectivo programa para su aprobación. Dicho programa deberá ser ejecutado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contado a partir de la aprobación respectiva. b) Etapa de diagnóstico y recuperación de suelos: • Presentar el diagnóstico del estado actual de los suelos contaminados en la laguna y su entorno y formular un programa de recuperación de suelos, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles, contado a partir de la finalización de la etapa anterior. • Implementar un programa de recuperación de suelos que incluya la limpieza de TPH (abreviatura de “Total Petroleum Hydrocarbon” o Hidrocarburos Totales de Petróleo) y de Bario a niveles similares a otros sistemas de vida, utilizando el método de comparación con zonas aledañas (ecosistemas con vida), en un plazo de 50 días hábiles, contado a partir de la aprobación del diagnóstico y el programa de recuperación de suelos por parte del OEFA. c)Etapa de ejecución: c.1. Desarrollo e implementación del estudio hidrogeológico • Presentar una propuesta de estudio técnico que incluya el cronograma de actividades de ejecución del estudio hidrogeológico en las áreas afectadas, en un plazo de 30 días hábiles.
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    222 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental • Ejecutar un estudio hidrogeológico del área de la laguna, en el que se evalúe la viabilidad de la compensación ambiental en dicha zona o, en su defecto, en otra zona donde el impacto ambiental sea mínimo. Este estudio deberá contener, entre otros aspectos, el origen y la disponibilidad del recurso hídrico y, asimismo, deberá contemplar la estacionalidad del Río Pastaza (vaciante - creciente). Para el desarrollo del estudio hidrogeológico se establece un plazo de 90 días hábiles, contado a partir de la aprobación de la propuesta técnica por parte del OEFA. • Luego de la aprobación del estudio hidrogeológico por parte del OEFA, y considerando sus resultados, la empresa infractora deberá presentar la propuesta técnica final que garantice la viabilidad de la medida correctiva ordenada, en un plazo de 90 días hábiles, contado a partir de la aprobación de los resultados del estudio hidrogeológico. En tal sentido, y de ser el caso, se presentará un diseño de las características que debería tener el nuevo ecosistema, de modo que se convierta en un humedal que cumpla con las características de una laguna (cocha). El diseño de las características del nuevo ecosistema deberá contener: - Antecedentes. - Generalidades: Condiciones actuales de fauna y flora (inventario de poblaciones) y calidad de hábitat de la zona. - Objetivo. - Materias y métodos: ubicación y dimensiones, medio abiótico, geomorfología e hidrología, medio biótico, fitoplancton, zooplancton, flora, fauna, monitoreo (agua y suelo). - Plan de manejo, plan de contingencia. - Recomendaciones. - Equipo de especialistas multidisciplinarios. - Referencias bibliográficas. c.2. Monitoreo limnológico y medidas de protección para los ecosistemas acuáticos de agua adyacentes • Desarrollar un programa de monitoreo limnológico de los cuerpos de agua adyacentes a la zona donde se ubicaba la laguna, el cual deberá incluir la determinación de los parámetros físicos, químicos, hidrobiológicos y de diversidad, considerando la estacionalidad y régimen hídrico. La periodicidad de los monitoreos será trimestral durante el primer año, y semestral a partir del segundo año. • El plazo para la presentación de dichos monitoreos al OEFA será dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre o semestre, respectivamente. • En atención a los monitoreos, se deberán adoptar las medidas de protección idóneas para la preservación de los ecosistemas acuáticos adyacentes.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 223 Como se menciona en el pronunciamiento53 de la autoridad, la medida correctiva de compensación ambiental busca sustituir en lo posible el bien jurídico afectado, que es el ecosistema que existía en la zona de la laguna. Así las cosas, ante “el hecho consumado del drenaje y desaparición de la laguna”, la medida correctiva explica de manera detallada cada acción que debe ejecutar la empresa infractora, no siendo necesario que esta solicite la aprobación de un instrumento de gestión ambiental a la autoridad sectorial respectiva. En efecto, en los Lineamientos se explica que si la ejecución de las medidas de restauración y compensación ambiental tendrá un impacto significativo, de gran envergadura, sobre el ambiente, entonces, será necesario que el administrado obtenga un Instrumento de Gestión Ambiental para ejecutar dicha medida, instrumento que será aprobado por la autoridad sectorial correspondiente. Por el contrario, si la medida tendrá un impacto menor (por ejemplo, si el área afectada por la contaminación es menor a 10 000 m2 ), la obtención de dicho instrumento no será necesaria, pues bastará que el administrado ejecute la medida correctiva de acuerdo a las acciones y etapas que establezca el OEFA, tal como ocurre en el caso de la pequeña laguna expuesto precedentemente. XI. CONCLUSIONES El deber jurídico de restauración ambiental se encuentra vinculado con el principio de internalización de costos y el principio de responsabilidad ambiental. Conformeaestosdosprincipiostodapersonanaturalojurídica,públicaoprivada,que cause un impacto negativo (daño, degradación, etc.) al ambiente o a sus componentes está obligado a adoptar las medidas de rehabilitación, remediación o restauración respectivas y, de no ser posible ello, las de compensación correspondientes, lo que significa que el que contamina debe asumir los costos de la descontaminación. d) Acreditación del cumplimiento y fiscalización del OEFA: • La empresa infractora deberá informar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA los resultados de la ejecución de cada etapa descrita en los plazos establecidos, a fin de dar cumplimiento al mandato ordenado por dicha autoridad. • En todas estas etapas de cumplimiento se deberá tomar como referencia la descripción del Proyecto del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la empresa infractora, que es el Instrumento de Gestión Ambiental que ella debió aplicar en su área de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos. 53 Considerando 300 de la Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI.
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    224 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Entre los tipos de instrumentos de gestión ambiental que expresan la certificación ambiental del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) están los planes de cierre de actividades y los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales, los cuales contemplan las medidas de restauración o remediación ambiental que deberán realizar las empresas frente a los impactos ambientales negativos de actividades ocasionados por actividades presentes o pasadas. El ordenamiento jurídico peruano ha previsto la necesidad de corregir los pasivos ambientales provenientes de las actividades del subsector hidrocarburos y del sector minería con la finalidad de reducir sus impactos negativos en la salud de la población o en componentes ambientales como el agua y el suelo. Tratándose de daños ambientales súbitos y significativos, sea por causas naturales o derivados de la acción humana, la autoridad nacional competente procede a emitir la correspondiente Declaración de Emergencia Ambiental, y establecer planes especiales de descontaminación, remediación o restauración ambiental en el marco de dicha declaración. La responsabilidad ambiental puede ser civil o administrativa. Por la primera, la víctima de un daño ambiental puede demandar ante el Poder Judicial al causante de dicho daño por la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lo que abarca el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona. Por la segunda, la autoridad administrativa con competencia en fiscalización ambiental (por ejemplo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA), además de imponer la sanción a que hubiere lugar como consecuencia de la constatación de una infracción administrativa, podrá dictar una medida correctiva que tenga por objeto ordenar al administrado responsable que reponga (o restaure) la situación alterada por la infracción al estado anterior. En el caso particular del OEFA, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental le otorga competencia para dictar medidas correctivas de restauración o compensación ambiental. Las primeras son todas aquellas que comprenden acciones de restauración, rehabilitación o reparación de la situación alterada por la infracción administrativa ambiental. Así, por ejemplo, ordenar la limpieza de una laguna que ha sido parcialmente contaminada. Las segundas, en cambio, de compensación ambiental, buscan sustituir un bien ambiental que ha sufrido impactos severos, irreversibles e imposibles de ser mitigados. Sería el caso, por ejemplo, de ordenar al infractor que contaminó o deterioró por completo una laguna que construya otra de características similares en un área próxima.
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    El deber jurídicode restauración ambiental 225 Precisamente, en un reciente pronunciamiento del OEFA (aún no firme en la vía administrativa), y en atención a una conducta infractora consistente en contaminar una pequeña laguna con hidrocarburos y luego drenarla completamente sin instrumento de gestión ambiental, se ha dictado como medida correctiva de compensación ambiental la obligación de realizar un estudio hidrogeológico que permita la ejecución de acciones apropiadas para regenerar la funcionalidad del ecosistema que existía en dicha laguna. A través de las medidas correctivas de restauración o compensación ambiental, el OEFA no puede ordenar el resarcimiento de daños sobre bienes de propiedad privada. Si una empresa que ha generado un menoscabo, deterioro o daño ambiental a través de una infracción administrativa procede a implementar rápidamente medidas de remediación ambiental, dicha acción será tomada en consideración por el OEFA en el respectivo procedimiento sancionador, originando una disminución de la multa, así como la posibilidad de no dictar una medida correctiva o, de dictarse esta, que sea lo menos gravosa posible, lo que evidencia el propósito de dicha entidad pública de incentivar acciones de remediación ambiental, y así cumplir con el deber jurídico de restauración ambiental. BIBLIOGRAFÍA: DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores) 2013 Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI - Volumen II. Lima: Adrus D&L Editores, pp. 445-446. CANOSA, Raúl 2000 Constitución y Medio Ambiente. Madrid: Dykinson. CARABIAS, Julia, Vicente ARRIAGA y Virginia CERVANTES 2007 “Las políticas públicas de la restauración ambiental en México: Limitantes, avances, rezagos y retos”. Boletín de la Sociedad Botánica de México - Botanical Sciences. México D.F., número 80, pp. 86.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 227 LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y COMPENSACIÓN AMBIENTAL [Análisis a propósito de la publicación de los Lineamientos aprobados por el OEFA para su aplicación] MAURICIO CUADRA MORENO JERRY ESPINOZA SALVATIERRA Sumario Este artículo explica el contexto y el fundamento legal nacional e internacional de la restauración ambiental, así como la diferente naturaleza jurídica de las sanciones y las medidas correctivas, ya que estas últimas buscan la reposición de una situación alterada. La reposición al estado anterior que busca la medida correctiva se consigue a través de la restauración y la compensación ambiental, que es comentada al amparo de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada mediante Ley N°  30011. Asimismo, se comentan los Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas de restauración o compensación ambiental que aplica el OEFA, en virtud de la Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD. I. Introducción. II. Análisis de contexto: El equilibrio entre desarrollo económico y el deber de protección ambiental en el contexto internacional. III. Fundamento constitucional y legal de la restauración ambiental. IV. La naturaleza jurídica de las medidas correctivas. V. La restauración y la compensación ambiental en el Perú. VI. Las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental en la LGA y Ley del SINEFA. VII. Lineamientos aprobados por el OEFA para la aplicación de las medidas correctivas de restauración o compensación ambiental. VIII. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La protección del ambiente es un tema vigente. Lo ha sido siempre. Es quizá la preocupación que acompañará al ser humano hasta su extinción, la que probablemente se origine por su incapacidad para aminorar los impactos que realizan sus actividades al ambiente.
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    228 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Los Estados no son ajenos a esta problemática. Sobre ellos recae la obligación de garantizar que sus habitantes gocen de un entorno saludable para su desarrollo. En ese sentido, resulta necesario que las legislaciones internas regulen adecuadamente las actividades económicas de los particulares, sancionando aquellas conductas que atentan contra el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Si bien resulta oportuno que las sanciones –sean de naturaleza penal o administrativa– disuadan o desincentiven la comisión de delitos o infracciones administrativas contra el ambiente, es sumamente necesario que el Estado propicie que los daños o impactos negativos originados sean revertidos, o reducidos, por aquellos que los originaron. El Estado peruano no se encuentra exento de estas obligaciones. Por este motivo, el presente artículo aborda la regulación respecto del dictado de las medidas administrativas que permiten la restauración o compensación del ambiente, analizando su naturaleza jurídica, fuente y origen, así como contextualizando las acciones que ha emprendido la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales en el Perú para esclarecer su aplicación. II. ANÁLISIS DE CONTEXTO: EL EQUILIBRIO ENTRE DESARROLLO ECONÓMICO Y EL DEBER DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL Con el objeto de destacar que la preocupación de los Estados sobre la protección al ambiente no es un tema completamente novedoso, es oportuno advertir que la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo, 1972) establecía un derecho del hombre a “condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar”. Como contrapartida a este derecho, el dispositivo en cuestión reconoce además el “deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”1 . Dentro de ese contexto, los Estados Americanos ratificaron su compromiso respecto de la necesidad de propiciar el desarrollo sostenible. Así, en el marco de una importante cumbre internacional señalaron que “[e]l progreso social y la prosperidad económica solo se pueden mantener si nuestros pueblos viven 1 DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO. Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972).
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 229 en un entorno saludable y nuestros ecosistemas y recursos naturales se utilizan cuidadosamente y de manera responsable”2 . En ese sentido, las decisiones de las instituciones interamericanas han recogido los valores fundamentales de la comunidad internacional, otorgando reconocimiento a la importancia del desarrollo económico con el deber de asegurar que los derechos humanos y la protección del medio ambiente sean respetados. De esta manera, la concepción de “desarrollo sostenible” que se adoptó en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo3 refleja adecuadamente estos intereses, que deben ser considerados por los Estados al momento de evaluar la actuación de los particulares que ejercen actividades económicas en su jurisdicción, protegiendo al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas que habitan en sus territorios. No es posible lograr alguno de estos tres objetivos –la protección del medio ambiente, el desarrollo económico y el respeto de los derechos humanos– sin tomar en consideración los otros dos4 . Bajo ese marco general, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad física de las personas. Así, por ejemplo, se ha destacado que la contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la salud del ser humano, y en ese caso puede dar lugar a la obligación del Estado de tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para responder cuando las personas han sido lesionadas5 . 2 DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE EL DESARROLLO Y PROSPERIDAD DE LAS AMÉRICAS. En diciembre de 1994 (Miami - USA) se celebró la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno americanos, con excepción de Cuba, la primera de estas características desde 1967. La cumbre acordó un Plan de Acción basado en una declaración de principios sobre el desarrollo y prosperidad de las Américas, declaración que contuvo mención expresa a la protección del medio ambiente. 3 Los Principios 3 y 4 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 3-14 de junio de 1992). 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/SerieL/V/II.96, doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997. 5 SHELTON, Dinah. “Derechos ambientales y obligaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. En Anuario de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. En: http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/viewFile/11486/11847. (Consultado el 16 de noviembre de 2013).
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    230 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental De esta obligación proviene la necesidad de que los Estados regulen la actuación de los particulares que se encuentran en su territorio y, en estricto sentido, de las actividades económicas que realizan y que podrían tener un impacto negativo significativo en el ambiente, sancionando y disponiendo oportunamente su restauración. III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL El Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida6 . En ese sentido, con la finalidad de que los ciudadanos ejerzan efectivamente este derecho, el Estado peruano implementa políticas para controlar la actuación de los particulares que realizan acciones que podrían impactar negativamente al ambiente. Esto implica que el Estado previene la generación de un daño ambiental, tanto en la etapa previa (ex ante) o posterior (ex post) al inicio de una actividad económica, esto es, en la etapa de certificación o fiscalización ambiental, respectivamente. En el ámbito de la fiscalización ambiental (escenario de este artículo), en el año 2008, se dispuso la creación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)7 , institución técnica, especializada, adscrita al Ministerio del Ambiente, encargada de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental. 6 Constitución Política del Perú “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. (…)”. (Negrilla agregada) 7 Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente “(…) Segunda Disposición Complementaria Final.- Creación de organismos públicos adscritos al Ministerio del Ambiente 1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. (…)”.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 231 Conlafinalidaddefortalecerygarantizarlaeficaciadelafiscalizaciónambiental en el país, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, la Ley del SINEFA), recientemente modificada por la Ley N° 30011, se crea un sistema funcional para que el OEFA pueda supervisar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las personas naturales o jurídicas y para que, además, pueda verificar –como ente rector de dicho Sistema– el cumplimiento de las funciones de fiscalización ambiental a cargo de diversas entidades de la Administración Pública. La norma antes citada establece que, en ejercicio de su función fiscalizadora y sancionadora, el OEFA se encuentra facultado para dictar medidas correctivas8 , recogiendo en su Artículo 22°, las reglas generales para su aplicación9 . 8 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 11°.- Funciones Generales 11.1. El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…) c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisióndeposiblesinfraccionesadministrativassancionablesyladeimponersanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. (…)”. (Negrilla agregada) 9 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 22°.- Medidas correctivas 22.1. Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción.
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    232 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En ese sentido, a partir de la sección siguiente se abordará la naturaleza jurídica de las medidas correctivas en el Derecho Administrativo, entre otras instituciones jurídicas, con la finalidad de analizar posteriormente los Lineamientos que aprobó el OEFA para el dictado de aquellas orientadas a restaurar o compensar los daños producidos al ambiente. IV. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Para entender la finalidad del dictado de una medida correctiva se debe, en principio, internalizar que estas se emiten en el marco de la función de “policía” de la Administración Pública de velar por la legalidad o, en otros términos, de tutelar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y que ello, a su vez, repercuta en el interés general de los ciudadanos10 . d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica. e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 22.3. Las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad y estar debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General en lo que resulte aplicable. 22.4. El incumplimiento de una medida correctiva por parte de los administrados acarrea la imposición automática de una multa coercitiva no menor a una (1) UIT ni mayor a cien (100) UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. 22.5. En caso de persistirse el incumplimiento se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida ordenada”. 10 “Las fuentes del poder de policía están en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos y tienden a la protección integral de los derechos esenciales, por ende, sus límites están en la normatividad, es decir, el respeto a la normatividad. Precisando un enfoque desde el origen del poder de policía en Francia, su evolución europea en Alemania, amerita que estudiemos la concepción del maestro ANDRE DE LAUBADERE, que considera el poder de policía, una intervención de la administración a la que llama policía administrativa, que ejercen algunas autoridades administrativas. Señala que su objeto, es imponer limitaciones a las libertades de los individuos con el propósito de asegurar el orden público. Estas limitaciones se originan por las leyes que van regulando, por ejemplo la libertad individual, la libertad de culto, la libertad de prensa, etc., pero dentro del marco de cada una de éstas, existe una potestad administrativa y que constituyen a su juicio la policía administrativa. Concluye diciendo que el poder de policía se define por su fin, que es velar por la integridad, la seguridad o la salubridad pública, es decir, la ausencia de desórdenes y perturbaciones, que no haya riesgo de accidentes o enfermedades”. CERVANTES, Dante. Manual de Derecho Administrativo. 6ª ed. Lima: Rodhas, 2000, p. 132.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 233 Sobre el particular, de la redacción del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), se infiere que la actuación de la Administración Pública debe tener como directriz la protección del interés general (público) y procurar el respeto del ordenamiento constitucional y jurídico en general11 . En efecto, las medidas correctivas pretenden que las situaciones de ilegalidad en las que se han visto envueltos los ciudadanos y que generaron un efecto pernicioso en sociedad sean revertidas de forma tal que se retorne a la situación fáctica anterior a la comisión de la ilegalidad. En esa línea, el Artículo 232° de la LPAG señala que la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior es una medida compatible con el acto administrativo sancionador12 . Como puede apreciarse, si bien las medidas correctivas imponen una carga al administrado cuya conducta generó una situación de ilegalidad –lo que sucede de manera similar con las sanciones administrativas– estas poseen una naturaleza distinta a las sanciones, debido a que su efecto es buscar la reposición de una situación alterada. Sin perjuicio de ello, esta distinción no siempre resulta absolutamente clara. Para desentrañar esta situación, es importante señalar que una sanción administrativa pretende imponer una carga o castigo en los administrados por incurrir en una actitud que infringe la legalidad. Este castigo se manifiesta de manera inmediata y no repercute de manera directa en el interés público. Así, por ejemplo, una sanción pecuniaria impuesta a un administrado determinado lo afecta de manera directa y particular; empero, visto desde un espectro más amplio, también lo desincentiva a cometer un ilícito que genere efectos en la sociedad. Bajo ese contexto, a través de una sanción administrativa, podría obtenerse desincentivos para que los particulares no cometan ilícitos que potencialmente 11 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”. 12 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad 232.1. Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. (…)”.
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    234 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental pueden afectar o repercutir en la sociedad; sin embargo, esta no consigue reponer una situación de hecho modificada, lo que sí ocurre con las medidas correctivas. En este sentido, resulta válido afirmar que la aplicación de la potestad sancionadora de la Administración no resulta suficiente para tutelar el interés público. En ese punto radica la importancia de las medidas correctivas, ya que a través de ellas, se consigue cerrar el círculo de la protección del interés público, al lograr que los administrados tengan desincentivos para la comisión de conductas infractoras que potencialmente afectarán a la sociedad (efectos de la sanción administrativa) y al revertir las consecuencias directas de la comisión de dichas conductas. Fuente: Elaboración propia Dentro de ese orden de ideas, corresponde indicar que la imposición de medidas correctivas –al igual que cualquier disposición y mandato de la Administración Pública– debe emitirse cumpliendo parámetros de razonabilidad pues, de lo contrario, se desnaturalizaría su finalidad. Por ejemplo, podría ocurrir que una medida correctiva no guarde relación con el efecto ocasionado por la comisión de una infracción y, en este caso, no se lograría tutelar el interés público ya que se estaría dictando una medida que no lograría colocar al bien jurídico afectado en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad de la comisión de la infracción. De la misma forma, podría ocurrir que en el marco del dictado de una medida correctiva, esta no solo revierta el estado de las cosas a una situación anterior de la comisión de la infracción sino, también, que otorgue beneficios adicionales a la sociedad que antes no poseía. En este caso, la medida correctiva dictada tendría un matiz indemnizatorio, lo cual excede las facultades conferidas a la Administración Pública, al ser esta una facultad inherente de las instancias judiciales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 232° de la LPAG, antes citado. Protección del Interés Público Sanciones Administrativas Medidas correctivas
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 235 Bajo ese contexto –y sobre la base de los argumentos expuestos– surge la siguiente pregunta ¿qué ocurre cuando no es posible revertir los efectos de la conducta infractora al momento anterior de su comisión? En este caso, la medida correctiva dictada debería otorgar beneficios que resulten equivalentes y proporcionados considerando la situación anterior. Debe aclararse que, a través de este tipo de medidas correctivas “compensatorias”, no se busca indemnizar a los afectados por la comisión de la infracción sino se pretende colocarlos en una situación equivalente a la que se encontraban con anterioridad a la generación de efectos de la conducta infractora. Ahora bien, si a través de una medida correctiva “compensatoria” se otorga beneficios que resulten desproporcionados, considerando la situación anterior en la que se encontraba un bien jurídico afectado, nuevamente la medida correctiva tendría un matiz indemnizatorio, facultad con que no cuenta la Administración Pública en el Perú. En buena cuenta, se puede afirmar –conforme a lo indicado en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG– que para el dictado de una medida correctiva es indispensable que se mantenga la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido13 . V. LA RESTAURACIÓN Y LA COMPENSACIÓN AMBIENTAL EN EL PERÚ La “reposición al estado anterior” detallada en el acápite precedente es un concepto amplio y, como tal, debe ser precisado en sus alcances. Así, un sector de la doctrina nacional ha denominado a las medidas correctivas bajo análisis “medidas de reposición”, señalando que entre ellas se encuentran los mandatos de cierre de locales sin licencia, la orden de cese de una publicidad engañosa, los comisos 13 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (…)”.
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    236 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de bienes y la restauración ambiental14 . No obstante, como ya se ha analizado, existen situaciones en las que resulta imposible establecer una medida correctiva que conlleve a reponer una situación exactamente a su estado anterior, motivo por el cual debe considerarse entre las “medidas de reposición” al dictado de medidas de compensación ambiental. Para entender los alcances de la restauración y de la compensación ambiental, es oportuno conceptualizar el “daño ambiental” como generador natural e inmediato de la restauración y la compensación. El Artículo 142° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente (en adelante, la LGA) indica que debe entenderse por daño ambiental, todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales15 . Así, a través del citado daño se afecta el ambiente o sus componentes, es decir, este se materializa en concreto en elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida16 . Es pertinente señalar que el daño ambiental puede manifestarse de manera gradual. Este es el caso de los contaminantes que se lanzan al ambiente y que provocan, únicamente a través del paso del tiempo, enfermedades en poblaciones expuestas. 14 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2008, p. 676. 15 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 142°.- De la responsabilidad por daños ambientales (…) 142.2. Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”. 16 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 2°.- Del ámbito (…) 2.3. Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al ‘ambiente’ o a ‘sus componentes’, comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.”
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 237 Asimismo, dicho artículo menciona que la causa del daño ambiental no siempre puede ser atribuida a la acción humana. En efecto, podría darse el caso de un aluvión que destruya una comunidad y sus áreas de pastoreo, caso en el cual el daño al ambiente se efectivizó y, por tanto, se tendría que enfrentar, sin que pueda ser atribuido a acción humana alguna. En una línea similar al caso peruano, la legislación del Reino Unido ha establecido que el daño ambiental se manifiesta a través de (i) daños a las especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies; (ii) los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas; (iii) los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debido a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo17 . Para otro sector de la doctrina, el daño ambiental puede clasificarse en dos tipos: (i) el daño ecológico puro, que refiere al daño al ambiente y los recursos naturales. En este tipo solo hay afectación a los bienes jurídicos ambientales; y (ii) daño por influjo ambiental, que refiere principalmente a la afectación de la salud de las personas como consecuencia de la contaminación ambiental18 . Después de determinar los alcances del daño ambiental para la legislación peruana, es oportuno definir el concepto de restauración ambiental. Al respecto, 17 ENVIRONMENTAL PROTECTION. “The environmental damage (Prevention and Remediation) Regulations 2009”. Statutory Instruments. <http://www.legislation.gov.uk/uksi/2009/153/introduction/made> (Consultado el 15 de diciembre de 2013). 18 GONZÁLEZ, José Juan. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina. México D. F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. 2003. p. 26. SANDS, Philippe, Principles of International Environmental Law. 2ª ed. Cambridge: Cambridge University Press, p. 876. LOZANO, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Madrid: Dykinson, 2009, p. 92. Corresponde señalar que esta misma clasificación ha sido recogida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en sus Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, publicada el 22 de marzo de 2013.
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    238 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental la Sociedad Internacional para la Restauración Ecológica (SER) en su documento de trabajo Principios de SER International sobre la restauración ecológica ha indicado que la restauración ecológica es el proceso de ayudar el restablecimiento de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido19 . Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha indicado que, para verificar el vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, debe considerarse, entre otros, el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados20 . Enesamismalínea,enelArtículoIXdelTítuloPreliminardelaLGAsedetermina que el causante de la degradación ambiental está obligado inexcusablemente a adoptar medidas de restauración21 . No debe perderse de vista que la restauración ambiental se previene, incluso, antes de que una empresa termine sus operaciones, como es el caso de los Planes de Cierre de Actividades22 que buscan que, al cierre de las actividades o instalaciones de una empresa, no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo. 19 GRUPO DE TRABAJO SOBRE CIENCIA Y POLÍTICAS, Principios de SER International sobre la restauración ecológica. (Versión 2: octubre de 2004). 20 Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC. 21 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”. 22 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 27°.- De los planes de cierre de actividades Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.”
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 239 En ese orden de ideas y hasta este punto, resulta válido afirmar acerca de la restauración ambiental, lo siguiente: (i) Es la consecuencia directa de la configuración de un daño ambiental; (ii) Resulta un elemento imprescindible de evaluar al momento de efectuar una ponderación entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado; (iii) Debe ser prevenido antes de la realización de una actividad económica; (iv) Su aplicación es generalmente desarrollada en Planes de Cierre; y, (v) Es de obligatorio cumplimiento por parte del generador del daño ambiental. Por su parte, al igual que la restauración, la compensación ambiental ha sido directamente recogida en la LGA bajo el principio de responsabilidad ambiental, según el cual cuando no fuese posible restaurar, rehabilitar o reparar el daño ambiental generado, debe compensarse en términos ambientales, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. De la misma forma, en el Artículo 26° de la citada Ley se indica que en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) debe considerarse, cuando sea necesario, un eventual Plan de Compensación23 . Como se aprecia, las medidas de compensación se aplican ante la generación de un daño ambiental que ocasione que el bien afectado sea irrecuperable, introduciendo beneficios positivos para este y que contrarrestan la situación negativa generada a partir de la configuración de una ilegalidad por parte de un administrado24 . Por tanto, las medidas de compensación buscan sustituir una situación negativa por una acción positiva como elemento de igual valor o función25 . 23 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 26°.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental 26.1. La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda. Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada. (…)”. 24 CONESA, Vicente. Guía Metodológica para la Evaluación del Impacto Ambiental. Madrid: Madrid Ediciones. Mundi-Prensa, 2000, p. 306. 25 SECRETARÍA GENERAL DEL SENADO REPUBLICANO DE COLOMBIA. Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional de Colombia. En: http://www.secretariasenado.gov.co/ senado/basedoc/c-632_1911.htm. (Consultado el 17 de noviembre de 2013)
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    240 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Bajo este contexto, en los siguientes acápites se abordarán los alcances de las medidas correctivas que puede imponer el OEFA, para luego analizar, con mayor detalle, los Lineamientos para su aplicación que fueron aprobados a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD. VI. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN Y COMPENSACIÓN AMBIENTAL EN LA LGA Y LEY DEL SINEFA Según lo establecen los Numerales 136.2 y 136.4 del Artículo 136° de la LGA26 , constituyen “sanciones coercitivas”, la amonestación, la multa, el decomiso temporal o definitivo de los objetos empleados para la comisión de la infracción, la paralización de la actividad causante de la infracción, la suspensión o cancelación del permiso y la clausura parcial o total del establecimiento donde se llevó a cabo la actividad que generó la infracción. Por otra parte, para la citada Ley, son medidas correctivas, los cursos de capacitación ambiental obligatorios, la adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño, la imposición de obligaciones compensatorias y los procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental. 26 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, modificada por la Ley Nº 30011 “Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas (…) 136.2. Son sanciones coercitivas: a. Amonestación. b. Multa no mayor de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. c. Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. d. Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso. f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción. (…). 136.4. Son medidas correctivas: a. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable. b.Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. c. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso. d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente”.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 241 De otro lado, el Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley del SINEFA27 considera como medidas correctivas las siguientes: el decomiso definitivo de los objetos empleados para la comisión de la infracción; la paralización o restricción de las actividades; el cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se llevó a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción y la obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada; y de no ser posible lo anterior, la obligación de compensarla en términos ambientales o económicos. Bajo este contexto, a través de los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, se realiza una importante delimitación conceptual respecto a las medidas correctivas que podría otorgar la entidad conforme a lo dispuesto en la LGA y en la Ley del SINEFA. En efecto, como se destaca en los Lineamientos, un conjunto de medidas administrativas que la LGA estima como “sanciones coercitivas” son contempladas en la Ley del SINEFA como “medidas correctivas” (en específico, el decomiso, la paralización de la actividad y la clausura del establecimiento). De esta manera, en el Numeral 22 de los Lineamientos, se establece que la autoridad administrativa debe considerar que la Ley del SINEFA, por ser posterior a la LGA –y por el criterio de especialidad–, es de aplicación preferente para el OEFA. Asimismo, los Lineamientos señalan que debe tenerse en cuenta que las medidas de decomiso, paralización de actividades y clausura del establecimiento tienen una naturaleza correctiva (no propiamente de castigo), dado que no buscan sancionar 27 Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 22°.- Medidas correctivas (…) 22.2. Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica. e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (…)”
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    242 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental al administrado infractor sino retornar las cosas al estado anterior o mitigar los efectos nocivos del daño. Cabe anotar que, atendiendo lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, la interposición de recursos administrativos suspende la ejecución de las sanciones, mas no así de las medidas correctivas28 , por lo que –en ese escenario– resulta más ventajoso considerar los supuestos antes descritos como medidas correctivas. VII. LINEAMIENTOS APROBADOS POR EL OEFA PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE RESTAURACIÓN O COMPENSACIÓN AMBIENTAL Si bien en los parágrafos previos se ha señalado que el OEFA puede dictar un conjunto de medidas correctivas de diferente índole a partir de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente (medidas de adecuación, medidas de paralización, entre otras), es el propósito de este artículo abordar, específicamente, aquellas medidas correctivas de restauración y compensación ambiental. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2013-OEFA/CD29 , el OEFA aprobó los Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, los Lineamientos). El Numeral 22.1 del Artículo 22º de la Ley del SINEFA establece que el OEFA puede dictar las medidas administrativas (correctivas) que resulten necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. El Literal d) del Numeral 22.2 del mencionado Artículo 22º dispone que entre las medidas que pueden dictarse se encuentran la obligación del responsable del daño 28 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD “Artículo 24°.- Impugnación de actos administrativos (…) 24.5. Concedido el recurso, sólo tiene efecto suspensivo la impugnación de la sanción impuesta. (…)”. 29 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 243 a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso y, de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos. En ese sentido, los Lineamientos aprobados por el OEFA constituyen un importante instrumento jurídico que permite a los operadores de la norma esclarecer la naturaleza jurídica y aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley N° 29325, esto es, de aquellas medidas administrativas que son impuestas al término de un procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de restaurar o compensar el ambiente dañado o impactado negativamente. Como ya se ha desarrollado, las medidas de restauración pretenden rehabilitar, reparar o restaurar la situación alterada, y se adoptan en aquellos casos en que los impactos ambientales son reversibles. Por su parte, las medidas de compensación ambiental se aplican cuando no es posible adoptar una medida de restauración, de modo que su finalidad es sustituir un bien ambiental que ha sufrido impactos severos, irreversibles e imposibles de ser mitigados. En ninguno de los casos, la ejecución de las medidas correctivas debe generar un situación más gravosa para el ambiente (Véase el Numeral 49 de los Lineamientos). En ese sentido, si la infracción cometida por el administrado ocasiona un daño ambiental, el OEFA puede ordenar al infractor que restaure, rehabilite o repare la situación alterada. Solo si no es posible la restauración, rehabilitación o reparación, el OEFA podrá ordenar al infractor la compensación en términos ambientales o económicos30 . Los Lineamientos refieren a las notas particulares sobre cada una de estas medidas correctivas, algunas de las cuales resultan de particular interés resaltar: a) En relación a las medidas de restauración ambiental - Se orientan a reparar el daño ocasionado al ambiente, a los recursos naturales o a la salud de las personas. - No se refieren al resarcimiento patrimonial, por lo que no implican, por ejemplo, la recuperación de los animales o vegetales de propiedad individual, por lo que si alguien considera que su patrimonio ha sido afectado puede iniciar la acción indemnizatoria correspondiente en la vía jurisdiccional. 30 GÓMEZ, Hugo. “El deber jurídico de restauración ambiental”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores). Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Volumen II. Lima: Adrus Editores, 2013, p. 459.
