SENTENCIA C-155 DEL 2002
ACTOR:
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
MAGISTRADA PONENTE:
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presentado por:
Docente : Diego Tautiva Oyuela
Programa : Especialización en Derecho Disciplinario
FACULTAD DE DERECHO
Vladimir Maldonado Maldonado
Norelly álzate Cárdenas
Henio Márquez Sanchez
Nohora Celia Echeverry Gallego
Luz Mary Suaza
Jesús David Jiménez Chica
Estructura
Contenido:
4
Problema de Jurídico
5
Hechos
7
Intervenciones
10
Consideraciones
15
Resuelve
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de
la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único”.
(Derogada por la Ley 734 de 2002)
DECRETA:
ARTICULO 14. Culpabilidad. En materia disciplinaria
queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y
las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
PROBLEMA JURIDICO
SENTENCIA C-155/02
HECHOS
La norma acusada desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política,
por las siguientes razones:
1. En materia PUNITIVA, el legislador obra con un espacio relativamente autónomo pero demarcado por las
finalidades propias de la axiología superior. Y es así en donde la parte del procedimiento debe tener una
leyes que tipifiquen y se puedan fijar las sanciones acordes a filosofías imperante DEONTOLOGIAS en su
momento histórico.
2. Frente a la CONFIGURACION Y PUNICION, este nos habla que el Estado tiene el deber de interpretar
la ley penal y en su defecto dar los elementos suficientes para dar una definición dando a cabalidad el
principio de LEGALIDAD.
¿Y esto como se logra?
Mediante la TIPICIDAD, así los tipos penales y disciplinarios serán las descripciones de las conductas
relevantes para el derecho punitivo, por ende, si éstos describen son acciones y éstas implican siempre un
elemento objetivo y otro subjetivo.
HECHOS
3. El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 viola el debido proceso, en cuanto respecta al principio de legalidad
concretado en la tipicidad y en la exigencia de culpabilidad.
4. Con base al articulo 18 del C,D.U “PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este
Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso
Administrativo.”
5. El CDU no incluye norma alguna que disponga sobre el carácter general o excepcional de las conductas
culposas y su consecuente sanción como sí lo hace el Código Penal.
6. Se trata de reconocer un tercer estadio que relativiza la tesis de la conducta dolosa como regla y la
culposa como excepción para efectos de punibilidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
INTERVENCIONES
● Manifiesta entonces el representante del Ministerio, resulta improcedente sustentar una pretensión de
inconstitucionalidad a partir de contenidos normativos inexistentes o de prejuicios acerca de la
aplicación del precepto acusado.
● El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya
que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el
derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en
procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido.
● la regla de derecho contenida en el precepto legal acusado desarrolla cabalmente el principio
constitucional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable. El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la
adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los
fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo
manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del
dolo y culpa, en su definición y alcance, contenidas en el Código Penal.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
● Cuando el destinatario de la ley disciplinaria ejecuta un hecho típico sin justificación, no revela que haya realizado
la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto es absolutamente indispensable que el sujeto a quien se le endilga
una falta se le debe probar su culpabilidad. Sólo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una
conducta disciplinaria siempre y cuando se demuestre por parte del operador disciplinario.
● La Ley 200 de 1995 adoptó la estructura dogmática-culpabilista, para significar que el elemento culpabilidad se
constituye en moldura esencial para edificar la sanción de las faltas a través de un juicio de valores sobre el actuar
típico y antijurídico y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por parte del investigado o disciplinado. Es
la culpabilidad sin lugar a equívocos, la motivación del actuar típico y antijurídico y el conocimiento que se tiene
por parte del destinatario de ley disciplinaria. La presencia de los elementos anteriores (conocimiento y
motivación), son los que dan origen a la culpabilidad, la cual puede establecerse en dolo o culpa. De lo contrario
conduciría a la inexistencia de la falta disciplinaria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con
base en los siguientes razonamientos:
1. Para que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior.
2. El artículo 18 del Código Único Disciplinario determina que en la interpretación y aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores establecidos en dicho Código.
3. Analizada la norma censurada desde la óptica del derecho constitucional no se transgrede precepto
alguno.
4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir la culpabilidad como elemento esencial
para derivar responsabilidad.
5. No resulta suficiente que se establezca la existencia o comisión de la falta y se determine su autor, sino
que se debe determinar la culpabilidad .
