REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DIRECCIÓN DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
UNIDAD CURRICULAR: RECURSOS JURÍDICOS DEL DERECHO INTERNO
INFORMES DE ADMISIBILIDAD
ANTE LA CIDH
Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino
Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros
Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett
Doctorantes:
Álvarez Menfis C.I. V-10.784.470
Chacón Rigo Renee C.I. V- 13.713.942
Parada Gerardo Antonio C.I. V- 14.907.640
Caracas, junio de 2018
LEGITIMACIÓN PAR ACTUAR ANTE LA CIDH
Solo los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano
pueden ser sujetos pasivos del procedimiento ante la
Comisión, que tiene solo respecto de ellos la facultad de
examinar su conducta en materia de derechos humanos y
asignarles responsabilidad internacional. Entre los
requisitos, estos están regulados en el artículo 26 del
reglamento de la Comisión
La CIDH permite que terceras personas, distintas de
la víctima, actúen ante la Comisión activando el
procedimiento y llevándolo adelante, sin que sea
siquiera necesaria la intervención de la víctima
Los Estados parte de la Convención y la Comisión tienen
derecho a presentar un “Caso” ante la Corte; los Estados
que participaron en un procedimiento ante la Comisión
tienen ese derecho. La Comisión está facultada de llevar
[un Caso] al tribunal interamericano, conforme le atribuye
el artículo 57° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y por esta razón puede comparecer ante esta.
TRAMITES DE ADMISIBILIDAD
Secretaria general
de la comisión.
Revisa
cumplimento del
art. 28 del
reglamento en las
peticiones
Dudas sobre el
cumplimiento de los
requisitos
consultará a la Comisión. La Comisión constituirá un
grupo de trabajo compuesto por tres o más de sus
miembros a fin de estudiar, entre sesiones, la
admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al pleno.
Una vez consideradas las posiciones de las
partes, la Comisión se pronunciará sobre la
admisibilidad del asunto.
No cumple los
requisitos Solicita al peticionario o su representante que
los complemente
APERTURA DEL CASO
. La apertura del caso
se efectuará
mediante una
comunicación escrita
a ambas partes.
Cuando la Comisión
proceda de
conformidad con el
artículo 30 inciso 7
del presente
Reglamento, abrirá
un caso
informará a las
partes por escrito
que ha diferido el
tratamiento de la
admisibilidad hasta
el debate y decisión
sobre el fondo
REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA ADMISIBILIDAD
RFM
Requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo
28 reglamento CIDH
La Competencia
La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones
de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados
miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en
tales instrumentos, en el Estatuto y en el Reglamento
El previo agotamiento de los recursos contemplados en el derecho interno del país respectivo.
Debe presentarse la petición en los 6 meses siguientes al agotamiento de los recursos internos, a
menos que se demuestre que se llevaron a cabo las gestiones para agotarlos y ello no fue posible.
En tal caso, de todos modos, la denuncia debe ser presentada en un plazo prudencial desde la
última actividad en derecho interno
LAS PETICIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN DEBERÁN CONTENER LA SIGUIENTE
INFORMACIÓN, CONFORME EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO VIGENTE DE LA
CIDH
El nombre, nacionalidad y
firma de la persona o
personas denunciadas o, en el
caso de que el peticionario
sea una entidad no
gubernamental, el nombre y la
firma de su representante o
representantes legales
Solicitud de que la
identidad del peticionario
se mantenga en reserva
frente al Estado, si así lo
requiere el peticionario
Domicilio o dirección
para recibir
correspondencia de la
Comisión;
Narración de los
hechos, especificando
lugar y fecha de las
violaciones alegadas
Indicación del Estado que el
peticionario considera
responsable de la violación de
alguno de los derechos
humanos consagrados en la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros
instrumentos aplicables, aunque
no se haga una referencia
específica al artículo
presuntamente violado
Nombre de la presunta
víctima
Indicar si el caso fue
sometido a otro
mecanismo o
procedimiento de solución
de controversia
DIMENSIONES DE LA
COMPETENCIA
La competencia por
razón de la materia
significa que la
comunicación debe
invocar la violación
de un derecho
contemplado en la
Convención o en
otro instrumento
sobre el cual la CIDH
tenga atribuciones
de adjudicación de
controversias
La competencia por
razón de la persona
la denuncia debe
referirse a un Estado
parte en esos
instrumentos, y la
víctima presunta
debe ser una
persona sujeta a la
jurisdicción de ese
Estado
La competencia
ratione loci
Aduce que los
hechos denunciados
deben haber
ocurrido en un sitio
sujeto a la
jurisdicción del
Estado
La competencia
ratione temporis
alude a que esos
hechos deben haber
ocurrido durante la
vigencia efectiva del
instrumento cuya
violación se alega
CIDH Informe No. 3/18, Petición
1173-08, Diego Fabián
Montesino.