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    244 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental - Ejemplos de medidas correctivas de restauración ambiental que podría dictar el OEFA: (i) En el caso en que una planta de harina residual vierta sus efluentes a un canal saturándolo con desechos, su titular debe limpiarlo y, posteriormente, adoptar medidas para reforestar las riberas que han sido dañadas como resultado de este vertimiento. (ii) Una central hidroeléctrica fue construida en el sector superior de la cuenca de un río por encima de los 900 ms.n.m. Esta cuenca se caracteriza por ser de alto potencial productivo de camarón de río. Los impactos negativos se dieron a todo nivel, desde contaminación sonora y de generación de polvo por las explosiones realizadas para la construcción, alteración de la zona ribereña por construcción de canteras para obtención de material para la presa, reducción del caudal del río, mortandad focalizada de camarón durante el secado del río, reducción de la disponibilidad y tallas de camarón de río debido al fraccionamiento del río con una estructura de barrera que impide la migración de la especie, hasta el incremento de la extracción ilegal de camarón. Debido a que resulta imposible crear una nueva ruta de migración para el camarón de río, se puede determinar como medida de restauración la reforestación de las riberas del río con vegetación autóctona, desarrollar un programa de manejo y de repoblamiento de esta especie. b) En relación a las medidas de compensación ambiental - Atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas compensatorias, estas se orientan a compensar el daño ocasionado al ambiente o a los recursos naturales. Estas medidas son paliativas, aplicándose en aquellas situaciones en las que no sea posible emplear medidas de restauración. - La aplicación de esta medida requiere el previo análisis de factibilidad, sobre lo que se desea restaurar. - Estas medidas de compensación incluyen el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad (Numeral 42 de los Lineamientos). - Ejemplos de medidas correctivas de compensación ambiental que podría dictar el OEFA:
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 245 (i) Ante un derrame de relaves mineros que han afectado las aguas que sirven de regadío de determinadas parcelas agrícolas, se puede dictar como medida compensatoria la reforestación en terrenos próximos debido a que el nivel de afectación del área primigenia no permite reforestación alguna. (ii) Al haberse producido un derrame de hidrocarburo y, con ello, la inhabitabilidad de determinados hábitats, se establece como medida de compensación el traslado de poblaciones faunísticas y vegetales a otros lugares acondicionados apropiadamente para su supervivencia y desarrollo, con la finalidad de evitar su extinción. EsoportunoindicarquelosLineamientosseñalanquelaautoridadadministrativa (en particular, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación del Incentivos del OEFA) debe fundamentar la adopción de una u otra medida administrativa, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, los Lineamientos refuerzan lo establecido en los Artículos 40° y 41° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA31 , debido a que las medidas correctivas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, su inobservancia acarrea la imposición de multa coercitiva. Finalmente, cabe destacar que tras analizar comparativamente otro instrumento aprobado por el OEFA (Metodología para el cálculo de las multas base y la 31 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 40°.- De las multas coercitivas (…) 40.2. La resolución que dicta medida cautelar o correctiva debe establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para el cumplimiento de la obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el incumplimiento”. “Artículo 41°.- Imposición de multas coercitivas (…) 41.2. El incumplimiento de una medida cautelar o correctiva por parte del administrado acarrea una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. 41.3. En caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida cautelar o correctiva ordenada”.
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    246 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM32 ), se evidencia que la imposición de una medida correctiva incide, por ejemplo, en la disminución de la multa base. Ello evidencia que el Estado promueve la restauración ambiental, antes que la imposición de sanciones, atendiendoaqueporlanaturalezadelamedidacorrectivaestarepercutedirectamente en mitigar la afectación del ambiente, de los recursos naturales y de la salud de las personas. VIII. CONCLUSIONES (i) El ordenamiento jurídico prevé una serie de obligaciones y compromisos por parte de los Estados para regular eficazmente la actuación de los particulares que se encuentran en su territorio y, en estricto sentido, de las actividades económicas que realizan y que podrían tener un impacto negativo en el ambiente, sancionando y disponiendo oportunamente su restauración. (ii) El deber jurídico de la restauración ambiental tiene sustento constitucional, deacuerdoalodispuestoenelNumeral22delArtículo2°delaConstitución Política del Perú. A partir de ello, en el ordenamiento jurídico peruano vigente se ha previsto que la autoridad administrativa responsable de la fiscalización ambiental aplique medidas administrativas que permitan remediar los impactos negativos al ambiente. (iii) La aplicación de la potestad sancionadora de la administración no resulta suficiente para tutelar el interés público, por lo que resulta importante la regulación de las medidas correctivas. A través de estas, se consigue tutelar plenamente el interés público, pues no solo se logra que los administrados tengan desincentivos para la comisión de conductas infractoras que potencialmente afectarán a la sociedad (efectos de la sanción administrativa) sino que se revierten las consecuencias directas de la comisión de dichas conductas. (iv) En relación con las medidas correctivas previstas en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la autoridad administrativa debe considerar que la Ley N° 29325, por ser posterior a la Ley N° 28611 –y por el criterio de especialidad–, es de aplicación preferente. 32 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013.
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    Las medidas correctivasde restauración y compensación ambiental 247 En ese sentido, las medidas de decomiso, paralización de actividades y clausura del establecimiento tienen una naturaleza correctiva (no propiamente de castigo), dado que no buscan sancionar al administrado infractor sino retornar las cosas al estado anterior o mitigar los efectos nocivos del daño. (v) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ha publicado los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325, los cuales fueron aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD. Dichos Lineamientos constituyen un importante instrumento jurídico que permite a los operadores de la norma esclarecer la naturaleza jurídica y aplicación de las medidas correctivas previstas en la norma antes citada, así como garantizar predictibilidad en la actuación de los órganos resolutivos del OEFA. (vi) Del desarrollo efectuado a lo largo del presente artículo y, en especial, de la revisión de los ejemplos de restauración y compensación ambiental, se evidencia que el dictado de medidas correctivas requiere conocer su finalidad y naturaleza. Asimismo, para su emisión se requiere observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales están vinculados –indefectiblemente– a un trabajo de corte científico por parte de la autoridad administrativa, quien debe justificar técnicamente su decisión. (vii) A partir de la aplicación de las medidas correctivas de restauración y compensación ambiental, se aprecia que el Estado prioriza la restauración del ambiente impactado negativamente antes que la imposición de sanciones. BIBLIOGRAFÍA: CERVANTES, Dante 2000 Manual de Derecho Administrativo. Sexta edición. Arequipa: Editorial Rhodas, p. 1193. CONESA, Vicente 2010 Guía metodológica para la evaluación del impacto ambiental. Cuarta edición. Madrid: Editorial Mundi Prensa, p. 800.
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    248 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental GÓMEZ, Hugo 2013 “El deber jurídico de restauración ambiental”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores). Derecho Administrativo en el Siglo XXI, Volumen II. Lima: Adrus Editores, p. 459. GONZÁLEZ, José Juan 2003 La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina. México Distrito Federal: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, pp. 672. GRUPO DE TRABAJO SOBRE CIENCIA Y POLÍTICAS 2004 “Principios de SER International sobre la restauración ecológica”. Society for Ecological Restoration (SER) International. Versión 2. Tucson, octubre 2004. Consulta: 15 de noviembre de 2013. <http://www.ser.org/docs/default-document-library/spanish.pdf> ENVIRONMENTAL PROTECTION 2009 “The Environmental Damage (Prevention and Remediation) Regulations 2009”. En Legislation.gov.uk. Statutory Instruments, Londres. Consulta: 15 de noviembre de 2013. <http://www.legislation.gov.uk/uksi/2009/153/introduction/made> LOZANO, Blanca 2009 Derecho Ambiental Administrativo. Décima edición. Madrid: Editorial Dykinson, pp. 584. MORÓN, Juan Carlos 2008 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétima edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 878. SANDS, Philippe 2003 Principles of International Environmental Law. Segunda edición. Cambridge: Cambridge University Press, p. 1166. SHELTON, Dinah 2013 “Derechos ambientales y obligaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. En UNIVERSIDAD DE CHILE. Anuario de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. Consulta: 16 de noviembre de 2013. <http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/ viewFile/11486/11847> SECRETARÍA GENERAL DEL SENADO REPUBLICANO DE COLOMBIA 2011 “Sentencia C-632/11”. Senado de la República de Colombia. Bogotá, agosto. Consulta: 17 de noviembre de 2013. <http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-632_1911.htm>
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 249 EL REGISTRO DE INFRACTORES AMBIENTALES (RINA) COMO HERRAMIENTA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MARIO HUAPAYA NAVA ERNESTO SOTO CHÁVEZ “All policies that use information as a tool are premised on the assumption that people respond to information. Therefore, to understand this policy tool, one has to understand the way in which information influences behavior” The tools of government(*) Janet A. Weiss Sumario Mediante el presente artículo, los autores analizan el Registro de Infractores Ambientales - RINA, destacando que es una herramienta implementada por el OEFA como parte de un cambio en el enfoque de la fiscalización ambiental, donde se promueve el respeto a las normas y compromisos ambientales, a través de la transparencia y divulgación de información. I. Introducción. II. El RINA como expresión de política pública en el marco del nuevo enfoque de la fiscalización. III. El RINA desde la perspectiva del Derecho Administrativo contemporáneo: ¿registro administrativo o registro jurídico? IV. El RINA desde la perspectiva del Análisis Económico. V. Contenido, implementación y funcionamiento del RINA. VI. Conclusiones. (*) Weiss, Janet A. “Public Information”. En Salamon, Lester M. The tools of government. A guide of the new governance, Oxford University Press, 2002, p. 218.
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    250 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental I. INTRODUCCIÓN En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto por la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente1 (en adelante, LGA), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) aprobó la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD, disponiendo la implementación del Reglamento del Registro de Infractores Ambientales (en adelante, Reglamento), en el que se registrarán a los infractores reincidentes calificados como tales por el OEFA. El Registro de Infractores Ambientales (en adelante, RINA) constituye una herramienta del conjunto de mecanismos y políticas públicas que el OEFA ha implementado como parte de un cambio en el enfoque de la fiscalización ambiental, donde uno de los objetivos principales consiste en promover el respeto a las normas y compromisos ambientales a través de la transparencia y divulgación de información. En esa línea se encuentra también la implementación del Registro de Actos Administrativos, el Registro de Buenas Prácticas Ambientales (en proceso) y, en general, todos los esfuerzos de capacitación, acuerdos institucionales, informes públicos y publicaciones del OEFA en procura del ejercicio –cada vez más informado– del derecho ciudadano a la justicia ambiental. En ese mismo horizonte, el OEFA ha previsto, a través del RINA, complementado con la Metodología para el Cálculo de Multas Base y Aplicación de Factores Agravantes y Atenuantes2 , desincentivar la comisión de infracciones ambientales: (i) Agravando las sanciones para quienes reinciden en incumplimientos a la normativa ambiental y, por tanto, desincentivando nuevas conductas lesivas del mismo infractor; y, 1 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales 139.1. El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, implementa, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental, un Registro (…) de aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente. (…) 139.3. Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental”. 2 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 251 (ii) desincentivando a potenciales nuevos infractores, a través de ejemplificar negativamente la situación de los infractores ya incorporados al RINA. Para ambos casos, la información agrava el “costo” para los administrados de cometer infracciones ambientales. En ese sentido, el presente artículo analiza los alcances, el sustento y las principales características y efectos del RINA desde una perspectiva jurídica y económica, así como su aplicación por el OEFA. II. ELRINACOMOEXPRESIÓNDEPOLÍTICAPÚBLICAENEL MARCO DEL NUEVO ENFOQUE DE LA FISCALIZACIÓN La implementación del RINA está concebida dentro del nuevo enfoque de la fiscalización ambiental propuesto por el OEFA, la cual busca armonizar el delicado equilibrio entre el ejercicio de las libertades individuales con la protección del ambiente. Uno de los objetivos de este nuevo enfoque es lograr la mayor transparencia y difusión de las acciones de fiscalización ambiental. En el logro de ese objetivo, los registros de todo tipo, concebidos como herramientas de política pública, constituyen vehículos de expresión de los proclamados gobiernos abiertos o transparentes, donde el ciudadano ejerce casi irrestrictamente el derecho a acceder a información producida como consecuencia del ejercicio del ius imperium, bajo la premisa de que esta información permite a los ciudadanos participar de los asuntos públicos y tomar decisiones apropiadas para el ejercicio de sus demás derechos. Así, se afirma extendidamente que, en gobiernos abiertos o transparentes, el derecho al acceso a la información –por ejemplo, a través de registros administrativos como el RINA– contribuye al ejercicio de los derechos fundamentales3 , como a gozar de un ambiente sano y equilibrado o la libertad para decidir no contratar con una empresa registrada como infractor ambiental reincidente. En el Perú, la práctica de establecer registros administrativos es extensa y, particularmente, los registros de infractores ya son una constante. Así, encontramos el caso del Registro de Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que al igual que el RINA proporciona 3 FREYRE, Milagros y Rachel JIHYUN NAM, “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos”, Gestión Pública y Desarrollo Nº 73. Lima, año 6, número 73, 2013, pp. A5 - A8.
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    252 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental información que se usa como antecedente para la imposición de nuevas sanciones; el Registro de Infracciones y Sanciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que publica las sanciones aplicadas a empresas o proveedores, con el fin de orientar a los consumidores en la toma de sus decisiones de consumo; el Registro de Inhabilitados para contratar con el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que comprende a los proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados con inhabilitación por el Tribunal de Contrataciones del Estado; el Registro del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), que contiene los resultados de las inspecciones del trabajo que culminan con una resolución que declara incumplimientos en materia laboral y; el Registro de Sanciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), entre otros. Como se observa, el uso de registros administrativos es una política pública extendida en la Administración Pública peruana que, inspirada en la transparencia, procura orientar a la ciudadanía al cumplimiento del marco normativo ambiental y maximizar el desincentivo de la comisión de infracciones ambientales. En ese contexto, el RINA y los demás mecanismos de transparencia del OEFA cobran mucho más sentido al considerar el derecho y deber fundamental que tenemos todos los ciudadanos de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, tal como lo señala el Artículo 1° de la LGA. En ese contexto, se revisará los elementos del RINA desde la perspectiva de los registros administrativos en general y desde su implicancia económica. III. EL RINA DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CONTEMPORÁNEO: ¿REGISTRO ADMINISTRATIVO O REGISTRO JURÍDICO? Los registros que implementa el Estado pueden ser jurídicos o administrativos. Si bien ambos comparten la característica de que sistematizan información otorgándole publicidad, se diferencian por el alcance de los efectos que producen. Respecto a los registros jurídicos, estos se caracterizan porque confieren efectos jurídicos a los actos, pactos, o simples datos que a ellos se incorporan. En ese sentido, los registros jurídicos confieren o habilitan el ejercicio de derechos al
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 253 administrado desde el momento de la inscripción. En estos casos, la inscripción en el registro funciona como un auténtico título habilitante4 , pues como se ha señalado: “aparecen otros (…) tipos de inscripciones registrales que sí constituyen decisiones administrativas habilitantes, toda vez que la inversión de la prohibición relativa no se produce con la mera solicitud presentada por el interesado, sino con el ejercicio de la potestad administrativa”5 . Son ejemplos de registros jurídicos, el Registro de Propiedad Inmueble donde se inscriben las hipotecas, administrado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos6 , el Registro de Patentes y Marcas del INDECOPI o el Registro de Empresas de Valor Añadido del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En estos casos, la inscripción en el registro confiere ciertos derechos y los publicita, por lo que representa, en última instancia, un vehículo de la seguridad jurídica. Por su parte, los registros administrativos solo tienen carácter operativo, pues son utilizados por las entidades públicas para registrar y/o publicitar información vinculada al ejercicio de sus competencias. Es decir, no confieren reales efectos jurídicos a la información que incorporan, por lo que no constituyen o habilitan el ejercicio de derechos, sino que sirven a las entidades públicas para que puedan ejercer sus competencias y cumplir sus objetivos. La información de estos registros, antes que para los administrados, resulta útil para la Administración Pública, para el desarrollo de sus competencias vinculadas a las típicas actividades de limitación (antes denominada poder de policía), actividad de fomento, de garantía de prestación de servicios públicos, entre otros. Así, por ejemplo, el Registro de Servidumbres del Ministerio de Energía y Minas sirve a esta entidad para ejercer acciones de control sobre las empresas que 4 Cierto sector de la doctrina sostiene que realmente no se trata de títulos habilitantes autónomos, sino vinculados a otros como la licencia o la autorización. Al respecto, ver ARROYO, Luis y Luis ORTEGA, Libre empresa y títulos habilitantes. Madrid: Centro de Estudios Políticos Constitucionales, 2004, p. 417. 5 Ibídem. p. 415. 6 Cierto sector doctrinario estima que la inscripción en los Registros Públicos no constituyen derechos, sino solo otorgan oponibilidad frente a terceros de buena fe. En cualquier caso, las hipotecas se constituyen desde su inscripción en el registro y no desde la suscripción del contrato de hipoteca, en cuyo caso la inscripción sería solo declarativa. Para una explicación del tema revisar: FORNO, Hugo. “El contrato con efectos reales”. Ius et Veritas. Lima, número 7, 1993, pp. 77-87.
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    254 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental solicitan la imposición de servidumbres en el marco de la ejecución de determinados proyectos. De la misma forma, el Registro Estadístico de Exportadores y Sectores que realizan actividades de exportación de servicios fue creado por la Ley N° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, “con la finalidad de monitorear su evolución y actualización”; para que, en este caso, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) pueda monitorear información vinculada a las exportaciones. En ese escenario, cabe preguntarse si el RINA otorga algún efecto jurídico a la información que contiene, supuesto en el cual calificaría como registro jurídico, o si sirve como soporte para que las entidades públicas ejerzan sus competencias, por lo cual calificaría como registro administrativo. Como se detallará en adelante, la información que –según el Artículo 6° del Reglamento del RINA– se debe publicitar es información vinculada estrictamente con la identificación del infractor y la infracción ambiental cometida. Dicha información sirve al OEFA para que pueda calificar supuestos de “reincidencia” en el marco de procedimientos administrativos sancionadores, es decir, en ejercicio de sus competencias de fiscalización y sanción7 . Considerando estas características, fundamentalmente que la información del RINA sirve para que el OEFA ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, y cumpla sus objetivos de evitar o desincentivar la comisión de infracciones ambientales, el RINA califica como registro administrativo. Cabe precisar que la inscripción en el registro no confiere la condición de reincidente. Tal condición la otorga la resolución del órgano respectivo del OEFA para, posteriormente, ser incorporada al RINA a efectos de publicitarla. 7 De acuerdo con el Artículo 7° del RINA, ante la primera reincidencia el infractor es registrado en el RINA. Entonces, una vez incorporado al registro, el OEFA acudirá al RINA para verificar la segunda o siguiente reincidencia del infractor y, en base a ello, incrementar la multa impuesta, toda vez que la reincidencia es un factor agravante de la multa.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 255 IV. EL RINA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ANÁLISIS ECONÓMICO 4.1 Objetivo del RINA: Desincentivar la comisión de infracciones administrativas Desde la perspectiva de la teoría de la justicia, la pena, en el ámbito del Derecho Penal, y la sanción, en el ámbito del Derecho Administrativo, es la retribución proporcional por la comisión de delitos e infracciones, respectivamente. Se trata de un castigo infligido por vulnerar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la sanción sirve, no solo para infringir castigos que retribuyan la comisión de ilícitos sino, también, para desincentivar la comisión de infracciones mediante la imposición de multas (sanciones pecuniarias) o sanciones de otra índole (sanciones no pecuniarias). En ese sentido, el Manual Explicativo de la Metodología para el Cálculo de Multas del OEFA8 , señala que “el primer y principal objetivo (desincentivo) es que las sanciones aplicadas disuadan al infractor de volver a incurrir en la misma conducta nuevamente (desincentivo específico) y que, al mismo tiempo, disuadan al resto de administrados de incurrir en una conducta similar (desincentivo general)”. Tal relación entre el “costo” de la sanción9 y la comisión de infracciones se ilustra en el siguiente gráfico: Gráfico 1 8 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013. 9 Con el objetivo de resaltar los efectos del costo de la sanción, el ejemplo no considera el factor “probabilidad de detección”. 0 A2 2 1 B2 B1 A1 VALOR DE LA SANCIÓN NÚMERO DE INFRACCIONES AMBIENTALESPunto 1 = ƒ(A1,B1) Punto 2 = ƒ(A2,B2) Fuente: Elaboración propia
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    256 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Como se aprecia, las sanciones aplicadas son indirectamente proporcionales a las infracciones ambientales, de modo que si la sanción se incrementa, pasando del punto A1 al punto A2, el número de infracciones ambientales disminuye pasando del Punto 1 al Punto 2. Ahora bien, la implementación del RINA también es un mecanismo que, al igual que la sanción, busca desincentivar la comisión de infracciones por la vía de publicitar la identidad de aquellos infractores reincidentes. Así, la Exposición de Motivos del RINA10 señala que su finalidad es “promover la transparencia y difusión de la información relacionada a infractores reincidentes de la normativa ambiental, y de esta manera desincentivar las conductas infractoras”. El objetivo es el mismo; el mecanismo, distinto. Entonces, visto nuevamente desde una perspectiva económica, el registro representa otro “costo” que asumen las personas que reinciden en la comisión de infracciones, encareciendo el costo total de cometer infracciones administrativas, pues al “costo” de la sanción se suma el “costo” del registro. El efecto resulta en el mayor desincentivo para cometer infracciones ambientales, situación que se ilustra en el siguiente gráfico: Gráfico 2 10 La Exposición de Motivos de una norma jurídica no tiene valor normativo, pero es un elemento sumamente importante para realizar labores de interpretación normativa. El Tribunal Constitucional ha reconocido este valor al señalar que “a efectos de aclarar el sentido de la norma, resulta útil acudir a la Exposición de Motivos”. Al respecto, ver el fundamento jurídico 20 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00019-2008-PI/TC. 0 A2 2 1 B2 B1 A1 SANCIÓN INFRACCIONES AMBIENTALES COSTO DE ESTAR REGISTRADO A1 = COSTO DE SANCIÓN INICIAL A2 = A1 + COSTO DE ESTAR REGISTRADO Fuente: Elaboración propia
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 257 Como se aprecia, por efecto del RINA, el costo total de la infracción aumenta, pasando del punto A1 que no considera el costo del registro al punto A2 que sí considera el costo del registro, por lo que el número de infracciones ambientales tiende a reducirse. Es decir, cuando una persona reciba una sanción mayor a una primera sanción, tendrá incentivos para no cometer nuevas infracciones. Entonces, el número de las infracciones ambientales disminuirá pasando del Punto B1 al Punto B2, debido a que, como se ha señalado, el “costo de estar registrado” adicional al costo de la sanción, genera un mayor desincentivo en la comisión de infracciones ambientales. 4.2 Características del RINA: Acceso público y gratuito Ahora bien, para que el registro pueda cumplir su finalidad: desincentivar la comisión de infracciones, el acceso a la información que contiene debe ser público y gratuito, tal como lo prevé el Artículo 4° del Reglamento del RINA. En términos legales, estas características se explican porque existe un derecho de acceso a la información pública cuyo contenido garantiza que todos pueden acceder a ella sin necesidad de contar con fundamento alguno y de manera gratuita11 . Sin embargo, existe un sustento económico que fundamenta estas características del RINA, que la explicación legal no desarrolla. El carácter público implica que la información sea divulgada a la sociedad y se encuentre a disposición de cualquier interesado, siempre que no sea información calificada como secreta, reservada o confidencial de acuerdo a la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública12 . 11 El pago que se realiza por el costo de la reproducción de la información no califica como una contraprestación. 12 Publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002. Los Artículos 15°, 15°-A y 15°-B de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevén los supuestos de información secreta, reservada y confidencial, respectivamente.
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    258 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental De la revisión del Artículo 6° del Reglamento del RINA13 , se puede verificar que la información que contiene está vinculada estrictamente a la identificación de la persona y la infracción ambiental cometida. Por consiguiente, el contenido del RINA no califica como información secreta, reservada o confidencial, por lo que su divulgación está permitida. El carácter público de la información del registro se sustenta “en la medida que la divulgación de información es necesaria para lo eficiente del negocio (…), por lo menos se requiere alguna forma de divulgación”14 . En esta línea, en el caso del RINA, para impedir la generación de daños ambientales, por la vía de desincentivar la comisión de conductas infractoras, es necesario divulgar la información de aquellos que infringen la normativa ambiental de manera reiterada. El efecto que el RINA produce, como se ha demostrado anteriormente, ayuda a corregir la conducta de los infractores y de las demás personas. Por otro lado, el carácter gratuito de la información del registro implica que esta se brinde sin mediar pago alguno. En principio, la información, como todo recurso, tiene un costo que sustenta su producción pues, como ilustra la hipótesis de 13 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD- Aprueban Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 6°.- Contenido del RINA 6.1. El RINA deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental reincidente. b) Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental reincidente y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los hechos. c) Sector Económico al que pertenece. d) Número y fecha de la resolución que impuso o confirmó la sanción y la calificación de reincidente del infractor ambiental por cada conducta infractora, así como la indicación del respectivo expediente administrativo. e) Hecho infractor y norma sustantiva incumplida. f) Lugar y fecha de verificación de la conducta infractora. g) Tipo de sanción y monto en caso de multa. h) Medidas correctivas dictadas, de ser el caso. (...)”. 14 EPSTEIN, Richard. “El ocultamiento, uso y divulgación de la información”. Themis, Lima, 2000, número 44, pp. 7-8.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 259 la “Tragedia de los Comunes”15 , los recursos que se comparten de manera gratuita son insostenibles a largo plazo. Sin embargo, el carácter gratuito de la información contenida en el RINA se sustenta, por un lado, en la necesidad de facilitar el acceso a información relevante para la sociedad; y, por otro, en su característica de no rivalidad. Efectivamente, como el objetivo consiste en desincentivar la comisión de infracciones ambientales, el acceso gratuito a la información del RINA facilita el logro de este objetivo de manera mucho más eficaz que si mediase contraprestación, en cuyo caso el efecto del desincentivo disminuiría debido al menor número de personas que podrían acceder a la información del registro. El acceso gratuito a la información del RINA también se sustenta en su condición de bien no rival, es decir, en la posibilidad de que varias personas puedan acceder a ella sin limitarse mutuamente, situación que dificulta la formación de un mercado alrededor de este tipo de información, pues resulta muy costoso establecer mecanismos de control para lograr que solo las personas que paguen por la información la utilicen de manera exclusiva16 . Entonces, el acceso público y gratuito a la información del registro, en vez del acceso reservado y costoso, coadyuvan de manera más eficaz al logro de los objetivos del RINA, situación que se ilustra en el siguiente gráfico: 15 La “Tragedia de los Comunes” es una metáfora popularizada por el biólogo Garrett Hardin que explica cómo el uso común y gratuito de recursos limitados finalmente conlleva su desaparición. La metáfora cuenta sobre un grupo de pastores que utilizaban un mismo pastizal. Uno de ellos pensó que si añadía una oveja más a las que pastaban no afectaría el pastizal común. Cada uno de los demás pastores pensaron también que podían ganar una oveja más, sin deteriorar los pastos. Sin embargo, el uso común produjo un deterioro tal, aunque imperceptible individualmente, que causó la desaparición del pastizal y todos, animales y pastores, murieron de hambre. 16 Un mecanismo consistiría en establecer contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad con cada una de las personas que, previo pago, accedan a la información del registro.
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    260 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Gráfico 3 Como se aprecia, la información pública y gratuita sobre la identificación de los infractores ambientales tiene un efecto positivo al producir un mayor impacto en el desincentivo a reincidir en infracciones ambientales, situación que se ilustra con el Punto A. Por el contrario, si la información fuese reservada y costosa, se reduce el acceso a la información sobre los infractores reincidentes, situación que disminuye el desincentivo de la comisión de infracciones ambientales, como se ilustra con el Punto B. En suma, el diseño del RINA considera que la alternativa más eficiente para lograr sus objetivos consiste en brindar acceso público y gratuito a la información que contiene el registro. V. CONTENIDO, IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL RINA Habiéndose analizado los alcances y fundamentos del diseño del RINA, que es una expresión de una política pública de transparencia y del nuevo enfoque de la fiscalización ambiental, desde una perspectiva jurídica y económica, corresponde analizar su contenido, implementación y funcionamiento. Acceso de la información (Pública/gratuita) Desincentiva infracciones ambientales Sin acceso de la información (Privado) + + - - A B Fuente: Elaboración propia
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 261 El Reglamento del RINA, donde descansan todas sus reglas de operación, tiene ocho artículos, dos Disposiciones Complementarias Finales y una única Disposición Complementaria Transitoria. La norma ha fijado un plazo de implementación de 120 días hábiles cumplido el 25 de junio de 2013. Comotodoregistroadministrativo,elcontenidomedulardelmismoloconstituyen lascondicionesdeinclusióndelosadministrados,asícomosuscondicionesparticulares de permanencia y de salida. Estos son los temas que distinguen el Reglamento del RINA, y que analizarán a continuación. Para el primero de los temas, la identificación y condiciones de incorporación de administrados en el RINA, se requiere de la aplicación de los “Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA”17 . Es menester referir que el Numeral 139.3 del Artículo 139° de la LGA18 considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica (o de servicio) genera de manera reiterada impactos ambientales por haber incumplido las normas ambientales o las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. Se establece luego en el Numeral 139.5 del mismo artículo19 , que la autoridad de fiscalización ambiental determinará el procedimiento de inscripción, el trámite especial en casos de gravedad del daño ambiental o de reincidencia del agente 17 Aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD. 18 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales (…) 139.3. Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. (…)”. 19 Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente “Artículo 139°.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales (…) 139.5. Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad del daño ambiental o de reincidencia del agente infractor, así como los causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento del registro”.
