POSTULACION DEL PROCESO (Nelson Ramírez Jimenez)
"Ha llegado la hora de acabar con el ostracismo axiológico que se le había impuesto al
proceso. No es justo ni lógico, ni provechoso para nadie, que el derecho procesal
continúe padeciendo ceguera moral. Es pernicioso e injustificado que prosiga encerrado en su
torre de marfil, desdeñando preocuparse de los porqués de los actos procesales".
(Jorge Peyrano)
Citando a COUTURE y a partir de su visión axiológica, se impone la pregunta ¿PARA QUE
SIRVE EL PROCESO?.
La Teoría más aceptada para explicar su naturaleza jurídica sostiene que es una "relación jurídica,
pues está constituida por un vínculo que la norma de Derecho establece entre el sujeto del
Derecho y el sujeto del Deber....; varios sujetos, investidos de poderes determinados por
la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el demandante, el
demandado, el Juez; los poderes son las facultades que la ley confiere para el desarrollo del
proceso; la esfera de actuación es la Jurisdicción y el fin es la solución del conflicto de
intereses".
El CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, la DECISION FINAL que resuelva el conflicto y la
EJECUCION de dicha decisión, son manifestaciones de la Jurisdicción, que permiten que
el proceso llegue a obtener el fin abstracto que el art. III del Título Preliminar del C.P.C. declara,
esto es, lograr la PAZ SOCIAL EN JUSTICIA.
Cómo llegar a dicho fin constituye el desarrollo de este tema, pues la búsqueda de una
tutela jurisdiccional efectiva de nuestra pretensión sólo es posible a partir de un pedido
hecho al Juez, quien para garantizar el debido proceso legal debe escuchar a la parte emplazada
(acción y contradicción), permitir a ambos alegar sus hechos, que postulen el material destinado a
probar lo alegado, que lo actúen, y merituarlo al momento de decidir, así como permitir la
impugnación de las resoluciones cuando les cause agravio.
I. DEMANDA.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de
nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos
tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se
resuelva. El petitorio, por el contrario, se dirige contra el demandado, de quien exigimos
cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a
originar el emplazamiento con la demanda, la que debidamente notificada permitirá al ciudadano
demandado exponer sus razones.
Por sus alcances la demanda se puede clasificar en:
- Simple o compleja, según se planteen una o más pretensiones, lo que se llama acumulación
objetiva, la que puede ser originaria o sucesiva. Según el art. 87 la demanda acumulativa originaria
puede ser a su vez, subordinada, alternativa o accesoria. La acumulación sucesiva se presenta en
los casos referidos en el art. 88, como por ejemplo, cuando el demandado reconviene. La demanda
compleja puede estar referida también a varios demandados, en cuyo caso la acumulación es
subjetiva, la que también puede ser originaria o sucesiva (art. 89).
- Autónoma o accesoria, según que su objeto dependa o no de la pretensión contenida en otra
demanda; por ejemplo, la tercería.
- Como todo acto procesal , la demanda no puede ser una manifestación del "estilo personal"
de su autor, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. El art. 424 del C.P.C.
regula ese acto procesal (el más importante en cuanto se refiere al demandante) con
precisión, evitando el caos imperante en la materia.
Veamos:
(1) En los incs. 2 y 3 se exigen la indicación de la dirección domiciliaria del demandante o
de su representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la información
necesaria que le permita por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos
debitados, o por las multas impuestas, o cuando requiere formularle una citación personal para la
realización de un audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá donde dirigirse, sin
necesidad de estar requiriendo información al Abogado.
(2) En el inc. 5 se exige que el PETITORIO sea expresado en forma clara y concreta. En efecto, la
pretensión (referida al pedido genérico, como por ejemplo, pretendo que se cumpla la obligación, o
pretendo que se declare mi divorcio) tiene un grado de determinación muy detallada, precisa,
en el que se indica lo que efectivamente esperamos se nos reconozca o que se cumpla a nuestro
favor (por ejemplo, que se me pague la suma de equis nuevos soles más sus intereses, o que,
el divorcio se declare por la causal de adulterio). La exigencia de concreción y claridad es
una respuesta contra ciertas "costumbres" de los señores Abogados, quienes a lo largo del
escrito que contiene la demanda van dejando desperdigados sus pedidos, sea entrelineados o
subsumidos en conceptos latos, pedidos que el Juez debe tratar de interpretar o descubrir. La
dificultad que ello generaba para el Juez no era sin embargo, lo más grave, sino la nulidad
procesal que solía producir, pues las decisiones jurisdiccionales incurrían, involuntariamente, en
citrapetita, por la omisión de pronunciamiento sobre uno de los "extremos" demandados y
no descubiertos por el Juez.
Ello tenía que terminar; por eso, el petitorio debe tener un lugar especial en el escrito de
demanda. Es CORRECTO decir por ejemplo: SEÑOR JUEZ, solicito que se ordene el pago de
la suma de equis, más sus intereses, más las costas y costos. Es INCORRECTO en cambio
decir: SEÑOR JUEZ, solicito que se ordene el pago de la suma que aparece de los
documentos más lo demás que la ley concede.
(3) En el inc. 6 se reclama que los hechos sean expuestos enumeradamente en forma precisa, con
orden y claridad.
Esta también era una necesidad, ya que somos testigos del estilo en que solían presentarse las
demandas. Desordenadas, oscuras, ambiguas, repetitivas, borroneadas, entrelineadas,
yuxtapuestas, sin espacios adecuados que permitan su lectura fluida, sin márgenes que permitan
su foliación sin afectar parte del texto, en papeles de tamaño desigual, en algunos casos
excesivamente largos que obligaban a doblarlos en su parte inferior para que no excedan el
tamaño de la carátula, etc. A partir de esas constataciones, nos damos fácilmente cuenta
de lo impostergable del cambio.
En consecuencia, los hechos deben ser expuestos al Juez para que los conozca y, en su
momento, diga el Derecho . DA MIHI FACTI DABO TIBI JUS. Tales hechos van a permitir fijar
los límites del contradictorio, la pertinencia de la prueba, la integración de los terceros que
pudieran ser afectados con la tutela reclamada, etc. y, por consiguiente, es necesario que sean
expuestos con mucha puntualidad, sin rodeos, sin divagaciones, sin repeticiones. La inteligencia
media del hombre común debe desarrollarse con creatividad en el momento de su redacción.
Siendo la demanda un acto jurídico básico a las resultas del proceso, no es dable que su
confección sea el resultado de un acto informal, indubitado, no reflexionado, trabajado casi sin
análisis, directamente trasegado a partir de las expresiones del cliente que asesoramos a la
máquina de escribir. Para crear una demanda en forma seria, debemos elaborar un "plano
fáctico" y un "plano jurídico", que nos permita desbrozar, paso a paso, la madeja de los
hechos expuestos o documentados por el cliente y fijar los alcances de la ASESORIA y
PATROCINIO que le ofrecemos.
Toda pretensión, por muy específica que sea, aún cuando se refiera a cuestiones de puro
derecho , debe volcarse en una demanda que contenga una secuencia expositiva lógica de
los hechos. El orden está referido a un criterio lógico, que normalmente es secuencial en el tiempo,
pero que fundamentalmente, debe procurar arrojar como resultado el que su sola lectura informe
con precisión los antecedentes que originan el conflicto y, a su vez, permitan proyectar la forma en
que debe ser solucionado.
Se dice que hay demandas que no tienen más que un solo hecho y que por tanto, no hay
necesidad de enumerar ese solitario aspecto fáctico. Si ello fuera cierto, aún así debe
cumplirse con el requisito, ya que se trata de una exigencia que no hace referencia al aspecto
cuantitativo sino al aspecto formal. El proceso ejecutivo suele ser mencionado como el ejemplo
de demandas que contienen un solo hecho, pues la letra protestada es su sola razón de ser
dada la naturaleza abstracta de la acción cambiaria.
No participo de tal aserto, pues un análisis reflexivo nos llevaría a las siguientes conclusiones:
(a) Un primer hecho es la EMISION DE LA LETRA.
(b) Un segundo hecho es la ACEPTACION de la letra.
(c) Un tercer hecho es el PROTESTO de la letra.
(d) Un cuarto hecho puede ser el aval de la letra.
(e) Un quinto hecho puede ser el endose de la letra.
En efecto, el demandado puede formular contradicción contra cualquiera de esos hechos. Por
ejemplo, puede alegar que no aceptó la letra, pues su firma ha sido falsificada, o que el protesto es
ilegal pues ha sido hecho por quien no es Notario, o el avalista alegar que se ha perdido la acción
cambiaria, etc. Vemos pues, que toda demanda, reflexivamente planteada, puede contener varios
hechos.
(4) La demanda debe ir acompañada con los medios probatorios. El sistema de postulación
(que no es nuevo entre nosotros, pues el proceso laboral en general y el de alimentos en
especial, ya lo practicaban), tiene por objeto que la discusión sea leal, que no se oculten pruebas
para sacarlas sorpresivamente como "cartas de la manga", generando indebidas, dilatorias y
extemporáneas actuaciones probatorias. Por otro lado, siendo que en el nuevo proceso un acto
trascendental es la CONCILIACION, no sería posible que el Juez haga la propuesta que su
prudente arbitrio le aconseje, si no cuenta con todos los medios probatorios que constituyen los
elementos de juicio necesarios para perfilar la formula conciliatoria adecuada. La exigencia
coadyuva además, a que la relación entre el Abogado y su cliente sea más profesional, pues desde
el primer momento el Letrado debe exigirle la puesta a disposición de toda la prueba,
estudiarla en su conjunto y proponer la pretensión que tutele de la mejor manera el derecho
de su cliente. Todos estos aspectos evidencian los múltiples efectos positivos que genera la
nueva forma de postular el proceso.
(5) En el art. 425 se exige la presentación de los anexos siguientes:
(a) Copia del documento de identidad, en el afán de evitar que personas con identidad
falsa inicien procesos fraudulentos, como por ejemplo, que peticionen y obtengan medidas de
embargo y luego desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad.
(b) Copia del poder del apoderado o re-presentante, para evitar que luego de varios meses
de litigio (o años en el sistema anterior) se produzca una nulidad por falta de facultades
suficientes. El poder presentado ab initio va a permitir al Juez establecer si se tiene la
representación suficiente para rea-lizar los actos procesales peticionados, más aún cuando estos
actos conllevan la disposición de los derechos materiales o sustantivos.
Este inciso debe ser concordado con los arts. 74, 75 y 80 del C.PC. (este último reglamenta las
facultades de representación técnica prevista en el art. 290 de la L.O.P.J.), en los que se
establecen cuales son las facultades generales, cuales las especiales, así como la regulación
sobre la interpretación de sus alcances o límites, al señalarse que las facultades concedidas
se gobiernan por el principio de literalidad. No hay pues, facultades implícitas a partir del
consabido "contrario sensu" o el "a fortiori".
II . INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Ha constituido un dogma la posición que considera que siendo el derecho de acción un
derecho constitucional, la interposición de la demanda hace que ésta deba ser
necesariamente admitida, dándosele el trámite que por ley le corresponde. No puede existir un
rechazo liminar de la demanda sin que se viole tal derecho ciudadano.
El nuevo Código tiene una concepción distinta. Es claro que el derecho de acción ya se
ejerció al interponer la demanda y por consiguiente, si ésta se declara inmediatamente inadmisible
o improcedente, no se ha violado derecho constitucional alguno del pretensor. Una cita de
Peyrano ("El Proceso Atípico") nos aclara contundentemente las dudas: "La acción es un
derecho abstracto y autónomo. Ahora bien ¿la posibilidad de que el órgano jurisdiccional
rechace in limine una pretensión, conlleva algún menoscabo para dicha concepción? Estamos
persuadidos de que ello no ocurre. Se debe distinguir entre el rechazo in limine de la
acción y el rechazo ab initio de la pretensión. En puridad la primera jamás podrá ser
rechazada, porque por necesidad cumplirá igualmente con su función primordial que no es otra que
la de dar pie al inicio del accionar jurisdiccional y a la formación de un proceso. En
cambio la segunda puede ser repelida inauguralmente por influencia de diversos motivos. El
derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales, a ser oído en los
estrados judiciales; no es un derecho absoluto a la sustanciación íntegra, completa y acabada
del juicio promovido ...... la demanda una vez presentada inaugura irrevocablemente el proceso. Lo
dicho no invalida que, por ejemplo, por un déficit en las condiciones de procedibilidad de la
demanda, el tribunal no le dé curso en el sentido de no reputarla idónea para servir de
pie para la prosecución del trámite. Los principios de autoridad y de economía
procesal justifican el que el Juez no deba permanecer impasible ante la proposición de
demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad
jurisdiccional".
Vistas así las cosas, resulta no sólo legal sino necesario establecer que es obligación de los
Jueces declarar:
(a) Inadmisible una demanda cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran
los hechos o no se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos
exigidos por la ley (por ejemplo, faltan la copia del poder o las pruebas), o si el petitorio es
incompleto o impreciso (por ejemplo, cuando se demanda la entrega de un bien pero no se
precisan sus características) o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la
naturaleza del petitorio (por ejemplo, se intenta la vía de conocimiento para el cobro de
una suma menor a 20 U.R.P., cuando por disposición del art. 546 inc. 7 la vía es la sumarísima). Si
la omisión en que se incurre es superable, el Juez ordenará la subsanación del defecto u omisión
en un plazo no mayor de 10 días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el
archivo del expediente. No hay un rechazo absoluto en tanto se pueda subsanar la omisión, efecto
que sólo se producirá ante la falta de diligencia del demandante que no cumple con subsanar
las omisiones en el plazo fijado por el Juez. Por consiguiente, sera éste el culpable del archivo del
expediente.