Informe No. 6/18, Petición
1172-09, Mario Francisco
Tadic Astorga y otros.
Informe No. 9/18, Petición 184-
08, T.L. y Bernadette Taylor
Lockett.
Parte Peticionaria Diego Fabián Montesino Gerardo Gianni Prado Herrera y
Caroline Dwyer
Bernadette Taylor Lockett
Presunta Víctima Diego Fabián Montesino Mario Francisco Tadic Astorga y otros T.L. y Bernadette Taylor Lockett
Estado denunciado Argentina Bolivia Estados Unidos
Derechos invocados Derechos invocados: Artículos 1
(obligación de respetar los derechos),
5 (integridad personal), 8 (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad y
de retroactividad) y 24 (igualdad ante
la ley) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
Artículos 4 (vida), 5 (integridad
personal), 7 (libertad personal), 8
(garantías judiciales), 9 (principio de
legalidad y de retroactividad), 11
(protección de la honra y dignidad),
21 (propiedad privada) y 25
(protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos
Artículos I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XVII, XVIII,
XXIV, XXVI y XXX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre
Presentación de la petición 7 de octubre de 2008 21 de septiembre 2009
19 de febrero de 2008
Información adicional recibida
durante la etapa de estudio:
16 de diciembre de 2013 18 de noviembre, 4 de diciembre de 2009;
19 de enero, 16 de marzo , 22 de abril de
2010; 26 y 27 de abril, 16 de mayo, 8 de
junio de 2011; 14 de marzo, 7 de
septiembre de 2012; 18 de enero, 15 de
febrero, 2 de abril, 29 de mayo, 19, 24, 25 y
27 de junio, 2 y 9 de julio, 16 y 19 de
agosto, 4 de octubre, 18 de noviembre de
2013; 21 de abril, 3 de octubre y 21 de
noviembre de 2014
21 de abril y 30 de agosto de 2011; 25
de enero y 17 de septiembre de 2012
CIDH Informe No. 3/18,
Petición 1173-08, Diego
Fabián Montesino
Informe No. 6/18,
Petición 1172-09, Mario
Francisco Tadic Astorga y
otros
Informe No. 9/18,
Petición 184-08, T.L. y
Bernadette Taylor
Lockett.
Competencia Ratione personae: Sí Sí Sí
Competencia Ratione loci: Sí Sí Sí
Competencia Ratione temporis: Sí Sí Sí
Competencia Ratione materiae:
Sí, Convención Americana (depósito
de instrumento de ratificación
realizado el 5 de septiembre de
1984)
Sí, Convención Americana (depósito
de instrumento realizado el 19 de
julio de 1979), y Convención
Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (depósito de
instrumento realizado el 21 de
noviembre de 2006)
Sí, Declaración Americana
(ratificación de la Carta de la OEA el
19 de junio de 1951)
Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada internacional:
No No No
Artículo 8 (garantías judiciales) y 25
(protección judicial) de la
Artículos 4 (vida), 5 (integridad
personal), 7 (libertad personal), 8
(garantías judiciales), 9 (principio de
legalidad y de retroactividad), 11
Artículos I (vida, libertad, seguridad
e integridad de la persona), II
(igualdad ante la ley), VII (protección
INFORME NO. 3/18, PETICIÓN 1173-08, DIEGO FABIÁN MONTESINO
HECHOS
1.El peticionario y
presunta víctima (en
adelante también el “Sr.