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    262 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental infractor, así como las causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento del respectivo registro. Respecto a la autoridad a cargo, el Literal e) del Artículo 40° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM20 , establece que es función de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, la DFSAI) diseñar y administrar el Registro de Infractores y Sanciones Ambientales. Esta función se confirma y precisa en el Numeral 3.3 del Artículo 3° y el Artículo 5° del Reglamento del RINA21 , que especifica que entre las funciones de tal dirección se encuentra la de emitir resoluciones que califiquen a los administrados como reincidentes, además de publicar y actualizar el registro. Respecto del procedimiento para el registro de los infractores ambientales, el Numeral 4.2 del Artículo 4° del Reglamento del RINA22 , establece que la autoridad a cargo, la DFSAI, tendrá un plazo de quince días hábiles para incorporar al administrado en este registro, contados desde que la resolución que lo califica como 20 Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2009. 21 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD- Aprueban Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 3°.- Ámbito de aplicación de la norma (…) 3.3. La calificación de reincidencia deberá estar determinada en la resolución emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos - DFSAI en su calidad de Autoridad Decisora del OEFA”. Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 5°.- Autoridad competente para anotar información en el RINA La DFSAI es la autoridad competente de la publicación y actualización del RINA. Para tal efecto, el referido órgano de línea del OEFA designará al responsable de dicha función”. 22 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 4°.- Anotación de información en el RINA (…) 4.2. La información de los infractores ambientales reincidentes deberá ser ingresada al RINA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de: (i) haber quedado consentida la resolución de la DFSAI o (ii) agotada la vía administrativa con la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental”.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 263 reincidente haya quedado consentida, en otras palabras, luego de haber transcurrido el plazo sin que el administrado haya interpuesto ningún recurso administrativo, ya sea de reconsideración o apelación, dentro del plazo de 15 días según lo dispone el Artículo 207° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)23 . En el mismo artículo se establece que el plazo de quince días hábiles se aplica, también, una vez agotada la vía administrativa con la resolución del superior jerárquico, es decir, que el Tribunal de Fiscalización Ambiental haya confirmado la calificación de reincidente y, por ende, hubiese agotado la vía administrativa. Cabe resaltar que es impugnable el extremo de la decisión administrativa que dispone la incorporación en el registro, toda vez que si la calificación de reincidente es errónea, ello supone una afectación al derecho a la imagen o la marca del administrado, pues tendría que soportar la carga de estar registrado en el RINA indebidamente. Por otro lado, cabe una impugnación vía proceso contencioso administrativo para que la decisión sea revisada por el Poder Judicial. Sin embargo, la mera interposición de la demanda no suspende la ejecución del acto que dispone el registro del administrado en el RINA, pues no se ha previsto el efecto suspensivo de la interposición de la demanda, quedando, por tanto, indemne la ejecutividad de la decisión de la Administración. El acto administrativo de registro en el RINA permanecería firme si el Poder Judicial desestima los argumentos del demandante, pero si estos fueran amparados, debería anularse el acto, dejando sin efecto la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental, lo mismo que ocurriría si se obtuviera una decisión judicial de suspensión por una medida cautelar del acto de sanción, por el que se calificó al mismo como reincidente. Ahora bien, sobre el tema de las modificaciones o correcciones de las decisiones de la Administración Pública, el Artículo 8º del Reglamento del RINA contempla 23 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 207°.- Recursos administrativos 207.1. Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
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    264 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental la posibilidad de que, a pedido de parte, el contenido del RINA sea rectificado, excluido, aclarado o modificado24 . Para estos efectos, se ha establecido un plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción para evaluar y decidir respecto a la solicitud del particular. Desde nuestra perspectiva, se considera que esta solicitud, planteada sin perjuicio de los recursos administrativos ordinarios, tiene la naturaleza de petición administrativa planteada en ejercicio del derecho de petición, previsto en el Artículo 106° de la LPAG25 , que faculta a presentar solicitudes de interés particular, de interés general, de contradecir actos administrativos, pedir informaciones, formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Sobre el mismo tema, cabe afirmar que aun cuando el RINA no lo haya recogido expresamente, las modificaciones o correcciones, podrían ser impulsadas de oficio autocomposición de la Administración Pública. En tales casos y dependiendo si se trata de una corrección únicamente material, por ejemplo, en el nombre del 24 Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD - Aprueban Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA “Artículo 8°.- Rectificación, exclusión, aclaración o modificación de la información contenida en el RINA 8.1. La información reportada en el RINA podrá ser rectificada, excluida, aclarada o modificada de oficio o a solicitud de parte. Las solicitudes se presentarán ante la DFSAI del OEFA y serán atendidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. 8.2. La permanencia del infractor ambiental reincidente en el RINA será excluida cuando medie sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional dejando sin efecto la resolución del Tribunal Fiscalización Ambiental, o cuando el acto administrativo que impuso la sanción haya sido objeto de suspensión a través de una medida cautelar emitida por autoridad jurisdiccional”. 25 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 106°.- Derecho de petición administrativa 106.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal”.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 265 administrado, esta podría ser de cargo de la DFSAI, vía rectificación de error material conforme lo prevé el Artículo 201° de la LPAG26 . De otro lado, si el error a corregir es de otra naturaleza como, por ejemplo, en la calificación (de fondo) de la calidad de reincidente del administrado, entonces correspondería al Tribunal de Fiscalización Ambiental declarar la nulidad del acto administrativo de Registro, al ser el superior jerárquico el órgano que emitió el acto, esto de acuerdo al Numeral 11.2 del Artículo 11º27 y Numeral 202.2 del Artículo 202°28 de la LPAG. Una vez inscritos los administrados por un acto administrativo firme o consentido, la siguiente materia a resolver es el plazo de permanencia de estos en el Registro. Al respecto, se ha decidido aplicar el plazo de una manera gradual y progresiva, estableciendo que si se trata de una primera reincidencia, y siempre y cuando el 26 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 201°.- Rectificación de errores 201.1. Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 201.2. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. 27 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 11°.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Sisetrataradeunactodictadoporunaautoridadquenoestásometidaasubordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”. 28 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 202°.- Nulidad de oficio (…) 202.2. La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Ademásdedeclararlanulidad,laautoridadpodráresolversobreelfondodelasunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”.
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    266 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental sancionado haya pagado la multa impuesta y haya cumplido íntegramente con las medidas administrativas dictadas, su permanencia será únicamente de treinta días hábiles. De otro lado, si se tratara de una segunda reincidencia, la información del administrado permanecerá registrada en el RINA por un plazo de cuatro años. El efecto buscado es que las sucesivas reincidencias merezcan respuestas de más intensidad por parte de la autoridad administrativa. Cabe precisar que la decisión de establecer determinados plazos de permanencia resulta, como en la mayoría de los casos similares, una decisión libre de la autoridad administrativa, en este caso del OEFA, adoptada con criterios de razonabilidad, tomando como referencia además a la propia LPAG. Así, la Exposición de Motivos del RINA indica que el plazo de cuatro años para las sucesivas reincidencias es un plazo razonable considerando la gravedad de la conducta infractora, que implica una segunda reincidencia, vale decir, una misma conducta tipificada como infracción realizada en más de dos oportunidades. Con ello, la autoridad potencia el desincentivo de reincidir en la misma infracción, tanto al propio infractor como al resto de administrados. Cabe resaltar que el referido plazo de los cuatro años, coincide con el plazo previsto en reglamentos similares29 y con el plazo de prescripción que tiene la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas conforme lo refiere el Numeral 233.1 del Artículo 233° de la LPAG30 . Por consiguiente, la decisión de mantener la información del administrado en el RINA por un plazo mayor (segunda reincidencia) no vulnera el derecho a 29 En materia de protección al consumidor existe el Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual tiene un plazo de permanencia de cuatro (4) años para cualquier tipo de infracción, sin referirse necesariamente a la reincidencia, según lo dispone el Artículo 5° del Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo N° 029- 2011-PCM. 30 “Artículo 233°.- Prescripción 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. (…)”.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 267 la prescripción, es decir, a que el paso del tiempo impida a la autoridad iniciar un procedimiento sancionador en su contra. Se entiende que este plazo también encuentra lógica su calidad de segundo reincidente puede llevarlo a la de un tercer y cuarto reincidente, para cuya identificación, su condición de inscrito es de gran utilidad para el OEFA. El procedimiento del registro de reincidentes en el RINA, descrito en los párrafos anteriores, se visualiza en el siguiente flujograma: Gráfico 4 Cabe resaltar que el contenido que el RINA sistematiza está vinculado a información referida al nombre, razón o denominación social del infractor, el sector económico al que pertenece, el hecho infractor, la norma sustantiva incumplida, el tipo de sanción, la cuantía de la multa impuesta, las medidas correctivas dictadas, entre otras. Adicionalmente, el administrado interesado podrá solicitar también el registro en el RINA de la existencia de un proceso contencioso administrativo iniciado contra la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental que en última instancia confirmó la infracción, así como las acciones de remediación, la corrección de la conducta infractora, el cumplimiento de medidas correctivas y otra información similar. VI. CONCLUSIONES El RINA constituye una herramienta del conjunto de mecanismos y políticas públicas que el OEFA ha implementado como parte de un cambio en el enfoque de Resolución consentida DFSAI / Resolución del TFA 15 días hábiles Registro en el RINA Permanencia Solicitud de rectificación, exclusión, aclaración o modificación DFSAI atenderá la solicitud en plazo máximo de 15 días hábiles Segunda reincidencia: 4 años Primera reincidencia: 30 días hábiles siguientes al pago de la multa y cumplimiento de medidas correctivas. Fuente: Elaboración propia
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    268 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental la fiscalización ambiental, a través del cual se promueve el respeto a las normas y compromisos ambientales, a través de la transparencia y divulgación de información. El derecho al acceso a la información –por ejemplo, a través de registros administrativos como el RINA– contribuye al ejercicio de derechos fundamentales, como a gozar de un ambiente sano y equilibrado o la libertad para decidir no contratar con una empresa registrada como infractor ambiental reincidente. Los registros jurídicos confieren o habilitan el ejercicio de derechos al administrado desde el momento de su inscripción, por lo que el registro representa, en última instancia, un vehículo de la seguridad jurídica. Estos registros están destinados a los particulares con la finalidad de dotar de certidumbre a sus relaciones jurídicas. Los registros administrativos no confieren reales efectos jurídicos a la información que incorporan sino que son utilizados por las entidades públicas para registrar y publicitar información vinculada al ejercicio de sus competencias y cumplir sus objetivos. Están destinados a dotar de información a la propia Administración Pública para el desarrollo de sus típicas actividades de limitación, fomento de garantía de prestación de servicios públicos, entre otros. El RINA califica como registro administrativo, toda vez que sirve para que el OEFA ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, y cumpla sus objetivos de evitar o desincentivar la comisión de infracciones ambientales. El RINA es un mecanismo que, al igual que la imposición de sanciones, busca desincentivar la comisión de conductas infractoras por la vía de publicitar la identificación de aquellos infractores ambientales reincidentes. Mientras un agente económico racional reciba una sanción mayor a la inicial, tendrá incentivos para cometer menos infracciones en un análisis costo - beneficio. Entonces, la comisión de infracciones ambientales disminuirá debido a que el “costo de estar registrado”, adicional al costo de la sanción, genera un mayor desincentivo a la comisión de infracciones ambientales. La información pública y gratuita del RINA sobre la identificación de los infractores ambientales tiene un efecto positivo al producir un mayor impacto en el desincentivo a reincidir en infracciones ambientales.
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    El Registro deInfractores Ambientales (RINA) 269 BIBLIOGRAFÍA: ARROYO, Luis y Luis ORTEGA 2004 Libre empresa y títulos habilitantes. Madrid: Centro de Estudios Políticos Constitucionales. EPSTEIN, Richard 2002 “El ocultamiento, uso y divulgación de la información”. Themis. Lima, número 44, pp. 7-8. FREYRE, Milagros y Rachel JIHYUN NAM 2013 “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros derechos”. Gestión Pública y Desarrollo. Lima, año 6, número 73, pp. A5-A8. FORNO, Hugo 1993 “El contrato con efectos reales”. Ius et Veritas. Lima, año 4, número 7, pp. 77-87. WEISS, Janet A. 2002 “Public information”. En SALAMON, Lester M. (editor). The tools of government. A guide of the new governance. Oxford: Oxford University Press.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 271 LA APLICACIÓN DE LA REINCIDENCIA EN LAS INFRACCIONES AMBIENTALES ZAIRA OCAMPOS CANO ERICK GARCÍA CERRÓN(*) Sumario En este artículo se analiza la aplicación de la reincidencia en las infracciones ambientales por el OEFA, que tienen como base el desarrollo de la potestad sancionadora en materia ambiental por parte de la Administración Pública. Asimismo, se explican sus alcances y los elementos que la configuran. I. Introducción. II. La reincidencia en el ordenamiento jurídico peruano. III. La reincidencia en las infracciones ambientales. IV. Aplicación de la reincidencia por parte de algunos órganos resolutivos administrativos. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El desarrollo de la potestad sancionadora en materia ambiental por parte de la Administración Pública constituye una manifestación de la importancia que la protección del medio ambiente ha adquirido para mantener un adecuado orden social. Esto ha conllevado a que –al ascender su ejercicio a nivel de política pública– el Estado deba ejercer su potestad de limitación frente a cualquier actividad que pueda resultar dañosa, o sea peligrosa o susceptible de degradar el ambiente. Para ello se recurre a la imposición de sanciones o se exige el cumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente. En esa línea, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) en virtud de las funciones de fiscalización y sanción atribuidas por el Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente1 , la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental2 (en adelante, Ley (*) Los autores agradecen a Mario Huapaya y a Ernesto Soto por el valioso apoyo brindado en la elaboración y corrección del presente artículo. 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. 2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2013.
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    272 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental del SINEFA), aprobó la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 020- 2013-OEFA/PCD, norma mediante la cual se dispusieron los “Lineamientos que establecen los criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo su ámbito de competencia” (en adelante, Lineamientos)3 . De acuerdo a su Exposición de Motivos, el objetivo de los citados Lineamientos es establecer los criterios para que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA califiquen como reincidentes a los infractores ambientales que detecten como resultado de los procedimientos administrativos sancionadores que resuelven; ello para efectos de la graduación de las sanciones ambientales, y la incorporación de los infractores reincidentes en el Registro de Infractores Ambientales (RINA). En ese sentido, el presente artículo busca realizar un análisis técnico de la referida norma, a fin de ahondar en los criterios establecidos por el OEFA para delimitar la reincidencia como agravante de las infracciones en materia ambiental, así como sus características, elementos y efectos. II. LA REINCIDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO 2.1. La reincidencia como institución jurídica del Derecho Penal La reincidencia como institución jurídica tiene su base en el Derecho Penal. En el caso peruano, se puede encontrar referencias al respecto en el Código Penal de 1924, que precisaba en su Artículo 111° que era “reincidente” quien, después de haber sufrido en todo o en parte una pena privativa de libertad, incurría, antes de pasar cinco años, en otro delito reprimido también con pena privativa de libertad. En estos casos, correspondía aplicársele una pena no menor que la máxima correspondiente al delito. 3 El Literal (i) del Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, prescribe que la reincidencia se considera como circunstancia agravante especial en los procedimientos administrativos sancionadores del OEFA, según sea el caso. Asimismo, el Numeral 3.2 del Artículo 3° del Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD, dispuso que el Presidente del Consejo Directivo del OEFA expedirá lineamientos que establezcan criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA. En dicho contexto, mediante Resolución N° 015-2013- OEFA/PCD publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de febrero de 2013, la Presidencia del Consejo Directivo del OEFA dispuso la publicación de la propuesta de dichos lineamientos en su portal institucional, durante diez días hábiles, con la finalidad de recibir los comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 273 Durante mucho tiempo, la reincidencia fue considerada una medida apropiada para controlar las tendencias delictivas en nuestra sociedad. Este criterio respondía a una visión criminalista de larga data que propugnaba aplicar el denominado Derecho Penal de autor. Sin embargo, con el transcurso de los años, la reincidencia fue perdiendo vigencia y llegó, incluso, a ser proscrita del Código Penal vigente (1991), en tanto había sido considerada por su Comisión Revisora como una figura que violentaba el principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito). Para la Comisión Revisora, la rigurosidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia no había tenido ningún efecto disuasivo. No obstante, la reincidencia regresaría a nuestro ordenamiento jurídico como parte de las medidas de emergencia implementadas por el Gobierno peruano para el delito de terrorismo. Fue, finalmente, reincorporada para todos los tipos penales a través de una modificación al Código Penal realizada por el Congreso de la República4 . El reingreso de la reincidencia en nuestro ordenamiento jurídico no fue pacífico; por el contrario, tanto el Decreto Ley N° 254755 , promulgado por el Poder Ejecutivo como la Ley N° 287266 , emitida por el Congreso de la República, fueron objeto de procesos de inconstitucionalidad. Sin embargo, estos hechos brindaron la oportunidad para que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la constitucionalidad de la reincidencia y su relación con los principios non bis in ídem, culpabilidad, proporcionalidad, entre otros. 4 Es pertinente señalar que, a pesar de todas las modificaciones realizadas desde que se incorporó la reincidencia en el Código Penal en el año 2006 mediante Ley N° 28726 hasta la última modificación realizada a dicho Artículo 46°-B mediante Ley N° 30076, esta aún mantiene la misma base descriptiva de su configuración: “El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco año tiene la condición de reincidente”. 5 Decreto Ley Nº 25475 - Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 1992 “Artículo 9°.- Reincidencia Los reincidentes serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de treinta años. Para efectos del presente Decreto Ley contra el terrorismo, se considera reincidente al delincuente que habiendo sufrido pena privativa de libertad, impuesta por sentencia nacional o extranjera, incurra en la comisión de un nuevo delito antes de transcurrir diez años de la condena precedente”. 6 Ley Nº 28726 - Ley que incorpora y modifica normas contenidas en los Artículos 46°, 48°, 55°, 440° y 444° del Código Penal, y el Artículo 135° del Código Procesal Penal.
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    274 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental De acuerdo a los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, la reincidencia constituye una circunstancia específica en la que se halla a una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la valoración de conductas anteriores, como mira para determinar la graduación de su pena. Por ello señala que “(…) la Reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, ha sido condenada o sufrido pena por otro delito”7 . En cuanto a su relación con el principio non bis in ídem, el Tribunal Constitucional concluye que en tanto el acto delictivo reincidente no era objeto de una doble imposición de pena, sino de una sola, se encontraba solamente agravada como consecuencia de un antecedente respecto al mismo tipo penal. En tal sentido, la mera valoración –a efectos de graduar la sanción– no constituye non bis in ídem, pues la primera infracción no es sancionada dos veces ni tampoco la segunda que es castigada solo una vez8 . Sobre la vulneración al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional señala que este principio no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que se pondere de modo proporcional el nivel de reprobable que merece su accionar, lo que permite determinar que la reincidencia como agravante genérica resulta constitucional9 . Respectoalagraviodelprincipiodeproporcionalidad,elTribunalConstitucional detalla que la aplicación de la reincidencia debe coincidir con una afectación proporcional al hecho cometido, por lo que se debe determinar su importancia por el grado de nocividad social generado. En esa medida, la reincidencia resulta constitucionalmente legítima en tanto que su imposición no vulnera “la prohibición de exceso” que contiene dicho principio10 . 7 ZAFARONI, Eugenio. Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 1057. Citado en el fundamento jurídico 44 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 9 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC. 8 Fundamento jurídico 24 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC. 9 Fundamento jurídico 39 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC. 10 Fundamentos jurídicos 46 y 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 275 Por lo tanto, resueltas las críticas en el ámbito constitucional, la noción de reincidencia habría de transitar del Derecho Penal hacia el ámbito administrativo sancionador, lo cual conlleva a una reevaluación de los alcances de esta figura, de su naturaleza jurídica, de las características de la infracción reincidente, de los alcances de la sanción que se imponga una vez identificada la reincidencia, del mecanismo más idóneo para administrar la información sobre los reincidentes o del valor que se le otorgue dentro del cálculo de la multa. 2.2. La reincidencia en el Derecho Administrativo Sancionador La doctrina es unánime en considerar como válida la aplicación de los principios generales del Derecho Penal en el Derecho Administrativo Sancionador. En ese sentido, se pronuncian los maestros García de Enterría y Fernández, quienes, citando al Tribunal Constitucional Español, afirman que: “Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…) hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales”11 . (Negrilla agregada). Esto genera como consecuencia práctica que la mayor parte de los principios y garantías que se predican del Derecho Penal, que son el fruto de una secular elaboración y desarrollo, se apliquen también, con matices, a las infracciones y sanciones administrativas12 . Para ello, deben adecuarse en el marco de los límites y alcances de la potestad sancionadora, a fin de que sean plenamente compatibles con los objetivos que deben alcanzar. En esa medida, los criterios procedentes del Derecho Penal como la regulación de las causas de justificación, las cláusulas de exclusión de la culpabilidad, las normas sobre concurso real e ideal de delitos, o las circunstancias atenuantes, figuras todas ellas del Derecho Penal, han resultado útiles para regular aspectos no previstos en la normativa administrativa. De manera similar, la institución de la reincidencia también ha transitado desde su génesis criminalística hacia las disposiciones sobre control e imposición 11 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores, 2011, p. 1069. 12 GÓMEZ, Manuel e Íñigo SANZ. Derecho Administrativo Sancionador: Parte General. Segunda edición. Navarra: Editorial Aranzadi, 2010, p. 110.
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    276 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental de sanciones en materia administrativa que se establecen, en nuestro ordenamiento jurídico, como uno de los criterios del principio de razonabilidad integrante y, a su vez, de los principios especiales de la potestad sancionadora de la Administración Pública. De esta manera, la reincidencia ha sido regulada a través del Literal c) del Artículo 230°.3 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)13 , detallado como un criterio para la graduación de las sanciones “la repetición o continuidad en la comisión de la infracción”. La aplicación de la reincidencia se encuentra estrechamente ligada con otras disposiciones del Artículo 230° de la LPAG. Así, de acuerdo a lo señalado en el Numeral 230.714 del referido artículo, para apreciar la reincidencia es necesario que previamente se configure una infracción y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa. En lo que respecta a los detalles sobre el plazo para la aplicación de la reincidencia, las entidades con potestad sancionadora deberán remitirse al Numeral 230.7 del Artículo 230° de la LPAG ya citado, que no establece ninguna restricción para el plazo en el cual puede apreciarse la misma, y deja abierta la posibilidad para que pueda ser delimitada vía reglamentaria. Ejemplos de la aplicación de esta disposición podrán observarse en la sección correspondiente a la aplicación de la reincidencia en los procedimientos administrativos sancionadores de algunos organismos resolutivos peruanos. III. LA REINCIDENCIA EN LAS INFRACCIONES AMBIENTALES La intervención del Estado en materia de regulación del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales se desarrolla, básicamente, en dos etapas: la primera radica en la gestión y certificación (etapa ex ante), en la que se realiza 13 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. 14 Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. (…)”.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 277 la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental que contienen lo compromisos legales y voluntarios, y la segunda, denominada fiscalización (etapa ex post); la cual se realiza a fin de otorgar predictibilidad en sus decisiones y seguridad jurídica a los inversionistas. Esta intervención administrativa encuentra su fundamento en el deber que tiene el Estado de proveer instrumentos para la defensa del ambiente natural y del ambiente humano, cuya garantía no está asegurada en principio por los simples mecanismos del mercado15 . Ante ello, resulta indispensable contar con una estructura normativa que responda desde su perspectiva con los objetivos y retos que a nivel local y global plantea la protección del medio ambiente. En ese sentido, siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional sobre las obligaciones del Estado en materia ambiental, la aprobación de normas ambientales de naturaleza sancionadora constituye una manifestación de la obligación estatal de imponer deberes y obligaciones destinadas a conservar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, que materializa su dimensión positiva16 . En el marco de dicha obligación estatal, se han emitido normas como la Ley del SINEFA, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador - Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD y los Lineamientos para la calificación de reincidentes - Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 020-2013-OEFA/PCD, entre otras normas que se encuentran dirigidas a cautelar el cumplimiento de la legislación ambiental y ejercer la potestad sancionadora ante el agravio que sufra el medio ambiente como consecuencia del desarrollo de ciertas actividades económicas. Tal como señala Morón: “(…) cuando la ley autoriza a una autoridad pública la aplicación de sanciones administrativas le apodera de una competencia marcadamente discrecional que se trasunta en el margen de apreciación subjetiva que tiene para poder tipificar la conducta incurrida, en determinar las pruebas necesarias, en la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes alrededor de la infracción y en la elección de la sanción a aplicarse, dentro del catálogo de sanciones habilitadas por la normativa”17 . 15 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo: Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 263. 16 Fundamento jurídico 14 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 14 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 0004-2011-PI/TC. 17 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 699.
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    278 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental ConlosLineamientos,elOEFAbuscaevitarquelasmedidasadministrativasque disponga, lejos de ser arbitrarias, se caractericen por su previsibilidad y adecuación a los hechos cometidos, lo cual implicará alcanzar el equilibrio entre la protección de los intereses públicos y la garantía de los derechos de los administrados. 3.1. Definición y alcances de la reincidencia en las infracciones ambientales Conforme a los Lineamientos, la reincidencia se configura cuando se comete una nueva infracción, cuyo supuesto de hecho del tipo infractor es el mismo que el de la infracción anterior. En relación a esta definición, se analizará la naturaleza de la reincidencia como agravante de la sanción y su alcance. a) La reincidencia como factor agravante de las infracciones ambientales El principio de proporcionalidad, en tanto principio general del derecho, se ha constituido como un valioso instrumento de control de la discrecionalidad de la Administración Pública, el cual supone proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. En lo que al control de la potestad sancionadora se refiere, implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar. Por lo que la Administración debe tener presente las particulares circunstancias de cada caso. Alejandro Nieto, respecto del principio de proporcionalidad, señala: “(...) el principio opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en el de aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas”18 . Asimismo, el Tribunal Constitucional sobre el mencionado principio ha señalado: “La potestad sancionadora administrativa se orienta bajo los siguientes principios: legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, causalidad, proporcionalidad. El principio de proporcionalidad se encuentra contenido en el artículo 200° de la Constitución Política (último párrafo) y supone proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Debe existir una correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar. (…)”19 . 18 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 2005, p. 351. 19 Fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de abril de 2007, recaída en el Expediente N° 1767-2007-AA/TC.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 279 El principio de proporcionalidad es reiterado a lo largo de la LPAG. Al regular la potestad sancionadora administrativa, se precisa que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. Asimismo, la norma establece el orden de prelación de los criterios que la autoridad debe observar a efectos de graduar la sanción. Esto se refiere a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor20 . Como se observa, se ha considerado normativamente como un criterio, a efectos de graduar la sanción, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. Al respecto, es preciso mencionar que la doctrina ha señalado diversos fundamentos para considerar a la reincidencia como un criterio agravante para la graduación de sanciones, la más aceptada es aquella que se basa en el mayor reproche a quien ya conoce, a partir de su propia experiencia, el sentido de las prohibiciones jurídicas, así como las razones de prevención especial, para aquel sujeto que ha demostrado peligrosa predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico21 . Este criterio de graduación, encuentra su justificación en la LPAG, así como en lo dispuesto por nuestro Derecho Penal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 20 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)”. 21 SÁNCHEZ-TERÁN, Juan Manuel. Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden social. Valladolid: Lex Nova, 2007, p. 324.
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    280 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental “(…) la Reincidencia constituye una circunstancia específica en que se halla una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la valoración de sus conductas anteriores, con miras a determinar la graduación de las penas. Por ello, se ha señalado que: (...) la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro. Así, la reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior”22 . De ese modo, puede verificarse que la reincidencia, calificada como un criterio agravante para graduar la sanción por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido igualmente recogida en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA23 y en los Lineamientos materia del presente análisis. Ello con el fin de agravar la sanción para el infractor que persiste en la vulneración de las normas ambientales. b) Alcance de la reincidencia en las infracciones ambientales Los Lineamientos exigen que para la aplicación de la reincidencia como agravante, el supuesto de hecho del tipo infractor de la nueva infracción coincida con el supuesto de la infracción anterior. Se entiende, por supuesto de hecho a la hipótesis de conducta, que de producirse provocará la consecuencia. Así, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, se requiere que el hecho sancionado corresponda con la conducta descrita en el tipo de una norma sancionadora. La Doctrina Penal clasifica la reincidencia en dos tipos: i) Reincidencia genérica: En el supuesto de que el delincuente, luego de haber cumplido la condena en todo o en parte, vuelva a recaer en la comisión de un nuevo delito diferente al cometido en la primera ocasión, es decir, que los delitos que se cometan con posterioridad no son de la misma especie que el primer delito. Así, la reiteración radica en la repetición de una variedad o diversificación de hechos o delitos. 22 Fundamento jurídico 17 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC. 23 El Literal (i) del Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 281 ii) Reincidencia específica: Está referida a la comisión del mismo delito, es decir, el nuevo delito cometido posteriormente es idéntico al primero. Algunos autores agregan que puede ser un delito análogo o uno de igual o semejante naturaleza. En cuanto a la aplicación de la reincidencia específica en el ámbito penal, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “Si se consideran los alcances del texto de la norma, se comprende que la reincidencia consiste en una calificación de la conducta delictiva, adicional a la calificación ya prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que ante la presunta realización de un delito, el juzgador evalúa, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal; si se produce dicha subsunción, la conducta es calificada con el nomen iuris que corresponde al delito (primera calificación). En un segundo momento, el juzgador evalúa nuevamente la conducta para establecer si califica o no como reincidencia, en función a la existencia de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito (segunda calificación). Una vez que se constata la comisión del delito y su carácter reincidente, se produce la atribución de la sanciones: una sanción por la comisión per se del delito y la agravación de dicha sanción como consecuencia de haberse identificado el carácter reincidente de la persona”24 . 24 Fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 19 de enero de 2007, recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC. Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional) del 9 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/ TC, se señala: “Este Tribunal suscribe la primera propuesta, recurriendo a la aplicación de un método interpretativo sistemático por ubicación: el dispositivo analizado no se halla inserto dentro de un régimen general aplicable a toda clase de delitos, como es el caso de los dispositivos contenidos en el Título Preliminar del Código Penal, sino en una norma que tiene una específica materia de tratamiento, un Decreto Ley que versa sobre el delito de terrorismo. En tal sentido, se entenderá que la reincidencia se ha producido cuando existe identificación entre las tipologías penales del primer y segundo delito cometido. Por lo tanto, y considerando los alcances del artículo 9 del Decreto Ley 25475, la figura de la reincidencia consiste en la nueva comisión del delito de terrorismo, producida dentro de los diez primeros años de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la anterior comisión de este mismo delito.”
