“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"
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EXPEDIENTE : 5249-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-
UGEL.04, del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-
UGEL.04, del 16 de octubre de 2019, emitidas por la Dirección de la Unidad de
Gestión Educativa Local Nº 04; por haberse vulnerado el debido procedimiento
administrativo.
Lima, 19 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe Preliminar Nº 90-2018-UGEL-04/CPPADD, emitido por la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de
la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, mediante
Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04, del 16 de octubre de 20181, la
Dirección de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario
al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ, en adelante el impugnante, en su
condición de Director de la Institución Educativa Nº 3096 “Augusto Tamayo
Solares”, en adelante la Institución Educativa, por la presunta comisión de los
siguientes hechos:
(i) No cumplió con levantar las observaciones encontradas en la sustentación
de los ingresos y egresos en el registro de Libro Caja correspondiente al I, II,
III y IV Trimestre del año 2016, el mismo que fue revisado por el equipo de
contabilidad y devuelto con fecha 30 de marzo de 2017 al impugnante.
(ii) Haber decidido unilateralmente los conceptos para la recaudación de fondos
por recursos propios durante el año 2016.
(iii) No contaba con libro de actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos
Propios de la Institución Educativa durante el año 2016.
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Notificada al impugnante el 19 de octubre de 2018.
RESOLUCIÓN Nº 002889-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala
94456570022019
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SALVATIERRA COMBINA
Rolando FAU
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MIRANDA HURTADO
Guillermo Julio FAU
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Date: 2019.12.19 COT
Reason: Doy Conformidad al Presente Documento
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(iv) No cumplió con informar trimestralmente al Consejo Educativo Institucional,
en adelante CONEI, sobre el manejo de los recursos propios de la Institución
Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016.
(v) No cumplió con la elaboración oportuna del Libro Caja de recursos propios
de la Institución Educativa, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017,
toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones para el registro de la
documentación sustentatoria de los ingresos y egresos del Libro Caja en el
plazo y fecha indicada.
(vi) No cumplió con implementar mecanismos de transparencia para informar a
los padres de familia respecto a la captación y destino de los recursos
propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre
del año 2016.
(vii) No cumplió con destinar en forma adecuada los recursos financieros
correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, advirtiéndose la
existencia de observaciones en el Libro Caja de Recursos Propios, que no
están debidamente acreditados con la documentación que respalde las
transacciones, toda vez que no demuestra que se haya regularizado las
observaciones realizadas en el Libro Caja según Acta de Verificación
elaborado por el Equipo de Contabilidad.
(viii) No cumplió con implementar el Libro de Actas de los acuerdos de la
Comisión de Recursos Propios y el Plan de Inversión, correspondiente al I y II
Trimestre del año 2017.
(ix) No cumplió con informar y presentar el libro caja de y la documentación
sustentatoria de los ingresos y egresos de la captación de recursos propios
correspondiente al I y II Trimestre del año 2017.
(x) No cumplió con informar bimestralmente al CONEI sobre el manejo de los
recursos propios, de igual manera no informó trimestralmente a la Entidad,
respecto al I y II Trimestre 2017.
(xi) No cumplió con salvaguardar el efectivo de S/. 1, 800.00 (Un mil ochocientos
con 00/100 soles) que se entregó a la señora de iniciales E.T.E. a inicios del
año 2015 el mismo que fue requerido mediante carta notarial cursada con
fecha 4 de abril de 2017 y otros ingresos directamente recaudados durante
el año 2016, como matricula, derecho por examen de subsanación,
certificado de estudios y otros.
(xii) No cumplió con elaborar oportunamente el Libro Caja de recursos propios
correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió
con ejecutar las acciones de registro de la documentación sustentatoria de
los ingresos y egresos en Libro Caja en el plazo y fecha indicada.
(xiii) Habría realizado cobros indebidos bajo la modalidad de “paquete escolar”
que estaría compuesto por una agenda, una libreta y una insignia, cuyo
costo era de S/. 15.00 (Quince con 00/100 soles) conceptos que no están
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autorizados a generar y administrar recursos propios de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED –
Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas
Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas.
Por tales hechos, se le imputó la transgresión de la Directiva Nº 002-2014-
JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la Ejecución
y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación
Básica Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico
Productivo, PRONEI de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas” aprobado por
Resolución Jefatural Nº 016-20142, así como el artículo 4º, los literales a), i), j), o) y
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Directiva Nº 002-2014-JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la
Ejecución y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación Básica
Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico Productivo, PRONEI de la
Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas”
“(…)
CAPÍTULO II
V. DE LOS RECURSOS PROPIOS
CAPÍTULO III
VI. DEL COMITÉ DE RECURSOS PROPIOS
El Comité de Gestión de Recursos Propios de las Instituciones Educativas Públicas, administrará los
ingresos y recursos que generen y está integrado por:
a) El Director de la Institución Educativa, quien preside y solo tiene voto dirimente.
b) El Sub – Director de Administración.
c) El Sub – Director de Áreas Técnicas, Jefe de Taller o quien haga sus veces.
d) Un representante del personal docente.
e) Un representante del personal administrativo.
La Institución Educativa abrirá una cuenta bancaria mancomunada a nombre de la Institución
Educativa para los depósitos de los recursos propios, siendo responsable el Tesorero (a), con las firmas
del Director y Tesorero (a), (Titular y Suplemente).
La Tesorera (o) de la Institución Educativa, o quien haga sus veces, es la única persona autorizada para
la recepción de los recursos, debiendo emitir y firmar los recibos correspondientes.
La Dirección de la Institución Educativa deberá aprobar el Plan de Trabajo y los rubros o ingresos
captar mediante Resolución Directoral.