Montesino”) señala que el
1 de diciembre de 2005 la
Cámara Primera en lo
Criminal de San Carlos de
Bariloche, Provincia de Rio
Negro, resolvió condenarlo
a pena de prisión perpetua
por el delito de homicidio
criminis causae en
concurso ideal con robo
con armas agravado por
ser la víctima un policía.
aduce que existió una
situación de “presión
pública” que comprometió
gravemente la
imparcialidad de los jueces
del tribunal que lo
condenó, y que se habría
reflejado en una valoración
parcial y fragmentada de la
prueba.
ALEGATOSDELEDO
7.El Estado argentino solicita que
se declare la inadmisibilidad de la
petición, por considerar que no
existe violación alguna a los
derechos alegados por el
peticionario, y que no se agotaron
los recursos judiciales internos. el
Estado también cuestionó la
admisibilidad de la petición
alegando lo que describe o califica
como la extemporaneidad en el
traslado de la petición
AGOTAMIENTORECURSOS
INTERNOS
12. En atención a estas
consideraciones, la Comisión
observa que los recursos judiciales
internos quedaron, en efecto,
definitivamente agotados con la
resolución de la Corte Suprema de
Justicia notificada al peticionario el
15 de abril de 2008. La cuestión
relativa a la presentación
extemporánea del recurso
extraordinario por parte del
defensor oficial de la presunta
víctima, dado que se relaciona con
el derecho a una defensa técnica
adecuada, es una cuestión
sustantiva que la Comisión
examinará eventualmente en la
etapa posterior del presente caso.
Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino.
CARACTERIZACIÓN DE LOS
HECHOS ALEGADOS
ALEGATOS DEL ESTADO
DE CUARTA INSTANCIA
RECLAMOS SOBRE
PRESUNTAS VIOLACIONES
DECISIÓN
14.En vista de los elementos
de hecho y de derecho
presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto
bajo su conocimiento, la CIDH
considera que, de ser
probados, los alegatos relativos
a la vulneración de los
derechos a una defensa
técnica eficaz y a un juicio
imparcial, podrían caracterizar
posibles violaciones a los
artículos 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención
Americana, en concordancia
con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del Sr.
La Comisión observa que
al admitir esta petición
no pretende suplantar la
competencia de las
autoridades judiciales
domésticas.
Sino que analizará en la
etapa de fondo de la
presente petición, si los
procesos judiciales
internos cumplieron con
las garantías del debido
proceso y protección
judicial, y ofreció las
debidas garantías de
en cuanto al reclamo sobre la
presunta violación de los
artículos 5 (derecho a la
integridad personal), 9
(principio de legalidad y de
retroactividad) y 24 (igualdad
ante la ley) de la Convención
Americana, la Comisión
observa que los peticionarios
no han ofrecido alegatos o
sustento suficiente que
permita considerar prima
facie su posible violación.
1.Declarar admisible la
presente petición en
relación con los artículos 8
y 25 en conexión con el
artículo 1.1 de la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos;
y
2.Notificar a las partes la
presente decisión; continuar
con el análisis del fondo de
la cuestión; y publicar esta
decisión e incluirla en su
Informe Anual a la
Asamblea General de la
Organización de los
INFORME No. 6/18 PETICIÓN 1172-09 INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y
OTROS BOLIVIA
1. Los peticionarios señalan que en el
año 2009, Jorge Eduardo Rózsa Flores (en
adelante “Eduardo Rózsa” o “el señor
Rózsa”) de nacionalidad boliviano croata,
Arpad Magyarosi (en adelante también el
señor Magyarosi”) de nacionalidad rumana y
otros fueron acusados de conformar célula
terrorista (06) . Alegadas ejecuciones
extrajudiciales. Torturas y traslados
forzosos,, Operativo policial ilegal ,
detenciones ilegales y violaciones al debido
proceso. Detenciones ilegales .
32. A su turno el Estado señala que durante el año
2009 se conformó en Bolivia un “grupo irregular
terrorista armado” que tenía por objetivo dividir el
territorio nacional y atentar contra la vida del
Presidente, Vicepresidente y otros altos dignatarios
de Estado. Indica que la actividad del grupo inició
con el atentado contra la casa del Cardenal en Santa
Cruz el 15 de abril de 2009; y debido a los informes de
inteligencia se pudo establecer que sus integrantes,
extranjeros que habían combatido en la Guerra de los
Balcanes, se encontraban en el Hotel Las Américas.