(b) Improcedente una demanda cuando el demandante no tenga evidentemente legitimidad para
obrar (por ejemplo demanda el divorcio por causal quien no es cónyuge del demandado, o
demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como su tenedor legítimo
vía endose), o cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (por
ejemplo, cuando su petitorio ya ha sido decidido jurisdiccionalmente y tiene la calidad de cosa
juzgada, o cuando no se ha agotado la vía administrativa previa); cuando advierta la caducidad del
derecho (por ejemplo, una demanda de divorcio por adulterio intentada después de
10 años de producida la causal o un retracto iniciado luego de 30 días de conocida la
transferencia por el actor); carezca de competencia, entendida respecto a la absoluta por
razón de turno, especialidad y grado y no a la relativa o prorrogable referida a la territorial (por
ejemplo, una reposición laboral que se interpone ante el Juez especializado civil ); o no exista
conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, se argumenta la condición de
arrendatario del demandado para solicitarse el desalojo por precariedad); el petitorio fuese física o
jurídicamente imposible (por ejemplo, el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer,
de naturaleza intuito persona, referida a la actuación en vivo de un cantante que se niega
a actuar, ya que el Juez no lo podría llevar a la fuerza al escenario y obligarlo a actuar; o, una
demanda que pretenda el internamiento en un convento de la mujer cuya conducta es
deshonrosa, o la demanda que pretenda se tome preso al deudor que no paga); o cuando
contenga una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, el actor demanda el
retracto y a la vez solicita se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del que se
intenta ser parte vía la sustitución del comprador, ya que la primera pretensión supone
necesariamente un acto válido, pues lo nulo o inexistente no tiene efectos).
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos
de fondo según lo dispone el art. 128 del mismo Código, es evidente que no son subsanables
por lo que el rechazo es de plano, sin conceder plazo alguno.
Si no existen causas de inadmisibilidad o improcedencia, el Juez califica positivamante la
demanda, da por ofrecidos los medios probatorios (que no es sinónimo de admitidos, lo cual
sólo se producirá después de fracasada la conciliación y al momento de fijarse los puntos
controvertidos, según lo dispone el art. 471 del Código) y confiere traslado al demandado para que
comparezca al proceso. Es decir, promueve el debido proceso legal, dando la oportunidad al
demandado de comparecer al proceso para ser escuchado. En este acápite es bueno reseñar
lo que la doctrina constitucionalista entiende por el DUE PROCESS OF LAW:
(a) Que el demandado tenga noticias del proceso;
(b) Que sea emplazado ante Juez competente;
(c) Que haya razonable oportunidad de comparecer y exponer su derecho ;
(d) Que haya razonable oportunidad de probar y alegar, así como de recurrir;
(e) Que haya igualdad de las partes en el proceso;
(f) Que haya publicidad.
Lo dicho se puede resumir en: PEDIR, DAR EL MOTIVO DEL PEDIDO, y CONVENCER DE
LA VERDAD DEL MOTIVO. Por ello, los arts. 431 al 436 señalan con precisión la forma del
emplazamiento, según sea que el demandado se encuentre domiciliado dentro de la
competencia territorial del Juzgado, o fuera de dicha competencia, o fuera del país, o cuando
tratándose de varios demandados estos tienen diferentes domicilios, o cuando la identidad del
demandado no es precisa o su domicilio es ignorado o se hace a través de su apoderado. Si
pese a todo, el emplazamiento es defectuoso, es indudable que se habría violado el derecho
de defensa constitutivo del debido proceso legal, y por consiguiente, la nulidad procesal
sería insalvable, tal como así lo declara el art. 437, pero siempre que por dicha razón se haya
impedido ejercer al demandado su derecho de defensa; caso contrario, no hay nulidad,
por la vigencia de los principios de convalidación, subsanación e integración previstos en
el art. 172.
III. CONTESTACION Y RECONVENCION.
Asi como el ejercicio del derecho de acción es un acto voluntario, el derecho de
contradicción es, por esencia, un acto impuesto, una carga procesal , pues, al no contestar la
demanda, nuestro silencio puede ser interpretado en contra de nuestros intereses. Esta carga
se impone porque con la contestación se integra la relación jurídica procesal , y permite
enrumbar el proceso a sus fines.
Su principal efecto es que delimita el tema decisorio, y por ello es que el art. 442 establece sus
requisitos, los que en esencia son los mismos que los de la demanda, con una diferencia muy
señalada: que el demandado debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda, siguiendo su orden numérico.
No es posible entonces, mantenerse en el estilo tradicional de respuesta ("niego y contradigo
la demanda en todos sus extremos"), pues a la par de infructífera y falaz (muchas veces se
negaban genéricamente hechos que implícitamente resultaban siendo admitidos por fuerza de
las cosas, como por ejemplo, se negaba la condición de casado y a continuación se
contestaba la causal de divorcio invocada por la demandante, ya que al no admitirse el
divorcio se admite que se es casado), no permite al Juez delimitar con claridad los puntos
controvertidos ni, a su vez, admitir y actuar la prueba pertinente.
Por eso debe tenerse muy presente que el silencio (por ejemplo, sólo contesto los hechos
contenidos en los puntos 1, 2, 3, paso al 6 y termino), la respuesta evasiva (soy preciso en todos
los puntos, pero en los numerales 4 y 5 digo que no es pero que puede ser) o la negativa genérica
(contesto todos los puntos del 1 al 6 con un solo "niego y contradigo la demanda"), pueden ser
apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados (para el
caso graficado en los ejemplos anteriores, los hechos expuestos en los puntos 4 y 5 serían ciertos)
y, por lo tanto, pasan a la categoría de "hechos no controvertidos", con la secuela que ello
tiene en la admisibilidad y pertinencia de la prueba y en la formación de la convicción del
Juez al momento de resolver.
Además, debe expresarse lo conveniente respecto a la prueba ofrecida en la demanda, pues el
silencio igualmente puede ser apreciado por el Juez, por ejemplo, como reconocimiento de los
documentos presentados. Asimismo, deberán presentarse los medios probatorios que convengan
a su defensa.
Al contestarse una demanda pueden presentarse las siguientes posibilidades procesales:
(a) Que se produzca el allanamiento o el reconocimiento de la pretensión (art. 330);
(b) Que se proponga una defensa relativa, es decir, limitada a discutir los hechos o el derecho
expuestos por el actor;
(c) Que se proponga una defensa absoluta, es decir, que aparte de discutir los hechos y el
derecho que fundamentan el petitorio del actor, se opongan hechos y derechos que desvirtúan
dicha pretensión;
(d) Que se proponga una defensa puramente procesal , atacando la validez de la relación
procesal vía excepciones o pedidos de nulidad;
(e) Que ni se acepte ni se nieguen los hechos o el derecho , limitándose a "someterse a lo que
el actor pruebe", que es la tesis argumental adecuada para el caso del Curador Procesal a
que se refiere el art. 61, pues al desconocer los hechos carece de elementos de juicio o
probatorios para aceptar ni para negar la pretensión contenida en la demanda.
(f) Que se formule reconvención, la que deberá proponerse al momento de ser contestada la
demanda, en forma simultánea con ésta, por así exigirlo el art. 443.
Es de resaltar que la reconvención regulada en el Código es lo que en doctrina se conoce
como CONTRADEMANDA, que es la especie dentro del género reconvención, pero se ha
mantenido el nombre de la institución por considerar innecesario introducir un cambio
terminológico.
La diferencia estriba en que para proponer una reconvención no se exige su conexidad con la
relación jurídica invocada en la demanda, lo que permitiría por ejemplo, que si la demanda es de
reinvindicación de un bien inmueble en la vía de conocimiento, yo pueda reconvenir el
pago de una deuda por prestación de servicios derivada de un contrato celebrado
con el propietario de dicho bien, siempre que se tramite en la misma vía procedimental.
En cambio, la contrademanda exige la presencia de la llamada conexidad, requisito que según
el art. 84 se presenta cuando hay elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos,
elementos afines a ellas. En consecuencia, no podría plantearse la reconvención a que se refiere
el ejemplo anterior, pues no hay elemento común alguno entre la pretensión reivindicatoria real y la
acción de pago creditoria, personal. Por el contrario, sí habría tal conexión si ante una
demanda de otorgamiento de escritura se reconviene la resolución del contrato, pues
ambas pretensiones tienen un elemento común: discuten el cumplimiento del contrato de
compraventa que los vincula.
La modificación es explicable a partir de dos supuestos: en dos pretensiones inconexas no
existe el peligro de que se produzcan sentencias contradictorias (base lógica que justifica la
institución de la acumulación) y por tanto, no tiene sentido ni utilidad que por la reconvención
se produzca una acumulación objetiva sucesiva; y, en segundo lugar, porque tramitar en un mismo
proceso dos pretensiones autónomas no hace sino complicar la actividad de las partes, pues
se produce una mezcla de la prueba aportable y genera un gasto inútil, todo lo cual agravia el
principio de economía procesal que proclama el art. V del Título Preliminar, entendida
como economía de gastos, economía de esfuerzos y economía de tiempo.
(g) Que se incurra en Rebeldía. Esta última hipótesis merece un tratamiento independiente, lo que
se hará al analizar esta institución comentando los arts. 458 al 464 del Código.
IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.
Como lo dice Juan Monroy en su conocida obra, la excepción "es el ejercicio del derecho de
defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por
omisión o defecto en algún presupuesto procesal o el impedimento de pronunciarse sobre
el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción".
Siendo que el proceso válidamente constituido ata a las partes, generando cargas, deberes y
obligaciones para ambas, a la vez que los conduce a un debate que debe terminar en una decisión
con valor de cosa juzgada, es dable admitir que la proposición de excepciones que
denuncian la invalidez de la relación procesal contiene, es en esencia, una protesta
técnica del emplazado para mantener su libertad.
Por su parte las defensas previas se ubican en un campo intermedio entre las defensas de
fondo y las excepciones, y están constituidas por peticiones que pretenden impedir la continuación
del proceso temporalmente, sin afectar propiamente la validez de la relación procesal .
Entre las novedades que trae el nuevo Código en el amplio listado de excepciones proponibles
que aparecen en el art. 446, es de resaltar la referida al "oscuro libelo" , la que se presenta
cuando la demanda es propuesta en forma oscura o ambigua (por ejemplo, cuando se peticiona la
legitimación de una partida de nacimiento, pues por un lado ya no existe legitimación
desde que todos los hijos son iguales en derechos, y por el otro lado, siendo la partida de
nacimiento un instrumento público arroja fe plena sobre su contenido mientras no se anule, por lo
que resulta innecesario darle un valor probatorio que ya tiene sin necesidad de declaración
judicial alguna; pero puede entenderse que la petición está referida a una rectificación de su
contenido); la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, condición
de la acción referida a la "identidad que debe existir entre la persona del actor con la persona a
la cual la ley le concede la acción, y la identidad de la persona del demandado con la persona
contra la cual es concedida la acción" (por ejemplo, una demanda ejecutiva basada en una letra
de cambio que aparece endosada en propiedad a favor de XX, no podría ser interpuesta por
el emitente AA, acreedor originario, pues éste ya no tiene la calidad de tenedor legítimo y por
consiguiente carece de legitimidad activa; un ejemplo de falta de legitimidad pasiva
se daría cuando se demanda a título personal a un Gerente pretendiendo el cobro de una
obligación asumida por éste en su condición de órgano de representación de la
empresa); el desistimiento de la pretensión, que implica que el actor ya había interpuesto
anterior demanda sobre los mismos hechos, pero que se había retractado de la pretensión (no
del proceso), conducta que por disposición del art. 344 produce los efectos de una demanda
infundada con la autoridad de la cosa juzgada; en los incisos 11 y 12 se distinguen las
instituciones de caducidad y de prescripción, a la vez que se puntaliza que esta última se
refiere a la extintiva y no a la adquisitiva o usucapión, superándose omisiones del anterior Código.
Por su parte, si bien las defensas previas se encuentran reguladas en las normas sustantivas,
aparecen citadas en el art. 455, siendo su efecto puramente suspensivo según lo dispone el art.
456, efecto que corresponde a su propia naturaleza.
En cuanto a los resultados que produce la interposición de una excepción, debe apreciarse
que siendo que su sola propuesta obliga a un pronunciamiento específico del Juez, pueden darse
los siguientes efectos: Si la rechaza, ello supone que la relación procesal está válidamente
constituída. Si la admite, se producen diferentes consecuencias según sea la naturaleza de la
excepción propuesta. De la lectura del art. 451 se detectan las siguientes consecuencias:
(a) La SUSPENSION del proceso para los casos de : incapacidad del demandante o su
representante; insuficiencia de representación del demandante; oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda; y, falta de legitimidad de obrar del demandado.