Las Resoluciones Directorales (02) y el Plan de Trabajo, deberán ser remitidos a las UGEL Nº 04 para
conocimiento correspondiente, asimismo deberán ser publicadas en el Periódico Mural de la
Institución Educativa (Carácter obligatorio, para conocimiento de la comunidad educativa).
CAPÍTULO IV
VII. DEL DESTINO DE LOS RECURSOS CAPTADOS
Los recursos captados en cada Institución Educativa serán destinados prioritariamente a cubrir el costo
de la actividad que generó ingresos, la adquisición de material educativo, mantenimiento de
mobiliario e infraestructura, laboratorio y equipos en el marco del Proyecto Educativo Institucional,
PEI, Plan Anual de Trabajo – PAT.
Al respecto deberán implementar mecanismos de transparencia para informar a la plana docente,
padres de familia y autoridades educativas respecto a la captación y destino de los recursos, con la
finalidad de sensibilizar la importancia de los mismos en beneficio del servicio educativo.
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p) del artículo 8º, artículo 15º y artículo 22º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED
que aprueba el Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades
Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas3, artículo 120º,
artículo 135º y el artículo 158º del Decreto Supremo Nº 011-2012-ED que aprueba
el Reglamento de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación4, los literales m) y q)
Todo comprobante de movilidad, recibos por honorarios y declaraciones juradas premunerados,
debiendo de estar sustentado con sus requerimientos y sus desplazamientos de gestión, contratos y
actas.
VIII DEL CONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOS
La Institución Educativa a través de la Dirección remitirá a la UGEL Nº 04, en forma trimestral con
oficio, el Libro Caja, recibos de ingresos y documentos de gastos debidamente firmados y sustentados.
El Comité de Gestión de Recursos Propios publica en forma Mensual en un lugar visible de la
Institución Educativa el movimiento económico del Comité de Recursos Propios a la comunidad
educativa para su conocimiento, bajo responsabilidad.
Deberá cumplir con informar a la UGEL.04 en forma TRIMESTRAL remitiendo el Libro Caja, la
documentación sustentatoria de los ingresos y egresos principalmente el estado de cuenta para su
revisión correspondiente y al Consejo Educativo Institucional, deberá informar BIMESTRALMENTE”.
3
Decreto Supremo Nº 028-2007-ED que aprueba el Reglamento de Gestión de Recursos Propios y
Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas
“Artículo 4º.- Del Comité de Gestión
Las Instituciones Educativas constituirán el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades
Productivas y Empresariales, que en adelante se denominará Comité, responsable de la planificación,
organización, dirección, ejecución y evaluación de las Actividades Productivas y Empresariales y la
administración de los recursos propios de la Institución Educativa.
(…)
Artículo 8º.- Funciones del Comité:
El Comité tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar el Plan Anual de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y
Empresariales.
(…)
i) Informar bimestralmente al Consejo Educativo Institucional del manejo de los recursos propios y
gestión de actividades productivas y empresariales de la Institución Educativa, cuando corresponda.
j) Informar trimestralmente a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación
correspondiente, sobre el movimiento de captación y uso de los ingresos provenientes de los Recursos
Propios y Actividades Productivas y Empresariales.
(…)
o) Asumir en forma solidaria, la responsabilidad administrativa y económica de la gestión de los
recursos, cumplimiento de los plazos, cantidad y calidad de los bienes y servicios ofrecidos por la
Institución Educativa.
p) Presentar el Balance Anual de los resultados de la gestión del Comité, al Órgano de Control
Institucional para conocimiento y fiscalización pertinente”.
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Decreto Supremo Nº 011-2012-ED que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28044 – Ley General de
Educación
“Artículo 120º.- El director de la institución educativa
Es el representante legal, responsable de la Gestión de la Institución Educativa y líder de la Comunidad
Educativa. En las instituciones educativas públicas, el director es seleccionado y designado por el
periodo establecido por ley, a través de concurso público. Asegura mecanismos para garantizar la
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del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial5, el artículo 55º
de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación6, incurriendo en las faltas previstas
en el primero y tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 299447 concordante
calidad del servicio educativo, el clima institucional favorable para el aprendizaje y las relaciones con la
comunidad. Su desempeño laboral es evaluado por la instancia de gestión educativa descentralizada,
en el marco de las normas establecidas por el Ministerio de Educación.
(…)
Artículo 135º.- La Dirección
Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el
director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68º de
la Ley.
Las instituciones educativas públicas que funcionan en un mismo local y atienden a más de un nivel,
modalidad o forma educativa están a cargo de un director general, que es su representante legal y
coordina con los directores de cada nivel, modalidad o forma educativa. Todos ellos conforman el
Consejo Directivo, presidido por el director general. El director general es responsable de: (…) e)
Administrar la documentación y bienes patrimoniales comunes y de uso compartido por todos los
integrantes de la Institución Educativa.
(…)
Artículo 158º.- Recursos propios y actividades productivas empresariales
Los recursos propios son los ingresos generados y administrados por la misma Institución Educativa
pública por diferentes conceptos, excluyendo los provenientes del Tesoro Público.
Los ingresos provenientes por concepto de recursos propios y de actividades productivas
empresariales de la institución educativa pública son administrados por el Comité de Gestión de
Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales y serán destinadas a mejorar la calidad del
servicio educativo, así como para acciones de mantenimiento, ampliación y modernización
equipamiento e infraestructura educativa. El Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades
Productivas Empresariales es el órgano responsable de la planificación, organización, dirección,
administración, ejecución y evaluación de los recursos propios y de las actividades productivas
empresariales de la institución educativa pública”.
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Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución
educativa.
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.