Por ello, en la madrugada del 16 de abril de 2009 la
UTARC de la Policía Boliviana ingresó al hotel con el
objetivo de aprehenderlos en flagrancia. Edo alego
nunca hubo denuncia ni por muerte ni torturas y que
no se agoto la vía interna
Respecto al plazo de presentación, la petición fue presentada el
21 de septiembre de 2009, por lo que cumple con dicho
requisito respecto de los alegatos en los que se ha concluido
que hubo agotamiento de los recursos internos y, respecto a
aquellos en los que se aplica una excepción, en razón a las
características del presente caso, la Comisión considera que la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que
debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente
al plazo de presentación.
INFORME No. 6/18 PETICIÓN 1172-09 INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y
OTROS BOLIVIA
CARACTERIZACIÓN DE LOS
HECHOS ALEGADOS
ALEGATOS DEL ESTADO
DE CUARTA INSTANCIA
RECLAMOS SOBRE
PRESUNTAS VIOLACIONES
DECISIÓN
47. En vista de los
elementos de hecho y de derecho
expuestos por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su
conocimiento, la Comisión considera
que de ser probada la alegada
ejecución extrajudicial del señor
Michael Dwyer como resultado de
las acciones policiales en el
operativo desarrollado en el Hotel
Las Américas, la alegada falta de
investigación y sanción de los
responsables podrían caracterizar
posibles violaciones de los artículos
4 (vida), 5 (integridad personal), 8
(garantías judiciales) y 25
(protección judicial) de la
Convención Americana en relación
con su artículo 1.1, en perjuicio de la
presunta víctima y su familia, así
como los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para
en cuanto a los alegatos del
Estado referidos a la fórmula de
cuarta instancia, la Comisión
reconoce que no es competente
para revisar las sentencias
dictadas por tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su
competencia y apliquen el debido
proceso y las garantías judiciales.
No obstante, reitera que dentro del
marco de su mandato sí es
competente para declarar
admisible una petición y fallar
sobre el fondo cuando ésta se
refiere a procesos internos que
podrían ser violatorios de derechos
garantizados por la Convención
Americana
falta de investigación y sanción de los
responsables podrían caracterizar
posibles violaciones de los artículos 4
(vida), 5 (integridad personal), 8
(garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana
en relación con su artículo 1.1, en
perjuicio de la presunta víctima y su
familia, así como los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
la supuesta aplicación retroactiva de
normas, la presunta confiscación de
bienes personales, la alegada prisión
preventiva excesiva de las presuntas
víctimas y la imposibilidad de
impugnarla debido a la naturaleza de
los delitos por los cuales son
procesados, podrían caracterizar
posibles violaciones de los artículos 7
(libertad personal), 8 (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad y
de retroactividad), 11 (protección de la
honra y dignidad), 21 (propiedad
1.Declarar admisible la presente
petición en relación con los artículos
4, 5, 7, 8, 9, 11, 21, 24 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 y 2
de la Convención Americana; y los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura; y
2.Notificar a las partes la presente
decisión; continuar con el análisis
del fondo de la cuestión; y publicar
esta decisión e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los
Estados Americanos.
1. La peticionaria alega que su
hija T.L. -nacida en 1998- fue
sexualmente abusada por su padre
en numerosas ocasiones. La
peticionaria indica que inició sus
trámites de divorcio en el verano
de 2000 y que se le otorgó
inicialmente la custodia principal
de la niña en el Estado de Virginia,
el 20 de abril de 2000. Luego de la
audiencia celebrada el 16 de
agosto de 2000, se otorgó custodia
compartida a la peticionaria y al
padre, manteniendo la peticionaria
la custodia física de T.l.
Discriminación racial
6. El Estado alega que la
petición es inadmisible: a) porque
no se agotaron los recursos
internos; b) porque no se indican
los hechos que tienden a
establecer una violación de la
Declaración Americana; c) porque
es manifiestamente infundada; y d)
porque información superviniente
hace que la petición sea
inadmisible
14. Finalmente, la Comisión
concuerda con el Estado en que el
procedimiento establecido en el
artículo 26 del Reglamento de la
CIDH para examinar y determinar la
posible responsabilidad del Estado
en casos individuales no puede ser
invocado para examinar
situaciones generales o abstractas.