El efecto es netamente DILATORIO, pues si se subsanan las observaciones dentro del plazo que
el Juez señale en cada caso, el proceso continuará sin objeciones. Sin embargo, si vencen los
plazos y no se produce la subsanación, es de toda lógica que se declare la NULIDAD de
lo actuado y la conclusión del proceso, lo que no impide que posteriormente el actor nuevamente
plantee la misma pretensión en el Juzgado de turno, corrigiendo los defectos detectados.
(b) La ANULACION de lo actuado para el caso de : incompetencia, representación
insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de
legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva
o convenio arbitral. El efecto es evidentemente PERENTORIO, pues hace fenecer ese proceso
automáticamente y para siempre, no siendo posible que se intente nuevamente (por lo menos ante
el mismo Juez en el caso de incompetencia o contra el mismo demandado en el caso de
falta de representación de aquel o sin haberse agotado la vía administrativa, etc.).
Las excepciones y defensas previas tienen una TIPICIDAD que le dan autonomía no sólo
conceptual sino estructural, con efectos muy propios. Sin embargo, como quiera que los
presupuestos que las configuran, normalmente están referidas a la validez de la relación
procesal e involucran cuestionamientos específicos contra la garantía del debido proceso (por
ejemplo la incompetencia), es evidente que su proposición como medio de defensa denuncia
una NULIDAD insalvable, lo que hace que muchas veces se sustituya la excepción por el pedido
directo y concreto de nulidad. Esto no debe subsistir pues viola el orden del procedimiento,
afectando el principio de preclusión procesal , por lo que se explica que en el art. 454 se
consigne que "los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de
nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones". En consecuencia, sólo
si el demandado no estuvo en condiciones de proponer las excepciones (por ejemplo, porque
no fue bien emplazado y no tuvo la oportunidad procesal de oponerlas), podrá sustituir su
pedido por el de Nulidad.
V. REBELDIA.
La tesis y la antítesis que suponen la existencia de dos partes (por la estructura
fundamentalmente bilateral de la relación procesal , lo que no impide el ingreso de
terceros legitimados a dicha relación) supone que el Juez tiene el poder de convocar al
proceso al demandado para que dicha relación procesal se constituya válidamente.
Antigüamente se lograba el apersonamiento del demandado a través de la fuerza, siendo
varios los métodos. Por ejemplo, en la antigua Roma existía la institución de la MISSIO IN
BONA por la que se castigaba al demandado contumaz poniendo en posesión de sus bienes
al demandante; en el Derecho Canónico, por la Bula Papal de Clemente V, se castigaba
al omiso con la excomunión; en el Fuero Juzgo se decía "Si algún Obispo no quisiera venir por
mandato del Juez y no quisiera dar personero que responda por él, el Juez de la Tierra o el
Señor de la provincia le obligará a que pague 50 sueldos, y de aquellos 50 sueldos, que
20 los tenga el Juez por el desprecio y 30 el que se querellaba de él".
El art. 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 señalaba: "Desde
el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo
que ordena el art. 281 se decretará si la parte contraria lo pidiera, la retención de sus bienes
muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles en cuanto se estimen necesarios
para asegurar lo que es objeto del juicio".
Modernamente, bajo el influjo de Chiovenda, la REBELDIA fue entendida como una respuesta
negativa del demandado. Ese fue el criterio del Código de 1912, salvo excepciones puntuales,
como la señalada en el art. 957 para el proceso de Desahucio cuando el arrendatario no
asistía al comparendo.
En el nuevo Código, siguiendo al Derecho comparado y a partir de la conceptuación de
lo que significa una CARGA PROCESAL , se varía radicalmente la consecuencia de la
Rebeldía, tal como se pasa a exponer.
La CARGA PROCESAL es un subtipo de los llamados imperativos jurídicos (en este
caso, de realizar actos procesales), junto con el deber y la obligación. Al interior de un
proceso pueden presentarse simultáneamente las tres clases de imperativos; por ejemplo,
DEBERES: de las partes de actuar con lealtad, probidad; del testigo de colaborar
con la administración de Justicia prestando su declaración cuando es llamado a hacerlo; deber
del Juez de intervenir personalmente en las audiencias; OBLIGACIONES: cuando surge una
prestación que debe ser cumplida, como por ejemplo, la multa impuesta a una de las partes,
las costas, los costos, el pago de aranceles; CARGAS PROCESALES: como la carga de
la prueba, la contestación de la demanda, etc.
La Carga Procesal "es una situación jurídica instituída en la ley, consistente en el
requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".
DevisEchandia, por su parte, sostiene que "la carga presupone un mandato de la ley pero
condicionado a la voluntad del sujeto, de manera que la inobservancia (no incumplimiento)
de la carga está prevista como lícita........ existe cuando un determinado comportamiento del
sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado; pero, de otro lado, el sujeto mismo
es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca y, por consiguiente, también
eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma".
Esta concepción sustituye en forma amplia y eficaz los métodos de compulsión, que antes se
han enumerado a título de ejemplo, para lograr la comparecencia del demandado. Sin
embargo, a diferencia de lo que sucedía en el Código abrogado, el nuevo Código trata a la
INSTITUCION DE LA REBELDIA en forma orgánica y no dispersa, atendiendo a su sentido
teleológico y no a consideraciones específicas.
En efecto, es conocida la situación regulada en el sistema anterior, en que la rebeldía suponía una
respuesta negativa del demandado, pues la consecuencia prevista era pasar a la etapa probatoria,
cerrando la postulatoria; la excepción, tal como se tiene dicho, la constituían los procesos de
Desahucio. Excepción inexplicable si se atendía al hecho de que el demandado no estaba
obligado a adjuntar prueba alguna con su demanda, de donde resultaba que "su solo dicho"
era suficiente para condenar al inquilino (lo cual, a mi modo de ver, generaba desigualdad al
interior del proceso, e incluso, indefensión).
Causaba mayor perplejidad una postura como la anotada dentro de la sistemática del propio
Código si se le comparaba con otro tipo de procedimientos. En efecto, no era explicable por
ejemplo, que en el proceso de alimentos, iniciado con prueba documental de carácter
público, la rebeldía no generaba una respuesta en el mismo sentido, pues tenían que actuarse
necesariamente las pruebas en la audiencia. ¿Cómo se explica que un proceso de tutela más
urgente, aparejada con pruebas fehacientes (según el sistema de tarifa legal que dicho Código
manejaba), tenía efectos procesales menos contundentes que un proceso en que sólo existía la
palabra del arrendador, sin prueba alguna?
No hay respuesta posible. Decir que la vocación patrimonialista del Legislador quedaba así
comprobada no nos satisface. Creo, en lo personal, que se trataba de una situación no
apreciada por él, pues crear una diferencia a favor de los derechos patrimoniales en forma
consciente, le tendría que haber hecho adoptar similares medidas para los alimentos, en que
igualmente se discute una OBLIGACION dineraria.
Este desorden en el tratamiento de las instituciones, explicable sólo en la visión
procedimentalista de la época, (pues no se veía al PROCESO como UNIDAD) tenía que
terminar. Plazos disímiles para ejecutar sentencias (5 ó 6 días si era casa habitación o local
comercial), una o dos fechas para asistir al comparendo (según se tratare de casa habitación
o local comercial); denominar de diferente manera una misma pretensión de desalojo:
aviso de despedida, desahucio, conclusión de contrato; demandas que se podían
presentar con pruebas (amparo, alimentos) y demandas que podían presentarse sin ninguna (las
demás pretensiones); etc., no tenían explicación lógica. Eran simples decisiones inorgánicas,
desconectadas de una sistemática interna. Insisto, no había un tratamiento en atención a las
INSTITUCIONES sino en atención a la naturaleza de las vías procedimentales o al interés
circunstancial del Legislador.
Para evitar esas contradicciones es que el art. 461 unifica las consecuencias de la rebeldía
para todo tipo de pretensiones, cualquiera sea la vía procedimental en que se hagan valer,
lógicamente con las excepciones que más adelante detallo. La REBELDIA es una actitud de
silencio del demandado, importando por tanto, una forma de manifestación de su voluntad
con efectos jurídicos; por tanto, la diferente naturaleza de las pretensiones en debate no
deben ser la razón justificante para un diferente trato legislativo tal como lo entendía el legislador
del 12. El emplazamiento tiene por objeto permitir que el demandado alegue sus razones; si éste,
teniendo la carga procesal de contestar la demanda, decide guardar silencio, es lógico
suponer que no tiene nada que alegar y en lugar de allanarse prefiere asumir las
consecuencias de la rebeldía que el sistema tiene previsto. Si me demandan para que pague,
debe entenderse que mi rebeldía supone que acepto deber. Si no debo, mi propio interés me
impulsará a contestar negativamente la demanda e incluso a reconvenir si tengo algo que reclamar
a mi favor.
Ahora bien, la PRESUNCION RELATIVA SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS
CONTENIDOS EN LA DEMANDA que causa la Rebeldía, presupone un emplazamiento válido tal
como lo hace notar el art. 458 primer párrafo. Por otro lado, no toda rebeldía genera
necesariamente esa presunción, pues varias son las excepciones. Veamos la explicación que
justifica su diferente trato:
(a) Si habiendo varios demandados, alguno contesta la demanda. Estando a la unidad del proceso
y a la exigencia de que la contestación de la demanda debe contener una exposición
de los hechos sustanciales (doctrina de la sustanciación) siguiendo el orden contenido en la
demanda, es de lógica entender que si uno de los emplazados contestó la demanda
negándola no podría asumirse en su contra la presunción que afecta sólo al rebelde. Asimismo,
siendo que contestó la demanda, se supone que aportó las pruebas que avalen su argumentación,
teniendo el derecho a que las mismas sean actuadas, nada de lo cual sería posible si se
admitiera como prevalente la rebeldía del co-demandado. Si al final del proceso y por el mérito
de la prueba aportada, el Juez se convenciera de las razones que expone el emplazado que
contestó la demanda, desestimaría la pretensión del demandante, de donde debe concluirse
que la presunción relativa de verdad que genera el silencio del co-demandado tampoco
tendría eficacia en el proceso.
(b) Si la pretensión se sustenta en un derecho indisponible. Esta limitación se explica
fácilmente, pues la intención del legislador es evitar que una REBELDIA "conversada" entre
demandante y demandado sea un instrumento para actuar en fraude de la ley. En efecto,
supóngase un proceso de divorcio por causal en que el demandado, puesto de acuerdo
con la demandante, se abstiene de contestar la demanda para acogerse a los efectos de
la Rebeldía, pues ambos quieren terminar cuanto antes con el matrimonio sin pasar por las
exigencias del proceso por separación convencional. Los ejemplos son muchos, lo que generaría
una situación grave e incontrolable.
Es bueno advertir que la categoría de derechos INDISPONIBLES no es coincidente con la
de derechos EXTRAPATRIMONIALES. Por ejemplo, hay derechos extrapatrimoniales, como el
"nombre" de la persona, respecto de los cuales se puede celebrar actos de
disposición, como por ejemplo, contratos para fines publicitarios (art. 27 del C.C.); por otro lado,
existen derechos patrimoniales que son indisponibles por sus propios titulares, como por ejemplo,
el derecho alimentario (art. 487 del C.C.) o el patrimonio familiar (art. 488 del mismo Código).
Diez Picazo y Gullón dicen lo siguiente: "La autonomía (privada) es, por último, un poder de
ordenación de la esfera privada del individuo, entendiendo por tal el conjunto de
derechos, facultades, relaciones, etc., que el individuo ostente o que se le hayan atribuido. No se
quiere decir con ello que el poder de la autonomía del individuo sobre su esfera jurídica sea
total y absoluta. Existen posiciones de dicha esfera para los cuales el derecho
excluye la autonomía como poder ordenador. Se habla por ello de derechos,
situaciones, relaciones indisponibles....".
A su vez el maestro Calamandrei nos dice: "Pero, ¿en qué consiste la naturaleza especial de
las relaciones de derecho sustancial que son objeto del proceso civil inquisitorio?.
Para contestar a esta pregunta se emplean generalmente frases un tanto genéricas y
aproximativas; se habla por ejemplo de relaciones que interesan al orden público, de
causas de "importancia social", de "normas que tienen mayor importancia para la vida
social" y no faltan quienes las hacen entrar en el campo del Derecho Público. No basta, para
que el proceso civil asuma los caracteres de proceso inquisitorio, que se halle en cuestión
ante el Juez un interés público cualquiera, sino que es necesario que la relación sometida a
decisión sea tal que el Estado tenga interésEN NO PERMITIR SU MODIFICACION SINO A
TRAVÉS DE UNA DECLARACION JURISDICCIONAL DE CERTEZA" (resaltado
agregado).
Por lo expuesto, resulta claro que el tema debe ser resuelto casuísticamente, mirando a ese interés
social que subyace en la cuestión debatida.
Sin embargo, es de advertir que el inciso 2 señala expresamente que la excepción a los
efectos de la rebeldía se produce si "la pretensión SE SUSTENTA en un derecho
indisponible"; tal expresión nos indica que no solo habrá que estar a la naturaleza específica del
petitorio, sino también a la finalidad buscada, para definir si estamos ante la excepción normativa.