6
Ley Nº 28044 – Ley General de Educación
“Artículo 55º.- El Director
El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable
de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo (…)”.
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Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
(…)
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con el numeral 82.3 del artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 29944 aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED8.
2. Con escrito presentado el 25 de octubre de 2018, el impugnante solicitó plazo
ampliatorio para la presentación de sus descargos.
3. Con escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, el impugnante presentó sus
descargos, manifestando lo siguiente:
(i) Las imputaciones realizadas en su contra son atípicas.
(ii) Las imputaciones realizadas en su contra fueron en su condición de
Presidente del Comité de Recursos Propios y no como Director de la
Institución Educativa.
(iii) Las imputaciones realizadas en su contra son genéricas, vulnerándose el
principio de tipicidad y derecho de defensa.
(iv) No existen medios probatorios que acrediten los hechos imputados.
(v) Las resoluciones mediante las cuales fue sancionado con cese temporal no
constituyen cosa decidida, por ende no corresponde imponerle destitución.
4. Con Informe Final Nº 072-2019-UGEL-04/CPPADD, la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Entidad, recomendó
sancionar al impugnante con destitución al haberse acreditado su responsabilidad
en los hechos imputados en la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04.
5. A través de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, del 16 de octubre
de 20199, la Dirección de la Entidad, resolvió sancionar con destitución al
impugnante por haberse acreditado su responsabilidad en los señalados en la
Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 14 de noviembre de 2019,
el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en
dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución”.
8
Reglamento de la Ley Nº 29944 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
“Artículo 82º.- Cese temporal
(…)
82.3 No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción
de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución”.
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Notificada al impugnante el 23 de octubre de 2019.
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011557-2019-UGEL.04, solicitando se declare su nulidad, en atención a los
siguientes argumentos:
(i) Desde el 16 de octubre de 2018, fecha en que se inició el procedimiento
administrativo disciplinario en su contra, hasta el 23 de octubre de 2019,
fecha en que se notificó la resolución de sanción, ha transcurrido en exceso el
plazo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 257º del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General
aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, debiendo archivarse el
procedimiento disciplinario.
(ii) Las faltas imputadas no se encuentran previstas en la Ley, siendo atípicas.
(iii) Las faltas imputadas en su condición de Presidente del Comité de Recursos
Propios, sin tener en consideración que como Director de la Institución
Educativa, se informó que se requirió a la señora de iniciales E.T.E. (quien
habría adulterado boletas y facturas), la devolución del dinero, incluso se
formuló la denuncia correspondiente.
(iv) Las imputaciones realizadas en la resolución de instauración son genéricas.
(v) Las faltas previstas en los artículos 48º y 49º de la Ley Nº 29944 están
referidas al ejercicio de la función docente más no regula las funciones del
Comité de Gestión de Recursos Propios, por lo que no corresponde sean
aplicadas.
7. Con Oficio No 2307-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.04/ARH-CPPADD, la
Dirección de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por
el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 12214-2019 y 12215-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica
del Tribunal comunicó al impugnante y la Entidad, respectivamente, sobre la
admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102310, modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley
10
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311, el Tribunal tiene por
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso
al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y
terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC12, precedente de observancia obligatoria
sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda
y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados
ante las Entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen
sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal
asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que
correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil13, y el artículo 95º de
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
11
Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos”.
12
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
13 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y
cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de
suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del
jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio
Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
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su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM14; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016,
conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y
publicado en el Diario Oficial “El Peruano”15, en atención al acuerdo del Consejo
Directivo del 16 de junio de 201616.
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo
acuerdo de su Consejo Directivo17, se hizo de público conocimiento la ampliación
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
14
Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida
por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
15
El 1 de julio de 2016.
16Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los
demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del
Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
17 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
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de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la
atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de
2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito
regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,
evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto
es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010 2011
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2016
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2019
PRIMERA
SALA
Gobierno
Nacional
(todas las
materias)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional
(todas las materias)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional
(todas las materias)
Gobierno Regional y Local
(solo régimen
disciplinario)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional y
Gobierno Regional y Local
(todas las materias)
13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y
Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo
ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del
debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico
Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las
funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites
que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los
términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los
demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del
Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
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11
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Sobre el régimen disciplinario
15. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que el
impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral regulado en la Ley Nº 29944;
por lo que esta Sala considera que es aplicable al presente caso la referida ley y su
reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se
encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo
disciplinario, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el
Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones,
deberes y derechos para el personal de la Entidad.
De la observancia del debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa, el
principio de tipicidad y deber de motivación
16. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444,
reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de
modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten18.
18
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías
comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a
acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra,
cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
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12
17. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que
concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y
garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de
los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la
Administración”19.
18. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración
pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos
lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y
legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento
jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento
sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que
todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de
sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En
ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los
principios de la potestad sancionadora administrativa.
19. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de
un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. (…)”20.
20. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido
en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo,
“judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general,
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo”.
19
RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220.
20
Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA.
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13
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el
que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del
debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana
(...)”21.
21. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este
derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que
conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un
proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo
(…)”22; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual
“(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión
y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir
en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”23.
22. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) el derecho de
defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los
medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los
administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con
anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC
FJ 4]”24.
23. Agrega el referido Tribunal que: “(…) queda clara la pertinente extrapolación de la
garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello
la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se
informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que
debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción
suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la
infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el
propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”25.
24. Por su parte, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las
conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º de la
Ley Nº 27444, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las
21
Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
22
Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.
23
Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.
24
Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
25
Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.
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14
consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicable a
un administrativo; y que sólo expresamente en normas con rango legal mediante
su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo
que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido
previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera
clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable26.
25. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de
las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como
la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando
éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que
las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,
estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una
determinada disposición legal”27
26. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera
clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de
tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al
momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al
momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa
cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar
cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener
correlato con la sanción a imponerse.
27. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la
potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera
como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una
obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un
procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la
imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o
disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la
correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con
la sanción a imponerse.
26
VERGARAY, Verónica y Hugo GÓMEZ APAC. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho
Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José
Alberto Bustamante Belaunde, Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.
27
Fundamento 11º de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-
2006-AA/TC.
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15
28. Por otro lado, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4) del artículo
3º del TUO de la Ley Nº 2744428, el acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
29. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma29 señala que la
motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones
28
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo
o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso
de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables
para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo
que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que
otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una
facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.
29
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no
perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,
bastando la motivación única”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
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16
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
30. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la
administración, el Tribunal Constitucional30 señala, en términos exactos, lo
siguiente:
“Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o
se presenta el supuesto de motivación por remisión.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el
juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los
ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del
principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se
debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la
decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una
condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional
suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías
del debido procedimiento administrativo”.
31. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de
las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo
pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente
justificación de la decisión adoptada. Asimismo, se debe entender que existe una
obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente
reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa, principio de
30
Sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno.
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17
tipicidad y el debido procedimiento; de lo contrario, el acto administrativo emitido
soslayando tales derechos carecería de validez.
Sobre el caso materia de análisis
32. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-
UGEL.04, del 16 de octubre de 2018, la Entidad resolvió iniciar procedimiento
administrativo disciplinario al impugnante, por los siguientes hechos:
(i) No cumplió con levantar las observaciones encontradas en la sustentación
de los ingresos y egresos en el registro de Libro Caja correspondiente al I, II,
III y IV Trimestre del año 2016, el mismo que fue revisado por el equipo de
contabilidad y devuelto con fecha 30 de marzo de 2017 al impugnante.
(ii) Haber decidido unilateralmente los conceptos para la recaudación de fondos
por recursos propios durante el año 2016.
(iii) No contaba con libro de actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos
Propios de la Institución Educativa durante el año 2016.
(iv) No cumplió con informar trimestralmente al Consejo Educativo Institucional,
en adelante CONEI, sobre el manejo de los recursos propios de la Institución
Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016.
(v) No cumplió con la elaboración oportuna del Libro Caja de recursos propios
de la Institución Educativa, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017,
toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones para el registro de la
documentación sustentatoria de los ingresos y egresos del Libro Caja en el
plazo y fecha indicada.
(vi) No cumplió con implementar mecanismos de transparencia para informar a
los padres de familia respecto a la captación y destino de los recursos
propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre
del año 2016.
(vii) No cumplió con destinar en forma adecuada los recursos financieros
correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, advirtiéndose la
existencia de observaciones en el Libro Caja de Recursos Propios, que no
están debidamente acreditados con la documentación que respalde las
transacciones, toda vez que no demuestra que se haya regularizado las
observaciones realizadas en el Libro Caja según Acta de Verificación
elaborado por el Equipo de Contabilidad.
(viii) No cumplió con implementar el Libro de Actas de los acuerdos de la
Comisión de Recursos Propios y el Plan de Inversión, correspondiente al I y II
Trimestre del año 2017.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
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18
(ix) No cumplió con informar y presentar el libro caja de y la documentación
sustentatoria de los ingresos y egresos de la captación de recursos propios
correspondiente al I y II Trimestre del año 2017.
(x) No cumplió con informar bimestralmente al CONEI sobre el manejo de los
recursos propios, de igual manera no informó trimestralmente a la Entidad,
respecto al I y II Trimestre 2017.
(xi) No cumplió con salvaguardar el efectivo de S/. 1, 800.00 (Un mil ochocientos
con 00/100 soles) que se entregó a la señora de iniciales E.T.E. a inicios del
año 2015 el mismo que fue requerido mediante carta notarial cursada con
fecha 4 de abril de 2017 y otros ingresos directamente recaudados durante
el año 2016, como matricula, derecho por examen de subsanación,
certificado de estudios y otros.
(xii) No cumplió con elaborar oportunamente el Libro Caja de recursos propios
correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió
con ejecutar las acciones de registro de la documentación sustentatoria de
los ingresos y egresos en Libro Caja en el plazo y fecha indicada.
(xiii) Habría realizado cobros indebidos bajo la modalidad de “paquete escolar”
que estaría compuesto por una agenda, una libreta y una insignia, cuyo
costo era de S/. 15.00 (Quince con 00/100 soles) conceptos que no están
autorizados a generar y administrar recursos propios de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED –
Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas
Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas.
Por tales hechos, se le imputó la transgresión de la Directiva Nº 002-2014-
JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la Ejecución
y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación
Básica Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico
Productivo, PRONEI de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas”, así como el
artículo 4º, los literales a), i), j), o) y p) del artículo 8º, artículo 15º y artículo 22º
del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED, artículo 120º, artículo 135º y el artículo
158º del Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, los literales m) y q) del artículo 40º de
la Ley Nº 29944, el artículo 55º de la Ley Nº 28044, incurriendo en las faltas
previstas en el primero y tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944
concordante con el numeral 82.3 del artículo 82º del Decreto Supremo Nº 004-
2013-ED; sin embargo la Entidad, en algunos de los hechos imputados, no ha
cumplido con señalar de forma clara y precisa cómo se configura la
responsabilidad del impugnante. Asimismo, se aprecia que no se ha señalado de
qué forma los hechos imputados se subsumen en las normas imputadas, lo que
evidencia que dicho acto administrativo vulnera el principio de tipicidad y
motivación.