6. De ese modo no era necesario que el legislador determinara frente a cada conducta disciplinaria
INTERVENCIONES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Constitucional a través de su doctrina ha señalado que no toda omisión del legislador está
sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones
legislativas relativas.
Una omisión legal es relativa: cuando el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un
mandato constitucional o cuando la insuficiencia de regulación o incompleta reglamentación genera
violación del derecho a la igualdad o el debido proceso constitucional.
Para declarar una omisión legislativa, y por ende la inconstitucionalidad de la norma que la contiene, es
menester que se cumplan estas condiciones: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que la
omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente;
d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada
entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que
la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente al artículo 14 de la Ley 200 de 1995, el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter
relativo que vulnere el Estatuto Superior?
No porque el precepto legal incluye dos conceptos del principio de culpabilidad con el fin de garantizar que
los servidores públicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena
culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades, principio éste que irradia todo el régimen disciplinario
contenido e la Ley 200 de 1995 y que debe ser tenido en cuenta por el operador jurídico.
Se adopta un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el
cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17
CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las
descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en lo casos en que no
sea posible estructurar la modalidad culposa. Corresponde al intérprete, a partir del sentido general de la
prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con
cualquiera de los factores generadores de la culpa.
El artículo 14 del CDU es trasunto del artículo 29 de la Ley Fundamental (el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas), que exige la determinación de responsabilidad subjetiva
como presupuesto para imponer una sanción de naturaleza disciplinaria. Por tanto, se declara la exequibilidad
del artículo 14 de la Ley 200 de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA Y EL SISTEMA DE NUMERUS APERTUS
La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del
Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento
jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.
En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita toda responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es
“Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la
actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos
sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que
“en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Corte Constitucional a señalado que “el hecho de que el Código establezca que las
faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos
solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente
proceso, con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso, y que dentro de
éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado” es decir que exista prueba que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Si la razón de ser, de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por
su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado a título de dolo o culpa, pues el
principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en
las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario que rige para los
servidores públicos, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues
la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor investigado se realiza en aras del
respeto de los derechos fundamentales y para controlar la potestad sancionadora del Estado
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que a traves de la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración
pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se
tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen
de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de
configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado
“numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para
su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda
modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea
imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales
como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.
El sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos
disciplinarios admiten la modalidad culposa:
- Partiendo de la estructura del tipo
- Del bien tutelado, o
- Del significado de la prohibición.
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 200 de 1995 “por la cual
se adopta el Código Disciplinario Único”.
sentencia c155 de 2002 Corte constitucional colombia

sentencia c155 de 2002 Corte constitucional colombia

  • 1.
    SENTENCIA C-155 DEL2002 ACTOR: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO MAGISTRADA PONENTE: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
  • 2.
    Presentado por: Docente :Diego Tautiva Oyuela Programa : Especialización en Derecho Disciplinario FACULTAD DE DERECHO Vladimir Maldonado Maldonado Norelly álzate Cárdenas Henio Márquez Sanchez Nohora Celia Echeverry Gallego Luz Mary Suaza Jesús David Jiménez Chica
  • 3.
  • 4.
    Demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 14 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. (Derogada por la Ley 734 de 2002) DECRETA: ARTICULO 14. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. PROBLEMA JURIDICO SENTENCIA C-155/02
  • 5.
    HECHOS La norma acusadadesconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1. En materia PUNITIVA, el legislador obra con un espacio relativamente autónomo pero demarcado por las finalidades propias de la axiología superior. Y es así en donde la parte del procedimiento debe tener una leyes que tipifiquen y se puedan fijar las sanciones acordes a filosofías imperante DEONTOLOGIAS en su momento histórico. 2. Frente a la CONFIGURACION Y PUNICION, este nos habla que el Estado tiene el deber de interpretar la ley penal y en su defecto dar los elementos suficientes para dar una definición dando a cabalidad el principio de LEGALIDAD. ¿Y esto como se logra? Mediante la TIPICIDAD, así los tipos penales y disciplinarios serán las descripciones de las conductas relevantes para el derecho punitivo, por ende, si éstos describen son acciones y éstas implican siempre un elemento objetivo y otro subjetivo.
  • 6.