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    282 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Porsuparte,laLPAGúnicamentecontemplacomouncriterioparalagraduación de sanciones: “La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción”, de lo cual se infiere que se trata de la comisión de la misma infracción, o una de la misma naturaleza25 . En esa línea, el OEFA ha considerado en sus Lineamientos, la aplicación como agravante de la reincidencia específica, es decir, cuando la nueva infracción cometida es idéntica o similar a aquella por la cual el sujeto fue sancionado anteriormente. Es preciso señalar que la reincidencia como criterio agravante de la sanción no vulnera el principio del non bis in ídem, lo cual constituye una garantía en favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal)26 . De ese modo, conforme a lo señalado anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0014-2006-PI/TC sostiene que la reincidencia prevé la posibilidad de agravar la pena por la comisión de un delito en caso de que existan antecedentes de su anterior consumación, si es que el primer delito cometido no recibe una pena adicional ni una agravación sino que simplemente se toma en consideración para efectos de graduar la pena que se atribuirá a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto reincidente no es tampoco objeto de una doble imposición de sanción, sino de una sola, aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo infractor, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo. Con este razonamiento, el colegiado sostiene que no existe una duplicidad de pena sino, por el contrario, el segundo delito, además de valorar el tipo cometido, lo agrava en virtud del antecedente de haber cometido uno anterior. 3.2 Elementos de la reincidencia en las infracciones ambientales a) Resolución consentida o que agota la vía administrativa La necesidad de que la resolución sancionadora previa haya adquirido firmeza, en los términos que se establece en los Lineamientos, está referida al sentido de 25 Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia 13/2006 del 9 de enero de 2006 señala “Es bien sabido que el tipo, tanto en Derecho Penal como en Derecho Administrativo Sancionador, es la descripción abstracta de la conducta –acción u omisión– que la norma castiga”. 26 MORÓN, Juan Carlos. Óp. Cit., p. 728.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 283 firmeza administrativa. Así, es requisito formal que la sanción anteriormente impuesta haya de serlo en virtud de una resolución firme en vía administrativa. El Numeral 216.1 del Artículo 216º de la LPAG señala que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición legal expresa en contrario o de ser el caso, la suspensión de oficio o a petición de parte otorgada de acuerdo con el Numeral 216.2 del Artículo 216º de la Ley antes mencionada27 . En el caso del procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales. Por ejemplo, el Numeral 237.2 del Artículo 237° de la LPAG28 señala que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Respecto a este punto, Morón señala que el sentido de la norma es que las resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa, no serán ejecutivas en tanto no haya recaído la resolución del recurso que, en su caso, se habrá interpuesto contra estas, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido29 . En esa medida, tenemos que los supuestos que agotan la vía administrativa se encuentran en el Numeral 218.2 del Artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General30 . 27 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 216°.- Suspensión de la ejecución 216.1. La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. (…)”. 28 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 237°.- Resolución (…) 237.2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.” 29 MORÓN, Juan Carlos. Óp. Cit., p. 752. 30 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 218°- Agotamiento de la vía administrativa (…)
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    284 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental De acuerdo con lo antes mencionado, ha de entenderse que la resolución sancionadora adquiere firmeza en vía administrativa con la notificación de la resolución del recurso de reconsideración o apelación, y en caso de que no se interpongan recursos, la firmeza se adquiere una vez transcurridos los plazos para interponer los recursos administrativos31 . b) Plazo Por razones de seguridad jurídica, el OEFA determinó cuatro años de plazo en los cuales un infractor puede ser calificado como reincidente, tomando como criterio el plazo de prescripción32 de la potestad sancionadora de la administración pública. 218.2. Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”. 31 GÓMEZ, Manuel e Íñigo SANZ señalan que “En el caso del acto consentido y firme, ha sido la voluntad del particular (precisamente <no actuando>) la que ha determinado que la sanción impuesta agote la vía administrativa, al no habilitar al superior jerárquico para eventual modificación de la sanción en vía de recurso de alzada”. Véase: GÓMEZ y SANZ. Óp. Cit., p. 896. 32 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 233°.- Prescripción 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. (…)”.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 285 Tal como se ha señalado, la LPAG no establece ninguna restricción para el plazo en el cual puede apreciarse la reincidencia. En tal sentido, este puede ser delimitado reglamentariamente33 , por lo que se encuentra ante un ámbito de decisión discrecional de la Administración34 . Como se mencionó anteriormente, al ejercer las facultades discrecionales, la Administración Pública no puede decidir y actuar arbitrariamente sino que debe apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa aplicando el principio de proporcionalidad; de ese modo, el OEFA –al establecer el plazo para apreciar la reincidencia– fundamentó su decisión en los bienes jurídicos que tutela, que se encuentran relacionados al medio ambiente35 . Es preciso indicar que la función de la potestad sancionadora ambiental tiene su justificación en la necesidad de cuidar, custodiar, preservar el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo humano36 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial del citado derecho fundamental está configurado 33 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- (…) Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (…)”. 34 SANTAMARÍA y PAREJO sostienen que “Estaremos frente a una potestad discrecional, si el legislador ha regulado la actividad administrativa mediante normas en las que su supuesto de hecho se encuentra indeterminado, indefinido, insuficiente, etc., parcialmente, cuando el Derecho no establezca los parámetros suficientes de su actuación, sino que ella misma debe establecerlos.” Véase: SANTAMARÍA, Juan A. y Luciano PAREJO. Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid: Ramón Areces, 1989, p. 129. 35 De esa manera, el OEFA lo recoge en la Matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación: <http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2013/03/Lineamientos-criterios-calificar- reincidentes.pdf > (Consultado el 12 de noviembre de 2013) 36 De acuerdo con el Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene el derecho fundamental a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
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    286 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental por: i) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, y, ii) el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado; lo cual entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute37 . De ese modo, si se considera que el infractor ha repetido su conducta de vulneración de las normas ambientales, es necesario que dicha actuación sea debidamente ponderada al momento de imponer la nueva sanción; por lo que resulta razonable que el plazo para apreciar la reincidencia coincida con el de la prescripción de la potestad sancionadora, a fin de evitar que el transcurso del tiempo consolide una indiferencia respecto de la conducta previa del infractor ambiental38 . El plazo de cuatro años debe contarse a partir de la notificación de la primera sanción. Cabe resaltar que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, la notificación de la sanción corresponde a la de la resolución directoral que impone la sanción y no a la Resolución Subdirectoral de inicio del procedimiento administrativo sancionador39 . Igualmente, corresponde indicar que la resolución sancionadora propiamente dicha, es la que dicta la primera instancia, es decir, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA. Las resoluciones que se dictan en los recursos de reconsideración o apelación no tienen la naturaleza de resoluciones sancionatorias, puesto que en ellas no se impone una sanción sino que tienen la naturaleza de actos de revisión en vía administrativa. 37 Fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de febrero de 2009, recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC. 38 En esa línea, Peña Chacón sostiene que “El derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de la tercera generación, posee un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los distintos Estados, llegan a nutrir e impregnar el entero ordenamiento jurídico de cada uno de ellos. Estas peculiaridades distintivas tienen especial importancia en el tema prescriptivo, ya que los efectos de la contaminación suelen exteriorizarse muy lentamente, terminando por favorecer a quien o quienes cometen un daño ambiental, ello debido a que paso del tiempo les permitiría insolventarse, ausentarse, o bien desaparecer física o jurídicamente. De ahí la importancia de reinterpretar el instituto de la prescripción a la luz de los principios propios del incipiente derecho ambiental, con el fin de evitar a toda costa que el transcurso del tiempo se convierta en un aliado del degradador ambiental y con ello, se llegue a consolidar jurídicamente una denegatoria de justicia, situación a todas luces irracional, desproporcionada, y por tanto inconstitucional.” Véase: PEÑA, Mario,“Daño Ambiental y Prescripción”. <http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html> (Consultado el 12 de noviembre de 2013) 39 Para el cómputo de dicho plazo es indiferente que la sanción se haya cumplido o no.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 287 3.3. Efectos de la reincidencia en las infracciones ambientales a) Agravar la sanción El verificar los requisitos para que se configure la reincidencia en el ejercicio de la potestad sancionadora tendrá como consecuencia el agravamiento de la sanción, conforme se señaló anteriormente. Es así que la tabla 3 del Anexo 2 de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, que aprueba la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”40 , contempla como uno de los criterios para graduar la sanción la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. b) Incorporación al Registro de Infractores Ambientales (RINA) La calificación del antecedente previo como reincidencia derivará en la incorporación del infractor reincidente en el RINA41 , registro que tiene por objeto la promoción de la transparencia y difusión de la información relacionada a las sanciones impuestas por el OEFA, aspectos que se desarrollan en extenso en la sección correspondiente de la presente publicación. IV. APLICACIÓN DE LA REINCIDENCIA POR PARTE DE ALGUNOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS ADMINISTRATIVOS El siguiente cuadro busca mostrar las principales características de los criterios establecidos por siete instituciones del Estado que cuentan con potestad administrativa sancionadora, incluido el OEFA, de acuerdo a los procedimientos administrativos sancionadores aprobados por dichos organismos públicos. 40 Publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2013 (separata especial). 41 Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental aprobado mediante Resolución N° 016-2012-OEFA/CD “Artículo 6°.- Contenido del RINA 6.1. El RINA deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental reincidente. b) Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental reincidente y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los hechos. c) Sector Económico al que pertenece. d) Número y fecha de la resolución que impuso o confirmó la sanción y la calificación de reincidente del infractor ambiental por cada conducta infractora, así como la indicación del respectivo expediente administrativo. (…)”.
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    288 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Cuadro N° 1 Cuadro comparativo de la aplicación de la reincidencia por parte de algunos órganos resolutivos administrativos Reincidencia Naturaleza del hecho Plazo Sanción previa OSINERGMIN (2009)42 Vuelve a cometer la misma infracción. Dentro de los dos años siguientes. Resolución firme o consentida. OSITRAN43 Cuando repita los mismos actos que dieron lugar a la infracción anterior. Sea igual o menor a dos años. Resolución sancionadora firme o que haya causado estado. OSIPTEL44 Infracción reiterada. Plazo de dos años desde la fecha en que se notificó a la Empresa Operadora la carta de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado firme o haya causado estado. SUNASS45 Comisión de una misma infracción. En el transcurso de dos años. --- 42 Artículo 6º de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 233-2009-OS-CD - Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2009. 43 Artículo 60° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD-OSITRAN - Reglamento de Infracciones y Sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2003. 44 Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL - Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2013. 45 Literal (vii) del Artículo 34º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2007-SUNASS- CD - Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 2007.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 289 INDECOPI46 La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. --- Resolución firme47 . SBS48 Comisión de la misma infracción. Dentro del plazo de tres (3) meses calendario de haber sido sancionada la infracción. Resolución firme. OEFA Nueva infracción cuyo supuesto de hecho del tipo infractor es el mismo que el de la infracción anterior. Cuatro (4) años respecto de infracciones anteriores. Resolución consentida o que agota la vía administrativa, salvo que su eficacia se encuentre suspendida por mandato judicial. Fuente: Elaboración propia Se puede verificar que las instituciones recogidas en el presente análisis coinciden en señalar la reincidencia específica como criterio agravante, es decir, la referida a la comisión de una infracción de la misma naturaleza. Asimismo, concuerdan con el requisito formal de que el antecedente se encuentre en una resolución firme en la vía administrativa. Respecto del plazo, tal como lo señala el Numeral 4 del Artículo 230° de la LPAG: “Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones”, se ha verificado que se han aprobado plazos desde tres meses hasta dos años. Con ello, el OEFA se ha distanciado de los demás organismos al establecer cuatro años para apreciar la reincidencia en las infracciones ambientales, lo cual, conforme se ha señalado precedentemente, encuentra su justificación en los bienes jurídicos que se le han encargado tutelar. 46 Literal h) del Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008 y vigente desde el 26 de julio de 2008. 47 La norma especial no lo señala, pero se aplicaría lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 230º de la Ley N° 27444. 48 Artículo 8º de la Resolución SBS N° 5389-2013 - Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a las Empresas que explotan Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de setiembre de 2013.
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    290 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental V. CONCLUSIONES La reincidencia ha transitado, desde su génesis en el Derecho Penal, hacia el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. En esa línea, se ha establecido estableciéndose como un factor agravante para la graduación de las sanciones, que se fundamenta en el mayor reproche a quien, conociendo las prohibiciones jurídicas, vuelve a cometer una infracción, así como en razones de prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para trasgredir el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora ambiental tiene su justificación en la necesidad de preservar el ambiente, equilibrado y adecuado para el desarrollo humano, resultaba necesario que el OEFA cuente con lineamientos que permitan complementar las disposiciones que sobre reincidencia había establecido la Ley de Procedimiento Administrativo General, ello a fin de contar con los presupuestos necesarios para la correcta aplicación del referido criterio de agravación de sanciones. El OEFA, de forma similar que otros organismos resolutivos, ha considerado en sus criterios sancionadores, la aplicación como agravante de la reincidencia específica, es decir, cuando la nueva infracción cometida es idéntica o similar a aquella por la cual el sujeto fue sancionado anteriormente. Además, se requiere que la sanción anteriormente impuesta lo sea en virtud de una resolución firme en vía administrativa. En aplicación del principio de proporcionalidad, el OEFA, al establecer el plazo para apreciar la reincidencia en las infracciones ambientales, tomó en consideración la importancia de los bienes jurídicos que tutela, por lo que consideró el plazo similar al de la prescripción de la potestad sancionadora, es decir, cuatro años. La aplicación de la reincidencia pretende enviar un mensaje a los administrados, este es, que la repetición de una infracción no solamente será tomada como una falta más dentro de su récord de incumplimiento ambiental, sino que, además, constituye una causa para justificar una multa más grave y su posterior incorporación en el RINA; situación jurídica que se espera desincentive la comisión de nuevas infracciones ambientales. BIBLIOGRAFÍA: DROMI, Roberto 2005 Derecho Administrativo. Segundo tomo. Lima: Gaceta Jurídica. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ 2011 Curso de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores.
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    La aplicación dela reincidencia en las infracciones ambientales 291 GÓMEZ, Manuel e Iñigo SANZ 2010 Derecho Administrativo Sancionador - Parte General. Segunda edición. Madrid: Editorial Aranzadi. MORÓN, Juan Carlos 2011 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica. NIETO, Alejandro 2005 Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos S.A. PEÑA, Mario 2009 “Daño Ambiental y Prescripción”. Revista electrónica de Derecho Ambiental. Sevilla, número 19. Consulta: 12 de noviembre de 2013. <http:// huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html> SÁNCHEZ-TERÁN, Juan Manuel 2006 Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el orden social. Valladolid: Lex Nova, p. 324. SANTAMARÍA, Juan A. y Luciano PAREJO 1989 Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid: Ramón Aceres. ZAFARONI, Eugenio 2002 Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 293 EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL: PROMOTOR DE LAS GARANTÍAS EN LA JUSTICIA AMBIENTAL HILDA TARAZONA TRIVEÑO JOSÉ MARÍA MARIÑO TUPIA(*) Sumario Los autores explican la conformación y funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental, como órgano de control de la legalidad administrativa. Asimismo, desarrollan los alcances del acceso a la justicia ambiental en el Perú. I. Introducción. II. Acceso a la justicia ambiental en el Perú. III. Antecedentes del Tribunal de Fiscalización Ambiental. IV. Conformación y funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental. V. El Tribunal como órgano de control de la legalidad administrativa. VI. Gestión resolutiva del Tribunal de Fiscalización Ambiental. VII. Cambios en el Tribunal de Fiscalización Ambiental. VIII. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN En 1992, la Declaración de Rio marcó un hito respecto a la importancia de la temática ambiental en la política de los gobiernos, así como en el Derecho Internacional. Entre los principios que fueron declarados en aquella oportunidad, el décimo referido al Acceso a la Justicia Ambiental dispuso que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados. Dicha Declaración marcó un punto de partida para los procesos de reforma que tuvieron lugar en Latinoamérica con el fin de consolidar los mecanismos de acceso a la justicia ambiental en sus países. (*) Los autores agradecen a Mario Huapaya y a Ernesto Soto, por el valioso apoyo brindado en la elaboración y corrección del presente artículo.
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    294 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental El acceso a la justicia en general, recogido en la Constitución Política del Perú1 , de modo implícito, constituye aquella atribución dada a la ciudadanía con el fin de obtener por parte del Estado una solución eficaz a los conflictos que le aquejen cada vez que sus derechos sean lesionados o puestos en peligro, siendo uno de estos el de contar con un medio ambiente equilibrado y adecuado para su desarrollo. Sin embargo, desde una visión más amplia, el derecho de acceso a la justicia puede entenderse como la posibilidad real de que el Estado cuente con instrumentos judiciales o de otra índole previstos en su ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad de recurrir ante los órganos o instancias competentes y hallar en estas una solución jurídica para la situación planteada2 . Bajo esta última perspectiva, podríamos entender que el acceso a la justicia ambiental constituye el derecho a obtener de parte del Estado una solución a los conflictos jurídicos de carácter ambiental, o la protección de derechos vinculados con el ambiente, lo cual supone dos cosas: (i) que todos los ciudadanos se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la justicia ambiental para la solución de conflictos ambientales, y luego, (ii) que, como bien jurídico digno de tutela3 , el medio ambiente deba ser protegido directamente por el Estado, a través de la actuación de sus órganos administrativos y jurisdiccionales. Una característica del régimen de tutela del medio ambiente en esta parte de la región ha sido su gran afinidad por canalizar la mayoría de sus medidas a través del ámbito administrativo, lo que significa la predominancia de un sistema de normas que: (i) disponen obligaciones ambientales; y, (ii) que rigen el ejercicio del poder de policía del Estado, así como su potestad sancionadora. 1 En la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional manifestó “el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso.” 2 CASAL, Jesús María et ál. Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia. Caracas: Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (ILDIS), 2005, p. 11-43. 3 Cabe señalar que en su Sentencia C-632-11 la Corte Constitucional de Colombia ha caracterizado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la nación. Para mayores referencias acceder a: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-632-11.htm
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 295 Desde la década de los noventa, se ha podido evidenciar que en la búsqueda de estructurasadministrativasmásidóneasparalagestióndejusticiaambiental,losEstadosde Latinoamérica han apostado por un tránsito más unívoco hacia la creación o reforzamiento de Ministerios o Secretarías Especializadas en medio ambiente. A modo de referencia, puede señalarse que, al concluir dicha década, dieciocho de los veinte países de la región contaban con un Ministerio o una Secretaría especializada en dicha materia4 . Si bien el panorama se torna positivo en cuanto a los esfuerzos que realizan los Estados por contar con una adecuada estructura administrativa para la mejora de la gestión de la justicia ambiental en el ámbito administrativo5 , en la región aún no se ha logrado concretar un régimen homogéneo, sino que todavía existen regímenes de organización administrativa distintos. Un ejemplo de ello lo constituyen los casos de Argentina y Colombia. En el caso de Argentina, la Constitución Política de 1994 dispuso que correspondía al Estado Nacional dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección al medio ambiente y a las provincias dictar normas complementarias con exigencias tuitivas diferenciadas para cada ámbito local, lo que finalmente trajo como consecuencia la existencia de un régimen complejo donde coexisten normas que regulan el poder de policía del Estado con vigencia en todo el territorio nacional y otras normas propias de cada gobierno provincial. En tal sentido, los aspectos sustanciales y procedimentales que regulan la tutela ambiental y las eventuales responsabilidades deben ser analizadas en función de cada régimen local6 . Mientras tanto, en el caso colombiano, se ha dado un avance hacia la consolidación de las normas reguladoras del procedimiento sancionador ambiental, implementado gracias a la puesta en vigencia de la Ley Nº 1333 del año 2009, que dispusolasreglassustantivasyprocedimentalesaplicablesalapotestadsancionadora en materia ambiental y en la cual se señala que la titularidad para el ejercicio de 4 BRAÑES, Raúl. Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano. Primera edición. México: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2001. p. 88. 5 Para tener un mayor acercamiento de la legislación ambiental vigente y su aplicación efectiva en los países de América Latina puede consultarse: http://www.pnuma.org/gobernanza/ legislacion_regional.php. 6 El régimen sancionador argentino presenta una diversidad de normas de naturaleza policial que varía de una provincia a otra, y donde por encima de las regulaciones de tutela mínima que ha dictado el Congreso Nacional, existen disparidades sustantivas entre los regímenes sancionatorios ambientales vigentes en cada ámbito territorial. PINTO, Mauricio, “Particularidades del Derecho Sancionador Ambiental en Argentina”. En GARCÍA PACHÓN, María del Pilar y Oscar Darío AMAYA NAVAS (editores). Derecho Sancionatorio Ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 47-49.
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    296 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental la potestad sancionadora corresponde al Estado y la ejerce a través del Ministerio del Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales naturales. II. ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL EN EL PERÚ En el Perú, los medios de acceso a la justicia ambiental que el ordenamiento jurídico habilita para la protección del ambiente se dan en cuatro sentidos distintos y excluyentes: Constitucional, Penal, Civil y Administrativo. Desde la perspectiva constitucional, el fundamento del acceso a la justicia ambiental está definido por la naturaleza de “Derecho Fundamental” que posee la situación activa de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y las disposiciones relativas al rol del Estado en la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales7 . Constituyen vías idóneas para su tutela el proceso de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley que vulneren tal derecho8 y el proceso de amparo. Por su parte, la protección penal del medio ambiente se encuentra establecida en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el cual tipifica los denominados delitos ambientales. La característica central de estos delitos es que para determinar su configuración resulta necesario remitirse a normas de carácter administrativo que permitan “completar” la descripción de cada tipo. En esa medida, parte central de la imputación del hecho delictivo es la elaboración de un informe técnico fundamentado emitido por parte de la autoridad ambiental competente, conforme a lo establecido en el Numeral 149.1 del Artículo 149° de Ley General del Ambiente8 y su Reglamento. Actualmente, la defensa penal del ambiente se encuentra en decidida implementación,loqueseevidencianosolamenteporlacreacióndeunaProcuraduría 7 Constitución Política del Perú “Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. (…)”   “Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.” 8 El Tribunal Constitucional ya ha consolidado importantes criterios sobre medio ambiente, tales como su dimensión (Expediente Nº 0018-2001-PI/TC, fundamento jurídico 9), contenido (Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamento jurídico 17), obligaciones del Estado (Expediente N° 004-2010-PI/TC, fundamento jurídico 15), entre otros.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 297 Especializada en Delitos Ambientales, que asume la defensa jurídica del Estado en todos los procesos o procedimientos por la comisión de delitos ambientales, sino también por la creación de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental a nivel nacional y la creación de dos Juzgados de la Investigación Preparatoria especializados en delitos ambientales, en los Distritos Judiciales de Piura y Cusco. En el caso del acceso a la justicia ambiental desde el ámbito civil, el derecho de acción puede iniciarse para la defensa de intereses particulares, colectivos y difusos, cobrando importancia aquellas acciones dirigidas a tutelar estos últimos, dado que en este rubro se encuentra el ambiente9 . La legitimidad para ejercer la defensa de intereses difusos es regulada por el Artículo 82° del Código Procesal Civil10 , que restringe su ejercicio a determinadas instituciones, a saber, el Ministerio Público, las instituciones autorizadas por ley, los organismos no gubernamentales que defienden el ambiente siempre que el juez así lo considere, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las comunidades campesinas y nativas. 2.1. La justicia ambiental peruana en el ámbito administrativo En el ámbito administrativo, la justicia ambiental se encuentra conformada por: (i) aquellos mandatos dirigidos a la Administración Pública para la realización de un conjunto de actos materiales encaminados a prevenir y controlar el deterioro ambiental, y, (ii) la legislación que contempla obligaciones dirigidas a resguardar el desarrollo sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento de un ambiente 9 El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho de gozar de un ambiente adecuado y equilibrado constituye un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad, y que además de un derecho subjetivo, se trata también de un derecho o interés con caracteres difusos, en el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas. Al respecto puede verse el fundamento jurídico 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2001- AI/TC, referida a la acción de inconstitucionalidad formulada por el Colegio de Abogados del Santa contra la Ordenanza Municipal N° 016-2001-MSP, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote. 10 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil “Artículo 82º.- Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. (…)”
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    298 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental saludable, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por la Administración. Esto se ve reflejado en la Política Nacional del Ambiente11 , aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM del 23 de mayo de 2009. Sobre esto último, corresponde señalar que las obligaciones ambientales dictadas por el Estado con la finalidad de resguardar el medio ambiente implican en la mayoría de los casos restricciones para el ejercicio de derechos (como el de propiedad) o de libertades económicas (de comercio, de trabajo o de empresa) y/o el deber de cumplir con ciertos requisitos antes de la realización de actividades económicas. Un ejemplo de lo manifestado lo constituyen, entre otros, los requerimientos de certificación ambiental para el ejercicio de distintas actividades económicas, la exigencia de estudios de evaluación ambiental debidamente aprobados previos al inicio de actividades, el cumplimiento de límites máximos permisibles, de estándares de calidad ambiental, y la responsabilidad por los pasivos ambientales generados en el desarrollo de las actividades industriales12 . En el Perú, las entidades que cuentan con facultades sancionadoras integran el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, sistema que tiene por finalidad, según lo establecido en la Ley N° 2932513 , asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental sean ejercidas de manera independiente, imparcial, ágil y eficiente.  La Ley N° 29325 ha dispuesto que la rectoría del referido sistema lo ejerce el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, quien además de 11 Particularmente, en el Eje de Política N° 2, referido a la Gestión Integral de la Calidad del Ambiente. 12 En cuanto al tema de restricciones consultar: MENDOZA, Dante, “Límite Ambientales a la Libertad de Empresa”. En DANÓS Jorge et ál. (Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus Editores, 2013, pp. 669-680. BRAÑES, Raúl, “Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano”. México. D.F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2001, p. 53. 13 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 4º.- Autoridades competentes Forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental:  a) El Ministerio del Ambiente (MINAM). b) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). c) Las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local.” 
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 299 actuarcomoórganorectorostentapotestadessancionatoriasquesonejercidasatravés de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos14 (DFSAI), cuya función es realizar la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra presuntos infractores, así como dictar las sanciones y medidas correctivas correspondientes ante la determinación de responsabilidad. Recapitulando, hasta este punto hemos visto que en el marco de la justicia administrativa ambiental peruana: (i) Las obligaciones ambientales que el Estado impone a los particulares implican, en la mayoría de los casos, la restricción de sus libertades y derechos; (ii) que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentra garantizado por las entidades que conforman el SINEFA; y, (iii) que el OEFA, cuenta con potestad para fiscalizar y sancionar la existencia de infracciones ambientales. Sin embargo, como correlato de las restricciones que el Estado impone a los derechos y libertades de los particulares, también corresponde a este velar por las garantías de los administrados que se encuentren incursos en procedimientos administrativos sancionadores, velando sobre todo por el desarrollo de un debido procedimiento y la legalidad de los actos administrativos de gravamen impuestos. En ese sentido, es de suma importancia que el Estado implemente mecanismos de control de los actos administrativos sancionadores. Este objetivo, así como otros que veremos más adelante, sustentan la existencia de los tribunales administrativos en la Administración Pública y de manera específica la existencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental en el OEFA. 2.2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental y su rol en la justicia ambiental Si bien existen importantes razones que justifican la promoción de las actividades de fiscalización y sanción de las entidades encargadas de velar por el cumplimiento y eficacia de la regulación ambiental, no debe perderse de vista que tal impulso debe ir acompañado, por un régimen que asegure el respeto de las garantías a favor de los administrados sobre los que recaen dichas actividades. Es en ese sentido que la legislación que regula la potestad sancionadora ha previsto que tal atribución debe ser ejercida siempre que se observen determinados 14 Cuyas funciones se encuentran detalladas en el Capítulo II del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM.
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    300 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental estándares para su imposición, entre los cuales se encuentran los principios generales15 que limitan dicha potestad, previstos en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ese mismo sentido, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC del 8 de agosto de 2012, donde exhortó a la Administración Pública que durante la tramitación de procedimientos sancionadores se respeten los principios de legalidad y tipicidad, así como los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación, defensa, presunción de inocencia, a ser juzgado por un órgano independiente e imparcial, a ser juzgado en plazo razonable, el principio del non bis in ídem, entre otros. A efectos de buscar un sano equilibrio entre la necesidad de asegurar la eficacia de las normas ambientales y las garantías de los administrados, diversas legislaciones han apostadoporimplementarmecanismosderevisión(judicialoadministrativo)delosactos administrativos dictados por los órganos que ejercen potestad sancionadora en materia ambiental, siendo una de las medidas la conformación de tribunales administrativos16 como órganos de alzada encargados de velar por el debido procedimiento y la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad17 . De allí que se explique la trascendencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA dentro del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Tribunales Administrativos, la doctrina ha señalado que estos constituyen órganos colegiados18 , cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas y cuya voluntad se genera del concurso de la voluntad 15 Los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, non bis in ídem. 16 El Capítulo 18 del Tratado de Libre Comercio suscrito por el Perú con los Estados Unidos, que incluyen pactos sobre medio ambiente reconoce la necesidad de contar con instancias administrativas que garanticen procesos justos, equitativos y transparentes, así como garantizar la tramitación de un debido procedimiento. Asimismo, la necesidad de contar con tribunales administrativos revisores imparciales e independientes. 17 Además de ello, surgen posiciones que también sustentan la implementación de Tribunales Administrativos debido a la existencia de la “desjudicialización teórica” de materias cuyas competencias primarias pasaron al ámbito administrativo y, por tanto, la necesidad de que en esa sede existan filtros necesarios que garanticen la legalidad y respeto a la garantía de los administrados. Al respecto ver: TASSANO, Hebert. “Tribunal especial económico como última instancia en asuntos regulatorios de servicios públicos”. En ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores, 2010.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 301 de sus miembros. Pero no por ello el acto administrativo emitido dejará de ser un acto simple y no uno complejo, entendido este último como aquel conformado por el concierto de voluntades de distintos órganos (sean unipersonales o colegiados)19 . Con respecto a su conformación y funcionamiento, la organización interna de los órganos colegiados no es regida bajo relaciones de jerarquía, sino que el principio regulador se encuentra sujeto a la decisión de la mayoría. En ese sentido, el proceso de formación de la voluntad del órgano se compone de varias etapas, a saber: la convocatoria, la deliberación y la decisión final o resolución. Antes de adoptarse la decisión final, el colegiado debe constituirse y deliberar, siempre que previamente este haya sido constituido por la concurrencia de un determinado número de integrantes (quórum)20 . Es justamente esta característica el principal atractivo de la implementación de los Tribunales Administrativos, dado que la dialéctica que se manifiesta en la formación de su voluntad hace que las decisiones adoptadas tengan una garantía de haber sido formadas en el marco de un proceso reflexivo, lo que a su vez genera un mayor nivel de legitimidad de sus pronunciamientos, así como aumenta el nivel de seguridad de los administrados en cuanto a la tutela de las garantías a que tienen derecho. Considerando esta temática, en el ámbito ambiental se ha planteado la necesidad de que las instancias administrativas cuenten con Tribunales Ambientales Especializados21 . Esta propuesta también ha sido sustentada, además de las razones planteadas, bajo los siguientes fundamentos: (i) DotardeexperticiaenelmanejodelDerechoAmbientalnacionaleinternacional y del enlace interdisciplinario en el abordaje de la problemática ambiental; 18 En el ordenamiento jurídico peruano, el régimen de órganos colegiados se encuentra contemplado en el Subcapítulo V del Capítulo II de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 19 PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo II. Organización y Empleo Público. Decimocuarta edición. Madrid: Marcial Pons, 2000, pp. 24-25. 20 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Lima: Palestra Editores, 2010, pp. 246-247. 21 Una experiencia latinoamericana de creación de tribunales ambientales especializados lo hallamos en Chile, que mediante Ley N° 20.600 creó los Tribunales Ambientales y cuyo Artículo 17° establece sus múltiples competencias, entre ellas la de conocer, cuando sean elevadas en consulta, las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen sanciones por infracción de la normatividad ambiental.
