Trabajo práctico – Procedimiento Administrativo II
Integrantes:
 Estefanía Calvo Zúñiga
 Elizabeth Crespo Rodríguez
 Daniel Mogollón Rosales
 Ronald Alejo Zarate
 Manuel Ninamango Rivas
 Miqueas Cardenas Curo
Tema: PRINCIPIO DE TIPICIDAD
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00242-2017-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA
(03.02.2017)
EXPEDIENTE : 289-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala
IMPUGNANTE : MANUEL AUGUSTO REGALADO DIAZ
ENTIDAD : SEGURO SOCIAL DE SALUD
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO N° 276
MATERIA : SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por el
señor MANUEL AUGUSTO REGALADO DIAZ contra la Resolución N° 01-DRRHH-
OA-CNSR-ESSALUD-2017, del 2 de enero de 2017, emitida por la Jefatura de la
División de Recursos Humanos del Centro Nacional de Salud Renal Del Seguro
Social de Salud; al acreditarse la comisión de la falta.
RESOLUCIÓN N° 00242-2017-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA
ANTECEDENTES:
1.- Con Carta N° 383-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016, del 29 de agosto de 2016, la Entidad,
instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor MANUEL AUGUSTO
REGALADO DIAZ, el impugnante por presuntamente haber incurrido en la falta
tipificada en el literal f) del articulo 85 de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil.
2.- El 13 de setiembre de 2016 el impugnante presentó sus descargos, afirmando lo
siguiente:
i. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.
ii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
iii. Se ha ejercido excesivamente la potestad sancionadora por parte del órgano
instructor.
3.- Mediante Resolución N° 01-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016-2017, del 2 de enero de
2017, la Jefatura de la División de Recurso Humanos del Nacional de Salud Renal
impuso al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por cinco
días, por la comisión de la falta de tipificada en el literal f)
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
4.- Al no encontrase conforme con la decisión de la Entidad, el 12 de diciembre de 2016 el
impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución contra la Resolución
N° 01 DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016-2017, argumentando:
i. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.
ii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
iii. Se ha vulnerado el principio de imparcialidad.
iv. La decisión de la Entidad es arbitraria y carece de vinculo natural con la realidad.
5.- Con Oficio N° 01-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2017, la entidad remitió al Tribunal del
Servicio Civil, en adelante el Tribunal. El recurso de apelación presentado por el
impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD
El impugnante sustenta como agravio que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, por lo
que le corresponde a esta Sala analizar si se presenta algún vicio relacionado con estos extremos en
el procedimiento administrativo disciplinario.
Entonces, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o
infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230º de la ley Nº 27444, modificada por Decreto
Legislativo 1272, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título
de sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en normas con
rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.
Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comision de conductas que hayan sido
previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el
supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable.
De modo que, por el principio de legalidad, las entidades
deben prever de manear clara qué conductas son ilícitas y
sancionables, mientras que por el principio de tipicidad,
existe una obligación por parte de las entidades públicas,
tanto al momento de iniciar un procedimiento
administrativo disciplinario, como al momento de resolver
la imposición de una sanción, de señalar de manera
expresa cuál es la norma o disposición que se ha
incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la
correspondiente falta que se ha cometido, la misma que
debe tener correlato con la sanción a imponerse.
Esta Sala advierte que se ha sancionado al impugnante
invocando el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057,
por hechos vinculados con el ejercicio de sus funciones en
la Entidad, norma que además precisa cuál es la sanción
que puede imponerse, sea de suspensión o destitución,
razón por la cual se satisfacen ambos principios.
SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Por otro lado, el impugnante asegura que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque no
se tomaron en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 27º del Decreto
Legislativo Nº 276y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444.
Asimismo, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar
que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del
Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que "(. . .) el principio de
razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado
expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la
aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad
y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación ( ... )"
De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad
sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde
correspondencia con los hechos, lo que implica que la entidad luego de que haya comprobado
objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos
como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre
otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el impugnante.
SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
El impugnante asegura que se ha vulnerado el principio de imparcialidad prescrito en el numeral 1.5
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual "Las autoridades actúan sí ninguna
clase de discriminación entre los administrativos, otorgándoles tratamiento y tutela frente al procedimiento,
resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general".
Para el impugnante, se vulneró el principio citado porque el órgano instructor y el órgano sancionador
omitieron "de manera inexplicable la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación
certera de la responsabilidad del recurrente" (transcripción literal).