No obstante, esta no es una
evaluación aplicable a la cuestión
objeto de análisis. La queja
presentada por la peticionaria no
constituye una demanda abstracta
dado que alega violaciones
concretas de derechos de
personas determinadas,
específicamente la peticionaria y
su hija
INFORME No. 9/18 PETICIÓN 184-08 INFORME DE ADMISIBILIDAD T.L. Y BERNADETTE TAYLOR
LOCKETT ESTADOS UNIDOS
CARACTERIZACIÓN DE LOS
HECHOS ALEGADOS
ALEGATOS DEL ESTADO
DE CUARTA INSTANCIA
RECLAMOS SOBRE
PRESUNTAS VIOLACIONES
DECISIÓN
15. De acuerdo a los
alegatos planteados, la
presunta víctima fue
sexualmente abusada por su
padre en múltiples ocasiones, y
la Policía del Condado de
Prince William y el
Departamento de Servicios
Sociales de Virginia no
investigaron las denuncias. La
peticionaria sostiene que se le
negó acceso a los recursos
internos para proteger a su hija
debido a que sus denuncias no
fueron debidamente
investigadas por las
autoridades internas, las cuales
la habrían tratado de forma
la Comisión reconoce que
no tiene competencia para
revisar las sentencias
emitidas por los tribunales
internos que actúan en el
ámbito de su propia
competencia, en la
observancia de los
derechos al debido proceso
y las garantías judiciales.
Sin embargo, reitera que,
dentro del marco de su
mandato, es competente
para declarar una petición
admisible y decidir sobre el
fondo cuando la petición se
La peticionaria sostiene que se
le negó acceso a los recursos
internos para proteger a su hija
debido a que sus denuncias no
fueron debidamente
investigadas por las
autoridades internas, las
cuales la habrían tratado de
forma discriminatoria por
razones de raza. Por lo tanto,
se ser probados, los hechos
alegados podrían caracterizar
una posible violación de los
derechos protegidos por los
artículos I (vida, libertad y
seguridad e integridad de la
persona), II (derecho de
justicia), VII (protección a la
1.Declarar admisible la
presente petición de
conformidad con los artículos I,
II, VII, XVII y XVIII de la
Declaración Americana;
2.Declarar inadmisible la
presente petición de
conformidad con los artículos
IV, V, VI, IX, X, XXIV, XXVI y
XXX de la Declaración
Americana; y
3.Notificar a las partes la
presente decisión; continuar
con el análisis de los méritos; y
publicar esta decisión e incluirla
en su Informe Anual a la
INFORME No. 9/18 PETICIÓN 184-08 INFORME DE ADMISIBILIDAD T.L. Y BERNADETTE TAYLOR
LOCKETT ESTADOS UNIDOS
Informes de admisibilidad ante la CIDH

Informes de admisibilidad ante la CIDH

  • 1.
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE DIRECCIÓN DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO UNIDAD CURRICULAR: RECURSOS JURÍDICOS DEL DERECHO INTERNO INFORMES DE ADMISIBILIDAD ANTE LA CIDH Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett Doctorantes: Álvarez Menfis C.I. V-10.784.470 Chacón Rigo Renee C.I. V- 13.713.942 Parada Gerardo Antonio C.I. V- 14.907.640 Caracas, junio de 2018
  • 2.
    LEGITIMACIÓN PAR ACTUARANTE LA CIDH Solo los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano pueden ser sujetos pasivos del procedimiento ante la Comisión, que tiene solo respecto de ellos la facultad de examinar su conducta en materia de derechos humanos y asignarles responsabilidad internacional. Entre los requisitos, estos están regulados en el artículo 26 del reglamento de la Comisión La CIDH permite que terceras personas, distintas de la víctima, actúen ante la Comisión activando el procedimiento y llevándolo adelante, sin que sea siquiera necesaria la intervención de la víctima Los Estados parte de la Convención y la Comisión tienen derecho a presentar un “Caso” ante la Corte; los Estados que participaron en un procedimiento ante la Comisión tienen ese derecho. La Comisión está facultada de llevar [un Caso] al tribunal interamericano, conforme le atribuye el artículo 57° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por esta razón puede comparecer ante esta.
  • 3.