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    302 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (ii) que la resolución de los casos sea eficiente; (iii) mejorar la visibilidad de la cuestión ambiental, de acuerdo a las corrientes de presión a nivel nacional e internacional; (iv) asegurar la uniformidad en la interpretación de la normatividad ambiental; (v) disminuir los costos debido a que se pueden implementar procedimientos específicos a la resolución de casos ambientales, entre otros22 . Lo desarrollado nos permite afirmar que las funciones que realiza el Tribunal de Fiscalización Ambiental como órgano de alzada del OEFA conforme al marco normativo que lo regula23 procuran hacer de este colegiado un verdadero garante de los derechos de los administrados que se encuentran incursos en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por el OEFA. La evolución, funciones y funcionamiento de este colegiado serán desarrollados a continuación. III. ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL En el marco del programa de reformas estructurales, implementado al inicio de la década de los noventa para promover la libre iniciativa privada en todos los sectores de la actividad económica del Perú, se promulgó el Decreto Legislativo N° 757 - Ley Marco de Crecimiento de la Inversión Privada24 . Dicha norma, con disposiciones dirigidas a incentivar un modelo de desarrollo económico en armonía con la conservación del ambiente, estableció que todos los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales fueran autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, consagrando así la sectorialización de la gestión ambiental en el país. En este contexto, la fiscalización ambiental en las actividades energéticas y mineras estaba a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y su potestad sancionadora 22 CARBALLO, Juan Martín. “Acceso a la justicia en materia ambiental en el ámbito internacional. Estrategias de fortalecimiento desde diferentes perspectivas”. Revista Latinoamericana de Derecho y Políticas Ambientales. Lima, volumen 1, número 1, pp. 215- 234. 23 Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM, así como el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD. 24 Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco de la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre de 1991.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 303 era ejercida a través de sus Direcciones Generales de Electricidad, Hidrocarburos y Minería. Las resoluciones sancionadoras emitidas por tales Direcciones eran recurridas ante el Viceministro de Energía, el Ministro de Energía y Minas y el Consejo de Minería, respectivamente. Por otro lado, la fiscalización ambiental de las actividades pesqueras y acuícolas correspondía al Ministerio de la Producción, siendo la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y el Comité de Apelación de Sanciones los órganos de primera y segunda instancia, respectivamente, del procedimiento administrativo sancionador. De este modelo de fiscalización intrasectorial, en virtud del mandato contenido en el Decreto Legislativo N° 75725 , entre otros motivos, la fiscalización de las actividades de energía y minería pasó a un modelo extrasectorial, al considerarse pertinente que dicha tarea se encontrara en manos de una entidad pública políticamente autónoma, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. Dicho ente regulador ejercía su potestad sancionadora a través de su Gerencia General, cuyas decisiones en materia sancionadora ambiental eran apelables ante el Consejo Directivo. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM asumiría la función de resolver tales recursos de apelación, en lo que resultara competente de acuerdo a lo que estableciese el Consejo Directivo. Posteriormente, en el año 2008, en el marco de la reestructuración de la institucionalidad ambiental en el Perú, se creó el Ministerio del Ambiente y se implantó formalmente un modelo de fiscalización transectorial, el cual fue encargado al OEFA, entidad que asumiría las funciones de fiscalización en materia ambiental de diversos sectores productivos (energía, minería, pesquería e industria) progresivamente. El año siguiente, a través de la Ley N° 29325, se creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA, designándose al OEFA como su ente rector, el cual contaría con un Tribunal de Fiscalización Ambiental como última instancia administrativa. 25 FOY, Pierre. “Visión sintética del sistema jurídico ambiental peruano como contexto para comprender la gestión ambiental”. Actualidad Gubernamental. Lima, volumen 1, número 46, pp. XIII-1 – XIII-6.
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    304 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental IV. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL El Tribunal de Fiscalización Ambiental surge como el órgano del OEFA encargado de ejercer las funciones específicas establecidas en la Ley Nº 29325, el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM y el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 005- 2011‑OEFA/CD26 , las cuales consisten en: (i) Resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación contra los actos impugnables emitidos por la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA; así como aquellos interpuestos ante aquellas entidades cuyas funciones en materia ambiental fueron transferidas al OEFA; (ii) resolver las quejas administrativas; (iii) proponer al Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la normatividad ambiental, dentro del ámbito de su competencia; y (iv) ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley. Tales funciones convierten al Tribunal de Fiscalización Ambiental en el órgano administrativo encargado de controlar la legalidad de la actuación de los órganos de primera instancia del OEFA cuando imponen sanciones y/o medidas administrativas a los administrados, a fin de prevenir o corregir el daño ambiental que pudiera afectar o hubiera afectado los bienes jurídicos protegidos. Dicho encargo se encuentra sujeto a otro de la misma trascendencia, el de velar por los derechos de los administrados que se encuentren incursos en los procedimientos administrativos que motivaron la imposición de tales sanciones y/o medidas administrativas. Estas funciones han sido encargadas a este órgano colegiado especializado, que cuenta con autonomía técnica y con independencia en la emisión de sus pronunciamientos, lo cual resulta imprescindible para cumplir sus funciones de manera efectiva. 26 Posteriormente, reemplazado por el Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013‑OEFA/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-OEFA/CD.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 305 Es tan importante que el Tribunal de Fiscalización Ambiental cuente con autonomía e independencia que dichos caracteres han sido cautelados normativamente desde diferentes aspectos: • Desde el momento postulatorio, estableciéndose que para el ingreso a la función como vocal, los candidatos serán elegidos mediante un proceso de evaluación por concurso público de méritos, lo que incluye la exigencia de requisitos previos que aseguren la idoneidad profesional y moral de cada uno de estos27 ; • Garantizando a cada miembro del Tribunal un periodo de gestión mínimo de cuatro años, disponiéndose que su remoción del cargo solamente se podrá sustentar en caso de comisión de falta grave, ello siempre que tal imputación sea debidamente comprobada y fundamentada28 ; y, • Disponiéndose en el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, que el Tribunal constituye un órgano resolutivo y no uno de línea, lo que implica que sus pronunciamientos solo responden a su criterio. 27 Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 10°.- Tribunal de Fiscalización Ambiental (…) 10.2. El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. El número de salas especializadas es definido por el Consejo Directivo. Los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por resolución del Consejo Directivo, por un período de cuatro años, y removidos de sus cargos si incurren en las causales establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). 10.3. Para ser vocal del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) se requiere ser profesional no menor de treinta y cinco años de edad, tener un mínimo de cinco años de titulado, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así como contar con una amplia experiencia en las materias que configuran el objeto de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) de acuerdo a cada especialidad (…)”. 28 Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado porResolución de Consejo Directivo Nº 032-2013-OEFA-CD “Artículo 4º.- De los vocales que conforman el Tribunal de Fiscalización Ambiental 4.1. Los vocales del Tribunal de Fiscalización Ambiental son designados, previo concurso público, por resolución del Consejo Directivo, por un período de cuatro (4) años. (…)”. “Artículo 6°.- Causales de remoción 6.1. Los vocales solo podrán ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada. La remoción se realizará mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA. (…)”.
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    306 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Como lo advertimos, estas previsiones legales son garantía de estabilidad y constituyen una protección para la autonomía y la independencia para el cumplimiento de las funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental, lo que contribuye de manera positiva a que ellas se realicen de manera efectiva. V. EL TRIBUNAL COMO ÓRGANO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA La función principal del Tribunal de Fiscalización Ambiental es la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los administrados contra los actos administrativos emitidos por los órganos de primera instancia del OEFA, que consideran que sus derechos o sus intereses legítimos han sido afectados por tales actos, a fin de que estos sean revisados y, eventualmente, revocados, modificados, anulados o suspendidos. La revisión de los actos administrativos otorga a los administrados una mayor certeza de que los mismos han sido emitidos respetando el orden jurídico, los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que gozan los administrados, lo cual implica el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De esta manera, se configura como una garantía en favor del administrado frente a una posible inadecuada actuación de la Administración al ejercer su potestad sancionadora. Pero, por otro lado, la referida revisión es además un mecanismo de autocontrol de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, considerando, tal como lo señala Espinosa - Saldaña que “(…) los recursos administrativos cumplen una función de garantía para la Administración, dándole la posibilidad de rectificar sus errores o de defender con mayor contundencia el interés público, si estima que actuó correctamente. (…) además que le permite asegurar un control de legitimidad y conveniencia de los actos administrativos de los órganos u organismos inferiores de las Administraciones por sus superiores jerárquicos”29 . Sin embargo, ya sea como garantía a favor del administrado o para la Administración, el fin último es cautelar los derechos de los administrados, así como la legalidad de la actuación administrativa, en defensa del interés público. 29 ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy. “Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley N° 27444”. En DANÓS, Jorge et ál. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444. Primera edición Lima: Ara Editores, 2011, pp. 433 - 459.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 307 En ese sentido, a través de la impugnación de los actos administrativos se intenta restablecer la legalidad de la actividad administrativa en caso de que ella pudiera haber sido vulnerada, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. Es decir, se intenta armonizar la defensa de los derechos subjetivos con el interés público que gestiona la Administración Pública30 . Por otro lado, es pertinente señalar que es posible que el órgano de segunda instancia declare de oficio la nulidad de los actos administrativos emitidos por la primera instancia, pese a haber quedado firmes, cuando estos adolezcan de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho, a fin de resguardar la legalidad de la actuación de la Administración. DichapotestadanulatoriadeoficiodelTribunalestáprevistademaneraexcepcional para aquellos actos viciados de nulidad, que perjudiquen el interés público, respecto a los cuales resulta imprescindible restablecer el orden jurídico alterado por dicho acto. Ello es así, toda vez que la Administración también debe proteger la seguridad jurídica de los administrados, teniendo como base el interés público31 . En tal sentido, conviene indicar que sobre este último concepto jurídico, el Tribunal Constitucional ha señalado que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. Este interés público se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público32 . Aunado a ello, como se mencionó anteriormente, en reiterados pronunciamientos, el citado órgano constitucional se ha encargado de precisar 30 DROMI, Roberto, Derecho Administrativo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.502. 31 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 202º.- Nulidad de oficio 202.1. En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. (…)”. 32 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, fundamento jurídico 11.
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    308 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental que, de acuerdo al Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el derecho de la persona de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo, no solo es un derecho subjetivo, sino que se trata también de un derecho o interés de carácter difuso, pues su titularidad corresponde a todas y cada una de las personas33 . En tal sentido, es válido concluir que el referido derecho fundamental reviste la forma de un interés público, por lo cual la potestad anulatoria de oficio de la Administración podría ejercerse frente a actos administrativos que lo afecten directamente, si estos adolecen de vicios que determinan su nulidad de pleno derecho; pues, lo contrario, la inacción de la Administración o la inaplicación de los mecanismos de control de las actividades de los administrados, colocaría a la comunidad en una situación de indefensión, frente a los daños ambientales que estos pudieran haber generado. Como ejercicio de la potestad de control de la legalidad de la actuación de la Administración, a lo largo de estos años, el Tribunal ha declarado la nulidad de algunos de los pronunciamientos del órgano de primera instancia, al verificarse que los mismos se apartaron de los principios del procedimiento administrativo sancionador. VI. GESTIÓN RESOLUTIVA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL El Tribunal de Fiscalización Ambiental asumió inicialmente una carga procedimental de 187 expedientes, proveniente del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental de las actividades de energía, minería, pesquería, acuicultura e industria de OSINERGMIN (117 expedientes) y el Ministerio de la Producción (70). En la medida en que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA fue emitiendo cada vez más resoluciones, también fue aumentando la carga procedimental del Tribunal de Fiscalización Ambiental, así como la emisión de sus resoluciones, siendo que en los años 2011, 2012 y en lo que va del año 2013, emitió 32, 279 y 263 resoluciones, respectivamente, en total 574 resoluciones, de acuerdo con el siguiente detalle: 33 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0964-2002-AA/TC, fundamento jurídico 8.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 309 Cuadro N° 1 Expedientes resueltos por el TFA - Por Sector AÑOS MINERIA HIDROCARBUROS ELECTRICIDAD PESCA TOTAL 2011 32 0 0 0 32 2012 196 11 4 68 279 2013 172 43 12 36 263 TOTAL 400 54 16 104 574 Fuente: Tribunal de Fiscalización Ambiental - OEFA Elaboración propia La meta programada para el año 2013 es 290 resoluciones, por lo cual se observa el aumento progresivo del número de resoluciones emitidas en estos tres años de gestión del Tribunal de Fiscalización Ambiental, indicador objetivo del avance en el cumplimento de sus funciones. 6.1. Precedentes administrativos La consolidación del Tribunal de Fiscalización Ambiental como órgano de control de la legalidad administrativa sienta las bases para la emisión de precedentes administrativos, que constituyen actos administrativos que, al resolver casos particulares interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación. En tal sentido, los precedentes administrativos cubren vacíos legales, lo cual resulta necesario, considerando que la normativa ambiental en el país se encuentra en pleno desarrollo, y aún no están reguladas determinadas situaciones ambientales. Pero más importante aún es que los precedentes administrativos otorgan seguridad jurídica a los administrados, ya que condicionan a que en el futuro casos semejantes sean resueltos de manera similar por la entidad, pues su observancia es obligatoria, mientras su interpretación no sea modificada. De acuerdo con ello, se señala que si bien no tienen valor normativo estricto, el precedente tiene valor vinculante para la propia Administración, por lo que apartarse de él en un caso concreto sin fundamento alguno, puede ser índice de un trato discriminatorio, de una falta de buena fe, de una actitud arbitraria34 . 34 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomas-Ramón FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores, p. 81.
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    310 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Por lo tanto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental juega un rol preponderante para coadyuvar a tales fines, lo cual se concretarán con la emisión de los referidos precedentes35 . VII. CAMBIOS EN EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL No obstante que la gestión del Tribunal de Fiscalización Ambiental hasta la fecha ha sido eficiente, los avances en el ejercicio de la función de fiscalización ambiental del OEFA determinaron que sea necesario el fortalecimiento de su estructura orgánica. Estos avances están referidos a: (i) la intensificación de acciones de evaluación, supervisión y fiscalización; (ii) la mayor cobertura territorial en las acciones de evaluación y supervisión; (iii) el aumento de sectores sujetos a fiscalización, en mérito a las nuevas transferencias de competencias; y, (iv) la implementación de nuevos mecanismos para lograr una fiscalización ambiental efectiva, tales como las medidas preventivas y los mandatos de carácter particular, pasibles de ser apelados y cuya revisión corresponde al Tribunal de Fiscalización Ambiental36 . En tal sentido, en abril de 2013, la Ley N° 30011 modificó la Ley Nº 29325, estableciendo que el Tribunal de Fiscalización Ambiental contará con más Salas Especializadas que deberán estar conformadas por vocales. Los que desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siendo que los vocales a tiempo parcial, que actualmente integran el Tribunal de Fiscalización Ambiental, conformarán una Sala Transitoria que coexistirá con la Primera Sala Especializada. Asimismo, la modificación a la Ley Nº 29325 conllevó también a la emisión de un nuevo Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD y modificado posteriormente a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-OEFA/CD, la cual se emitió a fin de regular su nueva estructura organizacional, consistente en Salas Especializadas, y Sala Plena, una Secretaría 35 Por lo pronto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental ha desarrollado un criterio interpretativo respecto de la definición de daño ambiental contenida en el Numeral 142.2 del Artículo 142° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente. 36 MINISTERIO DEL AMBIENTE. “Fiscalización Para el Cambio” consultado el 10 de noviembre del 2013. <http://www.minam.gob.pe/dmdocuments/presentaci%C3%B3n_ppt_ proyecto_1815_sinefa.pdf.>
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 311 Técnica que brinde soporte técnico, legal y administrativo a todas las Salas para el cumplimiento de sus funciones y que cuente con un equipo de profesionales multidisciplinarios que brinde asesoría técnica especializada a los Vocales, lo cual resulta necesario debido a la complejidad científico-técnica de los casos ambientales. El fortalecimiento del Tribunal de Fiscalización Ambiental busca garantizar la resolución expeditiva pero, principalmente, eficiente de los recursos de apelación interpuestos por los administrados contra las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del OEFA, en un plazo aún menor al de 90 días establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, a fin de que pueda afrontar con éxito el futuro crecimiento de su carga procedimental. VIII. CONCLUSIONES El acceso a la justicia ambiental constituye el derecho a obtener de parte del Estado solución a los conflictos jurídicos de carácter ambiental y la protección de derechos vinculados con el ambiente, lo cual supone que el medio ambiente deba ser protegido directamente por el Estado, a través de la actuación de sus órganos administrativos y jurisdiccionales. Las obligaciones ambientales dictadas por el Estado con la finalidad de resguardar el medio ambiente implican, en la mayoría de los casos, restricciones para el ejercicio de derechos (como el de propiedad) o de libertades económicas (como las de comercio, de trabajo o de empresa). Sin embargo, como correlato de las restricciones que el Estado impone a los derechos y libertades de los particulares en favor del ambiente, también corresponde a este velar por las garantías de los administrados que se encuentren incursos en procedimientos administrativos sancionadores por presuntas infracciones ambientales, velando sobre todo por el desarrollo de un debido procedimiento y la legalidad de los actos administrativos de gravamen impuestos. A efectos de buscar un sano equilibrio entre la necesidad de asegurar la eficacia de las normas ambientales y las garantías de los administrados, diversas legislaciones han apostado por implementar mecanismos de revisión de los actos administrativos dictados por los órganos que ejercen potestad sancionadora en materia ambiental. Una de estas medidas es la conformación de tribunales administrativos como órganos encargados de velar por el debido procedimiento y la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.
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    312 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental En este contexto, las funciones que realiza el Tribunal de Fiscalización Ambiental como órgano de alzada del OEFA conforme al marco normativo que lo regula hacen de este colegiado un verdadero garante de los derechos de los administrados acusados en los procedimientos administrativos sancionadores del OEFA. BIBLIOGRAFÍA: BRAÑES, Raúl 2000 El Acceso a la Justicia Ambiental en America Latina: Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible. México. D.F.: Asociación Latinoamericana de Derecho Ambiental. 2001 Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano. Primera edición. México: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. CARBALLO, Juan Martín 2011 “Acceso a la justicia en materia ambiental en el ámbito internacional. Estrategias de fortalecimiento desde diferentes perspectivas”. Revista Latinoamericana de Derecho y Políticas Ambientales. Lima, volumen 1, número 1, pp. 215-234. CASSAGNE, Juan Carlos 2010 Derecho Administrativo. Tomo I. Lima: Palestra Editores. CASAL, Jesús María et ál. 2005 Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia. Caracas: Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales (ILDIS), pp. 11-43. DROMI, Roberto 2005 Derecho Administrativo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy 2004 “Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley N° 27444”. En DANÓS, Jorge et ál. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444. Lima: Ara Editores, pp. 433 - 459.
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    El Tribunal deFiscalización Ambiental: Promotor de las garantías en la justicia ambiental 313 FOY VALENCIA, Pierre 2012 “Visión sintética del sistema jurídico ambiental peruano como contexto para comprender la gestión ambiental”. Actualidad Gubernamental. Lima, volumen 1, número 46, pp. XIII-1 – XIII-6. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ 2006 Curso de Derecho Administrativo. Lima: Palestra Editores. MENDOZA, Dante 2013 “Límite Ambientales a la Libertad de Empresa”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus D&L Editores. PARADA, Ramón, 2000 Derecho Administrativo. Organización y Empleo Público. Tomo II. Madrid: Marcial Pons. PINTO, Mauricio 2013 “Particularidades del Derecho Sancionador Ambiental en Argentina”. En GARCÍA, María del Pilar y Darío AMAYA (Editores). Derecho Sancionatorio Ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 47-79. TASSANO, Hebert 2010 “Tribunal especial económico como última instancia en asuntos regulatorios de servicios públicos”. Asociación Peruana de Derecho Administrativo. Modernizando el Estado para un país mejor. Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Lima: Palestra, pp. 369 - 391.
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 315 REGLASGENERALESPARAELEJERCICIODELAPOTESTAD SANCIONADORA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA HUMBERTO ZÚÑIGA SCHRODER Sumario Este artículo expone las Reglas Generales mediante las cuales el OEFA ejerce su potestad sancionadora. Se aborda la tipificación de infracciones, así como las medidas cautelares, medidas preventivas, medidas correctivas y mandatos de carácter particular. Finalmente, se analiza la responsabilidad objetiva y el régimen de sanciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). I. Introducción. II. Análisis. III. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Uno de los aspectos más importantes de la esfera de actuación de la Administración Pública descansa en el ejercicio de su potestad sancionadora, entendida en términos amplios como la atribución de la autoridad administrativa de imponer sanciones a terceros a través de un procedimiento especial1 . Bajo ese 1 De acuerdo a lo señalado por Morón, “la actividad sancionadora tiene un objetivo único: Ejercer la pretensión sancionadora del poder público administrativo, mediante un procedimiento especial, donde el administrado tenga las suficientes garantías para el ejercicio de su defensa”. MORÓN. Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 679. Asimismo, destaca en este punto lo señalado por Danós: “(…) la potestad sancionadora de la administración pública se justifica principalmente por razones pragmáticas, puesto que es menester reconocer a la administración facultades coercitivas en orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales”. DANÓS, Jorge. “Notas acerca de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública”. Ius et Veritas, Año 5, N° 10, Julio 1995, p. 150. Finalmente, según lo establecido en el Numeral 13 de los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD, de fecha 22 de marzo de 2013: “La imposición de sanciones a los administrados pretende generar un incentivo negativo, en el sentido de inducirlos a cumplir o acatar las obligaciones que les han sido establecidas legalmente. De esta forma se busca desincentivar la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, así como su afectación concreta. Así, la aplicación de una sanción administrativa tiene por finalidad castigar al infractor para prevenir una nueva acción similar en el futuro (prevención especial), pero también puede constituir una medida preventiva general, alertando a los demás sujetos sobre los efectos que tendría el incumplimiento de sus obligaciones legales (prevención general)”.
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    316 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental contexto, el presente artículo estará centrado en el estudio de dicha atribución por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y de los instrumentos legales a través de los cuales ejerce dicha facultad. Partiendo de dicha premisa, este estudio se encuentra dividido en dos partes. En la primera, serán abordados algunos conceptos generales relacionados con las características y atribuciones del OEFA, así como en los dispositivos a través de los cuales ejerce dicha potestad sancionadora. La segunda parte, por otro lado, estará más bien focalizada en el estudio de las denominadas Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobadas por el Consejo Directivo del OEFA en el mes de setiembre del año 2013. Dichas reglas establecen criterios y lineamientos para regular el ejercicio de dicha potestad. II. ANÁLISIS 2.1. Acerca del OEFA El OEFA puede ser definido, en términos generales, como un “organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde”2 . En ese sentido, el citado organismo se constituye en el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), creado mediante Ley N° 29325, y cuyo texto fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009. Una de las funciones primordiales del OEFA es verificar el cumplimiento de la legislación ambiental por todas las personas naturales y jurídicas, y supervisar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control, potestad sancionadora y aplicación de incentivos en materia ambiental, realizada a cargo de las diversas entidades del Estado, se efectúen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo a lo dispuesto jurídicamente en la Política Nacional del Ambiente3 . Cabe destacar además que, para el correcto ejercicio de sus funciones, el OEFA cuenta con atribuciones normativas, plasmadas en el Numeral 2 del Artículo 11° de la Ley Nº 29325 –de acuerdo al texto modificado por la Ley N° 30011– dispositivo que establece lo siguiente: 2 Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. 3 Esta información puede ser encontrada en el portal del OEFA. < http://www2.oefa.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=89> (Consultado el 8 de diciembre de 2013).
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 317 “Función normativa: comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo; así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de entidades de fiscalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno. “En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros, para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas”. (Negrilla agregada). Como puede apreciarse, el OEFA se encuentra facultado no solo para tipificar infracciones administrativas sino, también, para aprobar la escala de sanciones correspondientes. Bajo ese marco, el organismo en cuestión ha expedido, a través de Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD, de fecha 17 de setiembre de 2013, las denominadas Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA, que establecen criterios y lineamientos para regular el ejercicio de la potestad sancionadora, incluyendo lo referido a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones y medidas correctivas. Estas Reglas tienen carácter vinculante, y constituyen, adicionalmente, una guía para las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional, regional y local. 2.2. SobrelasReglasGeneralesparaelEjerciciodelaPotestadSancionadora del OEFA 2.2.1. Tipificación de infracciones En términos generales, las Reglas bajo análisis tipifican como supuestos de hecho de infracciones administrativas “aquellas conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la fiscalización ambiental” (Numeral 4.1 de la Regla General Cuarta). Cabe resaltar que las citadas Reglas Generales hacen alusión a los tipos infractores genéricos definidos en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
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    318 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Ambiental, destacando además que corresponde al OEFA desarrollar los subtipos infractores, los cuales pueden ser generales, transversales y sectoriales4 . Dentro de los tipos infractores genéricos, el Artículo 17° antes citado prevé lo siguiente: “Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental5 señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión6 . 4 De acuerdo a lo señalado en los Numerales 3.3, 3.4 y 3.5 de la Regla General Tercera, “los sub tipos infractores generales son aquellos relacionados a la obstaculización de las funciones de fiscalización ambiental”. Los subtipos infractores transversales, por su parte, “son aquellos vinculados al incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental o normas ambientales aplicables a diversas actividades económicas fiscalizadas”. Finalmente, los subtipos infractores sectoriales “son aquellos relacionados al incumplimiento de obligaciones ambientales comprendidas en la legislación ambiental sectorial aplicable según el tipo de actividad económica”. 5 De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, la gestión ambiental, como proceso, se encuentra constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país (Numeral 1 del Artículo 13°). Por otro lado, según lo estipulado en el Numeral 1 del Artículo 16° del citado dispositivo, los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 6 En términos generales, una concesión es el otorgamiento del derecho de explotación, por un período determinado, de bienes y servicios por parte de la Administración o empresa a un tercero. La Carta Política de 1993 contiene dos preceptos que establecen el marco constitucional de las concesiones, tal es el caso de los Artículos 66º referido a recursos naturales y 73º referido a concesiones sobre bienes de dominio público. Véase DANÓS, Jorge, “El Régimen de los Contratos Estatales en el Perú”. En: http://www.itaiusesto.com/wp-content/ uploads/2012/11/1_11-El-regimen-de-los-contratos-estatales-en-el-Peru.pdf. p. 166.
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 319 d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia”. (Negrilla agregada). Como puede apreciarse, la norma es bastante clara al definir las conductas que son materia de infracción administrativa. No obstante, a efectos de entender a cabalidad los alcances del citado dispositivo, resulta necesario hacer una breve referencia a las denominadas medidas cautelares, preventivas o correctivas a ser dictadas por el OEFA en el ámbito de sus competencias, así como a los “mandatos de carácter particular”, citados en el Literal d) del dispositivo bajo análisis. 2.2.1.1. Medidas cautelares En términos generales, las medidas cautelares pueden ser definidas como “instrumentos jurídicos que tienen por finalidad asegurar la ejecución o el cumplimiento de la posterior resolución que se emita como resultado de un procedimiento determinado”7 . Dentro del régimen jurídico del OEFA, el Numeral 1 del Artículo 20° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de dicha institución, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012- OEFA/CD, de fecha 7 de diciembre de 2012, establece que las medidas cautelares pueden ser adoptadas antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador y deben ser tramitadas en cuaderno separado. A su vez, el Numeral 2 del Artículo 20° del dispositivo señalado establece que las citadas medidas serán dictadas “para asegurar la eficacia de la resolución final cuando exista verosimilitud de la existencia de infracción administrativa y peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución final”. El OEFA recoge las siguientes medidas cautelares en el Numeral 3 del Artículo 20° antes citado: “(i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad económica; (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad económica; (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura; 7 GUZMÁN, Christian. “Medidas cautelares, provisionales, correctivas y reparativas en el procedimientosancionador”.EnJorgeDanósyotros(Coordinadores).DerechoAdministrativo en el Siglo XXI. Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 678.
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    320 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica; u, (v) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la vida o salud de las personas”8 . Cabe destacar que las medidas cautelares serán ordenadas por la Presidencia del Consejo Directivo (Numeral 20.3 del Artículo 20°), pudiéndose incluso dictar accionescomplementariasaestas,comolosonlainstalacióndedistintivos,pancartas o avisos que identifiquen la medida impuesta, así como la colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción, entre otros (Artículo 22°). Nótese además que contra las medidas cautelares procede la interposición de recurso de reconsideración, debiendo este ser resuelto en un plazo máximo de sesenta días hábiles (Numerales 24.1 y 24.6 del Artículo 24°). 2.2.1.2. Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden ser definidas, según el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD9 , como toda “disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación en particular –sea de hacer o de no hacer– cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental” (Literal j) del Artículo 5°). Las medidas preventivas que puede dictar el OEFA, según lo dispuesto en el Artículo 24° del citado dispositivo, son las siguientes: a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalaciones donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo el ambiente o la salud de las personas. b) La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en riesgo el ambiente o la salud de las personas. c) El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas. 8 Numeral 3 del Artículo 20° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD. 9 Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2013. “
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 321 d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22° del presente Reglamento”. Cabe destacar que, según el Artículo 22-A° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, “para disponer una medida preventiva, no se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.” Adicionalmente, debe precisarse que dicha medida puede ejecutarse sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar, extendiéndose su vigencia hasta que se haya verificado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron. 2.2.1.3. Medidas correctivas En términos generales, una medida correctiva tiene por objeto “corregir la situación generada como resultado de la infracción administrativa, reponiéndola a su estado anterior”10 . En el ámbito del OEFA, el Numeral 22.1 del Artículo 22° de la Ley Nº 29325 reconoce la posibilidad de dictar medidas correctivas “para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas”. Entre las medidas correctivas que puede dictar dicho organismo se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes (Artículo 38° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA): “(i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad económica; (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad económica causante de la infracción; (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura; (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica causante de la infracción; (v) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos11 ; (vi) Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido 10 GUZMÁN, Christian. “Medidas cautelares, provisionales, correctivas y reparativas en el procedimientosancionador”.EnJorgeDanósyotros(Coordinadores).DerechoAdministrativo en el Siglo XXI. Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 684 (citando a Morón Urbina). 11 El texto de este literal se encuentra también recogido en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325.
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    322 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable; (vii) Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño; (viii) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso; (ix) Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente; (x) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas; y, (xi) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas12” . Cabe destacar, adicionalmente, que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-OEFA/CD13 , fueron aprobados los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, con el objeto de permitir a los administrados y órganos resolutivos del OEFA “comprender la aplicación y alcances de las medidas correctivas” previstas en el Literal d) del citado Artículo 22º.2. Finalmente, debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado en la norma en comento, existen claras diferencias conceptuales entre las medidas correctivas y las sanciones administrativas como se afirma en la siguiente cita: “Las sanciones son medidas administrativas que afectan negativamente la esfera jurídica de los administrados infractores, y que tienen por objeto desincentivar la realización de conductas ilegales. Las sanciones pueden tener carácter monetario (v.gr. la multa) como no monetario (v.gr. la 12 Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD. Nótese que de acuerdo a lo señalado por Guzmán: “La mayor intensidad en la aplicación de medidas reparadoras la podemos encontrar en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en donde incluso es posible emitir medidas correctivas que incluyan la obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según corresponda, y si ello no es factible, dichas medidas correctivas pueden implicar la obligación de compensarla (sic) situación alterada en términos ambientales y/o económicos. En este caso podemos afirmar que nos encontramos ante la posibilidad de que OEFA pueda emitir medidas correctivas que tengan una finalidad resarcitoria o indemnizatoria, lo cual hasta hace algún tiempo solo podía hacer un juez”. GUZMÁN, Christian. “Medidas Cautelares, Provisionales, Correctivas y Reparativas en el Procedimiento Sancionador”. En Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores S.A.C., 2013, p. 690. 13 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2013.