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19
33. Asimismo, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, a
través de la cual se sancionó al impugnante, se aprecia que la Entidad se ha
limitado a hacer referencia a algunos documentos sin precisar de qué forma
acreditan cada uno de los hechos imputados, situación que vulnera el deber de
motivación de los actos administrativos, siendo necesario que la Entidad señale
cuáles son los medios probatorios que acreditarían la responsabilidad del
impugnante en la totalidad de los hechos imputados.
34. Por estas razones, al haber inobservado la Entidad las garantías con las que se
encuentra premunido todo administrado, esta Sala estima que corresponde
declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04 y la
Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, al encontrarse inmersas en la
causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 10º del TUO de la Ley Nº
27444, por contravenir el numeral 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú y los numerales 1 y 2 del literal 1 del artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444.
35. Consecuentemente, la Entidad deberá de cumplir con imputarle de manera clara y
precisa al impugnante, previamente a la sanción, la conducta infractora por la que
se le inicia procedimiento disciplinario, las normas incumplidas y las presuntas
faltas en las que habría incurrido, las mismas que deben tener correlación con la
conducta por la que se le atribuye responsabilidad administrativa, a fin de que el
impugnante tenga la posibilidad de desvirtuar los mismos. Además, al momento
de emitir la resolución de sanción, la Entidad deberá señalar los argumentos y
motivar con medios de prueba objetivos la determinación de responsabilidad del
impugnante en los hechos imputados.
36. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del deber
de motivación, principio de tipicidad y defensa del impugnante, así como el debido
procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
37. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar que la
nulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento que
genere impunidad en los hechos materia de imputación contra el impugnante,
toda vez que su responsabilidad será determinada en el procedimiento
administrativo disciplinario a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar
el debido procedimiento administrativo del impugnante, como garantía de todo
administrado, siguiendo los criterios señalados en los párrafos precedentes.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
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20
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo
Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04,
del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, del
16 de octubre de 2019, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL Nº 04; por haberse vulnerado el debido procedimiento
administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la imputación de cargos,
debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 tener en consideración al
momento de sancionar la conducta del señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ, los
criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ y a
la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines
pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04,
debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº
27444.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
L24/R2

Resolución del Tribunal del Servicio Civil 02889-2019-Servir-TSC-Segunda Sala.pdf

  • 1.
    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 1 EXPEDIENTE : 5249-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 011112-2018- UGEL.04, del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución Directoral Nº 011557-2019- UGEL.04, del 16 de octubre de 2019, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 19 de diciembre de 2019 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe Preliminar Nº 90-2018-UGEL-04/CPPADD, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, mediante Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04, del 16 de octubre de 20181, la Dirección de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ, en adelante el impugnante, en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 3096 “Augusto Tamayo Solares”, en adelante la Institución Educativa, por la presunta comisión de los siguientes hechos: (i) No cumplió con levantar las observaciones encontradas en la sustentación de los ingresos y egresos en el registro de Libro Caja correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, el mismo que fue revisado por el equipo de contabilidad y devuelto con fecha 30 de marzo de 2017 al impugnante. (ii) Haber decidido unilateralmente los conceptos para la recaudación de fondos por recursos propios durante el año 2016. (iii) No contaba con libro de actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos Propios de la Institución Educativa durante el año 2016. 1 Notificada al impugnante el 19 de octubre de 2018. RESOLUCIÓN Nº 002889-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala 94456570022019 Digitally signed by SALVATIERRA COMBINA Rolando FAU 20477906461 soft Digitally signed by MIRANDA HURTADO Guillermo Julio FAU 20477906461 hard Digitally signed by MORALES MORANTE Carlos Guillermo FAU 20477906461 soft Date: 2019.12.19 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 2 (iv) No cumplió con informar trimestralmente al Consejo Educativo Institucional, en adelante CONEI, sobre el manejo de los recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016. (v) No cumplió con la elaboración oportuna del Libro Caja de recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones para el registro de la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos del Libro Caja en el plazo y fecha indicada. (vi) No cumplió con implementar mecanismos de transparencia para informar a los padres de familia respecto a la captación y destino de los recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016. (vii) No cumplió con destinar en forma adecuada los recursos financieros correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, advirtiéndose la existencia de observaciones en el Libro Caja de Recursos Propios, que no están debidamente acreditados con la documentación que respalde las transacciones, toda vez que no demuestra que se haya regularizado las observaciones realizadas en el Libro Caja según Acta de Verificación elaborado por el Equipo de Contabilidad. (viii) No cumplió con implementar el Libro de Actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos Propios y el Plan de Inversión, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017. (ix) No cumplió con informar y presentar el libro caja de y la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos de la captación de recursos propios correspondiente al I y II Trimestre del año 2017. (x) No cumplió con informar bimestralmente al CONEI sobre el manejo de los recursos propios, de igual manera no informó trimestralmente a la Entidad, respecto al I y II Trimestre 2017. (xi) No cumplió con salvaguardar el efectivo de S/. 1, 800.00 (Un mil ochocientos con 00/100 soles) que se entregó a la señora de iniciales E.T.E. a inicios del año 2015 el mismo que fue requerido mediante carta notarial cursada con fecha 4 de abril de 2017 y otros ingresos directamente recaudados durante el año 2016, como matricula, derecho por examen de subsanación, certificado de estudios y otros. (xii) No cumplió con elaborar oportunamente el Libro Caja de recursos propios correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones de registro de la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos en Libro Caja en el plazo y fecha indicada. (xiii) Habría realizado cobros indebidos bajo la modalidad de “paquete escolar” que estaría compuesto por una agenda, una libreta y una insignia, cuyo costo era de S/. 15.00 (Quince con 00/100 soles) conceptos que no están