Por ejemplo, bien podría darse el caso de que la demanda este referida al derecho
indisponible del NOMBRE, pero lo que se pretende es que se declare nula una convención que
afecta indebidamente el uso de ese derecho personalísimo; es decir, siendo indisponible
el derecho en discusión, la pretensión no se SUSTENTA en él, sino que, por el contrario,
busca reafirmar la indisponibilidad del mismo, todo lo cual podría traducirse en que estamos ante
"una pretensión que se sustenta en el amparo "a" un derecho indisponible". En tal caso, el
Juez deberá hacer efectivo in integrum la consecuencia de la rebeldía.
(c) Si requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue
acompañado a la demanda. Es el caso de las llamadas formas ad probationem y ad
solemnitatem previstas por las normas sustantivas. Por ejemplo, el art. 1304 del C.C. señala que la
TRANSACCION EXTRAJUDICIAL debe celebrarse por escrito bajo sanción de nulidad;
supongamos que se demanda la ejecución del contrato de transacción y no se ha
acompañado el documento que lo contiene. Es evidente que pese a la rebeldía que se declare ella
sería insuficiente para dar tutela a esa ejecución, pues siendo que la forma hace a la validez de
la transacción, si no se ha cumplido con ella no hay acto jurídico válido y por ende, mal puede
mandarse ejecutar lo que es nulo. Hay que tener presente lo que señalan los arts. 143, 144, 1411,
1412 y 1413 del Código Civil para mejor entender este precepto.
(d) Si el Juez declara, en resolución motivada, que los hechos expuestos en la demanda no le
producen convicción. Aquí está presente en toda su dimensión la materialización del PRINCIPIO
DE AUTORIDAD que el propio Código reconoce en favor del Juez, pues no se trata de
pasar por encima de su convicción o de un estado de su conciencia. CHIOVENDA
enseña al respecto, que "En el proceso civil moderno el Juez no puede conservar la actitud
pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio de Derecho Público
moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil ; no ciertamente en el objeto de
cada pleito, sino en que la Justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo
mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil , de
una autoridad que careció en otros tiempos".
Siendo el Juez quien debe resolver, serán sólo sus razonamientos lógicos los que sustenten su
convicción al momento de hacerlo; nada de lo que, anteladamente, vía norma legal, le
diga el legislador como "preconceptos que monitoreen su inteligencia" (argumento que explica el
sistema de la prueba tasada) puede pasar por encima de ese estado de su espíritu.
La presunción relativa de verdad impuesta por la ley a partir de un estado de
Rebeldía, no puede imprimir en el Juez la convicción que no le otorgan los propios hechos y
pruebas aportadas en la demanda, hipótesis en la cual simple y llanamente, ordenará la actuación
de los medios probatorios para llegar a la finalidad de estos, cual es "acreditar los hechos
expuestos, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones" (art. 188 del C.P.C.).
Lo dicho es una nueva forma de otorgar el servicio público judicial. El Código no promueve la
VERDAD FORMAL a partir de rebeldías, apremios, presunciones, o ficciones ciegas.
Promueve sobre todas las cosas, un sistema amplio de prueba, sin encorsetar la labor del
Juez, en busca de una certeza judicial auténtica.
VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO
El llamado DESPACHO SANEADOR no podía dejar de estar presente en el nuevo Código,
más aún si se tiene en cuenta la demostrada y manifiesta inclinación de nuestra Corte
Suprema para declarar nulidades, algunas absurdas, otras innegables, pero todas en la hora final
del proceso; luego de agotadores y frustrantes años de litigio, llegábamos ante ella y
como respuesta recibíamos declaraciones de inadmisibilidad, nulidad, insubsistencia o
improcedencia, basadas, por ejemplo, en que las facultades del apoderado eran insuficientes, o
porque no se había acompañado el recibo de pago del impuesto correspondiente al trimestre
anterior a la fecha de interposición de la demanda de desahucio, o porque no se
había adjuntado la declaración de autovaluo en el proceso reivindicatorio, o porque no se había
emplazado con la demanda a la cónyuge del vendedor en el proceso de retracto, etc.
Creo que el demérito de la imagen del Poder Judicial en la opinión pública tiene, en esta
actitud frustrante, una de sus mayores explicaciones. Sin duda ello no podía subsistir, pues
constituía la consolidación de un dogmatismo decadente: todas las formas (incluso las nimias)
son más importantes que la tutela jurisdiccional efectiva. Si bien la falta de forma es un riesgo
que ningún ordenamiento puede asumir, no es menos cierto que aún cuando esas formas no se
hayan cubierto, sin embargo, si se ha logrado la finalidad del acto procesal sin que se cause
indefensión, no puede insistirse en la nulidad, pues no debe perderse de vista lo que significa
el fin abstracto del proceso: terminar con un conflicto de intereses en búsqueda de la
ansiada paz social.
Por otro lado, el Juez NO ES UN RECAUDADOR DE IMPUESTOS, verdad histórica que la
octava Disposición Final del C.P.C. reitera, cuando a la letra dice "Para iniciar o continuar los
procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el
Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar
el interés fiscal". En consecuencia, nunca más se pronunciarán nulidades en base a la falta de
documentos tributarios, nulidades absurdamente declaradas para salvaguardar el cobro de un
tributo de valor 10 echando por la borda los resultados de un proceso que le había
costado al Estado y a las partes por un valor de 100; pero, lo más grave, dejando sin solución
una controversia, eternizando el conflicto, generando insatisfacción, manteniendo la incertidumbre
jurídica. No se podían dejar las cosas en el estado que se encontraban.
Una elemental lógica nos indicaba con precisión lo que debiera ser un proceder adecuado en la
materia. Discutamos la forma al comienzo del proceso, y si hay nulidad en la relación procesal ,
declarémosla inmediatamente o sanémosla si ello es posible, de tal manera que, a partir de
allí, el debate se limite a la cuestión de fondo. Primero nos aseamos y luego nos vestimos,
no a la inversa.
En tal sentido, sea que al calificar la demanda el Juez aprecie de motu propio la existencia
de causas que impidan declarar su admisibilidad o procedencia, sea que tal existencia le sea
denunciada por el demandado cuando opone las excepciones y defensas previas, lo cierto es que
el Juez deberá emitir una resolución expresa sobre la validez de la relación procesal . En
efecto, postulado el proceso, el art. 465 exige que el Juez, de oficio, y aún cuando el
emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
(a) La existencia de una relación jurídica procesal válida;
(b) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos;
(c) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados los defectos el proceso queda saneado; caso contrario, se declara nulo y
consiguientemente concluido.
A partir de tal declaración, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la
validez de la relación procesal . En adelante, el proceso se enrumba al dictado de
la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En un proceso saneado no
más se discutirán las nulidades incidentales que saturan las estadísticas judiciales, al formarse
expedientes de apelaciones en un solo efecto (en el nuevo Código "sin efecto suspensivo") y
que no eran sino manifestaciones de una conocida forma de dilatar la administración
de Justicia en la mayoría de los casos.
Esta es la realización de uno de los más caros anhelos de los Abogados que litigan
noblemente con el arma de la Ley. Ya no se sentirán desarmados ante la sinrazón de la
nulidad procesal descubierta a la hora undécima.
Saneado el proceso el Juez fija día y hora para la audiencia conciliatoria. La Conciliación es una
de las instituciones que mayor expectativa debe generar entre los litigantes y sus Abogados,
pues constituye una forma de autocomposición dirigida, bajo el auspicio y la presencia del
Juez. No tiene una naturaleza jurídica autónoma, pues una conciliación puede contener un
allanamiento, una transacción, una novación, una condonación, un mutuo disenso, o cualquier otra
institución sustantiva. Lo importante es que las partes solucionan por sí mismos el conflicto, a partir
de la fórmula conciliatoria que el Juez propone en base a su prudente arbitrio. Por razones
de espacio no puedo extenderme en la materia, pero quede claro que la inmediación
propugnada por el legislador tiene en la Conciliación su mayor desarrollo. "Hablando se entiende la
gente". Es la hora de la comunicación y el diálogo. La violencia nos ha saturado.
Si lamentablemente la Conciliación no se produce, el Juez, escuchando a las partes, procede a
enumerar los puntos controvertidos, y en especial lo que van a ser materia de prueba,
decidiendo inmediatamente la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en
la demanda y la contestación, respectivamente. La etapa postulatoria se cierra cuando el Juez, en
dicho acto, comunica a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia
de pruebas.
De lo expuesto se aprecia que el sistema regulado para la etapa postulatoria es dinámico, sin
etapas al estilo de compartimientos-estanco separadas indebidamente (como por ejemplo, una
etapa de presentación de demanda y contestación, otra etapa de presentación de
pruebas, etc.) pues lo que se busca es que en ella se propongan las pretensiones y defensas;
se declare, previo saneamiento, la validez de la relación procesal ; se propugne la
autocomposición vía la conciliación dirigida por el Juez; y, se fijen los puntos controvertidos.
Todo lo dicho no nos debe hacer olvidar que ningún sistema funcionará si los Jueces no asumen el
rol que les corresponde. No habrá saneamiento, conciliación ni debido proceso sin la activa,
diligente, imparcial y honesta participación del Juez. Caso contrario, no pasarían de ser meras
aspiraciones.
Para terminar, creo oportuno recordar las siguientes palabras de Couture: "El proceso debe ser
un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos; lo suficientemente ágil como para no
agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al
demandado;..... Derecho cívico es ser escuchado por Jueces que políticamente merezcan el
nombre de tales. El Juez servil al Poder Ejecutivo no es el que quiere la Constitución; el Juez
demagogo no es el Juez idóneo que aquella promete; el Juez cuyos fallos son desobedecidos por
los órganos encargados de cumplirlos es todo lo contrario de un Juez; el Juez sin
responsabilidad por sus errores y culpas no ofrece el mínimo de seguridad que la Constitución
anuncia".
CASACIÓN Nº 276-2009
CAS. Nº 276-2009 PIURA.
Lima, diecinueve de julio de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número doscientos setenta y seis guión dos mil
nueve, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite
la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante, José Carlos Palacios Altuna, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho de fojas
doscientos ochenta y cuatro, contra la resolución de Vista, de fecha seis de octubre de dos mil
ocho, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que confirma el auto apelado, su fecha siete de
mayo de dos mil ocho obrante a fojas ciento noventa y seis, que declara la nulidad del procesó por
invalidez Insubsanable de la Relación Procesal disponiéndose el archivo del expediente, en los
seguidos contra la Universidad Nacional de Piura sobre Proceso Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil diez,
corriente a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de
casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso. CONSIDERANDO:Primero: Que, la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los
derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace
en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios
procesales. Segundo: Que, el demandante solicita se proceda a la homologación de pensión en su
condición de docente cesante de la Universidad Nacional de Piura, ordenándose para tal efecto la
emisión de la resolución correspondiente y el consecuente pago tanto de las remuneraciones
homologadas dejadas de percibir en su condición de docente así como de la homologación
correspondiente a su cesantía. Tercero: Que, el artículo 465 del Código Procesal Civil regula lo
concerniente al saneamiento del proceso, pudiendo conceder un plazo subsanatorio de los
defectos de la relación jurídica procesal, siempre y cuando tales defectos, por su naturaleza o
disposición legal, fuesen subsanables, en este caso, si el actor cumpliera con subsanar los defectos
indicados dentro del plazo fijado por el Juez para tal efecto, éste procederá a declarar saneado el
proceso, vale decir la existencia de una relación jurídica procesal valida; en cambio, si el
demandante no subsanara los defectos advertidos en la relación jurídica procesal dentro del plazo
otorgado para ello, el Juez deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del
proceso, sin declaración sobre el fondo. Cuarto: Que, bajo esta premisa, se advierte del auto
apelado que el Juez de la causa ha procedido, en primer lugar, a resolver las excepciones
planteadas por las demandadas (Universidad Nacional de Piura y Ministerio de Economía y
Finanzas), para luego analizar la relación jurídica procesal, concluyendo en declarar la nulidad del
presente proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal, disponiendo el archivo
definitivo del proceso, al determinar que la pretensión demandada de homologación de pensión
del demandante con los magistrados del Poder Judicial contiene una pretensión jurídicamente
imposible, en razón a que el artículo 53 de la Ley Nº 23733, no contempla la homologación de los
cesantes o jubilados con la de los magistrados judiciales, refiriéndose dicha norma tan sólo a
nivelación de remuneraciones, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico,
pronunciamiento que contiene un desarrollo de fondo que no se condice con la decisión procesal
emitida, que desde ya involucra una infracción al debido proceso legal. Quinto: Que, la norma
procesal, contiene una regla de conducta que atañe, unas veces al Juez y otras a las partes; en
algunos casos tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben
someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no
trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en
sanción de nulidad, situación que se ha obviado en el presente proceso, porque la etapa del
saneamiento no es la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo
controvertido, error en que ha incurrido el Juez de primera instancia, corroborado por los Jueces
Superiores, ya que corresponde a la etapa decisoria y luego de cumplidos todos los actos
procesales (considerando que se trata de un proceso sumarísimo, Ley Nº 27584), incurriendo de
esta forma el Juez en vicio de nulidad, pues el propósito de sanear el proceso tiene como único fin
la declaratoria de la existencia de una relación jurídico procesal válida previo análisis de la
concurrencia de ciertos requisitos esenciales denominados presupuestos procesales, que son:
competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda. Sexto: Que, los jueces no pueden ser
aplicadores mecánicos de la Ley y dejar de lado la equidad, virtud especifica del magistrado, que
no es sino la prudencia actuando en el ámbito de la justicia, en función de encontrar y decidir la
medida concreta de lo justo.1 Sétimo: Que, en la resolución de grado hay infracción a derechos
procesales de orden constitucional contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, al vulnerar las normas procesales antes citadas, de manera que la
resolución recurrida así como la de primera instancia se encuentran inmersas en causal insalvable
de invalidez, que atenta contra el derecho al debido proceso, y se niega tutela jurisdiccional
efectiva, por lo que el Juez de Primera Instancia en el Saneamiento Procesal deberá declarar la
relación jurídica procesal válida de las partes y proseguir con el trámite del proceso, por celeridad
y economía procesal. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas; de conformidad con el
Dictamen Fiscal de la señora Fiscal Supremo declararon FUNDADO el recurso de casación,
interpuesto por el demandante José Carlos Palacios Altuna de fecha veintitrés de octubre de dos
mil ocho, que corre a fojas doscientos ochenta y cuatro; en consecuencia NULA la resolución de
Vista contenida en el auto número veintiuno de fecha seis de octubre de dos mil ocho, que corre a
fojas doscientos setenta y seis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento noventa y seis, su fecha
siete de mayo de dos mil ocho, hasta el saneamiento procesal ORDENARON que el Juez de la
causa proceda a declarar la relación jurídica procesal válida y proseguir el trámite según su.
estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
conforme a ley; en los seguidos con la Universidad Nacional de Piura y otro sobre impugnación de
resolución administrativa; interviniendo como Ponente la Señora Juez Supremo Araujo Sánchez; y
los devolvieron.-
Procesal civil

Procesal civil

  • 1.