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 323 amonestación). Por su parte, las medidas correctivas tienen por objeto ‘revertir’ o ‘disminuir en lo posible’ el efecto nocivo de la conducta infractora; buscan corregir los efectos negativos de la infracción sobre el bien jurídico protegido; reponer el estado de las cosas a la situación anterior al de la comisión de la infracción. Como se observa, los fines de las sanciones y las medidas correctivas son distintos”14 . 2.2.1.4. Mandatos de carácter particular Además de las medidas cautelares, preventivas y correctivas antes mencionadas, las infracciones administrativas sancionables comprenden los mandatos de carácter particular, a través de los cuales “se puede requerir información, disponer la realización de auditorías, estudios, entre otros” (Numeral 5.2 de la Regla Quinta). Como puede apreciarse, esta relación es meramente ejemplificativa, pudiendo ampliarse dependiendo del caso y circunstancias particulares. 2.2.1.5. Conclusiones Las Reglas Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA han tipificado de manera clara las infracciones susceptibles de ser fiscalizadas por dichoorganismo.Dentrodeestegruposeencuentranlasinfraccionesadministrativas relativas al incumplimiento de medidas administrativas (v. gr. medidas cautelares, preventivas, correctivas, y mandatos de carácter particular), incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, entre otros. Nótese además que, de acuerdo a lo señalado en la Regla Tercera, el OEFA establecerá los subtipos infractores, pudiendo ser estos generales, transversales y sectoriales, en los términos previstos en el referido dispositivo. 2.2.2. Responsabilidad objetiva y régimen de sanciones Sobre el particular, las Reglas Generales reconocen, siguiendo lo estipulado en el Artículo 18° de la Ley Nº 2932515 , que la responsabilidad en materia ambiental es 14 Numeral 19 de los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”. 15 “Artículo 18°.- Responsabilidad Objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA”.
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    324 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental objetiva. Esto quiere decir que la conducta del sujeto –es decir, su intencionalidad o culpabilidad– es un factor no relevante en el análisis de la comisión del daño, bastando simplemente la concurrencia del hecho perjudicial como criterio para atribuir responsabilidad. Nótese, sin embargo, que el administrado imputado podrá eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero (Numeral 6.2 de la Regla Sexta). Las sanciones que pueden imponerse ante una infracción administrativa son monetarias o no monetarias. La sanción no monetaria es la amonestación y la sanción monetaria es la multa. De conformidad con lo establecido en el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136° de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30011, el Consejo Directivo del OEFA tipificará como multa tope, para las infracciones más graves, el monto de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias - UIT (Numerales 7.1 y 7.2 de la Regla Séptima). En este aspecto, un punto que merece ser destacado es la expedición por parte del OEFA de la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM” (junto con un Manual Explicativo), aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N°  035-2013-OEFA/PCD, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 201316 . La importancia de la citada Metodología radica en que esta proporciona criterios objetivos para la graduación de las sanciones que la autoridad administrativa determine por el incumplimiento de la normativa ambiental. Así, a manera de ejemplo, si la resolución que impone una multa incluye además el dictado de medidas correctivas como las previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley Nº 29325, según el Manual, la multa base estará conformada por el beneficio ilícito, una proporción del daño ambiental y la probabilidad de detección, según la fórmula especificada en el Numeral 37 del Manual Explicativo antes citado. De acuerdo a la Regla Octava del dispositivo bajo análisis, la escala de sanciones se establece en función de la gravedad de la infracción administrativa. En ese sentido, el Numeral 8.2 de dicha Regla establece lo siguiente: 16 Cabe señalar que si bien la Metodología aprobada resulta aplicable a la gran y mediana minería de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, esta podrá aplicarse a las demás actividades fiscalizables por el OEFA según la regla de supletoriedad señalada en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 325 “(…) el Consejo Directivo del OEFA aprobará la escala de sanciones observando lo establecido en el Numeral 19.1 del Artículo 19° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual señala que las infracciones y las sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves, y su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y el ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente”. Bajo esa premisa, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013- OEFA/CD, fue aprobada la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental”17 , aplicable a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA18 . Brevemente, esta última norma clasifica las infracciones en tres grupos: (i) las infracciones relacionadas con la entrega de información a una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), por ejemplo, la negativa de entregar información o la remisión de información fuera del plazo, forma o modo establecido; (ii) las infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa, tales como impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en las instalaciones de las empresas supervisadas; y (iii) las infracciones referidas a la presentación del reporte de emergencias ambientales como, la remisión de información falsa sobre dichos reportes19 . Asimismo, establece que las infracciones pueden ser catalogadas como leves, graves y muy graves. Para determinar la multa a imponer en un caso concreto, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones” antes mencionada, o la norma que la sustituya. 17 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013. Esta norma entrará en vigencia el 1 de enero de 2014. 18 La Resolución antes mencionada tipifica conductas infractoras de carácter general. En atención a ello, dicha tipificación podrá ser aplicada supletoriamente por las demás Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional, regional y local, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 19 Esta información puede ser encontrada en el portal del OEFA <www.oefa.gob.pe/?p=30995> (Consultado el 8 de diciembre de 2013). Cabe destacar que en cada uno de los tres grupos antes mencionados se ha incluido un tipo infractor agravado, relativo a realizar las conductas infractoras descritas en cada grupo en un contexto de daño ambiental real o potencial. Así, por ejemplo, se configuraría el tipo agravado si se remite información falsa a la EFA con la finalidad de ocultar un derrame de hidrocarburos.
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    326 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Por otro lado, cabe resaltar que la norma ha contemplado criterios para establecer la escala de sanciones, entre las que se encuentran: (i) el riesgo ambiental de los parámetros involucrados; (ii) el daño real a la flora, fauna, la salud o vida humana; (iii) el porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles; (iv) el desarrollo de actividades en áreas o zonas prohibidas; y (v) el no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales (Regla Octava). Además, resulta importante destacar que se reprimirán con una sanción mayor las actividades ilegales (que se desarrollen en una zona prohibida) e informales (que se realicen sin título habilitante). Finalmente, debe precisarse que, en aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. Además, en caso de que el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades (Regla Décima)20 . III. CONCLUSIONES Las “Reglas Generales sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” establecen criterios y lineamientos para regular el ejercicio de la potestad sancionadora, incluyendo lo referido a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones y medidas correctivas, con la finalidad de asegurar la observancia de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad y, al mismo tiempo, lograr una protección ambiental eficaz y oportuna. Las Reglas Generales tienen carácter vinculante y constituyen, adicionalmente, una guía para las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional, regional y local. En las Reglas Generales se han establecido los alcances de la función de tipificación del OEFA. En tal sentido, se ha indicado que en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se encuentran previstos los tipos infractores genéricos, correspondiendo al OEFA 20 Se ha establecido además que el monto de la multa impuesta será reducida en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación del acto que contiene la sanción y, a su vez, no impugna la sanción impuesta. La reducción será hasta un treinta por ciento (30%) si adicionalmente a los requisitos antes mencionados, el administrado ha autorizado en su escrito de descargos que se le notifiquen los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento sancionador (Regla Décima Primera).
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    Reglas Generales parael Ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA 327 desarrollar los subtipos infractores, los cuales pueden ser generales, transversales y sectoriales. Las Reglas Generales han contemplado criterios para establecer la escala de sanciones, entre estos: (i) el riesgo ambiental de los parámetros involucrados; (ii) el daño real a la flora, fauna, la salud o vida humana; (iii) el porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles; (iv) el desarrollo de actividades en áreas o zonas prohibidas; y (v) el no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales. Resulta importante destacar que se reprimirán con una sanción mayor las actividades ilegales (que se desarrollen en una zona prohibida) e informales (que se realicen sin título habilitante). Existen diversas normas emitidas por el OEFA, entre ellas, el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador”, el “Reglamento de Supervisión Directa del OEFA” y los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, que resultan de utilidad para efectos del entendimiento y aplicación de las presentes Reglas Generales. BIBLIOGRAFÍA: DANÓS, Jorge 1995 “Notas acerca de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública”. Ius et Veritas. Lima, julio, año 5, número 10, p. 150. 2012 “El Régimen de los Contratos Estatales en el Perú”. Revista de Estudiantes Ita Ius Esto. Piura, 27 de noviembre. Consulta: 12 de diciembre de 2013. <http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/11/1_11-El- regimen-de-los-contratos-estatales-en-el-Peru.pdf> GUZMÁN, Christian 2013 “Medidas cautelares, provisionales, correctivas y reparativas en el procedimiento sancionador”. En DANÓS, Jorge et ál. (Coordinadores). CongresoInternacionaldeDerechoAdministrativo.DerechoAdministrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus D&L Editores, pp. 678-684. ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2012a “Se aprueba la tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental”. Portal del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Lima, 18 de octubre de 2013. Consulta: 8 de diciembre de 2013. <http://www.oefa.gob.pe/?p=30995>
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    328 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 2012b “¿Qué es el OEFA? Portal del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Consulta: 8 de diciembre del 2013. <http://www2.oefa.gob.pe/ index.php?option=com_content&view=article&id=89>
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 329 DESAFÍOS DE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES A CARGO DEL OEFA MARTHA INÉS ALDANA DURÁN Sumario La autora presenta los antecedentes de la facultad de tipificación de infracciones ambientales en la vía reglamentaria, así como la experiencia que en esta materia se tuvo en el Ministerio del Ambiente a través de la tipificación para actividades de explotación minera. Asimismo, desarrolla el proceso de formulación de la normativa que actualmente le otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) la facultad de tipificación de las infracciones y sanciones. De igual manera, presenta las primeras tipificaciones de infracciones y sanciones actualmente aprobadas por el OEFA. Por último, aborda algunos de los retos que se presentan para el futuro en el ejercicio de esta importante función ahora a su cargo. I. Introducción. II. Antecedentes de la tipificación de infracciones y sanciones en vía reglamentaria en materia ambiental. III. La regulación de la tipificación de infracciones y sanciones en la Ley del SINEFA del año 2009. IV. Experiencia de la tipificación de infracciones y sanciones mediante Decreto Supremo del MINAM. V. Modificaciones introducidas en la Ley N° 30011 sobre la facultad de tipificación de infracciones y sanciones a cargo del OEFA. VI. Las primeras tipificaciones de infracciones y sanciones aprobadas por el OEFA.VII. Retos futuros en materia de tipificación de infracciones y sanciones. VIII. A modo de conclusión. I. INTRODUCCIÓN La función de fiscalización y sanción constituye una expresión del poder que los ciudadanos le entregan al Estado para que este, en nombre de la sociedad, reprima las conductas transgresoras de las reglas con el objetivo de propiciar que, a través de su cumplimiento inducido, se logren los objetivos de interés público que estas aspiran lograr. En una sociedad ideal, si todos cumplieran con los deberes que les corresponden, no se necesitaría establecer castigos o consecuencias gravosas por las conductas
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    330 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental infractoras. La responsabilidad social y las prácticas ambientalmente positivas de naturaleza voluntaria serían el estándar regular de comportamiento. Sin embargo, la realidad nos demuestra que existe la necesidad de contar con mecanismos de coerción que aseguren que las personas respeten los derechos de terceros y cumplan con los mandatos establecidos en las normas. Ello es particularmente crítico en temas ambientales, debido a la fragilidad de los ecosistemas naturales que sirven de sustento para nuestra sobrevivencia, y a los daños que estas conductas transgresoras pueden llegar a ocasionar en el ambiente y en la salud de la población. En este contexto, la aprobación de una escala de infracciones y sanciones constituye un medio que, por su propia existencia, propicia el cumplimiento de las obligaciones mediante el establecimiento del posible castigo aplicable a las conductas infractoras. A su vez, la tipificación de infracciones y sanciones constituye una de las garantías del debido proceso, que busca asegurar predictibilidad en las decisiones de la administración. Las infracciones y sanciones aplicables en materia ambiental han sido establecidas establecidas en la normativa sectorial, tomando como marco lo regulado en la Ley General del Ambiente. Sin embargo, es notorio que su regulación no ha obedecido a criterios comunes que aseguren una racionalidad transversal en su formulación. Con el nuevo enfoque de la fiscalización ambiental que se está implementando en el país, las infracciones y sanciones buscan ser coherentes entre sí y disuasivas de similar manera, más allá de las particularidades aplicables a cada actividad. El proceso de formulación de una escala de infracciones y sanciones ambientales es complejo debido a su nivel técnico y que la generación de obligaciones sustantivas en normas ambientales se da de manera constante. Por tal razón, el legislador ha establecido bajo determinadas reglas, la colaboración reglamentaria como mecanismo para el desarrollo de esta herramienta. En este artículo, se presentan los antecedentes de la tipificación de infracciones y sanciones en vía reglamentaria en materia ambiental, con particular énfasis en el ejercicio de esta función a cargo de organismos reguladores. Asimismo, aborda la experiencia adquirida con la tipificación de infracciones y sanciones aprobada mediante Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente en materia de actividades de explotación minera, y se presentan las nuevas reglas sobre esta materia establecidas en la modificatoria de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), a través de la Ley Nº 30011. También se precisa el contenido de las primeras escalas de infracciones y sanciones aprobadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, que pueden ser supletoriamente aplicadas por otras Entidades de
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 331 Fiscalización Ambiental (EFA), diferentes al OEFA. Finalmente, se presentan los principales retos futuros en esta importante materia. II. ANTECEDENTESDELATIPIFICACIÓNDEINFRACCIONES Y SANCIONES EN VÍA REGLAMENTARIA EN MATERIA AMBIENTAL El antecedente más directo del ejercicio de la facultad de tipificación vía reglamentaria a través de resoluciones de su máximo órgano directivo se encuentra en la experiencia de los organismos reguladores. En efecto, la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos del año 2000 fue modificada en enero del año 20021 para incorporar expresamente como parte de la función normativa de los organismos reguladores, la siguiente: Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos “Artículo 3º.- Funciones: (…) c) Función normativa: (…) Comprende a su vez, la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquéllas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador”. Es con esta base legal que se han aprobando, mediante Resolución de Consejo Directivo de los diferentes organismos reguladores, las escalas de infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones bajo sus respectivos ámbitos de competencia2 . 1 Modificación introducida por Ley N° 27631, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de enero de 2002. 2 En el caso del OSINERGMIN, existe una diversidad de resoluciones de Consejo Directivo que regulan la tipificación de infracciones y sanciones. No se ha establecido una escala única que las compendie.
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    332 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Si bien las reglas en el ámbito del OSINERGMIN señalan que sus normas deben ser objeto de prepublicación, en el caso de las tipificaciones de infracciones y sanciones, han sido diversos los casos en los que estas normas se han visto exceptuadas de dicho requisito por razones de urgencia3 . Cabe señalar que en la norma que reguló la transferencia de funciones del OSINERGMIN al OEFA4 se estableció, que esta última entidad estaba facultada a sancionar las infracciones en materia ambiental tipificadas mediante normas y reglamentos emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para tal efecto hubiere aprobado dicho organismo regulador. De esta manera, si bien el OEFA se encuentra en proceso de aprobación de sus propias escalas de infracciones y sanciones, todavía continúa haciendo uso de algunas escalas de las aprobadas por el OSINERGMIN que siguen teniendo vigencia, como es el caso de la escala aplicable a las actividades de exploración minera5 . III. LA REGULACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LEY DEL SINEFA DEL AÑO 2009 Si bien el OEFA fue creado en mayo de 2008, mediante la misma norma que creó el Ministerio del Ambiente (MINAM)6 , se determinó que era necesario emitir una normativa complementaria mediante la creación de un sistema funcional y que se desarrolle y aclare las funciones a su cargo. De este modo en diciembre de 2008, el Poder Ejecutivo propuso la creación del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) mediante el Proyecto de Ley N° 2952/2008-PE. En lo relacionado a la función normativa regulada en el segundo párrafo del Numeral 5 del Artículo 11° del Proyecto comprendía lo siguiente: 3 Sobre la base de lo establecido en el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. Es el caso de las Resoluciones de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, N° 188-2010-OS-CD, N° 308-2009-OS/CD, entre otras. 4 Artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM. 5 Resolución de Consejo Directivo N° 211-2009-OS/CD. 6 Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 333 “La facultaddeproponerlatipificacióndelasinfraccionesporincumplimiento de obligaciones ambientales establecidas por normas legales y técnicas, así como de la Escala de Sanciones respectiva, los que serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente”. A su vez, en el Artículo 17° del indicado Proyecto de Ley, en el Título IV sobre la Potestad Sancionadora Administrativa del OEFA, dentro del Capítulo I sobre Reglas Generales, se señalaba que: “El MINAM a propuesta del OEFA está facultado a tipificar mediante Decreto Supremo los hechos y omisiones que configuren infracciones administrativas ambientales de conformidad con la función normativa prevista en el inciso e) del artículo 11 de la presente Ley”. Complementariamente, en el segundo párrafo del Artículo 19º del indicado Proyecto de Ley se señalaba que: “El MINAM, a propuesta del OEFA, aprobará la escala de sanciones donde se establecerá las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las sanciones establecidas en el artículo 136 de la Ley General del Ambiente”. Sin embargo, luego del debate parlamentario, la versión original del Artículo 17° de la Ley Nº 29325 - Ley del SINEFA, fue redactada de la siguiente manera: Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental “Artículo 17°.- Infracciones Lasconductassancionablesadministrativamenteporinfraccionesambientales son las previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y demás leyes sobre la materia”. Como puede apreciarse en la redacción final, este artículo omitió señalar que el MINAM estaba facultado a tipificar mediante Decreto Supremo las infracciones administrativas ambientales, lo cual sí se encontraba recogido en el Proyecto de Ley respectivo. Al respecto, no se hicieron esperar algunas observaciones: “(…) en la Ley del SINEFA no se ha contemplado la facultad del OEFA para realizar las propuestas de tipificación de infracciones a ser aprobadas por el MINAM; indicándose que únicamente ello sería aplicable respecto de la
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    334 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental aprobación de la respectiva escala de sanciones. Esto constituiría una seria limitante en el ejercicio de funciones propias de dicha entidad”7 . En el proceso de implementación del OEFA, se advirtió la necesidad de contar con la herramienta que permita la tipificación de infracciones. Por esta razón, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso el Proyecto de Ley Nº 3493, ingresado el 11 de setiembre de 2009. Dicho proyecto contenía como Artículo Único una disposición que restituía la idea que se presentó originalmente en el Proyecto de Ley del SINEFA a fin de facultar explícitamente al MINAM para tipificar las infracciones correspondientes en vía reglamentaria. Al respecto, en la Exposición de Motivos de la indicada propuesta legislativa se señalaba lo siguiente: “(…) el artículo 17 de la Ley N° 29325, prevé únicamente que las conductas sancionables administrativamente por infracciones ambientales son las previstas en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y demás leyes sobre la materia, sin otorgar explícitamente la posibilidad de que se tipifiquen por vía reglamentaria, lo cual constituye una limitación a la función fiscalizadora y sancionadora de la OEFA (…)”8 . El Proyecto de Ley fue aprobado y, finalmente, se logró la promulgación de la Ley Nº 295149 que modificó el Artículo 17º de la Ley del SINEFA con el siguiente texto: “Artículo 17°.- Infracciones Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro del Ambiente y en vía reglamentaria, se tipifican las conductas sancionables administrativamente por infracciones ambientales previstas en la Ley num. 28611, Ley General del Ambiente, y demás normas sobre la materia”. Con esta herramienta legal, desde marzo de 2010, el OEFA contaba con los medios para formular la propuesta normativa correspondiente (proyecto de decreto supremo) que permitiría complementar y/o actualizar las tipificaciones requeridas para ejercer de mejor manera las funciones a su cargo. Ya en ese mismo año, 7 ALDANA, Martha. “Pasado, Presente y Futuro de la Institucionalidad Ambiental en el Perú”. GN - La Revista de Gas Natural. Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. Organismo Supervisor en Energía y Minería - OSINERGMIN, Lima, año 1, número 1, 2009, p. 241. 8 Proyecto de Ley N° 3493/2009-PE. Exposición de Motivos. p. 6. 9 Promulgada el 26 de marzo de 2010.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 335 también se había aprobado la primera norma para la transferencia de funciones de fiscalización ambiental del OSINERGMIN al OEFA10 . En el marco de esta transferencia de funciones se identificó la necesidad de actualizar la escala de infracciones y sanciones aplicable para el desarrollo de las actividades de explotación minera en tanto se encontraba vigente una escala aprobada por el Ministerio de Energía y Minas en el año 200011 . Esta escala, además de establecer multas fijas (no graduables) aplicables a las infracciones allí descritas, recogía un tope máximo de sanción aplicable que no concordaba con el tope máximo de multas aplicables a infracciones ambientales. En efecto, de acuerdo a dicha escala, la sanción de multa máxima aplicable era de 600 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que era el tope aplicable establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales12 . Sin embargo, al año 2012, el tope máximo de multas aplicables por infracciones ambientales subió hasta 10 000 UIT (desde el año 2005), con la aprobación de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente. Por tanto, al contar con la habilitación legal correspondiente para la formulación de la tipificación de infracciones y sanciones, se priorizó la actualización de la indicada escala aplicable a la actividad minera. IV. EXPERIENCIA DE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES MEDIANTE DECRETO SUPREMO DEL MINAM El OEFA remitió al MINAM la propuesta de escala de infracciones y sanciones aplicables la actividad de explotación minera y actividades conexas13 . El MINAM, por su parte, procedió a su prepublicación mediante la Resolución Ministerial N° 267-2010-MINAM del 31 de diciembre de 2010. 10 Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM. 11 Aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 12 Artículo Único de la Ley N° 26913 que modifica el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, promulgado por el Decreto Legislativo N° 613, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de enero de 1998. Actualmente, ambas normas se encuentran derogadas por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente. En su versión original, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales estableció un monto máximo de multas por infracciones ambientales de 200 UIT. 13 Mediante el Oficio N° 1626-2010-OEFAPCD del 9 de diciembre de 2010.
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    336 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Así pues, la implementación de la facultad de tipificación a cargo del MINAM se concretó en la aprobación, en noviembre de 2012, de la nueva escala de infracciones y sanciones aplicables a tales actividades14 . Esta norma actualizó el tope máximo de sanción de multa hasta el monto de 10 000 UIT (entonces vigente como monto máximo de sanciones ambientales aplicables). Esta es la escala que, a la fecha, se utiliza para la sanción de las infracciones ambientales en estas actividades. Sin embargo, como puede apreciarse, transcurrió alrededor de dos años entre la prepublicación de la propuesta y la publicación de la escala aprobada. Esta demora, y la necesidad de contar con un mecanismo más ágil para el desarrollo de las tipificaciones aplicables por el OEFA, condujo a que, en el marco de las modificaciones a la Ley del SINEFA, se incluyera la facultad de tipificación como parte del ejercicio de la función normativa a cargo del OEFA, siguiéndose el mismo modelo vigente y aplicable a los organismos reguladores desde el año 2002. V. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 30011 SOBRE LA FACULTAD DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES A CARGO DEL OEFA Cuando el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley Nº 1851/2012-PE, a efectosdeintroducirmodificacionesalaLeydelSINEFA,seincorporóexpresamente dentro de la función normativa del OEFA, y como parte de las facultades del Consejo Directivo de la entidad, la facultad de aprobar la tipificación de infracciones y sanciones aplicables mediante resoluciones de este órgano colegiado. Este proyecto normativo no sufrió ningún cambio, en lo relativo a esta facultad y, por tanto, con la publicación de la Ley Nº 30011 (del 26 de abril de 2013), el OEFA cuenta con habilitación legal en esta materia. Como producto de las modificatorias introducidas por la indicada norma, la facultad de tipificación de infracciones y sanciones a cargo del OEFA se encuentra regulada en la Ley Nº 29325 - Ley del SINEFA de la siguiente manera: “Artículo 11°.- Funciones generales (...) 14 Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2012.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 337 11.2 El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), ejerce las siguientes funciones: a) Función normativa: (…) En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros, para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas. (…)”. “Artículo 17°.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA”. “Artículo 19°.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones (...) 19.2 El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se establecen las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las establecidas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente”. En relación a esta regulación, cabe señalar que el propio Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) ha reconocido la validez legal de la delegación de la facultad de tipificación en vía reglamentaria. En efecto, el principio de legalidad en materia sancionatoria15 impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también determinada por la ley16 . 15 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora administrativa 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…)” 16 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
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    338 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Este principio, señala el TC, impone tres exigencias17 : (i) la existencia de una ley (lex scripta); (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y, (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Cabe resaltar que el TC hace hincapié en lo siguiente: “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad18 . El primero, garantizado por el ordinal ‘d’ del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168° de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador,  Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”19 . (Negrilla agregada). En este marco conceptual, el TC, en el Expediente Nº 05262-2006-PA, señaló lo siguiente: “(…) debe dejarse en claro que es perfectamente posible y constitucionalmente legítimo el establecimiento de sanciones a través de reglamentos, siempre y 17 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC. 18 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (…)”. 19 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 339 cuando éstos no desnaturalicen la finalidad y la razón de ser de la ley que pretenden regular, en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que también forman parte del derecho al debido proceso”20 . En ese sentido, Durán Martínez afirma: “Lo cierto es que, es frecuente que la conducta ilícita no solo esté descrita en la ley sino que, a menudo, la ley se remite al reglamento. Se produce lo que se ha llamado la colaboración reglamentaria o la complementariedad reglamentaria”21 . Pero, añade Nieto: “El reglamento únicamente puede regular lo que le ha encomendado la ley y dentro de las instrucciones y pautas por ella proporcionados”22 . En ese sentido, Morón refiere lo siguiente: “(…) la propia ley puede convocar la concurrencia o el apoyo de la Administración para concluir la labor de tipificación (…) Se trata de una suerte de delegación de tareas que el legislador hace en la Administración por considerar que se abordan aspectos técnicos o muy dinámicos que no justifican mantenerlos dentro de la reserva legal, pero siempre determinando lo esencial de la conducta antijurídica”23 . Es en este marco que la Ley N° 30011 contiene una descripción de los tipos infractores genéricos, que corresponde que sean desarrollados en la vía reglamentaria autorizada por esta norma. En efecto, la descripción de las conductas sancionables por el OEFA se encuentran descritas en la primera parte del Artículo 17° de esta Ley, la cual señala: 20 Expediente Nº 05262-2006-PA. Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. Item 6. 21 DURÁN, Augusto. Principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad. En DANÓS, Jorge et ál. Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI, Vol. 1, p. 492. Citando a Nieto y Vásquez Pedrouzo. 22 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2011, p. 267. 23 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 8ª ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 687.
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    340 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental “Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia”. Por tanto, la función de tipificación a cargo del OEFA consistirá en la facultad de regular el contenido específico de estos tipos infractores, que (en sentido positivo) constituyen la fuente de las obligaciones ambientales fiscalizables u obligaciones sustantivas a cargo de los administrados. No es legalmente viable que a través de la tipificación de infracciones y sanciones, el OEFA establezca nuevas obligaciones para los administrados24 . Cabe anotar, que la delegación reglamentaria establecida en la Ley Nº 30011 responde a la complejidad técnica de los temas objeto de tipificación, así como a la necesidad de atender el dinamismo de la actividad que está permanentemente sujeta a nuevas regulaciones que pueden establecer nuevas obligaciones ambientales fiscalizables que requieren contar con un mecanismo que permita que, de manera permanente, se realice su tipificación a fin de hacer viable su fiscalización. La determinación de la escala de sanciones aplicables por parte del OEFA, ello debe ser acorde a lo establecido en la Ley del SINEFA25 que refiere lo siguiente: 24 Numeral 4.2 de la Regla Cuarta de la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/ CD - Aprueban las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”. 25 Ello, a su vez, corresponde que se realice en el marco de la regulación que sobre la materia establece la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente que contiene una descripción de las sanciones aplicables en materia ambiental (Artículo 136º). Esta norma debe ser interpretada de manera concordante con la Ley del SINEFA que, a su vez, establece las facultades del OEFA para establecer medidas correctivas (Artículo 22º), de manera tal de evitar que una misma consecuencia punible sea tanto una sanción como también una medida correctiva.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 341 “Artículo 19°.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones 19.1. Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente”. De esta manera, la Ley del SINEFA, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 30011, brinda el marco legal necesario para el adecuado ejercicio de la función de tipificación, ahora, a cargo del OEFA. VI. LAS PRIMERAS TIPIFICACIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES APROBADAS POR EL OEFA A efectos de ordenar el ejercicio de esta importante función, la primera acción del Consejo Directivo del OEFA en esta materia fue aprobar mediante Resolución de Consejo Directivo N°  038-2013-OEFA/CD26 , las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA”. Dentro de estas Reglas Generales27 se señala que los subtipos infractores (que desarrollan los tipos infractores establecidos en el Artículo 17° de la Ley del SINEFA) pueden ser: (a) Generales: Son los relacionados a la obstaculización de las funciones de fiscalización ambiental28 . (b) Transversales: Son los vinculados al incumplimiento de los instrumentos de 26 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2013. 27 Numeral 3.3 de la Tercera Regla de las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA”, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N°038-2013- OEFA/CD. 28 En este caso, el concepto de fiscalización ambiental debe ser entendido en su sentido amplio. De acuerdo a lo establecido en el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, la fiscalización ambiental en sentido amplio comprende las acciones de vigilancia, control, monitoreo, seguimiento, verificación, evaluación, supervisión, fiscalización (ambiental) en sentido estricto y otras similares, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de aquellas derivadas del ejercicio de la fiscalización ambiental. Fiscalización ambiental en sentido estricto, de acuerdo a esta misma norma, comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y de imponer sanciones (Numeral 2.2 del Artículo 2º).
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    342 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental gestión ambiental o normas ambientales aplicables a diversas actividades económicas fiscalizadas. (c) Sectoriales: Son los relacionados al incumplimiento de obligaciones ambientales comprendidas en la legislación ambiental sectorial aplicable según el tipo de actividad económica. De acuerdo a lo establecido en la Ley del SINEFA29 , la tipificación de infracciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA)30 que tienen atribuida la potestad sancionadora. Con esta regla, se ha buscado dar la habilitación legal requerida a las EFA, los cuales adolecen de esta herramienta legal. Tal efecto corresponderá a que la máxima autoridad de la EFA emita una norma jurídica para dar publicidad a dicha aplicación supletoria con el fin de que los administrados sujetos a su ámbito de competencia conozcan de forma oportuna qué conductas se encuentran proscritas y cuál es la sanción que se les podría imponer. A la fecha de elaboración del presente artículo, en ejercicio de las facultades otorgadas al OEFA y, con el marco dado por las antes indicadas Reglas Generales y luego de la consulta pública respectiva31 , su Consejo Directivo ha aprobado dos normas que regulan tipificaciones de infracciones y sanciones, que serán presentadas a continuación: 6.1. Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas a la eficacia de la fiscalización ambiental (infracciones generales) Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013, se aprobó la “Tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”. Esta desarrolla subtipos infractores de carácter general. 29 Artículo 17º de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 30 De acuerdo al Literal a) del Numeral 2.1. del Artículo 2º del “Régimen Común de Fiscalización Ambiental son EFA las entidades públicas de nivel nacional, regional o local que tienen atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio. 31 Las normas que emite el OEFA son objeto de prepublicación en el diario oficial El Peruano, de acuerdo al mandato establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM. Adicionalmente a este mecanismo de acceso, el OEFA realiza reuniones donde convoca a quienes han formulado comentarios durante el período de consulta de las normas para asegurar el mayor nivel de participación ciudadana en el proceso de formulación de normas a su cargo.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 343 Las infracciones previstas en la referida norma se clasifican en tres grupos: (i) infracciones relacionadas con la entrega de información a la EFA. (ii) infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa. (iii) infraccionesreferidasalapresentacióndelreportedeemergenciasambientales. A continuación, se presentará el detalle de estas infracciones32 : a) Infracciones relacionadas con la entrega de información Este conjunto de infracciones está relacionado con la obligación de los administrados de entregar información a efectos de permitir el adecuado desarrollo de la fiscalización ambiental. En este grupo, se han previsto las siguientes conductas infractoras: • Negarse injustificadamente a entregar la información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones supervisadas Sobre el particular, el Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA33 establece que el administrado deberá mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se sanciona la conducta del administrado de no entregar la información requerida por el supervisor, siempre que tenga la obligación de contar con esta en sus instalaciones. Esto es, siempre que dicha obligación se encuentre recogida en la normativa aplicable, en su instrumento de gestión ambiental o en un mandato emitido por el OEFA. Dicha infracción es leve. • No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecido 32 Tomado de la Exposición de Motivos de esta norma. 33 Numeral 18.1. del Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.
