ALUMNA:
MARILEIDA FONSECA
C.I. 22104513
INTERDICTO
se conoce como acciones posesorias,
está constituidas por procesos y
juicios especiales
en la práctica se discute sobre
su naturaleza mobiliaria o
inmobiliaria, real o personal,
la acción de despojo puede
ser mobiliaria o inmobiliaria.
CLASES
A.- INTERDICTOS POSESORIOS
· INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
· INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)
B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
· INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
· INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)
Art. 594.- El conocimiento de los interdictos
corresponde exclusivamente a la jurisdicción
ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte
contra quien se intenten.
Art. 595.- El Juez competente para conocer de
los interdictos el que ejerza la plena jurisdicción
ordinaria en primera instancia en el lugar
donde esté situada la cosa objeto de ellos ;
respecto d ella posesión hereditaria, lo
es también el de la jurisdicción del lugar donde se
haya abierto la sucesión
INTERDICTO
DE AMPARO
señalado en el
artículo 786 del
Código de
Procedimiento
Civil.
El que se encontrare por más de un año
en la posesión legítima de un inmueble de
un derecho real o de una universalidad de
muebles es perturbado en ella puede
dentro del año
A contar desde la perturbación
puede pedir que se le mantenga
en dicha posesión, el poseedor
precario puede intentar esta
accionen nombre e interés del
que posee.
También Está señalado en
el código civil en el artículo
782
INTERDICTO
INTERDICTO DE DESPOJO
Está establecido en el
artículo 699 del Código
de Procedimiento Civil,
está señalado también
en el artículo 783 del
Código Civil.
el interesado demostrará al
Juez lo ocurrencia del
despojo
y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigirá el querellante la constitución de
una garantía cuyo monto fijará, para responder de
los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud
en caso de ser declarada sin lugar
Sí el querellante manifestare no
estar dispuesto a constituir la
garantía, el juez solamente
decretará el secuestro de la cosa
o derecho objeto de la posesión
INTERDICTO DE
POSESION
HEREDITARIA
Artículo 995 C.C.: La posesión de
los bienes del de cujus pasa
derecho a la persona del heredero
sin necesidad de toma de posesión
material.
Si alguno que no fuere
heredero tomare posesión
de los bienes hereditarios,
los herederos se tendrán por
despojados de hecho, y
podrán ejercer todas las
acciones que les competan.
INTERDICTOS
PROHIBITIVOS.
Diversas teorías se han esbozado para explicar
la naturaleza de estas acciones, teniendo como punto
de referencia la institución de daño temido se les
ha ubicado como formando parte de la problemática
posesoria y se les conoce como interdicto de obra nueva
e interdicto de obra vieja o de daño temido. Hemos
agrupado estas opiniones en cuatro grupos :
1. Quienes le consideran acciones posesorias especiales.
2. Quienes le consideran acciones accesorias de un Juicio
Ordinario que debe producir.
3. Quienes le niegan carácter posesorio.
4. Quienes les consideran acciones cautelares.
La competencia de los interdictos
posesorios es siempre un Juez
de Primera Instancia en lo Civil
de la Jurisdicción donde se
encuentre el bien protegido
interdictalmente, en los
interdictos prohibitivos el Tribunal
Competente puede no ser un
Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, como apuntaremos en
otro capítulo.
Los interdictos prohibitivos de obra
nueva y daño temido son medidas
cautelares consagradas ante la
eventualidad de que una obra nueva
altere el normal ejercicio posesorio o el
valor intrínseco del bien poseído, o una
obra ya realizada presente
circunstancias que hagan temer un
daño futuro.
a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos
que produce una alteración en el estado anterior de las
cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente,
destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus
Caracteres actuales en forma tal que se altere el normal
ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.
b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los
caracteres que evidencia, presenta circunstancias que
hagan temer un futuro daño.

La interdiccion en venezuela

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    INTERDICTO se conoce comoacciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria. CLASES A.- INTERDICTOS POSESORIOS · INTERDICTO DE AMPARO (ART.782) · INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783) B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS · INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785) · INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786) Art. 594.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten. Art. 595.- El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto d ella posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión INTERDICTO DE AMPARO señalado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año A contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee. También Está señalado en el código civil en el artículo 782
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    INTERDICTO INTERDICTO DE DESPOJO Estáestablecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil. el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
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    INTERDICTOS PROHIBITIVOS. Diversas teorías sehan esbozado para explicar la naturaleza de estas acciones, teniendo como punto de referencia la institución de daño temido se les ha ubicado como formando parte de la problemática posesoria y se les conoce como interdicto de obra nueva e interdicto de obra vieja o de daño temido. Hemos agrupado estas opiniones en cuatro grupos : 1. Quienes le consideran acciones posesorias especiales. 2. Quienes le consideran acciones accesorias de un Juicio Ordinario que debe producir. 3. Quienes le niegan carácter posesorio. 4. Quienes les consideran acciones cautelares. La competencia de los interdictos posesorios es siempre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el bien protegido interdictalmente, en los interdictos prohibitivos el Tribunal Competente puede no ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como apuntaremos en otro capítulo. Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro. a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus Caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído. b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.