    POSTULACION DEL PROCESO(Nelson Ramírez Jimenez) "Ha llegado la hora de acabar con el ostracismo axiológico que se le había impuesto al proceso. No es justo ni lógico, ni provechoso para nadie, que el derecho procesal continúe padeciendo ceguera moral. Es pernicioso e injustificado que prosiga encerrado en su torre de marfil, desdeñando preocuparse de los porqués de los actos procesales". (Jorge Peyrano) Citando a COUTURE y a partir de su visión axiológica, se impone la pregunta ¿PARA QUE SIRVE EL PROCESO?. La Teoría más aceptada para explicar su naturaleza jurídica sostiene que es una "relación jurídica, pues está constituida por un vínculo que la norma de Derecho establece entre el sujeto del Derecho y el sujeto del Deber....; varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el demandante, el demandado, el Juez; los poderes son las facultades que la ley confiere para el desarrollo del proceso; la esfera de actuación es la Jurisdicción y el fin es la solución del conflicto de intereses". El CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, la DECISION FINAL que resuelva el conflicto y la EJECUCION de dicha decisión, son manifestaciones de la Jurisdicción, que permiten que el proceso llegue a obtener el fin abstracto que el art. III del Título Preliminar del C.P.C. declara, esto es, lograr la PAZ SOCIAL EN JUSTICIA. Cómo llegar a dicho fin constituye el desarrollo de este tema, pues la búsqueda de una tutela jurisdiccional efectiva de nuestra pretensión sólo es posible a partir de un pedido hecho al Juez, quien para garantizar el debido proceso legal debe escuchar a la parte emplazada (acción y contradicción), permitir a ambos alegar sus hechos, que postulen el material destinado a probar lo alegado, que lo actúen, y merituarlo al momento de decidir, así como permitir la impugnación de las resoluciones cuando les cause agravio. I. DEMANDA. La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio, por el contrario, se dirige contra el demandado, de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el emplazamiento con la demanda, la que debidamente notificada permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones. Por sus alcances la demanda se puede clasificar en: - Simple o compleja, según se planteen una o más pretensiones, lo que se llama acumulación objetiva, la que puede ser originaria o sucesiva. Según el art. 87 la demanda acumulativa originaria puede ser a su vez, subordinada, alternativa o accesoria. La acumulación sucesiva se presenta en los casos referidos en el art. 88, como por ejemplo, cuando el demandado reconviene. La demanda compleja puede estar referida también a varios demandados, en cuyo caso la acumulación es subjetiva, la que también puede ser originaria o sucesiva (art. 89).
  • 2.
    - Autónoma oaccesoria, según que su objeto dependa o no de la pretensión contenida en otra demanda; por ejemplo, la tercería. - Como todo acto procesal , la demanda no puede ser una manifestación del "estilo personal" de su autor, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. El art. 424 del C.P.C. regula ese acto procesal (el más importante en cuanto se refiere al demandante) con precisión, evitando el caos imperante en la materia. Veamos: (1) En los incs. 2 y 3 se exigen la indicación de la dirección domiciliaria del demandante o de su representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la información necesaria que le permita por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos debitados, o por las multas impuestas, o cuando requiere formularle una citación personal para la realización de un audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá donde dirigirse, sin necesidad de estar requiriendo información al Abogado. (2) En el inc. 5 se exige que el PETITORIO sea expresado en forma clara y concreta. En efecto, la pretensión (referida al pedido genérico, como por ejemplo, pretendo que se cumpla la obligación, o pretendo que se declare mi divorcio) tiene un grado de determinación muy detallada, precisa, en el que se indica lo que efectivamente esperamos se nos reconozca o que se cumpla a nuestro favor (por ejemplo, que se me pague la suma de equis nuevos soles más sus intereses, o que, el divorcio se declare por la causal de adulterio). La exigencia de concreción y claridad es una respuesta contra ciertas "costumbres" de los señores Abogados, quienes a lo largo del escrito que contiene la demanda van dejando desperdigados sus pedidos, sea entrelineados o subsumidos en conceptos latos, pedidos que el Juez debe tratar de interpretar o descubrir. La dificultad que ello generaba para el Juez no era sin embargo, lo más grave, sino la nulidad procesal que solía producir, pues las decisiones jurisdiccionales incurrían, involuntariamente, en citrapetita, por la omisión de pronunciamiento sobre uno de los "extremos" demandados y no descubiertos por el Juez. Ello tenía que terminar; por eso, el petitorio debe tener un lugar especial en el escrito de demanda. Es CORRECTO decir por ejemplo: SEÑOR JUEZ, solicito que se ordene el pago de la suma de equis, más sus intereses, más las costas y costos. Es INCORRECTO en cambio decir: SEÑOR JUEZ, solicito que se ordene el pago de la suma que aparece de los documentos más lo demás que la ley concede. (3) En el inc. 6 se reclama que los hechos sean expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. Esta también era una necesidad, ya que somos testigos del estilo en que solían presentarse las demandas. Desordenadas, oscuras, ambiguas, repetitivas, borroneadas, entrelineadas, yuxtapuestas, sin espacios adecuados que permitan su lectura fluida, sin márgenes que permitan su foliación sin afectar parte del texto, en papeles de tamaño desigual, en algunos casos excesivamente largos que obligaban a doblarlos en su parte inferior para que no excedan el tamaño de la carátula, etc. A partir de esas constataciones, nos damos fácilmente cuenta de lo impostergable del cambio. En consecuencia, los hechos deben ser expuestos al Juez para que los conozca y, en su momento, diga el Derecho . DA MIHI FACTI DABO TIBI JUS. Tales hechos van a permitir fijar los límites del contradictorio, la pertinencia de la prueba, la integración de los terceros que pudieran ser afectados con la tutela reclamada, etc. y, por consiguiente, es necesario que sean
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    expuestos con muchapuntualidad, sin rodeos, sin divagaciones, sin repeticiones. La inteligencia media del hombre común debe desarrollarse con creatividad en el momento de su redacción. Siendo la demanda un acto jurídico básico a las resultas del proceso, no es dable que su confección sea el resultado de un acto informal, indubitado, no reflexionado, trabajado casi sin análisis, directamente trasegado a partir de las expresiones del cliente que asesoramos a la máquina de escribir. Para crear una demanda en forma seria, debemos elaborar un "plano fáctico" y un "plano jurídico", que nos permita desbrozar, paso a paso, la madeja de los hechos expuestos o documentados por el cliente y fijar los alcances de la ASESORIA y PATROCINIO que le ofrecemos. Toda pretensión, por muy específica que sea, aún cuando se refiera a cuestiones de puro derecho , debe volcarse en una demanda que contenga una secuencia expositiva lógica de los hechos. El orden está referido a un criterio lógico, que normalmente es secuencial en el tiempo, pero que fundamentalmente, debe procurar arrojar como resultado el que su sola lectura informe con precisión los antecedentes que originan el conflicto y, a su vez, permitan proyectar la forma en que debe ser solucionado. Se dice que hay demandas que no tienen más que un solo hecho y que por tanto, no hay necesidad de enumerar ese solitario aspecto fáctico. Si ello fuera cierto, aún así debe cumplirse con el requisito, ya que se trata de una exigencia que no hace referencia al aspecto cuantitativo sino al aspecto formal. El proceso ejecutivo suele ser mencionado como el ejemplo de demandas que contienen un solo hecho, pues la letra protestada es su sola razón de ser dada la naturaleza abstracta de la acción cambiaria. No participo de tal aserto, pues un análisis reflexivo nos llevaría a las siguientes conclusiones: (a) Un primer hecho es la EMISION DE LA LETRA. (b) Un segundo hecho es la ACEPTACION de la letra. (c) Un tercer hecho es el PROTESTO de la letra. (d) Un cuarto hecho puede ser el aval de la letra. (e) Un quinto hecho puede ser el endose de la letra. En efecto, el demandado puede formular contradicción contra cualquiera de esos hechos. Por ejemplo, puede alegar que no aceptó la letra, pues su firma ha sido falsificada, o que el protesto es ilegal pues ha sido hecho por quien no es Notario, o el avalista alegar que se ha perdido la acción cambiaria, etc. Vemos pues, que toda demanda, reflexivamente planteada, puede contener varios hechos. (4) La demanda debe ir acompañada con los medios probatorios. El sistema de postulación (que no es nuevo entre nosotros, pues el proceso laboral en general y el de alimentos en especial, ya lo practicaban), tiene por objeto que la discusión sea leal, que no se oculten pruebas para sacarlas sorpresivamente como "cartas de la manga", generando indebidas, dilatorias y extemporáneas actuaciones probatorias. Por otro lado, siendo que en el nuevo proceso un acto trascendental es la CONCILIACION, no sería posible que el Juez haga la propuesta que su prudente arbitrio le aconseje, si no cuenta con todos los medios probatorios que constituyen los elementos de juicio necesarios para perfilar la formula conciliatoria adecuada. La exigencia coadyuva además, a que la relación entre el Abogado y su cliente sea más profesional, pues desde
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    el primer momentoel Letrado debe exigirle la puesta a disposición de toda la prueba, estudiarla en su conjunto y proponer la pretensión que tutele de la mejor manera el derecho de su cliente. Todos estos aspectos evidencian los múltiples efectos positivos que genera la nueva forma de postular el proceso. (5) En el art. 425 se exige la presentación de los anexos siguientes: (a) Copia del documento de identidad, en el afán de evitar que personas con identidad falsa inicien procesos fraudulentos, como por ejemplo, que peticionen y obtengan medidas de embargo y luego desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad. (b) Copia del poder del apoderado o re-presentante, para evitar que luego de varios meses de litigio (o años en el sistema anterior) se produzca una nulidad por falta de facultades suficientes. El poder presentado ab initio va a permitir al Juez establecer si se tiene la representación suficiente para rea-lizar los actos procesales peticionados, más aún cuando estos actos conllevan la disposición de los derechos materiales o sustantivos. Este inciso debe ser concordado con los arts. 74, 75 y 80 del C.PC. (este último reglamenta las facultades de representación técnica prevista en el art. 290 de la L.O.P.J.), en los que se establecen cuales son las facultades generales, cuales las especiales, así como la regulación sobre la interpretación de sus alcances o límites, al señalarse que las facultades concedidas se gobiernan por el principio de literalidad. No hay pues, facultades implícitas a partir del consabido "contrario sensu" o el "a fortiori". II . INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Ha constituido un dogma la posición que considera que siendo el derecho de acción un derecho constitucional, la interposición de la demanda hace que ésta deba ser necesariamente admitida, dándosele el trámite que por ley le corresponde. No puede existir un rechazo liminar de la demanda sin que se viole tal derecho ciudadano. El nuevo Código tiene una concepción distinta. Es claro que el derecho de acción ya se ejerció al interponer la demanda y por consiguiente, si ésta se declara inmediatamente inadmisible o improcedente, no se ha violado derecho constitucional alguno del pretensor. Una cita de Peyrano ("El Proceso Atípico") nos aclara contundentemente las dudas: "La acción es un derecho abstracto y autónomo. Ahora bien ¿la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechace in limine una pretensión, conlleva algún menoscabo para dicha concepción? Estamos persuadidos de que ello no ocurre. Se debe distinguir entre el rechazo in limine de la acción y el rechazo ab initio de la pretensión. En puridad la primera jamás podrá ser rechazada, porque por necesidad cumplirá igualmente con su función primordial que no es otra que la de dar pie al inicio del accionar jurisdiccional y a la formación de un proceso. En cambio la segunda puede ser repelida inauguralmente por influencia de diversos motivos. El derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales, a ser oído en los estrados judiciales; no es un derecho absoluto a la sustanciación íntegra, completa y acabada del juicio promovido ...... la demanda una vez presentada inaugura irrevocablemente el proceso. Lo dicho no invalida que, por ejemplo, por un déficit en las condiciones de procedibilidad de la demanda, el tribunal no le dé curso en el sentido de no reputarla idónea para servir de pie para la prosecución del trámite. Los principios de autoridad y de economía procesal justifican el que el Juez no deba permanecer impasible ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional".