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 3 autorizados a generar y administrar recursos propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED – Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas. Por tales hechos, se le imputó la transgresión de la Directiva Nº 002-2014- JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la Ejecución y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación Básica Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico Productivo, PRONEI de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas” aprobado por Resolución Jefatural Nº 016-20142, así como el artículo 4º, los literales a), i), j), o) y 2 Directiva Nº 002-2014-JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la Ejecución y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación Básica Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico Productivo, PRONEI de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas” “(…) CAPÍTULO II V. DE LOS RECURSOS PROPIOS CAPÍTULO III VI. DEL COMITÉ DE RECURSOS PROPIOS El Comité de Gestión de Recursos Propios de las Instituciones Educativas Públicas, administrará los ingresos y recursos que generen y está integrado por: a) El Director de la Institución Educativa, quien preside y solo tiene voto dirimente. b) El Sub – Director de Administración. c) El Sub – Director de Áreas Técnicas, Jefe de Taller o quien haga sus veces. d) Un representante del personal docente. e) Un representante del personal administrativo. La Institución Educativa abrirá una cuenta bancaria mancomunada a nombre de la Institución Educativa para los depósitos de los recursos propios, siendo responsable el Tesorero (a), con las firmas del Director y Tesorero (a), (Titular y Suplemente). La Tesorera (o) de la Institución Educativa, o quien haga sus veces, es la única persona autorizada para la recepción de los recursos, debiendo emitir y firmar los recibos correspondientes. La Dirección de la Institución Educativa deberá aprobar el Plan de Trabajo y los rubros o ingresos captar mediante Resolución Directoral. Las Resoluciones Directorales (02) y el Plan de Trabajo, deberán ser remitidos a las UGEL Nº 04 para conocimiento correspondiente, asimismo deberán ser publicadas en el Periódico Mural de la Institución Educativa (Carácter obligatorio, para conocimiento de la comunidad educativa). CAPÍTULO IV VII. DEL DESTINO DE LOS RECURSOS CAPTADOS Los recursos captados en cada Institución Educativa serán destinados prioritariamente a cubrir el costo de la actividad que generó ingresos, la adquisición de material educativo, mantenimiento de mobiliario e infraestructura, laboratorio y equipos en el marco del Proyecto Educativo Institucional, PEI, Plan Anual de Trabajo – PAT. Al respecto deberán implementar mecanismos de transparencia para informar a la plana docente, padres de familia y autoridades educativas respecto a la captación y destino de los recursos, con la finalidad de sensibilizar la importancia de los mismos en beneficio del servicio educativo.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 4 p) del artículo 8º, artículo 15º y artículo 22º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED que aprueba el Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas3, artículo 120º, artículo 135º y el artículo 158º del Decreto Supremo Nº 011-2012-ED que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación4, los literales m) y q) Todo comprobante de movilidad, recibos por honorarios y declaraciones juradas premunerados, debiendo de estar sustentado con sus requerimientos y sus desplazamientos de gestión, contratos y actas. VIII DEL CONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOS La Institución Educativa a través de la Dirección remitirá a la UGEL Nº 04, en forma trimestral con oficio, el Libro Caja, recibos de ingresos y documentos de gastos debidamente firmados y sustentados. El Comité de Gestión de Recursos Propios publica en forma Mensual en un lugar visible de la Institución Educativa el movimiento económico del Comité de Recursos Propios a la comunidad educativa para su conocimiento, bajo responsabilidad. Deberá cumplir con informar a la UGEL.04 en forma TRIMESTRAL remitiendo el Libro Caja, la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos principalmente el estado de cuenta para su revisión correspondiente y al Consejo Educativo Institucional, deberá informar BIMESTRALMENTE”. 3 Decreto Supremo Nº 028-2007-ED que aprueba el Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas “Artículo 4º.- Del Comité de Gestión Las Instituciones Educativas constituirán el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, que en adelante se denominará Comité, responsable de la planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las Actividades Productivas y Empresariales y la administración de los recursos propios de la Institución Educativa. (…) Artículo 8º.- Funciones del Comité: El Comité tiene las siguientes funciones: a) Formular y aprobar el Plan Anual de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales. (…) i) Informar bimestralmente al Consejo Educativo Institucional del manejo de los recursos propios y gestión de actividades productivas y empresariales de la Institución Educativa, cuando corresponda. j) Informar trimestralmente a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación correspondiente, sobre el movimiento de captación y uso de los ingresos provenientes de los Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales. (…) o) Asumir en forma solidaria, la responsabilidad administrativa y económica de la gestión de los recursos, cumplimiento de los plazos, cantidad y calidad de los bienes y servicios ofrecidos por la Institución Educativa. p) Presentar el Balance Anual de los resultados de la gestión del Comité, al Órgano de Control Institucional para conocimiento y fiscalización pertinente”. 4 Decreto Supremo Nº 011-2012-ED que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación “Artículo 120º.- El director de la institución educativa Es el representante legal, responsable de la Gestión de la Institución Educativa y líder de la Comunidad Educativa. En las instituciones educativas públicas, el director es seleccionado y designado por el periodo establecido por ley, a través de concurso público. Asegura mecanismos para garantizar la
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 5 del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial5, el artículo 55º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación6, incurriendo en las faltas previstas en el primero y tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 299447 concordante calidad del servicio educativo, el clima institucional favorable para el aprendizaje y las relaciones con la comunidad. Su desempeño laboral es evaluado por la instancia de gestión educativa descentralizada, en el marco de las normas establecidas por el Ministerio de Educación. (…) Artículo 135º.- La Dirección Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68º de la Ley. Las instituciones educativas públicas que funcionan en un mismo local y atienden a más de un nivel, modalidad o forma educativa están a cargo de un director general, que es su representante legal y coordina con los directores de cada nivel, modalidad o forma educativa. Todos ellos conforman el Consejo Directivo, presidido por el director general. El director general es responsable de: (…) e) Administrar la documentación y bienes patrimoniales comunes y de uso compartido por todos los integrantes de la Institución Educativa. (…) Artículo 158º.- Recursos propios y actividades productivas empresariales Los recursos propios son los ingresos generados y administrados por la misma Institución Educativa pública por diferentes conceptos, excluyendo los provenientes del Tesoro Público. Los ingresos provenientes por concepto de recursos propios y de actividades productivas empresariales de la institución educativa pública son administrados por el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales y serán destinadas a mejorar la calidad del servicio educativo, así como para acciones de mantenimiento, ampliación y modernización equipamiento e infraestructura educativa. El Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales es el órgano responsable de la planificación, organización, dirección, administración, ejecución y evaluación de los recursos propios y de las actividades productivas empresariales de la institución educativa pública”. 5 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (…) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”. 6 Ley Nº 28044 – Ley General de Educación “Artículo 55º.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo (…)”. 7 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. (…)