Por lo tanto, para la sala, la valoración probatoria efectuada por la Entidad es pertinente, toda vez que
ha respondido al análisis de los documentos que han sido detallados en el considerando noveno de la
Resolución Nº 01-DRRHH-OA-CNSR-ESSALUD-2017, y en especial al informe oral del 13 de octubre
de 2016, lo que se refuerza también, con las consideraciones que se han esgrimido a lo largo de los
numerales 18 al 24 de la presente resolución; por lo tanto, concluimos que no se ha vulnerado el
principio de imparcialidad.
Gracias

TRABAJO PRACTICO - PRINCIPIO DE TIPICIDAD

  • 2.
    Trabajo práctico –Procedimiento Administrativo II Integrantes:  Estefanía Calvo Zúñiga  Elizabeth Crespo Rodríguez  Daniel Mogollón Rosales  Ronald Alejo Zarate  Manuel Ninamango Rivas  Miqueas Cardenas Curo Tema: PRINCIPIO DE TIPICIDAD RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00242-2017-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA (03.02.2017)
  • 3.
    EXPEDIENTE : 289-2017-SERVIR/TSC-PrimeraSala IMPUGNANTE : MANUEL AUGUSTO REGALADO DIAZ ENTIDAD : SEGURO SOCIAL DE SALUD RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO N° 276 MATERIA : SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por el señor MANUEL AUGUSTO REGALADO DIAZ contra la Resolución N° 01-DRRHH- OA-CNSR-ESSALUD-2017, del 2 de enero de 2017, emitida por la Jefatura de la División de Recursos Humanos del Centro Nacional de Salud Renal Del Seguro Social de Salud; al acreditarse la comisión de la falta. RESOLUCIÓN N° 00242-2017-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA
  • 4.
    ANTECEDENTES: 1.- Con CartaN° 383-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016, del 29 de agosto de 2016, la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor MANUEL AUGUSTO REGALADO DIAZ, el impugnante por presuntamente haber incurrido en la falta tipificada en el literal f) del articulo 85 de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil. 2.- El 13 de setiembre de 2016 el impugnante presentó sus descargos, afirmando lo siguiente: i. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad. ii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. iii. Se ha ejercido excesivamente la potestad sancionadora por parte del órgano instructor. 3.- Mediante Resolución N° 01-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016-2017, del 2 de enero de 2017, la Jefatura de la División de Recurso Humanos del Nacional de Salud Renal impuso al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por cinco días, por la comisión de la falta de tipificada en el literal f)
  • 5.
    TRÁMITE DEL RECURSODE APELACIÓN: 4.- Al no encontrase conforme con la decisión de la Entidad, el 12 de diciembre de 2016 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución contra la Resolución N° 01 DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2016-2017, argumentando: i. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad. ii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. iii. Se ha vulnerado el principio de imparcialidad. iv. La decisión de la Entidad es arbitraria y carece de vinculo natural con la realidad. 5.- Con Oficio N° 01-DIHyS-OA-CNSR-ESSALUD-2017, la entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal. El recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
  • 6.
    SOBRE LA PRESUNTAVULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD El impugnante sustenta como agravio que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, por lo que le corresponde a esta Sala analizar si se presenta algún vicio relacionado con estos extremos en el procedimiento administrativo disciplinario. Entonces, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230º de la ley Nº 27444, modificada por Decreto Legislativo 1272, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comision de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable.
  • 7.
    De modo que,por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manear clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. Esta Sala advierte que se ha sancionado al impugnante invocando el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por hechos vinculados con el ejercicio de sus funciones en la Entidad, norma que además precisa cuál es la sanción que puede imponerse, sea de suspensión o destitución, razón por la cual se satisfacen ambos principios.
  • 8.
    SOBRE LA PRESUNTAVULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Por otro lado, el impugnante asegura que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque no se tomaron en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444. Asimismo, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que "(. . .) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación ( ... )" De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos, lo que implica que la entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el impugnante.
  • 9.
    SOBRE LA PRESUNTAVULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD El impugnante asegura que se ha vulnerado el principio de imparcialidad prescrito en el numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual "Las autoridades actúan sí ninguna clase de discriminación entre los administrativos, otorgándoles tratamiento y tutela frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general". Para el impugnante, se vulneró el principio citado porque el órgano instructor y el órgano sancionador omitieron "de manera inexplicable la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del recurrente" (transcripción literal). Por lo tanto, para la sala, la valoración probatoria efectuada por la Entidad es pertinente, toda vez que ha respondido al análisis de los documentos que han sido detallados en el considerando noveno de la Resolución Nº 01-DRRHH-OA-CNSR-ESSALUD-2017, y en especial al informe oral del 13 de octubre de 2016, lo que se refuerza también, con las consideraciones que se han esgrimido a lo largo de los numerales 18 al 24 de la presente resolución; por lo tanto, concluimos que no se ha vulnerado el principio de imparcialidad.
  • 10.