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    Vistas así lascosas, resulta no sólo legal sino necesario establecer que es obligación de los Jueces declarar: (a) Inadmisible una demanda cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o no se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley (por ejemplo, faltan la copia del poder o las pruebas), o si el petitorio es incompleto o impreciso (por ejemplo, cuando se demanda la entrega de un bien pero no se precisan sus características) o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio (por ejemplo, se intenta la vía de conocimiento para el cobro de una suma menor a 20 U.R.P., cuando por disposición del art. 546 inc. 7 la vía es la sumarísima). Si la omisión en que se incurre es superable, el Juez ordenará la subsanación del defecto u omisión en un plazo no mayor de 10 días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente. No hay un rechazo absoluto en tanto se pueda subsanar la omisión, efecto que sólo se producirá ante la falta de diligencia del demandante que no cumple con subsanar las omisiones en el plazo fijado por el Juez. Por consiguiente, sera éste el culpable del archivo del expediente. (b) Improcedente una demanda cuando el demandante no tenga evidentemente legitimidad para obrar (por ejemplo demanda el divorcio por causal quien no es cónyuge del demandado, o demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como su tenedor legítimo vía endose), o cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (por ejemplo, cuando su petitorio ya ha sido decidido jurisdiccionalmente y tiene la calidad de cosa juzgada, o cuando no se ha agotado la vía administrativa previa); cuando advierta la caducidad del derecho (por ejemplo, una demanda de divorcio por adulterio intentada después de 10 años de producida la causal o un retracto iniciado luego de 30 días de conocida la transferencia por el actor); carezca de competencia, entendida respecto a la absoluta por razón de turno, especialidad y grado y no a la relativa o prorrogable referida a la territorial (por ejemplo, una reposición laboral que se interpone ante el Juez especializado civil ); o no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, se argumenta la condición de arrendatario del demandado para solicitarse el desalojo por precariedad); el petitorio fuese física o jurídicamente imposible (por ejemplo, el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer, de naturaleza intuito persona, referida a la actuación en vivo de un cantante que se niega a actuar, ya que el Juez no lo podría llevar a la fuerza al escenario y obligarlo a actuar; o, una demanda que pretenda el internamiento en un convento de la mujer cuya conducta es deshonrosa, o la demanda que pretenda se tome preso al deudor que no paga); o cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, el actor demanda el retracto y a la vez solicita se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del que se intenta ser parte vía la sustitución del comprador, ya que la primera pretensión supone necesariamente un acto válido, pues lo nulo o inexistente no tiene efectos). Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo según lo dispone el art. 128 del mismo Código, es evidente que no son subsanables por lo que el rechazo es de plano, sin conceder plazo alguno. Si no existen causas de inadmisibilidad o improcedencia, el Juez califica positivamante la demanda, da por ofrecidos los medios probatorios (que no es sinónimo de admitidos, lo cual sólo se producirá después de fracasada la conciliación y al momento de fijarse los puntos controvertidos, según lo dispone el art. 471 del Código) y confiere traslado al demandado para que comparezca al proceso. Es decir, promueve el debido proceso legal, dando la oportunidad al demandado de comparecer al proceso para ser escuchado. En este acápite es bueno reseñar lo que la doctrina constitucionalista entiende por el DUE PROCESS OF LAW:
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    (a) Que eldemandado tenga noticias del proceso; (b) Que sea emplazado ante Juez competente; (c) Que haya razonable oportunidad de comparecer y exponer su derecho ; (d) Que haya razonable oportunidad de probar y alegar, así como de recurrir; (e) Que haya igualdad de las partes en el proceso; (f) Que haya publicidad. Lo dicho se puede resumir en: PEDIR, DAR EL MOTIVO DEL PEDIDO, y CONVENCER DE LA VERDAD DEL MOTIVO. Por ello, los arts. 431 al 436 señalan con precisión la forma del emplazamiento, según sea que el demandado se encuentre domiciliado dentro de la competencia territorial del Juzgado, o fuera de dicha competencia, o fuera del país, o cuando tratándose de varios demandados estos tienen diferentes domicilios, o cuando la identidad del demandado no es precisa o su domicilio es ignorado o se hace a través de su apoderado. Si pese a todo, el emplazamiento es defectuoso, es indudable que se habría violado el derecho de defensa constitutivo del debido proceso legal, y por consiguiente, la nulidad procesal sería insalvable, tal como así lo declara el art. 437, pero siempre que por dicha razón se haya impedido ejercer al demandado su derecho de defensa; caso contrario, no hay nulidad, por la vigencia de los principios de convalidación, subsanación e integración previstos en el art. 172. III. CONTESTACION Y RECONVENCION. Asi como el ejercicio del derecho de acción es un acto voluntario, el derecho de contradicción es, por esencia, un acto impuesto, una carga procesal , pues, al no contestar la demanda, nuestro silencio puede ser interpretado en contra de nuestros intereses. Esta carga se impone porque con la contestación se integra la relación jurídica procesal , y permite enrumbar el proceso a sus fines. Su principal efecto es que delimita el tema decisorio, y por ello es que el art. 442 establece sus requisitos, los que en esencia son los mismos que los de la demanda, con una diferencia muy señalada: que el demandado debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, siguiendo su orden numérico. No es posible entonces, mantenerse en el estilo tradicional de respuesta ("niego y contradigo la demanda en todos sus extremos"), pues a la par de infructífera y falaz (muchas veces se negaban genéricamente hechos que implícitamente resultaban siendo admitidos por fuerza de las cosas, como por ejemplo, se negaba la condición de casado y a continuación se contestaba la causal de divorcio invocada por la demandante, ya que al no admitirse el divorcio se admite que se es casado), no permite al Juez delimitar con claridad los puntos controvertidos ni, a su vez, admitir y actuar la prueba pertinente. Por eso debe tenerse muy presente que el silencio (por ejemplo, sólo contesto los hechos contenidos en los puntos 1, 2, 3, paso al 6 y termino), la respuesta evasiva (soy preciso en todos los puntos, pero en los numerales 4 y 5 digo que no es pero que puede ser) o la negativa genérica (contesto todos los puntos del 1 al 6 con un solo "niego y contradigo la demanda"), pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados (para el
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    caso graficado enlos ejemplos anteriores, los hechos expuestos en los puntos 4 y 5 serían ciertos) y, por lo tanto, pasan a la categoría de "hechos no controvertidos", con la secuela que ello tiene en la admisibilidad y pertinencia de la prueba y en la formación de la convicción del Juez al momento de resolver. Además, debe expresarse lo conveniente respecto a la prueba ofrecida en la demanda, pues el silencio igualmente puede ser apreciado por el Juez, por ejemplo, como reconocimiento de los documentos presentados. Asimismo, deberán presentarse los medios probatorios que convengan a su defensa. Al contestarse una demanda pueden presentarse las siguientes posibilidades procesales: (a) Que se produzca el allanamiento o el reconocimiento de la pretensión (art. 330); (b) Que se proponga una defensa relativa, es decir, limitada a discutir los hechos o el derecho expuestos por el actor; (c) Que se proponga una defensa absoluta, es decir, que aparte de discutir los hechos y el derecho que fundamentan el petitorio del actor, se opongan hechos y derechos que desvirtúan dicha pretensión; (d) Que se proponga una defensa puramente procesal , atacando la validez de la relación procesal vía excepciones o pedidos de nulidad; (e) Que ni se acepte ni se nieguen los hechos o el derecho , limitándose a "someterse a lo que el actor pruebe", que es la tesis argumental adecuada para el caso del Curador Procesal a que se refiere el art. 61, pues al desconocer los hechos carece de elementos de juicio o probatorios para aceptar ni para negar la pretensión contenida en la demanda. (f) Que se formule reconvención, la que deberá proponerse al momento de ser contestada la demanda, en forma simultánea con ésta, por así exigirlo el art. 443. Es de resaltar que la reconvención regulada en el Código es lo que en doctrina se conoce como CONTRADEMANDA, que es la especie dentro del género reconvención, pero se ha mantenido el nombre de la institución por considerar innecesario introducir un cambio terminológico. La diferencia estriba en que para proponer una reconvención no se exige su conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda, lo que permitiría por ejemplo, que si la demanda es de reinvindicación de un bien inmueble en la vía de conocimiento, yo pueda reconvenir el pago de una deuda por prestación de servicios derivada de un contrato celebrado con el propietario de dicho bien, siempre que se tramite en la misma vía procedimental. En cambio, la contrademanda exige la presencia de la llamada conexidad, requisito que según el art. 84 se presenta cuando hay elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines a ellas. En consecuencia, no podría plantearse la reconvención a que se refiere el ejemplo anterior, pues no hay elemento común alguno entre la pretensión reivindicatoria real y la acción de pago creditoria, personal. Por el contrario, sí habría tal conexión si ante una demanda de otorgamiento de escritura se reconviene la resolución del contrato, pues ambas pretensiones tienen un elemento común: discuten el cumplimiento del contrato de compraventa que los vincula.