    TRAMITES DE ADMISIBILIDAD Secretariageneral de la comisión. Revisa cumplimento del art. 28 del reglamento en las peticiones Dudas sobre el cumplimiento de los requisitos consultará a la Comisión. La Comisión constituirá un grupo de trabajo compuesto por tres o más de sus miembros a fin de estudiar, entre sesiones, la admisibilidad de las peticiones y formular recomendaciones al pleno. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. No cumple los requisitos Solicita al peticionario o su representante que los complemente
  • 4.
    APERTURA DEL CASO .La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes. Cuando la Comisión proceda de conformidad con el artículo 30 inciso 7 del presente Reglamento, abrirá un caso informará a las partes por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo
  • 5.
    REQUISITOS FORMALES YMATERIALES DE LA ADMISIBILIDAD RFM Requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 reglamento CIDH La Competencia La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el Reglamento El previo agotamiento de los recursos contemplados en el derecho interno del país respectivo. Debe presentarse la petición en los 6 meses siguientes al agotamiento de los recursos internos, a menos que se demuestre que se llevaron a cabo las gestiones para agotarlos y ello no fue posible. En tal caso, de todos modos, la denuncia debe ser presentada en un plazo prudencial desde la última actividad en derecho interno
  • 6.
    LAS PETICIONES DIRIGIDASA LA COMISIÓN DEBERÁN CONTENER LA SIGUIENTE INFORMACIÓN, CONFORME EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO VIGENTE DE LA CIDH El nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciadas o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales Solicitud de que la identidad del peticionario se mantenga en reserva frente al Estado, si así lo requiere el peticionario Domicilio o dirección para recibir correspondencia de la Comisión; Narración de los hechos, especificando lugar y fecha de las violaciones alegadas Indicación del Estado que el peticionario considera responsable de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado Nombre de la presunta víctima Indicar si el caso fue sometido a otro mecanismo o procedimiento de solución de controversia
  • 7.
    DIMENSIONES DE LA COMPETENCIA Lacompetencia por razón de la materia significa que la comunicación debe invocar la violación de un derecho contemplado en la Convención o en otro instrumento sobre el cual la CIDH tenga atribuciones de adjudicación de controversias La competencia por razón de la persona la denuncia debe referirse a un Estado parte en esos instrumentos, y la víctima presunta debe ser una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado La competencia ratione loci Aduce que los hechos denunciados deben haber ocurrido en un sitio sujeto a la jurisdicción del Estado La competencia ratione temporis alude a que esos hechos deben haber ocurrido durante la vigencia efectiva del instrumento cuya violación se alega
  • 8.
    CIDH Informe No.3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino. Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros. Informe No. 9/18, Petición 184- 08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett. Parte Peticionaria Diego Fabián Montesino Gerardo Gianni Prado Herrera y Caroline Dwyer Bernadette Taylor Lockett Presunta Víctima Diego Fabián Montesino Mario Francisco Tadic Astorga y otros T.L. y Bernadette Taylor Lockett Estado denunciado Argentina Bolivia Estados Unidos Derechos invocados Derechos invocados: Artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículos I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XVII, XVIII, XXIV, XXVI y XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Presentación de la petición 7 de octubre de 2008 21 de septiembre 2009 19 de febrero de 2008 Información adicional recibida durante la etapa de estudio: 16 de diciembre de 2013 18 de noviembre, 4 de diciembre de 2009; 19 de enero, 16 de marzo , 22 de abril de 2010; 26 y 27 de abril, 16 de mayo, 8 de junio de 2011; 14 de marzo, 7 de septiembre de 2012; 18 de enero, 15 de febrero, 2 de abril, 29 de mayo, 19, 24, 25 y 27 de junio, 2 y 9 de julio, 16 y 19 de agosto, 4 de octubre, 18 de noviembre de 2013; 21 de abril, 3 de octubre y 21 de noviembre de 2014 21 de abril y 30 de agosto de 2011; 25 de enero y 17 de septiembre de 2012
  • 9.