    HECHOS 3. El artículo14 de la Ley 200 de 1995 viola el debido proceso, en cuanto respecta al principio de legalidad concretado en la tipicidad y en la exigencia de culpabilidad. 4. Con base al articulo 18 del C,D.U “PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.” 5. El CDU no incluye norma alguna que disponga sobre el carácter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanción como sí lo hace el Código Penal. 6. Se trata de reconocer un tercer estadio que relativiza la tesis de la conducta dolosa como regla y la culposa como excepción para efectos de punibilidad
  • 7.
    MINISTERIO DE JUSTICIAY DEL DERECHO INTERVENCIONES ● Manifiesta entonces el representante del Ministerio, resulta improcedente sustentar una pretensión de inconstitucionalidad a partir de contenidos normativos inexistentes o de prejuicios acerca de la aplicación del precepto acusado. ● El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido. ● la regla de derecho contenida en el precepto legal acusado desarrolla cabalmente el principio constitucional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su definición y alcance, contenidas en el Código Penal.
  • 8.
    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DELA FUNCIÓN PÚBLICA ● Cuando el destinatario de la ley disciplinaria ejecuta un hecho típico sin justificación, no revela que haya realizado la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto es absolutamente indispensable que el sujeto a quien se le endilga una falta se le debe probar su culpabilidad. Sólo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una conducta disciplinaria siempre y cuando se demuestre por parte del operador disciplinario. ● La Ley 200 de 1995 adoptó la estructura dogmática-culpabilista, para significar que el elemento culpabilidad se constituye en moldura esencial para edificar la sanción de las faltas a través de un juicio de valores sobre el actuar típico y antijurídico y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por parte del investigado o disciplinado. Es la culpabilidad sin lugar a equívocos, la motivación del actuar típico y antijurídico y el conocimiento que se tiene por parte del destinatario de ley disciplinaria. La presencia de los elementos anteriores (conocimiento y motivación), son los que dan origen a la culpabilidad, la cual puede establecerse en dolo o culpa. De lo contrario conduciría a la inexistencia de la falta disciplinaria.
  • 9.
    CONCEPTO DEL PROCURADORGENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes razonamientos: 1. Para que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. 2. El artículo 18 del Código Único Disciplinario determina que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores establecidos en dicho Código. 3. Analizada la norma censurada desde la óptica del derecho constitucional no se transgrede precepto alguno. 4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir la culpabilidad como elemento esencial para derivar responsabilidad. 5. No resulta suficiente que se establezca la existencia o comisión de la falta y se determine su autor, sino que se debe determinar la culpabilidad . 6. De ese modo no era necesario que el legislador determinara frente a cada conducta disciplinaria INTERVENCIONES
  • 10.
    CONSIDERACIONES DE LACORTE La Corte Constitucional a través de su doctrina ha señalado que no toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas. Una omisión legal es relativa: cuando el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando la insuficiencia de regulación o incompleta reglamentación genera violación del derecho a la igualdad o el debido proceso constitucional. Para declarar una omisión legislativa, y por ende la inconstitucionalidad de la norma que la contiene, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
  • 11.
    CONSIDERACIONES DE LACORTE Frente al artículo 14 de la Ley 200 de 1995, el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo que vulnere el Estatuto Superior? No porque el precepto legal incluye dos conceptos del principio de culpabilidad con el fin de garantizar que los servidores públicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades, principio éste que irradia todo el régimen disciplinario contenido e la Ley 200 de 1995 y que debe ser tenido en cuenta por el operador jurídico. Se adopta un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en lo casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. Corresponde al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. El artículo 14 del CDU es trasunto del artículo 29 de la Ley Fundamental (el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas), que exige la determinación de responsabilidad subjetiva como presupuesto para imponer una sanción de naturaleza disciplinaria. Por tanto, se declara la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995.
  • 12.
    CONSIDERACIONES DE LACORTE PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA Y EL SISTEMA DE NUMERUS APERTUS La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita toda responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”
  • 13.
    CONSIDERACIONES DE LACORTE La jurisprudencia de la Corte Constitucional a señalado que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso, con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado” es decir que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Si la razón de ser, de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado a título de dolo o culpa, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario que rige para los servidores públicos, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor investigado se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales y para controlar la potestad sancionadora del Estado
  • 14.
    CONSIDERACIONES DE LACORTE Teniendo en cuenta que a traves de la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. El sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa: - Partiendo de la estructura del tipo - Del bien tutelado, o - Del significado de la prohibición.
  • 15.
    RESUELVE Declarar EXEQUIBLE elartículo 14 de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.