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    La modificación esexplicable a partir de dos supuestos: en dos pretensiones inconexas no existe el peligro de que se produzcan sentencias contradictorias (base lógica que justifica la institución de la acumulación) y por tanto, no tiene sentido ni utilidad que por la reconvención se produzca una acumulación objetiva sucesiva; y, en segundo lugar, porque tramitar en un mismo proceso dos pretensiones autónomas no hace sino complicar la actividad de las partes, pues se produce una mezcla de la prueba aportable y genera un gasto inútil, todo lo cual agravia el principio de economía procesal que proclama el art. V del Título Preliminar, entendida como economía de gastos, economía de esfuerzos y economía de tiempo. (g) Que se incurra en Rebeldía. Esta última hipótesis merece un tratamiento independiente, lo que se hará al analizar esta institución comentando los arts. 458 al 464 del Código. IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS. Como lo dice Juan Monroy en su conocida obra, la excepción "es el ejercicio del derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción". Siendo que el proceso válidamente constituido ata a las partes, generando cargas, deberes y obligaciones para ambas, a la vez que los conduce a un debate que debe terminar en una decisión con valor de cosa juzgada, es dable admitir que la proposición de excepciones que denuncian la invalidez de la relación procesal contiene, es en esencia, una protesta técnica del emplazado para mantener su libertad. Por su parte las defensas previas se ubican en un campo intermedio entre las defensas de fondo y las excepciones, y están constituidas por peticiones que pretenden impedir la continuación del proceso temporalmente, sin afectar propiamente la validez de la relación procesal . Entre las novedades que trae el nuevo Código en el amplio listado de excepciones proponibles que aparecen en el art. 446, es de resaltar la referida al "oscuro libelo" , la que se presenta cuando la demanda es propuesta en forma oscura o ambigua (por ejemplo, cuando se peticiona la legitimación de una partida de nacimiento, pues por un lado ya no existe legitimación desde que todos los hijos son iguales en derechos, y por el otro lado, siendo la partida de nacimiento un instrumento público arroja fe plena sobre su contenido mientras no se anule, por lo que resulta innecesario darle un valor probatorio que ya tiene sin necesidad de declaración judicial alguna; pero puede entenderse que la petición está referida a una rectificación de su contenido); la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, condición de la acción referida a la "identidad que debe existir entre la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción, y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción" (por ejemplo, una demanda ejecutiva basada en una letra de cambio que aparece endosada en propiedad a favor de XX, no podría ser interpuesta por el emitente AA, acreedor originario, pues éste ya no tiene la calidad de tenedor legítimo y por consiguiente carece de legitimidad activa; un ejemplo de falta de legitimidad pasiva se daría cuando se demanda a título personal a un Gerente pretendiendo el cobro de una obligación asumida por éste en su condición de órgano de representación de la empresa); el desistimiento de la pretensión, que implica que el actor ya había interpuesto anterior demanda sobre los mismos hechos, pero que se había retractado de la pretensión (no del proceso), conducta que por disposición del art. 344 produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada; en los incisos 11 y 12 se distinguen las
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    instituciones de caducidady de prescripción, a la vez que se puntaliza que esta última se refiere a la extintiva y no a la adquisitiva o usucapión, superándose omisiones del anterior Código. Por su parte, si bien las defensas previas se encuentran reguladas en las normas sustantivas, aparecen citadas en el art. 455, siendo su efecto puramente suspensivo según lo dispone el art. 456, efecto que corresponde a su propia naturaleza. En cuanto a los resultados que produce la interposición de una excepción, debe apreciarse que siendo que su sola propuesta obliga a un pronunciamiento específico del Juez, pueden darse los siguientes efectos: Si la rechaza, ello supone que la relación procesal está válidamente constituída. Si la admite, se producen diferentes consecuencias según sea la naturaleza de la excepción propuesta. De la lectura del art. 451 se detectan las siguientes consecuencias: (a) La SUSPENSION del proceso para los casos de : incapacidad del demandante o su representante; insuficiencia de representación del demandante; oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, falta de legitimidad de obrar del demandado. El efecto es netamente DILATORIO, pues si se subsanan las observaciones dentro del plazo que el Juez señale en cada caso, el proceso continuará sin objeciones. Sin embargo, si vencen los plazos y no se produce la subsanación, es de toda lógica que se declare la NULIDAD de lo actuado y la conclusión del proceso, lo que no impide que posteriormente el actor nuevamente plantee la misma pretensión en el Juzgado de turno, corrigiendo los defectos detectados. (b) La ANULACION de lo actuado para el caso de : incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. El efecto es evidentemente PERENTORIO, pues hace fenecer ese proceso automáticamente y para siempre, no siendo posible que se intente nuevamente (por lo menos ante el mismo Juez en el caso de incompetencia o contra el mismo demandado en el caso de falta de representación de aquel o sin haberse agotado la vía administrativa, etc.). Las excepciones y defensas previas tienen una TIPICIDAD que le dan autonomía no sólo conceptual sino estructural, con efectos muy propios. Sin embargo, como quiera que los presupuestos que las configuran, normalmente están referidas a la validez de la relación procesal e involucran cuestionamientos específicos contra la garantía del debido proceso (por ejemplo la incompetencia), es evidente que su proposición como medio de defensa denuncia una NULIDAD insalvable, lo que hace que muchas veces se sustituya la excepción por el pedido directo y concreto de nulidad. Esto no debe subsistir pues viola el orden del procedimiento, afectando el principio de preclusión procesal , por lo que se explica que en el art. 454 se consigne que "los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones". En consecuencia, sólo si el demandado no estuvo en condiciones de proponer las excepciones (por ejemplo, porque no fue bien emplazado y no tuvo la oportunidad procesal de oponerlas), podrá sustituir su pedido por el de Nulidad. V. REBELDIA. La tesis y la antítesis que suponen la existencia de dos partes (por la estructura fundamentalmente bilateral de la relación procesal , lo que no impide el ingreso de
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    terceros legitimados adicha relación) supone que el Juez tiene el poder de convocar al proceso al demandado para que dicha relación procesal se constituya válidamente. Antigüamente se lograba el apersonamiento del demandado a través de la fuerza, siendo varios los métodos. Por ejemplo, en la antigua Roma existía la institución de la MISSIO IN BONA por la que se castigaba al demandado contumaz poniendo en posesión de sus bienes al demandante; en el Derecho Canónico, por la Bula Papal de Clemente V, se castigaba al omiso con la excomunión; en el Fuero Juzgo se decía "Si algún Obispo no quisiera venir por mandato del Juez y no quisiera dar personero que responda por él, el Juez de la Tierra o el Señor de la provincia le obligará a que pague 50 sueldos, y de aquellos 50 sueldos, que 20 los tenga el Juez por el desprecio y 30 el que se querellaba de él". El art. 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 señalaba: "Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el art. 281 se decretará si la parte contraria lo pidiera, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que es objeto del juicio". Modernamente, bajo el influjo de Chiovenda, la REBELDIA fue entendida como una respuesta negativa del demandado. Ese fue el criterio del Código de 1912, salvo excepciones puntuales, como la señalada en el art. 957 para el proceso de Desahucio cuando el arrendatario no asistía al comparendo. En el nuevo Código, siguiendo al Derecho comparado y a partir de la conceptuación de lo que significa una CARGA PROCESAL , se varía radicalmente la consecuencia de la Rebeldía, tal como se pasa a exponer. La CARGA PROCESAL es un subtipo de los llamados imperativos jurídicos (en este caso, de realizar actos procesales), junto con el deber y la obligación. Al interior de un proceso pueden presentarse simultáneamente las tres clases de imperativos; por ejemplo, DEBERES: de las partes de actuar con lealtad, probidad; del testigo de colaborar con la administración de Justicia prestando su declaración cuando es llamado a hacerlo; deber del Juez de intervenir personalmente en las audiencias; OBLIGACIONES: cuando surge una prestación que debe ser cumplida, como por ejemplo, la multa impuesta a una de las partes, las costas, los costos, el pago de aranceles; CARGAS PROCESALES: como la carga de la prueba, la contestación de la demanda, etc. La Carga Procesal "es una situación jurídica instituída en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él". DevisEchandia, por su parte, sostiene que "la carga presupone un mandato de la ley pero condicionado a la voluntad del sujeto, de manera que la inobservancia (no incumplimiento) de la carga está prevista como lícita........ existe cuando un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado; pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma". Esta concepción sustituye en forma amplia y eficaz los métodos de compulsión, que antes se han enumerado a título de ejemplo, para lograr la comparecencia del demandado. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en el Código abrogado, el nuevo Código trata a la
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    INSTITUCION DE LAREBELDIA en forma orgánica y no dispersa, atendiendo a su sentido teleológico y no a consideraciones específicas. En efecto, es conocida la situación regulada en el sistema anterior, en que la rebeldía suponía una respuesta negativa del demandado, pues la consecuencia prevista era pasar a la etapa probatoria, cerrando la postulatoria; la excepción, tal como se tiene dicho, la constituían los procesos de Desahucio. Excepción inexplicable si se atendía al hecho de que el demandado no estaba obligado a adjuntar prueba alguna con su demanda, de donde resultaba que "su solo dicho" era suficiente para condenar al inquilino (lo cual, a mi modo de ver, generaba desigualdad al interior del proceso, e incluso, indefensión). Causaba mayor perplejidad una postura como la anotada dentro de la sistemática del propio Código si se le comparaba con otro tipo de procedimientos. En efecto, no era explicable por ejemplo, que en el proceso de alimentos, iniciado con prueba documental de carácter público, la rebeldía no generaba una respuesta en el mismo sentido, pues tenían que actuarse necesariamente las pruebas en la audiencia. ¿Cómo se explica que un proceso de tutela más urgente, aparejada con pruebas fehacientes (según el sistema de tarifa legal que dicho Código manejaba), tenía efectos procesales menos contundentes que un proceso en que sólo existía la palabra del arrendador, sin prueba alguna? No hay respuesta posible. Decir que la vocación patrimonialista del Legislador quedaba así comprobada no nos satisface. Creo, en lo personal, que se trataba de una situación no apreciada por él, pues crear una diferencia a favor de los derechos patrimoniales en forma consciente, le tendría que haber hecho adoptar similares medidas para los alimentos, en que igualmente se discute una OBLIGACION dineraria. Este desorden en el tratamiento de las instituciones, explicable sólo en la visión procedimentalista de la época, (pues no se veía al PROCESO como UNIDAD) tenía que terminar. Plazos disímiles para ejecutar sentencias (5 ó 6 días si era casa habitación o local comercial), una o dos fechas para asistir al comparendo (según se tratare de casa habitación o local comercial); denominar de diferente manera una misma pretensión de desalojo: aviso de despedida, desahucio, conclusión de contrato; demandas que se podían presentar con pruebas (amparo, alimentos) y demandas que podían presentarse sin ninguna (las demás pretensiones); etc., no tenían explicación lógica. Eran simples decisiones inorgánicas, desconectadas de una sistemática interna. Insisto, no había un tratamiento en atención a las INSTITUCIONES sino en atención a la naturaleza de las vías procedimentales o al interés circunstancial del Legislador. Para evitar esas contradicciones es que el art. 461 unifica las consecuencias de la rebeldía para todo tipo de pretensiones, cualquiera sea la vía procedimental en que se hagan valer, lógicamente con las excepciones que más adelante detallo. La REBELDIA es una actitud de silencio del demandado, importando por tanto, una forma de manifestación de su voluntad con efectos jurídicos; por tanto, la diferente naturaleza de las pretensiones en debate no deben ser la razón justificante para un diferente trato legislativo tal como lo entendía el legislador del 12. El emplazamiento tiene por objeto permitir que el demandado alegue sus razones; si éste, teniendo la carga procesal de contestar la demanda, decide guardar silencio, es lógico suponer que no tiene nada que alegar y en lugar de allanarse prefiere asumir las consecuencias de la rebeldía que el sistema tiene previsto. Si me demandan para que pague, debe entenderse que mi rebeldía supone que acepto deber. Si no debo, mi propio interés me impulsará a contestar negativamente la demanda e incluso a reconvenir si tengo algo que reclamar a mi favor.
  • 12.
    Ahora bien, laPRESUNCION RELATIVA SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA que causa la Rebeldía, presupone un emplazamiento válido tal como lo hace notar el art. 458 primer párrafo. Por otro lado, no toda rebeldía genera necesariamente esa presunción, pues varias son las excepciones. Veamos la explicación que justifica su diferente trato: (a) Si habiendo varios demandados, alguno contesta la demanda. Estando a la unidad del proceso y a la exigencia de que la contestación de la demanda debe contener una exposición de los hechos sustanciales (doctrina de la sustanciación) siguiendo el orden contenido en la demanda, es de lógica entender que si uno de los emplazados contestó la demanda negándola no podría asumirse en su contra la presunción que afecta sólo al rebelde. Asimismo, siendo que contestó la demanda, se supone que aportó las pruebas que avalen su argumentación, teniendo el derecho a que las mismas sean actuadas, nada de lo cual sería posible si se admitiera como prevalente la rebeldía del co-demandado. Si al final del proceso y por el mérito de la prueba aportada, el Juez se convenciera de las razones que expone el emplazado que contestó la demanda, desestimaría la pretensión del demandante, de donde debe concluirse que la presunción relativa de verdad que genera el silencio del co-demandado tampoco tendría eficacia en el proceso. (b) Si la pretensión se sustenta en un derecho indisponible. Esta limitación se explica fácilmente, pues la intención del legislador es evitar que una REBELDIA "conversada" entre demandante y demandado sea un instrumento para actuar en fraude de la ley. En efecto, supóngase un proceso de divorcio por causal en que el demandado, puesto de acuerdo con la demandante, se abstiene de contestar la demanda para acogerse a los efectos de la Rebeldía, pues ambos quieren terminar cuanto antes con el matrimonio sin pasar por las exigencias del proceso por separación convencional. Los ejemplos son muchos, lo que generaría una situación grave e incontrolable. Es bueno advertir que la categoría de derechos INDISPONIBLES no es coincidente con la de derechos EXTRAPATRIMONIALES. Por ejemplo, hay derechos extrapatrimoniales, como el "nombre" de la persona, respecto de los cuales se puede celebrar actos de disposición, como por ejemplo, contratos para fines publicitarios (art. 27 del C.C.); por otro lado, existen derechos patrimoniales que son indisponibles por sus propios titulares, como por ejemplo, el derecho alimentario (art. 487 del C.C.) o el patrimonio familiar (art. 488 del mismo Código). Diez Picazo y Gullón dicen lo siguiente: "La autonomía (privada) es, por último, un poder de ordenación de la esfera privada del individuo, entendiendo por tal el conjunto de derechos, facultades, relaciones, etc., que el individuo ostente o que se le hayan atribuido. No se quiere decir con ello que el poder de la autonomía del individuo sobre su esfera jurídica sea total y absoluta. Existen posiciones de dicha esfera para los cuales el derecho excluye la autonomía como poder ordenador. Se habla por ello de derechos, situaciones, relaciones indisponibles....". A su vez el maestro Calamandrei nos dice: "Pero, ¿en qué consiste la naturaleza especial de las relaciones de derecho sustancial que son objeto del proceso civil inquisitorio?. Para contestar a esta pregunta se emplean generalmente frases un tanto genéricas y aproximativas; se habla por ejemplo de relaciones que interesan al orden público, de causas de "importancia social", de "normas que tienen mayor importancia para la vida social" y no faltan quienes las hacen entrar en el campo del Derecho Público. No basta, para que el proceso civil asuma los caracteres de proceso inquisitorio, que se halle en cuestión ante el Juez un interés público cualquiera, sino que es necesario que la relación sometida a decisión sea tal que el Estado tenga interésEN NO PERMITIR SU MODIFICACION SINO A
  • 13.