    CIDH Informe No.3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett. Competencia Ratione personae: Sí Sí Sí Competencia Ratione loci: Sí Sí Sí Competencia Ratione temporis: Sí Sí Sí Competencia Ratione materiae: Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984) Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 19 de julio de 1979), y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito de instrumento realizado el 21 de noviembre de 2006) Sí, Declaración Americana (ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951) Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: No No No Artículo 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 Artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), II (igualdad ante la ley), VII (protección
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    INFORME NO. 3/18,PETICIÓN 1173-08, DIEGO FABIÁN MONTESINO HECHOS 1.El peticionario y presunta víctima (en adelante también el “Sr. Montesino”) señala que el 1 de diciembre de 2005 la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, resolvió condenarlo a pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en concurso ideal con robo con armas agravado por ser la víctima un policía. aduce que existió una situación de “presión pública” que comprometió gravemente la imparcialidad de los jueces del tribunal que lo condenó, y que se habría reflejado en una valoración parcial y fragmentada de la prueba. ALEGATOSDELEDO 7.El Estado argentino solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, por considerar que no existe violación alguna a los derechos alegados por el peticionario, y que no se agotaron los recursos judiciales internos. el Estado también cuestionó la admisibilidad de la petición alegando lo que describe o califica como la extemporaneidad en el traslado de la petición AGOTAMIENTORECURSOS INTERNOS 12. En atención a estas consideraciones, la Comisión observa que los recursos judiciales internos quedaron, en efecto, definitivamente agotados con la resolución de la Corte Suprema de Justicia notificada al peticionario el 15 de abril de 2008. La cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso extraordinario por parte del defensor oficial de la presunta víctima, dado que se relaciona con el derecho a una defensa técnica adecuada, es una cuestión sustantiva que la Comisión examinará eventualmente en la etapa posterior del presente caso.
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    Informe No. 3/18,Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS ALEGATOS DEL ESTADO DE CUARTA INSTANCIA RECLAMOS SOBRE PRESUNTAS VIOLACIONES DECISIÓN 14.En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los alegatos relativos a la vulneración de los derechos a una defensa técnica eficaz y a un juicio imparcial, podrían caracterizar posibles violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del Sr. La Comisión observa que al admitir esta petición no pretende suplantar la competencia de las autoridades judiciales domésticas. Sino que analizará en la etapa de fondo de la presente petición, si los procesos judiciales internos cumplieron con las garantías del debido proceso y protección judicial, y ofreció las debidas garantías de en cuanto al reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 9 (principio de legalidad y de retroactividad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, la Comisión observa que los peticionarios no han ofrecido alegatos o sustento suficiente que permita considerar prima facie su posible violación. 1.Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los
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    INFORME No. 6/18PETICIÓN 1172-09 INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS BOLIVIA 1. Los peticionarios señalan que en el año 2009, Jorge Eduardo Rózsa Flores (en adelante “Eduardo Rózsa” o “el señor Rózsa”) de nacionalidad boliviano croata, Arpad Magyarosi (en adelante también el señor Magyarosi”) de nacionalidad rumana y otros fueron acusados de conformar célula terrorista (06) . Alegadas ejecuciones extrajudiciales. Torturas y traslados forzosos,, Operativo policial ilegal , detenciones ilegales y violaciones al debido proceso. Detenciones ilegales . 32. A su turno el Estado señala que durante el año 2009 se conformó en Bolivia un “grupo irregular terrorista armado” que tenía por objetivo dividir el territorio nacional y atentar contra la vida del Presidente, Vicepresidente y otros altos dignatarios de Estado. Indica que la actividad del grupo inició con el atentado contra la casa del Cardenal en Santa Cruz el 15 de abril de 2009; y debido a los informes de inteligencia se pudo establecer que sus integrantes, extranjeros que habían combatido en la Guerra de los Balcanes, se encontraban en el Hotel Las Américas. Por ello, en la madrugada del 16 de abril de 2009 la UTARC de la Policía Boliviana ingresó al hotel con el objetivo de aprehenderlos en flagrancia. Edo alego nunca hubo denuncia ni por muerte ni torturas y que no se agoto la vía interna Respecto al plazo de presentación, la petición fue presentada el 21 de septiembre de 2009, por lo que cumple con dicho requisito respecto de los alegatos en los que se ha concluido que hubo agotamiento de los recursos internos y, respecto a aquellos en los que se aplica una excepción, en razón a las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