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 6 con el numeral 82.3 del artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 29944 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED8. 2. Con escrito presentado el 25 de octubre de 2018, el impugnante solicitó plazo ampliatorio para la presentación de sus descargos. 3. Con escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) Las imputaciones realizadas en su contra son atípicas. (ii) Las imputaciones realizadas en su contra fueron en su condición de Presidente del Comité de Recursos Propios y no como Director de la Institución Educativa. (iii) Las imputaciones realizadas en su contra son genéricas, vulnerándose el principio de tipicidad y derecho de defensa. (iv) No existen medios probatorios que acrediten los hechos imputados. (v) Las resoluciones mediante las cuales fue sancionado con cese temporal no constituyen cosa decidida, por ende no corresponde imponerle destitución. 4. Con Informe Final Nº 072-2019-UGEL-04/CPPADD, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Entidad, recomendó sancionar al impugnante con destitución al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos imputados en la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04. 5. A través de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, del 16 de octubre de 20199, la Dirección de la Entidad, resolvió sancionar con destitución al impugnante por haberse acreditado su responsabilidad en los señalados en la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 14 de noviembre de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución”. 8 Reglamento de la Ley Nº 29944 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED “Artículo 82º.- Cese temporal (…) 82.3 No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución”. 9 Notificada al impugnante el 23 de octubre de 2019.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 7 011557-2019-UGEL.04, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos: (i) Desde el 16 de octubre de 2018, fecha en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en que se notificó la resolución de sanción, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, debiendo archivarse el procedimiento disciplinario. (ii) Las faltas imputadas no se encuentran previstas en la Ley, siendo atípicas. (iii) Las faltas imputadas en su condición de Presidente del Comité de Recursos Propios, sin tener en consideración que como Director de la Institución Educativa, se informó que se requirió a la señora de iniciales E.T.E. (quien habría adulterado boletas y facturas), la devolución del dinero, incluso se formuló la denuncia correspondiente. (iv) Las imputaciones realizadas en la resolución de instauración son genéricas. (v) Las faltas previstas en los artículos 48º y 49º de la Ley Nº 29944 están referidas al ejercicio de la función docente más no regula las funciones del Comité de Gestión de Recursos Propios, por lo que no corresponde sean aplicadas. 7. Con Oficio No 2307-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.04/ARH-CPPADD, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8. Mediante Oficios Nos 12214-2019 y 12215-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102310, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley 10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 8 del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC12, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las Entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil13, y el artículo 95º de El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 11 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. 12 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 13 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 9 su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM14; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”15, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201616. 12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo17, se hizo de público conocimiento la ampliación por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 14 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”. 15 El 1 de julio de 2016. 16Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”. 17 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450 “Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional; b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; c) Aprobar la política general de SERVIR;
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 10 de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL 2010 2011 Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016 Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2019 PRIMERA SALA Gobierno Nacional (todas las materias) AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario) AMBAS SALAS Gobierno Nacional y Gobierno Regional y Local (todas las materias) 13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional; e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes; h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil; i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 11 expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre el régimen disciplinario 15. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que el impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral regulado en la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que es aplicable al presente caso la referida ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad. De la observancia del debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa, el principio de tipicidad y deber de motivación 16. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten18. 18 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 12 17. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”19. 18. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 19. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (…)”20. 20. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 19 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220. 20 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 13 órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...)”21. 21. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”22; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”23. 22. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]”24. 23. Agrega el referido Tribunal que: “(…) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”25. 24. Por su parte, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º de la Ley Nº 27444, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las 21 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 22 Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 23 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 24 Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 25 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 14 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable26. 25. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal”27 26. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 27. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 26 VERGARAY, Verónica y Hugo GÓMEZ APAC. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde, Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403. 27 Fundamento 11º de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301- 2006-AA/TC.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 15 28. Por otro lado, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4) del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744428, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 29. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma29 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones 28 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. 29 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 16 jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 30. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional30 señala, en términos exactos, lo siguiente: “Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. 31. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, se debe entender que existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa, principio de 30 Sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 17 tipicidad y el debido procedimiento; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. Sobre el caso materia de análisis 32. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 011112-2018- UGEL.04, del 16 de octubre de 2018, la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los siguientes hechos: (i) No cumplió con levantar las observaciones encontradas en la sustentación de los ingresos y egresos en el registro de Libro Caja correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, el mismo que fue revisado por el equipo de contabilidad y devuelto con fecha 30 de marzo de 2017 al impugnante. (ii) Haber decidido unilateralmente los conceptos para la recaudación de fondos por recursos propios durante el año 2016. (iii) No contaba con libro de actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos Propios de la Institución Educativa durante el año 2016. (iv) No cumplió con informar trimestralmente al Consejo Educativo Institucional, en adelante CONEI, sobre el manejo de los recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016. (v) No cumplió con la elaboración oportuna del Libro Caja de recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones para el registro de la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos del Libro Caja en el plazo y fecha indicada. (vi) No cumplió con implementar mecanismos de transparencia para informar a los padres de familia respecto a la captación y destino de los recursos propios de la Institución Educativa, correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016. (vii) No cumplió con destinar en forma adecuada los recursos financieros correspondiente al I, II, III y IV Trimestre del año 2016, advirtiéndose la existencia de observaciones en el Libro Caja de Recursos Propios, que no están debidamente acreditados con la documentación que respalde las transacciones, toda vez que no demuestra que se haya regularizado las observaciones realizadas en el Libro Caja según Acta de Verificación elaborado por el Equipo de Contabilidad. (viii) No cumplió con implementar el Libro de Actas de los acuerdos de la Comisión de Recursos Propios y el Plan de Inversión, correspondiente al I y II Trimestre del año 2017.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 18 (ix) No cumplió con informar y presentar el libro caja de y la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos de la captación de recursos propios correspondiente al I y II Trimestre del año 2017. (x) No cumplió con informar bimestralmente al CONEI sobre el manejo de los recursos propios, de igual manera no informó trimestralmente a la Entidad, respecto al I y II Trimestre 2017. (xi) No cumplió con salvaguardar el efectivo de S/. 1, 800.00 (Un mil ochocientos con 00/100 soles) que se entregó a la señora de iniciales E.T.E. a inicios del año 2015 el mismo que fue requerido mediante carta notarial cursada con fecha 4 de abril de 2017 y otros ingresos directamente recaudados durante el año 2016, como matricula, derecho por examen de subsanación, certificado de estudios y otros. (xii) No cumplió con elaborar oportunamente el Libro Caja de recursos propios correspondiente al I y II Trimestre del año 2017, toda vez que no cumplió con ejecutar las acciones de registro de la documentación sustentatoria de los ingresos y egresos en Libro Caja en el plazo y fecha indicada. (xiii) Habría realizado cobros indebidos bajo la modalidad de “paquete escolar” que estaría compuesto por una agenda, una libreta y una insignia, cuyo costo era de S/. 15.00 (Quince con 00/100 soles) conceptos que no están autorizados a generar y administrar recursos propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED – Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas. Por tales hechos, se le imputó la transgresión de la Directiva Nº 002-2014- JAGA/CONTB/UGEL.04, que establece “Normas y Procedimientos para la Ejecución y Control de los Recursos que generan las Instituciones Educativas de Educación Básica Regular y Básica Alternativa, Educación Básica Especial y Técnico Productivo, PRONEI de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04-Comas”, así como el artículo 4º, los literales a), i), j), o) y p) del artículo 8º, artículo 15º y artículo 22º del Decreto Supremo Nº 028-2007-ED, artículo 120º, artículo 135º y el artículo 158º del Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, los literales m) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, el artículo 55º de la Ley Nº 28044, incurriendo en las faltas previstas en el primero y tercer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944 concordante con el numeral 82.3 del artículo 82º del Decreto Supremo Nº 004- 2013-ED; sin embargo la Entidad, en algunos de los hechos imputados, no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa cómo se configura la responsabilidad del impugnante. Asimismo, se aprecia que no se ha señalado de qué forma los hechos imputados se subsumen en las normas imputadas, lo que evidencia que dicho acto administrativo vulnera el principio de tipicidad y motivación.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 19 33. Asimismo, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, a través de la cual se sancionó al impugnante, se aprecia que la Entidad se ha limitado a hacer referencia a algunos documentos sin precisar de qué forma acreditan cada uno de los hechos imputados, situación que vulnera el deber de motivación de los actos administrativos, siendo necesario que la Entidad señale cuáles son los medios probatorios que acreditarían la responsabilidad del impugnante en la totalidad de los hechos imputados. 34. Por estas razones, al haber inobservado la Entidad las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, esta Sala estima que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04 y la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, al encontrarse inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, por contravenir el numeral 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y los numerales 1 y 2 del literal 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. 35. Consecuentemente, la Entidad deberá de cumplir con imputarle de manera clara y precisa al impugnante, previamente a la sanción, la conducta infractora por la que se le inicia procedimiento disciplinario, las normas incumplidas y las presuntas faltas en las que habría incurrido, las mismas que deben tener correlación con la conducta por la que se le atribuye responsabilidad administrativa, a fin de que el impugnante tenga la posibilidad de desvirtuar los mismos. Además, al momento de emitir la resolución de sanción, la Entidad deberá señalar los argumentos y motivar con medios de prueba objetivos la determinación de responsabilidad del impugnante en los hechos imputados. 36. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del deber de motivación, principio de tipicidad y defensa del impugnante, así como el debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. 37. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar que la nulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación contra el impugnante, toda vez que su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar el debido procedimiento administrativo del impugnante, como garantía de todo administrado, siguiendo los criterios señalados en los párrafos precedentes.
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    “Decenio de laIgualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 20 En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 011112-2018-UGEL.04, del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución Directoral Nº 011557-2019-UGEL.04, del 16 de octubre de 2019, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la imputación de cargos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 tener en consideración al momento de sancionar la conducta del señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. L24/R2