    TRAVÉS DE UNADECLARACION JURISDICCIONAL DE CERTEZA" (resaltado agregado). Por lo expuesto, resulta claro que el tema debe ser resuelto casuísticamente, mirando a ese interés social que subyace en la cuestión debatida. Sin embargo, es de advertir que el inciso 2 señala expresamente que la excepción a los efectos de la rebeldía se produce si "la pretensión SE SUSTENTA en un derecho indisponible"; tal expresión nos indica que no solo habrá que estar a la naturaleza específica del petitorio, sino también a la finalidad buscada, para definir si estamos ante la excepción normativa. Por ejemplo, bien podría darse el caso de que la demanda este referida al derecho indisponible del NOMBRE, pero lo que se pretende es que se declare nula una convención que afecta indebidamente el uso de ese derecho personalísimo; es decir, siendo indisponible el derecho en discusión, la pretensión no se SUSTENTA en él, sino que, por el contrario, busca reafirmar la indisponibilidad del mismo, todo lo cual podría traducirse en que estamos ante "una pretensión que se sustenta en el amparo "a" un derecho indisponible". En tal caso, el Juez deberá hacer efectivo in integrum la consecuencia de la rebeldía. (c) Si requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda. Es el caso de las llamadas formas ad probationem y ad solemnitatem previstas por las normas sustantivas. Por ejemplo, el art. 1304 del C.C. señala que la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL debe celebrarse por escrito bajo sanción de nulidad; supongamos que se demanda la ejecución del contrato de transacción y no se ha acompañado el documento que lo contiene. Es evidente que pese a la rebeldía que se declare ella sería insuficiente para dar tutela a esa ejecución, pues siendo que la forma hace a la validez de la transacción, si no se ha cumplido con ella no hay acto jurídico válido y por ende, mal puede mandarse ejecutar lo que es nulo. Hay que tener presente lo que señalan los arts. 143, 144, 1411, 1412 y 1413 del Código Civil para mejor entender este precepto. (d) Si el Juez declara, en resolución motivada, que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción. Aquí está presente en toda su dimensión la materialización del PRINCIPIO DE AUTORIDAD que el propio Código reconoce en favor del Juez, pues no se trata de pasar por encima de su convicción o de un estado de su conciencia. CHIOVENDA enseña al respecto, que "En el proceso civil moderno el Juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio de Derecho Público moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil ; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la Justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil , de una autoridad que careció en otros tiempos". Siendo el Juez quien debe resolver, serán sólo sus razonamientos lógicos los que sustenten su convicción al momento de hacerlo; nada de lo que, anteladamente, vía norma legal, le diga el legislador como "preconceptos que monitoreen su inteligencia" (argumento que explica el sistema de la prueba tasada) puede pasar por encima de ese estado de su espíritu. La presunción relativa de verdad impuesta por la ley a partir de un estado de Rebeldía, no puede imprimir en el Juez la convicción que no le otorgan los propios hechos y pruebas aportadas en la demanda, hipótesis en la cual simple y llanamente, ordenará la actuación de los medios probatorios para llegar a la finalidad de estos, cual es "acreditar los hechos expuestos, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones" (art. 188 del C.P.C.).
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    Lo dicho esuna nueva forma de otorgar el servicio público judicial. El Código no promueve la VERDAD FORMAL a partir de rebeldías, apremios, presunciones, o ficciones ciegas. Promueve sobre todas las cosas, un sistema amplio de prueba, sin encorsetar la labor del Juez, en busca de una certeza judicial auténtica. VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO El llamado DESPACHO SANEADOR no podía dejar de estar presente en el nuevo Código, más aún si se tiene en cuenta la demostrada y manifiesta inclinación de nuestra Corte Suprema para declarar nulidades, algunas absurdas, otras innegables, pero todas en la hora final del proceso; luego de agotadores y frustrantes años de litigio, llegábamos ante ella y como respuesta recibíamos declaraciones de inadmisibilidad, nulidad, insubsistencia o improcedencia, basadas, por ejemplo, en que las facultades del apoderado eran insuficientes, o porque no se había acompañado el recibo de pago del impuesto correspondiente al trimestre anterior a la fecha de interposición de la demanda de desahucio, o porque no se había adjuntado la declaración de autovaluo en el proceso reivindicatorio, o porque no se había emplazado con la demanda a la cónyuge del vendedor en el proceso de retracto, etc. Creo que el demérito de la imagen del Poder Judicial en la opinión pública tiene, en esta actitud frustrante, una de sus mayores explicaciones. Sin duda ello no podía subsistir, pues constituía la consolidación de un dogmatismo decadente: todas las formas (incluso las nimias) son más importantes que la tutela jurisdiccional efectiva. Si bien la falta de forma es un riesgo que ningún ordenamiento puede asumir, no es menos cierto que aún cuando esas formas no se hayan cubierto, sin embargo, si se ha logrado la finalidad del acto procesal sin que se cause indefensión, no puede insistirse en la nulidad, pues no debe perderse de vista lo que significa el fin abstracto del proceso: terminar con un conflicto de intereses en búsqueda de la ansiada paz social. Por otro lado, el Juez NO ES UN RECAUDADOR DE IMPUESTOS, verdad histórica que la octava Disposición Final del C.P.C. reitera, cuando a la letra dice "Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal". En consecuencia, nunca más se pronunciarán nulidades en base a la falta de documentos tributarios, nulidades absurdamente declaradas para salvaguardar el cobro de un tributo de valor 10 echando por la borda los resultados de un proceso que le había costado al Estado y a las partes por un valor de 100; pero, lo más grave, dejando sin solución una controversia, eternizando el conflicto, generando insatisfacción, manteniendo la incertidumbre jurídica. No se podían dejar las cosas en el estado que se encontraban. Una elemental lógica nos indicaba con precisión lo que debiera ser un proceder adecuado en la materia. Discutamos la forma al comienzo del proceso, y si hay nulidad en la relación procesal , declarémosla inmediatamente o sanémosla si ello es posible, de tal manera que, a partir de allí, el debate se limite a la cuestión de fondo. Primero nos aseamos y luego nos vestimos, no a la inversa. En tal sentido, sea que al calificar la demanda el Juez aprecie de motu propio la existencia de causas que impidan declarar su admisibilidad o procedencia, sea que tal existencia le sea denunciada por el demandado cuando opone las excepciones y defensas previas, lo cierto es que el Juez deberá emitir una resolución expresa sobre la validez de la relación procesal . En efecto, postulado el proceso, el art. 465 exige que el Juez, de oficio, y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
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    (a) La existenciade una relación jurídica procesal válida; (b) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; (c) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos el proceso queda saneado; caso contrario, se declara nulo y consiguientemente concluido. A partir de tal declaración, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación procesal . En adelante, el proceso se enrumba al dictado de la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En un proceso saneado no más se discutirán las nulidades incidentales que saturan las estadísticas judiciales, al formarse expedientes de apelaciones en un solo efecto (en el nuevo Código "sin efecto suspensivo") y que no eran sino manifestaciones de una conocida forma de dilatar la administración de Justicia en la mayoría de los casos. Esta es la realización de uno de los más caros anhelos de los Abogados que litigan noblemente con el arma de la Ley. Ya no se sentirán desarmados ante la sinrazón de la nulidad procesal descubierta a la hora undécima. Saneado el proceso el Juez fija día y hora para la audiencia conciliatoria. La Conciliación es una de las instituciones que mayor expectativa debe generar entre los litigantes y sus Abogados, pues constituye una forma de autocomposición dirigida, bajo el auspicio y la presencia del Juez. No tiene una naturaleza jurídica autónoma, pues una conciliación puede contener un allanamiento, una transacción, una novación, una condonación, un mutuo disenso, o cualquier otra institución sustantiva. Lo importante es que las partes solucionan por sí mismos el conflicto, a partir de la fórmula conciliatoria que el Juez propone en base a su prudente arbitrio. Por razones de espacio no puedo extenderme en la materia, pero quede claro que la inmediación propugnada por el legislador tiene en la Conciliación su mayor desarrollo. "Hablando se entiende la gente". Es la hora de la comunicación y el diálogo. La violencia nos ha saturado. Si lamentablemente la Conciliación no se produce, el Juez, escuchando a las partes, procede a enumerar los puntos controvertidos, y en especial lo que van a ser materia de prueba, decidiendo inmediatamente la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la demanda y la contestación, respectivamente. La etapa postulatoria se cierra cuando el Juez, en dicho acto, comunica a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas. De lo expuesto se aprecia que el sistema regulado para la etapa postulatoria es dinámico, sin etapas al estilo de compartimientos-estanco separadas indebidamente (como por ejemplo, una etapa de presentación de demanda y contestación, otra etapa de presentación de pruebas, etc.) pues lo que se busca es que en ella se propongan las pretensiones y defensas; se declare, previo saneamiento, la validez de la relación procesal ; se propugne la autocomposición vía la conciliación dirigida por el Juez; y, se fijen los puntos controvertidos. Todo lo dicho no nos debe hacer olvidar que ningún sistema funcionará si los Jueces no asumen el rol que les corresponde. No habrá saneamiento, conciliación ni debido proceso sin la activa, diligente, imparcial y honesta participación del Juez. Caso contrario, no pasarían de ser meras aspiraciones.
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    Para terminar, creooportuno recordar las siguientes palabras de Couture: "El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos; lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado;..... Derecho cívico es ser escuchado por Jueces que políticamente merezcan el nombre de tales. El Juez servil al Poder Ejecutivo no es el que quiere la Constitución; el Juez demagogo no es el Juez idóneo que aquella promete; el Juez cuyos fallos son desobedecidos por los órganos encargados de cumplirlos es todo lo contrario de un Juez; el Juez sin responsabilidad por sus errores y culpas no ofrece el mínimo de seguridad que la Constitución anuncia".
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    CASACIÓN Nº 276-2009 CAS.Nº 276-2009 PIURA. Lima, diecinueve de julio de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número doscientos setenta y seis guión dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Carlos Palacios Altuna, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho de fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la resolución de Vista, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que confirma el auto apelado, su fecha siete de mayo de dos mil ocho obrante a fojas ciento noventa y seis, que declara la nulidad del procesó por invalidez Insubsanable de la Relación Procesal disponiéndose el archivo del expediente, en los seguidos contra la Universidad Nacional de Piura sobre Proceso Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, corriente a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO:Primero: Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: Que, el demandante solicita se proceda a la homologación de pensión en su condición de docente cesante de la Universidad Nacional de Piura, ordenándose para tal efecto la emisión de la resolución correspondiente y el consecuente pago tanto de las remuneraciones homologadas dejadas de percibir en su condición de docente así como de la homologación correspondiente a su cesantía. Tercero: Que, el artículo 465 del Código Procesal Civil regula lo concerniente al saneamiento del proceso, pudiendo conceder un plazo subsanatorio de los defectos de la relación jurídica procesal, siempre y cuando tales defectos, por su naturaleza o disposición legal, fuesen subsanables, en este caso, si el actor cumpliera con subsanar los defectos indicados dentro del plazo fijado por el Juez para tal efecto, éste procederá a declarar saneado el proceso, vale decir la existencia de una relación jurídica procesal valida; en cambio, si el demandante no subsanara los defectos advertidos en la relación jurídica procesal dentro del plazo otorgado para ello, el Juez deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo. Cuarto: Que, bajo esta premisa, se advierte del auto apelado que el Juez de la causa ha procedido, en primer lugar, a resolver las excepciones planteadas por las demandadas (Universidad Nacional de Piura y Ministerio de Economía y Finanzas), para luego analizar la relación jurídica procesal, concluyendo en declarar la nulidad del presente proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal, disponiendo el archivo definitivo del proceso, al determinar que la pretensión demandada de homologación de pensión del demandante con los magistrados del Poder Judicial contiene una pretensión jurídicamente
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    imposible, en razóna que el artículo 53 de la Ley Nº 23733, no contempla la homologación de los cesantes o jubilados con la de los magistrados judiciales, refiriéndose dicha norma tan sólo a nivelación de remuneraciones, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, pronunciamiento que contiene un desarrollo de fondo que no se condice con la decisión procesal emitida, que desde ya involucra una infracción al debido proceso legal. Quinto: Que, la norma procesal, contiene una regla de conducta que atañe, unas veces al Juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad, situación que se ha obviado en el presente proceso, porque la etapa del saneamiento no es la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo controvertido, error en que ha incurrido el Juez de primera instancia, corroborado por los Jueces Superiores, ya que corresponde a la etapa decisoria y luego de cumplidos todos los actos procesales (considerando que se trata de un proceso sumarísimo, Ley Nº 27584), incurriendo de esta forma el Juez en vicio de nulidad, pues el propósito de sanear el proceso tiene como único fin la declaratoria de la existencia de una relación jurídico procesal válida previo análisis de la concurrencia de ciertos requisitos esenciales denominados presupuestos procesales, que son: competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda. Sexto: Que, los jueces no pueden ser aplicadores mecánicos de la Ley y dejar de lado la equidad, virtud especifica del magistrado, que no es sino la prudencia actuando en el ámbito de la justicia, en función de encontrar y decidir la medida concreta de lo justo.1 Sétimo: Que, en la resolución de grado hay infracción a derechos procesales de orden constitucional contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al vulnerar las normas procesales antes citadas, de manera que la resolución recurrida así como la de primera instancia se encuentran inmersas en causal insalvable de invalidez, que atenta contra el derecho al debido proceso, y se niega tutela jurisdiccional efectiva, por lo que el Juez de Primera Instancia en el Saneamiento Procesal deberá declarar la relación jurídica procesal válida de las partes y proseguir con el trámite del proceso, por celeridad y economía procesal. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas; de conformidad con el Dictamen Fiscal de la señora Fiscal Supremo declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandante José Carlos Palacios Altuna de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, que corre a fojas doscientos ochenta y cuatro; en consecuencia NULA la resolución de Vista contenida en el auto número veintiuno de fecha seis de octubre de dos mil ocho, que corre a fojas doscientos setenta y seis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento noventa y seis, su fecha siete de mayo de dos mil ocho, hasta el saneamiento procesal ORDENARON que el Juez de la causa proceda a declarar la relación jurídica procesal válida y proseguir el trámite según su. estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Universidad Nacional de Piura y otro sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como Ponente la Señora Juez Supremo Araujo Sánchez; y los devolvieron.-