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    344 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Al respecto, los Artículos 18° y 19° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA establecen que el administrado tiene la obligación de remitir la información requerida, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la forma y plazos establecidos en la normativa aplicable o según lo dispuesto por el OEFA. Para tal efecto, se podrán desarrollar procedimientos y aprobar los formatos que resulten necesarios. En este sentido, se tipifica como infracción la no entrega de la información requerida, así como la entrega realizada fuera del plazo, forma o modo establecido en la legislación o en los mandatos emitidos por el OEFA. Esa infracción es leve. A modo de ejemplo, en los proyectos de exploración minera, la perforación mediante taladros debe estar registrada para comparar la profundidad y ángulos aplicados en cada caso con los declarados en el instrumento de gestión ambiental. Sin esta información, la fiscalización de tales compromisos podría dilatarse o perder eficacia. Por ende, en estos casos, la no entrega de dicha información corresponde ser sancionada. • Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental La remisión de información falsa vulnera la fe pública, incluso, impide el ejercicio oportuno de las acciones de fiscalización ambiental que la autoridad ambiental habría realizado si hubiera contado con la información correcta. Debido a ello, esta infracción califica como grave. De manera enunciativa, se puede considerar como información falsa al documento que ha sido adulterado en su contenido. Finalmente, cabe indicar que esta infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar. • Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas precedentes Se ha considerado conveniente reprimir con una sanción mayor el desarrollo de las conductas antes descritas en un contexto de daño ambiental potencial o real. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la comisión de esta infracción podría impedir que la autoridad de fiscalización ambiental realice una intervención oportuna con la finalidad de evitar o remediar el daño ambiental. Por tal motivo, esta infracción califica como muy grave.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 345 A modo de ejemplo, incurrirá en esta infracción el administrado que entregue información falsa a la autoridad de fiscalización ambiental a fin de ocultar un derrame de hidrocarburos. En circunstancias como esta, la eficacia de la fiscalización ambiental puede verse seriamente afectada, pues ello podría limitar que se adopten medidas oportunas para remediar el daño ambiental ocasionado. b) Infracciones referidas a no obstaculizar la función de supervisión directa Este conjunto de infracciones está relacionado con la obligación de los administrados de no interferir en el ejercicio de las acciones de supervisión directa a cargo del OEFA. Este grupo comprende los siguientes supuestos: • Demorarinjustificadamenteelingresoalasinstalacionesoinfraestructura objeto de supervisión directa Sobre el particular, el Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA refiere que el administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a las instalaciones en un plazo no mayor de diez minutos. Teniendo en cuenta el parámetro antes mencionado, la autoridad competente determinará en cada caso si la demora resulta o no injustificada, en aplicación del principio de razonabilidad, siendo que la demora injustificada constituye infracción en tanto perjudica el desarrollo de la supervisión directa. Este supuesto infractor califica como leve. A modo de ejemplo, constituye una demora injustificada el indicar a los supervisores que no pueden ingresar a una unidad minera mientras no se encuentre la persona designada para acompañarlos en la supervisión. En estos casos, usualmente, la espera puede prolongarse durante una o dos horas, lo que impide el desarrollo regular de la supervisión. • No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular En este caso, se establece como infracción la omisión del administrado de brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones y el desarrollo de la supervisión, dado que esto dificulta o limita el ejercicio de la fiscalización ambiental. Esta infracción califica como leve.
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    346 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Cabe indicar que entre las facilidades que se deben brindar al supervisor están el transporte, el equipamiento especial y otros medios que permitan el desarrollo regular de la supervisión. A modo de ejemplo, incurriría en esta infracción el administrado que no brinde al supervisor el transporte necesario para su desplazamiento al interior de un lote de exploración o que no facilite que un personal lo acompañe para la ubicación de las baterías de explotación, alegando que no cuenta con personal para tal efecto, pero sin sustento alguno. • Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa En este caso se tipifica como infracción la conducta del administrado consistente en negar el ingreso a sus instalaciones, que se impida la realización de la supervisión y, con ello, la toma de acciones oportunas para proteger el ambiente. Por tal motivo, esta infracción califica como grave. A modo de ejemplo, constituiría infracción no permitir el ingreso del supervisor a la planta de procesamiento pesquero alegando un presunto cambio de domicilio no sustentado. • No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del supervisor cuando realice una supervisión de campo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso Para que se configure este supuesto, en primer lugar, la supervisión debe realizarse en lugares de difícil acceso. Por ejemplo, las zonas donde no existen vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado, o en las que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia diaria (ida o vuelta), o en las que existan otras restricciones. En segundo lugar, el OEFA debe haber solicitado el apoyo del administrado para que brinde al supervisor el transporte, el alojamiento y la alimentación que resulten necesarios. En este contexto, si el administrado no cumple con brindar dichos bienes o servicios, incurre en una infracción administrativa, la cual no solo pone en riesgo la eficacia de la fiscalización ambiental, sino, la seguridad y salud de los supervisores. Por tales motivos, esta infracción califica como grave. • Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia desproporcionada o injustificada de requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 347 Durante el desarrollo de la inspección, el supervisor se encuentra obligado a cumplir con los requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado. No obstante, dichos requisitos no deberían ser desproporcionados o injustificados, pues ello obstaculizaría el ejercicio de la función de supervisión directa. En este sentido, si en aplicación del principio de razonabilidad se verifica en un caso concreto que los requisitos aprobados fueron desproporcionados, se configuraría una infracción administrativa, calificada como leve. Por ejemplo, el OEFA ha sancionado a una empresa por haber impedido el ingreso del supervisor a la refinería y fundición alegando que en dicha área se estaba realizando la entrega de minerales preciosos a la empresa encargada de transportarlos. Para el OEFA, esta medida de seguridad no resultaba razonable. • Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales Esta infracción perjudica la obtención de medios probatorios necesarios para la eficacia de la fiscalización ambiental. Dicha infracción califica como leve. • Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo De manera similar a la infracción anterior, la obstaculización de las labores de los peritos y técnicos perjudica la obtención de medios probatorios relevantes para la fiscalización ambiental. Esta conducta constituye una infracción leve. • Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreo en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión La instalación y operación de equipos para realizar monitoreos resulta transcendente para conocer la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente, así como el estado de conservación de los recursos naturales en las instalaciones del administrado o en sus áreas vinculadas a esta. Por tal motivo, la conducta del administrado de no permitir la instalación u operación de estos equipos constituye una infracción administrativa, la cual califica como leve. En un caso concreto, se impediría la instalación de los equipos de monitoreo si, por ejemplo, no se permite que puedan ser conectados a un tomacorriente. En cambio, se obstaculizaría su operación si se dispone el corte de energía una vez que el equipo ya se encuentra instalado. Ambos supuestos constituyen infracciones administrativas.
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    348 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental • Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo En este tipo infractor, el administrado vulnera el deber de probidad y, con ello, impide que la autoridad administrativa realice oportunamente las acciones de fiscalización que resulten necesarias. Por tal motivo, esta infracción es calificada como grave. • Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas precedentes Este tipo infractor agravado se configura cuando se realiza cualquiera de las conductas antes descritas, en un contexto de daño ambiental potencial o real. Por tal motivo, esta infracción califica como muy grave. Por ejemplo, se configura esta infracción cuando se impide la instalación de equipos de monitoreo a efectos de evitar que la autoridad ambiental descubra la presencia de contaminantes en el ambiente en el área supervisada. c) Infracciones vinculadas a la presentación del reporte de emergencias ambientales Este conjunto de infracciones están referidas al incumplimiento de la obligación del administrado de presentar oportunamente los reportes de emergencias ambientales. En este grupo, se han contemplado las siguientes infracciones: • No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecidos Sobre el particular, cabe señalar que el Numeral 4.1. del Artículo 4° del Reglamento de Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA34 , refiere que los administrados deben reportar las emergencias ambientales al OEFA de acuerdo a los plazos y formatos establecidos. En tal sentido, si un administrado omitiera reportar una emergencia ambiental o lo hiciera fuera de plazo, forma o modo establecido en el mencionado Reglamento, sería sancionado. Esta infracción califica como leve. 34 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 349 • Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales Debe indicarse que mediante los reportes de emergencias ambientales el administrado informa a la autoridad ambiental sobre las características y circunstancias en las que se produjo una emergencia de este tipo (incendio, explosión, derrame, entre otros). Si el administrado remite información falsa sobre los daños generados o las causas que produjeron la emergencia ambiental, podría afectar seriamente la eficacia de la fiscalización ambiental, pues impediría que se realicen las intervenciones que resulten pertinentes. Debido a ello, esta infracción califica como grave. • Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas precedentes Por último, se ha contemplado un tipo infractor agravado consistente en realizar las conductas antes descritas en un contexto de daño ambiental real o potencial. Por lo que, esta infracción califica como muy grave. A modo de ejemplo, se configura esta infracción si el administrado no remite información (reporte de emergencia ambiental) sobre el vertimiento de sustancias tóxicas a un cuerpo hídrico, que habría generado un daño potencial o real a la fauna que habita en la zona. Ello con la finalidad de evitar la responsabilidad administrativa. Dependiendo de la gravedad de la infracción, la autoridad competente podrá imponer como sanción una amonestación o una multa. En el caso de multas, el tope máximo asciende a 1 000 UIT35 . La norma ha establecido una vacatio legis para su entrada en vigencia. En este sentido, se ha previsto que la tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental habrá de entrar en vigencia el 1 de enero de 2014. 35 Para determinar la multa a imponer en un caso concreto, tanto para esta tipificación como para las demás que aplique el OEFA, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013- OEFA/PCD o la norma que la sustituya.
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    350 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Cabe señalar que el OEFA ha venido aplicando la tipificación de estas infracciones de acuerdo a la regulación aplicable a sector que fiscaliza (energía36 , minería37 y producción38 ). Sin embargo, estas tipificaciones generales no son uniformes ni homogéneas por lo que una diversidad de sanciones aplicables ante similares infracciones cometidas por los administrados. Por ejemplo, en las actividades pesqueras y acuícolas la sanción máxima por obstaculizar las supervisiones es de 30 UIT cuando por similar infracción en el sector minero energético la sanción llega hasta 1 000 UIT. Asimismo, las tipificaciones que se han venido utilizando contemplan conductas genéricas para sancionar la obstaculización de la fiscalización ambiental con rangos de sanción, a veces, demasiado amplios. En efecto, en el Sector Energía, la Resolución de Consejo Directivo del OSINERG N° 028-2003-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN N°  191-2011-OS/CD, contempla como infracción la acción de “impedir, obstaculizar, negar o interferir con la función supervisora del OSINERGMIN y/o las empresas supervisoras”. Dicha infracción es sancionada con una multa de hasta 1 000 UIT. A diferencia de este régimen anterior, la tipificación aprobada, por el OEFA especifica las conductas proscritas, uniformiza y gradúa las sanciones aplicables, y aprueba una sola tipificación para todos los sectores que se encuentren bajo el ámbito de competencia del OEFA, tomando en cuenta que las conductas que obstaculizan la eficacia de la fiscalización ambiental son comunes en todos los sectores fiscalizados. 36 En el Sector Energía (electricidad e hidrocarburos) se emplea la tipificación de infracciones y escala de sanciones prevista en la Resolución de Consejo Directivo del OSINERG N° 028- 2003-OS/CD, modificada por el Artículo 5° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 191-2011-OS/CD. 37 En el Sector Minería se emplea la tipificación de infracciones y escala de sanciones vigente contemplada en la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM y la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 185-2008-OS/CD. 38 En el Sector Producción (pesquería) se toma en cuenta la tipificación de infracciones y escala de sanciones contemplada en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 351 6.2. Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas al incumplimiento de los límites máximos permisibles (infracciones transversales) Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2013, se aprobó la “Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA”. Esta es la primera norma que desarrolla subtipos infractores de carácter transversal39 . Para establecer las infracciones y la respectiva escala de sanciones, se ha considerado si las conductas generan daño potencial o real a la flora o fauna o a la vida o salud humana. En este sentido, se han previsto dieciséis conductas infractoras. Las primeras doce de estas conductas se han tipificado en función del daño potencial. En estos casos, para determinar la escala de sanciones, se ha considerado el porcentaje de excedencia del Límite Máximo Permisible - LMP (10%, 25%, 50%, 100% y 200%), así como la naturaleza del parámetro involucrado40 , en función de si este involucra o no un mayor riesgo ambiental. Las cuatro conductas restantes se han tipificado en función del daño real. En estos casos, para determinar la escala de sanciones se ha tenido en cuenta la relevancia del bien jurídico protegido (v. gr. flora, fauna, salud o vida humana) y si la actividad contaba o no con autorización para descargar efluentes o emisiones al ambiente. El rango más alto está previsto para cuando el administrado desarrolle sus actividades sin contar con dicha autorización y generando un daño real a la vida o salud humana. La multa más alta (25 000 UIT) se impondrá al administrado informal que genere un daño real a la vida o salud humana y haya incurrido en los factores agravantes más significativos. 39 Posteriormente, el OEFA ha aprobado otra norma de tipificación transversal como es la tipificación de infracciones y sanciones relacionadas a instrumentos de gestión ambiental y actividades en zonas prohibidas, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013- OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013. Esta norma entrará en vigencia el 1 de febrero de 2014. A futuro, se habrán de aprobar otras tipificaciones de temas de carácter transversal. 40 Para la determinación de estos parámetros se ha tomado como referencia la regulación establecida en el Artículo 7º del Reglamento de la Ley que regula la declaratoria de Emergencias Ambientales aprobado por Decreto Supremo N° 024-2008-PCM.
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    352 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Para la aplicación de esta tipificación de infracciones, la norma establece que el número de parámetros que exceden los LMP y la cantidad de puntos de control en los que ocurra dicha excedencia no constituyen nuevos tipos infractores, sino factores agravantes para la graduación de la sanción. Al respecto, en la Exposición de Motivos respectiva para la aplicación de esta nueva regla se señala lo siguiente: “(…) puede darse el caso de que la autoridad administrativa verifique que un administrado ha excedido el límite máximo permisible en tres puntos de control. En el primero, que haya excedido en 10% el límite máximo permisible establecido para plomo. En el segundo, que haya excedido en 25% el límite máximo permisible previsto para hierro. En el tercero, que haya excedido en 50% el límite máximo permisible contemplado para plomo. En este supuesto, solo se imputará la comisión de una infracción. Para tal efecto, se considerará la infracción más grave, que en este caso sería aquella que representa el mayor porcentaje de excedencia del parámetro que involucra un mayor riesgo ambiental (exceder en 50% el límite máximo permisible previsto para plomo). El número de parámetros rebasados y la cantidad de puntos de control en los que verifica dicha excedencia serían considerados como factores agravantes de la posible sanción a imponer”41 . Cabe indicar que, al igual que la escala de infracciones generales antes descritas, para esta tipificación también se ha establecido una vacatio legis para la entrada en vigencia de la tipificación aprobada. En ese sentido, se ha previsto que la tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles habrá de entrar en vigencia el 1 de enero de 2014. Debemos anotar que con esta tipificación se aborda específicamente el incumplimiento referido a exceder el LMP establecido. Así pues, esta infracción corresponde que sea complementada con los tipos infractores establecidos en la tipificación sectorial correspondiente, de acuerdo a cada actividad42 . 41 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Proyecto de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles. Exposición de Motivos. Item 1.2.4 Factor agravante. 42 Donde se tipifican infracciones relacionadas a la realización de monitoreos en puntos de control, con determinada frecuencia y respecto de determinados parámetros, la entrega de reportes de monitoreo, entre otros. Estas infracciones continuarán siendo sancionadas bajo las tipificaciones sectoriales actualmente aplicables en tanto el OEFA no apruebe la tipificación de infracciones sectoriales de la actividad en particular.
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    Desafíos de lafacultad de tipificación de infracciones ambientales a cargo del OEFA 353 Los LMP son instrumentos de gestión ambiental de naturaleza transversal. Su fiscalización debe también obedecer a ese mismo criterio. Actualmente, ya se cuenta con una sola tipificación en esta materia aplicable a todos los sectores que se encuentren bajo el ámbito de competencia del OEFA; ello sin dejar de lado la consideración de las características particulares que cada actividad pueda presentar. VII. RETOS FUTUROS EN MATERIA DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES El OEFA continuará con la importante tarea de aprobar las tipificaciones de infracciones y sanciones a su cargo. Esta será, en realidad, una tarea permanente que deberá acompañar el proceso de actualización de la legislación ambiental que es impulsado por el Ministerio del Ambiente43 . La experiencia de la aplicación práctica de las tipificaciones que el OEFA apruebe demostrará si el enfoque y las opciones de desarrollo normativo adoptados a la fecha fueron los correctos o no. En todo caso, se contará con un mecanismo ágil de aprobación de estas normas, a través de su Consejo Directivo, lo que con seguridad permitirá agilizar el desarrollo y consolidación de esta herramienta fundamental para una fiscalización ambiental fortalecida. VIII. A MODO DE CONCLUSIÓN La tipificación de infracciones y sanciones constituye una herramienta indispensable para que los administrados conozcan las posibles infracciones en las que pueden incurrir y sus posibles consecuencias gravosas. Es una garantía tanto para los obligados a cumplir con las normas, como también un medio para evitar la arbitrariedad por parte de la Administración. Cuando se creó el OEFA en el año 2008, no se reguló la función de tipificación de infracciones y sanciones, lo cual fue corregido por la Ley del SINEFA en el año 2009, pero de manera incompleta, por lo que se hizo necesario que en el 2010 se expidiera una ley específica para dotar de tales facultades al Ministerio del 43 En enero de 2012, el MINAM aprobó la Resolución Ministerial N° 018-2012-MINAM a través de la cual estableció mandatos para la actualización de la legislación ambiental sectorial. En cumplimiento de tal disposición se han establecido normas ambientales sectoriales que antes no se habían aprobado (en el Sector Vivienda y Agricultura) y están en proceso de actualización las normas de los demás sectores. En la medida en que se dicten normas aplicables a sectores bajo la competencia del OEFA, se requerirá elaborar las respectivas tipificaciones de infracciones y sanciones aplicables.
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    354 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Ambiente y se señaló que dicha autoridad ejercería tal función a través de la emisión de decretos supremos. Durante la vigencia de esta norma, únicamente, se logró la aprobación de la escala de infracciones y sanciones aplicables a las actividades de explotación minera y actividades similares, vigente a la fecha. Actualmente, como producto de las modificaciones introducidas en la Ley N° 30011, el OEFA cuenta con la habilitación legal para, a través de su Consejo Directivo, establecer la tipificación de infracciones y sanciones ambientales cuya fiscalización se encuentra a su cargo. Las infracciones y sanciones de carácter general y transversal que apruebe, podrán ser utilizadas supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental de ámbito nacional, regional o local. A la fecha de redacción del presente artículo, el OEFA, luego de los procesos de consulta pública respectivos, ha aprobado la tipificación aplicable a las infracciones y sanciones relacionadas a la eficacia de la fiscalización ambiental, así como la tipificación de infracciones y sanciones por exceso de límites máximos permisibles. Continuar con el ejercicio de la función normativa en esta materia constituye una de las tareas prioritarias a cargo de esta entidad. BIBLIOGRAFÍA: ALDANA, Martha Inés 2009 “Pasado, Presente y Futuro de la Institucionalidad Ambiental en el Perú”. GN - La Revista de Gas Natural. Lima, noviembre, año 1, número 1, p. 241. DURÁN, Augusto 2013 “Principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad”. En DANÓS, Jorge et al. (Coordinadores). Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Lima: Adrus D&L Editores. MORÓN, Juan Carlos 2009 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava edición. Lima: Gaceta Jurídica. NIETO, Alejandro, 2011 Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos.
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 355 REGLAMENTO DEL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS IMPUESTAS POR EL OEFA ANMARY NARCISO SALAZAR LUZ ORELLANA BAUTISTA PERCY GRANDEZ BARRÓN Sumario Los autores consideran que el Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) constituye una medida que facilita el pago de las sanciones monetarias impuestas a los administrados por el incumplimiento de sus obligaciones ambientales. I. Introducción. II. La potestad de ejecución forzosa de las multas administrativas.III.ReglamentodeFraccionamientoy/oAplazamiento del Pago de Multas. IV. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Uno de los problemas que a menudo afrontan los administrados es la falta de liquidez para cumplir con el pago de las multas ambientales que mantienen con el OEFA, pese a su voluntad de cumplimiento. Por tal motivo, diversas empresas solicitan recurrentemente al OEFA la posibilidad de fraccionar y/o aplazar las multas impuestas. En tal sentido, con la finalidad de optimizar y facilitar el cumplimiento del pago de las multas ambientales y a fin de evitar que la falta de liquidez resulte un problema que dificulte dicho cumplimiento, a partir del 17 de octubre de 2013 entró en vigencia el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas impuestas por el OEFA (en adelante, el Reglamento). Este ha sido aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2013-OEFA/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2013-OEFA/CD. Enesecontexto,seexplicaránlasprincipalesmedidasdispuestasenelReglamento, entre las que destacan los plazos de fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa ambiental, los requisitos para acogerse a los citados beneficios, las características del procedimiento de calificación y otorgamiento y las causales de pérdida.
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    356 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental II. LAPOTESTADDEEJECUCIÓNFORZOSADELASMULTAS ADMINISTRATIVAS En términos generales, la sanción administrativa o contravencional1 puede definirse como aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por la Administración Pública –previamente facultada a través de la atribución de una potestad sancionadora expresa– por la comisión de una infracción administrativa2 . La sanción administrativa, entendida como la consecuencia jurídica negativa de una conducta ilícita, no solo tiene una finalidad represiva sino que, además, persigue un fin de prevención general frente a la colectividad (carácter ejemplificador) y especial frente al infractor. En ese contexto, resulta de especial relevancia que las sanciones que impone la autoridad administrativa no queden en el plano de lo declarativo sino que sean ejecutadas de manera efectiva, de tal manera que se garantice el cumplimiento de los fines que persigue. Por ello, una de las características de la sanción administrativa es su ejecutoriedad, la cual faculta a la Administración Pública a obtener forzosamente su cumplimiento, sin necesidad de recurrir a los tribunales jurisdiccionales3 . Así, la ejecuciónforzosapuedeentendersecomoelmecanismoqueutilizalaAdministración Pública para, previo apercibimiento al obligado, procurar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta en un acto administrativo, frente a la negativa de este de cumplir de forma espontánea con el pago de dicha sanción. La potestad de ejecución forzosa de las sanciones administrativas se realiza a través del procedimiento previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 1 JORGE, Pedro José. “Base Constitucional de la Potestad Sancionadora”. En Derecho Administrativo en el Siglo XXI. Vol. I. Lima: Adrus Editores, 2013, pp. 454-455. 2 Cf. BERMÚDEZ, Jorge. “Elementos para definir las sanciones administrativas”. Revista Chilena de Derecho. Número Especial, 1998, pp. 324-326. 3 Esta característica se encuentra prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Artículo 192° señala lo siguiente: Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 192°.- Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 357 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS4 , que en su Artículo 1° señala lo siguiente: “La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.” En ese sentido, se define al procedimiento de ejecución coactiva como un instrumento procesal que permite a la Administración Pública satisfacer directamente su crédito mediante la afectación jurídica (embargo) de los bienes del deudor y su posterior enajenación forzada para, con su producto, cancelar la deuda puesta a cobro. El procedimiento de ejecución coactiva no tiene una naturaleza cognitiva sino ejecutiva. Por ello, solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por un acto administrativo anterior. Por lo mismo, no se admite la posibilidad de impugnar los actos que tienen por finalidad ejecutar lo ordenado. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a un debido proceso, el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha establecido diversas causales de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva5 . En efecto, no obstante el carácter de ejecutoriedad, las resoluciones que imponen 4 En la actualidad, existen dos normas legales que regulan el procedimiento de ejecución coactiva: a) el Código Tributario que resulta de aplicación por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; y, b) el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008- JUS, que resulta de aplicación solo por los gobiernos locales y por entidades del gobierno nacional distintas a la SUNAT (como puede ser un ministerio) y entidades públicas descentralizadas (por ejemplo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI). 5 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS “Artículo 16°.- Suspensión del procedimiento 16.1. Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida; b) La deuda u obligación esté prescrita; c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado; d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución;
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    358 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental sanciones administrativas no podrán ser ejecutadas cuando, por ejemplo, exista un pronunciamiento judicial que disponga la suspensión de sus efectos. Al respecto, Guzmán6 señala lo siguiente: “(…) los actos administrativos generan sus efectos aun cuando fuesen impugnados en sede administrativa o hayan sido impugnados judicialmente mediante el contencioso administrativo, a menos que, en este último, el administrado haya obtenido una medida cautelar”. Al respecto, con relación a las multas impuestas por el OEFA, es importante advertir que, conforme lo establece el Artículo 20º-A de la Ley N° 29325 - Ley e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso- administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley; f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra; g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago; h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604; e, i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de límites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho de repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no tributaria. 16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial. (…)”. 6 GUZMÁN, Christian. El Procedimiento Administrativo. Primera edición. Lima: Ara Editores, 2007, p. 222.
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 359 del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley N° 30011, la sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el OEFA. En efecto, el Artículo 20°-A de la citada Ley dispone que, para que el administrado solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referida a la imposición de una multa, deberá acreditar previamente la presentación de una contracautela de naturaleza personal (solo carta fianza) o real a nombre del OEFA por el íntegro del importe de la deuda. Deigualmodo,elTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientodeEjecución Coactiva recoge como otro de los supuestos de suspensión del procedimiento, la existencia de una resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa. A pesar de que tales figuras no han sido previstas de manera explícita, diversas entidades han regulado el otorgamiento de tales beneficios como una forma de facilitar el cumplimiento de su pago7 . En ese contexto, es importante anotar que, desde el punto de vista conceptual, se puede entender el fraccionamiento como la facilidad de pago que se concede a los administrados para que la multa impuesta sea abonada en cuotas a lo largo de un determinado período de tiempo; mientras que en el caso del aplazamiento, la facilidad consiste en diferir el pago de la multa por un período de tiempo determinado. Ambas facilidades tienen como finalidad permitir al administrado honrar de forma voluntaria las deudas generadas por la imposición de sanciones administrativas de carácter pecuniario (multas). III. REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS A fin de optimizar y facilitar el cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas por infringir las normas ambientales, mediante Resolución de Consejo 7 Entre estas entidades, se encuentran, por ejemplo, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, la Autoridad Portuaria Nacional - APN, entre otras.
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    360 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Directivo N° 041-2013-OEFA/CD8 , se aprobó el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, que establece el procedimiento de calificación y otorgamiento de los referidos beneficios. Dicho Reglamento de alcance general se presenta como una medida que procura dar respuesta a las numerosas solicitudes presentadas por los administrados para la concesión de facilidades para el pago de las multas impuestas por los órganos del OEFA. En ese sentido, se otorga a los administrados un instrumento que les permita cumplir con tales obligaciones, ya sea a través del fraccionamiento del importe de las multas en plazos de hasta cinco años; o mediante el aplazamiento del pago de dichas multas hasta un máximo de siete meses en caso de tramitarse independientemente del fraccionamiento. 3.1. Multas objeto de acogimiento En el Reglamento están expresamente previstas las multas que son materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, así como aquellas multas y deudas que no están sujetas al citado beneficio. En ese sentido, se ha precisado que podrán ser objeto de fraccionamiento y/o aplazamiento, las multas que consten en resoluciones emitidas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, siempre que las resoluciones no hayan sido objeto de impugnación administrativa o se acredite el desistimiento del recurso presentado. Asimismo, podrán ser objeto de este beneficio, las multas impuestas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y el Tribunal de Fiscalización Ambiental que se encuentren en procedimiento de cobranza coactiva y aquellas que, después de ser impugnadas judicialmente, se acrediten el desistimiento de la pretensión impugnada. Por otro lado, no se podrán acoger a los beneficios de fraccionamiento y/o aplazamiento, las multas coercitivas impuestas por el OEFA; las multas por proporcionar información falsa o por ocultar, destruir o alterar información o cualquier tipo de registro o documento requerido por el OEFA; las multas impuestas por negarse injustificadamente a entregar información o por impedir o entorpecer mediante violencia o amenaza el ejercicio de las funciones de competencia del OEFA; las multas que hubieran sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento anterior; entre otros supuestos establecidos en el Reglamento. 8 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2013.
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 361 3.2. Plazos para el fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa El Reglamento ha previsto que el beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento se otorgará independientemente del importe de la multa. De este modo, se estableció un esquema de plazos para su pago, que se otorgará en función al monto de la multa impuesta como sanción por el incumplimiento de obligaciones ambientales. Debe precisarse que el Reglamento permite que el administrado pueda pagar por adelantado las cuotas programadas, lo cual conlleva a que la Oficina de Administración realice el nuevo cálculo de intereses correspondiente. Cuadro N° 1 Plazos máximos para el otorgamiento de los beneficios según el monto de la multa Escalas según el monto de la multa Plazos máximos para el otorgamiento de los beneficios Para multas inferiores o iguales a 500 UIT9 - Hasta 6 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 2 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 1 mes de aplazamiento y 5 meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Para multas superiores a 500 UIT y menores o iguales a 1 000 UIT - Hasta 12 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 4 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 2 meses de aplazamiento y 10 meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Para multas superiores a 1 000 UIT y menores o iguales a 5 000 UIT - Hasta 24 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 4 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 2 meses de aplazamiento y 22 meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Para multas superiores a 5 000 UIT y menores o iguales a 10 000 UIT - Hasta 36 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 5 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 3 meses de aplazamiento y 33 meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Para multas superiores a 10 000 UIT y menores o iguales a 20 000 UIT - Hasta 48 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 6 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 3 meses de aplazamiento y 45 meses de fraccionamiento, cuando ambos de otorguen en forma conjunta. Para multas superiores a 20 000 UIT - Hasta 60 meses en caso de fraccionamiento. - Hasta 7 meses en caso de aplazamiento. - Hasta 3 meses de aplazamiento y 57 meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Fuente: Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el OEFA Elaboración propia 9 Unidades Impositivas Tributarias.
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    362 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental 3.3. De la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento La solicitud para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento debe ser dirigida a la Oficina de Administración y presentada dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara consentida la resolución de multa impuesta por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, o desde la notificación de la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental que agota la vía administrativa. Dicha solicitud, así como la documentación que adjunte el administrado, debe ser presentada en la mesa de partes del OEFA o de la Oficina Desconcentrada del OEFA que corresponda al domicilio del administrado. Basta que el OEFA reciba la solicitud para que se suspenda transitoriamente el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, en caso este no se haya iniciado. No obstante, en caso de que se hubiese iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, el administrado aun tiene la oportunidad de acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento. Este debe presentar la solicitud dentro de los siete días hábiles siguientes de notificada la resolución de inicio de dicho procedimiento. 3.4. La garantía personal como requisito para acogerse al beneficio El administrado que manifieste interés en acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento debe otorgar una carta fianza bancaria a fin de asegurar el pago de la multa en su totalidad a favor del OEFA. La referida carta fianza bancaria debe ser presentada al OEFA dentro del plazo improrrogable de diez días calendario desde la notificación de la calificación positiva emitida por la Oficina de Administración. El administrado debe, además, indicar expresamente que la carta fianza bancaria es otorgada para garantizar el pago de la multa materia de fraccionamiento o aplazamiento. Sin perjuicio de lo indicado, es importante precisar que cuando la multa sea menor a 5 UIT, no será necesario que el administrado otorgue una carta fianza bancaria a favor del OEFA. De otro lado, corresponde resaltar que, entre las facilidades que el Reglamento le ha brindado al administrado, se encuentra la posibilidad de renovar o sustituir la carta fianza, siempre que se realice por otra que sea por lo menos igual al saldo de la multa materia de fraccionamiento y/o aplazamiento.