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    INFORME No. 6/18PETICIÓN 1172-09 INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS BOLIVIA CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS ALEGATOS DEL ESTADO DE CUARTA INSTANCIA RECLAMOS SOBRE PRESUNTAS VIOLACIONES DECISIÓN 47. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que de ser probada la alegada ejecución extrajudicial del señor Michael Dwyer como resultado de las acciones policiales en el operativo desarrollado en el Hotel Las Américas, la alegada falta de investigación y sanción de los responsables podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la presunta víctima y su familia, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para en cuanto a los alegatos del Estado referidos a la fórmula de cuarta instancia, la Comisión reconoce que no es competente para revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen el debido proceso y las garantías judiciales. No obstante, reitera que dentro del marco de su mandato sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana falta de investigación y sanción de los responsables podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la presunta víctima y su familia, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. la supuesta aplicación retroactiva de normas, la presunta confiscación de bienes personales, la alegada prisión preventiva excesiva de las presuntas víctimas y la imposibilidad de impugnarla debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son procesados, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad 1.Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 21, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2.Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
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    1. La peticionariaalega que su hija T.L. -nacida en 1998- fue sexualmente abusada por su padre en numerosas ocasiones. La peticionaria indica que inició sus trámites de divorcio en el verano de 2000 y que se le otorgó inicialmente la custodia principal de la niña en el Estado de Virginia, el 20 de abril de 2000. Luego de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2000, se otorgó custodia compartida a la peticionaria y al padre, manteniendo la peticionaria la custodia física de T.l. Discriminación racial 6. El Estado alega que la petición es inadmisible: a) porque no se agotaron los recursos internos; b) porque no se indican los hechos que tienden a establecer una violación de la Declaración Americana; c) porque es manifiestamente infundada; y d) porque información superviniente hace que la petición sea inadmisible 14. Finalmente, la Comisión concuerda con el Estado en que el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento de la CIDH para examinar y determinar la posible responsabilidad del Estado en casos individuales no puede ser invocado para examinar situaciones generales o abstractas. No obstante, esta no es una evaluación aplicable a la cuestión objeto de análisis. La queja presentada por la peticionaria no constituye una demanda abstracta dado que alega violaciones concretas de derechos de personas determinadas, específicamente la peticionaria y su hija INFORME No. 9/18 PETICIÓN 184-08 INFORME DE ADMISIBILIDAD T.L. Y BERNADETTE TAYLOR LOCKETT ESTADOS UNIDOS
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    CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOSALEGADOS ALEGATOS DEL ESTADO DE CUARTA INSTANCIA RECLAMOS SOBRE PRESUNTAS VIOLACIONES DECISIÓN 15. De acuerdo a los alegatos planteados, la presunta víctima fue sexualmente abusada por su padre en múltiples ocasiones, y la Policía del Condado de Prince William y el Departamento de Servicios Sociales de Virginia no investigaron las denuncias. La peticionaria sostiene que se le negó acceso a los recursos internos para proteger a su hija debido a que sus denuncias no fueron debidamente investigadas por las autoridades internas, las cuales la habrían tratado de forma la Comisión reconoce que no tiene competencia para revisar las sentencias emitidas por los tribunales internos que actúan en el ámbito de su propia competencia, en la observancia de los derechos al debido proceso y las garantías judiciales. Sin embargo, reitera que, dentro del marco de su mandato, es competente para declarar una petición admisible y decidir sobre el fondo cuando la petición se La peticionaria sostiene que se le negó acceso a los recursos internos para proteger a su hija debido a que sus denuncias no fueron debidamente investigadas por las autoridades internas, las cuales la habrían tratado de forma discriminatoria por razones de raza. Por lo tanto, se ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar una posible violación de los derechos protegidos por los artículos I (vida, libertad y seguridad e integridad de la persona), II (derecho de justicia), VII (protección a la 1.Declarar admisible la presente petición de conformidad con los artículos I, II, VII, XVII y XVIII de la Declaración Americana; 2.Declarar inadmisible la presente petición de conformidad con los artículos IV, V, VI, IX, X, XXIV, XXVI y XXX de la Declaración Americana; y 3.Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis de los méritos; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la INFORME No. 9/18 PETICIÓN 184-08 INFORME DE ADMISIBILIDAD T.L. Y BERNADETTE TAYLOR LOCKETT ESTADOS UNIDOS