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 363 3.5. Otorgamiento o denegatoria de los beneficios La Oficina de Administración, previo al otorgamiento del beneficio, debe calificar la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento en un plazo máximo improrrogable de diez días hábiles contados desde la fecha de su presentación en la Mesa de Partes del OEFA o de la Oficina Desconcentrada del OEFA que corresponda al domicilio del administrado. En caso de que la Oficina de Administración emita una calificación positiva, se procederá a notificar al administrado dicha calificación y le requerirá que, dentro del plazo de diez días calendario de notificado, presente el pago inicial de la multa, en función a la oportunidad de presentación de la solicitud de beneficio, conforme se detalla a continuación. Cuadro N° 2 Porcentajes para el pago inicial en relación a la oportunidad de presentación de la solicitud Porcentaje del pago inicial Oportunidad de presentación de la solicitud de beneficio Se pagará el 20% del monto de la multa objeto del fraccionamiento y/o aplazamiento. En caso de que la solicitud hubiese sido presentada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara consentida la resolución de multa impuesta por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, o desde la notificación de la resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental que agota la vía administrativa. Se pagará el 40% del monto de la multa objeto de fraccionamiento y/o aplazamiento. En caso de que la solicitud hubiese sido presentada dentro de los 7 días siguientes de notificada la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva. Se pagará el 60% del monto de la multa objeto de fraccionamiento y/o aplazamiento, así como el total de las costas y gastos que haya generado el procedimiento coactivo. En caso de que se hayan vencido los plazos señalados anteriormente. Para tal efecto, se concederá el beneficio sin perjuicio de las medidas cautelares trabadas en garantía del pago de la multa. Fuente: Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el OEFA. Elaboración propia Una vez cumplidos los requisitos del otorgamiento de la carta fianza bancaria y la acreditación del pago inicial de la multa, la Oficina de Administración del OEFA emitirá una resolución que contenga el período de aplazamiento, en caso de haberse
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    364 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental solicitado; el número de cuotas mensuales con indicación de su monto y fecha de vencimiento, en caso de fraccionamiento; la tasa de interés aplicada, que será la que estuvo vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; y, la descripción de la carta fianza bancaria otorgada a favor del OEFA. Asimismo, la Oficina de Administración deberá expedir la citada resolución en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la acreditación del pago inicial que le corresponda pagar. En ese contexto, cabe advertir que si el administrado no cumple con acreditar el pago inicial que le corresponde pagar, o lo hace de manera parcial, la Oficina de Administración emitirá una resolución denegando la solicitud, lo cual conllevará a que se reanude el trámite para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, si este hubiese sido suspendido por la sola presentación de la solicitud para acogerse al beneficio. No obstante, el administrado tendrá el derecho de presentar un recurso de reconsideración ante la Oficina de Administración, sustentando su pretensión en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento. Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que el Reglamento, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica, ha previsto que el interés que se aplicará al beneficio será la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional vigente a la fecha de la solicitud. 3.6. Pérdida del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento En el Reglamento también se han establecido las causales de pérdida del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento de la multa impuesta por el OEFA. En tal sentido, se ha previsto que el administrado perderá el beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento cuando: (a) No cumpla con pagar una cuota establecida en el cronograma de pagos, o cuando lo haga de manera parcial; (b) no cumpla con mantener vigente la carta fianza bancaria otorgada a favor del OEFA o la sustituya por un monto menor al saldo de la multa materia de fraccionamiento y/o aplazamiento; o, (c) interponga recursos administrativos o judiciales contra la resolución que impuso la multa sujeta al pago fraccionado y/o aplazado. Finalmente, cabe precisar que, así como el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento es aprobado a través de una resolución expedida por la Oficina de Administración del OEFA, la pérdida del fraccionamiento y/o
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    Reglamento del Beneficiode Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de Multas 365 aplazamiento también será declarada bajo la misma formalidad, es decir, mediante una resolución expedida por la citada Oficina. IV. CONCLUSIONES Cuando la administración ejerce su potestad sancionadora administrativa, que es entendida como una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado, lo hace a fin de que las sanciones sean cumplidas, de tal manera que no solo se cumpla su finalidad represora, sino también el fin de prevención general y especial de las mismas. Para lograr este propósito existen herramientas importantes que permiten su cumplimiento, incluso cuando del pago de multas se trata. Es así que una de estas herramientas, y seguramente una de las principales, es la figura jurídica del fraccionamiento y/o aplazamiento de las multas impuestas por la administración. En ese contexto, el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el OEFA, se concibe como un instrumento que se otorga al administrado que afronta dificultades para asumir el pago de la obligación en los plazos y modos regulares, a pesar de tener voluntad de cumplimiento. Para ello, se prevé la posibilidad de fraccionar el importe de las multas en plazos de hasta cinco años o aplazar el pago de las mismas hasta un máximo de siete meses en caso se tramite independientemente del fraccionamiento. BIBLIOGRAFÍA: BERMÚDEZ, Jorge 1998 “Elementos para definir las sanciones administrativas”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 324-326. JORGE, Pedro José 2013 “Base Constitucional de la Potestad Sancionadora”. En DANÓS, Jorge et al. (Coordinadores) Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Derecho Administrativo en el Siglo XXI, Volumen I. Lima: Adrus D&L Editores, pp. 454-455. GUZMÁN, Christian 2007 El Procedimiento Administrativo. Lima: Ara Editores, p. 222.
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    La Red Universitariade Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental 367 LA RED UNIVERSITARIA DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN EN FISCALIZACIÓN AMBIENTAL ERIKA BEDOYA CHIRINOS (*) Sumario Este artículo desarrolla el concepto de la participación ciudadana a través del empoderamiento de jóvenes universitarios que tengan un especial interés en temas ambientales. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene el rol de brindarles las herramientas de capacitación en dichos temas y, sobre todo, en la fiscalizaciónambiental.Seexplora,además,cómolaRedUniversitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental (RUCEFA) fortalece la institucionalización del OEFA en la ciudadanía en general. I. Introducción. II. El desarrollo de capacidades como instrumento para el fortalecimiento institucional y de promoción de la participación ciudadana. III. Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental. IV. Metas de la RUCEFA. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al cumplir cinco años, como parte de la tarea de formar una cultura de participación ciudadana en fiscalización ambiental que tenga como uno de sus principales componentes el brindar herramientas para acceder a la justicia ambiental, considera necesario capacitar a jóvenes universitarios con la finalidad de especializarlos y formar una red de capacitadores a nivel nacional que promuevan la participación ciudadana a través de la presentación de denuncias ambientales. En ese sentido, el OEFA apuesta por involucrar a las universidades públicas y privadas del país a través de convenios de cooperación interinstitucional dirigidos a constituir una red de jóvenes universitarios. Ellos podrán capacitar a escolares y (*) La autora agradece a María Teresa Ezquerra Benavides, Bruno Contti Chávez y Martín Garzón Herrera por el valioso apoyo brindado en la recopilación de información para la elaboración del presente artículo.
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    368 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental ciudadanos del país que tienen menores posibilidades de acceder a información y educación especializada en materia ambiental. II. EL DESARROLLO DE CAPACIDADES COMO INSTRUMENTO PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y DE PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Es preciso mencionar que la apuesta por el desarrollo de capacidades para buscar el fortalecimiento institucional y promover la participación ciudadana ha precedido al OEFA. Instituciones como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) han realizado esfuerzos en los últimos años para capacitar a la población en las materias de sus competencias. El INDECOPI suscribió convenios con el Ministerio de Educación para llevar a cabo el programa “INDECOPI Educa” a fin de llevar una cultura de mercado y respeto por los derechos de los consumidores. Mientras que el MINJUS1 estableció convenios con diferentes universidades del país para difundir y promover la cultura legal entre los sectores sociales marginados, de manera que puedan superarse las barreras que impidan el acceso a la justicia y fortalecer la gobernabilidad del país2 . Tomando como ejemplo las iniciativas del INDECOPI y el MINJUS, el OEFA, vio conveniente desarrollar las capacidades de los estudiantes universitarios con el objeto de capacitar a la población y consolidar en el tiempo una cultura de fiscalización ambiental en el país. III. RED UNIVERSITARIA DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN EN FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 3.1. Aspectos generales La Red Universitaria de Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental (RUCEFA)3 se crea con el objetivo de colaborar en el proceso de fortalecimiento 1 Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social (PRONELIS). 2 DERECHO & SOCIEDAD CIVIL. “Minjus fortalecerá la inclusión legal”. En <http:// blog.pucp.edu.pe/item/28177/minjus-fortalecera-la-inclusion-legal> (Consultado el 28 de noviembre de 2013). 3 Resolución de Consejo Directivo N° 024-2013-OEFA/CD del 28 de mayo de 2013.
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    La Red Universitariade Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental 369 de la fiscalización ambiental a través de la participación ciudadana. Esta red está conformada por estudiantes universitarios que serán capacitados para contribuir a la difusión de la normativa ambiental, prioritariamente en la población escolar, comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas, organizaciones sociales de base, poblaciones vulnerables y otros grupos poblacionales asentados en zonas de alta conflictividad socioambiental, o ubicados en áreas con alta incidencia de pobreza. La RUCEFA debe entenderse como un instrumento a través del cual se garantiza que los ciudadanos tengan un mayor conocimiento sobre las obligaciones ambientales, así como de los mecanismos para realizar denuncias ambientales a través del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA), con el objeto de que puedan interponer acciones frente a la violación o amenaza de vulneración de sus derechos. Para alcanzar dicho propósito, se articulan acciones de formación y capacitación a la ciudadanía en materia de fiscalización ambiental. Asimismo, se establecen alianzas con actores públicos y privados de distintos sectores como el educativo, empresarial, gubernamental y con la sociedad civil. El trabajo de la RUCEFA buscará promover la responsabilidad social ambiental de los estudiantes universitarios e incentivar, a su vez, el interés de la comunidad universitaria en la incorporación de temas vinculados a la fiscalización ambiental en sus respectivos currículos académicos. Esto permitirá que las universidades que establezcan convenios de cooperación interinstitucional con la RUCEFA logren, eventualmente, insertar al mercado laboral profesionales con una ventaja diferencial: estar altamente capacitados y sensibilizados en materia de fiscalización ambiental. 3.2. Objetivos La RUCEFA apunta a obtener el reconocimiento del OEFA como promotor de la cultura ambiental que incentiva el interés de los estudiantes y de la población en general en temas medioambientales y, en especial, los referidos a su fiscalización. Para ello, trabajará en base a los siguientes objetivos: (a) Colaborar en el proceso de fortalecimiento de la fiscalización ambiental a través de la participación ciudadana. (b) Apoyar en la difusión de la normativa que regula la fiscalización ambiental a cargo del OEFA.
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    370 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (c) Promover la vigilancia ciudadana para prevenir y denunciar hechos contrarios a la normativa ambiental. (d) Coadyuvar en la difusión del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA). (e) Promover la responsabilidad social de los estudiantes universitarios. (f) Propiciar el interés de la comunidad universitaria en la incorporación de temas vinculados a la fiscalización ambiental en sus respectivos currículos académicos. 3.3. Implementación de la red Para participar en la RUCEFA, el OEFA suscribe convenios de cooperación interinstitucional con las universidades interesadas, para luego identificar a estudiantes universitarios con un grado de interés y compromiso hacia la temática ambiental. Adicionalmente, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos para integrar la red: (a) Pertenecer al tercio superior. (b) Haber culminado el cuarto ciclo o el segundo año de estudios, como mínimo. (c) Adjuntar una carta de presentación de la autoridad universitaria competente (el decano de la Facultad, director académico, director de carrera, etc.). El programa de la RUCEFA contempla dos fases a desarrollar para cumplir con el propósito y objetivos anteriormente expuestos. La primera fase es la capacitación de estudiantes universitarios y la segunda se refiere a la realización de actividades educativas a cargo de los estudiantes acreditados y que estarán dirigidas al público objetivo. a) Fase I: Capacitación En el siguiente cuadro, se detallarán los tres talleres que involucran la capacitación hacia los estudiantes universitarios; asimismo, se muestran las distintas temáticas que incluye cada uno de los talleres y su respectiva duración.
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    La Red Universitariade Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental 371 Fase de capacitación Temas Duración Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) ¿Qué es el SINEFA? ¿Qué es una EFA? El rol del OEFA sobre las EFA 3 horas lectivas OEFA ¿Qué es el OEFA? Competencias del OEFA ¿Qué es la fiscalización ambiental? Proceso de la fiscalización ambiental: - Evaluación - Supervisión - Fiscalización y sanción Obligaciones ambientales de los administrados. Logros del OEFA 3 horas lectivas Sistema Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA) ¿Qué es el SINADA? Mecanismos para formular denuncias ambientales Medios para presentar una denuncia ambiental Elementos clave para una denuncia ambiental Aportes actuales de las denuncias ambientales ciudadanas Participación ciudadana como derecho ciudadano Participación ciudadana aplicada a la gestión ambiental 5 horas lectivas Componentes en la ejecución de los talleres RUCEFA ¿Por qué es importante la comunicación? El rol de la comunicación en la prevención de conflictos Modelos y tipos de comunicación Actores en el proceso de comunicación Estrategias de comunicación aplicadas a la capacitación Herramientas comunicacionales en contextos rurales Taller práctico para diseñar talleres hacia la ciudadanía 4 horas lectivas LaprimerafasedelaimplementacióndelaRUCEFAinvolucradosevaluaciones a los estudiantes participantes. Se desarrollarán de la siguiente manera: (a) Un examen de entrada, que permitirá evaluar el grado de conocimiento actual sobre el tema.
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    372 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental (b) Un examen final, que permitirá evaluar el grado de conocimientos adquiridos. Además, esta etapa contempla un proceso de certificación y acreditación a los estudiantes universitarios capacitados en materia de fiscalización ambiental. Esto será indispensable para el logro de los objetivos de la RUCEFA, los cuales apuntan a formar una ciudadanía responsable con el ambiente. Dicha certificación deberá darse antes del inicio de las actividades de la segunda fase. b) Fase II: Actividades educativas para el público objetivo La implementación de la RUCEFA permitirá que cada uno de los actores involucrados en este programa obtenga beneficios concretos y duraderos. Las universidades se benefician al contar con profesores y estudiantes universitarios capacitados en fiscalización ambiental, materia que se encuentra estrechamente vinculada a la responsabilidad social, elemento clave en la formación universitaria. Además, la red será una herramienta para brindar al mercado peruano futuros profesionales que sean capaces de insertarse, tanto en el sector público como en el privado, con la especialización en fiscalización ambiental. Por su parte, el Estado se beneficia al materializar el efecto multiplicador a través de los jóvenes universitarios y capacitar a un mayor número de ciudadanos, sobre todo, a aquellos que no tengan la posibilidad de acceder a la información sobre el significado de la cultura de vigilancia y fiscalización ambiental. La sociedad civil también se beneficia, al tomar conciencia sobre la posibilidad de formar parte del macroproceso de la fiscalización ambiental. Un medio para lograrlo es, por ejemplo, presentar una denuncia cuando el ciudadano se percata de la existencia de un impacto negativo en el ambiente. Mientras consideren acudir al OEFA como una opción para advertir al Estado sobre este daño, los ciudadanos ejercen su derecho de participación ciudadana, por lo que su accionar vigilante forma parte de la fiscalización ambiental. Finalmente, las empresas se benefician al encontrar en el mercado estudiantes universitarios que se convertirán en profesionales capacitados en fiscalización ambiental, lo que mejorará a todo nivel el cumplimiento de sus obligaciones ambientales. En la medida en que las universidades, los estudiantes, la sociedad civil, las empresas y el OEFA incrementen progresivamente sus esfuerzos en la búsqueda de resultados, tanto el desarrollo de la RUCEFA como el de ellos mismos se verá
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    La Red Universitariade Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental 373 materializado en los aspectos anteriormente mencionados. Asimismo, el desarrollo de alianzas reflejará una mejora en la calidad de vida de la sociedad en su conjunto y en la institucionalización y legitimación de la fiscalización ambiental a nivel nacional, fin último del OEFA. IV. METAS DE LA RUCEFA Las metas planteadas para la implementación de la RUCEFA están proyectadas anualmente, con el objeto de tener presencia en todas las universidades del país. 4.1. Pasos iniciales Desde la creación de la RUCEFA en mayo de 2013, se han implementado distintas estrategias a fin de convocar a las universidades públicas y privadas a nivel nacional. En esta primera etapa, el criterio para la búsqueda de universidades con las cuales se suscribe el convenio de cooperación interinstitucional es la coincidencia de la ubicación de la institución educativa con el departamento en el que se ubican las Oficinas Desconcentradas del OEFA. Otra característica para elegir a la universidad con la que se suscribe dicho convenio es el área de incidencia de la entidad educativa. Los veinte convenios suscritos a diciembre de 2013 se han celebrado en distintos departamentos al interior del país, considerando que el Perú se encuentra en proceso de mejorar la implementación de sus políticas de manera descentralizada. Por este motivo, las acciones del OEFA y, en consecuencia de la RUCEFA, deben cobrar mayor énfasis al interior del país. Es así que, a los primeros siete meses de creada la RUCEFA, se han logrado suscribir convenios de cooperación interinstitucional en diez de los veinticuatro departamentos del Perú. Es muy importante señalar que, con el objetivo de que la fiscalización ambiental se institucionalice y se legitime a nivel nacional, al finalizar el año 2014 se proyecten suscribir este tipo de alianzas en todos los departamentos del Perú. 4.2. Primeras proyecciones de la RUCEFA Las primeras proyecciones que posee la RUCEFA son las siguientes: (a) Suscribir convenios con todas las universidades del país. (b) Acreditar estudiantes por cada una de las universidades con las que se suscriba un convenio de cooperación interinstitucional. (c) Realizar, como mínimo, veinte talleres anuales de capacitación para el
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    374 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental público objetivo de la RUCEFA por cada una de las universidades con las que se ha suscrito un convenio. (d) A través de los estudiantes acreditados, cada universidad capacitará a un mínimo de dos mil (2 000) personas en los talleres de capacitación de la RUCEFA. (e) Promocionar a la RUCEFA con un espacio visible y exclusivo por medio de los otros sitios web del Ministerio del Ambiente (MINAM), los del OEFA y en cada uno de los sitios web de las asociaciones que agrupan a las empresas supervisadas. (f) Promocionar a la RUCEFA como un espacio visible y exclusivo, por medio de las fan pages del Facebook del Ministerio del Ambiente (MINAM), así como en la del OEFA. 4.3. Proyecciones al 2018 La RUCEFA busca convertirse en un programa educativo a largo plazo, por lo que presenta las siguientes proyecciones al 2018: (a) Institucionalizar la fiscalización ambiental a nivel nacional por medio de la suscripcióndeconveniosdecooperacióninterinstitucionalconuniversidades públicas y privadas ubicadas tanto en los veinticuatro departamentos del Perú, así como en la Provincia Constitucional del Callao. (b) Legitimar la fiscalización ambiental en las instituciones educativas superiores a nivel nacional por medio de la presentación de la RUCEFA para la suscripción de convenios en todas las universidades existentes tanto públicas como privadas4 . (c) Promover el desarrollo y mejora de la fiscalización ambiental por medio de la investigación académica. (d) Promover un congreso nacional de fiscalización ambiental anual. (e) Convertir a los gobiernos regionales en colaboradores estratégicos para el óptimo desenvolvimiento de las funciones de la RUCEFA. (f) Lograr un trabajo coordinado, planificado y documentado entre los gobiernos provinciales a nivel nacional y los miembros de la RUCEFA. 4 Según el censo a universidades del año 2012, realizado por la Asociación Nacional de Rectores - ANR, se indica que existen 137 universidades a nivel nacional, tanto públicas como privadas. Las proyecciones acerca de la creación de universidades a nivel nacional se estiman en un incremento promedio de 4 por año; lo que implicaría que para el año 2018 habrán en el Perú alrededor de 161 instituciones educativas superiores. En: ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES - ANR, Estadísticas Universitarias 2012, p. 7. <http://www.anr.edu.pe/ index.php?option=com_content&view=article&id=663:estadisticas-> (Consultado el 12 de noviembre de 2013).
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    La Red Universitariade Capacitación y Educación en Fiscalización Ambiental 375 (g) Las oficinas desconcentradas del OEFA, a nivel nacional, difundirán los procesos de selección de personal, entre los estudiantes acreditados que hayan concluido su carrera universitaria y se hayan desempeñado de manera óptima en el ejercicio de las actividades de la RUCEFA. (h) El OEFA realizará, por lo menos, una actividad académica en cada una de las universidades públicas y privadas con las que se firme el convenio de cooperación interinstitucional. (i) La RUCEFA organizará, por lo menos, un taller de capacitación para el público objetivo, en cada una de las 195 provincias del Perú. (j) Se incrementará el número de estudiantes universitarios acreditados en las universidades en las que los convenios de cooperación interinstitucional tengan más de dos años de suscritos. (k) Se implementará un plan de retroalimentación de parte de los exmiembros de la RUCEFA hacia los nuevos miembros de la red, en las universidades donde los convenios de cooperación interinstitucional tengan más de cuatro años de suscritos. V. CONCLUSIONES La RUCEFA busca ser el principal aliado de la institución en el ánimo de formar una cultura de fiscalización y de cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las empresas supervisadas. Busca llegar a cada rincón del país, a través de la participación de los estudiantes universitarios. La formación que el OEFA les brindará tiene como objetivo que ellos vuelquen los conocimientos adquiridos fuera de su centro de estudios para capacitar a la población y propiciar el acceso a la justicia ambiental. BIBLIOGRAFÍA: ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES 2012 Estadísticas Universitarias 2012. Lima. Consulta: 12 de noviembre de 2013. <http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&view=art icle&id=663:estadisticas-> DERECHO & SOCIEDAD CIVIL 2008 “Minjus fortalecerá la inclusión legal”. Lima, 8 de diciembre. Consulta: 28 de noviembre de 2013. <http://blog.pucp.edu.pe/item/28177/minjus- fortalecera-la-inclusion-legal>
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    Autores 377 DIRECTOR DE LAOBRA HUGO GÓMEZ APAC Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente, Presidente del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Vicepresidente de la Comisión de Protección al Consumidor 1 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Segundo Magistrado Suplente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y profesor del curso de Derecho Administrativo en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. En el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fue Director Nacional de Asuntos Jurídicos y Vicepresidente de los Grupos de Trabajo encargados de revisar y proponer mejoras a la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. En el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo fue Asesor del Despacho Ministerial. En el INDECOPI fue Presidente de la Comisión adscrita a la Oficina Regional de Ica, Secretario Técnico de la Sala de Defensa de la Competencia, Asesor de la Gerencia Legal y Secretario Técnico de la Comisión de Libre Competencia. En la Universidad Nacional Mayor de San Marcos dictó los cursos de Derecho de la Competencia, Derecho Administrativo y Regulación de Servicios Públicos. En la Pontificia Universidad Católica del Perú dictó los cursos de Metodología de la Investigación Jurídica, Derecho Administrativo I e Instituciones Jurídicas de la Regulación. AUTORES Jorge Abarca García Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es consultor en la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
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    378 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Mercedes Patricia Aguilar Ramos Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuenta con un posgrado en Regulación y Derecho de las Concesiones por la Universidad del Pacífico y la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y con estudios de Maestría en Administración por la Universidad del Pacífico. Es Subdirectora de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de la Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Ha sido Secretaria Técnica del Tribunal Administrativo de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión Privada de Telecomunicaciones (OSIPTEL) y Especialista Legal en la solución de conflictos entre empresas y consultora de relaciones empresariales. Asimismo, fue Analista Legal en la Comisión de Mercado de Telecomunicaciones de España y becaria del Programa para la excelencia regulatoria CMT - REGULATEL. Martha Inés Aldana Durán Abogada por la Universidad de Lima. Es Coordinadora General de Proyectos Normativos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Cuenta con una Maestría en Derecho Ambiental Internacional y Comparado por el Washington College of Law de la American University (Washington, D.C.), donde estudió con la beca Fulbright y con la beca de la Organización de Estados Americanos, habiendo obtenido el premio a la alumna más destacada de su promoción (“Outstanding Student Award”) . También cuenta con un Diplomado en Derecho de la Energía (UPC) y un Diplomado en Gestión Pública y Ambiente (ESAN). Ha sido consultora y asesora en el Congreso de la República, en el Ministerio de Salud, en el Ministerio de Agricultura, en el Organismo Supervisor de Inversiones en Energía y Minería, en el Consejo Nacional del Ambiente y en el Ministerio del Ambiente, entre otras entidades públicas y privadas. Es autora de diversas publicaciones en materia de Derecho Ambiental. Erika Bedoya Chirinos Abogada por la Universidad de Lima. Magíster en Educación Superior por la Universidad Andrés Bello de Chile. Estudios de Maestría en Derecho de Empresas por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Cuenta con estudios en Derechos Humanos en la Universidad Alcalá de Henares y en Solución de Controversias en Louisiana State University. Es profesora de los cursos Seminario de Negociación y Conciliación, Taller de Liderazgo I y Derecho Concursal en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es Jefa (e) de Comunicaciones y Atención al Ciudadano y Coordinadora General de Capacitación en Fiscalización Ambiental en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
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    Autores 379 Oscar Carrillo Verástegui Bachilleren Economía por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es analista económico en la Subdirección de Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Mauricio Augusto Cuadra Moreno Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Cuenta con estudios de especialización en materias vinculadas al Derecho Público en la Universidad Complutense de Madrid, entre otras casas de estudios en el Perú y el extranjero. Becario Erasmus Mundus de la Unión Europea, entre otros reconocimientos académicos. Actualmente, cursa la Maestría en Gestión Pública en ESAN. Durante su ejercicio laboral ha realizado una estancia profesional en la Organización de Estados Americanos en Washington D.C. (EE.UU). Es Subdirector (e) de Supervisión a Entidades del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y se ha desempeñado como Secretario Técnico de importantes Grupos de trabajo normativos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. María Luisa Egúsquiza Mori Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Negocios Internacionales y Derecho Económico por Georgetown University, Washington D.C. Becaria Fulbright y de la DKG - International Society Keywomen Educators. Cuenta con un posgrado en la Universidad de Salamanca, España y por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es Directora de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Asimismo, es miembro de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y Vocal de la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje del OSIPTEL. Jerry Espinoza Salvatierra Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Cuenta con estudios de especialización en Derecho Administrativo y Régimen de Acceso al Mercado en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y con Estudios de Especialización en Derecho Ambiental en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es Coordinador Técnico Legal de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Cuenta con experiencia profesional en Derecho de la Competencia en el Estudio Muñiz, Ramírez y Olaya y en la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
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    380 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Jerico Fiestas Flores Bachiller en Economía por la Universidad del Pacífico. Es consultor en la Subdirección de Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Erick Leddy García Cerrón Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con estudios de especialización en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es consultor en el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Percy Grandez Barrón Bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Actualmente forma parte del equipo de la Presidencia del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Es miembro del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de la Universidad de San Martín de Porres. Ha colaborado en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales y en la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente. Milagros Granados Mandujano Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuenta con estudios de especialización en el ámbito del Derecho Constitucional y Administrativo, y ha realizado diversas publicaciones jurídicas en dichas materias. Es Especialista en Normatividad en la Presidencia del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Mario Huapaya Nava Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios completos en la Maestría en Derecho de la Empresa con mención en Regulación de Servicios Públicos por la misma casa de estudios y Master en Administración Pública por la Maxwell School of Syracuse University. Es Secretario Técnico del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y fue Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del mismo organismo. Ha sido profesor adjunto y asistente de cátedra en el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, profesor de posgrado en la Universidad de Lima, la Universidad Continental y otras casas de estudio. Cuenta con numerosas publicaciones en medios especializados.
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    Autores 381 Gabriela López Medrano Economistapor la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster por la Barcelona Graduate School of Economics. Es profesora del curso de Organización Industrial Aplicada en la Universidad San Martín de Porres. Es Subdirectora de Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). José María Mariño Tupia Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especializado en Derecho Administrativo. Es consultor en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Delia Morales Cuti Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con estudios de Maestría en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en barreras técnicas al comercio. En la actualidad, ejerce el cargo de Directora de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Se ha desempeñado como analista en materia de Derecho de la Competencia y de Protección al Consumidor en el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); así como ha sido miembro de diversos equipos técnicos en las negociaciones de los Tratados de Libre Comercio (TLC). Expositora en foros nacionales e internacionales en materia de evaluación de la conformidad, acreditación, normalización y regulación técnica. Anmary Narciso Salazar Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Skarley Llanos Buiza Abogada por la Universidad de Piura con estudios concluidos de Maestría en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con especialización en Gestión del Desarrollo Sostenible por la Universidad ESAN. Es Abogada en el Sector Minería de la Dirección de Supervisión del Organismo de la Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
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    382 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Zaira Ocampos Cano Abogada por la Universidad de Piura, egresada de la Maestría en Regulación de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y especialista en Derecho de los Hidrocarburos. Actualmente, se desempeña como Especialista Jurisprudencial en el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Luz Orellana Bautista Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Master en Economía y Regulación de Servicios Públicos por la Universidad de Barcelona. Egresada de la Maestría en Derecho con mención en Propiedad Intelectual y Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asimismo, cuenta con una especialización en Gestión y Finanzas Públicas. Es Asesora de la Alta Dirección del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Ernesto Frederik Soto Chávez Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con estudios de especialización en Regulación de Servicios Públicos y estudios de maestría en economía de las telecomunicaciones. Es consultor en el Tribunal de Fiscalización Ambiental. Fue reconocido con una mención en el año 2012 por la publicación inglesa The Legal 500 en el rubro Public Law and Regulation. Es Becario de la Organización de Estados Americanos (OEA) y profesor adjunto en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Hilda Tarazona Triveño Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con especialización en Derecho Administrativo, Minero y Ambiental. Es Abogada en el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Cuenta con experiencia en el sector público en las áreas de Derecho Administrativo, Pesquero, Minero y Ambiental y en el sector privado en el área de Derecho Administrativo. Además, tiene experiencia en la formulación, monitoreo y evaluación de proyectos de desarrollo social. Francisco Miguel Villa Sotomayor Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con un Diplomado en Gestión Ambiental y Evaluación del Impacto Ambiental por el Centro de Estudios Superiores y Actualización Profesional - CESAP, el Colegio de Ingenieros del Perú y la Universidad Nacional Federico Villareal. Actualmente, se desempeña como Profesional en Valoración Económica en la Subdirección de Sanción e Incentivos de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
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    Autores 383 Humberto Zúñiga Schroder Doctoren Derecho (Ph.D.) por la Universidad de Edimburgo (becario de dicha institución). Magíster en Derecho del Comercio Internacional y Europeo (LL.M.) por la Universidad de Ámsterdam (becario NUFFIC). Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es Asesor de la Alta Dirección del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Se ha desempeñado como Funcionario Internacional del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Comunidad Andina y como profesor del curso “Derecho del Comercio Internacional” en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Es autor del libro “Harmonization, Equivalence and Mutual Recognition of Standards in WTO Law” (Kluwer 2011) y de diversos artículos académicos, en temas de su especialidad.
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    384 El nuevoenfoque de la fiscalización ambiental Presidente del Consejo Directivo Hugo Ramiro Gómez Apac Miembros del Consejo Directivo Genaro Lino MatuteMejía César Paúl Ortiz Jahn Roxana María Barrantes Cáceres
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